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Resolución 093 de 2021 Ministerio de Salud y Protección Social

Fecha de Expedición:
01/02/2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
01/02/2021
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 51575 del 01 de febrero de 2021.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 093 DE 2021

 

(Febrero 01)


Derogada por el art. 3, Resolución 433 de 2021 Derogada por el art. 14 Resolución 554 de 2021.

 

Por la cual se adoptan medidas preventivas y transitorias para el control sanitario de pasajeros provenientes de Leticia por vía aérea, a causa de evidencias de las nuevas las variantes de interés del virus SARS-CoV-2

 

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

 

En ejercicio de sus atribuciones, en especial, las conferidas en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, parágrafo 1 del artículo 2.8.8.1.4.3, del Decreto 780 de 2016, los numerales 6.1 y 6.2 del artículo 6 del Decreto 087 de 2011, y

 

CONSIDERANDO

 

Que el artículo 49 de nuestra Constitución Política determina, entre otros aspectos, que toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad, y el numeral 2 del artículo 95, del mismo ordenamiento, dispone que las personas deben "obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias, ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud".

 

Que la Ley 1751 de 2015 regula el derecho fundamental a la salud y dispone en su artículo 5o que el Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, como uno de los elementos fundamentales del Estado Social de Derecho, así mismo, en su artículo 10°, enuncia como deberes de las personas frente a ese derecho fundamental, los de "propender por su autocuidado, el de su familia y el de su comunidad" y de "actuar de manera solidaria ante situaciones que pongan en peligro la vida y la salud de las personas".

 

Que el artículo 489 de la Ley 9 de 1979 señala que el Ministerio de Salud y Protección Social, o su entidad delegada, serán las autoridades competentes para ejecutar "acciones de vigilancia epidemiológica y de control de saneamiento de áreas portuarias, naves y vehículos. Todas las entidades que participen en el tráfico internacional y en actividades de las áreas portuarias, deberán dar respaldo y prestar su apoyo al Ministerio de Salud o su entidad delegada para el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentaciones", y en su artículo 598 establece que, "toda persona debe velar por el mejoramiento, la conservación y la recuperación de su salud personal y la salud de los miembros de su hogar, evitando acciones y omisiones perjudiciales y cumpliendo las instrucciones técnicas y las normas obligatorias que dicten las autoridades competentes".

 

Que el artículo 2.8.8.1.4.2 del Decreto 780 de 2016 señala que se considera como autoridad sanitaria del Sistema de Vigilancia en Salud Pública, el Ministerio de Salud y Protección Social.

 

Que de acuerdo con el artículo 1° del Reglamento Sanitario Internacional, se considera emergencia de salud pública de importancia internacional un evento extraordinario que i) constituye un riesgo para la salud pública de otros Estados a causa de la propagación internacional de una enfermedad, y ii) podría exigir una respuesta internacional coordinada.

 

Que, el 11 de marzo de este año, la OMS declaró que el brote del nuevo coronavirus - COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagación, por lo que instó a los países a tomar acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas, todo lo cual debe redundar en la mitigación del contagio.

 

Que mediante la Resolución 2230 del 27 de noviembre de 2020 este Ministerio prorrogó hasta el 28 de febrero del 2021, la emergencia sanitaria declarada mediante la Resolución 385 de 2020 y prorrogada a través de las Resoluciones 844 y 1462 del mismo año.

 

Que el Gobierno nacional mediante los Decretos 1109 y 1374 ambos de 2020, creo y optimizo, respectivamente, el Programa de Pruebas, Rastreo y Aislamiento Selectivo Sostenible - PRASS, para el monitoreo y seguimiento de casos y contactos de COVID-19 en Colombia.

 

Que, la toma de decisiones en Salud Pública se debe adaptar al surgimiento de nuevos hechos y evidencias científicas, de forma dinámica y continua.

 

Que, según la evidencia científica, el coronavirus COVID-19 es un virus de ARN, y las mutaciones surgen naturalmente a medida que el virus se replica. Actualmente han surgido miles de mutaciones, pero es probable que sólo una minoría sea clínica o epidemiológicamente importante y cambie el virus de forma apreciable.

 

Que científicamente se reconocen virus locales" y variantes genéticas globales del SARS-CoV-2, para el caso colombiano según la vigilancia genómica, circulan 29 linajes del virus, siendo el más frecuente el B.1.1.1.1.

 

Que, en los últimos meses, se han notificado a la OMS tres variantes diferentes del SARS-CoV-2 como eventos inusuales de salud pública: VOC 202012/01, linaje B.1.1.7 en el Reino Unido (RU) e Irlanda del Norte, 501Y.V2, linaje B.1.351, en Sudáfrica y la variante P.1, linaje B.1.1.28 en Brasil.

 

Que respecto a este último linaje se ha informado de un rápido crecimiento asociado con un número grande de cambios genéticos, en especial en la proteína de la espícula incluyendo tres mutaciones de mayor preocupación, las cuales según la evidencia preliminar se indica que podrían tener un impacto sobre la transmisibilidad y sobre una posible evasión de la respuesta inmune del huésped, por lo que se requiere una caracterización urgente en laboratorio y una mayor vigilancia genómica en todo el mundo.

 

Que, las autoridades sanitarias de Brasil han indicado que aparentemente esta nueva variante, más prevalente en el estado de Amazonas de ese país, pudiese ser la explicación a la más reciente oleada de casos, lo que la haa hipotéticamente responsable del incremento en la incidencia de casos por coronavirus Covid-19 y de reinfecciones relacionadas con una posible evasión de la respuesta inmune en esa región de ese país.

 

Que, aunque se han detectado pocos casos en otros países estos han correspondido a casos importados no autóctonos, de manera que es Brasil el país con mayor predominancia de la variante, sus efectos clínicos y epidemiológicos.

 

Qué Colombia comparte una extensa frontera con Brasil de más de 1600 kilómetros en la región amazónico, existiendo una alta integración económica y cultural, y un alto flujo humano entre ambos países.

 

Que el departamento de Amazonas tiene un total de 3.687 casos confirmados reportados de los cuales tenemos actualmente 83 casos activos (2,2%), 3.462 casos recuperados (93,9 %) y 137 fallecidos (3,7 %); la tasa de contagio en el departamento es de 4.415,64 y la tasa de mortalidad es de 165,29 con una letalidad de 3,74% con mayor incidencia en el grupo de edad de 70-79 años, seguido del grupo de 50-59 años y 60-69 años. El porcentaje de positividad se evidenció un aumento significativo en el porcentaje de positividad con un 32,9% en el último periodo epidemiológico, siendo Amazonas el departamento con mayor tendencia al incremento a nivel nacional. Lo anterior, aunado a un aumento del uso de servicios hospitalarios ha aumentado.

 

Que el Instituto Nacional de Salud confirmó al final de la tarde del 29 de enero de 2021 la identificación del linaje B.1.1.28/P1 conocido como la variante brasileña en una ciudadana colombo-brasilera afiliada al régimen subsidiado de Colombia que acudió a buscar el servicio de salud en el hospital de Leticia, siendo este es primer caso de la variante identificado en un ciudadano colombiano.

 

Qué el día 31 de enero el Instituto Nacional de Salud ha reportado dos casos adicionales de infección de la nueva variante identificados en dos ciudadanos colombianos también provenientes del departamento del Amazonas.

 

Que el ingreso de una nueva cepa al país podría llegar a agravar la situación, dado el incremento de la transmisión, y que potencialmente se puede presentar un incremento de ocupación de las Unidades de Cuidados Intensivos (UCI), particularmente en las ciudades del interior del país. Adicionalmente, su detección, al menos por las pruebas de antígeno, podría verse afectada, lo que dificultaría el control epidemiológico basado en la detección de casos y contactos, hasta tanto no se tenga claridad del rendimiento de estas pruebas para esta nueva cepa, todo lo cual requiere el fortalecimiento de la vigilancia genómica liderada por el Instituto Nacional de Salud (INS).

 

Que en consecuencia la resolución 080 adoptó la suspensión de vuelos desde Leticia hasta otro destino del país, con excepción de los viajes humanitarios, de carga y de Estado.

 

Qué la resolución 092 establece que todos los viajeros que ingresen a través de viajes humanitarios desde Leticia deben realizar cuarentena de catorce (14) días desde su fecha de arribo, y se le debe realizar pruebas en las primeras 24 horas de su llegado.

 

Que el día 30 de enero de 2021 se realizó un vuelo humanitario procedente desde Leticia con 164 pasajeros, quienes fueron sometidos a prueba PCR y que hasta el momento algunos han arrojado resultados positivos para COVID-19, sin embargo, la caracterización genómica para la identificación de la variante brasileño está en proceso.

 

Que aquellos que dieron negativo en la prueba, fueron contactos de aquellos casos positivos en el vuelo durante el viaje y adicionalmente, algunas personas tuvieron escala y provienen de Brasil.

 

Que las personas negativas podrían encontrarse en periodo de incubación, y que no puede descartarse que estén infectadas.

 

Que acatando las disposiciones establecidas en las Resolución 080 2021 y 092 de 2021 se señaló:

 

“(…)

 

"Artículo 3. Suspensión de vuelos de Leticia a cualquier destino nacional. Suspéndase los vuelos comerciales y chárter desde Leticia hacia cualquier destino nacional, a partir de las 00:00 horas del 29 de enero del año 2021. Solo se permitirán los vuelos de carga y los vuelos humanitarios y de Estado, estos últimos deberán ser coordinados con las autoridades sanitarias, aeronáuticas y migratorias, cuando sea del caso.

 

Las personas que hubieren llegado a partir del 18 de enero de 2021 en vuelos comerciales o chárter y las que ingresen a través de vuelos humanitarios deberán Continuación de la resolución “Por medio de la cual se modifica el artículo 3 de la Resolución 080 de 2021" realizar cuarentena preventiva por catorce (14) días contados desde la fecha de su arribo y en caso de presentar síntomas relacionados con coronavirus Covid-19 lo informarán a su EPS o a la línea 192, para la activación de la estrategia PRASS.”

 

Que reiterando las medidas los pasajeros admitidos por este vuelo humanitario deberán adoptar las medidas sanitarias preventivas de aislamiento y cuarentena de catorce (14) días contados desde la fecha de su ingreso.

 

Que en el marco del programa PRASS aquellas personas identificadas como contactos de pacientes sospechosos o confirmados y que presenten riesgo epidemiológico por indicación de la autoridad sanitaria deben cumplir aislamiento obligatorio.

 

Que la nueva variante brasileña tiene un comportamiento epidemiológico distinto con un alto impacto potencial sobre la transmisión y la ocupación de servicios de salud y que por lo mismo se pone en riesgo la salud de las personas de la ciudad receptora, ya que, aunque algunos pasajeros sean negativos estos pueden permanecer en tiempo de ventana y en este caso existe un alto riesgo para la salud pública de la población,

 

Que existe poca información por ahora sobre el comportamiento que tendrá esta variante en el país, pero que la evidencia sugerente, exhorta a aplicar el principio de precaución, dado el riesgo que tendría, por lo que las medidas deben ser más estrictas que lo habitual dado el riesgo potencial por lo que se debe garantizar reducir la velocidad de propagación de la nueva variante.

 

Que de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-313 de 2014, la dimensión colectiva del derecho a la salud, anudándose al concepto de salud pública es, en sí misma, sujeto de derechos. En este caso, es necesario adoptar medidas sanitarias tendientes a proteger la salud pública como sujeto de derechos autónoma.

 

Que las medidas sanitarias que se adoptan mediante el presente acto administrativo persiguen un fin constitucionalmente legítimo que no puede ser ejecutado a través de mecanismos diferentes a los aquí adoptados y por tanto los mismos son proporcionales a las circunstancias presentadas.

 

Que al existir una evidencia sugerente de que el impacto de la propagación de este virus en zona urbana pondría ser muy alta dado su potencial de mayor transmisibilidad y de evasión de respuesta inmune, se hace necesario y de manera inmediata tomar medidas estrictas para reducir la propagación del virus a partir de potencialmente casos importados de Leticia en este momento aislados en un hotel designado por la autoridad sanitaria en la ciudad de Bogotá, hasta tanto no se tenga certeza que no se encuentren en el periodo de incubación.

 

Que, en mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1. Aislamiento preventivo de pasajeros procedentes de Leticia cuya prueba de ingreso fue positiva para el virus SARS-CoV-2. Los pasajeros admitidos provenientes de Leticia, cuyo resultado de la prueba fue positiva, deberán adoptar las medidas sanitarias preventivas de aislamiento y cuarentena.

 

1.1 Los pasajeros admitidos provenientes de Leticia a través del viaje humanitario cuya prueba de ingreso fue positiva deberán adoptar las medidas sanitarias preventivas de aislamiento y cuarentena de catorce (14) días contados desde la fecha de su ingreso, en el lugar designado por la autoridad sanitaria.

 

1.2 Durante el aislamiento deberán acatar las disposiciones de la autoridad sanitaria y no podrán circular por áreas diferentes a la indicada por la autoridad sanitaria, ni para alimentación ni por ningún otro motivo, que no sea una emergencia vital o la necesidad de recibir atención en salud.

 

Artículo 2. Aislamiento preventivo de pasajeros procedentes de Leticia cuya prueba de ingreso fue negativa para el virus SARS-CoV-2. Los pasajeros admitidos provenientes desde Leticia, cuyo resultado de la prueba fue negativa, deberán adoptar las medidas sanitarias preventivas de aislamiento y cuarentena.

 

1.1 Los pasajeros admitidos provenientes de Leticia cuya prueba de ingreso fue negativa deberán adoptar las medidas sanitarias preventivas de aislamiento y cuarentena inicialmente de ocho (8) días contados desde la fecha de su ingreso en el lugar designado por la autoridad sanitaria.

 

1.2 La medida sanitaria preventiva de aislamiento para estos viajeros será revisada por la autoridad sanitaria local y nacional con el fin de determinar si pueden continuar su aislamiento en casa, sólo en caso de que la segunda prueba tomada a los 8 días sea negativa y su residencia sea Bogotá, o si deben continuar en un lugar asignado por la autoridad sanitaria hasta completar los catorce (14) días.

 

1.3 La medida de aislamiento para cada sujeto podrá ser ajustada en cualquier momento por criterio clínico y epidemiológico de la autoridad sanitaria local o nacional.

 

1.4 Durante el aislamiento deberán acatar las disposiciones no podrán circular por áreas diferentes a la indicada por la autoridad sanitaria, ni para alimentación ni por ningún otro motivo, que no sea una emergencia vital o la necesidad de recibir atención en salud.

 

Artículo 3. Responsabilidad de los pasajeros. Los pasajeros deberán reportar de manera inmediata, a las autoridades sanitarias del lugar en donde se encuentren, si presentan síntomas compatibles con el nuevo coronavirus - COVID-19. Estos pasajeros igualmente están obligados a responder al llamado de las autoridades sanitarias, de las EAPB, y de las autoridades migratorias, a dar información veraz sobre su situación de salud, contactos estrechos, y a cumplir estrictamente con las indicaciones que estas autoridades les establezcan. De igual manera, son responsables de cumplir con las obligaciones contenidas en la Resolución 1627 de 2020, Resolución 2532 de 2021 y Resolución 002 de 2021.

 

Artículo 4. Vigilancia del cumplimiento de las medidas preventivas de aislamiento y cuarentena. Tratándose de colombianos y extranjeros con residencia permanente en Colombia, se les hará seguimiento estricto de síntomas y al cumplimiento de las medidas preventivas sanitarias establecidas en el presente acto administrativo, a través de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficio, cuando se trate de extranjeros no residentes en Colombia y nacionales no afiliados al Sistema, la vigilancia y cumplimiento de estas medidas, estará a cargo de las secretarías de salud del lugar del primer desembarque, o del lugar de destino en el territorio colombiano. La Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, reportará a estas entidades la información del pasajero.

 

Artículo 5. Inobservancia de las medidas. La violación e inobservancia de las medidas adoptas mediante el presente acto administrativo, dará lugar a la sanción penal prevista en el artículo 368 del Código Penal y a las multas contempladas en el artículo 2.8.8.1.4.21 del Decreto 780 de 2016 y las demás que le sean concordantes.

 

Artículo 6. Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación.

 

PUBLÍQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D. C, a los 01 días del mes de febrero del año 2021.

 

FERNANDO RUIZ GÓMEZ

 

Ministro de Salud y Protección Social