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Concepto 20221100027071 de 2022 Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público - Dadep

Fecha de Expedición:
09/03/2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
09/03/2022
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CONCEPTO 20221100027071 DE 2022

 

(Marzo 09)

 

Señor

 

GONZALO ROMERO PORCIANI

 

GONZALOROMEROPORCIANI@GMAIL.COM

 

Ciudad

 

REFERENCIA:   RESPUESTA SDQS 578752022- RAD. DADEP 20224080029772

 

ASUNTO: Implementación articulo 51 ley 2079 de 2021

 

Radicado DADEP No. 20221100027071

 

Respetado señor Romero,

 

En atención a la solicitud de emisión de un concepto Jurídico, esta Oficina Asesora Jurídica se permite responder en los siguientes términos:

 

I. COMPETENCIA DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA.

 

Las funciones de la Oficina Asesora Jurídica del DADEP se encuentran contenidas en el Decreto Distrital 138 de 2002, Artículo 3º “Funciones de la Oficina Asesora Jurídica”, numeral , el cual establece que, dentro de las funciones de esta Oficina, se encuentra:

 

“5) Emitir conceptos y absolver consultas en materia jurídica que le formulen los particulares, las distintas dependencias del Departamento y las autoridades en general, que tengan relación con los asuntos de competencia de la entidad y que no estén a cargo de otra dependencia.”

 

Por otro lado, y de conformidad con el procedimiento de emisión de conceptos vigente para la entidad, es claro que el objetivo de dicho procedimiento es: “Dar soluciones jurídicas a interrogantes que se formulen frente a situaciones generales a través de la interpretación normativa y jurisprudencial, para garantizar seguridad jurídica a la entidad y a cada una de sus dependencias, estableciendo unidad de criterio y fijando la posición jurídica de la entidad.”

 

II. PROBLEMAS JURÍDICO.

 

1. ¿La aplicación del artículo 51 de la Ley 2079 de 2021, contradice el artículo 135 de la Ley 1801 de 2016?

 

2. ¿Puede concertarse entre el ocupante y el ente territorial a través de un “Plan de Administración y Cuidado del Espacio Público”, ¿Qué los cerramientos levantados y demás elementos con similar propósito sobre el espacio público objeto de restitución puedan conservarse?


3. ¿Independientemente que exista un “¿Plan de Administración y Cuidado del Espacio Público”, el ente territorial tiene la obligación de restituir el espacio público y demoler las construcciones levantadas y concertar otras alternativas de seguridad con los ocupantes?

 

4. ¿Es obligatorio para el ente territorial, concertar el Plan de Administración y Cuidado del Espacio Público con los ocupantes?

 

5. ¿Qué debe entenderse como “mejoramiento de las condiciones de seguridad en el sector”, “cuidado” y “seguridad”?

 

6. Los Planes de Administración y Cuidado del Espacio Público, pueden generar un aprovechamiento económico o lucro de dicha actividad, ¿a favor de las entidades territoriales? y en caso afirmativo, ¿Se puede materializar tales erogaciones a través de un contrato de Administración, mantenimiento y el aprovechamiento económico del espacio público el cual se encuentra contemplado en el artículo 2.2.3.3.3 del Decreto 1077 de 2015 o a través de un contrato de comodato?

 

7. ¿El artículo 51 de la ley 2079 de 2021 pone en discusión el derecho a la seguridad y los derechos a la libre circulación (art. 24 y 82 C.P. art. 6 Ley 9 de 1989) y al espacio público?

 

8. ¿El Concejo Municipal, deberá facultar al alcalde Municipal para dar aplicación a la reglamentación del artículo 51 de la Ley 2079 de 2021?

 

9. ¿El artículo 51 de la Ley 2079 de 2021, plantea la posibilidad de que los ciudadanos que se benefician de los efectos de las construcciones no autorizadas sobre el espacio público, puedan ejercer la posibilidad de presentar un plan de administración del mismo espacio público antes ocupado para que este sea aprobado o no por la autoridad competente en aras de mantener la construcción?

 

10. ¿El Plan de Administración y Cuidado del Espacio Público concertado con los ocupantes, daría por terminado los procesos policivos y judiciales adelantados en su contra? o ¿por el contrario requeriría el aval de la autoridad administrativa o judicial y la parte demandante o querellante para concluir el litigio?

 

11. ¿El Plan de Administración y Cuidado del Espacio Público concertado, es de carácter temporal o permanente?

 

III. NORMATIVIDAD APLICABLE.

 

- Constitución Política de Colombia.

 

- Ley 2079 de 2021.

 

- Ley 1801 de 2016.

 

- Decreto Único Nacional Reglamentario 1077 de 2015.

 

- Decreto Distrital 010 de 2022.

 

IV. POSICIÓN DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA FRENTE AL CASO EN COMENTO.

 

Con base en lo anterior, esta Oficina Asesora Jurídica se dispone a analizar la situación y exponer su posición al respecto:

 

1. ¿La aplicación del artículo 51 de la Ley 2079 de 2021, contradice el artículo 135 de la Ley 1801 de 2016?

 

En atención a lo expuesto, en tanto se consulta si la aplicación del artículo 51 de la ley 2079 contradice el artículo 135 de la ley 1801 de 2016, es importante citar que  el artículo 135 de la Ley 1801 de 2016 "Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana", corregido por el artículo 10 del Decreto Nacional No. 555 de 2017 "Por el cual se corrigen unos yerros en la Ley 1801 de 2016 por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia", determina los comportamientos contrarios a la integridad urbanística En ese mismo sentido, el decreto distrital 010 de 13 de enero de 2022 "Por medio del cual se reglamenta en el Distrito Capital, el artículo 51 de la Ley 2079 de 2021"  determina las condiciones específicas para su aplicación sin que ello vaya en contravía con lo dispuesto artículo 135 de la Ley 1801 de 2016, así pues estas son las condiciones:

 

"() la primera que cualquier urbanización, unidad inmobiliaria cerrada, barrio o desarrollo de  propiedad horizontal, que a la expedición de la ley cuente con elementos instalados en  espacio público para la seguridad, y la segunda, que corresponde a la existencia de un proceso de restitución de espacio público, presupuestos necesarios para el inicio del trámite que permita concertar con la administración distrital un plan de administración y cuidado del mismo para mejorar las condiciones de seguridad, situación sobre la que se aclara que los procesos de restitución incluyen acciones pedagógicas y procesos de hechos notorios entre otros". (Decreto 010 de 13 de agosto de 2022, p. 5).


a.
 El universo de casos a los cuales es aplicable el artículo se limita a los casos en los cuales existan previamente estructuras construidas en el espacio público, del tipo de las enunciadas de forma no taxativa en la norma en estudio.

 

b. Las estructuras descritas deben haber sido construidas con el propósito de destinarse a la “seguridad” de tales “urbanizaciones, unidades inmobiliarias cerradas, barrios o desarrollos de propiedad horizontal” (sic).

 

c. Los casos de este tipo de construcciones deben estar sometidos actualmente a un trámite ante autoridad competente, para la restitución del espacio público ocupado.

 

d. La concertación con la administración distrital o municipal según sea el caso, no es obligatoria, pues el artículo utiliza la expresión “podrán”.

 

e. La posibilidad de concertación se origina en una solicitud de parte.

 

f. El objetivo de los planes de administración que el particular ocupante proponga, es “mejorar las condiciones de seguridad de la zona”. Se entiende, que no pretende aprovechamiento económico o lucro de dicha actividad.

 

g. La aplicación del artículo debe reglamentarse conforme a la normatividad local (distrital o municipal).

 

Derivado de lo anterior, se desprenden varias reflexiones adicionales acerca del alcance en la aplicación de la norma. Por un lado, no puede olvidarse que, por tratarse de un artículo contenido en una ley, los argumentos para su interpretación deben armonizarse con aquellos contenidos legales vigentes para la materia. En efecto, la ley 1801 de 2016 contentiva del Código Nacional de Policía, señala en su artículo 135 lo siguiente:

 

“Artículo 135. Comportamientos contrarios a la integridad urbanística. (Corregido por el art. 10, Decreto Nacional 555 de 2017). Los siguientes comportamientos, relacionados con bienes inmuebles de particulares, bienes fiscales, bienes de uso y el espacio público, son contrarios a la convivencia pues afectan la integridad urbanística y por lo tanto no deben realizarse, según la modalidad señalada:

  

A) Parcelar, urbanizar, demoler, intervenir o construir:

 

(…).

 

3. En bienes de uso público y terrenos afectados al espacio público.” (Subrayas fuera de texto).

 

Como puede observarse, el artículo 51 de la ley 2079 de 2021 no contradice el artículo 135 de la ley 1801 de 2016, razón por la cual, los cerramientos y demás elementos con similar propósito sobre el espacio público no pueden construirse. Coherente con este razonamiento se entiende que el artículo 51 de la ley 2079 de 2021 apunte a generar una oportunidad que le permita al ciudadano, buscar que las autoridades competentes puedan o no, autorizar la implementación de lo que la norma denomina “planes de administración y cuidado del espacio público”.

 

Es importante precisar que la norma en estudio no señala que el espacio público no pueda o no deba ser restituido, razón adicional para considerar que no exista contradicción con la norma transcrita del Código Nacional de Policía, y esto, sobre todo, porque la norma no se detiene a evaluar o generar criterios con los cuales definir si la naturaleza, morfología o disposición de las construcciones preceptuadas en la norma, se ajustan a las normas sobre la materia en los diferentes municipios y/ distritos, respetando así, la competencia que por aplicación del principio de autonomía administrativa en cabeza de los distritos y municipios,  faculta a estos dictar normas sobre la conformación y dotación de su espacio público.

 

Lo anterior expresa de forma clara que el artículo en estudio no constituye un derecho a conservar las construcciones existentes sobre el espacio público por parte de los ciudadanos. Por el contrario, confirma que las autoridades encargadas de los procesos de restitución deben velar por la libre disposición, acceso y circulación de todos los ciudadanos al espacio público (motivo para que la norma se limite únicamente a los casos discutidos en procesos de restitución), pero que en dichas actuaciones se pueda concertar ciertas condiciones fundadas en la seguridad de la ciudadanía para que esta última pueda garantizarse.

  

2. ¿Puede concertarse entre el ocupante y el ente territorial a través de un “Plan de Administración y Cuidado del Espacio Público”, ¿que los cerramientos levantados y demás elementos con similar propósito sobre el espacio público objeto de restitución puedan conservarse?

 

Se da contestación, según lo citado en el decreto 010 de 13 de enero de 2022 "Por medio del cual se reglamenta en el Distrito Capital, el artículo 51 de la Ley 2079 de 2021" en su artículo 2:

 

“Artículo 2. SOLICITUDES PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE UN PLAN DE ADMINISTRACIÓN Y CUIDADO DEL ESPACIO PÚBLICO. Los sujetos determinados en el artículo 51 de la Ley 2079 de 2021, debidamente constituidos en Juntas de Acción Comunal, propiedades horizontales, unidades inmobiliarias cerradas, asociaciones y comités de vecinos y organizaciones comunitarias reconocidas con personería jurídica, que cuenten con elementos instalados en espacio público destinados a su seguridad, tales como, rejas, cerramientos, puestos de vigilancia y/o talanqueras, entre otros, y que sean objeto de un proceso de restitución de espacio público por parte de la autoridad competente, podrán presentar una propuesta ante la Administración Distrital con el propósito de mejorar las condiciones de seguridad de la zona, la cual se denominará "Plan de Administración y Cuidado del Espacio Público", PACEP y para lo cual deberán presentar la solicitud formal directamente al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, DADEP, quien decidirá mediante acto administrativo si acepta o no dicha propuesta.”

 

La concertación con la administración distrital o municipal según sea el caso, no es obligatoria, pues el artículo utiliza la expresión “podrán”. De otro lado, no es dable al ante territorial Distrito Capital al expedir una reglamentación del artículo 51 de la ley 2079 de 2021, desconocer lo preceptuado por el legislador en la ley 1801 de 2016 o lo señalado expresamente en el referido articulo 51 objeto de análisis. Por tanto, la función reglada de la administración para reglamentar dicho artículo no señala expresamente que al concertar un plan de administración, las estructuras existentes puedan conservarse.

 

3. ¿Independientemente que exista un “¿Plan de Administración y Cuidado del Espacio Público”, el ente territorial tiene la obligación de restituir el espacio público y demoler las construcciones levantadas y concertar otras alternativas de seguridad con los ocupantes?

 

En Virtud de lo estipulado en el decreto distrital 010 de 13 de enero de 2022 "Por medio del cual se reglamenta en el Distrito Capital, el artículo 51 de la Ley 2079 de 2021" en el parágrafo primero de su artículo 4º, cita:

 

Parágrafo Primero: La Alcaldía Local deberá determinar dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud, la existencia de actuaciones administrativas de recuperación de bienes de uso público que se surtan por ocupación indebida del espacio público en el sector, polígono o bienes de uso público motivo de solicitud del PACEP. Igual verificación deberá realizar las Inspecciones de Policía con relación a procesos policivos adelantados por comportamientos contrarios a la posesión y mera tenencia de bienes muebles, a la integridad urbanística y/o al cuidado e integridad del espacio público.

 

Por consiguiente, y en concordancia con la respuesta a la pregunta inmediatamente anterior, no es dable a la administración distrital, reglamentar la norma en comento más allá de lo que ella misma propone o en contravía de otras normas de orden superior a las distritales.

 

4. ¿Es obligatorio para el ente territorial, concertar el Plan de Administración y Cuidado del Espacio Público con los ocupantes?

 

No es obligatorio. Según el artículo del decreto distrital 010 de 13 de enero de 2022 "Por medio del cual se reglamenta en el Distrito Capital, el artículo 51 de la Ley 2079 de 2021", la administración distrital a través del DADEP decidirá mediante acto administrativo si acepta o no la propuesta de plan de administración presentado por el interesado:

 

Artículo 2. SOLICITUDES PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE UN PLAN DE ADMINISTRACIÓN Y CUIDADO DEL ESPACIO PÚBLICO. Los sujetos determinados en el artículo 51 de la Ley 2079 de 2021, debidamente constituidos en Juntas de Acción Comunal, propiedades horizontales, unidades inmobiliarias cerradas, asociaciones y comités de vecinos y organizaciones comunitarias reconocidas con personería jurídica, que cuenten con elementos instalados en espacio público destinados a su seguridad, tales como, rejas, cerramientos, puestos de vigilancia y/o talanqueras, entre otros, y que sean objeto de un proceso de restitución de espacio público por parte de la autoridad competente, podrán presentar una propuesta ante la Administración Distrital con el propósito de mejorar las condiciones de seguridad de la zona, la cual se denominará "Plan de Administración y Cuidado del Espacio Público", PACEP y para lo cual deberán presentar la solicitud formal directamente al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, DADEP, quien decidirá mediante acto administrativo si acepta o no dicha propuesta.

 

Dado que el artículo 2, cita de manera clara como se surte el proceso bajo el cual los sujetos determinados en el artículo 51 de la Ley 2079 de 2021 pueden presentar una propuesta ante la administración distrital y cómo ésta, decidirá mediante acto administrativo si acepta o no dicha propuesta se da claridad frente a la mencionada consulta.

 

5. ¿Qué debe entenderse como “mejoramiento de las condiciones de seguridad en el sector”, “cuidado” y “seguridad”?

 

Según lo citado en el artículo del decreto distrital  010 de 13 de enero de 2022 "Por medio del cual se reglamenta en el Distrito Capital, el artículo 51 de la Ley 2079 de 2021":

 

“(…) podrán presentar una propuesta ante la Administración Distrital con el propósito de mejorar las condiciones de seguridad de la zona, la cual se denominará "Plan de Administración y Cuidado del Espacio Público", PACEP”

 

El objetivo de los planes de administración que el particular ocupante proponga es “mejorar las condiciones de seguridad de la zona”. Se entiende, que no pretende aprovechamiento económico o lucro de dicha actividad. De otra parte, la introducción inicial del concepto de las condiciones de seguridad a las que se refiere el artículo fue propuesta por el legislador. Por ende, a la administración distrital le corresponde evaluar en cada caso la existencia de las mismas. Por consiguiente, en cada caso, el DADEP efectuará un análisis en los términos del articulo de la norma en cita, para dar le tramite, entre otras cosas, a una consulta con el administrador del espacio público correspondiente, informar a la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia para lo de su competencia, así como elaborar un diagnóstico técnico, jurídico y social, acompañado de una visita al lugar objeto de la solicitud. Por ende, este trámite permitirá identificar o calificar la situación a la luz de lo preceptuado por el artículo 51 de la ley 2079 de 2021.

 

6. Los Planes de Administración y Cuidado del Espacio Público, pueden generar un aprovechamiento económico o lucro de dicha actividad, ¿a favor de las entidades territoriales? y en caso afirmativo, ¿Se puede materializar tales erogaciones a través de un contrato de Administración, mantenimiento y el aprovechamiento económico del espacio público el cual se encuentra contemplado en el artículo 2.2.3.3.3 del Decreto 1077 de 2015 o a través de un contrato de comodato?

 

El objetivo de los planes de administración que el particular ocupante proponga, es “mejorar las condiciones de seguridad de la zona”. Se entiende, que no pretende aprovechamiento económico o lucro de dicha actividad.

 

7. ¿El artículo 51 de la ley 2079 de 2021 pone en discusión el derecho a la seguridad y los derechos a la libre circulación (art. 24 y 82 C.P. art. 6 Ley 9 de 1989) y al espacio público?

 

En opinión del DADEP, no existe dicotomía entre los derechos relacionados, a partir de la expedición del decreto distrital 010 de 2022. Ahora bien, a pesar de que la norma nacional plantee la posibilidad de que los ciudadanos que una vez se beneficiaron de los efectos de construcciones no autorizadas sobre el espacio público, luego puedan ejercer la posibilidad de presentar un plan de administración del mismo espacio público antes ocupado para que este sea probado o no por la autoridad competente, lo cierto es que el artículo 51 de la ley 2079 de 2021 pone de presente una discusión de vieja data entre el derecho a la seguridad  y los derechos a la libre circulación y al espacio público.

 

Dado que el DADEP no tiene competencias sobre asuntos de seguridad de los ciudadanos, las menciones siguientes se hacen en torno a la disposición del espacio público y la circulación sobre él:

 

Sobre la libre circulación de ciudadanos, señala la Constitución Política lo siguiente:

 

“Artículo 24°. Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia. El Gobierno Nacional podrá establecer la obligación de llevar un informe de residencia de los habitantes del territorio nacional, de conformidad con la ley estatutaria que se expida para el efecto.”

 

Sobre el espacio público como bien común y el deber de protegerlo en cabeza del Estado, señala la Constitución política lo siguiente:

 

Artículo 82°. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común.” 

 

Ejemplo normativo de la prerrogativa constitucional anterior se encuentra en el artículo  de la Ley 9 de 1989, que dispone a título de prohibición el cerramiento de ciertos bienes de uso público:

 

Artículo 6°. El destino de los bienes de uso público incluidos en el espacio público de las áreas urbanas y suburbanas no podrá ser variado sino por los concejos, juntas metropolitanas o por el consejo intendencial, por iniciativa del alcalde o Intendente de San Andrés y Providencia, siempre y cuando sean canjeados por otros de características equivalentes.

 

El retiro de las vías públicas continuará rigiéndose por las disposiciones vigentes.

 

Los parques y zonas verdes que tengan el carácter de bienes de uso público, así como las vías públicas, no podrán ser encerrados en forma tal que priven a la ciudadanía de su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito.” (Negritas y subrayas fuera de texto).

 

Desde el ámbito normativo nacional, es claro que la posibilidad de establecer elementos destinados a cerramientos parciales del espacio público es una facultad exclusiva y excepcional de los municipios y distritos, por ejemplo, en los casos regulados por estos para el aprovechamiento económico del espacio público:

 

“ARTICULO 2.2.3.3.3 Administración, mantenimiento y el aprovechamiento económico del espacio público. Los municipios y distritos podrán contratar con entidades privadas la administración, mantenimiento y el aprovechamiento económico para el municipio o distrito del espacio público, sin que impida a la ciudadanía de su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito.” (Decreto Nacional Único Reglamentario 1077de 2015).

 

Puede observarse que el Decreto Nacional 1077 de 2015 reitera los elementos principales del derecho de uso colectivo del espacio público: Uso, goce, disfrute visual y libre tránsito por parte de la ciudadanía. En la misma línea se pronuncia el artículo 2.2.3.3.6 del mismo decreto, a propósito de los parques y zonas verdes. Así mismo lo contempla el artículo 2.2.3.4.1.1. titulado “accesibilidad al espacio público”, evidenciando que solo la administración distrital o municipal está facultada para definir la ocupación del espacio público, en este caso a través de los elementos del mobiliario urbano.

 

Se puede apreciar que el sentido del artículo 51 de la Ley 2079 de 2021 solo tiene un criterio para sustentar la posibilidad de presentar planes de administración y cuidado, y es el criterio de seguridad, pues fuera de este  escenario de “condiciones de seguridad”, cualquier otra ocupación del espacio público con construcciones, debe obedecer a las normas de urbanismo y aprovechamiento económico del espacio público de la ciudad respectiva.

 

Como quiera que ya se evidenció que no existe contradicción entre el contenido de la ley 1801 de 2016 y el artículo 51 de la Ley 2079 de 2021, debe advertirse que los análisis en cuanto a los eventuales problemas de seguridad de la ciudadanía, que puedan ser motivo para que sean presentados lo planes de administración y cuidado del espacio público ya referidos, no pueden concluir que las medidas de mitigación a tales problemas de seguridad, sean medidas permanentes pues cualquier ocupación del espacio público debidamente autorizada debe ser a lo sumo, temporal.

 

El artículo no constituye un derecho a conservar las construcciones existentes sobre el espacio público por parte de los ciudadanos. Por el contrario, confirma que las autoridades encargadas de los procesos de restitución deben velar por la libre disposición, acceso y circulación de todos los ciudadanos al espacio público (motivo para que la norma se limite únicamente a los casos discutidos en procesos de restitución), pero que en dichas actuaciones se pueda concertar ciertas condiciones fundadas en la seguridad de la ciudadanía para que esta última pueda garantizarse. Nótese que la norma nacional no se refiere o da instrucción a las autoridades competentes en  sede judicial o administrativa para que conserven las estructuras en el espacio público que son objeto de restitución.

 

8. El Concejo Municipal, deberá facultar al alcalde Municipal para dar aplicación a la reglamentación del artículo 51 de la Ley 2079 de 2021?

 

Acorde a lo establecido en el artículo 7 de la ley 9 de 1989:

 

"ARTÍCULO 7. Los Concejos Municipales y Distritales podrán, de acuerdo con sus competencias, crear entidades responsables de administrar, defender, desarrollar, mantener y apoyar financieramente el espacio público, el patrimonio inmobiliario y las áreas de cesión.

 

Así mismo, el alcalde Municipal o Distrital en el marco de sus competencias podrá crear dependencias u organismos administrativos, otorgándoles autonomía administrativa y financiera sin personería jurídica.

 

Los alcaldes municipales y distritales mediante decreto reglamentarán lo concerniente a la administración, mantenimiento y aprovechamiento económico del espacio público.

 

Así mismo, podrán entregar a particulares la administración, mantenimiento y aprovechamiento económico de los bienes de uso público, utilizando el mecanismo contenido en el Capítulo XVI de la Ley 489 de 1998.

 

Igualmente podrán expedir actos administrativos que permitan la ocupación temporal de dichos bienes, considerando en ambos casos lo dispuesto por el artículo 63 de la Constitución.”

 

Debe recordarse que fue la misma ley 2079 de 2021 en el parágrafo del artículo 51º quien ordenó la reglamentación del contenido de dicha norma.

 

9. ¿El artículo 51 de la Ley 2079 de 2021, plantea la posibilidad de que los ciudadanos que se benefician de los efectos de las construcciones no autorizadas sobre el espacio público puedan ejercer la posibilidad de presentar un plan de administración del mismo espacio público antes ocupado para que este sea aprobado o no por la autoridad competente en aras de mantener la construcción?

 

La pregunta que se formula parte de una premisa equivocada y que al mismo tiempo es una conclusión anticipada acerca de una supuesta autorización legal para conservar las estructuras o construcciones sobre el espacio público cuya restitución se debate ante la autoridad competente. Ante ello se debe precisar que la reglamentación del decreto distrital 010 de 2022 no concede a priori, ningún derecho o expectativa de derecho sobre el espacio público.

 

Como puede observarse, en el artículo 51 de la ley 2079 los cerramientos y demás elementos con similar propósito sobre el espacio público no pueden construirse. Coherente con este razonamiento se entiende que el artículo 51 de la ley 2079 de 2021 apunta a generar una oportunidad que le permita al ciudadano, buscar que las autoridades competentes puedan o no, autorizar la implementación de lo que la norma denomina “planes de administración y cuidado del espacio público”.

 

Es importante precisar que la norma en no señala que el espacio público no pueda o no deba ser restituido, razón adicional para considerar que no exista contradicción con la norma transcrita del Código Nacional de Policía , y esto, sobre todo, porque la norma no se detiene a evaluar o generar criterios con los cuales definir si la naturaleza, morfología o disposición de las construcciones preceptuadas en la norma, se ajustan a las normas sobre la materia en los diferentes municipios y/ distritos, respetando así, la competencia que por aplicación del principio de autonomía administrativa en cabeza de los distritos y municipios,  faculta a estos dictar normas sobre la conformación y dotación de su espacio público.

 

Lo anterior expresa de forma clara que el artículo 51 de la ley 2079, no constituye un derecho a conservar las construcciones existentes sobre el espacio público por parte de los ciudadanos. Por el contrario, confirma que las autoridades encargadas de los procesos de restitución deben velar por la libre disposición, acceso y circulación de todos los ciudadanos al espacio público (motivo para que la norma se limite únicamente a los casos discutidos en procesos de restitución), pero que en dichas actuaciones se pueda concertar ciertas condiciones fundadas en la seguridad de la ciudadanía para que esta última pueda garantizarse.

 

10. ¿El Plan de Administración y Cuidado del Espacio Público concertado con los ocupantes, daría por terminado los procesos policivos y judiciales adelantados en su contra? o ¿por el contrario requeriría el aval de la autoridad administrativa o judicial y la parte demandante o querellante para concluir el litigio?

 

El parágrafo primero del artículo del decreto distrital 010 de 13 de enero de 2022 "Por medio del cual se reglamenta en el Distrito Capital, el artículo 51 de la Ley 2079 de 2021", señala:

 

Parágrafo Primero: La Alcaldía Local deberá determinar dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud, la existencia de actuaciones administrativas de recuperación de bienes de uso público que se surtan por ocupación indebida del espacio público en el sector, polígono o bienes de uso público motivo de solicitud del PACEP. Igual verificación deberá realizar las Inspecciones de Policía con relación a procesos policivos adelantados por comportamientos contrarios a la posesión y mera tenencia de bienes muebles, a la integridad urbanística y/o al cuidado e integridad del espacio público.

 

Como puede verse, el decreto distrital en cita, no suprime las competencias de las autoridades competentes en materia de restituciones, quienes deberán pronunciarse conforme a las normas de procedimiento establecidas para la actuación en curso referida a la restitución de espacio publico. De otro lado, se aclara que el decreto distrital 010 de 2022 solo hace referencia a las autoridades distritales; por ende no incorpora reglamentaciones que comprometan la actuación de los jueces de la República por cuanto su labor compete a la rama judicial del Estado.

 

11. ¿El Plan de Administración y Cuidado del Espacio Público concertado, es de carácter temporal o permanente?

 

Es de advertir que los análisis en cuanto a los eventuales problemas de seguridad de la ciudadanía, que puedan ser motivo para que sean presentados los planes de administración y cuidado del espacio público ya referidos, no pueden concluir que las medidas de mitigación a tales problemas de seguridad sean medidas permanentes pues cualquier ocupación del espacio público debidamente autorizada, debe ser a lo sumo, temporal. Esto se evidencia en la lectura de los artículos y del decreto distrital 010 de 2022.

 

La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 28 de la ley 1755 de 2015 que establece:

 

“Artículo 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.

 

Queda así resuelta su solicitud, y cualquier inquietud que surja respecto del presente concepto, gustosamente será atendida.

 

Atentamente,

 

CARLOS ALFONSO QUINTERO MENA

 

Jefe Oficina Asesora Jurídica

 

Proyectó:               Luisa Fernanda Pérez Gaitán – Abogada contratista OAJ.

                               Oscar Eduardo Gómez – Abogado contratista OAJ.

Revisó:                  Oscar Eduardo Gómez – Abogado contratista OAJ.