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Decreto 152 de 2022 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. - Secretaría Distrital de Planeación

Fecha de Expedición:
19/04/2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 7417 del 22 de abril de 2022.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 152 DE 2022

 

(Abril 19)

 

Por medio del cual se rechaza una solicitud de revocatoria directa presentada contra los artículos 251 a 254 del Decreto Distrital 555 de 2021 “Por el cual se adopta la revisión general del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C"

 

LA ALCALDESA MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.

 

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 95 de la Ley 1437 de 2011, y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Constitución Política de Colombia establece las bases para la organización territorial, los planes de desarrollo y dicta los criterios del desarrollo territorial, al asignarle a las entidades públicas en el marco de los derechos colectivos y del medio ambiente, la función de regular los usos del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común.

 

Que los artículos 1 y 287 de la Constitución Política señalan que las entidades territoriales son autónomas para la gestión de sus intereses y, en consecuencia, como parte del núcleo esencial de la autonomía territorial, tienen la potestad de ejercer las competencias que les corresponden, expidiendo para el efecto regulaciones sobre los asuntos particulares de su competencia, dentro de los parámetros que señale la ley.

 

Que el artículo 209 superior consagra que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

 

Que según lo determinado por el artículo 311 ídem le corresponde a los municipios y distritos, ordenar el desarrollo de su territorio, así como prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.

 

Que el artículo 322 de la Constitución Política señala que “Bogotá, Capital de la República y del departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital. Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios (…)”

 

Que con sustento en las normas superiores citadas, la Corte Constitucional en Sentencia C-145 de 2015 expresó que “(…) la reglamentación de los usos del suelo es la más clara expresión de la descentralización y autonomía de las entidades territoriales (…)”.

 

Que al tenor de los artículos 5 de la Ley 388 de 1997 y 2.2.2.1.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, el ordenamiento del territorio municipal o distrital comprende un conjunto de acciones político - administrativas y de planificación física concertadas, emprendidas por los municipios o distritos, en ejercicio de la función pública, tendiente a disponer de instrumentos eficientes para orientar el desarrollo del territorio bajo su jurisdicción y regular la utilización, transformación y ocupación del espacio, de acuerdo con las estrategias de desarrollo socioeconómico, y en armonía con el medio ambiente y las tradiciones históricas y culturales.

 

Que el artículo 9 de la Ley 388 de 1997 define el Plan de Ordenamiento Territorial como “(…) el instrumento básico para desarrollar el proceso de ordenamiento del territorio municipal. Se define como el conjunto de objetivos, directrices, políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas adoptadas para orientar y administrar el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo (…)”

 

Que el artículo 11 ídem, establece que el Plan de Ordenamiento Territorial está integrado por un componente general, el cual estará constituido por los objetivos, estrategias y contenidos estructurales de largo plazo; un componente urbano, constituido por las políticas, acciones, programas y normas para encauzar y administrar el desarrollo físico urbano; y un componente rural, conformado por las políticas, acciones, programas y normas para orientar y garantizar la adecuada interacción entre los asentamientos rurales y la cabecera municipal, así como la conveniente utilización del suelo.

 

Que concordante con la definición legal dada al plan de ordenamiento territorial, el artículo 2.2.2.1.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, modificado por el artículo 2 del Decreto Nacional 1232 de 2020, dispone: “(…) Plan de ordenamiento territorial. Se define como el conjunto de objetivos, directrices, políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas, destinadas a orientar y administrar el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo. Es el instrumento básico para desarrollar el proceso de ordenamiento del territorio municipal.”.

 

Que el Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Capital fue adoptado por medio del Decreto Distrital 619 de 2000, revisado por los Decretos Distritales 1110 de 2000 y 469 de 2003, y compilado por el Decreto Distrital 190 de 2004.

 

Que, previo el cumplimiento del procedimiento legal y reglamentario establecido en la Ley 388 de 1997 y el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, este último modificado por el Decreto Nacional 1232 de 2020, mediante el Decreto Distrital 555 de 2021 se adoptó la revisión general del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C.

 

Que el mencionado Decreto Distrital 555 de 2021 fue publicado en el Registro Distrital n.° 7326 del 29 de diciembre de 2021.

 

Que el señor Manuel Lascarro, Director General de la Cámara Colombiana del Cemento y el Concreto mediante radicado No. 1-2022-18940 de 21 de febrero de 2022, presentó ante la Secretaría Distrital de Planeación , solicitud de revocatoria directa de los artículos 251 a 254 del Decreto Distrital 555 de 2021 - Revisión General del Plan de Ordenamiento Territorial, por considerar que estos son contrarios a la Constitución Política y la Ley, y no se encuentran conforme con el interés público o social, o atentan contra él.

 

Que procede el despacho a resolver la solicitud de revocatoria directa de los artículos 251 a 254 del Decreto Distrital 555 de 2021, “Por el cual se adopta la revisión general del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C”, previas las siguientes:

 

CONSIDERACIONES:

 

1. ANÁLISIS SOBRE LA REVOCATORIA DIRECTA

 

La Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, desarrolla en su Título III, Capítulo IX la figura jurídica de la revocación directa como un mecanismo que permite a la propia administración, de oficio o a solicitud de parte, la revisión de sus propios actos.

 

En el artículo 93 ídem, se enuncian de manera taxativa las causales por las cuales pueden ser revocados los actos administrativos, así:

 

ARTÍCULO 93. Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que las hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

 

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

 

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

 

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.”

 

La revocación directa se constituye en una prerrogativa de la administración para volver sobre sus propios actos y retirarlos del mundo jurídico si se presenta alguna de las causales anteriormente enunciadas en la norma citada. En el presente caso es de anotar que el ciudadano en su escrito no invoca ninguna de las causales anteriormente señaladas. Sin embargo, antes que el Despacho proceda a estudiar de fondo si la solicitud de revocatoria directa se encuadra en alguna de las causales que enlista la ley, es preciso realizar la verificación de los requisitos formales de procedencia de la revocatoria, para luego, si es del caso, evaluar su contenido sustancial.

 

1.1. Requisitos de procedibilidad de la revocatoria directa

 

Respecto de la figura de la revocatoria directa, la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no establece diferencias entre el carácter general o particular de los actos administrativos para determinar la procedibilidad de este mecanismo jurídico. Por lo anterior, en los términos establecidos en el artículo 93 de la mencionada ley, es procedente la presentación de una solicitud de revocatoria directa contra el acto administrativo objeto de estudio.

 

Ahora bien, el artículo 94 ídem señala que la solicitud de revocatoria no procederá frente a los actos administrativos respecto de los que se alegue su manifiesta oposición a la Constitución Política o a la ley, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial.

 

Frente a la primera condición, se observa que el Decreto Distrital 555 de 2021 es un acto de carácter general y, por tanto, no es susceptible de ser recurrido mediante los recursos ordinarios de ley, teniendo en cuenta que como lo señala el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa”.

 

A su vez, frente a la segunda condición el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que la demanda de nulidad contra actos administrativos de carácter general prevista en el artículo 137 ídem, procede en cualquier tiempo, es decir, no opera la caducidad de la acción.

 

1.2. Oportunidad

 

El inciso 1 del artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que la “revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda”. (Subrayado fuera del texto original)

 

Al respecto, y estando dentro de los términos para resolver la solicitud de revocatoria directa, y previo a calificar su procedencia, se consultó el Sistema de Información de Procesos Judiciales de Bogotá D.C. SIPROJ, encontrando que la Secretaría Jurídica Distrital y la Secretaría Distrital de Planeación fueron notificadas el 30 de marzo de 2022 del auto admisorio de la demanda proferido dentro del expediente 11001-33-41-045-2022-0094-00, dentro del mecanismo de nulidad simple interpuesto en contra de la totalidad del Decreto Distrital 555 de 2021 por ADRIANA CAROLINA ARBELÁEZ.

 

Así las cosas, aun cuando la demanda de nulidad simple fue notificada el 30 de marzo de 2022, es decir, con posterioridad a la solicitud de revocatoria directa que data del 21 de febrero de 2022, no es viable continuar con su trámite debido a que el artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece la improcedencia de la revocatoria directa sin distinguir el estado de dicho trámite cuando se notifique auto admisorio de demanda en la jurisdicción contenciosa contra el mismo acto administrativo.

 

Coherente con lo anterior, la presente solicitud no es procedente.

 

2. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

 

Una vez analizado el contenido de la solicitud de revocatoria directa que nos ocupa, encontramos que el peticionario manifiesta que los artículos 251 a 254 del Decreto Distrital 555 de 2021 se oponen a la Constitución Política y a la ley, y no se encuentran conformes al interés público o social, o atentan contra él, de conformidad con el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011. Para tal efecto, el señor Manuel Lascarro, Director General de la Cámara Colombiana del Cemento y el Concreto expone en su documento las razones de hecho y de derecho con base en las cuales motiva su solicitud.

 

Sin embargo, encuentra este despacho que no es viable estudiar de fondo dicha solicitud, en tanto que el inciso 1 del artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que la “revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda”. (Subrayado fuera del texto original)

 

Así, como se anotó, al haberse notificado el auto admisorio de la demanda proferido dentro del expediente 11001-33-41-045-2022-0094-00, dentro del mecanismo de nulidad simple interpuesto en contra de la totalidad del Decreto Distrital 555 de 2021 por ADRIANA CAROLINA ARBELÁEZ, que incluye los artículos objeto de esta solicitud, la petición de revocatoria directa se torna improcedente.

 

Por las razones expuestas, y dada la imposibilidad del estudio de fondo de la solicitud, este despacho rechazará la solicitud de revocatoria directa presentada contra los artículos 251 a 254 del Decreto Distrital 555 de 2021 “Por el cual se adopta la revisión general del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C”.

 

Sin perjuicio de lo anterior, la Secretaría Distrital de Planeación dará respuesta al interesado respecto de los temas planteados, en el marco del derecho de petición, conforme con las disposiciones establecidas en la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1755 de 2015 y atendiendo las competencias establecidas en el Decreto Distrital 016 de 2013.

 

DECRETA:

 

Artículo 1º.- Rechazar la solicitud de revocatoria directa presentada contra los artículos 251 a 254 del Decreto Distrital 555 de 2021 “Por el cual se adopta la revisión general del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C” por las razones señaladas en la parte motiva del presente acto administrativo.

 

Artículo 2°. - Notificar el contenido del presente decreto al señor MANUEL LASCARRO, Director General de la Cámara Colombiana del Cemento y el Concreto en la Avenida-carrera 7 #127 -48 Of 801 y en el correo electrónico mlascarro@procemco.co, por intermedio de la Subdirección de Servicios Administrativos de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

 

Artículo 3°. - Publicar el presente decreto en el Registro Distrital, de conformidad con el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 15 de la Ley 2080 de 2021.

 

Artículo 4°. - Contra la presente decisión no procede recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 95 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 19 días del mes de abril del año 2022.

 

CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ

 

Alcaldesa Mayor de Bogotá, D.C.

 

MARÍA MERCEDES JARAMILLO GARCÉS

 

Secretaria Distrital de Planeación


Nota: Ver norma original en Anexos.