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Sentencia C-390 de 2017 Corte Constitucional de Colombia

Fecha de Expedición:
14/06/2017
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

SENTENCIA C-390 DE 2017

 

(Junio 14)

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA DEL CODIGO CIVIL SOBRE RESPONSABILIDAD DEL ACARREADOR EN ARRENDAMIENTO DE TRANSPORTE-Exclusión de la expresión “sirvientes” para denominar una relación de subordinación laboral al admitir una condición discriminatoria y denigrante de la dignidad humana y el estado social de derecho

 

La Corte considera que debe resolver los siguientes problemas jurídicos: si ¿es constitucionalmente admisible mantener en el Código Civil, una expresión que hace referencia a una relación  que actualmente se considera en tensión con la dignidad humana (ser “sirviente”), para denominar la labor que realiza una persona para el transportador, en virtud del contrato de arrendamiento de transporte regulado por la ley?. Para resolver esta cuestión, la Corte hace referencia a los siguientes temas: (i) el examen de constitucionalidad de los usos del lenguaje legal y (ii) la cosa juzgada constitucional material respecto de la expresión lingüística demandada. Con base en lo anterior estudia la constitucionalidad de la expresión acusada. Para el desarrollo de las temáticas antes anunciadas la Sala se refirió a dos precedentes recientes sobre asuntos similares, las sentencias C-042 y C-190 de 2017. (…) La Corte reitera que no es constitucionalmente admisible mantener la expresión “sirvientes” en una norma del Código Civil para denominar a los trabajadores dentro de una relación laboral o comercial, toda vez que dicho vocablo admite una interpretación discriminatoria y denigrante de la condición humana que es contraria a los principios de la Constitución Política. 

 

USO DEL LENGUAJE LEGAL POR EL LEGISLADOR Jurisprudencia constitucional/USO DE LENGUAJE LEGAL POR EL LEGISLADOR-Control de constitucionalidad

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL RESPECTO DE EXPRESIONES LINGÜISTICAS UTILIZADAS POR EL LEGISLADOR-Jurisprudencia constitucional

 

En el caso de demandas que recaen específicamente sobre los usos del lenguaje legal por parte del legislador, la configuración de la figura de cosa juzgada constitucional puede presentarse al menos, en tres escenarios diferentes que tienen a su vez efectos distintos. El primer caso es aquel en el que una demanda de inconstitucionalidad recae sobre una expresión contenida en un texto normativo que ya ha sido objeto de evaluación por parte del juez constitucional con anterioridad. Este es el escenario en el que se configura cosa juzgada formal. Como sucedió en la sentencia C-478 de 2003 con ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas, en la que la Sala Plena declara estarse a lo resuelto sobre la expresión “y tuviere suficiente inteligencia” contenida en el artículo 560 del Código Civil, con el argumento de que la misma había sido declarada inexequible en la sentencia C-983 de 2002. Se trata de demandas que versan sobre las mismas expresiones, contenidas en las mismas normas y cuentan con identidad de cargos. Un segundo caso, es aquel en el cual la demanda recae sobre el mismo uso de una expresión utilizada por el legislador, que ya ha sido revisada en sede de constitucionalidad pero en un texto normativo distinto que también la contiene, que sin embargo consagra la misma regla material o principio jurídico, de aquel que contenía el primer texto analizado. Este es el escenario en el que se presenta la figura de cosa juzgada material, cuyo efecto resolutivo implica la declaración de exequibilidad o inexequibilidad de la expresión nuevamente acusada, según sea el caso. Un tercer escenario es aquel en el que la expresión es usada de forma similar por parte del legislador, pero los textos y contenidos normativos son distintos y las reglas materiales y principios jurídicos, materialmente también lo son, en cuyo caso la consecuencia es la existencia de un precedente aplicable sin dar lugar a la existencia de cosa juzgada constitucional. Es el caso que ocurrió en la reciente sentencia C- 451 de 2016 en donde fue demanda la palabra “legítimos” contenida en el artículo 252 del Código Civil. En esa oportunidad, la Corte consideró que no existía cosa juzgada constitucional respecto de lo resuelto en la sentencia C-105 de 1994 en la que se había ampliado el entendimiento de quienes eran destinatarios de los alimentos legales, pero señaló que al no haber hecho el juez constitucional una integración normativa con otros artículos del Código Civil con los que se pudiera generar una contradicción que afectara el derecho a la igualdad respecto de los derechos de los hijos, el artículo demandado se encontraba vigente, limitando la obligación que tienen los hijos de cuidado y auxilio sobre sus padres. En ese orden de ideas, dado que el juez no determina la constitucionalidad de las palabras en abstracto, sino de las acciones concretas del legislador frente al uso del lenguaje en el ejercicio de configuración normativa, se aplica la figura de cosa juzgada constitucional material respecto del uso del lenguaje cuando una expresión lingüística ha sido utilizada de la misma forma en distintos textos normativos.”

 

SIRVIENTES-Definición/RELACIONES DE SERVIDUMBRE O ESCLAVITUD-Implican un desconocimiento de la condición humana

 

Referencia.: Expediente D-11.883

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2072 parcial de la Ley 57 de 1887 “por el cual se dicta el Código Civil.

 

Actores: Iván Eduardo Ortiz Castro y Jorge Eduardo Rugeles Méndez.

 

Magistrada Ponente:

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos, en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

I. ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad establecida en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, los ciudadanos Iván Eduardo Ortiz Castro y Jorge Eduardo Rugeles Méndez demandaron el artículo 2072 parcial de la Ley 57 de 1887  “por el cual se dicta el Código Civil”, por considerarlo contrario a los artículos 1 y 13 de la Constitución Política.

 

Mediante Auto del diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017), esta Corporación procedió a: (i) admitir la demanda; (ii) disponer su fijación en lista; (iii) comunicar sobre la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministro del Interior, Ministro de Transporte, Defensor del Pueblo, Presidente de Centro de Estudio sobre Derecho, Justicia y Sociedad, Directora Instituto Caro y Cuervo, Directora Ejecutiva Corporación Excelencia en la Justicia, Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, Directora del Instituto de Estudios Sociales y Culturales Pensar Pontificia Universidad Javeriana, Decano de la Universidad Libre de Colombia, Decano de la facultad de Derecho Universidad de los Andes, Decano de la facultad de Derecho y Ciencias Sociales Universidad ICESI, Decana de la facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Relaciones Internacionales Universidad del Norte de Barranquilla, decana de la facultad de derecho Universidad de Antioquia, decano de los facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Universidad de Caldas y decano de la Universidad de Derechos, Ciencias Políticas y Sociales Universidad del Cauca y (v) correr traslado de la demanda al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su cargo en los términos que le concede la ley.

 

Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

 

II. NORMA DEMANDADA

 

A continuación se transcribe el texto del artículo 2072 (parcial) de la Ley 57 de 1887 “por el cual se dicta el Código Civil”, y se subraya el aparte acusado:

 

“LEY 57 DE 1887

 

(Abril 15)

 

Por el cual se dicta el Código Civil

 

EL PRESIDENTE  DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

CAPITULO X.

 

EL ARRENDAMIENTO DE TRANSPORTE

 

DECRETA:

 

ARTICULO 2072. RESPONSABILIDAD DEL ACARREADOR. El acarreador es responsable del daño o perjuicio que sobrevenga a la persona, por la mala calidad del carruaje, barca o navío en que se verifica el transporte.

 

Es asimismo responsable de la destrucción y deterioro de la carga, a menos que se haya estipulado lo contrario, o que se pruebe vicio de la carga, fuerza mayor o caso fortuito.

 

Y tendrá lugar la responsabilidad del acarreador, no sólo por su propio hecho, sino por el de sus agentes o sirvientes.

 

III. LA DEMANDA

 

Los demandantes consideran que el aparte objeto de censura constitucional contenido en el artículo 2072 de la Ley 57 de 1889, contraviene lo dispuesto en los artículos 1 y 13 de la Constitución Política, de conformidad con los argumentos que se exponen a continuación:

 

1. Preliminarmente, advierten que el ordenamiento jurídico debe adecuarse  a los derechos y principios que consagra la Constitución Política, por lo que las normas, sean anteriores o posteriores a su entrada en vigencia, deben alinearse a los postulados constitucionales. Así bien, las normas proferidas antes de la entrada en vigencia de la Carta de 1991 solo pueden ser corregidas de dos maneras: por medio de la derogatoria expresa o tácita de otra ley, o a través de las demandas de inconstitucionalidad.

 

2. Indican los demandantes que la norma acusada, al establecer una relación de dependencia en los términos de amo-sirviente o criado, constituye una discriminación, y por tanto, desconoce el artículo 1º de la Constitución Política, en el que se señala el respeto a la dignidad humana como un principio fundante del Estado Colombiano, la cual es un presupuesto de la garantía y efectividad de todos los sistemas de derechos y garantías consagradas en la Constitución.[1]

 

3. Manifiestan que la expresión acusada tiene una connotación que es denigrante a la condición del ser humano, razón por la que su empleo en una norma cualquiera que sea, resulta contraria al modelo de Estado Social de Derecho, uno de cuyos fundamentos es el respeto a la dignidad humana. Por tanto, dichos términos deben entenderse proscritos del ordenamiento jurídico, debido a que la actividad que realizan los trabajadores domésticos es digna de todo respeto como cualquier otra actividad laboral.[2]

 

4. Al respecto, señalan que conforme a la jurisprudencia constitucional, el legislador está en la obligación de hacer uso de un lenguaje legal que no exprese o admita siquiera interpretaciones contrarias a los principios, valores y derechos reconocidos en la Carta.

 

5. Por otro lado, manifiestan que el aparte del artículo 2072 de la Ley 57 de 1889 transgrede el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, debido a la obligación del legislador de instituir normas objetivas, sin desarrollar ningún tipo de distinción que suponga concesiones inmerecidas para uno al permitir un trato desdeñoso respecto de otros.[3]

 

6. Afirman que el aparte acusado atenta contra el derecho a la dignidad e igualdad contenido en el artículo primero de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual integra el bloque de constitucionalidad conforme a lo previsto en el artículo 93 Superior. En este sentido, solicitan que se declare la inconstitucionalidad parcial del artículo 2072 de la Ley 57 de 1889 “por el cual se dicta el Código Civil”.

 

IV. INTERVENCIONES  

 

Vencido el término de fijación en lista el día nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017), y en cumplimiento de lo ordenado en virtud del Auto del diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017), se recibieron a través de la Secretaría General de esta Corporación, los escritos de intervención ciudadana del Instituto Caro y Cuervo y de entidades estatales como el Ministerio de Transporte, el Ministerio del Interior, la Defensoría del Pueblo y el Ministerio de Justicia.  

 

1. Instituto Caro y Cuervo

 

La Directora del Instituto Caro y Cuervo, tras una trascripción del uso de la palabra “sirvientes” refiere que en el marco lingüístico, la lengua como entidad viva debe tener en cuenta “(…) la influencia que tiene en ella los factores derivados de las diversas situaciones de uso como la edad, el sexo, el origen étnico, la clase social o el tipo de educación recibida por los interlocutores, la relación que hay entre ellos o el tiempo y el lugar en la que se produce la comunicación lingüística”. Entre esos factores, la emergencia del lenguaje de derechos humanos y la subjetividad que ellos han impulsado, son modeladores del lenguaje ajeno a las expresiones de servidumbre y esclavitud para definir una relación laboral. Afirma que el sujeto político cuyos derechos son reconocidos por el derecho contemporáneo es el trabajador.[4]

 

2. Ministerio de transporte

 

La apoderada judicial de la entidad apoya la constitucionalidad de la norma y solicita que se desestimen las pretensiones de la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, teniendo en cuenta los siguientes argumentos.

 

2.1. El primer cargo que formulan los demandantes, alegando el presunto quebrando a la dignidad humana, no cumple con el requisito de suficiencia, el cual ha sido definido por la jurisprudencia como la necesidad de que las razones de inconstitucionalidad guarden relación con el texto acusado, al no lograr demostrar de qué forma la expresión “sirvientes” que censuran, tiene una relación directa con la condición de trabajadores domésticos en el contexto de la responsabilidad que debe asumir el acarreador en el contrato de arrendamiento de transporte. Aclara que los demandantes, sin demostrar sus argumentos, parten de la premisa de que la locución “sirvientes” es equivalente en la actualidad a trabajadores domésticos.

 

2.2. En cuanto al segundo cargo que alegan, relacionado con la afectación al derecho de la igualdad de trato ante la ley, afirma que también se incumple con los requisitos de suficiencia toda vez que anuncian un matiz de discriminación sin desarrollar los argumentos mínimos jurisprudenciales para construir cargos, ya que en ellos recae la carga argumentativa.[5]

 

3. Ministerio del Interior

 

El Ministerio del Interior, apoya la constitucionalidad de la norma y solicita que se desestimen las pretensiones de la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, teniendo en cuenta los siguientes argumentos:

 

3.1. La norma que se demanda tiene una expresión que es relativa a las relaciones civiles y comerciales del siglo XIX, y que a la fecha tiene vigencia por lo que sustraerla del ordenamiento jurídico acarrearía interrogantes importantes con respecto a la responsabilidad de las personas que se encuentran a cargo de otras, en lo que se refiere a la relación comercial del arrendamiento de transportes.

 

3.2. Aunado al hecho que la expresión usada en la norma no represente per se a un trato despectivo que vaya en contra de la dignidad humana, por cuanto solo es una referencia empleada por el legislador para diferenciar la responsabilidad del acarreador respecto de sus propios actos y de las personas que están a su cargo o que le sirven o ayudan a sus labores como acarreador.

 

3.3. A la luz del principio de igualdad, son admisibles ciertos tratamientos diferenciados ante situaciones o grupos razonablemente comparables, siempre y cuando existan razones constitucionales que lo justifiquen, lo cual podrá evaluarse a través del juicio de igualdad (contenido en la sentencia C- 613 de 2013).[6]

 

4. Defensoría del Pueblo

 

La Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales considera que el presente caso es una cosa juzgada constitucional. Establece que en la sentencia C-1235 de 2005[7] la palabra que se examinaba en dicha ocasión es lingüísticamente idéntica a la que se analiza en la presente, debido a la identidad del objeto y los cargos formulados, enmarcados en los artículos 2349,2075 y 2072 del Código Civil, donde se declaró la inconstitucionalidad de las expresiones “amos, criados y sirvientes” en el ámbito laboral, la relación de trabajo y específicamente las responsabilidades que surgen de los daños que pudiera producir un empleado, en virtud de la ejecución de las obligaciones contractuales derivadas de un contrato pactado con su empleador. [8]

 

5. Ministerio de Justicia

 

La directora de la Dirección de Desarrollo del Derecho y Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia solicita que se declare la inexequibilidad de la parte de la norma acusada, por lo que deberán estimar las pretensiones de la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: Según lo estipulado en la sentencia C-1235 de 2005 en donde se declara la inconstitucionalidad de las expresiones “amos, criados y sirvientes” enmarcados en los artículos 2349 del Código Civil, resulta no solo impropio sino anacrónico en el lenguaje jurídico y en el ámbito social, económico y político contemporáneo, llamar a una persona que trabaja para otro, en este caso, para un acarreador, “sirviente”. Por lo anterior, establece que aquella sentencia tiene fuerza vinculante en su parte resolutiva y constituye cosa juzgada constitucional para la demanda que se estudia en esta oportunidad.[9]

 

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

 

1. El Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional estarse a lo resuelto en la sentencia C- 1235 de 2005, y por tanto, declarar inexequible la expresión “sirvientes” del artículo 2072 del Código Civil.

 

2. Argumenta que mediante la providencia citada, se declararon inexequible las expresiones “amos, criados y sirvientes” enmarcados en los artículos 2349 del Código Civil, las que ordenó sustituir por “empleador y trabajadores”. La Corte concluyó que aquellas expresiones eran violatorias de lo dispuesto en los artículos 1, 2, 5, 13 y 17 de la Constitución Política. El Ministerio Público argumenta que se evidencia la ocurrencia de una cosa juzgada constitucional material respecto de la sentencia C-1235 de 2005, “puesto que, (…), a pesar de tratarse de una norma distinta, el lenguaje empleado en el texto normativo, es decir, su contenido, es idéntico al examinado en esa oportunidad. Es decir que el juicio no se produjo sobre lo dispuesto en la norma, sino por el lenguaje empleado en ella, la cual es una variación en las reglas de la cosa juzgada constitucional (…)”.[10]

 

3. Con base en lo anterior, la Procuraduría General de la Nación afirma que la expresión demandada ya fue objeto de pronunciamiento judicial, en la medida en que la providencia C-1235 analizó el empleo de la palabra “sirvientes” en el marco de una relación laboral de subordinación y en el asunto de la responsabilidad civil por el hecho ajeno.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1. Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4 de la Carta.

 

2. Problemas jurídicos y metodología de la decisión

 

2.1. De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Corte considera que debe resolver los siguientes problemas jurídicos: si ¿es constitucionalmente admisible mantener en el Código Civil, una expresión que hace referencia a una relación que actualmente se considera en tensión con la dignidad humana (ser “sirviente”), para denominar la labor que realiza una persona para el transportador, en virtud del contrato de arrendamiento de transporte regulado por la ley?

 

2.2. Para resolver esta cuestión, la Corte hará referencia a los siguientes temas: (i) el examen de constitucionalidad de los usos del lenguaje legal y (ii) la cosa juzgada constitucional material respecto de la expresión lingüística demandada. Con base en lo anterior estudiará la constitucionalidad de la expresión acusada. Para el desarrollo de las temáticas antes anunciadas la Sala se referirá a dos precedentes recientes sobre asuntos similares, las sentencias C-042[11] y C-190 de 2017.[12]

 

3. El examen de constitucionalidad de los usos del lenguaje legal por parte del legislador. Reiteración de la jurisprudencia constitucional.

 

3.1. La Corte Constitucional ha establecido que “el legislador está en la obligación de hacer uso de un lenguaje legal que no exprese o admita interpretaciones claramente contrarias a los principios, valores y derechos reconocidos por la Constitución Política”,[13] en especial frente a grupos vulnerables o especialmente protegidos.[14]  En la sentencia C-042 de 2017[15] la Corte estableció que el análisis de expresiones contenidas en la ley debía realizarse más allá de lo lingüístico y realizarse a la luz de consideraciones sociales e históricas. La Corte afirmó que el rol del juez constitucional frente a expresiones demandadas por resultar discriminatorias a la luz de la Constitución Política, “es la de evaluar los usos que se hagan del lenguaje en ejercicio de un poder público o privado, mas no la constitucionalidad de las palabras consideradas en sí mismas”. En palabras de la Corte:

 

“(...) [L]a justicia constitucional no tiene por objeto evaluar la constitucionalidad de las expresiones del lenguaje de forma aislada, esto es, “la constitucionalidad de las palabras”, consideradas en sí mismas. Lo que corresponde a la justicia constitucional es controlar el ejercicio del poder. Verificar que éste se ejerza y se aplique se acuerdo a la Constitución. Por tanto, al juez constitucional le corresponde evaluar los usos que se hagan del lenguaje en ejercicio de algún poder público o privado. Lo que importa pues, como lo han señalado importantes filósofos del lenguaje[16], es el uso de las palabras. Lo que ha de interesar al juez respecto a las expresiones y palabras es cómo se emplean y para qué, en qué condiciones y con qué propósito. Es decir, el juez no debe determinar la constitucionalidad de las palabras consideradas en abstracto, sino en las acciones concretas que con ellas se hagan.[17] // Sin embargo, no cabe ninguna duda del poder del lenguaje y más del lenguaje jurídico, que es un vehículo de construcción y preservación de estructuras sociales y culturales. Ese rol de las palabras explica que las normas puedan ser consideradas inconstitucionales por mantener tratos discriminatorios en sus vocablos. Cabe recordar que el mandato de abstención de tratos discriminatorios ostenta rango constitucional (art.13 CP) y por tanto cualquier acto de este tipo – incluso cuando se expresa a través de la normativa- está proscrito. // En ese sentido, la Corte ha considerado necesario declarar inconstitucionales expresiones contenidas en las normas legales que, luego de un análisis lingüístico, histórico y social, en el contexto de la norma, no puedan tener una interpretación acorde con la Constitución Política, y por el contrario, resulten despectivas, discriminatorias y con una carga valorativa claramente contraria a la dignidad humana y a la CP. Evidentemente el control constitucional sobre el lenguaje exige del legislador una sensibilidad con los enfoques más respetuosos de la dignidad humana, y su rigurosidad depende del grado de afectación de derecho o principios constitucionales importantes, como cuando se emplean categorías sospechosas de discriminación, y siempre tiene relación con la finalidad y uso de la disposición en que se encuentre la expresión y no con un examen aislado de los actos de habla.”[18]

 

3.2. Posteriormente, en la sentencia C-190 de 2017,[19] la Corte realizó un análisis sobre la jurisprudencia que ha analizado normas cuyas expresiones son consideradas contrarias a la Constitución. La Corte estableció lo siguiente:

 

“Respecto de los usos constitucionales del lenguaje legal, la jurisprudencia ha desarrollado cuatro aspectos principalmente: (i) en los casos en los que la Corte ha revisado expresiones referentes a las personas en alguna situación de discapacidad, como por ejemplo “y tuvieren suficiente inteligencia”,[20] “idoneidad física”,[21] “de inferioridad”, “limitado auditivo”, “inválido”, “minusvalía”, “discapacitados”,[22] “afectar”, “sufrir” y “padecer”,[23] (ii) al tratarse de asuntos de género, con la revisión de palabras como “hombre”“varón” y “la mujer que no ha cumplido los doce años”, “de doce”, (iii) en casos aislados, algunos en relación con personas de especial protección constitucional, y siempre ligados con la garantía del principio de dignidad humana, como cuando revisó expresiones como “transferencia de jugadores”,[24] “los ancianos”,[25] “comunidades negras”,[26] “su personalidad”[27], y (iv) cuando ha revisado relaciones de subordinación como cuando examinó la constitucionalidad de las expresiones “amo”, “sirvientes” y “criados”,[28] entre otras cosas.

 

La posición de la jurisprudencia en cuanto al control de expresiones que resultan contrarias no ha sido uniforme. Una postura de la Corte, fue la de mantenerse al margen del escrutinio judicial sobre la terminología jurídica, alegando que el objeto del control de constitucionalidad es el contenido normativo de los enunciados legales, y que la dimensión lingüística del Derecho carece en sí misma de relevancia normativa.[29] Al respecto, la Corte ha concluido que la tarea del juez constitucional no consiste en analizar palabras o expresiones lingüísticas de forma aislada, sino en evaluar su faceta regulativa, una vez integrada la expresión en el enunciado del que hace parte, y determinando la compatibilidad de la prescripción resultante con el ordenamiento superior.[30]

 

Bajo este presupuesto, en algunas ocasiones, el juez constitucional, aplicando el principio de hermenéutica constitucional de conservación del derecho,[31] en virtud del cual la Corte Constitucional debe preservar hasta donde sea posible la ley en respeto al principio democrático, por eso, ha considerado que si una disposición admite varias interpretaciones, una de las cuales se ajusta al texto fundamental, debe dejar la norma en el ordenamiento jurídico y retirar la lectura inconstitucional.

 

Sin embargo, la Corte ha examinado el lenguaje de las normas y en ocasiones ha concluido con la exclusión de expresiones que considera contrarias a la Constitución. De forma clara y evidente, la Corporación ha recalcado el papel transformador del lenguaje jurídico y su importancia para la realización de los derechos de la Carta, reiterando que este debe ajustarse a la dignidad humana y a los principios y valores constitucionales. La Corte ha resaltado que el lenguaje no es un medio neutral de comunicación y que, por el contrario, tiene un enorme poder instrumental y simbólico.[32] En este sentido, puede ser modelador de la realidad o reflejo de la misma, proyectándose en el lenguaje jurídico y constituyéndose así en un factor potencial de inclusión o exclusión social.[33] (…)

 

Algunas de las ocasiones en las que la Corte ha declarado la inconstitucionalidad del uso de expresiones lingüísticas ha sido frente a los usos que se daban en el Código Civil.[34] Tales expresiones en su momento tenían un sentido que no era reprochable, pero que en el presente, y luego de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 y su nueva escala de valores, se encuentran obsoletas y con una fuerte carga peyorativa y despectiva. En esos casos se justificó la intervención de la Corte, considerando que el uso emotivo de las palabras utilizadas por el legislador al formular una regla de derecho determinada puede interferir derechos fundamentales de las personas, y por ello, el juez constitucional se halla legitimado para resolver los problemas constitucionales que se deriven de ello y le sean planteados en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad. Cuando el juez constitucional asume esta función, lejos de incurrir en excesos, está cumpliendo de manera legítima con la tarea que se le ha encomendado que no es otra que defender la integridad y la supremacía de la Carta Política.”[35]

 

3.3. En suma, la revisión de constitucionalidad de una expresión o palabra dentro de una norma se realiza con el objeto de verificar “si el uso de la expresión que se deriva del contexto normativo, implica un acto discriminatorio”.[36] Ahora bien, para verificar la constitucionalidad de expresiones demandadas que se alegan violatorias de derechos y principios constitucionales, la Corte en la sentencia C-190 de 2017 fijó los siguientes criterios de análisis:

 

“Luego de analizar y establecer el objetivo de la ley en que se enmarcan las palabras acusadas, se ha de: (i) analizar la función de la expresión dentro del artículo a fin de determinar si tiene una función agraviante o discriminatoria, o se trata de una función neutral o referencial sin cargas negativas. (ii) Analizar el contexto normativo de la expresión, a fin de determinar si se trata de una expresión aislada o si interactúa con las normas a fin de contribuir a lograr los objetivos de la disposición normativa, de tal forma que el excluirla pueda afectar el sentido y objetivo de la norma. Finalmente (iii) analizar la legitimidad del objetivo perseguido por la disposición normativa al cual contribuye la expresión acusada.”[37]

 

3.4.  Con base en las anteriores consideraciones, la Sala procederá a realizar el análisis de la expresión “sirvientes” del artículo 2072 del Código Civil, norma demandada en esta oportunidad.

 

4. El objetivo del artículo 2072 del Código Civil

 

4.1. Esta norma se encuentra consagrada en el Capítulo sobre el “Arrendamiento de cosas”, específicamente, capítulo X “El arrendamiento de transporte”. Establece: “Responsabilidad del Acarreador. El acarreador es responsable del daño o perjuicio que sobrevenga a la persona, por la mala calidad del carruaje, barca o navío en que se verifica el transporte. // Es asimismo responsable de la destrucción y deterioro de la carga, a menos que se haya estipulado lo contrario, o que se pruebe vicio de la carga, fuerza mayor o caso fortuito. // Y tendrá lugar la responsabilidad del acarreador, no sólo por su propio hecho, sino por el de sus agentes o sirvientes”.[38]

 

4.2. El origen de esta norma se remonta al proyecto de Código Civil Chileno de 1842.[39] Dentro del título del contrato de transporte, se establecía en el artículo 49, en su segundo parágrafo: “Y tendrá lugar esta responsabilidad del comisionario y del acarreador, no solo por su propio hecho, sino por el de sus agentes o sirvientes, y aun por el de los extraños recibidos en el mismo coche, carro o buque” (artículo 49, título XXV).[40] Esta redacción se mantuvo sin modificaciones hasta la expedición definitiva del Código de Andrés Bello en 1855, en su artículo 2179, en el cual solo se omitió la frase siguiente a la expresión “sirvientes”, esto es, “y aun por el de los extraños recibidos en el mismo coche, carro o buque”.[41]

 

4.3. En cuanto a la función de la expresión “sirvientes” al interior de la disposición normativa, es la de denominar a la persona que trabaja para el acarreador, a quien se le extiende la responsabilidad por el daño que se ocasione por culpa de dicha persona. Esto hace referencia a lo que la doctrina llama incumplimiento del deber de vigilar, elegir o educar –culpa in vigilandoculpa in eligendo- al causante inmediato del daño, culpa que genera la responsabilidad del vigilante por el daño causado por los subordinados o quienes se tienen a cargo.

 

4.4. En lo referente al contexto de la norma, su creación se remonta a mediados del siglo XIX en el proceso de codificación de Andrés Bello, es decir, a un sistema todavía colonial. Como lo estableció la Corte en la sentencia C-190, se trataba de “un sistema jurídico que si bien era moderno, mantenía la cosmovisión del mundo colonial. En él, el espíritu de la esclavitud y la servidumbre se encontraban aún vigentes.[42] La expresión, por lo tanto, claramente hace parte de un contexto social que se ha superado. Se trata de una concepción de las relaciones humanas que está absolutamente proscrita, pues atenta contra la dignidad y las libertades humanas más básicas. Esta palabra se da en un contexto en el que no existían condiciones de trabajo dignas, ni el derecho del trabajo, en especial, como se concibe en el orden constitucional vigente”.[43]

 

5.  La Cosa Juzgada Constitucional material respecto de las expresiones lingüísticas utilizadas por el legislador. Reiteración jurisprudencial.

 

5.1. Conforme el artículo 243 de la Constitución Política, los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada y ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.[44] Este mandato constitucional también es desarrollado en los artículos 46 y 48 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991.[45]

 

5.2. Esta Corporación ha desarrollado el alcance de esta figura a lo largo de su jurisprudencia de forma reiterada. La cosa juzgada constitucional garantiza la supremacía de la Constitución y asegura la observancia de los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima de los administrados.[46] Del mismo modo, la cosa juzgada constitucional tiene una naturaleza jurídica objetiva y abstracta cuyos efectos se irradian a todo el ordenamiento jurídico a través de la interpretación de la ley. En palabras de la Corte, “su obligatoriedad no sólo se predica de la norma formalmente analizada sino también de su contenido material y su efecto irradia tanto el contenido actual de la ley estudiada como de la ley posterior”.[47]

 

5.3. La Corte ha establecido que el fenómeno de cosa juzgada constitucional puede presentarse en distintas formas. La sentencia C-495 de 2016[48] sintetiza de forma clara cada uno de los tipos de cosa juzgada constitucional que se han desarrollado a lo largo de la jurisprudencia:

 

“la Cosa Juzgada puede ser: (i) formal, cuando recae sobre las disposiciones o enunciados normativos que ha sido objeto de pronunciamiento anterior de la Corte[49];  (ii) material, cuando a pesar de que no se está ante un texto normativo formalmente idéntico, su contenido  normativo es decir, la norma[50] en sí misma, es sustancialmente igual a aquel que se examina en una nueva ocasión[51]; (iii) absoluta, que se da por regla general[52], y sucede en aquellos casos en que el Tribunal Constitucional implícita o expresamente manifiesta que el examen realizado a la norma acusada, la confronta con todo el texto constitucional, con independencia de los cargos estudiados explícitamente, lo que impediría la admisión de otra demanda[53]; y (iv) relativa, cuando este Tribunal limita los efectos de la cosa juzgada a los cargos estudiados en el caso concreto a fin de autorizar que en el futuro vuelvan a plantearse argumentos de inconstitucionalidad sobre la misma disposición que tuvo pronunciamiento anterior”.[54]

 

5.4. Dependiendo de la decisión que se tome en cada caso, la cosa juzgada genera efectos distintos: “Si se trata de la declaratoria de exequibilidad de una norma, en principio la Corte deberá estarse a lo resuelto en aquella providencia para garantizar la seguridad jurídica de sus decisiones. No obstante, deberá analizarse si la declaratoria de exequibilidad es absoluta o relativa, teniendo en cuenta los cargos y los objetos examinados por esta Corporación, pues existe la posibilidad de un examen adicional basados en un cambio constitucional o una modificación del contexto jurídico. Si la norma es declarada inexequible, la cosa juzgada será absoluta, toda vez que su declaratoria retira del ordenamiento jurídico la norma estudiada independientemente de los cargos invocados.”[55]

 

5.5. Ahora bien, la figura de la cosa juzgada constitucional en los casos en los que se han demandado expresiones contrarias a la Constitución, como se presenta en este asunto, la Corte en la sentencia C-190 de 2017 estableció las siguientes consideraciones:

 

“En el caso de demandas que recaen específicamente sobre los usos del lenguaje legal por parte del legislador, la configuración de la figura de cosa juzgada constitucional puede presentarse al menos, en tres escenarios diferentes que tienen a su vez efectos distintos.

 

El primer caso es aquel en el que una demanda de inconstitucionalidad recae sobre una expresión contenida en un texto normativo que ya ha sido objeto de evaluación por parte del juez constitucional con anterioridad. Este es el escenario en el que se configura cosa juzgada formal. Como sucedió en la sentencia C-478 de 2003 con ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas, [56] en la que la Sala Plena declara estarse a lo resuelto sobre la expresión “y tuviere suficiente inteligencia” contenida en el artículo 560 del Código Civil, con el argumento de que la misma había sido declarada inexequible en la sentencia C-983 de 2002.[57] Se trata de demandas que versan sobre las mismas expresiones, contenidas en las mismas normas y cuentan con identidad de cargos.[58]

 

Un segundo caso, es aquel en el cual la demanda recae sobre el mismo uso de una expresión utilizada por el legislador, que ya ha sido revisada en sede de constitucionalidad pero en un texto normativo distinto que también la contiene, que sin embargo consagra la misma regla material o principio jurídico, de aquel que contenía el primer texto analizado. Este es el escenario en el que se presenta la figura de cosa juzgada material, cuyo efecto resolutivo implica la declaración de exequibilidad o inexequibilidad de la expresión nuevamente acusada, según sea el caso.[59]

 

Un tercer escenario es aquel en el que la expresión es usada de forma similar por parte del legislador, pero los textos y contenidos normativos son distintos y las reglas materiales y principios jurídicos, materialmente también lo son, en cuyo caso la consecuencia es la existencia de un precedente aplicable sin dar lugar a la existencia de cosa juzgada constitucional. Es el caso que ocurrió en la reciente sentencia C- 451 de 2016 en donde fue demanda la palabra “legítimos” contenida en el artículo 252 del Código Civil. En esa oportunidad, la Corte consideró que no existía cosa juzgada constitucional respecto de lo resuelto en la sentencia C-105 de 1994 en la que se había ampliado el entendimiento de quienes eran destinatarios de los alimentos legales, pero señaló que al no haber hecho el juez constitucional una integración normativa con otros artículos del Código Civil con los que se pudiera generar una contradicción que afectara el derecho a la igualdad respecto de los derechos de los hijos, el artículo demandado se encontraba vigente, limitando la obligación que tienen los hijos de cuidado y auxilio sobre sus padres.[60]

 

En ese orden de ideas, dado que el juez no determina la constitucionalidad de las palabras en abstracto, sino de las acciones concretas del legislador frente al uso del lenguaje en el ejercicio de configuración normativa, se aplica la figura de cosa juzgada constitucional material respecto del uso del lenguaje cuando una expresión lingüística ha sido utilizada de la misma forma en distintos textos normativos.”[61]

 

5.6.  De esa forma, a continuación se establecerá si respecto de la expresión “sirvientes” del artículo 2072 del Código Civil, se configura una cosa juzgada constitucional material en relación con la sentencia C-1235 de 2005.

 

6. El contenido material de los artículos 2072 y 2349 del Código Civil es distinto, sin embargo el uso que el legislador hace de la expresión “sirvientes” es similar. No se configura cosa juzgada constitucional material.

 

6.1. La sentencia C-1235 de 2005 describió de forma detallada el contenido y alcance del artículo 2349 del Código Civil que establecía que “los amos responderán del daño causado por sus criados o sirvientes, con ocasión del servicio prestado por éstos a aquéllos; pero no responderán si se probare o apareciere que en tal ocasión los criados o sirvientes se han comportado de un modo impropio, que los amos no tenían medio de prever o impedir empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente; en este caso recaerá toda responsabilidad del daño sobre dichos criados o sirvientes.”[62]

 

6.2. En aquella oportunidad el demandante solicitó la declaratoria de inconstitucionalidad de este artículo, con el argumento de que la relación “amo”, “criado” y “sirviente” expresada en la norma acusada vulneraba la Constitución Política en tanto reconocía relaciones de subordinación o dependencia propias de épocas en las que estaba en auge la esclavitud o una estructura social servil y no existía el respeto por los derechos laborales fundamentales.

 

6.3. La Sala Plena estableció que el cargo planteado por el demandante reprochaba el uso del lenguaje en la norma del Código Civil. La Corte describió el contexto y objeto de la norma, en el que afirmó que se trataba del régimen de responsabilidad extracontractual por el hecho ajeno, “según el cual toda persona es responsable no solo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño sino del hecho de aquellos que estuvieran a su cuidado”.[63] La Corte estableció en aquella oportunidad lo siguiente:

 

 “En lo que toca con la norma enjuiciada y con el supuesto concreto al que se refiere, esto es, al de la responsabilidad civil extracontractual de los “amos” por la conducta de sus “criados” o “sirvientes”, resulta oportuno señalar que encuentra su origen en el Code de 1804 – Código Napoleónico en la modalidad presuntiva y que se diseminó en la mayoría de estatutos civiles con este origen común, como Francia, Italia (en Europa), Chile y Argentina en América entre otros.

 

Con matices en la forma como se denomina la responsabilidad civil extracontractual en este caso, la Corte considera acertada aquélla que al referirse al supuesto sometido a examen, la define como la ocasionada por el hecho del trabajo subordinado, en el que inicialmente se estableció como prototipo la del empleador por los hechos de los trabajadores domésticos y, posteriormente se amplió, a las relaciones laborales en general, sin perjuicio de que por vía interpretativa y en atención a la cláusula general prevista en el artículo 2347, la norma se haga aplicable a supuestos diversos como el relacionado con la responsabilidad por el riesgo de la empresa, que en la doctrina se ha identificado como aquélla que como su nombre lo sugiere compromete la responsabilidad del empresario por hechos imputables a dependientes suyos no necesariamente vinculados a través de un contrato de trabajo, como podría ser el Factor en el contrato de preposición  -Artículo 1332 del Código de Comercio- o el caso de los subcontratistas.

 

Así, pues, examinado brevemente el origen, el contenido y el alcance de la norma que se acusa de inconstitucional, bien cabe indicar que se trata de un precepto que en efecto lleva aparejada una relación de subordinación o dependencia pero que, en oposición a la afirmación hecha por el actor, no está fundada necesariamente en la existencia de un fenómeno social de características discriminatorias, como el de la esclavitud o la servidumbre, entre el causante inmediato del daño –que en la norma se le designa como “criado” o “sirviente”-  y el civilmente responsable –que en el precepto se le denomina “amo”-.

 

En efecto, haciendo a un lado por lo pronto el análisis sobre la terminología utilizada en la norma, la Corte observa que del régimen de responsabilidad que se propone en la misma, esto es, de su contenido sustancial, no podría llegarse a una conclusión tal, pues a pesar de que el texto fue concebido en épocas en que eran otras las circunstancias sociales y económicas imperantes, no es cierto que su aplicación dependa exclusivamente –como lo sugiere la demanda- de la existencia de una estructura social que mantenga vigente entre sus formas de organización la esclavitud u otra denigratoria de la dignidad o de la condición humana de ciertos sectores sociales.

 

Como se ha visto, la responsabilidad por el hecho ajeno es una institución civil que conserva plena vigencia y que aún con la precaria y anacrónica redacción de la norma sometida a examen, enmarca supuestos de todas aquéllas relaciones que con la evolución de la figura pudieran, por vía de interpretación, encuadrar en la hipótesis que el precepto formula como típica o ejemplar, cual es la de las relaciones de trabajo donde impera la subordinación o dependencia.

 

Las consideraciones expresadas hasta este punto, a juicio de la Corte permiten desvirtuar los argumentos formulados como fundamento para controvertir el contenido sustancial de la norma en cuanto a su constitucionalidad. Por lo tanto puede afirmarse que el cargo se circunscribe a la utilización del lenguaje y no se proyecta sobre aspectos sustanciales de la disposición ni de la institución en ella configurada.  Ahora bien, si en gracia de discusión se admitiera que la demanda plantea algún reproche en este sentido, es lo cierto que el demandante tiene una comprensión equivocada de la norma, pues ésta no se ocupa de “la responsabilidad que se deriva de los sirvientes o criados respecto de sus amos”.[64]

 

6.4. Atendiendo la anterior exposición es evidente que tanto en el artículo 2349 como en el 2072 del Código Civil, el legislador utilizó la expresión sirvientes con el ánimo de denominar una relación laboral, pero el contenido normativo sustancial de las disposiciones es diferente, razón por la cual no puede esta Corte encontrar configurada la cosa juzgada constitucional material, al no ser normas idénticas.

 

7. La expresión “sirvientes”, usada para designar las relaciones laborales en un Estado Social de Derecho es inconstitucional. Reiteración jurisprudencial.

 

7.1. Encuentra la Sala que la expresión “sirvientes”, contenida en el artículo 2072 del Código Civil con el fin de denominar una relación laboral entre el acarreador y sus trabajadores, contraría abiertamente el principio de dignidad humana y prohibición de discriminación consagrados en la Constitución Política y en los tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano.

 

7.2. Tal como lo advirtió la sentencia C-190 de 2017, la Corte Constitucional en su jurisprudencia, concretamente en las providencias C-379 de 1998, C-478 de 2003 y C-1235 de 2005, ha establecido que expresiones como “criado” y “sirviente” para designar al empleado doméstico, son inconstitucionales al estar en contra posición con el principio de dignidad humana.[65] Según la Corte estas expresiones “tienden a la cosificación del ser humano y refieren a un vínculo jurídico que no resulta constitucionalmente admisible” .[66] Para la Corte estas locuciones generan una interpretación discriminatoria y denigrante de la condición humana. Al respecto se precisó en la sentencia C-1235 de 2005:

 

 “(...) dichas locuciones tienden a la cosificación del ser humano y refieren a un vínculo jurídico que no resulta constitucionalmente admisible, cuál era el denominado en el Código Civil como “arrendamiento de criados y domésticos”, el cual consistía en una modalidad de arrendamiento que en realidad hacía al “criado” sujeto pero sobre todo objeto del contrato, como si se tratara de un bien más.

 

Dicho régimen establecía previsiones que, en general, privilegiaban en forma excesiva la posición contractual del “amo”, al punto de establecer normas contrarias al principio de dignidad humana y a los derechos a la igualdad y a la libertad, como aquella que le permitía obligar al criado a permanecer a su servicio a pesar de su renuncia, hasta que pudiera garantizar su reemplazo y tomando como único criterio el interés del empleador.

 

Este régimen comprendido entre los artículos 2045 y 2049 del Código Civil perdió vigencia con la expedición del Código Sustantivo del Trabajo[67] que se ocupó del tema del contrato individual de trabajo como también de las especificidades del vínculo de quienes el legislador tuvo a buen denominar trabajadores domésticos. En esas condiciones, las expresiones formuladas en la norma demandada son hoy un rezago de la forma como se designaba el vínculo y cuyo anacronismo social y cultural tiene consecuencias sobre la constitucionalidad de las mismas, dada la indigna y peyorativa interpretación que comportan.

 

Así las cosas, surge el interrogante sobre cuál es la fórmula jurídica que debe emplear el juez constitucional en la decisión a adoptar, pues es necesario considerar que la declaratoria de inexequibilidad pura y simple de las expresiones acusadas, dejaría sin sentido la regla de derecho consagrada en el artículo 2349 del Código Civil, haciéndola a su vez del todo inocua. No cabe duda que una decisión de ese tenor, no cumpliría entonces con el propósito perseguido en el presente juicio, pues ha de tenerse en cuenta que, como se ha explicado, la prosperidad del cargo en este caso y la declaratoria de inconstitucionalidad que le precede, no se proyectan sobre el contenido material de la citada norma, sino, concretamente, sobre la terminología o el lenguaje empleado en ella. 

 

En estas condiciones, la Corte Constitucional considera que es necesario declarar inexequibles las expresiones “amos”, “criados” y “sirvientes”, pero bajo el entendido que las mismas serán en adelante sustituidas por las expresiones “empleadores” y “trabajadores”, sin que a su vez el cambio de palabras implique afectar el régimen de responsabilidad previsto en el artículo 2349 del Código Civil y el alcance fijado por la jurisprudencia especializada.”

 

7.3. Cabe señalar que en el asunto que se estudia en esta ocasión, el Instituto Caro y Cuervo señaló en su intervención,[68] que la expresión sirvientes viene del origen latino “servir”, la cual “se conecta con la condición de esclavitud”.[69] Actualmente el discurso de los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia y la misma Constitución de 1991, prohíben las relaciones de servidumbre o esclavitud, la cuales implican un desconocimiento de la condición humana. En efecto, en la sentencia C-190 de 2017, la Corte reiteró que las relaciones de servidumbre son actos contrarios a los tratados de derechos humanos y al ordenamiento constitucional vigente por desconocer la dignidad humana.[70]

 

7.4. Así, como lo explicó esta Corte en la sentencia C-190 de 2017, “es claro que las consideraciones que existían en la época en la que se elaboró el Código Civil suponían condiciones y usos sociales de la expresión demandada, que hoy no encuentran espacio dentro de un sistema jurídico respetuoso de los derechos fundamentales de las personas. Es precisamente este contexto actual, respetuoso de la dignidad humana, el que fija los criterios para valorar la afectación que el uso de ciertas palabras pueden tener. (…)  Pero hoy, cuando las relaciones laborales se plantean dentro del marco del respeto por la dignidad y las libertades humanas, puede ser que las creencias en ese eventual riesgo se desvanezcan en el aire y en el tiempo. Son problemas de otra época. Pero la eventual razonabilidad de tales medidas es un problema jurídico distinto al que ahora convoca la Corte.”[71]

 

7.5. De lo anterior, se concluye, de la misma forma como sucedió en la sentencia C-190 de 2017, que la declaratoria previa de inexequibilidad de la expresión sirvientes contenida en la sentencia C-1235 de 2005, aun cuando se dio por razones similares, no da lugar a la configuración de cosa juzgada material. Como se observó, la disposición normativa que contiene dicha expresión es sustancialmente diferente a la que se analizó en aquella sentencia, por tanto, es claro que no se trata de la reproducción de una misma regla legal. Tal como fue reiterado a lo largo de esta providencia, y concretamente lo establecido en la sentencia C-190 de 2017, no le corresponde al juez constitucional revisar la exequibilidad de las palabras en sí mismas consideradas, “sino el uso que éste le da al lenguaje en la configuración del contenido de las normas”.

 

VII. DECISIÓN

 

La Corte reitera que no es constitucionalmente admisible mantener la expresión “sirvientes” en una norma del Código Civil para denominar a los trabajadores dentro de una relación laboral o comercial, toda vez que dicho vocablo admite una interpretación discriminatoria y denigrante de la condición humana que es contraria a los principios de la Constitución Política.  

 

En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

ÚNICO.- DECLARAR INEXEQUIBLE la expresión “sirvientes” contenida en el artículo 2072 parcial de la Ley 57 de 1887 “por el cual se dicta el Código Civil”, la cual en lo sucesivo debe ser sustituida por la expresión “empleados” o “trabajadores”.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, INSÉRTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, CÚMPLASE Y ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE.

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

Presidente

 

CARLOS BERNAL PULIDO

 

Magistrada

 

Con salvamento de voto

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

Magistrado

 

Con aclaración de voto

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

Magistrado

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

 

Magistrada

 

IVÁN ESCRUCERÍA MAYOLO

 

Magistrado (e)

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

Magistrada

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

Magistrado

 

Ausente en comisión

 

DIANA FAJARDO RIVERA

 

Magistrada

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

 

Secretaria General (e)

 

 

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

 

CARLOS BERNAL PULIDO

 

A LA SENTENCIA C-390/17

 

DISPOSICION JURIDICA Y NORMA JURIDICA-Distinción (Salvamento de voto)

 

En asuntos como este resulta completamente relevante tener en cuenta la distinción que la teoría jurídica ha establecido entre disposición y norma, toda vez que es el contenido prescriptivo de la disposición -la norma- la que es objeto de interpretación, más no el enunciado jurídico -disposición- de la cual hace parte.

 

PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Sala debió declarar constitucionalidad condicionada (Salvamento de voto)

Como quiera que la demandante no debatió el contenido material de la disposición, sino el lenguaje con el cual se designa una de sus normas -la expresión "sirvientes" -, la controversia constitucional suscitada estaba llamada a ser resuelta bajo el principio de conservación del derecho y en esa medida, daba lugar a condicionar la exequibilidad del texto normativo acusado a la única interpretación conforme a la Constitución que actualmente puede darse a la expresión "sirvientes" en el contexto jurídico que la contiene. En este sentido, la decisión debía ser que la expresión "sirvientes" es exequible, en el entendido de que se interprete como "trabajadores, empleados o dependientes". De allí que si bien la introducción de este condicionamiento cambia la norma, lo cierto es que mantiene íntegra la disposición del artículo 2072 del Código Civil.

 

Referencia: Expediente D-11883

 

Magistrado Ponente:

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

En atención a la decisión adoptada por la Sala Plena el día 14 de junio de 2017 referente al Expediente D-11883, me permito presentar Salvamento de Voto, fundamentado en las siguientes consideraciones:

 

1. No es clara cuál es la competencia de la Corte Constitucional para adicionar o reemplazar palabras a la ley.

 

2. En asuntos como este resulta completamente relevante tener en cuenta la distinción que la teoría jurídica ha establecido entre disposición y norma, toda vez que es el contenido prescriptivo de la disposición -la norma- la que es objeto de interpretación, más no el enunciado jurídico -disposición- de la cual hace parte.

 

3. Como quiera que la demandante no debatió el contenido material de la disposición, sino el lenguaje con el cual se designa una de sus normas -la expresión "sirvientes" -, la controversia constitucional suscitada estaba llamada a ser resuelta bajo el principio de conservación del derecho y en esa medida, daba lugar a condicionar la exequibilidad del texto normativo acusado a la única interpretación conforme a la Constitución que actualmente puede darse a la expresión "sirvientes" en el contexto jurídico que la contiene. En este sentido, la decisión debía ser que la expresión "sirvientes" es exequible, en el entendido de que se interprete como "trabajadores, empleados o dependientes". De allí que si bien la introducción de este condicionamiento cambia la norma, lo cierto es que mantiene íntegra la disposición del artículo 2072 del Código Civil.

 

Con el debido respeto,

 

CARLOS BERNAL PULIDO

 

Magistrado

 

NOTAS AL PIE DE PÁGINA:

[1] Demanda de inconstitucionalidad, folio 3

[2] Demanda de inconstitucionalidad, folio 6 - 7

[3] Demanda de inconstitucionalidad, folio 10

[4] Demanda de inconstitucionalidad, folio 46

[5] Demanda de inconstitucionalidad, folio 51 - 52

[6] Demanda de inconstitucionalidad, folio 61-62

[7] Corte Constitucional, Sentencia C-1235 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil).

[8] Demanda de inconstitucionalidad, folio 71

[9] Demanda de inconstitucionalidad, folio 74

[10] Expediente de inconstitucionalidad, folio 95.

[11] Corte Constitucional, Sentencia C-042 de 2017 (MP Aquiles Arrieta Gómez; AV Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero Pérez). En esta providencia la Corte estudió la demanda de constitucionalidad contra varios artículos de la Ley 1306 de 2009 que contemplaban un lenguaje discriminatorio en relación con las personas en condiciones de discapacidad. La Corte declaró la exequibilidad de las disposiciones demandadas, pero definió como regla de decisión: “No es admisible la utilización de palabras cuyo significado, a la luz del contexto y objetivo de una norma, tengan el efecto de descalificar una expresión de la diversidad humana, como lo es, la diversidad funcional u orgánica de las personas. Cuando las expresiones usadas por el legislador admitan una interpretación acorde a la Constitución, la Corte debe preferir dicha interpretación. Además, el legislador debe adoptar un enfoque sensible de la dignidad humana para evitar que las leyes contengan expresiones que puedan reforzar los estereotipos y paradigmas que fomentan la discriminación y el rechazo.”

[12] Corte constitucional, sentencia C-190 de 2017 (MP Aquiles Arrieta Gómez), las demandantes aseguraban que la expresión “sirvientes asalariados” del artículo 1119 del Código Civil, era violatoria del principio de igualdad y no discriminación y no era acorde con los principios constitucionales vigentes. Los cargos y el problema jurídico coinciden con los que se presentan en esta ocasión.  La Sala Plena de la Corte decidió de forma unánime “DECLARAR INEXEQUIBLE la expresión “sirvientes” contenida en el artículo 1119 de la Ley 57 de 1887 “Sobre adopción de códigos y unificación de la legislación nacional”.

[13] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-1235 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil). Igualmente puede verse la sentencia C-037 de 1996 en la cual la Corte encontró que la expresión “recursos humanos” de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia “comportaba un desconocimiento del principio de la dignidad humana, por considerar que dicha expresión pugna con “la concepción de la persona como un fin en sí misma y no como un medio para un fin. En otras palabras, como un ser que no es manipulable, ni utilizable en vista de un fin, así se juzgue éste muy plausible. El Estado está a su servicio y no a la inversa.”  Por lo anterior, concluyó que denominar recursos humanos “a las personas que han de cumplir ciertas funciones, supone adoptar la perspectiva opuesta a la descrita, aunque un deplorable uso cada vez más generalizado pugne por legitimar la expresión.”

[14] Corte Constitucional, Sentencia C-042 de 2017 (MP Aquiles Arrieta Gómez; AV Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[15] Corte Constitucional, Sentencia C-042 de 2017 (MP Aquiles Arrieta Gómez; AV Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[16] Wittgenstein, Ludwig (1958) Investigaciones Filosóficas. UNAM. México, 2007.

[17] Corte Constitucional. Sentencia C-042 de 2017 (MP. Aquiles Arrieta Gómez, AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez)

[18] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-042 de 2017 (MP Aquiles Arrieta Gómez; AV Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[19] Corte Constitucional, sentencia C-190 de 2017 (MP Aquiles Arrieta Gómez).

[20] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-478 de 2003 (MP Clara Inés Vargas).

[21] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-804 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa) (AV. María Victoria Calle, Juan Carlos Henao y Jorge Iván Palacio).

[22] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-458 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) (SPV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

[23] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-042 de 2017. (MP Aquiles Arrieta Gómez)

[24] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-320 de 1997. (MP. Alejandro Martínez Caballero)

[25] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-177 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) (SV Jorge Iván Palacio, María Victoria Calle, Gloria Stella Ortiz Delgado)

[26] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C- 253 de 2013 (MP. Mauricio González Cuervo) (SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Luis Ernesto Vargas Silva) (AV. María Victoria Calle Correa).

[27] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-910 de 2012. (MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez) (SV. María Victoria Calle Correa)

[28] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-1235 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil)

[29] Corte Constitucional. Sentencia C-042 de 2017 (MP. Aquiles Arrieta Gómez).

[30] Ejemplos de esta postura, son:  (i) en la sentencia C-320 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero), se concluyó que a pesar de lo odiosa que pudiere resultar la expresión “transferencia de deportistas”, por sugerir que los clubes deportivos son dueños de estas personas, mientras que en estricto sentido “sólo se transfiere, se vende y se presta aquello de que se es propietarios”, el control constitucional debía recaer sobre el uso regulativo del enunciado, y que desde esta perspectiva, “si el contenido normativo de esas disposiciones es constitucionalmente admisible, no sería lógico que la Corte declarara la inexequibilidad de los artículos estudiados, puesto que, debido únicamente a los defectos del lenguaje utilizados por el legislador, se estaría retirando del ordenamiento una regulación que es materialmente legítima”. En este orden de ideas, la Corte se abstuvo de retirar la norma del ordenamiento, pese a lo “chocante” de la terminología legal. (ii)  En la sentencia C-379 de 1998 (MP José Gregorio Hernández Galindo) la Corte se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 89 del Código Civil, que establecía que el domicilio de una persona es el mismo de sus criados y dependientes que residen en su misma casa. Aunque explícitamente se advirtió que la palabra “criado” tenía una connotación “despreciativa, en abierta oposición a la dignidad humana”, en la referida providencia se declaró la inexequibilidad del precepto legal, por considerar que afectaba la libertad de los empleados a establecer su domicilio y no de la expresión “criado”, pese a su carga peyorativa. (iii) En la sentencia C-1298 de 2001 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández)  este tribunal también se inhibió de pronunciarse con respecto a los vocablos “legítimo” y “legítimos” contenidos en el título y en el artículo 1º de la Ley 29 de 1982, en el artículo 1º de la Ley 54 de 1989, y en los artículos 24, 236, 246, 288, 397, 403, 457 y 586 del Código Civil. Aunque a juicio del demandante dichas palabras eran contrarias a la Constitución por atentar contra la dignidad y la igualdad humana, en tanto descalificaban a algunos tipos de hijos según su origen familiar, la Corte estimó que los preceptos demandados no establecían una trato diferenciado entre tales sujetos, y que, al no existir ningún efecto jurídico susceptible de violentar el principio de igualdad, no era factible el escrutinio judicial propuesto por el actor. (iv) La sentencia C-507 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SV Alfredo Beltrán Sierra; SV Jaime Araujo Rentería; AV Manuel José Cepeda Espinosa), expedida con ocasión de la demanda en contra del artículo 34 del Código Civil, que definía al impúber como “el varón que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce”. En este fallo se sostuvo que no era posible pronunciarse sobre la constitucionalidad de enunciados que se limitan a fijar el uso dado por el legislador a una expresión lingüística, porque tales definiciones, consideradas en sí mismas, carecen de todo contenido regulativo, y por tanto, no tienen la potencialidad de vulnerar la Carta Política. (v) En la sentencia C-534 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; SVP Alfredo Beltrán Sierra; SV Álvaro Tafur Galvis; SVP Jaime Araujo Rentería), aunque originalmente el demandante cuestionó la definición de la expresión “impúber”, contenida en el artículo 34 del Código Civil, la Corte estimó que el examen propuesto carecía de sentido porque la sola definición no producía efectos jurídicos. Así reconfigurado el debate, se examinaron las disposiciones acusadas en su dimensión regulativa, vinculándola a los efectos en materia de capacidad, tutelas, curadurías, e inhabilidades testamentarias, y se declaró la inexequibilidad de las expresiones “varón” y “y de la mujer que no ha cumplido doce”, contenidas en el artículo 34 del Código Civil, para que fuesen considerados impúberes quienes no han cumplido 14 años, sean hombres o mujeres. (vi) Por su parte, en la sentencia C-804 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa; AV María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao Pérez y Jorge Iván Palacio Palacio), la Corte tomó nota del posible carácter peyorativo de la expresión “idoneidad física” contenida en el artículo 68 del Código de la Infancia y la Adolescencia para referirse a los requisitos para la adopción de menores. No obstante, y aunque la Corte se refirió ampliamente a la relevancia constitucional del lenguaje legal y a su incidencia en el conjunto de valores, principios y derechos establecidos en la Carta Política, el escrutinio judicial no versó sobre el aspecto terminológico del enunciado legal, sino sobre sus efectos jurídicos, y se concluyó que la medida respondía a la necesidad de asegurar las mejores condiciones para el cuidado y atención de las necesidades de los niños que se integran a una nueva familia, pero que, en cualquier caso, esta idoneidad no debía ser entendida como una prohibición absoluta e incondicionada para la adopción de niños por parte de personas con discapacidad. (vii) En la sentencia C-066 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV María Victoria Calle Correa; AV y SVP Luis Ernesto Vargas Silva) se advirtió sobre la posible impropiedad del legislador al utilizar la expresión “normalización” en el artículo 3 de la Ley 361 de 1997, para referirse a los deberes del Estado en relación con las personas que tienen algún tipo de limitación física, síquica o sensorial. Sin embargo, pese al cuestionable tono del vocablo, el análisis no estuvo orientado a controlar el vocabulario del derecho positivo, sino a valorar los efectos jurídicos establecidos en el enunciado legal, concluyendo que el deber de normalización previsto en la disposición no podía referirse  a la obligación del Estado de formular e implementar políticas orientadas a tratar, curar o rehabilitar a los individuos con discapacidad, sino al deber de eliminar las barreras físicas y sociales que impiden a estas personas gozar plenamente de sus derechos. En este orden de ideas, la Corte declaró la exequibilidad de la expresión “la normalización social plena” contenida en el artículo 3º de la Ley 361 de 1997, “en el entendido de que se refiere únicamente y exclusivamente a la obligación del Estado y de la sociedad de eliminar las barreras de entorno físico y social”. 

[31] Al respecto, ver las sentencias C-600A de 1995 (MP Alejandro Martínez Caballero; SV José Gregorio Hernández Galindo), C-070 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz; SVP José Gregorio Hernández Galindo y Carlos Gaviria Díaz), C-499 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), C-559 de 1999 (MP Alejandro Martínez Caballero; SV Vladimiro Naranjo Mesa y Eduardo Cifuentes Muñoz) y C-843 de 1999 (MP Alejandro Martínez Caballero; SV Vladimiro Naranjo Mesa y Eduardo Cifuentes Muñoz; SV Rodrigo Escobar Gil y Nilson Pinilla Pinilla; AV Marco Gerardo Monroy Cabra); C-078 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño),  entre otras.

[32] Corte Constitucional, sentencia C-804 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; AV Marco Gerardo Monroy Cabra): “El lenguaje es a un mismo tiempo instrumento y símbolo. Es instrumento, puesto que constituye el medio con fundamento en el cual resulta factible el intercambio de pensamientos entre los seres humanos y la construcción de cultura. Es símbolo, por cuanto refleja las ideas, valores y concepciones existentes en un contexto social determinado. El lenguaje es un instrumento mediante el cual se configura la cultura jurídica. Pero el lenguaje no aparece desligado de los hombres y mujeres que lo hablan, escriben o gesticulan quienes contribuyen por medio de su hablar, escribir y gesticular a llenar de contenidos las normas jurídicas en una sociedad determinada”.

[33] Ver entre otras Corte Constitucional, Sentencia C-105 de 1994 (Jorge Arango Mejía), Sentencia C-595 de 1996  (MP Jorge Arango Mejía; SV Eduardo Cifuentes Muñoz; AV Jorge Arango Mejía; AV Carlos Gaviria Díaz; SPV José Gregorio Hernández Galindo y Antonio Barrera Carbonell); Sentencia C-320 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero); Sentencia C-082 de 1999 (Carlos Gaviria Díaz); Sentencia C-800 de 2000 (MP José Gregorio Hernández Galindo); Sentencia C-007 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett) Sentencia C-478 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández; AV Jaime Araujo Rentería); Sentencia C-1088 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño); Sentencia,C-1235 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil), Sentencia C-037 de 2006 (MP Vladimiro Naranjo Mesa; SVP José Gregorio Hernández Galindo; SVP Alejandro Martínez Caballero; AV Eduardo Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara); C-804 de 2009 (MP María Victoria Calle; SVP Juan Carlos Henao, María Victoria Calle, Jorge Iván Palacio); C-404 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva); C-451 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva); C-258 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

[34] Corte Constitucional, sentencias C-105 de 1994 (MP Jorge Arango Mejía), C-595 de 1996 (MP Jorge Arango Mejía; SV Eduardo Cifuentes Muñoz; AV Jorge Arango Mejía; AV Carlos Gaviria Díaz; SPV José Gregorio Hernández Galindo y Antonio Barrera Carbonell), C-800 de 2000 (MP José Gregorio Hernández Galindo), C-082 de 1999 (MP Carlos Gaviria Díaz). Demanda contra la expresión contenida en el artículo 140 del Código Civil. C-983 de 2002 (MP Jaime Córdoba Triviño). Frente a la demanda de inconstitucionalidad parcial contra los artículos 62, 432 y 1504 del Código Civil, la Corte Constitucional estudio una acción pública de inconstitucionalidad en contra de los artículos 64, 432 y 1504 del Código Civil, además declaro inexequible el artículo 65 del Código Civil aplicando el principio de unidad normativa  ,ya que, dicho Estatuto contemplaba que solo las personas sordomudas se expresaban por escrito, por ende la Corporación sostuvo lo siguiente:  “En segundo lugar, para la Sala resulta violatorio de la Constitución la frase “y tuviere suficiente inteligencia”, pues no sólo contiene la misma concepción discriminatoria de la cual ha venido dando cuenta la Corte en esta Sentencia, sino que resulta lesiva de la dignidad humana, uno de los derechos fundamentales más importantes de la persona, pues ello implicaría someter al individuo a una prueba para determinar el grado de inteligencia. Tal expresión choca con el principio constitucional sobre la no discriminación y con la exigencia superior de la igual dignidad de todos los seres humanos. Dicha frase, entonces, será también retirada del ordenamiento jurídico.” Luego en la sentencia C-478 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández) la Corte resolvió la demanda de inconstitucionalidad parcial de los artículos 140 numeral 3, 545, 554, 560 del Código Civil. se demandó los artículos 140 numeral 3, 545, 554 y 560 del Código Civil , se observa que la Corte Constitucional toma una posición más clara sobre el tema objeto de examen, pues en las consideraciones de la sentencia citada la Corte se pronuncia de fondo sobre expresiones que considera como lenguaje discriminatorio, razón por la cual establece que el legislador si bien tiene un amplio margen de configuración legislativa, dicha configuración no es óbice para que se manifieste con expresiones que soslayan la dignidad humana. Sobre la materia estableció: “Sobre el particular, cabe señalar que para la Corte el lenguaje legal debe ser acorde con los principios y valores que inspiran a la Constitución de 1991, ya que " es deber de la Corte preservar el contenido axiológico humanístico que informa a nuestra norma fundamental, velando aún porque el lenguaje utilizado por el legislador no la contradiga. Posteriormente, esta Corporación consideró que "el uso de términos jurídicos que tiendan a cosificar a la persona no es admisible".” Después, en la sentencia C-1088 de 2004 (MP Jaime Córdova Triviño), conoció una demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 548 del Código Civil. Se observa que la Corte reitera la posición adoptada en la sentencia C-478 de 2003, por consiguiente, empieza a fijar lineamientos para que el órgano legislativo al expedir una norma jurídica no vulnere derechos fundamentales por medio del lenguaje, pues el lenguaje si bien es un medio de expresión, la terminología que adopte el legislador debe estar acorde con los parámetros constitucionales, por ende estableció lo siguiente: “En este momento, los derechos humanos son el fundamento y límite de los poderes constituidos y la obligación del Estado y de la sociedad es respetarlos, protegerlos y promoverlos. De allí que al poder político ya no le esté permitido aludir a los seres humanos, sea cual sea su condición, con una terminología que los despoje de su dignidad, que los relegue al derecho de cosas. Mucho más cuando se trata de personas discapacitadas pues a ellas también les es inherente su dignidad de seres humanos y, dada su condición, deben ser objeto de discriminación positiva y de protección e integración social.” Posteriormente, con la sentencia C-1235 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil) la Corte conoció de una demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 2349 del Código Civil, pues, el ciudadano que interpuso la demanda consideró que las expresiones “amo” “sirviente” y “criado” resultaban discriminatorias y contrarias al ordenamiento jurídico. La Corte al realizar un análisis de fondo declaro la inexequibilidad de las expresiones, además de reiterar la posición que fijo en la Sentencia C- 478 de 2003. Sobre el punto estableció lo siguiente:  “(…) se observa que las expresiones utilizadas por el Código Civil para denominar la relación de los empleados domésticos con sus empleadores, admiten interpretaciones discriminatorias y denigrantes de la condición humana y así se evidencia cuando se analizan con un enfoque más amplio. Al respecto, se tiene que dichas locuciones tienden a la cosificación del ser humano y refieren a un vínculo jurídico que no resulta constitucionalmente admisible, cuál era el denominado en el propio Código Civil como “arrendamiento de criados y domésticos”, el cual consistía en una modalidad de arrendamiento que en realidad hacía al “criado” sujeto pero sobre todo objeto del contrato, como si tratara de un bien más”.

[35] Corte Constitucional, sentencia C-190 de 2017 (MP Aquiles Arrieta Gómez).

[36] Corte Constitucional, sentencia C-190 de 2017 (MP Aquiles Arrieta Gómez).

[37] Corte Constitucional, sentencia C-190 de 2017 (MP Aquiles Arrieta Gómez).

[38] Artículo 2072 del Código Civil.

[39] En el Código Civil Francés, cuyos antecedentes se remontan al Código Napoleónico, se utiliza la palabra “domestiques” en el artículo donde se habla sobre el alcance de la responsabilidad en el negocio jurídico en general. Sin embargo, al hacer una lectura a los artículos 1780 y 2272, se puede concluir que no se trata de un sinónimo de “sirvientes” del Código Chileno, por cuanto se trata de empleados que reciben un pago por sus servicios y que normalmente están contratados por pagos anuales. Así, la calificación de “domésticos” de esta normativa continental, no obedece a una relación servil o proveniente de un contexto de esclavitud.

[40] Repertorio de legislación y jurisprudencia chilenas. Código Civil y Leyes Complementarias. Tomo II. Editorial Jurídica de Chile. (1997).

[41] “Art. 2015. El acarreador es responsable del daño o perjuicio que sobrevenga a la persona por la mala calidad del carruaje, barco o navío en que se verifica el transporte. Es asimismo responsable de la destrucción y deterioro de la carga, a menos que se haya estipulado lo contrario, o que se pruebe vicio de la carga, fuerza mayor o caso fortuito. Y tendrá lugar la responsabilidad del acarreador no sólo por su propio hecho, sino por el de sus agentes o sirvientes.” Código Civil Chileno.

[42] En las primeras décadas del siglo XX la esclavitud (...) seguía siendo aceptada en los ordenamientos jurídicos de algunos países del mundo, así como al combate de la práctica de la trata de esclavos que, aunque ya había sido declarada como ilegal por la mayoría de los países, seguía siendo una realidad en muchas de las colonias controladas por los países de occidente y a un factor importante de la economía colonial (De la Torre, 123, 277). Así por ejemplo en Colombia, a finales del siglo XIX la trata de esclavos indígenas fue uno de los sistemas tradicionalmente empleados para la captación de mano de obra. Hacia finales del siglo XIX, la explotación cauchera se realizaba, acorde con lo descrito, en las selvas del piedemonte amazónico colombiano y para la extracción del látex los empresarios se valían de personal contratado o “enganchado” en el Huila, Tolima, el Gran Cauca y el actual departamento de Nariño. Informe del Centro Nacional de Memoria Histórica. Putumayo: La vorágine de las caucherías. Memoria y Testimonio. Bogotá. 2014. Pág. 97

[43] Corte Constitucional, sentencia C-190 de 2017 (MP Aquiles Arrieta Gómez).

[44] Constitución Política de Colombia. Artículo 243.

[45] Decreto 2067 de 1991 y Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

[46] “En primer lugar la decisión queda en firme, es decir, que no puede ser revocada ni por la Corte ni por ninguna otra autoridad. En segundo lugar, se convierte en una decisión obligatoria para todos los habitantes del territorio. Como lo ha reconocido la jurisprudencia, la figura de la cosa juzgada constitucional promueve la seguridad jurídica, la estabilidad del derecho y la confianza y la certeza de las personas respecto de los efectos de las decisiones judiciales”. Ver entre otras, Corte Constitucional, sentencias C-720 de 2007 (MP Catalina Botero Marino; AV Catalina Botero Marino) y C-153 de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas. SV Manuel José Cepeda Espinosa y Álvaro Tafur Galvis).

[47] Corte Constitucional, ver entre otras, sentencias C-495 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa), C-091 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), C-257 de 2013 (Conjuez P. Jaime Córdoba Triviño), C-393 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa), C-600 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), C-379 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; AV y SV Jaime Araujo Rentería), C-310 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), C-447 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero).

[48] Corte Constitucional, sentencia C-495 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa).

[49] “La Corte ha establecido que puede declararse la existencia de cosa juzgada formal, en aquellos casos donde existe un pronunciamiento previo del juez constitucional en relación con el precepto que es sometido a un nuevo y posterior escrutinio constitucional. Al respecto se ha pronunciado esta Corte entre otras en las sentencias C-178 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa), C-805 de 2008 (MP Jaime Córdova Triviño), C-457 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), C-394 de 2004 (MP Álvaro  Tafur Galvis), C-1148 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño), C-627 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández), C-210 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández), C-030 de 2003 (MP Álvaro Tafur Galvis), C-1038 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), C-1216 de 2001 (MP Jaime Araujo Rentería), C-1046 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett), C-774 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil), C-489 de 2000 (MP Carlos Gaviria Díaz) y C-427 de 1996 (MP Alejandro Martínez Caballero). “ 

[50] “Al respecto, la sentencia C-871 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa) explicó: “Las normas, siguiendo con esta construcción, no son los textos legales sino su significado. Ese significado, a su vez, solo puede hallarse por vía interpretativa y, en consecuencia, a un solo texto legal pueden atribuírsele (potencialmente) diversos contenidos normativos, según la forma en que cada intérprete les atribuye significado.”

[51] “Sobre el particular la sentencia C-148 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) explicó que la cosa juzgada material se produce “cuando existen dos disposiciones distintas que, sin embargo, tienen el mismo contenido normativo, de manera tal que frente a una de ellas existe ya un juicio de constitucionalidad por parte de este Tribunal.”. 

[52] “La sentencia C-037 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), que al interpretar el artículo 46 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia puntualizó que, "mientras la Corte Constitucional no señale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entenderá que las sentencias que profiera, hacen tránsito a cosa juzgada absoluta".  

[53]   “Para consultar los alcances y diferencias entre cosa juzgada relativa y cosa juzgada absoluta se pueden consultar los siguientes fallos: C-148 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), C-366 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil), C-850 de 2005 (MP Jaime Araujo Rentería), C-710 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), C-914 de 2004 (Clara Inés Vargas Hernández), C-1004 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), C-567 de 2003 (MP Álvaro Tafur Galvis),   C-045 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), entre otras.”

[54] “La Sentencia C-287 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), sostiene al respecto: “(…) el juez constitucional limita en forma expresa los efectos de la decisión, dejando abierta la posibilidad para que en un futuro “se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado”.  Sobre el concepto de la cosa juzgada relativa y su alcance limitado al análisis de los cargos, ver las sentencias C-621 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-469 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández), C-1122 de 2004 (MP Álvaro Tafur Galvis), C-039 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), C-004 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett), C-310 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil) y C-774 de 2001(MP Rodrigo Escobar Gil)”.

[55] Corte Constitucional, sentencia C-191 de 2017 (MP Aquiles Arrieta Gómez).

[56] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-478 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas).

[57] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C- 983 de 2002.

[58] La norma demandada en esta oportunidad es la siguiente: Código Civil Colombiano Artículo 560. Cesará la curaduría cuando el sordomudo se haya hecho capaz de entender y de ser entendido por escrito, si él mismo lo solicitare, y tuviere suficiente inteligencia para la administración de sus bienes; sobre lo cual tomará el juez o prefecto los informes componentes. En la sentencia C-983 de 2002 (MP. Jaime Córdoba Triviño) resolvió declarar inexequible la expresión “y tuviere suficiente inteligencia” al considerar que resultaba violatorio de la Constitución, pues no sólo contiene la misma concepción discriminatoria, y resultaba lesiva de la dignidad humana, uno de los derechos fundamentales más importantes de la persona, pues ello implicaría someter al individuo a una prueba para determinar el grado de inteligencia. Señaló que la expresión chocaba con el principio constitucional sobre la no discriminación y con la exigencia superior de la igual dignidad de todos los seres humanos. Dicha frase fue retirada del ordenamiento jurídico. Más adelante, en la sentencia C-478 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas) se estudió una demanda contra la misma expresión contenida en el mismo artículo 560 del Código Civil. En aquella oportunidad la Corte luego de examinar si el cargo se enmarcaba en el fenómeno de cosa juzgada absoluta resolvió la declaratoria de estarse a lo resuelto frente a la expresión acusada por considerar que esta ya había sido retirada del ordenamiento jurídico en la sentencia C-983 de 2002.

[59] Ejemplos de oportunidades en las que se configura cosa juzgada material y la Corte decide declarar la exequibilidad del artículo demandado es la sentencia C-216 de 2001 (MP. Jaime Araujo Rentería) allí se demandó la constitucionalidad del artículo 528 de la Ley 600 del 2000, cuyo contenido normativo había sido estudiado en las sentencias C- 700 de 2000 y C- 1106 de 2000 en las que se había estudiado la constitucionalidad del artículo 566 del Decreto 2700 de 1991.  El otro caso es la sentencia C-310 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil) en esta sentencia la Corte declaro estarse a lo resuelto y la exequibilidad de la norma demandada. Estudió el artículo 13 transitorio del Código de Procedimiento Penal, cuyo contenido había sido estudiado en la sentencia C-392 de 2000 que estudió la exequibilidad del artículo 24 de la Ley 504 de 1999.

[60] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-451 de 2016. (MP. Luis Ernesto Vargas)

[61] Corte Constitucional, sentencia C-190 de 2017 (MP Aquiles Arrieta Gómez).

[62] Código Civil Colombiano. Artículo 2349

[63] Corte Constitucional, sentencia C-1235 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil).

[64] Corte Constitucional, Sentencia C-1235 de 2005. (MP Rodrigo Escobar Gil). Estas consideraciones fueron igualmente reiteradas en la sentencia C-190 de 2017 (MP Aquiles Arrieta Gómez).

[65] En la sentencia C-379 de 1998 (MP José Gregorio Hernández Galindo), la Corte estableció lo siguiente: “los empleados del servicio doméstico, haciendo referencia a lo que la norma demandada denominaba “criados”, tienen con sus empleadores una relación jurídica de carácter laboral por lo que el hecho de recibir alimentación o habitar el mismo inmueble correspondía a una remuneración en especie, más que a un deber de seguimiento físico de la persona respecto del empleador. Respecto de la utilización de la expresión “criado” para designar al empleado doméstico, señaló que “en el sentir de la Corte, el término "criado" es hoy inconstitucional, por su carácter despreciativo, en abierta oposición a la dignidad de la persona (arts. 1 y 5 C.P.)”.

[66] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-478 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández; AV Jaime Araujo Rentería).

[67]  Código Sustantivo del Trabajo artículo 22 y siguientes.

[68] Esta intervención fue también presentada en la demanda D-11.660, analizada en la sentencia C-190 de 2017 (MP Aquiles Arrieta Gómez).

[69] Expediente de constitucionalidad, folio 44.

[70] La Corte estableció en aquella oportunidad que “La prohibición de la esclavitud, la servidumbre, y la trata de seres humanos “en todas sus formas” tiene fundamento en los derechos fundamentales que tales prácticas lesionan. En efecto, la proscripción de esas prácticas parte del reconocimiento de que envuelven graves y serias violaciones de derechos fundamentales que ameritan respuestas estatales tan extremas como las de tipo penal. En este sentido, esta Corporación ha indicado que la Carta Política, en su artículo 17, protege los derechos a la libertad física y a la dignidad, los cuales proscriben que una persona sea reducida a la condición de un objeto sobre el que se ejerce dominio y se limite su autonomía para determinar su proyecto de vida y su cuerpo.” Corte Constitucional, sentencia C-190 de 2017 (MP Aquiles Arrieta Gómez).

[71] Corte Constitucional, sentencia C-190 de 2017 (MP Aquiles Arrieta Gómez).