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Resolución 022 de 2021 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
14/09/2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
14/09/2021
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 022 DE 2021

 

(Septiembre 14)

 

Por la cual se resuelve el impedimento promovido por el secretario Distrital de Gobierno y se designa un secretario Distrital de Gobierno Ad Hoc

 

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.c. AD-HOC

 

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el Decreto 743 de 2021 y,

 

CONSIDERANDO:

 

1. ANTECEDENTES.

 

Mediante radicado 1-2021-6127 del 15 de abril de 2021, la Secretaría Jurídica Distrital recibió el oficio 001058 de los Registradores Distritales del Estado Civil, trasladando la copia de la comunicación del Minisfro de Salud y Protección Social, fechada 07 de abril de 2021, con el fin de que se emitiera pronunciamiento en torno a la existencia de: ". . . posibles impedimentos para ejercer el efectivo control y vigilancia de los protocolos de bioseguridad de los comités promotores de la revocatoria del mandato que cursa en Bogotá DC., en los términos establecidos por el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)."

 

En la citada comunicación del Ministerio de Salud y Protección Social, se mencionaba lo siguiente:

 

“… esta cartera considera que para el proceso de recolección de firmas para la revocatoria de mandatos, se pueden aplicar las medida de bioseguridad contenidas en las Resolución 666 de 2020, modificadas por la Resoluciones 223 y 392 de 2021, que establecen entre otras las medidas de bioseguridad y los cuatro componentes generales para disminuir el riesgo de contagio: el lavado y desinfección de manos, el distanciamiento fisico (2 metros entre persona y persona), los espacios con adecuada ventilación, y el uso correcto del tapabocas de manera obligatoria.

 

Las disposiciones mencionadas deben ser adaptadas por los diferentes comités que promueven los procesos de revocatorias y de recolección defirmas para la inscripción de candidatura, quienes a su vez son los responsables de la aplicación de las medidas contenidas en el Protocolo de Bioseguridadpara el manejo y control del Riesgo del Coronavirus Covid-19, en el espacio público por parte de las personas, familias y comunidad, adoptado mediante Resolución 1513 de 2020. "

 

Por lo anterior, teniendo en cuenta que al tenor de lo previsto en el artículo 53 del Decreto Ley 1421 de 1993, la alcaldesa mayor de Bogotá, D.C., ejerce sus atribuciones por medio de los organismos y entidades creadas por el concejo distrital, se verificó que el cumplimiento de las disposiciones relacionadas con las medidas de bioseguridad y los cuatro componentes generales para disminuir el riesgo de contagio, y por ende el: "Protocolo de Bioseguridad para el manejo y control del Riesgo del Coronavirus Covid-19, en el espacio público por parte de las personas, familias y comunidad", estaría a cargo de la "secretaría municipal o distrital, o la entidad que haga sus veces que corresponda a la actividad económica, social, o al sector de la administración pública delprotocolo que ha de ser implementado", tal y como lo mencionaba el Ministerio de Salud y Protección Social.

 

Así las cosas, se indicó que el artículo 52 del Acuerdo Distrital 257 de 2006, modificado por el artículo 15 del Acuerdo Distrital 637 de 2016, establece como función de la Secretaría Distrital de Gobierno, la de: "g). Apoyar a las autoridades electorales, con miras al fortalecimiento de la democracia pluralista y participativa y el cumplimiento de los derechos y deberes civiles y políticos", por lo que corresponderá a dicha entidad, disponer las acciones y adoptar las medidas dirigidas a garantizar el cumplimiento de los protocolos de bioseguridad, para los eventos descritos en la comunicación del citado Ministerio de Salud y Protección Social, de forma coordinada con las diferentes entidades y organismos de la administración distrital de Bogotá, D.C., lo cual habrá de definirse en el momento que se tenga conocimiento de la realización de la actividad.

 

En ese sentido, la copia del escrito emitido por la Registraduría Distrital, junto con el oficio del Ministerio de Salud y Protección Social, se remitió mediante oficio de radicado 2-2021-7400 del 23 de abril de 2021, al despacho del Secretario Distrital de Gobierno, para conocimiento y análisis, y con el fin de que se emitiera la respuesta directa, en relación con lo solicitado por la Registraduría.

 

En razón de lo anterior, el doctor Luis Ernesto Gómez Londoño[1], mediante escrito dirigido a la alcaldesa mayor de Bogotá, D.C., manifestó[2] impedimento para el efectivo control y vigilancia de los protocolos de bioseguridad, en el proceso de recolección de firmas, como fase intermedia del proceso de revocatoria iniciado en contra de la primera mandataria de la ciudad, cuya vocera es la ciudadana Nidia Esperanza Márquez Monroy, a quien la Registraduría Disfrital del Estado Civil le reconoció su derecho legal para el inicio del trámite de este mecanismo de participación, a través de la resolución 023 del 13 de enero de 2021.


En razón de lo anterior, la alcaldesa mayor de Bogotá, D.C., mediante escrito del 2 de junio de 2021 presentó impedimento ante la Procuraduría General de la Nación, para conocer y resolver el trámite interpuesto por el doctor Luis Ernesto Gómez Londoño - Secretario Distrital de Gobierno, relacionado con la decisión frente a su impedimento para garantizar y apoyar las condiciones de bioseguridad en la etapa de recolección de firmas del proceso de revocatoria iniciado en contra de la alcaldesa mayor de Bogotá, D.C., en aras que se determinara a quién correspondía el conocimiento del asunto, al considerar que: "(... ) es posible que respecto de la recolección de firmas como fase integrante delproceso de revocatoria del mandato impetrado, pudiera existir un interés directo, por cuanto dicho proceso pone en discusión mi permanencia en el cargo, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 debo presentar impedimento (…)”.

 

La Procuraduría General de la Nación, mediante auto de fecha 23 de junio de 2021, aceptó el impedimento presentado por la alcaldesa mayor de Bogotá, D.C, y dispuso remitir copia de la providencia al Presidente de la República, para la designación de alcalde Mayor de Bogotá, D.C., adhoc, que se encargue de absolver el impedimento presentado por el doctor Luis Ernesto Gómez Londoño, secretario Distrital de Gobierno.

 

Así las cosas, el Presidente de la República expidió el Decreto 743 del 02 de julio de 2021 , designando como alcalde Mayor de Bogotá, D.C., ad-hoc, al doctor Daniel Andrés Palacios Martínez, Ministro del Interior, para absolver el impedimento presentado por el doctor Luis Ernesto Gómez Londoño, secretario Distrital de Gobierno.

 

2. COMPETENCIA PARA DECIDIR SOBRE EL IMPEDIMENTO.

 

El artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, señala en relación con la competencia para resolver sobre los impedimentos, que la decisión le corresponde a su superior, o si no lo tuviere a la cabeza del respectivo sector administrativo, y a falta de todos los anteriores, al procurador general de la nación, cuando se trate de autoridades nacionales o del alcalde mayor del Distrito Capital, o al procurador regional, para el caso de las autoridades territoriales.

 

Al respecto, de una parte, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Acuerdo Distrital 257 de 2006, la Secretaría Distrital de Gobierno es cabeza del sector adminisfrativo denominado Gobierno; y por otra parte, siguiendo la regla del primer inciso del artículo 12 del CPACA, la decisión sobre el impedimento presentado por el doctor Luis Ernesto Gómez Londoño, en su calidad de secretario disfrital de Gobierno, corresponde adoptarla al alcalde mayor de Bogotá, D.C., ad-hoc, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 743 del 02 de julio de 2021, expedido por el Presidente de la República,

 

3. SUSTENTACIÓN DEL INTEDIMENTO Y CAUSAL RWOCADA.

 

El doctor Luis Ernesto Gómez Londoño presenta declaración de impedimento: ". .. para garantizar y apoyar las condiciones de bioseguridad en el proceso de recolección de firmas, como fase intermedia del proceso de revocatoria del mandato iniciado en contra de la alcaldesa mayor", con base en los siguientes argumentos:


"SÉPTIMO: De acuerdo a lo previsto en el artículo 266 de la Constitución Política de Colombia, la organización y dirección de las elecciones, está a cargo de manera exclusiva en la Registraduría Nacional del Estado Civil, sin echar de menos que a voces del artículo 265, también de la norma superior, el control y vigilancia de la actividad de los comités promotores, está bajo la competencia insustituible del Consejo Nacional Electoral; expresado en otros términos, la Alcaldía Distrital y sus componentes institucionales no poseemos facultades que conduzcan mínimamente a considerar la configuración de posiciones de privilegio legal que quebranten el derecho de los ciudadanos promotores.

 

OCTAVO: Dicho lo anterior, las actividades de la Secretaria de Gobierno, en el proceso revocatorio, se sustraen al adecuado y oportuno desarrollo de las actividades dirigidas a la observancia de los protocolos de bioseguridad, según lo expuesto en precedencia, y, a coordinar el Comité Distrital de Seguimiento Electoral, corporación que con carácter temporal e integrada por todas las autoridades electorales, de control, investigación, organismos de emergencia, e incluso, los promotores de mecanismos, como el que hoy nos ocupa, tiene el deber de apoyar el desarrollo de las diferentes actividades para garantizar el éxito, la transparencia y legalidad del proceso electoral.

 

NOVENO: No obstante, las anteriores consideraciones, que dejan a salvo nuestras actuaciones legales en el proceso de revocatoria del mandato, que cursa contra la señora alcaldesa, esta Secretaría de Gobierno, considera que elpronunciamiento de la Procuraduría Regional de Antioquia del 18 de mayo de 2021, con ocasión del impedimento declarado por la Secretaría de Salud de Medellín y por el señor alcalde de esa ciudad, a instancia de una recusación promovida por el comité de promotores de la revocatoria del mandato del alcalde de la capital antioqueña, impone declarar este impedimento, a efectos de evitar actuaciones disciplinarias, cuando se están ventilando las mismas actuaciones en la ciudad de Bogotá. (...)

 

DÉCIMO: Adicional a los hechos previstos anteriormente, el artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que cuando el interés general propio de lafunción pública, entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido y que todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas, podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento entre otras causales, por:

 

"1. Tener interés particular directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho. (..) "

 

En este sentido, resulta imperativo examinar, el grado de dependencia y subordinación del suscrito Secretario de Gobierno, en la medida que este cargo fue designado por la señora alcaldesa, en desarrollo de las previsiones establecidas en el Decreto Ley 1421 de 1993, en su artículo 38, numeral 8, que dispone lafacultad de nombrar y remover libremente a los secretarios de despacho. Lo anterior sin duda alguna concibe de manera genérica, la existencia de criterios de confianza en la respectiva selección y permanencia en el ejercicio de lafunción, que puede ser interpretada por terceros, como un elemento quebrantador de la objetividady la imparcialidad en el despliegue de mis obligaciones legales y cuyo silencio puede conducir al inicio de acciones disciplinarias que comprometen, lo que con tanto celo ha cuidado la señora alcaldesa, como es la objetividad, imparcialidad, igualdad, reconocimiento de garantías y transparencia en nuestras funciones legales.

 

DECIMO PRIMERO: Ha de advertirse por otra parte, que la declaración de este impedimento, además de salvaguardar la ya materializada vocación de equilibrio y garantías ciudadanas de participación, que la administración distrital ha demostrado durante la gestión, en cabeza de la señora alcaldesa, está acompañada del respeto de nuestro desenvolvimiento con estricto apego al estatuto disciplinario de los servidores públicos, mismo que en el marco del artículo 40 de la ley 734, reprueba omitir la existencia de una posible causal que compromete la objetividad e imparcialidad de las funciones encargadas, incursionando en la reprochable conducta denominada conflicto de interés, así: (...) "

 

En razón a lo anterior, es que el doctor Luis Ernesto Gómez Londoño, en su calidad de secretario Distrital de Gobierno, señala en su escrito estar impedido para conocer del asunto que motivó el mismo, considerando estar inmerso en la causal de impedimento del numeral 1 del artículo ll del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, y solicita al despacho de la alcaldesa mayor dar trámite al mismo.

 

4. ANÁLISIS DE LA CAUSAL DE IMPEDMENTO Y DECISIÓN DEL MISMO.

 

4.1. Causal del numeral 1 del artículo 11 del CPACA, del siguiente tenor literal: "1. Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.

 

Para la configuración de la causal en comento, exige la norma que el servidor público que deba realizar actividades consistentes en adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas, tenga un interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto.

 

Sobre el punto, el doctor Luis Ernesto Gómez Londoño, señala que: "(...) las actividades de la Secretaria de Gobierno, en elproceso revocatorio, se sustraen al adecuado y oportuno desarrollo de las actividades dirigidas a la observancia de los protocolos de bioseguridad, según lo expuesto en precedencia, y, a coordinar el Comité Distrital de Seguimiento Electoral, (...)”.

 

También refiere que: "(...) resulta imperativo examinar, el grado de dependencia y subordinación del suscrito Secretario de Gobierno, en la medida que este cargo fue designado por la señora alcaldesa, en desarrollo de las previsiones establecidas en el Decreto Ley 1421 de 1993, en su artículo 38, numeral 8, que dispone la facultad de nombrar y remover libremente a los secretarios de despacho. Lo anterior sin duda alguna concibe de manera genérica, la zistencia de criterios de confianza en la respectiva selección y permanencia en el ejercicio de la función, que puede ser interpretada por terceros, como un elemento quebrantador de la objetividady la imparcialidad en el despliegue de mis obligaciones legales y cuyo silencio puede conducir al inicio de acciones disciplinarias que comprometen, lo que con tanto celo ha cuidado la señora alcaldesa, como es la objetividad, imparcialidad, igualdad, reconocimiento de garantías y transparencia en nuestrasfunciones legales."

 

Por otra parte, hay que señalar que el artículo 52 del Acuerdo Disfrital 257 de 2006, modificado por el artículo 15 del Acuerdo Distrital 637 de 2016, establece como función de la Secretaría Distrital de Gobierno, la de: "g). Apoyar alas autoridades electorales, con miras al fortalecimiento de la democracia pluralista y participativa y el cumplimiento de los derechos y deberes civiles y políticos”, siendo función del despacho del secretario Distrital de Gobierno, "b) Formular las políticas institucionales y adoptar los planes generales relacionados con la misión de la Secretaría Distrital de Gobierno, asegurando su cumplimiento conforme a los términos y condiciones establecidos para su ejecución" y "k) Crear, conformar y asignar funciones a los órganos técnicos de asesoríay coordinación, necesarios para el cumplimiento de la misión de la Secretaría", conforme lo dispuesto por el artículo 3 del Decreto Distrital 411 de 2016, lo cual comporta que deba dirigir todo lo relacionado con el cumplimiento del objeto y las funciones de la entidad.

 

En ese sentido, podría inferirse que el doctor Luis Ernesto Gómez Londoño, como responsable de las funciones y competencias a cargo de la Secretaria Distrital de Gobierno, entre ellas, las relacionadas con el apoyo a las autoridades electorales, podría tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, en cuanto la mencionada entidad, sería la llamada a disponer las acciones y adoptar las medidas dirigidas a garantizar el cumplimiento de los protocolos de bioseguridad, "en el proceso de recolección de firmas, como fase intermedia del proceso de revocatoria del mandato iniciado en contra de la alcaldesa mayor "

 

Frente al tema de los impedimentos y recusaciones, el Consejo de Estado ha considerado que:

 

"(...) la garantía de independencia e imparcialidad no puede usarse con el fin de separar injustificadamente al juez del asunto puesto a su consideración y decisión. De ahí que el régimen de impedimentos y recusaciones sea de aplicación e interpretación restrictiva y su sentido y alcance no pueda ser fijado deforma que, pretextando salvaguardar la independencia y, la imparcialidad, pretenda cobijar circunstancias que o bien deben tratarse como faltas disciplinarias u obedecen a las sospechas o dudas sobre la imparcialidad del juez originadas únicamente en la mente de quien presenta la recusación, pero no se encuentran objetiva y legítimamente justificadas.[3].

 

De igual manera, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estad04 ha señalado sobre la materia, que:

 

"(iii) Debe existir un interés particular y directo del servidor público, o también indirecto cuando lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho, de modo que el conflicto se estructura no sólo por configurarse alguno de los supuestos de hecho respecto del servidor, sino también respecto de sus allegados.

 

Sobre el carácter directo o indirecto del conflicto, la Sección Tercera de esta Corporación ha expresado:

 

"El conflicto de interés es la situación de prohibición para el servidor público de adelantar una actuación frente a la cual detenta un interés particular en su regulación, gestión, control y decisión, el cual puede ser directo en caso de ser personal, o indirecto cuando el interés deviene de su cónyuge, o parientes dentro del tercer grado de consanguinidad etc. " (...)" (Negrillas de la Sala)

 

(iv) Debe tratarse de un asunto especifico, esto es, que el conflicto ocurra frente a una situación o actuación particular y concreta, pues no es dable predicarla de situaciones hipotéticas generales y abstractas, en donde no es posible identificar los elementos objetivos y subjetivos de las situaciones que entran en conflicto.

 

(v) En cuanto a la actuación respecto de la cual se concreta el conflicto, ella ha de producirse en el ejercicio de las funciones que tengan relación con la regulación. gestión, control o decisión en un asunto específico, de manera que el interés del servidor o sus allegados ha de producirse en relación con cualquiera de las funciones referidas.

 

(vi) El conflicto debe ser actual y cierto, pues la sola eventualidad de su ocurrencia futura o el hecho de que su configuración dependa de otras situaciones, hechos o actos, impide su estructuración (...).

 

Así, el interés debe ser real y cierto para que se configure el conflicto, pues un interés futuro o eventual no tiene la característica de existencia requerida por la ley 734 de 2002. Del mismo modo, desde la perspectiva subjetiva del servidor público o la esfera de su convicción íntima, puede afirmarse que el conflicto ha de aparecer de tal manera grave, que pueda afectar su discernimiento o imparcialidad al punto de separarlo del interés general y llevarlo al propio beneficio o el de sus allegados.

 

Lo anterior no significa que el conflicto de intereses no pueda darse o no tenga lugar, en los casos de apedición de actos en los que intervienen distintas autoridades, pues en relación con cada servidor público podría presentarse la situación de conflicto respecto de su actuación en alguna de las etapas de formación del acto, y en tal evento, los presupuestos normativos del conflicto podrían tener ocurrencia. (…)

 

(vii) Es de carácter preventivo, pues ante la situación de conflicto el legislador ofrece el mecanismo de la declaratoria de impedimento para separarse del conocimiento del asunto con el fin de evitar la actuación contraria al interés público, y con ello la imposición de sanciones. (...) "(...)

 

Así las cosas, analizada la manifestación efectuada por el Dr. Luis Ernesto Gómez Londoño se advierte el interés que le asistiría en el en el proceso de recolección de firmas, como fase intermedia del proceso de revocatoria del mandato iniciado en contra de la alcaldesa mayor, dado que de prosperar tal mecanismo de participación ciudadana, podría ser retirado del cargo que ejerce, toda vez que ostenta un empleo de libre nombramiento y remoción, integrante del gobierno distrital, según lo prevé el artículo 53 del Decreto Ley 1421 de 1993 y por tanto respecto del cual se predica un alto nivel de confianza, motivo por el cual el asunto resulta de relevancia para la actuación administrativa en curso, por lo que su independencia e imparcialidad claramente pueden verse comprometidas.

 

5. DECISIÓN.

 

Teniendo en cuenta lo anterior y con el fin de garantizar los principios constitucionales de imparcialidad y moralidad, se aceptará el impedimento presentado por el doctor Luis Ernesto Gómez Londoño, en su calidad de secretario Distrital de Gobierno, y en consecuencia se designará al/la secretario/a distrital de Gobierno Ad-hoc, que se encargará de conocer lo relacionado con la disposición de las acciones y la adopción de las medidas dirigidas a garantizar el cumplimiento de los protocolos de bioseguridad, "en el proceso de recolección de firmas, como fase intermedia del proceso de revocatoria del mandato iniciado en contra de la alcaldesa mayor "

 

En mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1. Aceptar el impedimento presentado por el doctor Luis Ernesto Gómez Londoño, en su calidad de secretario Disfrital de Gobierno, para conocer de lo relacionado con la disposición de las acciones y la adopción de las medidas dirigidas a garantizar el cumplimiento de los protocolos de bioseguridad, "en el proceso de recolección de firmas, como fase intermedia del proceso de revocatoria del mandato iniciado en contra de la alcaldesa mayor ", de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente acto.

 

Artículo 2. Designar como secretario disfrital de Gobierno ad-hoc, para la realización de las actividades descritas en el artículo 1 de la presente resolución, al señor Román Eduardo Albornoz Barreto, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.860.623, Profesional Especializado Código 222 Grado 24 de la Secretaría Distrital de Gobierno, quien de acuerdo con la certificación expedida por la Directora de Gestión del Talento Humando de dicha entidad, cumple con los requisitos para desempeñar el empleo de Secretario de Despacho Código 020 Grado 09 , establecidos en la Resolución No. 0277 de 2018 "Por la cual se modifica el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la planta de empleos de la Secretaría Distrital de Gobierno

 

Parágrafo. El secretario Distrital de Gobierno ad-hoc contará con todo el apoyo, orientación, colaboración y asesoría que requiera de los servidores públicos de las diferentes dependencias de la citada entidad, para cumplir con la designación efectuada.

 

Artículo 3. Comunicar el presente acto al doctor Luis Ernesto Gómez Londoño, secretario distrital de Gobierno, y al señor Román Eduardo Albornoz Barreto, Profesional Especializado Código 222 Grado 24, de la Secretaría Distrital de Gobierno, por intermedio de la Subdirección de Servicios Administrativos de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

 

Artículo 4.- Contra la presente resolución no procede recurso alguno.

 

Artículo 5.- La presente resolución rige a partir de su expedición.

 

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá D.C., a los 14 días del mes de septiembre del año 2021.

 

DANIEL ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ

 

Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., ad-hoc

 

 NOTAS DE PIE DE PÁGINA:


[1] Mediante el Decreto 001 del 1 de enero de 2021, el doctor Luis Ernesto Gómez Londoito, fue nombrada como secretario de despacho, Código 020, Grado 09, de la Secretaría Distrital de Gobierno.

[2] Radicado SDG 2021 1702752831 del 26 de mayo de 2021.

 

[3]  Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. StelIa Conto Díaz del Castillo, providencia del 12 de mayo de 2015, radicación No. 11001-03-28-000- 2013-00011-00(A).