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Resolución 354 de 2022 Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -ESP

Fecha de Expedición:
21/04/2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
25/05/2022
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 7418 del 25 de abril de 2022.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 354 DE 2022

 

(Abril 21)


Derogada por el art. 2, Resolución 615 de 2023.

 

Por medio de la cual se modifica el contrato de condiciones uniformes adoptado mediante Resolución 1050 de 2020 de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - ESP

 

EL GERENTE CORPORATIVO DE SERVICIO AL CLIENTE DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP,

 

En ejercicio de las funciones que le fueron delegadas mediante los artículos 1 y 2 de la Resolución No. 131 del 14 de febrero de 2019

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Ley 142 de 1994, Régimen de Servicios Públicos Domiciliarios, en su artículo 128 dispone en lo pertinente: “CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS. Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados. Hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio…”.

 

Que el artículo 131 de la citada Ley estipula el deber de las Empresas de servicios públicos de informar con tanta antelación como sea posible acerca de las condiciones uniformes de los contratos que ofrecen.

 

Que en desarrollo de lo dispuesto por el numeral 10 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, la Empresa sometió a consideración de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA, la minuta de contrato de condiciones uniformes, autoridad que mediante oficio CRA 20142110035461 del 5 de noviembre de 2014 emitió concepto de legalidad de los contratos de servicios públicos de acueducto y alcantarillado para el Distrito Capital de Bogotá y el municipio de Soacha, Cundinamarca.

 

Que mediante la Resolución No. 0001 de 2015 expedida por la Gerencia General de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB-ESP se adoptó el Contrato de Condiciones Uniformes, acto administrativo modificado mediante la Resolución No. 681 de 2018, proferida por la Gerencia Corporativa de Servicio al Cliente de la EAAB-ESP.

 

Que mediante Resolución No 1050 de 2020, expedida por el Gerente Corporativo de Servicio al Cliente se adoptó y actualizó el Contrato de Condiciones Uniformes.

 

Que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - ESP en desarrollo de los derechos de los usuarios y de las obligaciones legales, debe mantener actualizado el contrato de servicios públicos -CSP- el cual se debe ajustar a la reglamentación vigente, a las necesidades y evolución tecnológica y a la interpretación que de ella hacen las autoridades competentes.

 

Que, el artículo 146 del Régimen de Servicios Públicos Domicilios indica que la empresa y el suscriptor o usuario tienen “derecho a que los consumos se midan; a que me empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre”. (negrilla y subraya fuera de texto original).

 

Que dentro de las unidades inmobiliarias cerradas existe una imposibilidad técnica para medir todos los tramos de la red privada interna, y pueden ser susceptibles de fugas, filtraciones y puntos hidráulicos y/o conexiones irregulares, que afectan el cumplimiento de este principio rector de medición del consumo real derivando en posible imprecisión en el cobro facturado y consecuentemente impactando a usuarios o suscriptores así como también, generando pérdidas en la red privada que no pueden ser asumidas por la Empresa.

 

Que para mitigar esta problemática el Decreto 1077 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio” en las definiciones de los numerales 33 y 34 del artículo 2.3.1.1.1. contempla la posibilidad de que el prestador instale medidores de control y generales o totalizadores con el fin de verificar o controlar el suministro de agua y la existencia de posibles consumos no medidos a un suscriptor o usuario.

 

Que el artículo 29 de la Ley 675 de 2001, por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal, establece: “Participación en las expensas comunes necesarias. Los propietarios de los bienes privados de un edificio o conjunto estarán obligados a contribuir al pago de las expensas necesarias causadas por la administración y la prestación de servicios comunes esenciales para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes, de acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal. Para efecto de las expensas comunes ordinarias, existirá solidaridad en su pago entre el propietario y el tenedor a cualquier título de bienes de dominio privado...”. (negrilla y subraya fuera de texto original).

 

Que adicionalmente en el artículo 32 de la ley antes citada, se establece que “La propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular. Su objeto será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal”

 

Que en el parágrafo del mismo artículo se establece que “para efectos de facturación de los servicios públicos domiciliarios a zonas comunes, la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal podrá ser considerada como usuaria única frente a las empresas prestadoras de los mismos, si así lo solicita, caso en el cual el cobro del servicio se hará únicamente con fundamento en la lectura del medidor individual que exista para las zonas comunes; en caso de no existir dicho medidor, se cobrará de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los medidores individuales”.

 

Que la Resolución Compilatoria CRA 943 de 2021, compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, deroga unas disposiciones e incorpora lineamientos establecidos en la Ley 675 de 2001 que proporcionan sustento jurídico a este procedimiento de medición.

 

Que, por otro lado, en virtud del principio de eficiencia consagrado en el artículo 2.5 de la Ley 142 de 1994, cumpliendo el objetivo estratégico de excelencia empresarial, la EAAB-ESP debe posibilitar el seguimiento y control en tiempo real de la medición de consumos a través de la incorporación de los avances y nuevos instrumentos tecnológicos en materia de lectura remota de consumos mediante la telemetría.

 

Que la utilización de estos nuevos avances tecnológicos en la medición permitirá garantizar a suscriptores y/o usuarios mayor precisión en la medición y cobro de sus consumos y a la Empresa, disminución de pérdidas, reducción de costos operativos, disponibilidad de información en tiempo real, uso eficiente de la red respectiva, aplazamiento de inversiones, facilidad de revisión, disminución de reclamaciones por errores de lectura y control de fraudes, entre otros.

 

Que adicionalmente, es indispensable que la Empresa incorpore en el Contrato de Servicios Públicos (CSP) la posibilidad de utilizar los beneficios y avances tecnológicos que reporta la transformación digital, específicamente los medios de comunicación que facilitan a los usuarios, en aplicación del principio de la buena fe contractual, probar y requerir los cambios o actualización en la clase de uso y las unidades habitacionales y no habitacionales de sus predios, que suministren validez a las decisiones administrativas de la EAABESP en el proceso de facturación, sin necesidad de generar una visita presencial.

 

Que teniendo en cuenta las funciones y facultades atribuidas por el Régimen de Servicios Públicos a las Comisiones de Regulación, de conformidad  con lo establecido en el numeral 10 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, la Empresa sometió a consideración de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA, quien señalo que: “Revisado el clausulado del contrato, éste se encuentra conforme a derecho, razón por la cual, se otorga concepto de legalidad en los términos del artículo 133 de la Ley 142 de 1994.”, lo anterior mediante Radicado CRA 20220120000151 del 4 de enero de 2022.

 

Que en ese orden de ideas sea hace necesario adicionar y/o modificar las siguientes cláusulas y el anexo técnico:

 

- Adicionar a la CLÁUSULA 1. Definiciones el numeral 56, 63 y modificar los numerales 28, 61 y 62.

 

- Modificar a la CLÁUSULA 12. Obligaciones de la Empresa los numerales 11 y 27 y adicionar los numerales 34 y 35.

 

- Modificar la CLÁUSULA 13. Obligaciones del suscriptor y/o usuario el numeral 4 y adicionar los numerales 28 y 29.

 

- Adicionar a la CLÁUSULA 15. Derechos de la EMPRESA el numeral 14.

 

- Adicionar a la CLÁUSULA 22a. Facturación de unidades inmobiliarias cerradas.

 

- Adicionar a la CLÁUSULA 29. Suspensión del Servicio el Parágrafo Tercero.

 

- Modificar en el ANEXO TECNICO. 4. MEDICION el numeral 4.2 Características técnicas de los medidores y 4.3 Equipo de Medida y excepciones.

 

Que las condiciones que desarrollan el Anexo Técnico son las que rigen la prestación de los servicios de acueducto y/o alcantarillado en las diferentes áreas de prestación de los servicios de la EAAB-ESP.

 

Que en mérito de lo anterior se,

RESUELVE:

Artículo 1. Adóptese el Contrato de Prestación de Servicios - CSP para la prestación de los servicios de acueducto y/o alcantarillado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB - ESP, cuyas condiciones uniformes son las contenidas en el Anexo Técnico, el cual hará parte integral de esta resolución.

 

Artículo 2 . La presente resolución rige un mes después de la fecha de su publicación en el Registro Distrital y deroga la Resolución No. 1050 de 2020.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D.C., a los 21 días del mes de abril del año 2022.

ALEX FABIÁN SANTA LÓPEZ

 

Gerente Corporativo de Servicio al Cliente