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Circular 017 de 2022 Secretaría Jurídica Distrital - Dirección Distrital de Asuntos Disciplinarios

Fecha de Expedición:
31/03/2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
31/03/2022
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CIRCULAR 017 DE 2022

 

(MARZO 31)

 

Para: DIRECTORES, JEFES DE OFICINA, JEFES DE OFICINA ASESORA, SERVIDORES PÚBLICOS Y CONTRATISTAS DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ

 

De: DIRECTORA DISTRITAL DE ASUNTOS DISCIPLINARIOS

 

Asunto: DERECHO DE PETICION / INCIDENCIAS DISCIPLINARIAS FRENTE AL INCUMPLIMIENTO A LA ATENCIÓN Y/O RESPUESTA DENTRO DE LOS TÉRMINOS LEGALES A LAS PETICIONES.


Ver Circular 043 de 2023 Secretaría Jurídica Distrital - Dirección de Gestión Corporativa.

 

1. Objeto

 

La presente circular busca recordar y precisar las reglas jurídicas aplicables a la atención y respuesta a las peticiones interpuestas ante los entes distritales y la incidencia disciplinaria que conlleva su incumplimiento.

 

2. Marco conceptual y jurídico del derecho de petición

 

El artículo 23 de la Constitución Política Nacional, establece que Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (...)” 

 

A partir de esta norma superior, el derecho de petición es considerado como una garantía fundamental de aplicación inmediata, el cual, de acuerdo con la Corte Constitucional, “tiene una finalidad doble: por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado.”[1] 

 

Mediante su ejercicio se garantiza la protección de otros derechos constitucionales, tales como el derecho a la información, a la participación política, a la educación, a la salud o la libertad de expresión entre muchos otros.

 

En este sentido, la Corte Constitucional lo ha definido como el mecanismo más efectivo para lograr una mejor interacción entre el ciudadano y el Estado; además, como una de las vías más importantes para iniciar la actuación administrativa de carácter general, para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales[2].

 

Además de lo preceptuado en el artículo 23 superior, antes citado, el artículo 74 ibidem establece que: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” a partir de lo cual se debe tener en cuenta la estrecha relación existente entre el derecho de petición y el derecho de acceso a la información pública[3].

 

Por su parte, el artículo 209 superior señala que: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, e­ficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, delegación y la desconcentración de funciones. (…)”

 

Asimismo, el artículo 270, también constitucional, estipula: “La ley organizará las formas y los sistemas de participación ciudadana que permitan vigilar la gestión pública que se cumpla en los diversos niveles administrativos y sus resultados”.

 

Ahora bien, la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), establece que el derecho de petición es una de las formas de iniciar las actuaciones administrativas (art. ), y a su vez el artículo contempla como derechos de las personas ante las autoridades, entre otros, los siguientes:

 

1. Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información oportuna y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto.” y así mismo;

 

“2. Conocer, salvo expresa reserva legal, el estado de cualquier actuación o trámite y obtener copias, a su costa, de los respectivos documentos.”

 

“3. Salvo reserva legal, obtener información que repose en los registros y archivos públicos en los términos previstos por la Constitución y las leyes.”

 

“4. Obtener respuesta oportuna y eficaz a sus peticiones en los plazos establecidos para el efecto.”

 

Sobre el particular, La Ley Estatutaria 1755 de 2015, que entró en vigor el 30 de junio de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, entre otros aspectos, señala que toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición constitucional y establece las diversas modalidades en las que es posible ejercerlo, términos y procedimientos aplicables en cada caso concreto.

 

Adicionalmente, se deben tener en cuenta las siguientes normas que incorporan reglas relativas a la presentación de solicitudes en ejercicio del derecho de petición:

 

- Decreto 1166 de 2016, reglamentó todo lo concerniente a la presentación, tratamiento y radicación de las peticiones presentadas verbalmente.

 

- Decreto 019 de 2012, “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, el cual contiene reglas aplicables a la presentación de solicitudes, quejas o reclamos por parte de niños, niñas y adolescentes, mujeres gestantes, población en situación de discapacidad, adultos mayores, veteranos de la fuerza pública, entre otros.

 

- Decreto 2150 de 1995 "Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, en lo referente a Ventanillas únicas para la recepción de documentos, solicitudes y atender requerimientos.

 

- Decreto 491 de 28 de marzo de 2020 por medio del cual se dictan disposiciones que garantizan el servicio público en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica generada por el COVID 19.

 

- Directiva 15 del 9 de octubre de 2015 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., sobre “Directrices relacionadas con la atención de denuncias y/o quejas por posibles actos de corrupción”.  

 

- Circular 053 del 21 de junio de 2016 de la Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. “Publicación y divulgación de información obligatoria requerida respecto a servicios, procedimientos y funcionamiento del sujeto obligado, con relación a la atención de peticiones ciudadanas - ley de transparencia y del derecho de acceso a la información pública nacional.”

 

- Circular 108 del 15 de julio de 2015 de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, sobre “Socialización de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

 

3. Lineamientos transversales para la adecuada atención y resolución de peticiones.

 

En este contexto jurídico, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1755 de 2015, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, y a obtener una respuesta pronta, completa y de fondo sobre la misma.

 

En ejercicio de dicho derecho, se pueden presentar peticiones de interés general o particular y en ellas se puede solicitar, el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio y otros fines, los cuales vienen a constituir las modalidades del ejercicio del derecho de petición, enunciadas a continuación: I.) en interés general, II.) en interés particular, III.) de información, IV.) de documentos, V.) consulta, VI.) consulta a bases de datos, VII.) reclamo en materia de datos personales, VIII.) queja, IX.) reclamo, X.) denuncia, XI.) recursos, XII.) petición entre autoridades, XIII.) petición de informe de los congresistas.

 

Es importante resaltar que jurisprudencialmente se ha señalado la existencia de la presunción del derecho de petición, la cual hace relación a que, toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades, implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

 

Ahora bien, frente al peticionario, el artículo 16 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo de la Ley 1755 de 2015, fija unos requisitos mínimos para interponer las peticiones; asimismo,  el artículo 17 de la citada norma, dispone que una vez radicada la petición, si se evidencia que está incompleta o que es necesario que el peticionario realice una gestión de trámite para dar respuesta de fondo, se dará un término de diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes, término en el cual si no la allega se entenderá por desistida, a menos que antes de vencer el plazo solicite prórroga.


En este contexto, la Corte Constitucional[4] ha previsto que la garantía del derecho de petición no se agota con la simple resolución de la solicitud, de allí que ha definido el núcleo esencial y los elementos estructurales del derecho fundamental de petición, los cuales deben servir de guía en la atención de los distintos tipos de solicitudes.

 

El núcleo esencial se conforma por los siguientes elementos:

 

1. Oportunidad: consiste en la obligación de responder la petición en el menor plazo posible, sin que exceda los términos legales según las diferentes modalidades de petición.

 

2. Respuesta de fondo: es el deber de responder materialmente la petición, y de acuerdo con lo manifestado por la Corte Constitucional, debe cumplir con estas condiciones:

 

2.1. Claridad: la respuesta debe ser de fácil comprensión para la ciudadanía.

 

2.2. Precisión: la respuesta debe atender directamente lo solicitado, sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas y evitando información impertinente.

 

2.3. Congruencia: la respuesta debe abarcar la materia objeto de petición y estar conforme con lo solicitado.

 

3. Comunicación o notificación de la decisión: es la necesidad de poner en conocimiento del peticionario la respuesta o decisión, ya que, dado el caso, esta puede ser controvertirla.

 

Aunado a lo anterior, en sentencia T-479 de 2013[5], la Corte Constitucional sostuvo algunos aspectos esenciales para la atención al derecho en comento los cuales fueron recogidos sustancialmente en la Ley 1755 de 2015, y que se pueden resumir en: I.) la necesidad de dar una respuesta de fondo, clara y congruente, y II.) la respuesta que debe ser oportuna se debe poner efectivamente en conocimiento del solicitante.

 

Por otro lado, es de vital importancia que frente a las peticiones, quejas, reclamos, sugerencias y denuncias (PQRSD), se verifique si la entidad ante la que fue radicada es la competente para dar respuesta a las mismas, de tal suerte que de no ser así; deberá en el término de cinco (5) días hábiles proceder a dar el traslado correspondiente, de conformidad con lo reglado en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 y dicho trámite debe ser informado al peticionario.

 

Asimismo, teniendo en cuenta lo preceptuado en las normas citadas, respecto de los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, se establece que, salvo norma legal especial, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción; no obstante, también se indican los términos especiales para la resolución de algunas peticiones, términos que se cuentan en días hábiles, y a partir del día (hábil) siguiente a la radicación o recepción, como se indica en el siguiente cuadro:

 

 

Modalidad

 

Objeto

Término

Norma

 

 

 

Petición de interés general y/o particular

Petición en interés general: Solicitud que una persona o una comunidad presenta para que se preste un servicio o se cumpla una función propia de la entidad, con el fin de resolver necesidades de tipo comunitario o que afecta los intereses de un colectivo o comunidad.

 

Petición en interés particular: cuando se solicita que se resuelva determinado interrogante, inquietud o situación jurídica que sólo le interesa al peticionario.

 

 

 

Dentro de los 15 días hábiles siguientes a su recepción.

 

 

 

Ley 1437 de 2011,

artículo 14, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Consulta

Son peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo, cuya respuesta no tiene efectos jurídicos directos sobre el asunto que trata, por lo tanto, no es de obligatorio cumplimiento.

 

Dentro de los 30 días hábiles siguientes a su recepción.

 

Ley 1437 de 2011,

artículo 14, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Queja

Manifestación de protesta, censura, descontento o inconformidad que formula una persona natural o jurídica, en relación con una conducta que considera irregular de uno o varios servidores públicos en desarrollo de sus funciones.

Dentro de los 15 días hábiles siguientes   a su recepción.

Ley 1437 de

2011, artículo 13 /

Ley 190 de 1995,

artículo 55.

Petición de documentos y de Información

Solicitud que puede hacer cualquier persona natural o jurídica para acceder a la información pública o solicitar copias de documentos.

Dentro de los 10 días hábiles siguientes   a su recepción.

Ley 1437 de

2011, artículo 14, numeral 1 / Ley 1712 de 2014,

artículo 26.

Reclamo

Derecho que tiene toda persona de exigir, reivindicar o demandar una solución, ya sea por motivo general o particular, referente a la prestación indebida de un servicio o a la falta de atención de una solicitud.

Dentro de los 15 días hábiles siguientes a su recepción.

Ley 1437 de

2011, artículo 13 /

Ley 190 de 1995,

artículo 55.

Sugerencia

Manifestación de una idea o propuesta para mejorar el servicio o la gestión de la entidad.

Dentro de los 15días hábiles siguientes a su recepción.

Ley 1437 de

2011, artículo 13/

Ley 1474 de

2011.

Denuncia por actos de

corrupción interna

Es la puesta en conocimiento de una conducta presuntamente irregular realizada por funcionarios o servidores de la entidad

Dentro de los 15 días hábiles siguientes a su recepción.

Ley 1437 de

2011, artículo 13 /

Ley 1474 de

2011, artículo 76.

 

En este sentido, es pertinente aclarar que, frente a las peticiones presentadas por las autoridades, estas deben ser atendidas dentro de los plazos señalados de manera especial en la Ley 1755 de 2015 o la norma que le sea aplicable dependiendo del tipo de autoridad de que se trate, como se indica a continuación:

 

Modalidad

Objeto

Término

Norma

 

 

Petición entre autoridades

 

Es la solicitud de información o documentos (copias) que formula una autoridad a otra autoridad.

Nota: en los demás casos, esto es, cuando el objeto de la solicitud es diferente de información o documentos, se resolverá dentro de los plazos previstos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015.

Dentro de los 10 días siguientes a su recepción.

Ley 1755 de 2015, artículo 30.

Solicitud de

informes por los

congresistas

 

Los Senadores y Representantes pueden solicitar cualquier informe a los funcionarios autorizados para expedirlo, en ejercicio del control político que le corresponde adelantar al Congreso.

Dentro de los 5 días siguientes a su recepción.

Ley 1437 de

2011, artículo 30 / Ley 5 de 1992 Artículo 258.

 

 

Solicitud de

informes por los

concejales

 

Los concejales pueden solicitar cualquier informe a los funcionarios autorizados para expedirlo, en ejercicio del control que le corresponde adelantar al Concejo.

Dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción.

Ley 1437 de 2011, artículo 30.

 

 

Solicitud de

organismos de

control y

entidades

Jurisdiccionales.

 

Solicitudes que realizan entidades gubernamentales que tienen como misión ejercer control disciplinario, defender al pueblo y el control fiscal sobre la gestión de las entidades públicas y particulares que ejerzan funciones públicas; y aquellas que tienen como finalidad servir como mecanismos de descongestión de los despachos judiciales, además de la especificidad técnica y legal en ciertos asuntos. Dichas entidades son:

 

- La Contraloría General de la República.

- La Contraloría Distrital.

- La Procuraduría General de la Nación.

- La Personería de Bogotá.

- La Veeduría Distrital.

- Las Superintendencias entre otras.

 

Dentro de los cinco (5) días siguientes a su recepción.

Si no tiene plazo, establecido deberá ser atendida dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción.

De lo contrario dentro del término otorgado en la solicitud.

 

 

Ley 1437 de

2011, artículo 30.

 

También, es importante tener en cuenta que, con motivo de la pandemia ocasionada por el COVID-19, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, adoptó medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades, entre las cuales se dispuso la ampliación de los términos para atender las peticiones que se encontraban en curso, al momento de expedición del Decreto, o que se radiquen durante la vigencia de la emergencia sanitaria. De acuerdo con el artículo 5° los términos quedaron establecidos de la siguiente manera:

 

 

Modalidad

 

 Ley 1437 de 2011

 Decreto 491 de 2020

Peticiones

15 días

30 días

Consultas

30 días

35  días

Peticiones entre autoridades

10 días

N/A

Sugerencia

15 días

30 días

Solicitud de documentos

10 días

20 días

Queja

15 días

30 días

Solicitud de información publica

10 días

20 días

Reclamos

15 días

30 días

Denuncias

15 días

30 días

 

Actualmente, la emergencia sanitaria fue prorrogada nuevamente por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la resolución 304 de 2022 hasta el 30 de abril de 2022.

 

4. Implicaciones disciplinarias del desconocimiento al derecho fundamental de petición

 

Hechas las anteriores presiones, es importante recordar y subrayar a los servidores públicos y colaboradores del Distrito que tienen relación directa o indirecta con la atención a las diversas tipologías de peticiones interpuestas o elevadas por los particulares y las autoridades, cuáles son las implicaciones disciplinarias de omitir o incumplir el régimen jurídico de protección al derecho fundamental de petición y sus desarrollos legales.

 

Por tanto, frente a la atención a las diversas modalidades de peticiones debe anotarse que la ley disciplinaria exige cumplir con los requisitos de oportunidad, resolución de fondo, claridad, precisión, congruencia, así como la necesidad de ser puesta en conocimiento del peticionario oportunamente; de manera que, si la atención que se le da a la solicitud no cumple con estos requisitos, se puede incurrir – bajo las condiciones que trae la misma ley disciplinaria – en faltas disciplinarias asociadas a la vulneración al derecho fundamental de petición[6].

 

En este contexto, es necesario recordar que el artículo 31 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, señala como falta disciplinaria el incumplimiento al régimen de respuestas y atención al derecho de petición así:

 

“La falta de atención a las peticiones y a los términos para resolver, la contravención a las prohibiciones y el desconocimiento de los derechos de las personas de que trata esta Parte Primera del Código, constituirán falta para el servidor público y darán lugar a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario”[7]

 

Sin embargo, dado que en la ley disciplinaria existen tipos o faltas específicas que tienen un objeto igual, similar o relacionado con la temática bajo estudio, es menester, además, encuadrar los eventuales comportamientos en las normas pertinentes de la Ley 734 de 2002 y del, próximo a entrar en vigencia, Código General Disciplinario, Ley 1952 de 2019.

 

Así, incurre en falta disciplinaria el servidor público (o el sujeto disciplinable) que realiza un comportamiento que conlleve incumplimiento de deberes, prohibiciones, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, (cuando no está amparado en cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en la ley disciplinaria) de conformidad con el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, concepción de las dimensiones conductuales de la falta disciplinaria que se mantiene en el Código General Disciplinario, Ley 1952 de 2019, art.26.

 

En tal sentido, cuando un servidor público incurre por acción u omisión en conductas que desconocen la normativa que garantiza el derecho fundamental de petición, puede ser responsable por faltas disciplinarias graves o leves, toda vez que la ley no prevé faltas gravísimas que puedan aplicarse directamente al asunto de que trata esta circular.

 

Para la determinación adecuada de la tipicidad de la conducta, sobre todo en sede de una eventual formulación de cargos, se debe tener en cuenta, igualmente, el esquema completo de estructuración de una falta grave o leve, así:

 

La disposición contenida en los artículos 50 del Código Único Disciplinario y 67 del nuevo Código General Disciplinario, constituye una bisagra normativa que permite encuadrar como falta disciplinaria cualquiera de las conductas constitutivas de incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones o incursión en prohibiciones (art. 23 Código Disciplinario Único y art. 26 Código General Disciplinario) y en este sentido llegar a tipificarla como falta grave o leve, así:

 

Artículo 50 Código Único Disciplinario (CDU)

 

“Constituye falta disciplinaria grave o leve, el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones, o la violación al régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución o en la ley.”


La gravedad o levedad de la falta se establecerá de conformidad con los criterios señalados en el artículo 43 de este código. (se incluyen negrillas)

 

Por su parte en el Código General Disciplinario, Ley 1952 de 2019, en su artículo 67 se señala:

 

“Faltas graves y leves. Constituye falta disciplinaria grave o leve, el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones, o la incursión en prohibiciones, salvo que la conducta este prevista como falta gravísima.

 

La gravedad o levedad de la falta se establecerá de conformidad con los criterios señalados en el Artículo 47 de este código.

 

De este modo, la adecuación típica disciplinaria se puede realizar a través de 2 modalidades aplicables a las irregularidades y omisiones asociadas al desconocimiento al derecho fundamental de petición;  por un lado la incursión en la prohibición establecida en los numerales del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 y/o en artículo 39 del Código General Disciplinario, Ley 1952 de 2019 y por otro, en la infracción o violación a los deberes asociados a la atención a las distintas modalidades de peticiones ante las autoridades, como se explica a continuación:

 

I. Falta disciplinaria grave o leve cuando el servidor público se ve incurso en la violación del régimen de prohibiciones, numeral 8 del artículo 35 del Código Único Disciplinario y del artículo 39 del Código General Disciplinario:


Se trata de la falta disciplinaria específicamente definida en la ley disciplinaria frente al desconocimiento o incumplimiento de las funciones relativas a la atención al derecho de petición:

 

NORMA

PROHIBICIÓN

CDU: Ley 734 de 2002.

 

Numeral 8° del artículo 35 del CDU.

Artículo 35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido:

8. Omitir, retardar o no suministrar debida y oportuna respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares o a solicitudes de las autoridades, así como retenerlas o enviarlas a destinatario diferente de aquel a quien corresponda su conocimiento.

CGD: Ley 1952 de 2019.

 

Numeral 8° del artículo 39 del CGD.

 

Artículo 39. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido:

8. Omitir, retardar o no suministrar debida y oportuna respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares o a solicitudes de las autoridades, así como retenerlas o enviarlas a destinatario diferente de aquel a quien corresponda su conocimiento.


De esta manera, la ley disciplinaria prohíbe expresamente las siguientes conductas:


- Omitir, retardar o no suministrar debida y oportuna respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares o de las autoridades 


o

 

- “Retenerlas o enviarlas a destinatario diferente de aquel a quien corresponda su conocimiento.”

 

II. Falta disciplinaria grave o leve por violación a los deberes asociados a la atención a las modalidades de peticiones susceptibles de ser interpuestas ante las autoridades, contenidos en las normas citadas a continuación:


La primera norma que se debe tener en cuenta contiene el deber general relativo al cumplimiento de los deberes consagrados en el ordenamiento jurídico y permite traer, mediante el sistema de números abiertos o lista abierta (números apertus) deberes contenidos en otras normas y que le son aplicables a los servidores destinatarios de la ley disciplinaria:

 

NORMA

DEBERES

CDU: Ley 734 de 2002

Numeral 1º del artículo 34.

 

“Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público:

1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución los tratados de derecho internacional humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente.”

CGD: Ley 1952 de 2019

Numeral 1° Art.38.

“Artículo 38. Deberes. Son deberes de todo servidor público:

1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de derechos humanos y derecho internacional humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos, de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones; judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente.”

 

Mediante esta norma puede imputarse como falta disciplinaria la infracción a cualquier deber contenido en las normativas relacionadas con el asunto bajo estudio. A manera de ejemplo, puede imputarse como falta disciplinaria el desconocimiento de uno o varios deberes, asociados a la atención a peticiones, contenidos en el artículo 7 de la Ley 1437 de 2011, verbigracia, aquel indicado en el numeral que reza: “6. Tramitar las peticiones que lleguen vía fax o por medios electrónicos, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 5º de este Código.”

 

Otros deberes pertinentes, cuya infracción puede constituir falta grave o leve son los siguientes, que se encuentran consagrados en la ley disciplinaria vigente y en la que entrará en vigencia el 29 de marzo de 2022:

 

Norma

Deberes relacionados

CDU

Ley 734 de 2002

“Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público:

(…)

19. Dictar los reglamentos o manuales de funciones de la entidad, así como los internos sobre el trámite del derecho de petición.

(…)

38. Actuar con imparcialidad, asegurando y garantizando los derechos de todas las personas, sin ningún género de discriminación, respetando el orden de inscripción, ingreso de solicitudes y peticiones ciudadanas, acatando los términos de ley.”

CGD

Ley 1952 de 2019:

“ARTICULO  38. Deberes. Son deberes de todo servidor público:

(…)

 

20. Dictar los reglamentos o manuales de funciones de la entidad, así como los internos sobre el trámite del derecho de petición.

 

(…)

 

39. Actuar con imparcialidad, asegurando y garantizando los derechos de todas las personas, sin ningún género de discriminación, respetando el orden de inscripción, ingreso de solicitudes y peticiones ciudadanas, acatando los términos de ley.”

 

Finalmente, como se observó en las normas citadas (art. 50 Código Único Disciplinario y art. 67 Código General Disciplinario) es menester analizar los criterios de gravedad o levedad frente a la conducta investigada, que se encuentran descritos en el artículo 43 del CDU o 47 del CGD, para determinar la gravedad de la falta. En tal sentido, los siguientes criterios contenidos en los dos regímenes disciplinarios, pueden ser aplicables a las situaciones de afectación al derecho de petición, sin excluir los demás según el caso concreto:

 

- El grado de culpabilidad.

 

- La naturaleza esencial del servicio.

 

- El grado de perturbación del servicio.

 

Así, los deberes y prohibiciones señalados en precedencia, establecidos por el legislador para proteger el derecho fundamental de petición, deben observarse por parte de los sujetos disciplinables, so pena de aplicación de sanciones como: I.) amonestación escrita; II.) multa de 10 a 180 días de salario básico devengado para la época de los hechos; III.) suspensión e inhabilidad especial de 3 a 18 meses (de acuerdo con la Ley 1952 de 2019).

 

Cordialmente,

 

MARIA PAULA TORRES MARULANDA

 

Directora Distrital de Asuntos Disciplinarios

 

Elaboró: Jovita Sanabria Charry / Contratista Dirección Distrital de Asuntos Disciplinarios.

Revisó: Nicolás Augusto Romero Páez / Contratista Dirección Distrital de Asuntos Disciplinarios.

Revisó: Esther Pinilla Serrano – Profesional Especializado – Subsecretaría Jurídica Distrital

Aprobó María Paula Torres Marulanda / Directora Distrital de Asuntos Disciplinarios.

 

NOTAS AL PIE DE PAGINA:

[1] Sentencia T-376/17

[2] Corte Constitucional. Sentencias T-552 de 1998, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-542 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, entre otras

[3] Corte constitucional. Sentencia T-451 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto,

[4] Sentencias C-818 del 2011 de 1 de noviembre de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub   y C-951 de 2014 de 4 de diciembre de 2014 MP. Martha Victoria Sáchica Méndez

[5] Corte Constitucional Sentencia T-149/13 de diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013), M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez. “La garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. Es así entonces que la obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución de la solicitud presentada, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información.”

[6] Circular 108 de 2015, Secretaría General, Alcaldía Mayor de Bogotá

[7] La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-951 de 2014, declaró inexequible la expresión “gravísima” que le atribuía a la conducta reprochada en esta norma tal nivel de gravedad como falta disciplinaria.