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Decreto 324 de 2022 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
09/08/2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 7506 del 12 de agosto de 2022
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 324 DE 2022

 

(Agosto 09)

 

Por medio del cual se resuelve la solicitud de revocatoria directa del artículo 3° del Decreto Distrital 119 de 2022 "Por medio del cual se adoptan medidas transitorias y preventivas para conservación de la seguridad y el orden público en la ciudad de Bogotá D.C."

 

LA ALCALDESA MAYOR DE BOGOTÁ, D. C.

 

En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 93 y el inciso segundo del artículo 95 de la Ley 1437 de 2011 y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 1º de la Constitución Política prevé que: “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.”

 

Que de conformidad con el artículo 2º superior, las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.

 

Que en el artículo 24 de la Constitución Política reconoce a todo colombiano el derecho a circular libremente, con las limitaciones que establezca la ley, por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia.

 

Que conforme al artículo 95 de la Constitución Política, son deberes de la persona y del ciudadano, entre otros, obrar conforme al principio de solidaridad social; respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacional; participar en la vida política, cívica y comunitaria de país; propender al logro y mantenimiento de la paz; y colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia.

 

Que con fundamento en la normativa constitucional precedente, mediante el Decreto Distrital 119 de 2022 se dictaron medidas restrictivas temporales respecto al tránsito de motocicletas con acompañante hombre y otras acciones complementarias de seguridad que se desarrollan en las diferentes localidades del Distrito Capital, en aras de proteger la vida e integridad, el patrimonio y la tranquilidad de los habitantes y garantizar el orden público, la seguridad, la convivencia y la protección de los derechos y libertades públicas en la ciudad de Bogotá D.C.

 

Que el artículo 3º de la norma ídem dispuso lo siguiente:

 

Artículo 3º. Identificación de Motociclistas. Los conductores de vehículos automotores tipo motocicleta y sus acompañantes, para facilitar su plena identificación, deberán llevar impreso en la parte posterior externa de sus cascos de seguridad, sobre fondo oscuro y letra blanca y sin ningún elemento o diseño que impida u obstruya su visibilidad, el número de la placa asignada al vehículo, en letras y números reflectivos, tipo arial, cuyo tamaño será de 3.5 centímetros de alto y un ancho de trazo de 1 centímetro.

 

Los conductores de vehículos automotores tipo motocicleta y sus acompañantes podrán usar, para facilitar su plena identificación en su indumentaria en un lugar visible, el número de placa asignada al vehículo, en letras y números reflectivos, cuyo tamaño será mínimo de nueve (9) centímetros de alto por (4) cuatro centímetros de ancho por cada letra o número. (De acuerdo al anexo técnico del presente decreto).

 

Parágrafo 1. La medida prevista en el presente artículo empezará a regir a partir del 18 de abril de 2022.

 

Parágrafo 2. De acuerdo con lo establecido en el numeral 5 del artículo 96 de la Ley 769 de 2002, el conductor o acompañante que no porte el casco con el número de placa del vehículo en que transita podrá incurrir en la infracción de tránsito: “C.24 Conducir motocicleta sin observar las normas establecidas en el presente código”.

 

Que mediante correo electrónico del 16 de junio de 2022, el ciudadano Cesar Roberto Celis Vasquez, presentó la solicitud de REVOCATORIA DIRECTA”, al artículo 3 del decreto citado en el asunto.”

 

Que la Secretaría Jurídica Distrital, recibió la solicitud de revocatoria directa y mediante  comunicaciones con número de radicados SJD 2-2022-11308 del 17 de junio de 2022; SJD 2-2022-11309 del 17 de junio de 2022; y SJD 2-2022-11306 de fecha 17 de junio del 2022, ofició los traslados respectivamente a la Dirección Jurídica y Contractual de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, y a la Dirección de Normatividad y Conceptos de la Secretaría Distrital de Movilidad y a la Dirección Jurídica de la Secretaría Distrital de Gobierno, para resolver la solicitud de revocatoria directa de conformidad con los lineamientos previstos en la Directiva Distrital 008 del 2021.

 

Que a continuación, se procede a resolver la solicitud elevada por el ciudadano Cesar Roberto Celis Vásquez, respecto a la revocatoria del artículo 3° del Decreto Distrital 119 de 2022, previas las siguientes:

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

1.Análisis sobre la revocatoria directa.

 

La Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, desarrolla en su Título III, Capítulo IX, la figura jurídica de la revocatoria directa como un mecanismo que permite a la propia administración, de oficio o a solicitud de parte, la revisión de sus propios actos como un medio de control.

 

El artículo 93 ídem enuncia de manera taxativa las causales por las cuales pueden ser revocados los actos administrativos así:

 

Artículo 93. Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que las hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

 

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

 

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

 

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.”

 

La revocatoria directa se constituye en una prerrogativa de la administración para volver sobre sus propios actos y retirarlos del mundo jurídico sí se presenta alguna de las causales anteriormente enunciadas.

 

El Consejo de Estado[1] precisó que la revocatoria directa de los actos administrativos, sean éstos de carácter particular o general, constituye una facultad de auto tutela que se radica en cabeza de la administración con el objeto de controlar sus propios actos, dejándolos sin efectos y, por tanto, retirándolos de manera directa del ordenamiento jurídico sin necesidad de que para ello medie un pronunciamiento judicial.

 

De ahí que, conforme a lo considerado en la misma providencia, la revocatoria directa se constituya como un medio de control que ejercen las autoridades públicas respecto de sus propios actos y que les “… permite volver a decidir sobre asuntos ya decididos en procura de corregir en forma directa o a petición de parte, las actuaciones lesivas de la constitucionalidad, de la legalidad, o de derechos fundamentales …”[2].

 

En cuanto a sus efectos, el artículo 96 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, preceptúa que ni la petición de revocación, ni la decisión que la resuelva, reviven los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso-administrativas, ni dará lugar a la aplicación del silencio administrativo. Lo anterior con el fin de evitar que la figura de la revocación se convierta en un mecanismo que permita mantener indefinidamente las posibilidades de reclamaciones ordinarias mediante las acciones judiciales.

 

2. Requisitos de procedibilidad para revocatoria de actos administrativos de carácter general.

 

La figura de la revocatoria directa establecida en la Ley 1437 de 2011, en relación con los actos administrativos de carácter general no establece requisito de procedibilidad, situación diferente se presenta en el caso de la revocatoria de los actos de carácter particular y concreto, los cuales requieren la obtención del consentimiento previo del destinatario del acto a revocar. En este sentido la presente solicitud se refiere al Decreto 119 de 2022 “Por medio del cual se adoptan medidas transitorias y preventivas para conservación de la seguridad y el orden público en la ciudad de Bogotá D.C.”, acto administrativo de carácter general, en virtud de lo cual no se requiere agotar requisito de procedibilidad alguno.

 

Por lo anterior, en los términos establecidos en el artículo 93 de la mencionada Ley, es procedente la presentación de una solicitud de revocatoria directa contra un acto administrativo de carácter general. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-347 de 1994, sostuvo la posibilidad de su procedencia frente a actos generales, conforme a lo siguiente “…cuando se trate de actos de contenido general es admisible su revocabilidad por la administración, sin ninguna limitación mediante la invocación de las aludidas causas…”.

 

Adicionalmente, reiteró su posición en sentencia T-639 de 1996, en la que señaló: “…Los actos administrativos de carácter general y abstracto son, en esencia, directamente revocables por aquella autoridad que los ha proferido y su mutabilidad radica en la necesidad que tiene la Administración de satisfacer el interés público, ajustando sus decisiones a las circunstancias existentes al momento de aplicar dicho precepto. Cuando dichas condiciones cambian sustancialmente, hasta el punto de hacer imposible la permanencia de dicho acto administrativo en el ordenamiento Jurídico, debe ser retirado del mismo, según las circunstancias que analizará la autoridad que lo profirió para proceder a revocarlo...”.

 

El artículo 94 de la Ley 1437 de 2011 señala sobre la improcedencia de la revocatoria, lo siguiente: “…La revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no procederá por la causal del numeral 1 del artículo anterior, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial.”, esto es que concurra alguna de las causales de caducidad de la acción o medio de control del artículo 164 de la citada Ley, situación que no acaece en la presente solicitud.

 

En este entendido, la solicitud de revocatoria directa es procedente.

 

3. Oportunidad.

 

El inciso 1° del artículo 95 la Ley 1437 de 2011 establece: “La revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda”. De conformidad con lo anterior, una vez consultado por parte de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia (22 de junio de 2022), el Sistema de Información de Procesos Judiciales de Bogotá D.C. – SIPROJ WEB, para conocer si existía notificación de la interposición de un medio de control judicial en contra del acto administrativo en comento, se pudo constatar que no existe registro al respecto.

 

De esta manera, se determina la competencia por parte de la administración distrital para conocer del asunto.  

 

4.  Argumentos del solicitante.

 

El ciudadano Cesar Roberto Celis Vásquez mediante correo electrónico del 16 de junio de 2022, solicitó:

 

“…recurro a interponer ante su despacho este respetuoso escrito de solicitud de REVOCATORIA DIRECTA, para agotar todas y cada una de las instancias a las cuales tengo derecho dentro de nuestro Estado Social de Derecho, tal y como lo contempla la ley vigente.

 

Por las razones aquí expuestas, me permito solicitar sea aplicada la respectiva REVOCATORIA DIRECTA de lo actuado y evidenciado en el artículo 3 del citado decreto 119 de 2022, y por lo tanto, se ordene a quien corresponda, sea emitido el correspondiente decreto modificatorio, en el que se elimine este arbitrario artículo, por ser para mi concepto, contrario a la normatividad vigente en la materia.

 

En este sentido, voy a presentar mis argumentos para cada uno de las presuntas arbitrariedades por la expedición de este art. 3 del decreto 119 del 07 de abril de 2022, en relación a que manifiesto que su despacho al expedir este artículo 3, presuntamente entraría a violar el derecho Constitucional FUNDAMENTAL al debido proceso en lo concerniente a: “(…) Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (Negrilla y subrayado son propios). …”

 

MARCACION DE CASCOS:

 

Manifiesto que su despacho al expedir este artículo 3, en el que incluye que esta marcación de cascos debe hacerse sobre fondo oscuro y letra blanca, presuntamente entraría a violar el derecho Constitucional FUNDAMENTAL al debido proceso en lo concerniente a:

 

“(…)

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (Negrilla y subrayado son propios).

 

Por lo que paso a exponer mis correspondientes argumentaciones y razones al respecto:

 

La ley 1239 de 2008 aún vigente, en su art. 3 indica puntualmente:

 

“Artículo 3°. El artículo 96 de la Ley 769 quedará así:

 

"Artículo 96. Normas específicas para motocicletas, motociclos y mototriciclos. Las motocicletas se sujetarán a las siguientes normas específicas:

 

(…) 5. El conductor y el acompañante deberán portar siempre en el casco, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte, el número de la placa del vehículo en que se transite, con excepción de los pertenecientes a la fuerza pública, que se identificarán con el número interno asignado por la respectiva institución.” (Negrilla y subrayado son propios).

 

Por lo tanto, su despacho entraría a violar lo indicado en este art. 3 de esta ley, pues claramente se indica que es el Ministerio quien debe expedir la respectiva reglamentación, puesto que el legislador ordena que solo el Ministerio de Transporte es el único indicado para regular una ley, no la Alcaldía.

 

Es por ello, que es totalmente claro que una resolución del Ministerio de Transporte, solo puede ser modificada por el mismo Ministerio, mas no por una Alcaldía, razones por las cuales, considero que su despacho al modificar lo reglado por este Ministerio, podría estar en flagrante violación al derecho Constitucional FUNDAMENTAL al debido proceso como ciudadano y como importante actor vial (MOTOCICLISTA) al no ser su despacho competente para modificar la normativa preexistente, ya que no solo entraría en un posible delito como lo sería el demostrable PREVARICATO POR ACCIÓN/OMISION, sino también una FALSA MOTIVACIÓN y una FALSEDAD EN IDELOLOGIA EN DOCUMENTO PÚBLICO y USURPACION DE FUNCIONES PÚBLICAS, pues al realizar esta arbitraria modificación, entraría su despacho presuntamente a asumir funciones que solo le competen al Ministerio de Transporte.

 

Más aún, cuando su despacho al realizar esta modificación, pretende hacerme sujeto activo de la imposición de la infracción C24, tal y como lo indica en el parágrafo 2 del art. 3 del decreto 119 del 07 de abril de 2022, de la siguiente manera.

 

“Parágrafo 2. De acuerdo con lo establecido en el numeral 5 del artículo 96 de la Ley 769 de 2002, el conductor o acompañante que no porte el casco con el número de placa del vehículo en que transita podrá incurrir en la infracción de tránsito: “C.24 Conducir motocicleta sin observar las normas establecidas en el presente código”. (Negrilla y subrayado son propios).

 

Valiendo la pena precisar, que su despacho al parecer de manera mal intencionada y en presunto dolo, yerra al citar el numeral 5 del artículo 96 de la Ley 769 de 2002, para poder omitir citar que es el Ministerio quien deben regular lo pertinente a la marcación del casco, ya que como lo manifesté anteriormente, este artículo fue modificado por el art. 3 de la antes citada ley 1239 de 2008, a saber:

 

(…) Hago especial énfasis, que la regulación que ha expedido el Ministerio Nacional, rige para todo el territorio nacional, por lo cual, es de total observancia y estricto cumplimiento por todos y cada uno de los organismos de tránsito a nivel nacional, y por ende, por las Alcaldías Municipales y/o Distritales.

 

En este mismo sentido, el legislador al expedir las leyes aquí citadas, indica que solo serán sujetos a la imposición de las sanciones correspondientes, los conductores de las motocicletas y sus acompañantes por infringir lo allí reglado por el Ministerio de Transporte, como lo sería para este caso, el no portar la marcación de los cascos tal y como lo indica el Ministerio de Transporte.

 

Por lo tanto, su despacho al incluir que la marcación sea sobre un “fondo oscuro” cambia completamente las características de la marcación indicada por el Ministerio de Transporte, al igual que cuando incluye la modificación de que las letras deben ser en letra blanca, puesto que está indicando que sí y solo sí, deben ser blancas, lo cual no ha sido regulado por el Ministerio, puesto que solo indicaba que fueran en material reflectivo, mas no indicaba algún color especifico.

 

Es por ello, que considero que estas modificaciones antes citadas violan el derecho Constitucional FUNDAMENTAL al debido proceso, puesto que al modificar la reglamentación del Ministerio de Transporte sin ser competente, pues como cite anteriormente solo es competencia del mismo Ministerio de Transporte, para que por medio de estas modificaciones su despacho las pretenda implementar solo a nivel distrital, que es su jurisdicción, y con ello, volverme sujeto de imposición de la sanción C24, teniendo en cuenta que esta sanción es de aplicación de orden nacional, mas no solo a nivel distrital pues las leyes citadas que presuntamente viola su despacho, son de orden nacional.

 

(…) En virtud a ello, y al tratarse de una ley expedida por el legislador, considero que esta administración no es pertinente para modificar una ley, pues es muy bien sabido que una ley solo puede ser modificada por el Congreso de la República, más nunca un Alcalde puede hacer alguna modificación a una ley preexistente.

 

Puesto que cuando su despacho incluye una marcación así sea opcional e indica que sea sobre una indumentaria, desconoce que lo reglado en cuento a prendas, PUES NO PUEDE PRETENDER IMPONER UNA MARCACIÓN, puesto que esta función solo le compete al Congreso de la República, pues así lo hizo cuando expidió la ley 1239 de 2008, en la que quito la marcación de los chalecos, lo que estaba vigente desde el año 2002, razones por las cuales desde el 2008 ya no debemos usar a nivel nacional ningún tipo de marcación.

 

(…) Es por ello, que considero que su despacho al modificar lo ordenado por el Congreso, entraría en una serie de irregularidades y hasta posibles delitos, como lo sería un probable PREVARICATO POR ACCIÓN/OMISIÓN, FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO, FALSA MOTIVACIÓN, USURPACIÓN DE FUNCIONES, entre otras conductas y delitos en los cuales podría verse inmerso su despacho por la expedición de esta arbitraria modificación en materia de marcación de indumentaria, tanto para el conductor como para el acompañante, puesto que cualquier modificación en cuanto a la presunta marcación de alguna prenda, debe ser expedida únicamente por el Congreso, más nunca por un Alcalde pues no está dentro de sus atribuciones y funciones. (…)”

 

5. Problema Jurídico.

 

Corresponde a este despacho determinar sí con la expedición del Decreto Distrital 119 de 2022, particularmente en lo regulado en su artículo 3°, se opone en forma manifiesta a alguna norma de carácter constitucional o legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, y lo expuesto en el escrito de solicitud de revocatoria.

 

4. Análisis del Despacho.

 

Efectuadas las anteriores consideraciones y formulado el problema jurídico se procede al análisis jurídico respecto de la solicitud de revocatoria directa del artículo 3° del Decreto Distrital 119 de 2022.

 

De la lectura del escrito de la solicitud presentada por el ciudadano Carlos Roberto Celis Vásquez  a pesar que no se cita textualmente alguna de las causales del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 se infiere conforme a los argumentos expuestos que la causal invocada corresponde a la primera, que refiere a la manifiesta oposición a la Constitución o la Ley, razón por la cual este despacho entrará a realizar el análisis correspondiente:

 

4.1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley

 

En primer lugar, se citan a continuación las normas de rango constitucional y legal que fundamentaron la expedición del Decreto Distrital 119 de 2022:

 

- Normas Constitucionales:

 

El artículo 1º prevé: “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.”

 

El artículo 2º dispone que las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.

 

El artículo 24º reconoce a todo colombiano el derecho a circular libremente con las limitaciones que establezca la ley por el territorio nacional a entrar y salir de él a permanecer y residenciarse en Colombia.

 

El artículo 95º consagra que son deberes de la persona y del ciudadano, entre otros, obrar conforme al principio de solidaridad social; respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacional; participar en la vida política, cívica y comunitaria de país; propender al logro y mantenimiento de la paz; y colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia.

 

El artículo 315 de la Carta Política señala las atribuciones del alcalde.

 

“(...) 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo.

 

2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador.

 

El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante. [...]”.

 

3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; (...).”

 

- Normas Legales:

 

El artículo 35 del Decreto Ley 1421 de 1993 establece: “(…) Como primera autoridad de policía en la ciudad, el alcalde mayor dictará, de conformidad con la ley y el Código de Policía del Distrito, los reglamentos, impartirá las órdenes, adoptará las medidas y utilizará los medios de policía necesarios para garantizar la seguridad ciudadana y la protección de los derechos y libertades públicas.”.

 

Los numerales 1, 2 y 3 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, establecen como funciones de la alcaldesa mayor de Bogotá, las siguientes:

 

“1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo.

 

2. Conservar el orden público en el Distrito y tomar las medidas necesarias para su restablecimiento cuando fuere turbado, todo de conformidad con la ley y las instrucciones que reciba del Presidente de la República.

 

3. Dirigir la acción administrativa y asegurar el cumplimiento de las funciones, la prestación de los servicios y la construcción de las obras a cargo del Distrito.

 

El artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, prescribe como funciones de los alcaldes en relación con el orden público, entre otras, conservar el orden público en el municipio, promover la seguridad y convivencia ciudadanas, dictando para ello medidas como restringir y vigilar la circulación de las personas por vías y lugares públicos, restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas embriagantes.

 

Bajo este contexto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en sentencias del 06 de noviembre de 1992 y 10 de marzo de 1995, indicó que: “(… ) en los alcaldes también se encuentra atribuida competencia supletoria para expedir reglamentaciones subsidiarias de policía tendientes a la conservación y guarda del orden público y en la medida en que mediante ellas se regulen únicamente materias policivas, más nunca en asuntos penales contravencionales o disciplinarios.”

 

De igual forma, la Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, en pronunciamiento del 15 de marzo de 2018, señaló que: “Resulta pertinente agregar, que la Ley 136 de 1994 otorga facultades a los burgomaestres para “a) Restringir y vigilar la circulación de las personas por vías y lugares públicos”, y que “cuando los Alcaldes o Gobernadores imponen medidas que limitan la libre circulación del tránsito en ejercicio del parágrafo 3 del artículo 6 y del artículo 119 de la Ley 769 de 2002, no sólo están ejercitando su competencia como autoridades de tránsito sino también, y principalmente, su función como primera autoridad de policía conforme el artículo 315 de la Constitución Política.”

 

El artículo 3º de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 2º de la Ley 1383 de 2010, prescribe que son autoridades de tránsito, entre otros, los alcaldes y los organismos de tránsito de carácter distrital, correspondiéndole a dichas autoridades la facultad de impedir, limitar o restringir el tránsito de vehículos por determinadas vías de su jurisdicción, según lo dispuesto en el artículo 119 de la citada norma; y el inciso 2 del parágrafo 3º del artículo 6º preceptúa que los alcaldes, dentro de su respectiva jurisdicción, deberán expedir las normas y tomar las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas con sujeción a las disposiciones de dicha ley.

 

En igual sentido, el parágrafo 1º del artículo 68 ejusdem, dispone que: “Sin perjuicio de las normas que sobre el particular se establecen en este código, las bicicletas, motocicletas, motociclos, mototriciclos y vehículos de tracción animal e impulsión humana, transitarán de acuerdo con las reglas que en cada caso dicte la autoridad de tránsito competente. En todo caso, estará prohibido transitar por los andenes o aceras, o puentes de uso exclusivo para los peatones.”.

 

Por su parte, el artículo 94 de la misma codificación, dispone las normas generales para los conductores y acompañantes de motocicletas, encontrándose dentro de ellas que los “conductores de estos tipos de vehículos y sus acompañantes deben vestir chalecos o chaquetas reflectivas de identificación que deben ser visibles cuando se conduzca entre las 18:00 y las 6:00 horas del día siguiente, y siempre que la visibilidad sea escasa.”.

 

El artículo 2° de la Ley 1801 de 2016 dispone que es objetivo específico del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, entre otros, propiciar en la comunidad comportamientos que favorezcan la convivencia en el espacio público, áreas comunes, lugares abiertos al público o que siendo privados trasciendan a lo público.

 

Los artículos 204 y 205 de la norma en cita, disponen que al Alcalde Mayor de Bogotá D.C., como primera autoridad de policía del Distrito, le corresponde garantizar la convivencia y la seguridad en su jurisdicción; ejercer la función de Policía para garantizar el ejercicio de los derechos y libertades públicas, así como, el cumplimiento de los deberes de conformidad con la Constitución, la ley y las ordenanzas; coordinar y articular con todas las autoridades y organizaciones sociales, económicas y comunitarias, las políticas y actividades para la convivencia.

 

En adición a lo expuesto, cabe resaltar que con fundamento en la normativa señalada, tanto en la parte considerativa del decreto como en su exposición de motivos se señalaron las razones por las cuales la administración consideró necesario adoptar la medida relacionada con la marcación de los cascos de los motociclistas, así:

 

“(…) Que el numeral 5 del artículo 96 de la Ley 769 de 2002, contempla la obligación de portar la placa asignada a la motocicleta en el casco, no obstante, por razones de seguridad se hace necesario exigir que la personalización de la placa también se encuentre visible en la indumentaria del conductor y acompañante, si lo hubiere, como una medida que permite la visualización e identificación de quien va en este medio de transporte por parte de la ciudadanía, las autoridades y las cámaras de vigilancia.

 

Que, de otra parte, la identificación de placa en casco e indumentaria por parte del conductor de la motocicleta y su acompañante facilitará a la convivencia y seguridad, en los siguientes aspectos:

 

Convivencia

 

1. Fomenta el respeto mutuo, toda vez que se visibiliza e individualiza al conductor en caso de accidente, riña o cualquier comportamiento contrario a la convivencia.

 

2. Permite generar control individual del respeto de las señales de tránsito por parte de las autoridades competentes.

 

3. El conductor siempre debe garantizar su identificación visual ante la autoridad que lo requiera, de esta manera su comportamiento social será diferencial.

 

- Seguridad

 

1. Facilita al sistema de videovigilancia del distrito y desde la altura de operación de las cámaras existentes, visualizar la identificación del conductor y acompañante, lo cual apoya los casos de investigación que adelanten las autoridades competentes.

 

2. Permite que las imágenes captadas por cámaras privadas que son objeto de evidencia puedan tener una vocación de éxito en cada uno de los casos de investigación.

 

3. Permite a las autoridades obtener información inmediata, con el fin de iniciar actividades de búsqueda y localización de la motocicleta y las personas que la conducen, en caso de la comisión de algún delito o comportamiento contrario.

 

4. Facilita identificar si un conductor porta chalecos, cascos e indumentaria que no coincida con la identificación asignada a la motocicleta, permitiendo prevenir eventuales participaciones en la comisión de comportamientos contrarios a la convivencia y/o hechos delictivos.

 

Que, por lo anterior, se requieren adoptar medidas en cuanto permitan desarrollar mayores controles a las motocicletas para deslegitimar su utilización en acciones delincuenciales, promover las denuncias por parte de la ciudadanía, facilitar la identificación y captura de los delincuentes, y agilizar las labores investigativas. (…)”

 

Es del caso precisar, que las especificaciones técnicas exigidas para la marcación de los cascos de los motociclistas no corresponde a un criterio arbitrario o infundado por cuanto se pretende garantizar la plena identificación del motociclista guardando correspondencia lógica con los sistemas de vigilancia y monitoreo que tiene a su cargo el Distrito Capital a través del Centro de Comando, Control, Comunicaciones y Cómputo C4 de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia.

 

Sobre lo afirmado en el escrito de solicitud de revocatoria respecto de la aplicación de la sanción C24 y la marcación del casco con el numero de placa, es preciso señalar que el Código Nacional de Tránsito Terrestre, Ley 769 de 2002, en su artículo primero manifiesta que sus normas rigen en todo el territorio nacional y regula la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito y vehículos por las vías públicas o privadas abiertas al público, al igual que las resoluciones de carácter reglamentario que expide el Ministerio de Transporte  las cuales son de obligatorio cumplimiento y son concordantes con la normativa distrital.

 

El artículo 45 ídem, modificado por el artículo 200 del Decreto Ley 019 de 2012, señala:

 

“Los vehículos automotores llevarán dos (2) placas iguales: una en el extremo delantero y otra en el extremo trasero. Los remolques, semirremolques y similares de transporte de carga tendrán una placa conforme a las características que determine el Ministerio de Transporte. Las motocicletas, motociclos y mototriciclos llevarán una sola placa reflectiva en el extremo trasero con base en las mismas características y seriado de las placas de los demás vehículos.

 

Ningún vehículo automotor matriculado en Colombia podrá llevar, en el lugar destinado a las placas, distintivos similares a éstas o que la imiten, ni que correspondan a placas de otros países, so pena de incurrir en la sanción prevista en este Código para quien transite sin placas; éstas deben de estar libres de obstáculos que dificulten su plena identificación.”

 

De igual forma, la norma en comento establece que las motocicletas deben portar “el número de placa del vehículo en que se transite”, concluyendo que la placa debe ser la del vehículo en que se transite, por lo tanto es única y corresponde a la asignada por la autoridad de transito a la motocicleta que se conduzca, por lo cual no cabe la interpretación de que pueda llevar otra.

 

Adicionalmente, el artículo 94 ibídem señala lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 94. NORMAS GENERALES PARA BICICLETAS, TRICICLOS, MOTOCICLETAS, MOTOCICLOS Y MOTOTRICICLOS. Los conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos, estarán sujetos a las siguientes normas:

 

(…)

 

Los conductores y los acompañantes cuando hubieren, deberán utilizar casco de seguridad, de acuerdo como fije el Ministerio de Transporte.

 

La no utilización del casco de seguridad cuando corresponda dará lugar a la inmovilización del vehículo.”

 

Luego, el artículo 96 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo  3 de la Ley 1239 de 2008, dispone:

 

ARTÍCULO 96. NORMAS ESPECÍFICAS PARA MOTOCICLETAS, MOTOCICLOS Y MOTOTRICICLO. Las motocicletas se sujetarán a las siguientes normas específicas:

 

(…)

 

5. El conductor y el acompañante deberán portar siempre en el casco, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte, el número de la placa del vehículo en que se transite, con excepción de los pertenecientes a la fuerza pública, que se identificarán con el número interno asignado por la respectiva institución.” (Subrayado fuera de texto)

 

Ahora bien, el artículo 23 de la Resolución 1080 del 19 de marzo de 2019 expedida por el Ministerio de Transporte, “Por la cual se expide el reglamento técnico de cascos protectores para el uso de motocicletas, cuatrimotos, motocarros, mototriciclos, y similares.”, derogó la Resolución 1737 de 2004 “Por la cual se reglamenta la utilización de cascos de seguridad para la conducción de motocicletas, motociclos y mototriciclos y se dictan otras disposiciones.”, sin embargo, ninguna de las mencionadas resoluciones constituyen sustento normativo para la expedición del Decreto Distrital 119 de 2022, como quiera que el contenido corresponde a la definición de requisitos técnicos del casco cuyo ámbito de aplicación se dirige exclusivamente a importadores y comercializadores de cascos.


Adicionalmente, debe resaltarse que la marcación de los cascos está prevista en el Manual de infracciones a las normas de tránsito adoptado mediante Resolución 3027 de 2010 expedida por el Ministerio de Transporte[3], disposición normativa vigente que señala lo siguiente:

 

“C.24. Conducir motocicleta sin observar las siguientes normas:

 

(…) e) Los conductores y los acompañantes cuando hubieren, deberán utilizar casco de seguridad y en él, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte, el número de la placa del vehículo en que se transite, con excepción de los pertenecientes a la fuerza pública, que se identificarán con el número interno asignado por la respectiva institución.La no utilización del casco de seguridad cuando corresponda dará lugar a la inmovilización del vehículo.

 

Los conductores y acompañantes de motocicletas, motociclos y moto triciclos deberán usar obligatoriamente el casco de seguridad a que alude la presente resolución, debidamente asegurado a la cabeza, mediante el uso correcto del sistema de retención del mismo.

 

El casco de seguridad deberá llevar impreso en la parte posterior externa y sin ningún elemento que obstruya su visibilidad, el número de la placa asignada al vehículo, en letras y números tipo arial, reflectivas, cuyo tamaño será de 3.5 centímetros de alto y un ancho de trazo de un (1) centímetro.(…)”

 

Es así que el artículo 3º del Decreto Distrital 119 del 2022 no emite una reglamentación nueva, ni presenta variación o afectación alguna en las condiciones del uso del casco protector, ni tampoco usurpa las competencias de esa cartera ministerial. Es de precisar que el artículo 3º de la Ley 1239 de 2008 determinó que el conductor y el acompañante deberán portar siempre en el casco el número de la placa del vehículo en el que se transite, por lo que la distinción que  indica el Decreto Distrital para la marcación del casco en letras y números reflectivos, tipo arial, cuyo tamaño será de 3.5 centímetros de alto y un ancho de trazo de 1 centímetro, se establece como una orden de policía[4] tendiente a facilitar la rápida identificación de los vehiculos motorizados que por su diseño, a diferencia de los vehículos automotores, es más pequeña y en movimiento la notoriedad es casi imposible.

 

En este sentido, se reitera que la Resolución 1737 de 2004 del Ministerio de Transporte derogada por la Resolución 1080 de 2019, no constituye la base normativa de rango nacional desde la cual se estableció la exigencia de marcación del casco, en su lugar corresponde a la precitada Resolución 3027 de 2010 del Ministerio de Transporte, que está vigente y goza de presunción de legalidad.

 

Así las cosas, se concluye que el conductor del vehículo tipo motocicleta, debe portar siempre en el casco, el número de la placa asignada al vehículo, el cual deberá llevar impresa la placa del automotor en la parte posterior externa de dicho elemento de protección.

 

En este orden de ideas, la alcaldesa mayor, en uso de sus facultades constitucionales y legales, con el fin de adoptar medidas de policía que aseguren la tranquilidad y la convivencia en la ciudad, expidió el Decreto Distrital 119 de 2022, en concordancia con la Resolución 3027 de 2010 expedida por el Ministerio de Transporte.

 

En consecuencia, se tiene entonces que dicha medida y lo concerniente a la marcación del casco e indumentaria, son ordenes de policía, adoptadas por la alcaldesa mayor de Bogotá en su condición de primera autoridad de policía del Distrito Capital, con el fin de conservar el orden público, garantizar la seguridad ciudadana, la protección de los derechos y libertades públicas.

 

Bajo este contexto, se observa que la alcaldesa mayor de Bogotá como primera autoridad de policía del Distrito Capital, está facultada para expedir normas de policía y en materia de tránsito, con fundamento preponderante en lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 769 de 2002 también tiene la calidad de autoridad de tránsito, concordante con lo normado en el inciso segundo del parágrafo 3 del artículo 6° ídem, que consagra:

 

“(…) Los Alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción deberán expedir las normas y tomarán las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas con sujeción a las disposiciones del presente código. (…)” Subrayado propio.

 

Así como, los artículos 152° y 204º de la Ley 1801  de 2016:

 

ARTÍCULO 152. REGLAMENTOS. Son aquellos que dicta el Presidente de la República, el Gobernador o el Alcalde municipal o distrital y las corporaciones administrativas del nivel territorial en el ámbito de su jurisdicción, de conformidad con la ley. 

  

Su finalidad es la de establecer condiciones al ejercicio de una actividad o derecho que perturbe la libertad o derechos de terceros, que no constituyen reserva de ley” 


“ARTÍCULO 204. ALCALDE DISTRITAL O MUNICIPAL. El alcalde es la primera autoridad de Policía del Distrito o Municipio. En tal condición, le corresponde garantizar la convivencia y la seguridad en su jurisdicción.


La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el Alcalde por conducto del respectivo comandante.”

Respecto a las competencias del alcalde para expedir normas tendientes a conservar y restablecer el orden público, se ha pronunciado el Consejo de Estado, así[5]:

 

“(…) Así mismo en Sentencia 5575 de mayo 17 de 2001 con ponencia de la doctora Navarrete Barrero, mediante la cual resolvió la apelación del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que denegó las pretensiones de la demanda interpuesta en contra del Decreto 626 del 15 de julio de 1998, proferido por el Alcalde Mayor de Bogotá “Por el cual se toman medidas para el mejor ordenamiento del tránsito de vehículos en las vías públicas de Santa Fe de Bogotá”, conocido como el decreto que estableció la restricción del pico y placa en la capital, reconoció competencia al alcalde mayor para expedir esta clase de medidas. Al respecto consideró la Sala:

 

“No comparte la Sala las argumentaciones contenidas en la demanda como fundamento de la solicitud de nulidad del Decreto 626 de 1998, pues lo cierto es que, siendo el Alcalde mayor de Bogotá suprema autoridad de policía, le corresponde la adopción de cualquier medida que considere necesaria para conservar y restablecer el orden público, y para nadie puede ser desconocido que la salubridad, seguridad y la función de tranquilidad son aspectos que se afectan de manera directa con la congestión vehicular. Además, cuando el artículo 38 del Estatuto Orgánico del Distrito Capital atribuye al Alcalde Mayor de la ciudad la dirección administrativa y la función de asegurar el cumplimiento de sus funciones, la prestación de los servicios y la construcción de las obras a cargo del Distrito, bastaría esta sola norma para justificar la competencia del Alcalde Mayor de Bogotá para la adopción de la medida, pues el poder de policía debe ser entendido como una de las manifestaciones de naturaleza puramente normativa que se caracteriza por la facultad legítima de regulación de la libertad con actos de carácter general e impersonal, y con fines de convivencia social, en ámbitos ordinarios y dentro de los términos de la la salubridad, moralidad, seguridad y tranquilidad públicas que lo componen.

 

(…)

 

…Partiendo del anterior concepto, respecto de la responsabilidad del orden público atribuida a los alcaldes debe tenerse en cuenta que la Constitución indica que les corresponde cumplir y hacer cumplir sus normas y las de la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas y los acuerdos del concejo, así como conservar el orden público del municipio de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador. Por ello, el alcalde es, por mandato constitucional, la primera autoridad de policía del municipio y, en tal calidad, además de la función genérica, confiada a todas las autoridades, de proteger a las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, tiene a cargo la específica de salvaguardar, en el ámbito territorial del municipio, la pacífica convivencia entre sus habitantes y el ejercicio razonable y lícito de las actividades que ellos emprendan. (…)”

 

En igual sentido, en otro pronunciamiento del Consejo de Estado,[6] se analizó la competencia de los Alcaldes como autoridades de tránsito, señalando dicha Corporación sobre el particular:

 

“(…) De lo anterior se colige que los Alcaldes son autoridades de tránsito, que deben velar por la seguridad de las personas, que tienen funciones regulatorias y sancionatorias y que en su función de conservar el orden público, de conformidad con la Ley y con las instrucciones del Presidente de la República, deben tomar medidas como restringir y vigilar la circulación de las personas por vías y lugares públicos. (…)”

 

De lo expuesto, es dable colegir que con la expedición del Decreto Distrital 119 de 2022, la alcaldesa mayor no usurpó competencias atribuibles al Ministerio de Transporte y tampoco efectuó ninguna modificación legal respecto a las nomas vigentes sobre la materia, contrario a ello, con fundamento en sus facultades legales como primera autoridad de policía en el Distrito Capital, le es dable expedir normas generales e impersonales tendientes a regular el comportamiento de las personas para salvaguardar el orden público y la convivencia pacífica en la ciudad de Bogotá. Esto en consideración a que como se indicó con anterioridad, no se modificó ninguna norma de rango nacional sino que se tomó como fundamento lo dispuesto en la Resolución 3027 de 2010 expedida por el Ministerio de Transporte.

 

En este punto, es importante resaltar que el conjunto de medidas transitorias adoptadas en el Decreto Distrital 119 de 2022 tuvieron como motivación principal hacer frente a las tasas delincuenciales, preservar la seguridad ciudadana y complementar las estrategias de seguridad que se desarrollan en el Distrito Capital en aras de proteger la vida e integridad, el patrimonio y la tranquilidad de los habitantes de la ciudad, facultad que le compete a la alcaldesa mayor de Bogotá como primera autoridad de policía en el Distrito.


Lo anterior nos lleva a concluir, que en el caso bajo análisis, no se puede hablar de vulneración al derecho fundamental al debido proceso, contrario a ello, la expedición del Decreto Distrital 119 de 2022 está fundamentado en las facultades constitucionales y legales asignadas a la alcaldesa mayor de Bogotá, agotando cada una de las etapas necesarias para la expedición del decreto incluyendo la publicidad del mismo, por lo que no se configuró ninguna violación a las garantías fundamentales del debido proceso, tales como la presunción de inocencia, la defensa técnica y material, el principio de legalidad, el juez natural y el non bis in idem.

 

Sin perjuicio de lo anterior, es importante señalar que la administración distrital estimó conveniente previo a la expedición del decreto, su publicación, a pesar que con sujeción a lo señalado en el numeral 1º del parágrafo del artículo 2 del Decreto Distrital 069 de 2021, cuando se trate de procedimientos de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de seguridad, tranquilidad y circulación de personas y cosas, no se requiere la publicación de proyectos específicos de regulación en el Portal Único de Publicación de Actos Administrativos Legalbog. No obstante, el proyecto de decreto fue publicado en la página web de la Alcaldía Mayor de Bogotá los días 06 y 07 de abril de 2022[7], con el propósito de recibir observaciones ciudadanas, las cuáles fueron recibidas y atendidas en debido término.

 

Todo lo anterior para reiterar que en modo alguno se ha vulnerado el debido proceso, tal como lo afirma el peticionario.

 

Ahora bien, en punto de la falsa motivación que alude el peticionario, es importante señalar, que el Consejo de Estado en Sentencia[8] del 19 de marzo de 2020, reiteró los elementos bajo los cuáles se configura la falsa motivación de un acto administrativo, así:

 

“(…) Los elementos indispensables para que se configure la falsa motivación son los siguientes: (a) la existencia de un acto administrativo motivado total o parcialmente, pues de otra manera estaríamos frente a una causal de anulación distinta; (b) la existencia de una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto y los motivos argüidos o tomados cómo fuente por la administración pública o la calificación de los hechos, y (c) la efectiva demostración por parte del demandante del hecho de que el acto administrativo se encuentra falsamente motivado […]

 

Así las cosas, el vicio de nulidad aparece demostrado cuando se expresan los motivos de la decisión total o parcialmente, pero los argumentos expuestos no están acordes con la realidad fáctica y probatoria, lo que puede suceder en uno de tres eventos a saber:

 

- Cuando los motivos determinantes de la decisión adoptada por la administración se basaron en hechos que no se encontraban debidamente acreditados;

 

- Cuando habiéndose probado unos hechos, estos no son tenidos en consideración, los que habrían podido llevar a que se tomara una decisión sustancialmente distinta.

 

- Por apreciación errónea de los hechos, «de suerte que los hechos aducidos efectivamente ocurrieron, pero no tienen los efectos o el alcance que les da el acto administrativo […]».(…)”

 

Al igual que con la alegación de vulneración al debido proceso, tampoco se observa que para la expedición del Decreto Distrital 119 de 2022 se haya incurrido en falsa motivación, puesto que analizados los elementos jurisprudenciales citados previamente, es evidente que además del fundamento constitucional y legal expuesto, desde el aspecto técnico, estuvo sustentado en la exposición de cifras referidas a la participación de delitos de alto impacto cometidos utilizando como medio de transporte una motocicleta, número de denuncias presentadas en las que se indicó que el victimario utilizaba motocicleta, número de homicidios registrados en los que se utilizó motocicleta como medio de transporte para cometer el delito, además del número de homicidios cometidos durante las franjas horarias en que se restringió la movilización de motocicletas con acompañante.

 

Esto para concluir, que la expedición del acto administrativo en comento, estuvo motivado por las normas que facultan a la alcaldesa mayor de Bogotá para ejercer como primera autoridad de policía y de tránsito en el territorio del Distrito Capital, adicionalmente, se fundamentó en hechos probados frente a la correlación entre la utilización de motocicletas y la comisión de conductas delictivas y comportamientos contrarios a la convivencia, y por lo tanto, las medidas de orden público adoptadas transitoriamente tienen la vocación de impactar directamente los indicadores orientados disminuir los índices de criminalidad. Contrario a esto, la solicitud del peticionario adolece de una demostración diáfana y concreta de que el acto administrativo esté falsamente motivado.

 

Finalmente, es de resaltar que el ciudadano invoca como otro presupuesto de inconformidad en contra del contenido del decreto, la presunta comisión de una falsedad ideológica, sin que aporte con su argumento ningún medio de prueba que demuestre la ocurrencia de ese hecho punible, más aún, ignora que se trata de un documento de naturaleza pública que se encuentra revestido de una presunción de autenticidad y legalidad que no ha sido desvirtuada, sumado al hecho que esta conducta punible para su materialización requiere la comprobación del grado de culpabilidad dolosa y que es evidente, que no aplica en el presente caso por cuánto la administración distrital lo hace en procura de efectivizar principios constitucionales.

 

De lo anterior se colige, que la medida contemplada en el artículo 3º del Decreto Distrital 119 de 2022 se encuentra revestida de legalidad en consideración a que no se advierte oposición manifiesta a la Constitución Política o a la Ley o reglamento, su expedición guarda consonancia con lo dispuesto en el artículo 209 superior, y demás disposiciones del ordenamiento jurídico, se adoptó la decisión en cumplimiento de los fines del Estado, de conformidad con las competencias constitucionales y legales que le asisten a la alcaldesa mayor de Bogotá especialmente las previstas en el artículo 315 superior, artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, Ley 136 de 1994, Ley 769 de 2002, Ley 1801 de 2016 y demás normas concordantes.

 

Por otra parte, vale la pena señalar que el artículo 9 de la Ley 2251 del 14 de julio de 2022, modificó el numeral 5 del artículo 96 de la Ley 769 de 2002, indicando: “(…) 5. El conductor y el acompañante deberán portar siempre el casco de seguridad, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte. En todo caso, no se podrá exigir que el casco contenga el número de placa correspondiente al del vehículo en que se moviliza. (…)”; no obstante, esta norma no se encontraba vigente al momento de expedición del Decreto Distrital 119 de 2022, razón por la cual no resulta pertinente su análisis, para efectos de la solicitud de revocatoria presentada por el ciudadano César Roberto Celis Vasquez.

 

En efecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado y la doctrina autorizada en la materia, ha sido reiterada en sostener que el examen de legalidad, como uno de los criterios de validez del acto administrativo, se circunscribe a su conformidad con las normas vigentes al momento de su expedición.

 

En providencia de 23 de abril de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado sostuvo que “No debe olvidarse que el control de legalidad que efectúa la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa se realiza teniendo en cuenta los supuestos fácticos y jurídicos vigentes al momento de la expedición del acto administrativo, por lo que, aunque se hubiera derogado, haya perdido su vigencia o cumplido su objeto, debe estudiarse su conformidad con el ordenamiento jurídico por los efectos que pudo producir y por las situaciones jurídicas particulares que se crearon o modificaron que aún no se han consolidado.”[9] (Se destaca)

 

El sustento normativo de lo expuesto, se fundamenta en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) que preceptúa que el medio de control de nulidad en contra de actos administrativos “procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, es decir, cuando se vulnere alguna norma superior vigente al momento de la expedición del acto, relacionada con la materia objeto del mismo.

 

En consonancia con lo anterior, la doctrina autorizada en la materia, respecto de la primera causal de revocatoria directa, denominada “cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley”, ha sostenido que “esta causal de revocatoria tiene aplicación cuando existen vicios de legalidad originarios, esto es, que existan al momento del nacimiento del acto administrativo, de tal manera que esta causal no es susceptible de ser aplicada cuando existe un cambio de legislación.”[10] (Se destaca)

 

Así entonces, se evidencia que la expedición del Decreto Distrital 119 de 2022 no dio lugar a la configuración de la primera causal del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011.

 

Por los motivos anteriormente expuestos y en consecuencia por ausencia de la configuración de la causal primera del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, se negará la solicitud de revocatoria directa en contra del artículo 3° del Decreto Distrital 119 de 2022, presentada por el ciudadano Cesar Roberto Celis Vásquez.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1º.- Negar la solicitud de revocatoria directa presentada contra el artículo 3° del Decreto Distrital 119 de 2022 “Por medio del cual se adoptan medidas transitorias y preventivas para conservación de la seguridad y el orden público en la ciudad de Bogotá D.C.”, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto.

 

Artículo 2º.- Notificar el contenido del presente acto, a través de la Subdirección de Servicios Administrativos de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., al ciudadano Cesar Roberto Celis Vásquez a los correos electrónicos XXXXX y veeduriaintegraldemovilidad@gmail.com

 

Artículo 3º.- Publicar el presente decreto en el Registro Distrital, de conformidad con el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 15 de la Ley 2080 de 2021.

 

Artículo 4º.- Contra la presente decisión no procede recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 9 días del mes de agosto del año 2022.

 

CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ

 

Alcaldesa Mayor

 

FELIPE EDGARDO JIMÉNEZ ÁNGEL

 

Secretario Distrital de Gobierno

 

FELIPE RAMÍREZ BUITRAGO

 

Secretario Distrital de Movilidad

 

ANÍBAL FERNÁNDEZ DE SOTO CAMACHO

 

Secretario Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia


NOTA: Se anonimizan los datos personales.  /  Ver Norma Original en Anexos.


NOTAS AL PIE DE PÁGINA.


[1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Radicación: 250002326000200002368 02. Sentencia del 12 de marzo de 2015.

[2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Radicación: 68001-23-31-000-2004-01511-01. Sentencia del 31 de mayo de 2012.

[4]Ley 1801 de 2016 Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.Artículo 150. Orden de PolicíaLa orden de Policía es un mandato claro, preciso y conciso dirigido en forma individual o de carácter general, escrito o verbal, emanado de la autoridad de Policía, para prevenir o superar comportamientos o hechos contrarios a la convivencia, o para restablecerla…”

[5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Radicación número: : 25000-23-24-000-2003-00303-01, Sentencia del 19 de marzo de 2015

 

[6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Radicación número: 25000-23-24-000-2007-00150-01, Sentencia del 07 de abril de 2011.

[7] El link https://bogota.gov.co/mi-ciudad/gestion-juridica/proyecto-de-decreto-para-comentarios- parrillero-en-moto

[8] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A Radicación número: 52001-23-33-000-2015-00155-01(3093-16).

[9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021), radicación número: 11001-03-24-000-2015-00375-00.

[10] Santos Rodríguez, Jorge Enrique. Revocación directa de los actos administrativos, en: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011 Comentado y concordado, Benavides Jorge Luis (editor), Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2° ed., 262.