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Decreto 019 de 2022 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
14/01/2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
22/01/2022
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 7344 del 21 de enero de 2022.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 019 DE 2022

 

(Enero 14)

 

Por medio del cual se adoptan medidas de protección para la población carretera y se dictan otras disposiciones

 

LA ALCALDESA MAYOR DE BOGOTÁ D. C.

 

En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 35, los numerales 1y 3 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, los artículos 204 y 205 de la Ley 1801 de 2016 y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 2 de la Constitución Política, establece que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades.

 

Que el artículo 13 ídem, prevé que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta.

 

Que el numeral 1 del artículo 8 de la Ley 1801 de 2016, señala como principio del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, la protección de la vida y el respeto a la dignidad humana.

 

Que el artículo 27 ídem, establece como comportamientos que ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia, los de: “3. Agredir físicamente a personas por cualquier medio” y “4. Amenazar con causar un daño físico a personas por cualquier medio”, estando los infractores expuestos a la aplicación de las medidas correctivas señaladas en dicha disposición.

 

Que el artículo 155 ibídem, consagra que cuando la vida e integridad de una persona o de terceros esté en riesgo o peligro, el personal uniformado de la Policía Nacional, podrá trasladarla para su protección o la de terceros, en los casos en que el traslado sea el único medio disponible para evitar el riesgo a la vida o integridad de la persona o los terceros; y también cuando esté en peligro de ser agredido.

 

Que el parágrafo 2 de la norma en cita, dispone que: “Antes del traslado y como primera medida, la autoridad de Policía entregará la persona a un allegado o pariente que asuma la protección; en la ausencia de estos, se trasladará la persona a un centro asistencial o de protección, de salud u hospital o a un lugar especialmente destinado para tal fin por la administración municipal, según sea necesario, o, en cuanto fuera posible, se intentará llevarla a su domicilio. En ningún caso se hará traslados a sitios destinados a la privación de libertad y la duración del mismo no podrá ser mayor a doce (12) horas. Es deber de las Alcaldías definir el lugar al que pueden ser enviadas las personas, separadas en razón del sexo.

 

En el centro asistencial o de protección deberá hacer presencia un representante del Ministerio Público.”

 

Que el artículo 204 de la citada Ley 1801 de 2016, establece que el alcalde es la primera autoridad de Policía del Distrito o Municipio, y que en tal condición le corresponde garantizar la convivencia y la seguridad en su jurisdicción, siendo obligación de la Policía Nacional cumplir con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde, por conducto del respectivo comandante.

 

Que el artículo 205 ídem atribuye al alcalde lo siguiente: “2. Ejercer la función de Policía para garantizar el ejercicio de los derechos y libertades públicas, así como el cumplimiento de los deberes de conformidad con la Constitución, la ley y las ordenanzas”, “3. Velar por la aplicación de las normas de Policía en el municipio y por la pronta ejecución de las órdenes y las medidas correctivas que se impongan”, y “12. Establecer, con el apoyo del Gobierno nacional, centros especiales o mecanismos de atención y protección de personas trasladadas o conducidas por el personal uniformado de la Policía y coordinar y desarrollar programas pedagógicos para la convivencia, de conformidad con los lineamientos que para tal efecto establezca el Gobierno nacional”.

 

Que de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-793 de 2009, los recicladores son sujetos de especial protección del Estado, por cuanto: “(…) hacen parte de un grupo social tradicionalmente marginado y discriminado” [1]. Puntualizó la Corte que “[b]uena parte de los recicladores en Colombia – tanto los que trabajan en los basureros, como los llamados recicladores de calle – vive en condiciones de extrema pobreza,[2] marcados por altos niveles de discriminación y exclusión[3].” [4] Y agregó que esta es una población, que“… ha recurrido al reciclaje informal ante la imposibilidad de encontrar otros medios de subsistencia.”[5]a pesar de que: “(…) la actividad que durante años han realizado los recicladores, ha traído indiscutibles beneficios a la sociedad, al mitigar parte de los efectos ambientales generados por los indiscriminados procesos de industrialización y de asentamiento urbano, no sólo no se les valora, sino que cada día se les invisibiliza más y que la tendencia es a excluirlos de las posibilidades de participar en un actividad que conocen bien, pero en la que ahora están presentes otros agentes, que serían los beneficiarios de las rentabilidades que se originan en el reciclaje.”

 

Que la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia ha identificado que entre el 01 de enero y el 30 de noviembre de 2021 se registraron 47 homicidios de habitante de calle, por lo que el índice registró un aumento del 42% con respecto a 2019, año en el que se registraron 33 hechos y un 52% con respecto a 2020, que registró 31 hechos [6], razón por la cual se hace necesario adoptar medidas para garantizar la protección de la vida y la integridad de la población habitante de y en calle, así como de la población carretera – recicladora o personas que tengan actividades económicas relacionadas con la separación y clasificación de residuos y elementos en el espacio público.

 

Que dado lo anterior, la Administración Distrital realizó en el mes de noviembre de 2021 dos Consejos Distritales de Seguridad y Convivencia en los que analizó la caracterización de las muertes violentas de esta población a partir de variables presentadas por la Policía Metropolitana de Bogotá – MEBOG, con el propósito de tomar medidas efectivas para atender esa situación; concluyendo que las acciones llevadas a cabo entre la Secretaría de Integración Social, el Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud - IDIPRON y la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia para activar la tropa social con gestores de convivencia que abordan, persuaden y atienden a los ciudadanos habitantes de y en calle para que asistan en la noche y la madrugada a los centros de servicios que ha destinado la administración distrital para esta población, que permiten el cuidado de la vida en las franjas horarias de mayor riesgo y peligro, pero requieren ser apoyadas también por otras acciones.

 

Que de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C-309 de 1997, SU-642 de 1998, C-449 de 2003 y T-349 de 2016, entre otras, se ha determinado que las medidas restrictivas en la esfera de los derechos fundamentales deben superar un juicio de proporcionalidad, el cual se encuentra integrado por las exigencias de idoneidad, de necesidad, de ponderación, a partir de los cuales se fundamenta que la restricción de un derecho solo es admisible cuando se requiere proteger fines constitucionales superiores en las condiciones de una situación concreta, como ocurre en el presente caso por el alto número de homicidios de ciudadanos habitantes de y en calle que se vienen presentando en el Distrito Capital.


Que de conformidad con lo establecido en el artículo 2.3.2.1.1. del Decreto Nacional 1077 de 2015, la UAESP mediante la Resolución 167 de 2021, “Por la cual se compilan y actualizan los criterios, mecanismos y el procedimiento para la actualización del Registro Único de Recicladores de Oficio -RURO- y del Registro Único de Organizaciones de Recicladores de Oficio -RUOR- y se dictan otras disposiciones para el fortalecimiento de las Organizaciones de Recicladores de Oficio” en su artículo primero definió quienes son los recicladores de oficio, así:

 

ARTÍCULO PRIMERO Definición de Reciclador de Oficio. – Persona natural que realiza de manera habitual las actividades de recuperación, recolección, transporte y/o clasificación de residuos sólidos para su posterior reincorporación en el ciclo económico productivo como materia prima; que deriva el sustento propio y familiar de esta actividad.”

 

Que la Directiva 004 de 2021 de la alcaldía Mayor de Bogotá incluyó la definición de población carretera, de la siguiente manera:

 

Entiéndase como población carretera, destinataria de la presente directiva, a todas aquellas personas  y sus familias que hacen uso de carretas u otros medios de movilización por esfuerzo humano, para: (i) la consecución de recursos reciclables bien sea residenciales, comerciales, industriales como parte de una cadena para el reciclaje; (ii) la venta de frutas o cualquier tipo de alimentos; (iii) la comercialización de cualquier tipo de bienes y productos; (iv) movilizarse para descansar, dormir y/o vivir; (v) el transporte, y/o (vi) la habitación de animales, siendo su escenario de trabajo las calles y el espacio público.

 

La población carretera destinataria de la presente directiva, es sujeto de especial protección constitucional, en tanto se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta debido a su estado económico de pobreza extrema, que muchas veces lo conlleva a ser habitante de calle, o en alto riesgo de estarlo, empeorando la marginalización y discriminación de que ha sido objeto históricamente en la sociedad.


La población carretera puede ocasionalmente dedicarse a la recolección y transporte de residuos aprovechables, pero no necesariamente se consideran recicladores de oficio, para los efectos legales”

 

Que teniendo en cuenta que el Registro Único de Recicladores de Oficio - RURO, tiene como objeto mantener una base de datos actualizada dirigida a incluir a aquellos recicladores que realizan de manera habitual la actividad de aprovechamiento de residuos sólidos y que no es posible incluir en este registro a los carreteros que realizan dicha actividad de manera ocasional ni a los extranjeros, toda vez que no cumplen con todos los criterios y requisitos para la inclusión en el RURO exigidos en la Resolución UAESP No. 167 de 2021, se hace necesario que la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos - UAESP cree un nuevo registro como estrategia de seguridad social que permita el registro y carnetización de la población nacional o extranjera, carretera de y en calle que realizan actividades relacionadas con el reciclaje y aprovechamiento de residuos sólidos.

 

Que el Decreto 672 de 2018 “Por medio del cual se modifica la estructura organizacional de la Secretaría Distrital de Movilidad y se dictan otras disposiciones” establece, entre otras, que son funciones de la Secretaría Distrital de Movilidad: “(...) 2. Fungir como autoridad de tránsito y transporte.” y del despacho del Secretario: “(...) 12. Liderar y orientar el diseño, establecimiento, ejecución, seguimiento y evaluación de resultados de políticas, planes, programas y proyectos en materia de seguridad vial, cultura de movilidad y educación vial. (...)”.

 

Que la Seguridad Vial consiste en [7]  implementar estrategias para la prevención de eventos viales o la mitigación de estos, con el único fin de salvaguardar la vida de las personas en el sistema vial. Por lo anterior, cuando se habla de factores de mayor incidencia en los siniestros viales, se hace referencia a los principales factores de riesgo que intervienen en la seguridad vial y que están presentes en los “accidentes de tránsito” como son: i) El factor asociado a la máquina o al vehículo. ii) El factor asociado a la infraestructura. iii) El factor humano

 

Que en este sentido, se hace necesario generar recomendaciones para prevenir la siniestralidad vial por parte de las autoridades competentes en las cuales se puedan ver involucrados personas o bienes objeto del presente decreto.

 

Que la alcaldesa mayor de Bogotá, D.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Decreto Ley 1421 de 1993 y el artículo 204 de la Ley 1801 de 2016, es la primera autoridad de policía en la ciudad, estando facultada para impartir las órdenes, adoptar las medidas y utilizar los medios de policía necesarios para garantizar la seguridad ciudadana y la protección del derecho a la vida y la integridad personal de la población carretera, recicladora y habitante de calle, dedicada a la actividad de aprovechamiento de residuos sólidos.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1. Definición de la población carretera: Comprende las personas naturales que realizan actividades de compraventa, recuperación, recolección, transporte y/o clasificación de residuos sólidos, bienes o productos, mediante el uso de una carreta, zorro u otros medios de movilización por esfuerzo humano como principal herramienta de trabajo para el sustento propio o familiar, entre otras actividades, para: (i) la consecución de recursos reciclables bien sea residenciales, comerciales o industriales como parte de una cadena para el aprovechamiento; (ii) la compraventa o comercialización de cualquier tipo de bienes y productos de manera informal; o (iii) el transporte, habitación humana y de animales de compañía u otra actividad, siendo su escenario de trabajo las calles y el espacio público.

 

Artículo 2. Caracterización, identificación y atención de la población carretera. Para la correcta identificación y atención de la población carretera en la ciudad, las entidades definidas en el presente artículo deberán realizar las siguientes actividades:

 

1. La Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP deberá adelantar la caracterización, identificación y atención de la población carretera que realice actividades de reciclaje y aprovechamiento, de acuerdo con lo definido en las normas pertinentes, incluida la población migrante que se dedique a esa actividad, lo cual no implica su formalización o inclusión en el Registro Único de Recicladores -RURO-.

 

2. El Instituto para la Economía Social -IPES- deberá adelantar la caracterización, identificación y atención de la población carretera que realice actividades de venta informal, y la comercialización de cualquier tipo de bienes y productos, incluida la población migrante que se dedique a esa actividad.

 

3. El Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud -IDIPRON deberá adelantar la caracterización, identificación y atención de la población carretera niños y jóvenes que se encuentre en situación de riesgo de habitabilidad en calle.

 

4. La Secretaría Distrital de Integración Social deberá adelantar la caracterización, identificación y atención de la población carretera que se encuentre en situación de vulnerabilidad y que no sea competencia de las entidades antes señaladas, incluida la población migrante.

 

Parágrafo. La Secretaría Distrital de Integración Social continuará con el proceso de caracterización y atención a la población habitante de calle.

 

Artículo 3. Creación del Registro Único de Carreteros -RUCA-. La Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- tendrá a su cargo la creación del Registro Único de Carreteros -RUCA- como instrumento de identificación de la población recicladora – carretera que realiza actividades de aprovechamiento de residuos sólidos mediante el uso de una carreta o zorro de tracción humana como principal herramienta de trabajo. 

 

Parágrafo 1. La Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos –UAESP, deberá determinar dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la publicación del presente Decreto, los criterios y mecanismos de actualización del Registro Único de Carreteros – RUCA; para este fin definirá el procedimiento mediante acto administrativo motivado.

 

Parágrafo 2. La Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos –UAESP deberá adelantar las acciones administrativas y técnicas pertinentes para facilitar el acceso a la información consignada en el Registro Único de Carreteros -RUCA-. Una vez se cuente con la consolidación del Registro Único de Carreteros –RUCA la UAESP definirá y autorizará las rutas de aprovechamiento y horarios para la población recicladora – carretera.

  

Parágrafo 3. La población migrante que cumpla con las condiciones definidas en el reglamento que se expida para dichos efectos, será incluida en el Registro Único de Carreteros – RUCA-, lo cual no implica su formalización o inclusión en el Registro Único de Recicladores -RURO-, ni la regulación de su situación migratoria.

 

Artículo 4. La Policía Metropolitana de Bogotá - MEBOG deberá adoptar las medidas necesarias para la protección a la vida y la integridad personal de la población carretera en Bogotá D.C., así como de los habitantes de calle, cuando quiera que se presenten riesgos o amenazas de agresión contra su vida y su integridad personal.

 

Parágrafo 1. Las entidades definidas en el artículo 2º deberán destinar una persona de contacto para cada Comando Operativo de Seguridad Ciudadana – COSEC, con el fin de efectuar las coordinaciones pertinentes frente a la población carretera, cuya vida e integridad personal estén en riesgo o amenaza.

 

Parágrafo 2. La Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia articulará con la Policía Metropolitana de Bogotá MEBOG, siempre que sea necesario, la consulta al Registro Único de Carreteros –RUCA, así como a los demás registros que lleven las entidades incluidas en el artículo 2º del presente Decreto. 

 

Artículo 5. La Policía Metropolitana de Bogotá - MEBOG, en desarrollo de lo previsto en el artículo 155 de la Ley 1801 de 2016, podrá efectuar, cuando sea el único medio disponible, el traslado por protección de los carreteros y habitantes de calle de Bogotá D.C., cuando quiera que se evidencie riesgo o peligro contra su vida e integridad personal o de terceros.

 

Parágrafo 1. El traslado de los carreteros y habitantes de calle se hará, como primera medida, a los centros a cargo de la Secretaría Distrital de Integración Social y del Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud IDIPRON, donde se prestarán los servicios de atención y se podrá articular con las entidades y organismos distritales competentes, la atención integral a dicha población, para cubrir sus necesidades básicas y la adopción de acciones afirmativas en su favor.

 

Parágrafo 2. La Policía Metropolitana de Bogotá – MEBOG articulará con las Alcaldías Locales el traslado o disposición de las carretas. 

 

Artículo 6. La Secretaría Distrital de Movilidad, en el marco de sus competencias legales, podrá generar las recomendaciones que en materia de seguridad vial sean necesarias para la población objeto del presente decreto.

 

Artículo 7. El presente Decreto rige a partir del día siguiente a su publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 14 días del mes de enero del año 2022.

 

CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ

 

Alcaldesa Mayor

 

LUIS ERNESTO GÓMEZ LONDOÑO

 

 Secretaria Distrital de Gobierno

 

JULIÁN MORENO PARRA

 

Secretario Distrital de Integración Social (E)

 

NICOLÁS FRANCISCO ESTUPIÑÁN ALVARADO

 

Secretario Distrital de Movilidad

 

NADYA MILENA RANGEL

 

Secretaria Distrital del Hábitat

 

ANÍBAL FERNÁNDEZ DE SOTO CAMACHO

 

Secretario Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia


NOTAS DE PIE DE PÁGINA:


[1] En esa sentencia la Corte analizó la situación de un grupo de recicladores del basurero de Navarro, en la ciudad de Cali, que interpusieron acciones de tutela para solicitar la protección de su derecho a la vida digna en conexidad con el derecho al trabajo, debido a la decisión de la administración municipal de clausurar  definitivamente el relleno sanitario de Navarro, sin que se les hubiesen dado alternativas efectivas para el desarrollo de su actividad o para conseguir fuentes alternativas de ingreso.

[2] La Fundación Civisol suministró a la Corte, diferentes videos que ilustran las condiciones de vida de varios de los recicladores de Navarro.

[3] La Corte observó que varios estudios dan cuenta de que la informalidad en las actividades económicas genera exclusión social, y se remitió al realizado por Carpio Jorge, Klein Emilio e Irene Novacovsky, Informalidad y Exclusión Social. La economía informal: Mario Tejeriro. Abril 30 de 2004. Consultado en http://www.cep.org.ar.

[4] Sentencia T-291 de 2009 5  Ibid.

[5] Ibid.

[6] Fuente: Oficina de Análisis de Información y Estudios Estratégicos. Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia. Cálculos propios con información del Sistema de Información Estadístico, Delincuencial, Contravencional y Operativo de la Policía Nacional (SIEDCO). Información extraída el día 01/12/2021. Información sujeta a cambios

[7] Basado en: World Health Organization. 2006. https://www.who.int/ publications/i/item/road-traffic-injury-prevention-training-manual; Luis Montoro, Francisco Alonso, Cristina Esteban/ Francisco Toledo. Manual de seguridad vial: El factor humano. 2020. https://www.researchgate.net/ publication/260789893_Manual_de_seguridad_vial_El_factor_humano; Guía metodológica para la elaboración de planes de seguridad vial Distritales, Municipales y Departamentales. Ministerio de Transporte, Agencia Nacional de Seguridad Vial, BID. 2015. https://redempresarial.movilidadbogota.gov.co/ sites/default/files/GM%20Planes%20Locales%20Segunda%20Edic.pdf