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Resolución Conjunta 539 de 2022 Ministerio de Justicia y del Derecho - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural  - Ministerio de Salud y Protección Social

Fecha de Expedición:
01/04/2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
01/04/2022
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 51994 del 01 de abril de 2022.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN CONJUNTA 539 DE 2022

 

(Abril 01)

 

Por el cual se reglamenta el Decreto 811 de 2021 que sustituye el Título 11 de la parte 8 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, en relación con las operaciones de comercio exterior de semillas para siembra, grano, componente vegetal, plantas de cannabis, cannabis, derivados de cannabis y productos relacionados

 

LOS MINISTROS DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL (E), SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

 

En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por el artículo 3 de la Ley 1787 de 2016, y el Título II de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016 sustituido por el Decreto 811 de 2021, y

 

CONSIDERANDO

 

Que la Convención Única sobre Estupefacientes de 1961, enmendada por el Protocolo de 1972, aprobada por la Ley 13 de 1974, señala que las partes adoptarán las medidas legislativas y administrativas que puedan ser necesarias para limitar exclusivamente la producción, la fabricación, la exportación, la importación, la distribución, el comercio, el uso y la posesión de estupefacientes a los fines médicos y científicos.

 

Que conforme al Acto Legislativo 02 de 2009, el porte y consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas están prohibidos, salvo prescripción médica.

 

Que en los términos del artículo 1 de la citada Convención se excluyó de la clasificación como estupefacientes a las semillas y hojas no unidas a las sumidades y, de acuerdo con el artículo 2 de la misma, los países no estarán obligados a aplicar dichas disposiciones a los estupefacientes que se usan comúnmente en la industria para fines que no sean médicos o científicos, siempre que por los procedimientos de desnaturalización apropiados, o por otros medios, se logre impedir que puedan prestarse para uso indebido o producir efectos nocivos, e impedir que sea posible en la práctica recuperar las sustancias nocivas.

 

Que de acuerdo con los artículos 23, 28 y 29 ibídem, entre otras medidas de fiscalización aplicables al cultivo de plantas de cannabis para producir cannabis o resinas, los países deberán designar las zonas donde se cultivará dicha planta, expedir licencias a los cultivadores que podrán ejercer tal cultivo, y especificar la superficie en la que se autorizará; asimismo, se les exigirá la obtención de permisos periódicos en los que se especifique la clase y cantidad de estupefacientes que estén autorizados a fabricar, que en nuestro país corresponde al sistema de cupos, en el marco normativo nacional.

 

Que el Congreso de la República expidió la Ley 1787 del 6 de julio de 2016, por la cual se reglamenta el Acto Legislativo 02 de 2009, cuyo objeto es crear un marco regulatorio que permita el acceso seguro e informado al uso médico y científico del cannabis y sus derivados en el territorio nacional colombiano.

 

Que el parágrafo 1 del artículo 3 de la Ley 1787 de 2016, establece que los ministerios de Justicia y del Derecho, Salud y Protección Social y Agricultura y Desarrollo Rural, conjuntamente reglamentarán lo concerniente a la importación, exportación, cultivo, producción, fabricación, adquisición a cualquier título, almacenamiento, transporte, comercialización, distribución, uso de las semillas de la planta de cannabis, del cannabis y de sus derivados, para fines médicos y científicos, así como los productos que los contengan y el establecimiento, conservación, financiación y explotación de cultivos de cannabis.

 

Que a través del Título 11 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, sustituido por el artículo 1 del Decreto 811 de 2021, se reglamentó la Ley 1787 de 2016 y se dispuso la elaboración de regulación conjunta emitida por los ministerios de Justicia y del Derecho, Agricultura y Desarrollo Rural y Salud y Protección Social para las materias allí señaladas, específicamente en lo atinente a comercio exterior, en cuanto a los requisitos para los vistos buenos para ingreso, importación o exportación.

 

Que a través de la expedición del presente acto administrativo, reglamentario del Decreto 811 de 2021 que sustituye el Título 11 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, se prevén disposiciones relativas a requisitos y vistos buenos que otorgan las entidades competentes en los trámites de comercio exterior respecto de las distintas partes de la planta de cannabis, sus derivados y productos que permita al particular y a las entidades dinamizar los trámites a partir de la claridad normativa.

 

Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009, mediante oficio No. 2267271-6-0 del 16 de marzo de 2022, trámite 396, actuación 440, la Superintendencia de Industria y Comercio remitió su concepto de abogacía de la competencia en el cual realizó recomendaciones de aclaración del articulado que fueron acogidas en la presente resolución salvo las siguientes: "Permitir la exportación de cannabis para fines industriales. Incluir en el título 2 del Proyecto las disposiciones necesarias para permitir la exportación de cannabis con fines industriales desde el territorio aduanero nacional y desde zonas francas, al resto del mundo.

 

Que no se considera procedente acoger la citada recomendación de esa Superintendencia debido a que en el marco normativo vigente se permite la exportación de cannabis exclusivamente para fines médicos y científicos en los términos de la Ley 1787 de 2016, precepto desarrollado en el inciso segundo del artículo 2.8.11.6.8. sustituido por el Decreto 811 de 2021 al Decreto 780 de 2016 y en los artículos 7, 68 y 79 de la Resolución Conjunta 227 de 2022. Adicionalmente, los artículos 2.8.11.1.1 y 2.8.11.1.3. del citado decreto señalan que sólo las semillas para siembra, componente vegetal, grano y derivados no psicoactivos de cannabis pueden tener fines industriales, hortícolas y alimenticios en el marco de la Convención Única de Estupefacientes de 1961 y su Protocolo de Modificaciones de 1972, aprobada mediante la Ley 13 de 1974.

 

Que la Dirección de Participación, Transparencia y Servicio al Ciudadano del Departamento Administrativo de la Función Pública -DAFP- emitió concepto previo favorable con fecha 14 de marzo de 2022, y número de radicado 20225010110291 , indicando que el proyecto "cumple con el principio de reserva legal y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Misterio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural cuentan con la competencia para la expedición de la reglamentación. Así mismo se evidenció que las modificaciones estructurales y la reglamentación de los nuevos trámites tienen justificación técnica y jurídica para su adopción y se encuentran en armonía con las normas antitrámites razón por la cual este Departamento Administrativo emite concepto de autorización".

 

Que en virtud de lo previsto en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, la presente resolución fue publicada en el sitio web del Ministerio de Salud y Protección Social, durante el período comprendido entre el 3 y el 25 de noviembre de 2021, para recibir opiniones, sugerencias o propuestas de los ciudadanos y grupos de interés, los cuales fueron atendidos de conformidad con el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto 1081 de 2015 y analizados por los ministerios de Justicia y del Derecho, Salud y Protección Social, y Agricultura y Desarrollo Rural.

 

En mérito de lo expuesto,

 

RESUELVEN:

 

TÍTULO 1

 

IMPORTACIÓN O INGRESO DESDE EL RESTO DEL MUNDO A ZONA FRANCA

 

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. La presente resolución tiene por objeto reglamentar las operaciones de comercio exterior de semillas para siembra, grano, componente vegetal, planta de cannabis, cannabis, derivados de cannabis y productos relacionados.

 

Las normas de la presente resolución aplican a las personas naturales y jurídicas, de naturaleza pública o privada, de nacionalidad colombiana o extranjera, con domicilio en el país, que adelanten alguna de las actividades aquí descritas.

 

Artículo 2. Trámite ante la Ventanilla Única de Comercio Exterior. Los interesados en importar al territorio aduanero nacional o ingresar desde el resto del mundo a zona franca, semillas para siembra, grano, componente vegetal, plantas de cannabis en estado vegetativo, cannabis y derivados de cannabis y producto terminado de que trata la presente resolución deberán presentar la correspondiente solicitud de licencia de importación o solicitud de ingreso a zona franca en la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), la cual requerirá a las autoridades competentes sus vistos buenos, de conformidad con el Decreto 925 de 2013 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya y los procedimientos que para el efecto establezca la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Para la evaluación  de esos requisitos, las diferentes entidades competentes, deberán otorgar dichos vistos buenos a través de la VUCE, teniendo en cuenta la información que se encuentre en el Mecanismo de Información para el Control de Cannabis (MICC), cuando tengan acceso a dicha plataforma.

 

Parágrafo. Las entidades responsables de la VUCE y del MICC adelantarán acciones para implementar la interoperabilidad entre sus sistemas con el fin de integrar y validar la información requerida para adelantar los trámites.

 

Hasta cuando las distintas entidades se integren al MICC, o ante posibles fallas de esta plataforma, los licenciatarios deberán presentar los documentos en los formatos y medios previstos por las autoridades competentes.

 

Artículo 3. Vistos buenos para el ingreso desde el resto del mundo a zona franca o importación de semillas para siembra de la planta de cannabis. Las entidades señaladas en el presente artículo, de conformidad con el artículo 2.8.11.6.4., sustituido por el Decreto 811 de 2021 al Decreto 780 de 2016, emitirán el visto bueno correspondiente para importar o ingresar desde el resto del mundo a zona franca, semillas para siembra, una vez se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos:

 

1. Visto bueno del Instituto Colombiano Aaropecuario (ICA):

 

1.1. Registro vigente como importador de semillas para siembra en el país o como Unidad de Investigación en Fitomejoramiento cuando se trate de semilla para investigación o realización de Pruebas de Evaluación Agronómica.

 

1.2. Especificaciones técnicas en cuanto a contenido de THC del material vegetal a importar o ingresar.

 

1.3. Documento de Requisitos Fitosanitarios para Importación (DRFI).

 

1.4. Certificado Fitosanitario para Nacionalización (CFN).

 

2. Visto bueno de la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho:

 

2.1. Alguno de los siguientes tipos de licencia:

 

2.1.1. Licencia vigente de semillas para siembra y grano, en las modalidades de comercialización o entrega y/o investigación.

 

2.1.2. Licencia vigente de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo, en las modalidades de producción de semillas para siembra, fabricación de derivados, fines industriales, investigación y/o exportación.

 

2.1.3. Licencia vigente de cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo en las modalidades de producción de semillas para siembra, fabricación de derivados, fines industriales, investigación y/o exportación.

 

2.2. Documento que acredite el vínculo jurídico con el licenciatario que cumpla con lo establecido en el numeral 2.1. del presente artículo, donde establezca identificación de las partes, obligaciones, actividades, duración del vínculo, y demás pertinentes, cuando aplique.

 

2.3. Indicación del uso que se le dará a la mercancía importada o ingresada y el propósito final distinguiendo entre fines médicos, científicos y/o industriales.

 

2.4. Indicación del área y del número de matrícula inmobiliaria del inmueble o inmuebles licenciados en los que se adelantará la actividad, en el caso en el que se cuente con más de un área.

 

2.5. Indicación de la modalidad en la cual se hará uso del material, la cual debe estar contenida en la licencia vigente.

 

2.6. Cantidad de material a importar o ingresar desde el resto del mundo a zona franca.

 

Parágrafo. La importación de semillas, desde zonas francas al territorio aduanero nacional, deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto 1165 de 2019 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, y no requerirá la obtención de los vistos buenos previos contenidos en el presente artículo al momento de presentar la correspondiente declaración de importación.

 

Artículo 4. Vistos buenos para el ingreso desde el resto del mundo a zona franca o importación de componente vegetal. Las entidades señaladas en el presente artículo, de conformidad con el artículo 2.8.11.6.4. sustituido por el Decreto 811 de 2021 al Decreto 780 de 2016, de acuerdo con sus competencias, emitirán el visto bueno correspondiente para importar o ingresar desde et resto del mundo a zona franca componente vegetal, una vez verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos:

 

1. Visto bueno del ICA el cual se requerirá siempre que se pretenda importar o ingresar componente vegetal:

 

1.1. Documento de Requisitos Fitosanitarios para Importación (DRFI) cuando aplique.

 

1.2. Certificado Fitosanitario para Nacionalización (CFN).

 

1.3. Cuando se pretenda la importación o ingreso como materia prima para productos de consumo o uso animal: Registro como importador de la empresa según la Resolución 061252 de 2020 del ICA o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

 

2. Visto bueno del Instituto Nacional de, Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA) el cual se requerirá siempre que se pretenda fabricar derivados de cannabis a partir del componente vegetal a ingresar o importar:

 

2.1. Licencia vigente de fabricación de derivados no psicoactivos de cannabis o de fabricación de derivados de cannabis.

 

2.2. Cupo de fabricación de derivados de cannabis otorgado y vigente cuando el fin sea la fabricación de derivados psicoactivos.

 

2.3. Documento en el que acredite el vínculo jurídico con el licenciatario que cumpla con lo establecido en los numerales 2.1. y 2.2. del presente artículo, donde establezca identificación de las partes, obligaciones, actividades, duración del vínculo, y demás pertinentes, cuando aplique.

 

3. Visto bueno del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA) el cual se requerirá siempre que se pretenda fabricar productos de consumo humano:

 

3.1. Indicación del uso específico y final que se le dará a la mercancía a importar o ingresar desde el resto del mundo a zona franca, por ejemplo: cosméticos, alimentos, bebidas, bebidas alcohólicas, suplementos dietarios, medicamentos de síntesis química, fitoterapéuticos, homeopáticos, preparaciones magistrales o fines científicos, entre otros.

 

3.2. Indicación del destino final del producto terminado, señalando si este se fabricará únicamente con destino al consumo para el resto del mundo y/o en el territorio nacional.

 

3.3. Cumplir el procedimiento establecido por el INVIMA en la "Guía de diligenciamiento de intenciones de importación ante la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE 2.0)" o el documento que haga sus veces, según el uso y destino indicados en la solicitud.

 

Parágrafo. La importación de componente vegetal desde zonas francas al territorio aduanero nacional, deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto 1165 de 2019 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, y no requerirá la obtención de vistos buenos previos contenidos en el presente artículo al momento de presentar la correspondiente declaración de importación.

 

Artículo 5. Vistos buenos para el ingreso desde el resto del mundo a zona franca o importación de grano. Las entidades señaladas en el presente artículo, de conformidad con el artículo 2.8.11.6.4. sustituido por el Decreto 811 de 2021 al Decreto 780 de 2016, de acuerdo con sus competencias, emitirán el visto bueno correspondiente para importar o ingresar desde el resto del mundo a zona franca grano, una vez verifiquen el cumplimiento de los siguientes requisitos:

 

1. Visto bueno del ICA:

 

1.1. Documento de Requisitos Fitosanitarios para Importación (DRFI)

 

1.2. Certificado Fitosanitario para Nacionalización (CFN)

 

1.3. Cuando se pretenda la importación o ingreso como materia prima para productos de consumo o uso animal: Registro como importador de la empresa según la Resolución 061252 de 2020 del ICA o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

 

2. Visto bueno de la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho:

 

2.1. Alguno de los siguientes tipos de licencia:

 

2.1.1. Licencia vigente de semillas para siembra y grano, en las modalidades de comercialización o entrega, investigación y/o transformación de grano.

 

2.1.2. Licencia vigente de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo, en las modalidades de producción y transformación de grano y/o investigación.

 

2.1.3. Licencia vigente de cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo en las modalidades de producción y transformación de grano y/o investigación.

 

2.2. Documento que acredite el vínculo jurídico con el licenciatario que cumpla con lo establecido en el numeral 2.1. del presente artículo, donde establezca identificación de las partes, obligaciones, actividades, duración del vínculo, y demás pertinentes, cuando aplique.

 

2.3. Indicación del área y del número de matrícula inmobiliaria del inmueble o inmuebles licenciados en los que se adelantará la actividad, en el caso en el que se cuente con más de un área.

 

2.4. Indicación de la modalidad en la cual se hará uso del material, la cual debe estar contenida en la licencia vigente.

 

2.5. Cantidad de material a importar o a ingresar desde el resto del mundo a zona franca.


3. Visto bueno del INVIMA el cual se requerirá siempre que se pretenda fabricar productos de consumo humano:

 

3.1. Indicación del uso específico y final que se le dará a la mercancía a importar o ingresar desde el resto del mundo a zona franca, por ejemplo: cosméticos, alimentos, bebidas, bebidas alcohólicas, suplementos dietarios, medicamentos de síntesis química, fitoterapéuticos, homeopáticos, preparaciones magistrales o fines científicos, entre otros.

 

3.2. Indicación del destino final del producto terminado, señalando si este se fabricará únicamente con destino al consumo en el resto del mundo y/o en el territorio nacional.

 

3.3. Cumplir el procedimiento establecido por el INVIMA en la "Guía de diligenciamiento de intenciones de importación ante la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE 2.0)" o el documento que haga sus veces, según el uso y destino indicados en la solicitud.

 

Parágrafo. La importación de grano desde zonas francas al territorio aduanero nacional, deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto 1165 de 2019 o la norma que lo modifique o sustituya, y no requerirá la obtención de vistos buenos previos contenidos en el presente artículo al momento de presentar la correspondiente declaración de importación.

 

Artículo 6. Vistos buenos para el ingreso desde el resto del mundo a zona franca o importación de plantas de cannabis en estado vegetativo. Las entidades señaladas en el presente artículo, de conformidad con el artículo 2.8.11.6.4. sustituido por el Decreto 811 de 2021 al Decreto 780 de 2016, de acuerdo con sus competencias, emitirán el visto bueno correspondiente para importar o ingresar desde el resto del mundo a zona franca plantas de cannabis en estado vegetativo, una vez se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos:


1. Visto bueno del ICA:

 

1.1. Cuando se trate de material de propagación se requiere Registro vigente como importador de semilla para siembra en el país o como Unidad de Investigación en Fitomejoramiento.

 

1.2. Especificaciones técnicas en cuanto a contenido de THC del material vegetal a importar o ingresar.

 

1.3. Documento de Requisitos Fitosanitarios para Importación (DRFI)

 

1.4. Certificado Fitosanitario para Nacionalización (CFN)

 

2. Visto bueno de la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Quimicas y Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho:

 

2.1. Licencia vigente de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo o de cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo.

 

2.2. Cupo de cultivo otorgado y vigente en el cual se pueda hacer siembra del material a ingresar o importar en caso de que la planta corresponda a una variedad psicoactiva y se pretenda su siembra.

 

2.3. Documento que acredite el vínculo jurídico con el licenciatario que cumpla con lo establecido en los numerales 2.1. y 2.2. del presente artículo, donde establezca identificación de las partes, obligaciones, actividades, duración del vínculo, y demás pertinentes, cuando aplique.

 

2.4. Indicación del uso que se le dará a la mercancía importada o ingresada y el propósito final del material distinguiendo entre fines médicos, científicos y/o industriales.

 

2.5. Indicación del área y del número de matrícula inmobiliaria del inmueble o inmuebles licenciados en los que se adelantará la actividad, en el caso en el que se cuente con más de un área.

 

2.6. Indicación de la modalidad en la cual se hará uso del material, la cual debe estar contenida en la licencia vigente.

 

2.7. Cantidad de material a importar o a ingresar desde el resto del mundo a zona franca.

 

Parágrafo. La importación de plantas de cannabis en estado vegetativo desde zonas francas al territorio aduanero nacional, deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto 1165 de 2019 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, y no requerirá la obtención de vistos buenos previos contenidos en el presente artículo al momento de presentar la correspondiente declaración de importación.

 

Artículo 7. Vistos buenos para el ingreso desde el resto del mundo a zona franca o importación de cannabis no psicoactivo. Las entidades señaladas en el presente artículo, de conformidad con el artículo 2.8.11.6.4. sustituido por el Decreto 811 de 2021 al Decreto 780 de 2016, de acuerdo con sus competencias, emitirán el visto bueno correspondiente para importar o ingresar desde el resto del mundo a zona franca cannabis no psicoactivo, una vez se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos:

 

1. Visto bueno del ICA:

 

1.1. Documento de Requisitos Fitosanitarios para Importación (DRFI) cuando aplique.

 

1.2. Certificado Fitosanitario para Nacionalización (CFN).

 

1.3. Cuando se pretenda la importación o ingreso para elaborar derivados de cannabis con el fin de fabricar productos de consumo o uso animal: Registro como importador de la empresa según la Resolución 061252 de 2020 del ICA o la norma que la modifique, adicione o sustituya.


2. Visto bueno del Fondo Nacional de Estupefacientes (FNE):

 

2.1. Alguno de los siguientes tipos de licencia o cupo:

 

2.1.1. Licencia vigente de fabricación de derivados de cannabis o de fabricación de derivados no psicoactivos de cannabis.

 

2.1.2. Cupo de fabricación de derivados de cannabis otorgado cuando el fin sea la fabricación de derivados psicoactivos.

 

2.2. Documento que acredite el vínculo jurídico con el licenciatario que cumpla con lo establecido en el numeral 2.1. del presente artículo, donde establezca identificación de las partes, obligaciones, actividades, duración del vínculo, y demás pertinentes, cuando aplique.

 

2.3. Certificado analítico del cannabis que contenga mínimo la cuantificación de los cannabinoides THC, CBD y CBN y límite de cuantificación del método.

 

2.4. Concepto de fiscalización del cannabis no psicoactivo emitido por el FNE. Si se ha obtenido previamente concepto de fiscalización sobre una mercancía, la importación o ingreso desde el resto del mundo con destino a zona franca de lotes de la misma mercancía no requerirá de la expedición de un nuevo concepto, siempre que se mantenga la concentración de T HC (incluidos sus isómeros, sales y formas ácidas) dentro de las especificaciones inicialmente presentadas. Para dichos efectos deberá aportarse copia del concepto de fiscalización inicialmente expedido o indicar el número de radicado del mismo.


3. Visto bueno del INVIMA el cual se requerirá siempre que se pretenda importar o ingresar cannabis no psicoactivo con el fin de elaborar derivados de cannabis para productos de consumo humano:

 

3.1. Indicación del uso específico y final que se le dará a la mercancía a importar o ingresar desde el resto del mundo a zona franca, por ejemplo: cosméticos, alimentos, bebidas, bebidas alcohólicas, suplementos dietarios, medicamentos de síntesis química, fitoterapéuticos, homeopáticos, preparaciones magistrales o fines científicos, entre otros.

 

3.2. Indicación del destino final del producto terminado, señalando si este se fabricará únicamente con destino al consumo en el resto del mundo y/o en el territorio nacional.

 

3.3. Cumplir el procedimiento establecido por el INVIMA en la 'Guía de diligenciamiento de intenciones de importación ante la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE 2.0)" o el documento que haga sus veces, según el uso y destino indicados en la solicitud.

 

Parágrafo. La importación de cannabis no psicoactivo desde zonas francas al territorio aduanero nacional, deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto 1165 de 2019 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, y no requerirá la obtención de vistos buenos previos contenidos en el presente artículo al momento de presentar la correspondiente declaración de importación.

 

Artículo 8. Vistos buenos para el ingreso desde el resto del mundo a zona franca o importación de cannabis psicoactivo. Las entidades en el presente artículo, de conformidad con el artículo 2.8.11.6.4. sustituido por el Decreto 811 de 2021 al Decreto 780 de 2016, de acuerdo con sus competencias, emitirán el visto bueno correspondiente para importar o ingresar desde el resto del mundo a zona franca cannabis psicoactivo, una vez se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos:

 

1. Visto bueno del ICA

 

1.1. Documento de Requisitos Fitosanitarios para Importación (DRFI) cuando aplique.

 

1.2. Certificado Fitosanitario para Nacionalización (CFN).

 

1.3. Cuando se pretenda la importación o ingreso para elaborar derivados de cannabis con el fin de fabricar productos de consumo o uso animal: Registro como importador de la empresa según la Resolución 061252 de 2020 del ICA o la norma que la modifique, adicione o sustituya.


2. Visto bueno del FNE

 

2.1. Licencia vigente de fabricación de derivados de cannabis.

 

2.2. Cupo de fabricación de derivados de cannabis otorgado y vigente con el cual se pueda aprovechar el cannabis psicoactivo a ingresar o importar.

 

2.3. Documento que acredite el vínculo jurídico con el licenciatario que cumpla con lo establecido en los numerales 2.1. y 2.2. del presente artículo, donde establezca identificación de las partes, obligaciones, actividades, duración del vínculo, y demás pertinentes, cuando aplique.


3. Visto bueno del INVIMA, el cual se requerirá siempre que se pretenda importar o ingresar cannabis psicoactivo con el fin de elaborar derivados de cannabis para productos de consumo humano:

 

3.1. Indicación del uso específico y final que se le dará a la mercancía a importar o ingresar desde el resto del mundo a zona franca, por ejemplo: cosméticos, alimentos, bebidas, bebidas alcohólicas, suplementos dietarios, medicamentos de síntesis química, fitoterapéuticos, homeopáticos, preparaciones magistrales o fines científicos, entre otros.

 

3.2. Indicación del destino final del producto terminado, indicar si este se fabricará únicamente con destino al consumo en el resto del mundo y/o en el territorio nacional.

 

3.3. Cumplir el procedimiento establecido por el INVIMA en la "Guía de diligenciamiento de intenciones de importación ante la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE 2.0)" o el documento que haga sus veces, según el uso y destino indicados en la solicitud.

 

Parágrafo 1. Para la importación o ingreso de cannabis psicoactivo se deberán cumplir los trámites de certificado de importación y los demás señalados en las Resoluciones 1478 de 2006 y 315 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan. En todos los casos, con independencia de la concentración de THC de la materia prima, siempre que se vayan a obtener derivados psicoactivos sobre los cuales se pretenda hacer uso, deberá tramitarse previamente el respectivo cupo que permita dicha obtención o uso, requisito que deberá verificarse para autorizar o negar la importación, o el ingreso desde el resto del mundo con destino a zonas francas.

 

Parágrafo 2. La importación de cannabis psicoactivo desde zonas francas at territorio aduanero nacional, deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto 1165 de 2019 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, y no requerirá la obtención de vistos buenos previos contenidos en el presente artículo al momento de presentar la correspondiente declaración de importación.

 

Artículo 9. Vistos buenos para el ingreso desde el resto del mundo a zona franca o importación de derivados no psicoactivos de cannabis. Las entidades señaladas en el presente artículo, de conformidad con el artículo 2.8.11.6.4. sustituido por el Decreto 811 de 2021 al Decreto 780 de 2016, de acuerdo con sus competencias, emitirán el visto bueno correspondiente para importar o ingresar desde et resto del mundo a zona franca derivados no psicoactivos de cannabis, una vez se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos:


1. Visto bueno del ICA

 

1.1. Registro vigente como productor, productor por contrato y/o importador de productos farmacéuticos, cosméticos y preparaciones magistrales de uso veterinario ante el ICA.

 

1.2. Licencia de venta ICA del producto farmacéutico y/o cosmético (se exceptúan las preparaciones magistrales) cuando se pretenda su uso en productos veterinarios.

 

1.3. Concepto de experimentación aprobado cuando el propósito sean los fines científicos para uso veterinario.

 

1.4. Registro como importador de la empresa según la Resolución 061252 del ICA o la norma que la modifique, adicione o sustituya cuando se pretenda la importación como materia prima para productos de consumo animal.

 

2. Visto bueno del FNE:

 

2.1. Inscripción ante el FNE en la modalidad que permita la importación, cuando se trate de derivados fiscalizados para procesamiento, distribución, investigación, fabricación de productos terminados fiscalizados, entre otras actividades; o identificación de la persona natural o jurídica que va a importar o ingresar la mercancía, cuando se pretenda la fabricación de productos terminados no fiscalizados, a partir de derivados no psicoactivos

de cannabis.

 

2.2. Certificado analítico del derivado a ingresar o importar que contengan mínimo la cuantificación de los cannabinoides THC, CBD y CBN y el límite de cuantificación del método.

 

2.3. Concepto de fiscalización del derivado emitido por el FNE. Si se ha obtenido previamente concepto de fiscalización sobre una mercancía, la importación o ingreso desde el resto del mundo con destino a zona franca de lotes de la misma mercancía no requerirá de la expedición de un nuevo concepto, siempre que se mantenga la concentración de THC (incluidos sus isómeros, sales y formas ácidas) dentro de las especificaciones inicialmente presentadas. Para dichos efectos deberá aportarse copia del concepto de fiscalización inicialmente expedido o indicar el número de radicado del mismo.

 

3. Visto bueno del INVIMA. el cual se requerirá siempre que se pretenda importar o ingresar derivados no psicoactivos de cannabis para fabricar productos de consumo humano:

 

3.1. Indicación del uso específico y final que se le dará a la mercancía a importar o ingresar desde el resto del mundo a zona franca, por ejemplo: cosméticos, alimentos, bebidas, bebidas alcohólicas, suplementos dietarios, medicamentos de síntesis química, fitoterapéuticos, homeopáticos, preparaciones magistrales o fines científicos, entre otros.

 

3.2. Indicación del destino final del producto terminado, señalando si este se fabricará únicamente con destino al consumo en el resto del mundo y/o en el territorio nacional.

 

3.3. Cumplir el procedimiento establecido por el INVIMA en la "Guía de diligenciamiento de intenciones de importación ante la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE 2.0)" o el documento que haga sus veces, según el uso y destino indicados en la solicitud.

 

Parágrafo. La importación de derivados no psicoactivos desde zonas francas al territorio aduanero nacional, deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto 1165 de 2019 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, y no requerirá la obtención de vistos buenos previos contenidos en el presente artículo al momento de presentar la correspondiente declaración de importación.

 

Artículo 10. Vistos buenos para el ingreso desde el resto del mundo a zona franca o importación de derivados psicoactivos de cannabis. Las entidades señaladas en el presente artículo, de conformidad con el artículo 2.8.11.6.4. sustituido por el Decreto 811 de 2021 al Decreto 780 de 2016, de acuerdo con sus competencias, emitirán el visto bueno correspondiente para importar o ingresar desde el resto del mundo a zona franca derivados psicoactivos de cannabis, una vez se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos:

 

1. Visto bueno del ICA:

 

1.1. Registro vigente como productor, productor por contrato y/o importador de productos farmacéuticos de uso veterinario ante el ICA.

 

1.2. Licencia de venta ICA del producto farmacéutico.

 

1.3. Concepto de experimentación aprobado cuando el propósito sea con fines científicos para uso veterinario.

 

2. Visto bueno del FNE:

 

2.1. Licencia vigente de fabricación de derivados de cannabis en la modalidad de investigación o inscripción ante el FNE en la modalidad que permita la importación.

 

2.2. Oficio de asignación de previsión expedido por el FNE de que trata la Resolución 1478 de 2006 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

 

2.3. Documento que acredite el vínculo jurídico con el licenciatario que cumpla con lo establecido en los numerales 2.1. y 2.2. del presente artículo, donde establezca identificación de las partes, obligaciones, actividades, duración del vínculo, y demás pertinentes, cuando aplique.

 

2.4. Certificado analítico del derivado a ingresar o importar que contengan mínimo la cuantificación de los cannabinoides THC, CBD y CBN que corresponda con la previsión otorgada y límite de cuantificación del método.

 

3. Visto bueno del INVIMA:

 

3.1. Indicación del uso que se le dará a la mercancía importada o ingresada desde el resto del mundo a zona franca, es decir el propósito final del material o uso específico que se le dará, por ejemplo: medicamentos de síntesis química, fitoterapéuticos, homeopáticos o fines científicos, entre otros.

 

3.2. Indicación del destino final del producto terminado, señalando si este se fabricará únicamente con destino al consumo en el resto del mundo y/o en el territorio nacional.

 

3.3. Cumplir el procedimiento establecido por el INVIMA en la "Guía de diligenciamiento de intenciones de importación ante la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE 2.0)" o el documento que haga sus veces, según el uso y destino indicados en la solicitud.

 

Parágrafo 1. Para la importación o ingreso de derivado psicoactivo de cannabis se deberán cumplir los trámites de certificado de importación y los demás señalados en las Resoluciones 1478 de 2006 y 315 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

Parágrafo 2. La importación de derivado psicoactivo de cannabis desde zonas francas al territorio aduanero nacional, deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto 1165 de 2019 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, y no requerirá la obtención de vistos buenos previos contenidos en el presente artículo al momento de presentar la correspondiente declaración de importación.

 

Artículo 11. Vistos buenos para el ingreso desde el resto del mundo a zona franca o importación de productos terminados de uso humano o veterinario. Las entidades señaladas en el presente artículo, de conformidad con el artículo 2.8.11.6.4. sustituido por el Decreto 811 de 2021 al Decreto 780 de 2016, de acuerdo con sus competencias, emitirán el visto bueno correspondiente para importar o ingresar desde el resto del mundo a zona franca productos terminados de uso humano o veterinario, una vez se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos:

 

1. Visto bueno del ICA cuando el producto sea de uso veterinario:

 

1.1. Registro vigente de importador de productos de uso veterinario, si el producto se clasifica como tal.

 

1.2. Licencia vigente de venta de insumos pecuarios y/o concepto de insumos, si el producto se clasifica como tal.

 

1.3. Cuando se pretenda la importación de productos de consumo animal que contenga grano: Registro como importador de la empresa según la Resolución 061252 de 2020 0 la norma que la modifique, adicione o sustituya y Registro del producto.

 

2. Visto bueno del FNE:

 

2.1. Cuando se trate de productos terminados o semielaborados fiscalizados:

 

2.1.1. Inscripción ante el FNE en alguna de las modalidades que le permita importar el producto.

 

2.1.2. Oficio de asignación de previsión expedido por el FNE de que trata la Resolución 1478 de 2006 0 la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

 

2.2. Cuando se trate de productos terminados o semielaborados no fiscalizados:

 

2.2.1. Concepto de fiscalización del derivado emitido por et FNE. Si se ha obtenido previamente concepto de fiscalización sobre una mercancía, la importación o ingreso desde el resto del mundo con destino a zona franca de lotes de la misma mercancía no requerirá de la expedición de un nuevo concepto, siempre que se mantenga la concentración de THC (incluidos sus isómeros, sales y formas ácidas) dentro de las especificaciones inicialmente presentadas. Para dichos efectos deberá aportarse copia del concepto de fiscalización inicialmente expedido o indicar el número de radicado del mismo.

 

2.2.2. Certificado analítico del producto a ingresar o importar que contengan mínimo la cuantificación de los cannabinoides THC, CBD y CBN y límite de cuantificación del método.

 

3. Visto bueno del INVIMA cuando el producto sea de uso humano:

 

3.1. Registro sanitario, permiso sanitario o notificación sanitaria, según corresponda a la clasificación del riesgo del producto, de acuerdo con la normatividad sanitaria vigente cuando se pretenda comercializar el producto en el territorio nacional.

 

3.2. Indicación del uso que se le dará a la mercancía importada o ingresada y el propósito final del material distinguiendo entre fines médicos, científicos y/o industriales.

 

3.3. Si el producto es importado directamente al territorio aduanero nacional, desde el resto del mundo, se deberá cumplir con los requisitos de importación establecidos en la reglamentación sanitaria vigente.

 

Parágrafo 1. Para la importación o ingreso de producto terminado fiscalizado se deberán cumplir los trámites de certificado de importación y los demás señalados en las Resoluciones 1478 de 2006 y 315 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

Parágrafo 2. La importación de productos terminados de uso humano o veterinario desde zonas francas al territorio aduanero nacional, deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto 1165 de 2019 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, y no requerirá la obtención de vistos buenos previos contenidos en el presente artículo al momento de presentar la correspondiente declaración de importación. Cuando el producto terminado con fines de importación es producido en zona franca, el establecimiento en el que fue producido deberá cumplir con la reglamentación vigente de acuerdo al tipo de producto (Buenas Prácticas de Manufactura -BPM, Buenas Prácticas de Elaboración - BPE, entre otras).

 

TÍTULO 2

 

EXPORTACIÓN

 

Artículo 12. Trámite ante la Ventanilla Única de Comercio Exterior. Los interesados en exportar, desde el territorio aduanero nacional o desde zona franca, semillas para siembra, grano, componente vegetal, plantas de cannabis en estado vegetativo, cannabis, derivados de cannabis y productos terminados de que trata la presente resolución, deberán presentar la correspondiente solicitud de visto bueno según corresponda en la VUCE, la cual requerirá a las autoridades competentes sus vistos buenos, de conformidad con el marco normativo vigente y los procedimientos que para el efecto establezca la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Al momento de presentar la solicitud de autorización de embarque o el formulario de movimiento de mercancías deberán presentarse los vistos buenos como documento soporte.

 

Las autoridades competentes para otorgar los vistos buenos para exportación deberán resolver las solicitudes en un término no superior a tres (3) días hábiles contados a partir de la fecha de radicación en la entidad respectiva, siempre que el solicitante haya cumplido con el lleno de los requisitos.

 

Artículo 13. Exportación para fines científicos sin inscripción en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales (RNCC). Únicamente se permitirá la exportación de cultivares que no se encuentren inscritos en el RNCC del ICA cuando hayan sido producto de mejoramiento genético avalado por el ICA y el objetivo de la exportación tenga fines científicos. Esta exportación solo podrá realizarse previa autorización por parte de la Dirección Técnica de Semillas del ICA para lo cual el solicitante deberá indicar cantidad y cultivar a exportar con su respectiva justificación técnica.

 

Artículo 14. Exportación de cannabis. Se permite la exportación de cannabis al resto del mundo, desde el territorio aduanero nacional o desde zonas francas, para fines médicos y científicos por parte de las personas autorizadas y con los vistos buenos de las entidades respectivas.

 

Se podrá exportar cannabis desde el territorio aduanero nacional con destino a zonas francas para fabricar derivados no psicoactivos de cannabis con fines médicos, científicos e industriales o derivados psicoactivos de cannabis con fines médicos o científicos; o para posteriormente sacar el cannabis al resto del mundo con fines médicos o científicos. El cannabis en zona franca en todo caso podrá ser recibido por usuarios industriales de bienes, de servicios o de bienes y servicios debidamente calificados o autorizados, quienes deberán contar con la respectiva licencia o fungir como terceros de tos licenciatarios.

 

Artículo 15. Exportación del territorio aduanero nacional a zona franca. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.8.11.6.10., sustituido por el Decreto 811 del 2021 al Decreto 780 de 2016, la introducción de mercancías desde el territorio aduanero nacional a una zona franca debe cumplir los requisitos establecidos en el Decreto 1165 de 2019 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, y no requerirá la obtención de vistos buenos previos asociados a las actividades de exportación.

 

Artículo 16. Vistos buenos para la exportación de semillas para siembra. Las entidades aludidas en el presente artículo, de conformidad con el artículo 2.8.11.6.11. sustituido por el Decreto 811 de 2021 al Decreto 780 de 2016, emitirán el visto bueno correspondiente para exportar semillas para siembra del territorio aduanero nacional at resto del mundo y/o de zona franca al resto del mundo, una vez se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos:

 

1. Visto bueno del ICA:

 

1.1. Registro vigente como exportador de semillas o como Unidad de Investigación en Fitomejoramiento cuando se trate de exportación de semillas producto del mejoramiento genético.

 

1.2. Identificación del acto administrativo mediante la cual se expidió et RNCC del ICA de las variedades sobre las cuales se solicita la exportación.

 

Si el RNCC pertenece a un tercero:

 

1.2.1. Si no han transcurrido los tres (3) años descritos en el parágrafo 1 del artículo 18 de la Resolución 067516 de 2020 del ICA o la norma que la modifique, adicione o sustituya, se deberá aportar el documento que habilite al licenciatario a usar el cultivar.

 

1.2.2. Si han transcurrido los tres (3) años de registrado el cultivar y el mismo no está protegido con derechos de obtentor, el licenciatario de manera previa a la solicitud del visto bueno del ICA, deberá comprobar ante dicha entidad que la mercancía proviene del mismo material registrado.

 

1.2.3. Si se cuenta con un derecho de obtentor de acuerdo con la Decisión 345 de la Comunidad Andina, se deberá respetar el derecho por el tiempo establecido durante el cual será obligatorio la presentación del documento que habilite el uso del cultivar.

 

1.3. Certificado fitosanitario, cuando lo requiera el país de destino.

 

2. Visto bueno de la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho:

 

2.1. Alguno de los siguientes tipos de licencia:

 

2.1.1.   Licencia vigente de semillas para siembra y grano, en las modalidades de comercialización o entrega y/o investigación.

 

2.1.2. Licencia vigente de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo, en las modalidades de producción de semillas para siembra y/o investigación.

 

2.1.3. Licencia vigente de cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo, en las modalidades de producción de semillas para siembra, y/o investigación.

 

2.2. Documento que acredite el vínculo jurídico con el licenciatario que cumpla con lo establecido en el numeral 2.1. del presente artículo, donde establezca identificación de las partes, obligaciones, actividades, duración del vínculo, y demás pertinentes, cuando aplique.

 

2.3. Documento técnico de siembra en el cual se especifique:

 

2.3.1. Cupo de cultivo otorgado, cuando se trate de variedades psicoactivas.

 

2.3.2. Modalidad de licencia en la que se efectuó la siembra que corresponda con las señaladas en el numeral 2.1. del presente artículo.

 

2.3.3. Fecha y lote de siembra, que coincida con lo señalado en el Registro General de Actividades.

 

2.3.4. Fecha de la cosecha, que coincida con lo señalado en el Registro General de Actividades, cuando aplique.

 

2.3.5. Cantidad de material a exportar.

 

2.4. Código del país de entrada.

 

Parágrafo. Para el caso de la exportación de semillas producto det mejoramiento genético para fines de investigación no se requiere el RNCC, sin embargo, deberá darse cumplimiento a lo señalado en el artículo 13 de la presente resolución.

 

Artículo 17. Vistos buenos para la exportación de grano. Las entidades aludidas en el presente artículo, de conformidad con el artículo 2.8.11.6.11. sustituido por el Decreto 811 de 2021 al Decreto 780 de 2016, emitirán el visto bueno correspondiente para exportar grano del territorio aduanero nacional al resto del mundo y/o de zona franca al resto del mundo, una vez se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos:

 

1. Visto bueno del ICA:

 

1.1. Identificación del acto administrativo mediante la cual se expidió el Registro Nacional de Cultivares Comerciales del ICA de las variedades sobre las cuales se solicita la exportación.

 

Si el RNCC pertenece a un tercero:

 

1.1.1. Si no han transcurrido los tres (3) años descritos en el parágrafo 1 del artículo 18 de la Resolución 067516 de 2020 del ICA o la norma que la modifique, adicione o sustituya, se deberá aportar el documento que habilite al licenciatario a usar el cultivar.

 

1.1.2. Si han transcurrido los tres (3) años de registrado el cultivar y el mismo no está protegido con derechos de obtentor, el licenciatario de manera previa a la solicitud del visto bueno del ICA, deberá comprobar ante dicha entidad que la mercancía proviene del mismo material registrado.

 

1.1.3. Si se cuenta con un derecho de obtentor de acuerdo con la Decisión 345 de la Comunidad Andina, se deberá respetar el derecho por el tiempo establecido durante el cual será obligatorio la presentación del documento que habilite el uso del cultivar.

 

1.2. Certificado fitosanitario, cuando lo requiera el país de destino.

 

2. Visto bueno de la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de Justicia v del Derecho:

 

2.1. Alguno de los siguientes tipos de licencia:

 

2.1.1. Licencia vigente de semillas para siembra y grano, las modalidades de comercialización o entrega y/o investigación.

 

2.1.2. Licencia vigente de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo, en las modalidades de producción y transformación de grano y/o investigación.

 

2.1.3. Licencia vigente de cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo en las modalidades producción y transformación de grano y/o investigación.

 

2.2. Documento que acredite el vínculo jurídico con el licenciatario que cumpla con lo establecido en el numeral 2.1. del presente artículo, donde establezca identificación de las partes, obligaciones, actividades, duración del vínculo, y demás pertinentes, cuando aplique.

 

2.3. Documento técnico de siembra en el cual se especifique:

 

2.3.1. Cupo de cultivo otorgado, cuando se trate de variedades psicoactivas.

 

2.3.2. Modalidad de licencia en la que se efectuó la siembra que corresponda con las señaladas en el numeral 2.1. del presente artículo.

 

2.3.3. Fecha y lote de siembra que coincida con lo señalado en el Registro General de Actividades.

 

2.3.4. Fecha de la cosecha que coincida con lo señalado en el Registro General de Actividades, cuando aplique.

 

2.3.5. Cantidad de material a exportar.

 

2.4. Código del país de entrada.

 

Parágrafo. Para el caso de la exportación de grano producto de cultivares de mejoramiento genético para fines de investigación no se requiere el RNCC, sin embargo, deberá darse cumplimiento a lo señalado en el artículo 13 de la presente resolución.

 

Artículo 18. Vistos buenos para la exportación de componente vegetal. Las entidades aludidas en el presente artículo, de conformidad con el artículo 2.8.11.6.11., sustituido por el Decreto 811 de 2021 al Decreto 780 de 2016, emitirán el visto bueno correspondiente para exportar componente vegetal del territorio aduanero nacional al resto del mundo y/o de zona franca al resto del mundo, una vez se verifique el cumplimiento de tos siguientes requisitos:

 

1. Visto bueno del ICA:

 

1.1. Identificación del acto administrativo mediante la cual se expidió el Registro Nacional de Cultivares Comerciales del ICA de las variedades sobre las cuales se solicita la exportación.

 

Si el RNCC pertenece a un tercero:

 

1.1.1. Si no han transcurrido los tres (3) años descritos en el parágrafo 1 del artículo 18 de la Resolución 067516 de 2020 del ICA o la norma que la modifique, adicione o sustituya, se deberá aportar el documento que habilite al licenciatario a usar el cultivar.

 

1.1.2. Si han transcurrido los tres (3) años de registrado el cultivar y el mismo no está protegido con derechos de obtentor, el licenciatario de manera previa a la solicitud del visto bueno del ICA, deberá comprobar ante dicha entidad que la mercancía proviene del mismo material registrado.

 

1.1.3. Si se cuenta con un derecho de obtentor de acuerdo con la Decisión 345 de la Comunidad Andina, se deberá respetar el derecho por el tiempo establecido durante el cual será obligatorio la presentación del documento que habilite el uso del cultivar.

 

1.2. Certificado fitosanitario, cuando lo requiera el país de destino.

 

2. Visto bueno de la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas v Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho:

 

2.1. Alguno de los siguientes tipos de licencia:

 

2.1.1. Licencia vigente de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo, en las modalidades de fines industriales, investigación y/o exportación.

 

2.1.2. Licencia vigente de cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo en las modalidades fines industriales, investigación y/o exportación.

 

2.2. En caso de que el exportador no cuente con licencia, se deberá demostrar que el componente vegetal proviene de un licenciatario autorizado que cuente con las modalidades de acuerdo con los numerales 2.1.1. y/o 2.1.2. del presente artículo.

 

2.3. Documento técnico de siembra en el cual se especifique:

 

2.3.1. Cupo de cultivo otorgado, cuando se trate de variedades psicoactivas.

 

2.3.2. Modalidad de licencia en la que se efectuó la siembra que corresponda con las señaladas en el numeral 2.1. del presente artículo.

 

2.3.3. Fecha y lote de siembra que coincida con lo señalado en el Registro General de Actividades.

 

2.3.4. Fecha de la cosecha que coincida con lo señalado en el Registro General de Actividades, cuando aplique.

 

2.3.5. Cantidad de material a exportar.

 

2.4. Código del país de entrada.

 

Parágrafo. Para el caso de la exportación de componente vegetal producto de cultivares de mejoramiento genético para fines de investigación no se requiere el RNCC, sin embargo, deberá darse cumplimiento a lo señalado en el articulo 13 de la presente resolución.

 

Artículo 19. Vistos buenos para exportación de plantas de cannabis en estado vegetativo. Las entidades aludidas en el presente artículo, de conformidad con el artículo 2.8.11.6.11. sustituido por el Decreto 811 de 2021 al Decreto 780 de 2016, emitirán el visto bueno correspondiente para exportar plantas de cannabis en estado vegetativo del territorio aduanero nacional al resto del mundo y/o de zona franca al resto del mundo, una vez se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos:

 

1. Visto bueno del ICA:

 

1.1. Identificación del acto administrativo mediante la cual se expidió el Registro Nacional de Cultivares Comerciales del ICA de las variedades sobre las cuales se solicita la exportación.

 

Si el RNCC pertenece a un tercero:

 

1.1.1. Si no han transcurrido los tres (3) años descritos en el parágrafo 1 del artículo 18 de la Resolución 067516 de 2020 del ICA o la norma que la modifique, adicione o sustituya, se deberá aportar el documento que habilite al licenciatario a usar el cultivar.

 

1.1.2. Si han transcurrido los tres (3) años de registrado el cultivar y el mismo no está protegido con derechos de obtentor, el licenciatario de manera previa a la solicitud del visto bueno del ICA, deberá comprobar ante dicha entidad que la mercancía proviene del mismo material registrado.

 

1.1.3. Si se cuenta con un derecho de obtentor de acuerdo con la Decisión 345 de la Comunidad Andina, se deberá respetar el derecho por el tiempo establecido durante el cual será obligatorio la presentación del documento que habilite el uso del cultivar.

 

1.2. Certificado fitosanitario, cuando lo requiera el país de destino.

 

2. Visto bueno de la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de Justicia y. del Derecho:

 

2.1. Alguno de los siguientes tipos de licencia:

 

2.1.1. Licencia vigente de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo, en las modalidades de exportación y/o investigación.

 

2.1.2. Licencia vigente de cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo en las modalidades de exportación y/o investigación.

 

2.2. Documento que acredite el vínculo jurídico con el licenciatario que cumpla con lo establecido en el numeral 2.1. del presente artículo, donde establezca identificación de las partes, obligaciones, actividades, duración del vínculo, y demás pertinentes, cuando aplique.

 

2.3. Documento técnico de siembra en el cual se especifique:

 

2.3.1. Cupo de cultivo otorgado, cuando se trate de variedades psicoactivas.

 

2.3.2. Modalidad de licencia en la que se efectuó la siembra que corresponda con las señaladas en el numeral 2.1. del presente artículo.


2.3.3. Fecha y lote de siembra que coincida con to señalado en el Registro General de Actividades.

 

2.3.4. Cantidad de material a exportar.

 

2.4. Código del país de entrada.

 

Parágrafo. Para el caso de la exportación de plantas de cannabis en estado vegetativo producto de cultivares de mejoramiento genético para fines de investigación no se requiere el RNCC, sin embargo, deberá darse cumplimiento a lo señalado en el artículo 13 de la presente resolución.

 

Artículo 20. Vistos buenos para exportación de cannabis no psicoactivo. Las entidades aludidas en el presente artículo, de conformidad con el artículo 2.8.11.6.11., sustituido por el Decreto 811 de 2021 al Decreto 780 de 2016, emitirán el visto bueno correspondiente para exportar cannabis no psicoactivo del territorio aduanero nacional al resto del mundo y/o de zona franca al resto del mundo, una vez se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos:

 

1. Visto bueno del ICA:

 

1.1. Identificación del acto administrativo mediante la cual se expidió el RNCC del ICA de las variedades sobre las cuales se solicita la exportación.

 

Si el RNCC pertenece a un tercero:

 

1.1.1. Si no han transcurrido los tres (3) años descritos en el parágrafo 1 del artículo 18 de la Resolución 067516 de 2020 del ICA 0 la norma que la modifique, adicione o sustituya, se deberá aportar el documento que habilite al licenciatario a usar el cultivar.

 

1.1.2. Si han transcurrido los tres (3) años de registrado el cultivar y el mismo no está protegido con derechos de obtentor, el licenciatario de manera previa a la solicitud del visto bueno del ICA, deberá comprobar ante dicha entidad que la mercancía proviene del mismo material registrado.

 

1.1.3. Si se cuenta con un derecho de obtentor de acuerdo con la Decisión 345 de la Comunidad Andina, se deberá respetar el derecho por el tiempo establecido durante el cual será obligatorio la presentación del documento que habilite el uso del cultivar.

 

1.2. Certificado fitosanitario, cuando lo requiera el país de destino.

 

2. Visto bueno del FNE:

 

2.1. Alguno de los siguientes tipos de licencia

 

2.1.1. Licencia vigente de cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo en las modalidades de investigación y/o exportación.

 

2.1.2. Licencia vigente de fabricación de derivados de cannabis en la modalidad de investigación. La exportación deberá estar justificada en las actividades propias de su investigación.

 

2.1.3. Licencia vigente de fabricación de derivados no psicoactivos de cannabis para fines de investigación. La exportación deberá estar justificada en las actividades propias de su investigación.

 

2.2. Documento que acredite el vínculo jurídico con el licenciatario que cumpla con lo establecido en el numeral 2.1. del presente artículo, donde establezca identificación de las partes, obligaciones, actividades, duración del vínculo, y demás pertinentes, cuando aplique.

 

2.3. Certificado analítico del cannabis a exportar que contengan mínimo la cuantificación de los cannabinoides THC, CBD y CBN y límite de cuantificación del método. La concentración de THC debe corresponder al rango establecido para el cultivar en el RNCC.

 

2.4. Concepto de fiscalización del cannabis emitido previamente por el FNE atendiendo el estatus de fiscalización del país de destino. Si se ha obtenido un concepto de fiscalización previo por el FNE y el cannabis a exportar cumple con las mismas condiciones de concentración de THC incluyendo sus isómeros, sales y formas ácidas respecto de la cual se conceptúo, se trata de lotes de la misma mercancía y además no se modifica el país de destino, no se requerirá un nuevo concepto. Para dichos efectos deberá aportarse copia del concepto de fiscalización inicialmente expedido o indicar el número de radicado del mismo. Excepcionalmente el FNE podrá solicitar el concepto de no fiscalización del país de destino.

 

2.5. Indicación del uso que se le dará a la mercancía a exportar distinguiendo entre fines médicos o científicos.

 

2.6. Indicación de la cantidad de material a exportar.


Parágrafo. Para el caso de la exportación de cannabis no psicoactivo producto de cultivares de mejoramiento genético para fines de investigación no se requiere el RNCC, sin embargo, deberá darse cumplimiento a lo señalado en el artículo 13 de la presente resolución.

 

Artículo 21. Vistos buenos para exportación de cannabis psicoactivo. Las entidades aludidas en el presente artículo, de conformidad con el artículo 2.8.11.6.11., sustituido por el Decreto 811 de 2021 al Decreto 780 de 2016, emitirán el visto bueno correspondiente para exportar cannabis psicoactivo del territorio aduanero nacional al resto del mundo y/o de zona franca al resto del mundo, una vez se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos.

 

1. Visto bueno del ICA:

 

1.1. Identificación del acto administrativo mediante la cual se expidió el RNCC del ICA de las variedades sobre las cuales se solicita la exportación.

 

Si el RNCC pertenece a un tercero:

 

1.1.1. Si no han transcurrido los tres (3) años descritos en el parágrafo 1 del artículo 18 de la Resolución 067516 de 2020 del ICA o la norma que la sustituya o modifique, se deberá aportar el documento que habilite al licenciatario a usar el cultivar.

 

1.1.2. Si han transcurrido los tres (3) años de registrado el cultivar y el mismo no está protegido con derechos de obtentor, el licenciatario de manera previa a la solicitud del visto bueno del ICA, deberá comprobar ante dicha entidad que la mercancía proviene del mismo material registrado.

 

1.1.3. Si se cuenta con un derecho de obtentor de acuerdo con la Decisión 345 de la Comunidad Andina, se deberá respetar el derecho por el tiempo establecido durante el cual será obligatorio la presentación del documento que habilite el uso del cultivar.

 

1.2. Certificado fitosanitario, cuando lo requiera el país de destino.

 

2. Visto bueno del FNE.

 

2.1. Alguno de los siguientes tipos de licencia o cupos:

 

2.1.1. Licencia vigente de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo en las modalidades de investigación y/o exportación.

 

2.1.2. Licencia vigente de fabricación de derivados de cannabis en la modalidad de investigación. La exportación deberá enmarcarse en las actividades propias de su investigación.

 

2.2. Documento que acredite el vínculo jurídico con licenciatario que cumpla con lo establecido en el numeral 2.1. del presente artículo, donde establezca identificación de las partes, obligaciones, actividades, duración del vínculo, y demás pertinentes, cuando aplique.

 

2.3. Certificado de exportación otorgado previamente por el FNE, para el cual se verificará el correspondiente cupo y la trazabilidad. La concentración de THC debe corresponder al rango establecido para el cultivar en el RNCC.

 

2.4. Indicación del uso que se le dará a la mercancía a exportar distinguiendo entre fines médicos o científicos.

 

2.5. Indicación de la cantidad de material a exportar.

 

Parágrafo. Para el caso de la exportación de cannabis psicoactivo producto de cultivares de mejoramiento genético para fines de investigación, no se requiere el RNCC, sin embargo, deberá darse cumplimiento a lo señalado en el artículo 13 de la presente resolución.

 

Artículo 22. Vistos buenos para exportación de derivados no psicoactivos de cannabis. Las entidades aludidas en el presente artículo, de conformidad con el artículo 2.8.11.6.11. sustituido por el Decreto 811 de 2021 al Decreto 780 de 2016, entidades emitirán el visto bueno correspondiente para exportar derivados no psicoactivos de cannabis del territorio aduanero nacional al resto del mundo y/o de zona franca al resto del mundo, una vez se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos:

 

1. Visto bueno del FNE:

 

1.1. Alguno de los siguientes tipos dé licencia:

 

1.1.1. Licencia vigente de fabricación de derivados de cannabis en la modalidad de investigación y/o exportación.

 

1.1.2. Licencia vigente de fabricación de derivados no psicoactivos de cannabis.

 

1.2. Documento que acredite el vínculo jurídico con el licenciatario que cumpla con lo establecido en el numeral 1.1. del presente artículo, donde establezca identificación de las partes, obligaciones, actividades, duración del vínculo, y demás pertinentes, cuando aplique.

 

1.3. Certificado analítico del derivado a exportar que contengan mínimo la cuantificación de los cannabinoides THC, CBD y CBN y límite de cuantificación del método.

 

1.4. Concepto de fiscalización del derivado emitido previamente por el FNE, atendiendo el estatus de fiscalización del país de destino. Si se ha obtenido un concepto de fiscalización previo por el FNE y el derivado a exportar cumple con las mismas condiciones de concentración de T HC incluyendo sus isómeros, sales y formas ácidas respecto de la cual se conceptuó, se trata de lotes de la misma mercancía y no se modifica el país de destino, no se requerirá un nuevo concepto. Para dichos efectos deberá aportarse copia del concepto de fiscalización inicialmente expedido o indicar el número de radicado del mismo. Excepcionalmente el FNE podrá solicitar el concepto de no fiscalización del país de destino.

 

1.5. Indicación del uso que se le dará a la mercancía a exportar distinguiendo entre fines médicos, científicos o industriales.

 

1.6. Indicación de la cantidad de material a exportar.

 

Artículo 23. Vistos buenos para exportación de derivados psicoactivos de cannabis. Las entidades aludidas en el presente artículo, de conformidad con el artículo 2.8.11.6.11. sustituido por el Decreto 811 de 2021 al Decreto 780 de 2016, entidades emitirán el visto bueno correspondiente para exportar derivados psicoactivos de cannabis del territorio aduanero nacional al resto del mundo y/o de zona franca al resto del mundo, una vez se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos:

 

1. Visto bueno del FNE:

 

1.1. Licencia vigente de fabricación de derivados de cannabis en la modalidad de investigación y/o exportación.

 

1.2. Documento que acredite el vínculo jurídico con el licenciatario que cumpla con lo establecido en el numeral 1.1. del presente artículo, donde establezca identificación de las partes, obligaciones, actividades, duración del vínculo, y demás pertinentes, cuando aplique.

 

1.3. Indicación del código de liberación del lote o del código de concepto favorable en los casos en que no haya lugar a la liberación y cantidad de derivado a exportar.

 

1.4. Certificado de exportación otorgado previamente por el FNE, para el cual se verificará el correspondiente cupo y la trazabilidad.

 

1.5. Indicación del uso que se le dará a la mercancía a exportar distinguiendo entre fines médicos o científicos.

 

1.6. Indicación de la cantidad de material a exportar.

 

Artículo 24. Vistos buenos para exportación de productos de uso humano o veterinario. Las entidades aludidas en el presente artículo, de conformidad con el artículo 2.8.11.6.11. sustituido por el Decreto 811 de 2021 al Decreto 780 de 2016 emitirán el visto bueno correspondiente para exportar productos del territorio aduanero nacional al resto del mundo y/o de zona franca al resto del mundo, una vez se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos:

 

1. Visto bueno del ICA: Los requisitos estarán sujetos a las competencias de la entidad, el producto a exportar y lo solicitado por el país de destino.

 

2. Visto bueno del INVIMA: Los requisitos estarán sujetos a las competencias de la entidad, al producto a exportar y a lo solicitado por el país de destino.

 

3. Visto bueno del FNE:

 

3.1. Inscripción ante el FNE en alguna de las modalidades que le permita exportar el producto cuando se trate de productos terminados fiscalizados, según corresponda.

 

3.2. Certificado de exportación cuando se trate de productos farmacéuticos semielaborados o terminados fiscalizados, para el cual se verificará el correspondiente cupo y la trazabilidad.

 

3.3. Certificado analítico del lote del producto a exportar que contenga mínimo la cuantificación de los cannabinoides THC, CBD y CBN, límite de cuantificación del método.

 

3.4. Concepto de fiscalización cuando se trate de productos semielaborados o terminados no fiscalizados o productos semielaborados o terminados no farmacéuticos fiscalizados. Si se ha obtenido un concepto de fiscalización previo expedido por et FNE y el producto a exportar cumple con las mismas condiciones de concentración de THC sus isómeros, sales y formas ácidas respecto de la cual se conceptúo, se trata de lotes de la misma mercancía y no se modifica el país de destino, no se requerirá un nuevo concepto. Para dichos efectos deberá aportarse copia del concepto de fiscalización inicialmente expedido o indicar el número de radicado del mismo. Excepcionalmente el FNE podrá solicitar el concepto de no fiscalización del país de destino.

 

3.5. Indicación de la cantidad de material a exportar.

 

Artículo 25. Ingreso a zona franca. El ingreso de semillas para siembra, grano, componente vegetal, plantas de cannabis, cannabis, derivados de cannabis y productos terminados desde el resto del mundo con destino a zonas francas se permitirá, siempre y cuando vengan consignadas a un usuario industrial de bienes, de servicios o de bienes y servicios que cumpla con lo establecido en el Decreto 2147 de 2016, modificado por el Decreto 278 de 2021, y el Decreto 1165 de 2019, o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

Artículo 26. Exportación, reexportación y reembarque. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 2.8.11.6.6. sustituido por el Decreto 811 de 2021 al Decreto 780 de 2016, la mercancía importada a territorio aduanero nacional o ingresada a zona franca con el propósito de realizar actividades de readecuación o reempaque deberá ser exportada, reexportada o reembarcada antes del treinta (30) de noviembre de la respectiva anualidad de su ingreso. Esta fecha límite para su exportación, reexportación o reembarque se debe cumplir con independencia del término autorizado para la modalidad de importación temporal utilizada.

 

Artículo 27. Finalización. El término de ocho (8) días al que hace referencia el artículo 2.8.11.6.14. sustituido por el Decreto 811 de 2021, se contará de la siguiente manera:

 

1. Tratándose de importaciones se contará a partir del día siguiente a la fecha de la autorización del levante.

 

2. En exportaciones:

 

2.1. Cuando la mercancía salga desde el territorio aduanero nacional con destino al resto del mundo, el término se contará a partir del día siguiente a la presentación de la Declaración de Exportación con embarque único con datos definitivos o provisionales.

 

2.2. Para los casos con Declaración de Exportación fraccionada con datos definitivos o provisionales se contará a partir del día siguiente a la generación de la Declaración de Exportación que se emite con-fines estadísticos de acuerdo con lo señalado en el inciso tercero (3) del artículo 353 del Decreto 1165 de 2019, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

 

2.3. En los casos de exportaciones con datos provisionales, igualmente se deberá remitir la información de la Declaración con datos definitivos dentro de los ocho (8) días siguientes a la presentación de la correspondiente Declaración de Exportación.

 

3. Cuando la mercancía salga de la zona franca con destino al resto del mundo a través de una Solicitud de Autorización de Embarque, se aplicará lo indicado en el numeral 2 del presente artículo.

 

4. Cuando la mercancía salga de la zona franca con destino al resto del mundo al amparo únicamente del Formulario de Movimiento de Mercancías, el término se contabilizará desde el día siguiente a la certificación del embarque expedida por el transportador, con independencia si la mercancía ha sido embarcada total o parcialmente.

 

Parágrafo. El acta de inspección de mercancía a importar y el certificado de exportación que se debe relacionar con la remisión de la información anteriormente indicada, serán los expedidos por el FNE, tratándose de cannabis psicoactivo, derivados psicoactivos de cannabis o productos terminados fiscalizados.

 

TÍTULO 3

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 28. Transitoriedad de visto bueno para exportación por entidades que no están en VUCE. El INVIMA, el ICA y el FNE tendrán un plazo de doce (12) meses, contado a partir de la publicación de la presente resolución para integrarse a la VUCE con el fin de otorgar el visto bueno correspondiente.

 

Mientras esas entidades no estén integradas para otorgar los vistos buenos para exportación a través de la VUCE, el trámite debe ser adelantado de conformidad con los formularios y procedimientos internos dispuestos para el efecto por la correspondiente entidad, y el visto bueno obtenido debe anexarse a la solicitud ante las autoridades aduaneras.

 

Artículo 29. Transitoriedad de visto bueno para ingreso de mercancía del resto del mundo a zona franca. Hasta tanto se realice el desarrollo informático en la VUCE para el trámite de ingreso del resto del mundo a zona franca, los vistos buenos deben ser adelantados de conformidad con los formularios y procedimientos internos dispuestos para el efecto por la correspondiente entidad y deben anexarse a la solicitud ante las autoridades aduaneras.

 

Artículo 30. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 01 días del mes de abril del año 2022.

 

WILSON OREJUELA

 

Ministro de Justicia y del Derecho

 

MARTHA LUCIA RODRÍGUEZ LOZANO

 

Secretaria General encargada de las funciones del empleo del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural

 

FERNANDO RUÍZ GÓMEZ

 

Ministro de Salud y Protección Social

 

MARIA XIMENA LOMBANA VILLALBA

 

Ministra de Comercio, Industria y Turismo