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Resolución 080 de 2021 Ministerio de Salud y Protección Social - Ministerio de Transporte

Fecha de Expedición:
27/01/2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
28/01/2021
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 51571 del 28 de enero de 2021.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 080 DE 2021

 

(Enero 27)


Adicionada por el art. 4, Resolución 511 de 2021

 

Por la cual se adoptan medidas preventivas y transitorias para el control sanitario de pasajeros provenientes de la República Federativa de Brasil por vía aérea de forma directa o por conexiones, a causa de evidencias del nuevo coronavirus, COVID-19

 

LOS MINISTROS DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y DE TRANSPORTE

 

En ejercicio de sus atribuciones, en especial, las conferidas en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, parágrafo 1 del artículo 2.8.8.1.4.3, del Decreto 780 de 2016, los numerales 6.1 y 6.2 del artículo 6 del Decreto 087 de 2011, y

 

Derogada por la Resolución 595 de 2021.


CONSIDERANDO

 

Que el artículo 49 de nuestra Constitución Política determina, entre otros aspectos, que toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad, y el numeral 2 del artículo 95, del mismo ordenamiento, dispone que las personas deben "obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias, ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud".

 

Que la Ley 1751 de 2015 regula el derecho fundamental a la salud y dispone en su artículo 5o que el Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, como uno de los elementos fundamentales del Estado Social de Derecho, así mismo, en su artículo 10°, enuncia como deberes de las personas frente a ese derecho fundamental, los de "propender por su autocuidado, el de su familia y el de su comunidad" y de "actuar de manera solidaria ante situaciones que pongan en peligro la vida y la salud de las personas".

 

Que el artículo 489 de la Ley 9 de 1979 señala que el Ministerio de Salud y Protección Social, o su entidad delegada, serán las autoridades competentes para ejecutar "acciones de vigilancia epidemiológica y de control de saneamiento de áreas portuarias, naves y vehículos. Todas las entidades que participen en el tráfico internacional y en actividades de las áreas portuarias, deberán dar respaldo y prestar su apoyo al Ministerio de Salud o su entidad delegada para el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentaciones", y en su artículo 598 establece que, "toda persona debe velar por el mejoramiento, la conservación y la recuperación de su salud personal y la salud de los miembros de su hogar, evitando acciones y omisiones perjudiciales y cumpliendo las instrucciones técnicas y las normas obligatorias que dicten las autoridades competentes".

 

Que el artículo 2.8.8.1.4.2 del Decreto 780 de 2016 señala que se considera como autoridad sanitaria del Sistema de Vigilancia en Salud Pública, el Ministerio de Salud y Protección Social.

 

Que de acuerdo con el artículo 1° del Reglamento Sanitario Internacional, se considera emergencia de salud pública de importancia internacional un evento extraordinario que i) constituye un riesgo para la salud pública de otros Estados a causa de la propagación internacional de una enfermedad, y ii) podria exigir una respuesta internacional coordinada.

 

Que, el 11 de marzo de este año, la OMS declaró que el brote del nuevo coronavirus - COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagación, por lo que instó a los países a tomar acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas, todo lo cual debe redundar en la mitigación del contagio.

 

Que mediante la Resolución 2230 del 27 de noviembre de 2020 este Ministerio prorrogó hasta el 28 de febrero del 2021, la emergencia sanitaria declarada mediante la Resolución 385 de 2020 y prorrogada a través de las Resoluciones 844 y 1462 del mismo año.

 

Que el Gobierno nacional mediante los Decretos 1109 y 1374 ambos de 2020, creo y optimizo, respectivamente, el Programa de Pruebas, Rastreo y Aislamiento Selectivo Sostenible - PRASS, para el monitoreo y seguimiento de casos y contactos de COVID-19 en Colombia,

 

Que, la toma de decisiones en Salud Pública se debe adaptar al surgimiento de nuevos hechos y evidencias científicas, de forma dinámica y continua.

 

Que, según la evidencia científica, el coronavirus COVID 19 es un virus de ARN, y las mutaciones surgen naturalmente a medida que el virus se replica. Actualmente han surgido miles de mutaciones, pero es probable que sólo una minoría sea clínica o epidemiológicamente importante y cambie el virus de forma apreciable.

 

Que científicamente se reconocen virus locales" y variantes genéticas globales del SARS CoV-2, para el caso colombiano según la vigilancia genómica, circulan 29 linajes del virus, siendo el más frecuente el B.1.1.1.1.

 

Que, en los últimos meses, se han notificado a la OMS tres variantes diferentes del SARS CoV-2 como eventos inusuales de salud pública: VOC 202012/01, linaje B. 1.1.7 en el Reino Unido (RU) e Irlanda del Norte, 501Y.V2, linaje B.1.351, en Sudáfrica y la variante P.1, linaje B.1.1.28 en Brasil.

 

Que respecto a este último linaje se ha informado de un rápido crecimiento asociado con un número grande de cambios genéticos, en especial en la proteína de la espícula incluyendo tres mutaciones de mayor preocupación, las cuales según la evidencia preliminar se indica que podrían tener un impacto sobre la transmisibilidad y sobre una posible evasión de la respuesta inmune del huésped, por lo que se requiere una caracterización urgente en laboratorio y una mayor vigilancia genómica en todo el mundo.

 

Que, las autoridades sanitarias de Brasil han indicado que aparentemente esta nueva variante, más prevalente en el estado de Amazonas, pudiese ser la explicación a la más reciente oleada de casos, lo que la haría responsable del incremento en la incidencia de casos por coronavirus Covid-19 y de reinfecciones relacionadas con una posible evasión de la respuesta inmune en ese país.

 

Que, aunque se han detectado unos pocos casos en otros países estos han correspondido a casos importados no autóctonos, de manera que es Brasil el país con mayor predominancia de la variante, sus efectos clínicos y epidemiológicos.

 

Que, el ingreso de una nueva cepa a Colombia podría llegar a agravar la situación, dado el incremento de la transmisión en algunas regiones del país, y a que varias ciudades presentan un incremento de ocupación de las Unidades de Cuidados Intensivos (UCI). Adicionalmente, su detección, al menos por las pruebas de antígeno, podría verse afectada, lo que dificultaría el control epidemiológico basado en la detección de casos y contactos, hasta tanto no se tenga claridad del rendimiento de estas pruebas para esta nueva cepa, todo lo cual requiere el fortalecimiento de la vigilancia genómica liderada por el Instituto Nacional de Salud (INS).

 

Que por lo anterior Colombia requiere tiempo para analizar el impacto epidemiológico de la nueva variante en la transmisión local y, si es del caso, adaptar su respuesta, por lo que es necesario impartir medidas preventivas y transitorias relacionadas con la contención del virus y su mitigación.

 

Que, en mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1. Suspensión del ingreso al territorio colombiano. Modificado por el art. 1, Resolución Conjunta 391 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Suspéndase el ingreso al territoricolombiano de vueloprocedentes de Brasil, directos y por conexión. Sin importar el punto de origen, las personas que hubiesen estado en las dos últimas semanas en la República Federativa de Brasil o Leticia no podrán ingresasin previa autorización al país, independiente de su nacionalidad o estatus migratorio. Sólo se admitirá el ingreso de personas que provengan de la República Federativa de Brasil, siempre y cuando se trate de:

 

1.1. Extranjeros que cuenten con visa de migrante o visa tipo "M", únicamente a través de vuelos humanitarios autorizados.

 

1.2. Diplomáticos y sus dependientes que residan en Colombia únicamente a través de vuelos humanitarios autorizados.

 

1.3. Colombianos extranjerocon residencia permanente en Colombia, únicamente a través de vuelos humanitarios.

 

1.4. Ltripulación de la aeronave y

 

1.5. Los vuelos de carga y de Estado.

 

Parágrafo 1. La Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, en el marco de sus competencias, deberá negar el ingreso al territorio colombiano de cualquier extranjero proveniente directa o indirectamente de la República Federativa de Brasil, en ejercicio del principio de soberanía del Estado.

 

Parágrafo 2. Los vuelos humanitarios y de Estado deberán ser coordinados por las autoridades sanitariasaeronáuticas y migratoriascuando sea del caso, y deberán atender las medidas y condiciones que para estos vuelos se adopten.

 

El texto original era el siguiente.

 

Artículo 1. Suspensión del ingreso al territorio colombiano. Suspéndase el ingreso al territorio colombiano de vuelos procedentes de Brasil, directos y por conexión, a partir de las 00:00 horas del 29 de enero del año 2021. Sólo se admitirá el ingreso al país de personas que arriben a Colombia y cuyo país de origen sea Brasil, cuando se trate de:

 

1.1. Colombianos y extranjeros que inicien su vuelo desde Brasil o que inicien su vuelo de conexión hacia Colombia, antes de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución.

 

1.2. Colombianos y extranjeros que, por diferencia de horario, ya hayan sido citados a la terminal aérea antes de la entrada en vigencia de la presente resolución.

 

1.3. Extranjeros que cuenten con visa de migrante o visa tipo "M"

 

1.4. Colombianos y extranjeros con residencia permanente en Colombia, autorizados a tomar vuelos humanitarios, si los mismos son permitidos, de acuerdo con la evolución de la situación epidemiológica global y nacional.

 

1.5 La tripulación de la aeronave y 

 

1.6 Los vuelos de carga y de Estado.

 

Aquellos pasajeros a los que se permita el ingreso al país, y su punto de ingreso a Colombia no corresponda con el destino final, el traslado se hará con todas las medidas de bioseguridad y condiciones de tránsito o conexión, establecidas por el Ministerio de Salud y Protección Social y por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Las medidas de bioseguridad que se requieran serán sufragadas con cargo a los recursos propios del pasajero.

 

Los pasajeros que lleguen al país en conexión internacional deberán, durante el tiempo de la conexión, permanecer en un área de espera designada para tal fin, de conformidad con los protocolos adoptados per el Ministerio de Salud y Protección Social y por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

 

Parágrafo 1. La Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, en el marco de sus competencias, podrá negar el ingreso de cualquier extranjero al territorio colombiano, en ejercicio del principio de soberanía del Estado.

 

Parágrafo 2. Los vuelos humanitarios y de Estado deberán ser coordinados con las autoridades sanitarias, aeronáuticas y migratorias, cuando sea del caso.

 

Artículo 2. Medidas sanitarias preventivas. Los pasajeros admitidos a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, provenientes de Brasil, deberán adoptar las medidas sanitarias preventivas de aislamiento y cuarentena de catorce (14) días contados desde la fecha de su ingreso.

 

La cuarentena o el aislamiento, según corresponda, se llevará cabo en el lugar de residencia que escoja la persona si es colombiano o extranjero con residencia permanente en Colombia, o en un hospedaje, sufragado con sus propios recursos, si es extranjero no residente en Colombia. El lugar escogido no podrá ser modificado durante los catorce (14) días.

 

Los viajeros provenientes de Brasil, que hayan ingresado al país, de forma directa o por conexión, entre el 18 de enero y las 23.59 horas del 28 de enero de 2021, deberán cumplir con una cuarentena de catorce (14) días, la cual les será informada por el Centro de Contacto Nacional de Rastreo,

 

Parágrafo. Las tripulaciones deberán cumplir con el protocolo establecido por el Ministerio de Salud y Protección Social y por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

 

Artículo 3. Modificado por el art. 1, Resolución 092 de 2021.  Derogado por el art. 14, Resolución 554 de 2021. <El texto derogado es el siguiente> Suspensión de vuelos de Leticia a cualquier destino nacional. Suspéndase los vuelos comerciales y chárter desde Leticia hacia cualquier destino nacional, a partir de las 00:00 horas del 29 de enero del año 2021. Solo se permitirán los vuelos de carga y los vuelos humanitarios y de Estado, estos últimos deberán ser coordinados con las autoridades sanitarias, aeronáuticas y migratorias, cuando sea del caso.

 

Las personas que hubieren llegado a partir del 18 de enero de 2021 en vuelos comerciales o chárter y las que ingresen a través de vuelos humanitarios deberán realizar cuarentena preventiva en la ciudad dllegada, no pudiendo abordar conexiones, por catorce (14) días contados desde la fecha de su arribo y en caso de presentar síntomas relacionados con coronavirus Covid-19 lo informarán a su EPS o a la línea 192, para la activación de la estrategia PRASS.

 

A los pasajeros que ingresen al país desde Brasil o que lleguen desde Leticia a otro destino nacional, a través de viajes humanitarioslas EPS deberán realizare pruebas en las primeras 24 horas siguientes a su arribo.

 

Parágrafo 1. El aislamiento deberá ser estricto, y cumpliendo todas las medidas previstas como el distanciamiento físico, el uso de tapabocas dentro del hogar y evitar al máximo el contacto con otras personas.

 

Parágrafo 2, Los Ministerios de Salud y Protección Social y Transporte definirán la fecha del levantamiento de las medidas, de acuerdo con larecomendaciones del Comité Asesor para Enfrentar la Pandemia por Covid-19.


El texto original era el siguiente:


Artículo 3. Suspensión de vuelos comerciales de Leticia a cualquier destino nacional. Suspéndase los vuelos comerciales desde Leticia hacia cualquier destino nacional, a partir de las 00:00 horas del 29 de enero del año 2021. Solo se permitirán los vuelos de carga y los vuelos humanitarios y de Estado, estos últimos deberán ser coordinados con las autoridades sanitarias, aeronáuticas y migratorias, cuando sea del caso.


Parágrafo. Recomendar a las personas que hayan llegado desde Leticia a cualquier otro destino del país, entre el 18 de enero de 2021 y las 23.59 horas del 28 de enero de 2021, realizar cuarentena preventiva por catorce (14) días contados desde la fecha de su arribo y que en caso de presentar síntomas relacionados con coronavirus Covid-19 informar a su EPS o a la línea 192, para la activación de la estrategia PRASS.

 

Artículo 4. Responsabilidades de las aerolíneas. Las aerolíneas tendrán la obligación de informar a todos los usuarios, previo a su embarque, las medidas adoptadas en la presente resolución, las recomendaciones sanitarias para evitar el contagio del nuevo coronavirus - COVID-19; y las sanciones administrativas y penales en caso de incumplimiento de las medidas sanitarias, conforme al procedimiento establecido por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

 

Artículo 5. Responsabilidad de los pasajeros. Los pasajeros deberán reportar de manera inmediata, a las autoridades sanitarias del lugar en donde se encuentren, si presentan síntomas compatibles con el nuevo coronavirus - COVID-19. Si los síntomas se presentan durante el vuelo, deberán informar de inmediato a la tripulación y atender de forma obligatoria el protocolo adoptado por el Ministerio de Salud y Protección Social. Estos pasajeros igualmente están obligados a responder al llamado de las autoridades sanitarias, de las EAPB, y de las autoridades migratorias; a dar información veraz sobre su situación de salud, contactos estrechos, y a cumplir estrictamente con las indicaciones que estas autoridades les establezcan. De igual manera, son responsables de cumplir con las obligaciones contenidas en la Resolución 1627 de 2020.

 

Artículo 6. Vigilancia del cumplimiento de las medidas preventivas de aislamiento y cuarentena. Tratándose de colombianos y extranjeros con residencia permanente en Colombia, se les hará seguimiento estricto de síntomas y al cumplimiento de las medidas preventivas sanitarias establecidas en el presente acto administrativo, a través de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficio, cuando se trate de extranjeros no residentes en Colombia y nacionales no afiliados al Sistema, la vigilancia y cumplimiento de estas medidas, estará a cargo de las secretarias de salud del lugar del primer desembarque, o del lugar de destino en el territorio colombiano. La Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, reportará a estas entidades la información del pasajero.

 

Artículo 7. Inobservancia de las medidas. La violación e inobservancia de las medidas adoptas mediante el presente acto administrativo, dará lugar a la sanción penal prevista en el artículo 368 del Código Penal y a las multas contempladas en el artículo 2.8.8.1.4.21 del Decreto 780 de 2016.

 

Artículo 8. Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D.C, a los 27 días del mes de enero del año 2021.

 

FERNANDO RUIZ GÓMEZ

 

Ministro de Salud y Protección Social

 

ANGELA MARÍA OROZCO GÓMEZ

 

Ministra de Transporte