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Resolución 2474 de 2021 Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Fecha de Expedición:
15/10/2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
19/10/2021
Medio de Publicación:
Diario Oficila No. 51832 del 19 de octubre de 2021.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 2474 DE 2021

 

(Octubre 15)

 

Por medio de la cual se define la metodología de cálculo de la disminución en ingresos de los beneficiarios del Programa de Apoyo a empresas afectadas por el paro nacional, los plazos de postulación, los mecanismos de dispersión, y se dictan otras disposiciones

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público en uso de sus facultades legales, en especial la que le confiere el artículo 26 de la Ley 2155 de 2021, y


Ver Resolución 650 de 2022. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 26 de la Ley 2155 de 2021, con el fin de reactivar la economía y apoyar a las empresas afectadas por el paro nacional, creó el Apoyo a las empresas afectadas por el paro nacional. A través de este apoyo, “el Gobierno nacional en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público otorgará a los empleadores personas jurídicas, personas naturales, consorcios, uniones temporales y patrimonios autónomos un aporte estatal para contribuir al pago de obligaciones laborales de los meses de mayo y junio de 2021”.

 

Que de conformidad con el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 2155 de 2020, la cuantía del aporte estatal a otorgar en el marco del Apoyo a las empresas afectadas por el paro nacional “corresponderá al número de empleados multiplicado por hasta el veinte por ciento (20%) del valor del salario mínimo legal mensual vigente.”

 

Que en relación con los requisitos para acceder al aporte estatal mencionado, el inciso tercero del artículo precitado afirma que “[p]ara acceder a este aporte los potenciales beneficiarios deberán demostrar la necesidad del mismo certificando una disminución del veinte por ciento (20%) o más en sus ingresos frente a los ingresos obtenidos en marzo de 2021.” En este sentido, la norma legal establece que “[e]l Ministerio de Hacienda y Crédito Público determinará el método de cálculo de esa disminución.”

 

Que, considerando las experiencias previas con el Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF), la Ley 2155 de 2021 estableció que “a este incentivo les serán aplicables las condiciones y términos de operación establecidas en el Decreto 639 de 2020, modificado por los decretos legislativos 677, 815 de 2020, y la Ley 2060 de 2020, salvo en lo expresamente regulado por este artículo. En especial, le son aplicables las disposiciones relacionadas con la exención del gravamen a los movimientos financieros (GMF), exclusión del impuesto sobre las ventas (IVA), retención en la fuente e inembargabilidad dispuestas en los artículos 10, 10-1 y 11 del Decreto Legislativo 639 de 2020 y la fiscalización por parte de la Unidad de Pensiones y Parafiscales de la Seguridad Social (UGPP).”

 

Que la diferencia con el Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF), establecida en el artículo 26 de la Ley 2155 de 2021 radica en que para acceder al Apoyo a las empresas afectadas por el paro nacional los potenciales beneficiarios deberán demostrar la necesidad del mismo certificando una disminución del veinte por ciento (20%) o más en sus ingresos frente a los ingresos obtenidos en marzo de 2021.

 

Que, finalmente, el inciso sexto del artículo precitado afirma que “[e]l beneficio de que trata el presente artículo será compatible con el aporte estatal entregado por el Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF)”.

 

Que en el marco de la emergencia económica, social y ecológica declarada mediante el Decreto 637 del 8 de mayo del 2020 se expidió el Decreto Legislativo 639 del 8 de mayo de 2020 por el cual se creó el Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF) como un programa social del Estado que otorgaría al beneficiario del mismo, un aporte monetario mensual de naturaleza estatal con el objeto de apoyar y proteger el empleo formal del país durante la pandemia del nuevo coronavirus Covid-19.

 

Que el parágrafo del artículo 4° del Decreto Legislativo 639 de 2020 modificado por el artículo del Decreto Legislativo 677 de 2020 determinó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público establecerá “[e]l proceso y las condiciones a las que deberán sujetarse las entidades financieras involucradas, la UGPP y en general todos los actores que participen en este Programa. Esto incluye, entre otros, los periodos y plazos máximos para el cumplimiento de los requisitos y el pago de los aportes, en los términos del presente Decreto Legislativo [...]”.

 

Que el parágrafo del artículo 8° del mismo Decreto Legislativo 639 de 2020, modificado por el artículo del Decreto Legislativo 677 de 2020 indica que “El Ministerio de Hacienda y Crédito Público establecerá, a través de resolución, el proceso de restitución del aporte estatal del Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF)”.

 

Que el inciso segundo del parágrafo del artículo 3° del Decreto Legislativo 639 de 2020 modificado por el artículo de la Ley 2060 de 2020 establece lo siguiente: “Los empleados específicos que serán tenidos en cuenta para el cálculo del aporte estatal deberán corresponder al menos en un 50% con los empleados individualmente considerados que hayan sido reportados en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) correspondiente al periodo de cotización del mes de febrero de 2020 a cargo del empleador que se postula. En cualquier caso, para obtener este beneficio no existe requerimiento alguno de mantenimiento del tamaño de la planta de empleo del respectivo empleador”.

 

Que el artículo de la Ley 2060 de 2020 realizó algunos ajustes sobre el procedimiento de postulación para la obtención del aporte estatal del Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF) de que trata el artículo del Decreto Legislativo 639 de 2020, de forma tal que se ajuste a los postulantes que correspondan a patrimonios autónomos, en el siguiente sentido: “(...) 1. Solicitud firmada por el representante legal, por la persona natural empleadora o por el representante legal de la fiduciaria que actúa como vocera o administradora del patrimonio autónomo, en la cual se manifiesta la intención de ser beneficiario del Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF); 2. Certificación firmada por (i) el representante legal, la persona natural empleadora o el representante legal de la fiduciaria que actúa como vocera o administradora del patrimonio autónomo y (ii) el revisor fiscal o contador público en los casos en los que la empresa no esté obligada a tener revisor fiscal”.

 

Que el artículo 11 de la Ley 2060 de 2020 establece lo siguiente: “El plazo señalado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, (UGPP), por el parágrafo del artículo 2° del Decreto Legislativo 639 de 2020 (...) será de cuatro (4) años”.

 

Que, de igual manera, el artículo 22 de la Ley 2155 de 2021 estableció que “[p]ara efectos de las labores de fiscalización respecto de los beneficiarios que recibieron aportes del Programa y que no se podrán postular a la extensión dispuesta por la presente ley, el plazo previsto en el parágrafo del artículo 2° del Decreto Legislativo 639 de 2020, modificado por el artículo 11 de la Ley 2060 de 2020, comenzará a regir a partir del 1 de noviembre de 2021; fecha máxima para que la Unidad de Pensiones y Parafiscales de la Seguridad Social (UGPP) adelante los reprocesamientos y validación de errores operativos, cuando a ello hubiere lugar. Para los aportantes que se identifiquen como potenciales beneficiarios de las postulaciones de julio a diciembre de 2021, el plazo comenzará a regir cuatro meses después del cierre del último ciclo de postulación; fecha máxima para que la UGPP adelante los reprocesamientos y validación de errores operativos, cuando a ello hubiere lugar. Cuando la UGPP cuente con indicios de que los recursos deben ser restituidos, total o parcialmente, podrá adelantar acciones persuasivas conforme con la política de cobro que se adopte para obtener la restitución voluntaria de dichos recursos. En caso de que los recursos no sean restituidos de manera voluntaria la UGPP procederá con los procesos de fiscalización que correspondan.”

 

Que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió la Resolución 1129 del 20 de mayo de 2020, la cual fue subrogada por la Resolución 2162 de 2020. A través de esta Resolución el Ministerio definió la metodología de cálculo de la disminución en ingresos de los beneficiarios del Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF), los plazos de postulación, los mecanismos de dispersión y dictó otras disposiciones, respecto del Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF).

 

Que la Resolución 2162 de 2020 fue a su vez modificada por la Resolución 2430 del 11 de octubre de 2021, para incorporar las modificaciones realizadas por la Ley 2155 de 2021 sobre el Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF).

 

Que a pesar de que al Programa de Apoyo a las empresas afectadas por el paro nacional, creado por el artículo 26 de la Ley 2155 de 2021, le sean aplicables las condiciones y los términos propios del PAEF, es necesario en todo caso reglamentar la metodología de cálculo de la disminución de ingresos, así como los demás mecanismos, plazos y condiciones importantes en el marco de este Apoyo.

 

Que en mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1º. Monto del aporte estatal del apoyo a empresas afectadas por el paro nacional. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público transferirá a los beneficiarios que se hayan postulado al Apoyo a Empresas Afectadas por el Paro Nacional y cumplan con los requisitos, un aporte estatal que corresponderá al número de empleados multiplicado por el 20% de un (1) SMMLV, equivalente a ciento ochenta y un mil quinientos pesos ($181.500).

 

Artículo 2º. Beneficiarios del aporte estatal del apoyo a empresas afectadas por el paro nacional. El beneficiario del aporte estatal corresponderá al empleador de los trabajadores dependientes, sin perjuicio de si se trata de una persona natural o jurídica, consorcio o unión temporal o patrimonio autónomo, a través de la entidad fiduciaria que actúa en calidad de vocera o administradora del patrimonio.

 

Para efectos del análisis de los trabajadores dependientes de que trata el inciso anterior, se entienden como tal las personas por las cuales el beneficiario del Programa haya cotizado el mes completo al Sistema General de Seguridad Social en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), con un ingreso base de cotización de al menos un salario mínimo mensual legal vigente, y a los cuales, en el mes correspondiente al aporte estatal (mayo y/o junio de 2021), no se les haya aplicado la novedad de suspensión temporal de contrato de trabajo o de licencia no remunerada (SLN).

 

Parágrafo 1°. No podrán acceder a este Programa, quienes:

 

1. Tengan menos de dos (2) empleados reportados en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) correspondiente al periodo de cotización del mes de febrero de 2020 a cargo de dicha persona natural.

 

2. Sean Personas Expuestas Políticamente (PEP). Las entidades financieras, al verificar la calidad e identidad de quien suscribe los documentos y en todo caso previo al giro de recursos, deberán verificar el cumplimiento de este requisito.

 

Parágrafo 2°. Las personas naturales o jurídicas que conformen consorcios y uniones temporales no podrán postularse al Apoyo a Empresas Afectadas por el Paro Nacional con los trabajadores que se hayan tenido en cuenta en la postulación de dicho consorcio o unión temporal. De igual manera, los consorcios y uniones temporales no podrán postularse al Apoyo a Empresas Afectadas por el Paro Nacional con los trabajadores que se hayan tenido en cuenta en la postulación de las personas naturales o jurídicas que conformen dichos consorcios o uniones temporales.

 

Parágrafo 3°. Los patrimonios autónomos deberán aportar su Número Único de Identificación Tributaria (NIT) y ser declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, en los términos del artículo de la Ley 2060 de 2020.

 

Artículo 3º. Requisitos y reglas de postulación al apoyo a empresas afectadas por el paro nacional. Las personas jurídicas, personas naturales, consorcios, uniones temporales y patrimonios autónomos que cumplan con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 2155 de 2021 y lo establecido en la presente resolución, deberán cumplir con los siguientes requisitos y parámetros:

 

I. Contar con un producto de depósito ante una entidad financiera vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o por la Superintendencia de Economía Solidaria. En caso de que el beneficiario cuente con productos de depósito en más de una entidad financiera, éste deberá realizar el procedimiento de postulación ante una sola de dichas entidades a su elección.

 

II. Presentar, ante la entidad financiera del numeral l del presente artículo, los siguientes documentos:

 

1. Formulario estandarizado, determinado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y puesto a disposición de los potenciales beneficiarios a través de las entidades financieras, debidamente diligenciado y firmado por el representante legal de la empresa, del consorcio, unión temporal o por el representante legal de la entidad fiduciaria que actúa como vocero o administrador del patrimonio autónomo o por la persona natural empleadora, en el cual se manifiesta bajo la gravedad de juramento, entre otras cosas:

 

1.1. La identificación del potencial beneficiario y/o representante legal, según sea el caso, que realiza la postulación al Apoyo a Empresas Afectadas por el Paro Nacional.

 

1.2. La intención de ser beneficiario del Apoyo a Empresas Afectadas por el Paro Nacional.

 

1.3. Que no se trata de una entidad cuya participación directa de la Nación y/o sus entidades descentralizadas sea mayor al 50% de su capital. El tipo y número de identificación con el cual el postulante diligencie el formulario, deberá corresponder con el tipo y número de documento con el cual el potencial beneficiario cumple todos los requisitos para acceder al programa (Pagos en PILA, registro mercantil, Registro Único de Afiliaciones, RUT).

 

2. Certificación firmada por (i) la persona natural empleadora o el representante legal y (ii) el revisor fiscal, o contador público en los casos que los potenciales beneficiarios no estén obligados a tener revisor fiscal, en la que se certifique:

 

2.1. La disminución del veinte por ciento (20%) de sus ingresos, de acuerdo al método de cálculo establecido en el artículo 5° de la presente resolución.

 

2.2. Que los empleados sobre los cuales se reciba el aporte efectivamente recibieron el salario correspondiente al mes del apoyo. Parágrafo. Para el caso de beneficiarios que se encuentren en procesos de reestructuración y liquidación, el formulario estandarizado de que trata el numeral 1, así como la certificación de que trata el numeral 2 del presente artículo deberán ser suscritos por el promotor o liquidador respectivo, según corresponda.

 

Artículo 4º. Requisitos y reglas de validación de las entidades financieras. Las entidades financieras al momento de la recepción de la postulación por parte de los participantes del Programa deberán:

 

1. Validar que los documentos establecidos en el artículo 3° de la presente resolución, estén firmados por la persona natural, representante legal y/o revisor fiscal, según corresponda. La firma de la solicitud se podrá efectuar utilizando firma digital, firma autógrafa mecánica, digitalizadas o escaneadas.

 

2. Verificar que el producto de depósito en efecto pertenece al postulante. Adicionalmente deberá verificar que el producto se encuentra activo y sin ninguna restricción para recibir los recursos cuando a ello hubiere lugar, así como para que el beneficiario pueda disponer libremente de ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto Legislativo 639 de 2020.

 

3. En caso que durante el periodo que comprende desde el envío de la información de la postulación a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), hasta el giro de recursos por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se presente algún tipo de afectación en la cuenta de depósito que le impida al beneficiario acceder a los recursos del Apoyo a Empresas Afectadas por el Paro Nacional, la entidad financiera deberá ofrecer un mecanismo alternativo de giro o entrega de los recursos, sin que ello implique algún costo para el beneficiario. Estos mecanismos alternativos deberán ser comunicados al beneficiario correspondiente, con oportunidad para lograr el desembolso efectivo de los recursos.

 

Parágrafo 1°. Las entidades financieras no podrán rechazar la recepción de documentos cuando el postulante no cuente con un convenio de nómina suscrito con dicha entidad financiera ni exigir la celebración de contrato alguno.

 

Parágrafo 2°. En caso de que un beneficiario decida desistir de su postulación, deberá informar a través de los canales que la entidad financiera disponga. El trámite relacionado con el desistimiento de la postulación será desarrollado en el Manual Operativo.

 

Parágrafo 3°. En el evento en que los documentos se encuentren incompletos o no se hubiesen diligenciado en debida forma, la entidad financiera deberá informarlo al postulante dentro del término que disponga el Manual Operativo a través de los medios expeditos.

 

Parágrafo 4°. En los casos de sustitución patronal o de empleador, y para determinar los trabajadores a ser considerados, se tendrán en cuenta la totalidad de los trabajadores por los cuales cotizaron tanto el patrono sustituido como los reportados por el patrono sustituto en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) correspondiente al periodo de cotización del mes de febrero de 2020.

 

Artículo 5°. Método de cálculo de la disminución de los ingresos de los beneficiarios. Los beneficiarios deberán demostrar la necesidad del aporte estatal del artículo 26 de la Ley 2155 de 2021 para lo cual deberán certificar una disminución del veinte por ciento (20%) o más en sus ingresos. Dicha disminución en sus ingresos deberá evidenciarse al comparar los ingresos del mes del aporte (mayo y/o junio de 2021) con los ingresos obtenidos en marzo de 2021.

 

Parágrafo 1°. Para los efectos del presente artículo, se tendrán en cuenta las reglas de realización del ingreso, de conformidad con los marcos técnicos normativos contables vigentes en Colombia.

 

Parágrafo 2°. El aporte estatal de que trata el artículo 26 de la Ley 2155 de 2021 constituye un ingreso para los beneficiarios. No obstante, el mismo no deberá ser tenido en cuenta para el cálculo de la disminución en los ingresos de que trata este artículo.

 

Parágrafo 3°. En los casos de sustitución patronal o de empleador, la verificación de requisitos y, en especial el cálculo de la disminución de ingresos, se realizará sobre el postulante que debe corresponder al patrono sustituto.

 

Artículo 6°. Envío de información necesaria para la validación de requisitos de acceso al programa. Para efectos de validar el cumplimiento de requisitos de los postulantes al Programa, las siguientes entidades deberán enviar la información correspondiente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP):

 

1. La Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio deberá enviar la base de datos de registro mercantil, incluyendo todos los registros con los tipos y números de documento de identificación del titular, fecha de matrícula y fecha de renovación. Así mismo deberá identificar, del listado de actividades CIIU Rev4. A.C del DANE, cuáles están obligadas a tener un Registro Único Empresarial y cuáles no y entregar a la UGPP dicha información.

 

2. El Ministerio de Salud y Protección Social deberá enviar la base de datos de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA); la base de datos del Registro Único de Afiliados (RUAF); y el listado de operaciones de horario extendido correspondiente al último día de postulación de cada ciclo.

 

3. El Ministerio de Educación Nacional deberá enviar el listado actualizado de las personas naturales y jurídicas titulares de la licencia de funcionamiento de establecimientos educativos no oficiales de la educación formal, incluyendo el tipo y número de documento de identificación del titular de la licencia, que hayan sido constituidos antes del 6 de mayo de 2020.

 

4. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá enviar los siguientes listados: i) Consorcios y Uniones Temporales; y ii) Patrimonios Autónomos declarantes de renta y complementarios. Los tres listados deben tener en cuenta únicamente aquellos que hayan sido constituidos antes del 6 de mayo de 2020.

 

Parágrafo. En todos los casos, el envío de la información deberá realizarse en cada uno de los ciclos del Programa con corte a la fecha máxima de postulación de cada ciclo, de acuerdo con lo definido en el manual operativo del Programa.

 

Artículo 7°. Verificación y cálculo del aporte estatal por parte de la UGPP. Para efectos de verificar el número de empleados, calcular el aporte estatal correspondiente en el marco del Programa y dentro del proceso de control, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) realizará las validaciones a través de un proceso parametrizado y automatizado, tomando como fuente la información suministrada por las distintas entidades involucradas en el desarrollo del Apoyo a Empresas Afectadas por el Paro Nacional, de acuerdo con lo señalado en el artículo 6°.

 

1. Para la determinación de los empleados a tener en cuenta de la nómina de febrero, y como medida de control del Programa, no serán tenidas en cuenta las modificaciones que se hayan realizado a la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) posteriores al 8 de mayo de 2020 ni los cotizantes de empleadores de personas jurídicas que, a esa misma fecha, no aparezcan afiliados en los diferentes subsistemas que les apliquen, como empleados de la empresa que solicita el subsidio.

 

2. Para la determinación de los empleados a tener en cuenta, se deberá observar lo siguiente:

 

a. Los cotizantes cuyo ingreso base de cotización sea, por lo menos, de un SMLMV;

 

b. Los cotizantes para quienes se haya cotizado el mes completo;

 

c. Los cotizantes que estén afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral como empleados de la empresa que solicita el subsidio en el Registro Único de Afiliados (RUAF) y les hayan realizado pagos en todos los subsistemas que le correspondan. Los trabajadores a los cuales no se les haya aplicado la novedad de suspensión temporal de contrato de trabajo o de licencia no remunerada (SLN);

 

d. Que el respectivo trabajador no haya sido tenido en cuenta para el cálculo del aporte estatal de otro beneficiario;

 

e. Que el número total de trabajadores por los cuales el postulante reciba el apoyo comprenda como mínimo un 50% de trabajadores correspondientes al periodo de cotización del mes de febrero de 2020 a cargo de dicho beneficiario, sin que esto implique requerimiento alguno de mantenimiento del tamaño de la planta de empleo del respectivo empleador.

 

f. Que el número total de empleados tenidos en cuenta no supere al número total de empleados establecido en el numeral 1 anterior.

 

Parágrafo 1°. Para el cálculo de los aportes, solo serán tenidas en cuenta las planillas que remita el Ministerio de Salud y Protección Social a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) como pagadas a más tardar en la fecha límite de postulación para cada ciclo, según se determine en el manual operativo del Programa. Así mismo, la UGPP tendrá en cuenta la información de Registro Mercantil que envíe Confecámaras con corte a dicha fecha límite de postulación para cada ciclo.

 

Parágrafo 2°. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) deberá llevar un registro consolidado de los beneficiarios, los trabajadores respectivos y el número de empleos que se protegen a través del presente Programa y verificará que el beneficiario no se ha postulado para el mismo aporte mensual ante otras entidades financieras.

 

Parágrafo 3°. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), dentro de las labores de fiscalización que adelante, podrá verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 2155 de 2021 y los contenidos en los Decretos Legislativos 639 de 2020 modificado por los Decretos Legislativos 677 y 815 de 2020, así como en la Ley 2060 de 2020. Para este propósito podrá decretar todos los medios de prueba autorizados por la normativa legal vigente.

 

Para efectos de verificar el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 5° de esta Resolución la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá remitir a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) la información que sea necesaria para realizar dicha validación.

 

Parágrafo 4°. En caso de verificarse el incumplimiento de alguno de los requisitos, con ocasión de los procesos de fiscalización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), esta podrá adelantar, en cualquier momento, el proceso de cobro coactivo en contra de aquellos beneficiarios que reciban uno o más aportes estatales de forma improcedente, para lo cual se aplicará el procedimiento y sanciones establecido en el Estatuto Tributario para las devoluciones improcedentes. En cualquier tiempo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) podrá iniciar acciones persuasivas para lograr la restitución voluntaria de los recursos.

 

Parágrafo 5°. Para las validaciones de las postulaciones, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) podrá incluir las actualizaciones de las bases de datos que entreguen cada uno de los responsables de la información conforme a lo dispuesto en el artículo 6° de la presente Resolución y los resultados de la auditoría a los análisis de conformidad y no conformidad expedidos, con el objeto de realizar los ajustes a que haya lugar, corrigiendo los valores que fueron certificados en exceso o en defecto en los meses anteriores, teniendo en cuenta que la normatividad aplicable en cada caso corresponde a la norma vigente al momento de la postulación.

 

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá incluir en el Manual Operativo de que trata el artículo 14 de la presente Resolución, previo recibo de la debida justificación por parte de la UGPP, el detalle y procedimiento que se deberá surtir para el giro de recursos en plazos distintos a los de cada postulación, cuando las validaciones y los resultados de la auditoría a los análisis de conformidad requieran efectuar un pago extraordinario de aporte estatal. Para los eventos de certificación en exceso, la UGPP podrá, además de lo dispuesto en el inciso anterior, iniciar acciones persuasivas, previas al proceso de fiscalización, para lograr la restitución voluntaria de los recursos.

 

Parágrafo 6°. Las entidades financieras están obligadas a conservar por cuatro (4) años, contados a partir de la finalización del programa, los documentos soporte de las respectivas postulaciones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) podrá, producto del proceso de fiscalización que adelante, solicitar los mismos dentro del plazo de que trata este artículo.

 

Parágrafo 7°. Para los casos de sustituciones patronales o de empleador, la verificación del requisito de que trata el literal c) del presente artículo, incluirá tanto al patrono sustituto como al patrono sustituido.

 

Artículo 8°. Proceso de postulación y plazos del programa. El proceso de postulación, y en general Apoyo a Empresas Afectadas por el Paro Nacional, se regirá por el siguiente proceso y calendario:

 

1. Las entidades financieras deberán recibir la documentación requerida para la postulación al Apoyo a Empresas Afectadas por el Paro Nacional. Al momento de la recepción de los documentos, las entidades financieras deberán verificar que los documentos establecidos en el artículo 3° de la presente Resolución se encuentren completos y que los mismos hayan sido suscritos por el revisor fiscal, contador público y/o representante legal, el representante legal de la entidad fiduciaria vocera o administradora del patrimonio autónomo, o por la persona natural empleadora, en los términos allí descritos. Esta verificación no versa sobre el contenido de estos documentos.

 

2. Las entidades financieras remitirán la solicitud de postulación y los documentos de cada postulante a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) a través de los canales que para tal fin esta última defina y de acuerdo con el cronograma establecido en el manual operativo del Programa.

 

3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) deberá comunicar a las entidades financieras, a través del medio que ella defina, los postulantes que en efecto cumplen los requisitos para ser beneficiarios, una vez verificados los requisitos del artículo 7° de la presente Resolución, discriminando el número de empleados y el monto del aporte estatal.

 

4. Una vez recibida la comunicación de que trata el numeral anterior, y a más tardar el día calendario siguiente, las entidades financieras remitirán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público una cuenta de cobro en la cual señalen el monto de los recursos a transferir a los beneficiarios, discriminando el número de empleados y el valor del aporte estatal. Además, indicarán el número de la cuenta de depósito en el Banco de la República a la cual deben abonarse los recursos. A dicha cuenta de cobro deberán adjuntar el concepto de conformidad emitido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), indicando el monto total. Las entidades financieras podrán remitir una o múltiples cuentas de cobro, dentro de los términos dispuestos en el Manual Operativo del Programa de Apoyo a Empresas Afectadas por el Paro Nacional expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

5. Una vez recibida la cuenta de cobro, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público consignará, en la cuenta del Banco de la República que la entidad financiera haya indicado, el valor de la cuenta de cobro para que posteriormente las entidades financieras transfieran el valor de los aportes a los beneficiarios del Programa.

 

6. Las entidades financieras deberán, a más tardar dentro del día hábil siguiente a la recepción de los recursos de que trata el numeral anterior, transferir a los beneficiarios los recursos correspondientes al aporte estatal.

 

Parágrafo 1°. El calendario y los plazos para llevar a cabo el procedimiento previsto en el presente artículo será determinado en el Manual Operativo que expida el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el marco del artículo 14 de la presente Resolución.

 

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) adelantará las verificaciones señaladas en la presente resolución atendiendo la información recibida en las fechas límites determinadas en el Manual Operativo.

 

Parágrafo 2°. Para efectos de la comunicación establecida en el numeral 3 de este artículo, sólo serán tenidas en cuenta las planillas que remita el Ministerio de Salud y Protección Social a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) como pagadas a más tardar el día del plazo máximo de postulación de cada ciclo, de acuerdo con lo establecido en el Manual Operativo del Programa.

 

Las planillas reportadas por el Ministerio de Salud y Protección Social a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) identificarán aquellas planillas pagadas durante el horario extendido de cada una de las fechas de corte señaladas en los incisos anteriores, de acuerdo con lo informado por los operadores de la Planilla Integral de Liquidación de Aportes (PILA).

 

En todos los casos, el concepto de conformidad que expida la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) tendrá en cuenta las planillas tipo E, A, S y X de los meses anteriormente señalados y únicamente los tipos de cotizante 1, 2 y 22.

 

Parágrafo 3°. Las entidades financieras que no cuenten con una cuenta de depósito en el Banco de la República podrán designar en la respectiva cuenta de cobro el número de cuenta de otra entidad financiera con la cual hayan acordado la canalización de los recursos del Programa. En igual sentido, el envío de la información correspondiente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) podrá realizarse a través de una entidad financiera con la que hayan acordado dicha operación.

 

Artículo 9°. Modificado por el art. 3, Resolución 1610 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Restitución de recursos por labores persuasivas o de fiscalización adelantadas por la UGPP o por voluntad unilateral de los beneficiarios. Los beneficiarios que restituyan los aportes estatales, los intereses y las sanciones del Programa deberán consignar estos valores a través del botón PSE ubicado en la página web de la UGPP. Lo anterior, independientemente de que se trate de (i) restituciones unilaterales y voluntarias realizadas una vez haya concluido el término establecido en el artículo de la Resolución 1145 de 2021 expedida por la UGPP o la que la modifique o sustituya; (ii) restituciones realizadas en virtud del proceso persuasivo o de fiscalización que adelante la UGPP; (iii) restituciones en las que el beneficiario opta por reintegrar voluntaria y unilateralmente los aportes estatales dentro del término dispuesto por la UGPP con ocasión de la respectiva acción persuasiva, caso en el cual no se generan intereses ni sanciones.

 

Una vez recibidos los valores restituidos a través del botón PSE de que trata el inciso anterior, la UGPP deberá informar, dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda, los valores recibidos durante el mes inmediatamente anterior por concepto de aportes estatales e intereses. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá solicitar información adicional a la UGPP para la realización de los respectivos registros contables.

 

Cuando la UGPP no haya intervenido mediante una acción persuasiva o de fiscalización y el beneficiario opta por reintegrar voluntaria y unilateralmente los recursos antes de concluir el término establecido en el artículo de la Resolución 1145 de 2021 o la que la modifique o sustituya, se deberán restituirlos valores por concepto de aporte estatal sin intereses ni sanciones a través de las entidades financieras donde se recibieron los recursos. En este evento, las entidades financieras están obligadas a recibir los recursos correspondientes a las restituciones de los beneficiarios que así lo requieran. Para el efecto, deberán disponer de canales eficientes que permitan a los beneficiarios restituir los respectivos recursos.


El texto original era el siguiente:

Artículo 9. Restitución de recursos del programa. Las entidades financieras, al momento de la postulación, deberán indicar claramente el procedimiento que deben seguir los beneficiarios para restituir los recursos, en caso de que aplique. En cualquier caso, las entidades financieras deberán disponer de al menos un medio no presencial en la cual se reciban las restituciones de los recursos.

Las entidades financieras que reciban recursos por concepto de restitución deberán reintegrar dichas sumas a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional en la cuenta que esta indique, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del reintegro por parte de los beneficiarios.

Parágrafo. Una vez recibidos los recursos restituidos, en los términos del presente artículo, la entidad financiera deberá certificar dicha recepción y restitución de los mismos. La certificación podrá ser un documento virtual, en el que debe especificar el monto recibido, el beneficiario que restituyó los recursos y el ciclo o postulación sobre la cual se realiza la restitución. La certificación de que trata este parágrafo deberá ser enviada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través del procedimiento y mecanismo que este determine. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público permitirá a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el acceso a esta información para la respectiva validación durante el período de fiscalización o en caso de requerirlo para el proceso de ajuste señalado en el parágrafo 5° del artículo 7° de la presente resolución.

En todo caso, las certificaciones deberán contar con la descripción suficiente que las diferencie de las devoluciones previstas en el artículo 10 de la presente Resolución

 

Artículo 10. Certificación de dispersión y devolución de recursos. Cada entidad financiera deberá enviar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público una certificación, suscrita por su revisor fiscal, donde acredite, una vez realizada la respectiva dispersión de recursos, el valor efectivamente abonado a cada uno de los beneficiarios del Programa. Dicha certificación deberá ser enviada, a través del canal el Ministerio de Hacienda y Crédito Público determine, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional haya consignado el valor de la cuenta de cobro en la cuenta del Banco de la República que la entidad financiera haya indicado.

 

Los recursos que no puedan ser efectivamente dispersados a los beneficiarios deberán ser reintegrados por las entidades financieras a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional en la cuenta que esta indique, al término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha en que dicha Dirección de Crédito Público y Tesoro Nacional haya consignado el valor de la cuenta de cobro en la cuenta del Banco de la República que la entidad financiera haya indicado. En este caso, las entidades financieras deberán enviar un reporte que discrimine el beneficiario de dichos recursos y la razón por la cual no pudieron ser dispersados a cada uno de estos beneficiarios.

 

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público permitirá a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el acceso a esta información de dispersión y devolución de recursos para la respectiva validación durante el período de fiscalización o en caso de requerirlo para el proceso de ajustes señalado en el parágrafo 5º del artículo 7º de la presente Resolución.

 

Artículo 11. Socialización y comunicación. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y las demás entidades estatales, gestionará la socialización y comunicación en medios del Programa de Apoyo a Empresas Afectadas por el Paro Nacional.

 

Artículo 12. Virtualidad y medios electrónicos. Las entidades financieras involucradas, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y en general todos los actores que participen en este Programa deberán facilitar canales virtuales y, en la medida de lo posible, fomentarán el uso de los medios electrónicos para el cumplimiento de los requisitos y procesos del Programa.

 

En caso de utilizar canales virtuales para la recepción de las postulaciones, las entidades financieras deberán hacer uso de los mecanismos de reconocimiento de identidad que utilicen en el marco de sus actividades comerciales.

 

Artículo 13. Publicidad para fomentar el control ciudadano. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) publicará un portal web que contenga la información del Programa y el aporte estatal correspondiente. Así mismo, el portal deberá permitir la consulta de los beneficiarios y el número de trabajadores que cumplan las condiciones de esta Resolución y de la Ley 2155 de 2021.

 

Artículo 14. Manual operativo del apoyo a empresas afectadas por el paro nacional. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá elaborar y publicar un Manual Operativo con carácter vinculante en el que se establezca el calendario y el detalle operativo del mecanismo de transferencia y la certificación, restitución y devolución de los recursos.

 

Parágrafo. Dentro del Manual Operativo el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá establecer el detalle, la documentación y certificaciones, así como contemplar el procedimiento que se deberá adelantar para atender ajustes relacionados con posibles fallas en la operatividad de los mecanismos de captura e intercambio de información y conformación de bases de datos para la verificación de las condiciones de los potenciales beneficiarios, así como los casos excepcionales y extraordinarios que impidan el desembolso efectivo de los recursos a los beneficiarios del Programa de Apoyo a Empresas Afectadas por el Paro Nacional, para todos los meses de operación del Programa.

 

Para tal efecto, se deberán allegar las justificaciones correspondientes que den lugar a los ajustes en el cronograma de pagos del aporte estatal del Programa de Apoyo a Empresas Afectadas por el Paro Nacional.

 

Artículo 15. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

 

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D. C., a los 15 días del mes de octubre del año 2021.

 

JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO

 

Ministro de Hacienda y Crédito Público