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DECRETO 1166 DE
2016 (Julio 19) Por el cual se adiciona
el Capítulo 12 al Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015,
Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia del Derecho, relacionado con la
presentación, tratamiento y radicación de las peticiones presentadas
verbalmente EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En ejercicio de las
facultades constitucionales y legales, en especial las previstas en el numeral
11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y en el parágrafo
3° del artículo 15 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la
Ley 1755 de 2015, en desarrollo del título II de la Ley 1437 de 2011,
sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015 y CONSIDERANDO: Que
el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, establece que toda
persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por
motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Que
en el inciso 1° del artículo 15 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el
artículo 1° de la Ley 1755 de 2015 establece que las peticiones podrán
presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito,
y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de
datos. Que
a su turno, el parágrafo 3° del artículo 15 de la Ley 1437 de 2011 sustituido
por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015 señala que: “Cuando la petición se
presente verbalmente ella deberá efectuarse en la oficina o dependencia que
cada entidad defina para ese efecto”. Que
en la Sentencia C-951 de 2011 la Corte Constitucional advirtió sobre la
improcedencia de dar un tratamiento distinto a la petición presentada en forma
verbal, en relación con los elementos estructurales del derecho de petición. Que
en dicha providencia la Corte manifestó que el ordenamiento constitucional
colombiano ampara las expresiones verbales del derecho de petición y no otorga
trato diferente al de las solicitudes escritas. Que se hace necesario que el
ejercicio del derecho de petición verbal promueva el acceso de la ciudadanía a
los servicios ofrecidos por el Estado, de manera que el requisito de la
presentación por escrito no sea obstáculo para el ejercicio de los derechos
individuales y, de la misma manera, no afecte la celeridad de los trámites
administrativos. En
mérito de lo expuesto, DECRETA: Artículo 1°. El Título 3 de la Parte 2 del Libro 2
del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del
Derecho, tendrá un nuevo Capítulo 12 con el siguiente texto: Artículo 2.2.3.12.1.
Objeto. El presente
capítulo regula la presentación, radicación y constancia de todas aquellas
peticiones presentadas verbalmente en forma presencial, por vía telefónica, por
medios electrónicos o tecnológicos o a través de cualquier otro medio idóneo
para la comunicación o transferencia de la voz. Artículo 2.2.3.12.2.
Centralización de la recepción de peticiones verbales. Todas las autoridades deberán
centralizar en una sola oficina o dependencia la recepción de las peticiones que
se les formulen verbalmente en forma presencial o no presencial. Para dicha
recepción se destinará el número de funcionarios suficiente que permita atender
las peticiones verbales que diariamente se reciban, los cuales deberán tener
conocimiento idóneo sobre las competencias de la entidad. Las
autoridades deberán centralizar en su línea de atención al cliente, la
recepción y constancia de radicación de las peticiones presentadas
telefónicamente. Así
mismo, las autoridades, deberán habilitar los medios, tecnológicos o
electrónicos disponibles que permitan la recepción de las peticiones verbales
en los términos y condiciones establecidas en el artículo 2.2.3.12.3. del presente decreto, aun por fuera de las horas de atención
al público. Artículo 2.2.3.12.3. Presentación
y radicación de peticiones verbales.
La presentación y radicación de las peticiones presentadas verbalmente de que
trata el artículo 2.2.3.12.1. del presente capítulo
seguirá, en lo pertinente, los requisitos y parámetros establecidos en las Leyes
1437 de 2011 y 1755 de 2015. Las autoridades deberán dejar constancia y deberán radicar las peticiones verbales que se reciban, por cualquier medio idóneo que garantice la comunicación o transferencia de datos de la información al interior de la entidad. La
constancia de la recepción del derecho de petición verbal deberá radicarse de
inmediato y deberá contener, como mínimo, los siguientes datos: 1.
Número de radicado o consecutivo asignado a la petición. 2.
Fecha y hora de recibido. 3.
Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o
apoderado, si es el caso, con indicación de los documentos de identidad y de la
dirección física o electrónica donde se recibirá correspondencia y se harán las
notificaciones. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección
electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita
en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica. 4.
El objeto de la petición. 5.
Las razones en las que fundamenta la petición. La no presentación de las
razones en que se fundamenta la petición no impedirá su radicación, de
conformidad con el parágrafo 2° del artículo 16 de la Ley 1437 de 2011
sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015. 6.
La relación de los documentos que se anexan para iniciar la petición. Cuando
una petición no se acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la
ley, en el acto de recibo la autoridad deberá indicar al peticionario los
documentos o la información que falten, sin que su no presentación o exposición
pueda dar lugar al rechazo de la radicación de la misma, de conformidad con el
parágrafo 2° del artículo 16 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo
1° de la Ley 1755 de 2015. 7.
Identificación del funcionario responsable de la recepción y radicación de la
petición. 8.
Constancia explícita de que la petición se formuló de manera verbal. Parágrafo 1°. Si el peticionario lo solicita, se le
entregará copia de la constancia de la petición verbal. Parágrafo 2°. Las autoridades serán responsables de
la gestión de las constancias de las peticiones verbales presentadas y de la
administración de sus archivos, para lo cual diseñarán, implementarán o
adecuarán los sistemas o herramientas que permitan la debida organización y
conservación, de acuerdo con los parámetros y lineamientos generales
establecidos por el Archivo General de la Nación. Artículo 2.2.3.12.4.
Respuesta al derecho de petición verbal. La respuesta al derecho de petición verbal deberá darse
en los plazos establecidos en la ley. En el evento que se dé repuesta verbal a
la petición, se deberá indicar de manera expresa la respuesta suministrada al
peticionario en la respectiva constancia de radicación. No
será necesario dejar constancia ni radicar el derecho de petición de
información cuando la respuesta al ciudadano consista en una simple orientación
del servidor público, acerca del lugar al que aquel puede dirigirse para
obtener la información solicitada. Artículo 2.2.3.12.5. Solicitudes de acceso a la
información pública.
Para los casos de las solicitudes de acceso a la información pública, de
acuerdo con lo señalado en el artículo 25 de Ley 1712 de 2014, todos los
sujetos obligados deberán habilitar mecanismos para la recepción de solicitudes
de manera verbal. Para
las peticiones relacionadas con trámites y servicios del Estado, de conformidad
con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 1755 de 2015, las entidades
podrán determinar si la solicitud debe ser presentada por escrito y deberán
poner a disposición de los usuarios formularios u otros instrumentos
estandarizados para facilitar la presentación de la misma. En
todos los casos, las autoridades deberán informar previamente a los ciudadanos
e interesados, a través de su sede electrónica y otros canales, los tipos de
solicitudes que deberán ser presentadas por escrito. Artículo 2.2.3.12.6.
Turnos. Las
autoridades deberán garantizar un sistema de turnos acorde con las necesidades
del servicio y las nuevas tecnologías para una ordenada atención de peticiones
verbales, sin perjuicio de lo señalado en el numeral 6 del artículo 5° de la
Ley 1437 de 2011. Artículo 2.2.3.12.7.
Falta de competencia. Si
es del caso, el funcionario encargado de recibir y radicar la petición verbal
informará al peticionario, en el mismo acto de recepción, que la autoridad a la
cual representa no es la competente para tramitar su solicitud y procederá a
orientarlo para que presente su petición ante la autoridad correspondiente o,
en caso de no existir funcionario competente, así se lo comunicará. No
obstante, el peticionario podrá insistir en que se radique la petición, caso en
el cual el funcionario deberá dejar constancia y radicaría, luego de lo cual le
dará el trámite correspondiente. En
todo caso, la autoridad registrará en la constancia de recepción del derecho de
petición el tipo de orientación que se le dio al peticionario. Artículo 2.2.3.12.8.
Inclusión social.
Para la recepción y radicación de las peticiones presentadas verbalmente, cada
autoridad deberá, directamente o a través mecanismos idóneos, adoptar medidas
que promuevan la inclusión social de personas en situación de vulnerabilidad o
por razones de discapacidad, especial protección, género y edad. En
ese sentido, las autoridades podrán adoptar medidas como, conceder atención
prioritaria y diferencial, disponer de personal especializado para recepcionar
y apoyar en el desarrollo y precisión de la petición, entre otras. Artículo 2.2.3.12.9.
Peticiones verbales en otra lengua nativa o dialecto oficial de Colombia. Las personas que hablen una lengua
nativa o un dialecto oficial de Colombia podrán presentar peticiones verbales
ante cualquier autoridad en su lengua o dialecto. Las autoridades habilitarán
los respectivos mecanismos que garanticen la presentación, constancia y
radicación de dichas peticiones. Cuando
las entidades no cuenten con intérpretes en su planta de personal para traducir
directamente la petición, dejarán constancia de ese hecho y grabarán el derecho
de petición en cualquier medio tecnológico o electrónico, con el fin de
proceder a su posterior traducción y respuesta. Artículo 2.2.3.12.10.
Respuesta a solicitud verbal de acceso a información. La respuesta a las peticiones de
acceso a información presentadas verbalmente, una vez se surta la radicación y
constancia, deberá darse por escrito, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 26 de la Ley 1712 de 2014, corregido por el artículo 4° del Decreto
1494 de 2015. Artículo 2.2.3.12.11.
Reglamentación interna.
Las autoridades deberán reglamentar de acuerdo al artículo 22 de la Ley 1437 de
2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, la tramitación
interna de las peticiones verbales que les corresponda resolver, y la manera de
atenderlas para garantizar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo y
en cumplimiento de los términos legales. Artículo 2.2.3.12.12.
Accesibilidad. Las
autoridades divulgarán en un lugar visible de acceso al público, así como en su
sede electrónica institucional, carteleras oficiales u otros, y el
procedimiento y los canales idóneos de recepción, radicación y trámite de las
peticiones presentadas verbalmente de que trata el presente capítulo. En
todo caso, el funcionario encargado de la recepción de las peticiones verbales
deberá indicar al ciudadano la posibilidad de presentarlas y no podrá negar su
recepción y radicación con la excusa de la exigencia de un documento escrito,
salvo que la petición así lo requiera. En este caso, pondrá a disposición de
los interesados formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar
su diligenciamiento, sin costo, a menos que una ley señale expresamente lo
contrario. Artículo 2.2.3.12.13.
Seguridad de los datos personales.
El tratamiento de los datos personales y protección de la información de
quienes presentan verbalmente sus peticiones se someterá a los principios
rectores establecidos en el artículo 4° de la Ley 1581 de 2012. Artículo 2.2.3.12.14.
Término para la implementación o adecuación de reglamentos internos. A más tardar el 30 de enero de 2017,
las autoridades implementarán o adecuarán los mecanismos e instrumentos
internos que permitan el cumplimiento de las disposiciones señaladas en el este
capítulo. Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de
la fecha de su publicación. PUBLÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá D.C., a
los 19 días del mes de julio del año 2016 JUAN MANUEL SANTOS
CALDERÓN El Ministro de Justicia
y del Derecho, Jorge Eduardo Londoño
Ulloa. Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República, Luis Guillermo Vélez
Cabrera. La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública, Liliana Caballero Durán. |