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Acuerdo 090 de 2021 Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -ESP - Junta Directiva

Fecha de Expedición:
28/10/2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
28/10/2021
Medio de Publicación:
Registro Distrital No.7289 del 17 de noviembre de 2021
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACUERDO 090 DE 2021

 

(Octubre 28)

 

Por medio del cual se modifican los costos de referencia para los servicios de acueducto y alcantarillado y para los contratos de suministro e interconexión por variación de los costos unitarios particulares para el costo medio de operación y el costo medio de tasas ambientales para el servicio de acueducto y para los contratos de suministro e interconexión

 

LA JUNTA DIRECTIVA DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - ESP 


en ejercicio de sus facultades legales y estatutarias en especial las consagradas en el artículo 1.2.1. de la parte 2 del libro 1 de la resolución CRA 943 de 2021, y el literal d, numeral 8, del articulo 11 del Acuerdo 05 de 2019, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el numeral 11 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 determina que es función de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, las cuales son de obligatorio cumplimiento por parte de los prestadores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley.

 

Que la misma Ley 142 de 1994 en el artículo 87 estableció como uno de los criterios orientadores del régimen tarifario la suficiencia financiera, según el cual: “(…)se entiende que las fórmulas tarifarias garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable, y permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios” (Subrayado por fuera de texto original).

 

Que la CRA expidió la Resolución CRA 688 de 2014, mediante la cual adoptó la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que cuenten con más de cinco mil (5.000) suscriptores en el área urbana de un municipio, salvo las excepciones contenidas en la Ley. Posteriormente la Resolución CRA 688 fue modificada, aclarada y adicionada por la Comisión de Regulación, mediante la Resolución CRA 735 del 9 de diciembre de 2015, resoluciones compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021.

 

Que de acuerdo con lo señalado por la CRA, la fórmula tarifaria vigente se encuentra conformada por un cargo fijo que se determina con base en el Costo Medio de Administración (CMA) y un cargo por consumo, que se determina con base en los componentes Costo Medio de Inversión (CMI), Costo Medio de Operación (CMO) y Costo Medio de Tasas Ambientales (CMT).

 

Que los conceptos relacionados con los costos de insumos químicos, costos de energía, así como los costos de tratamiento de aguas residuales, se reconocen en la estructura tarifaria a través del componente Costo de Medio de Operación Particular (CMOp), que corresponde a uno de los elementos que conformar el Costo de Operación Total (COT), el cual permite determinar el Costo Medio de Operación de acueducto y alcantarillado (CMOac/al).

 

Que de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 4 del artículo 2.1.2.1.4.2.7 de la Resolución CRA 943 de 2021, cada vez que en un período de doce meses continuos se acumule un aumento o disminución del 5% en precios constantes en los costos unitarios particulares de energía eléctrica, insumos químicos y el costo del tratamiento de aguas residuales, deberán ser ajustados por la persona prestadora sin que sea necesario solicitar a la CRA la modificación de dicho costo.

 

Que en cuanto a la variación del Costo Unitario particular de Insumos Químicos entre el año tarifario base (CUP_IQ0) y el año tarifario 5 (CUP_IQ5) se determinó que es del 5.66%, superior al 5% que emplea como criterio la regulación vigente, por lo que se concluye que se debe efectuar la correspondiente modificación en los costos de referencia y en las tarifas por este concepto.

 

Que la variación en los Costos Unitarios Particulares de Energía para el proceso de producción entre el año tarifario base (CUP_EP0) y el año tarifario 5 (CUP_EP5) es del -9.01%, superior al -5% que emplea la regulación vigente, por lo que se concluye que se debe efectuar la correspondiente modificación en los costos de referencia y en las tarifas por este concepto.

 

Que la variación en los Costos Unitarios Particulares de Energía para el proceso de distribución entre el año tarifario 4 (CUP_ED4) y el año tarifario 5 (CUP_ED5) es del 16.94%, superior al 5% que emplea como criterio la regulación vigente, por lo que se concluye que se debe efectuar la correspondiente modificación en los costos de referencia y en las tarifas por este concepto.

 

Que la variación en los Costos Unitarios Particulares de Energía para el servicio de alcantarillado entre el año tarifario 4 (CUP_Eal4) y el año tarifario 5 (CUP_Eal5) es del 24.93%, superior al 5% que emplea la regulación vigente, por lo que se concluye que se debe efectuar la correspondiente modificación en los costos de referencia y en las tarifas por este concepto.

 

Que la variación en los Costos Unitarios Particulares de Tratamiento de Aguas Residuales para el servicio de alcantarillado en Bogotá D.C. entre el año tarifario 4 (CUP_TR4) y el año tarifario 5 (CUP_TR5) es del -7.98%, superior al -5% que emplea la regulación vigente, por lo que se concluye que se debe efectuar la correspondiente modificación en los costos de referencia y en las tarifas por este concepto.

 

Que por otro lado el monto pagado a las autoridades ambientales por las tasas ambientales de acueducto (tasas de uso) configura el Costo Medio de Tasas de Acueducto (CMTac) y de acuerdo con los establecido en el artículo 2.1.2.1.4.4.1 de la Resolución CRA 943 de 2021, dicho costo podrá modificarse en cuanto ello se refiera a variaciones en los valores de las tasas por utilización de agua, por parte de la autoridad ambiental sin que sea necesario solicitar a la CRA la modificación de dicho costo.

 

Que con relación al denominador de la fórmula para el cálculo del Costo Medio de Tasas Ambientales en el servicio de Acueducto (CMTac), el artículo 2.1.2.1.4.4.1 de la Resolución CRA 943 de 2021, establece que deberá corresponder al consumo corregido por pérdidas (CCP) del período de facturación de tasas ambientales.

 

Que en el Libro No 2, Parte 4, el Título 2 de la Resolución CRA 943 de 2021, se establecen los requisitos generales aplicables a los contratos que suscriban los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, para el uso e interconexión de redes y para los contratos de suministro de agua potable e interconexión; se señala la metodología para determinar la remuneración y/o peaje correspondiente y se establecen las reglas para la imposición de servidumbres de interconexión.

 

Que el parágrafo 5 del artículo 2.1.2.1.4.4.1 de la Resolución CRA previamente citada, establece que las personas prestadoras beneficiarias en los contratos de suministro de agua potable, deberán incluir el valor correspondiente al costo generado por tasas ambientales para acueducto indicado por el proveedor.

 

Que en este sentido la autoridad ambiental Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) mediante facturas CAR No. 202003708, 202003705, 202003706, 202003709, 202003707 y 202003710 del 30 de abril de 2021 cobró a la EAAB - ESP la suma de dos mil ciento setenta y siete millones quinientos cuarenta y nueve mil doscientos veinte pesos ($ 2.177.549.220) m/cte, por el uso de las fuentes hídricas Río Bogotá, Río Teusacá - Embalse San Rafael, Río Bogotá - Quebrada Yomasa, Río Teusacá - Embalse de Aposentos, Río Chisacá y Curubital (Embalse La Regadera), Quebrada La Upata y Quebrada La Osa de la Cuenca del Rio Bogotá respectivamente, durante la vigencia comprendida entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2020.

 

Que adicionalmente, la autoridad ambiental Parques Nacionales Naturales de Colombia (PNNC), mediante órdenes de consignación SIIF PNN Nos. 9720 y 9820 del 06 de abril de 2020, 15520 y 15620 del 13 de mayo de 2020, 18720 y 18820 del 11 de agosto de 2020, 20120 y 20020 del 05 de octubre de 2020, 38820 y 38920 del 03 de diciembre de 2020 y 15721 y 15821 del 04 de marzo de 2021, cobró a la EAAB - ESP la suma de siete mil doscientos cincuenta y dos millones ochocientos sesenta mil seiscientos cuarenta y ocho pesos ($ 7.252.860.648) m/cte, por el uso de las fuentes hídricas del sistema de abastecimiento del Parque Nacional Natural Chingaza y del Parque Nacional Natural Sumapaz durante la vigencia comprendida entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2020.

 

Que mediante correo electrónico del 15 de septiembre de 2021, la Dirección de Abastecimiento de la Gerencia Corporativa del Sistema Maestro informó que mediante Resolución 0467 de 25 de mayo de 2021, la Corporación Autónoma Regional del Guavio (CORPOGUAVIO) prorrogó las concesiones de agua de las fuentes superficiales en su jurisdicción (Quebradas Horqueta I, Piedras Gordas, Palacio Buitrago, Cortadera). Sin embargo a la fecha no se ha captado agua de dichas fuentes superficiales, por lo que no podrá haber cobro de las tasas por uso de las fuentes de agua superficiales en jurisdicción de CORPOGUAVIO, vigencias 2019 y 2020.

 

Que de la misma manera la Dirección de Abastecimiento, informó que a la fecha no se ha recibido respuesta alguna por parte de la Corporación Autónoma Regional del Orinoquía (CORPORINOQUÍA), con respecto a la última comunicación enviada por la EAAB-ESP, junio de 2021 en el marco del trámite de las concesiones de agua de las fuentes denominadas Blanca y Siberia I. De esta manera la EAAB - ESP no hace captación alguna de esas fuentes de agua y por ende no hay cobro alguno por concepto de tasas de utilización de agua en jurisdicción de CORPORINOQUÍA, vigencias 2019 y 2020. Que dado que el nuevo CMTac se empezará a facturar a los usuarios durante el segundo semestre del año 2021, se debe utilizar como denominador del cálculo el valor del CCP proyectado para el sexto período tarifario correspondiente al 01 de julio de 2021 al 30 de junio de 2022.

 

Que en consecuencia se hace necesario modificar el cálculo del componente CMTac en todas las áreas de  prestación de la EAAB - ESP y para el costo de referencia para los contratos de suministro de agua potable e interconexión, incorporando el monto a pagar a las autoridades ambientales competentes por el uso de las fuentes hídricas, correspondientes a la última vigencia cobrada - año 2020 y que equivale en su totalidad a la suma de nueve mil cuatrocientos treinta millones cuatrocientos nueve mil ochocientos sesenta y ocho pesos ($9.430.409.868) m/cte, así como el CCP del sexto período tarifario.

 

Que los antecedentes, soportes, información y cálculos relacionados con la modificación de los costos de referencia para los servicios de acueducto y alcantarillado por variación de costos unitarios particulares de operación y Costo Medio de Tasas Ambientales (CMT), se detallan en el documento “MODIFICACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE COSTOS DE REFERENCIA PARA LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y CONTRATOS DE SUMINISTRO DE AGUA E INTERCONEXIÓN, POR VARIACIÓN DE COSTOS UNITARIOS PARTICULARES DE OPERACIÓN Y COSTO MEDIO DE TASAS AMBIENTALES - CMT”, el cual soporta el presente Acuerdo y forma parte integral del mismo.

 

Que en mérito de lo expuesto anteriormente,

 

ACUERDA:

 

Artículo 1. COSTOS DE REFERENCIA PARA LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO: Ajustar los costos de referencia para el componente Costo Medio de Operación Particular (CMOp) de los servicios de acueducto y alcantarillado en todas las APS de la EAAB - ESP y el componente Costo Medio de Tasas Ambientales (CMT) para el servicio de acueducto en todas las áreas de prestación de la EAAB - ESP. Los nuevos costos de referencia serán los siguientes, los cuales se encuentran expresados en precios de diciembre de 2014, salvo el componente CMT el cual se expresa en pesos corrientes de septiembre de 2021:

 

COSTO DE REFERENCIA POR COMPONENTE, SERVICIO Y APS

 

(Pesos de diciembre de 2014)

 

 

Parágrafo. TARIFAS DE LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO: Las tarifas resultantes de aplicar a los costos de referencia definidos en el presente artículo, los factores de subsidio y aporte solidarios vigentes en las APS, actualizadas acorde con la metodología de indexación contenida en el artículo 2.1.2.1.4.7.1 de la Resolución CRA 943 de 2021, se presentan en el Anexo I, el cual hace parte integral del presente Acuerdo.

 

Artículo 2. COSTOS DE REFERENCIA PARA LOS CONTRATOS DE SUMINISTRO DE AGUA POTABLE E INTERCONEXIÓN: Ajustar el costo de referencia para los componentes Costo Medio de Operación Particular (CMOp) y Costo Medio de Tasas Ambientales (CMT) para los contratos de suministro de agua potable e interconexión. Los nuevos costos de referencia serán los siguientes, los cuales se encuentran expresados en precios de diciembre de 2014, salvo el componente CMT el cual se expresa en pesos corrientes de septiembre de 2021:

 

COSTO DE REFERENCIA DE CONTRATOS DE SUMINISTRO DE AGUA POTABLE E INTERCONEXIÓN

 

($ diciembre de 2014)

 


ARTÍCULO 3. COSTOS DE REFERENCIA PARA LOS NUEVOS CONTRATOS DE SUMINISTRO DE AGUA POTABLE E INTERCONEXIÓN: Ajustar el costo de referencia para los componentes Costo Medio de Operación Particular (CMOp) y Costo Medio de Tasas Ambientales (CMT) para los nuevos contratos de suministro de agua potable e interconexión. Los nuevos costos de referencia serán los siguientes, los cuales se encuentran expresados en precios de diciembre de 2014, salvo el componente CMT el cual se expresa en pesos corrientes de septiembre de 2021.

 


 

Parágrafo. TARIFAS DE CONTRATOS DE SUMINISTRO DE AGUA POTABLE E INTERCONEXIÓN: Las tarifas resultantes de aplicar a los costos de referencia del artículo 2 y 3, los factores de indexación acorde con la metodología contenida en el artículo 2.1.2.1.4.7.1 de la Resolución CRA 943 de 2021, se presentan en el Anexo II, el cual hace parte integral del presente Acuerdo.

 

Artículo 4. APLICACIÓN E INFORMACIÓN: Previo a la aplicación de las tarifas definidas en el parágrafo del artículo primero (Anexo I) del presente Acuerdo, la EAAB-ESP deberá dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 1.8.6.1, 1.8.6.2 y 1.8.6.3 del Libro 1, Parte 8, Titulo 6 de la Resolución CRA 943 de 2021, dando cumplimiento al deber de información previa a la aplicación de las nuevas tarifas.

 

Con relación a las tarifas para contratos de suministro de agua potable e interconexión definidas en el parágrafo del artículo tercero (Anexo II) del presente Acuerdo, se deberán publicar en la página Web y efectuar los respectivos reportes de información al SUI, una vez sea habilitado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.4.2.2.6 de la Resolución CRA 943 de 2021.

 

Artículo 5. VIGENCIA Y DEROGATORIAS: El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición y deroga el Acuerdo de Junta Directiva No. 79 de 2021 y las demás normas que le sean contrarias.

 

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá D.C., a los 28 días del mes octubre del año 2021.

 

NADYA MILENA RANGEL RADA

 

Presidente

 

HEYBY POVEDA FERRO

 

Secretaria

 

NOTA: Ver anexo.