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Decreto 069 de 2021 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
12/03/2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
13/03/2021
Medio de Publicación:
Registro Distrital 7075 del 13 de marzo de 2021
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 069 DE 2021

 

(Marzo 12)


Derogado por el art. 27, Decreto Distrital 474 de 2022.

 

Por medio del cual se establece el trámite para la participación ciudadana en los proyectos específicos de regulación y se adoptan otras disposiciones

 

LA ALCALDESA MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.

 

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 1° y 3 del artículo 315 de la Constitución Política, los numerales 1 y 3 del artículo 38 y el artículo 39 del Decreto Ley 1421 de 1993, el numeral 8° artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 18 del Acuerdo Distrital 257 de 2006 y

 

CONSIDERANDO:

Ver Directiva 004 de 2001, Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.


Que el artículo 2 de la Constitución Política de Colombia, establece como fines esenciales del Estado: “servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”.

 

Que los numerales 1 y 3 del artículo 315 ibídem atribuyen a los alcaldes la función de cumplir la constitución, la ley, los decretos, las ordenanzas y los acuerdos del concejo, dirigir la acción administrativa, y asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo.

 

Que en términos similares, los numerales 1 y 3 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993 “Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá”, reiteran las funciones constitucionales anteriormente expuestas.

 

Que la Constitución Política, en su artículo 209 fija el marco en el que se desarrolla la función administrativa, indicando que esta se encuentra al servicio de los intereses generales, y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, a través de las figuras de descentralización, delegación y desconcentración, referentes para ejecutar las funciones y cumplir con los fines del Estado.

 

Que además de los principios constitucionales previamente ilustrados que deben ser tenidos en cuenta en el desarrollo de la función administrativa, el artículo 3 de la Ley 489 de 1998 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, agrega los principios de buena fe, eficiencia, participación, responsabilidad y transparencia.

 

Que conforme a lo señalado en el artículo 4 de la misma ley, la finalidad de la función administrativa del Estado es buscar la satisfacción de las necesidades generales de todos los habitantes del territorio colombiano, de conformidad con los principios, finalidades y cometidos consagrados en la Constitución Política. Del mismo modo, los organismos, entidades y personas encargadas, de manera permanente o transitoria, del ejercicio de funciones administrativas deben ejercerlas consultando el interés general.

 

Que el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, también establece un marco axiológico referido a las actuaciones administrativas, destacando los principios del debido proceso, la igualdad, la imparcialidad, la buena fe, la moralidad, la participación, la responsabilidad, la transparencia, la publicidad, la coordinación, la eficacia, la economía y la celeridad.

 

Que el numeral 9 del artículo 3 ibídem, precisa que en virtud del principio de publicidad “las autoridades darán a conocer al público y a los interesados, en forma sistemática y permanente, sin que medie petición alguna, sus actos, contratos y resoluciones, mediante las comunicaciones, notificaciones y publicaciones que ordene la ley, incluyendo el empleo de tecnologías que permitan difundir de manera masiva tal información (…)”.

 

Que en desarrollo del mencionado principio de publicidad, el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, impone como un deber de las autoridades mantener información completa y actualizada a disposición de toda persona, suministrándola a través de los medios impresos y electrónicos de que disponga, para ello hará uso tanto del sitio físico de atención como de la página web, medios telefónicos y/o correo. Dentro de la información que deben suministrar las autoridades, se encuentran “[l]os proyectos específicos de regulación y la información en que se fundamenten, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas. Para el efecto, deberán señalar el plazo dentro del cual se podrán presentar observaciones, de las cuales se dejará registro público. En todo caso la autoridad adoptará autónomamente la decisión que a su juicio sirva mejor el interés general”.

 

Que el principio de publicidad implícito en el numeral 8 del artículo 8 ibídem tiene como excepciones los actos propios de los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata para evitar o remediar perturbaciones de orden público relacionados con la defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas o cosas, de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo se exceptúan los actos administrativos relativos a la calamidad pública o urgencia en materias de salud, ambientales, orden público, sanitarios o seguridad.

 

Que en el mismo sentido, los artículos 74 de la Constitución Política de Colombia, 24 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, y 19, 20 y 21 de la Ley 1712 de 2014, indican que no será pública aquella información sobre la cual recaiga reserva o clasificación legal.

 

Que a su turno, en el artículo del Decreto Nacional 270 de 2017 “Por el cual se modifica y se adiciona el Decreto número 1081 de 2015, Decreto Único Reglamentario de la Presidencia de la República, en relación con la participación de los ciudadanos o grupos de interesados en la elaboración de proyectos específicos de regulación” que sustituyó el contenido del artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número 1081 de 2015, establece en su parágrafo la definición del concepto de “proyecto específico de regulación”, como todo proyecto de acto administrativo de contenido general y abstracto que pretenda ser expedido por la autoridad competente.

 

Que en relación con el alcance de lo dispuesto por el numeral del artículo 8º de la Ley 1437 de 2011 frente a la participación ciudadana en la producción normativa de la administración, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en respuesta a la consulta elevada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, profirió providencia con fecha de 14 de septiembre de 2016, Radicación Número 001-03-06- 000-2016-00066-00 (2291), en la cual señaló que:

 

“En el campo de la producción normativa los principios de publicidad y transparencia permiten a los ciudadanos conocer y controlar la actividad de la administración en materia de producción de normas, evitar el abuso del poder en el ejercicio de dicha facultad y participar en la toma de decisiones. Asimismo, estos principios constituyen herramientas para enfrentar algunas situaciones que afectan negativamente el proceso de creación de una norma, tales como la existencia de intereses particulares o la inequidad en el acceso a la información. Adicionalmente, y de igual importancia, constituyen un instrumento esencial contra la corrupción. (…) En lo que respecta al principio de participación ciudadana, este permite enfrentar las principales problemáticas que padece la configuración de las normas que profiere la administración, como lo son, la falta de intervención de actores no estatales y la no consideración de las preocupaciones de estos en el proceso de determinación de la norma jurídica. De otra parte, si el principio de seguridad jurídica demanda que el ciudadano tenga conciencia de la normatividad que le será aplicable y de su claridad y certeza en cuanto a sus efectos, de tal suerte que pueda decidir cómo comportarse en el futuro, sin duda alguna, la generación de herramientas que le permitan a este conocer los proyectos de normas jurídicas que impactarán el desarrollo de su actividad, es esencial para hacer realidad el referido principio. De esta suerte, los principios de seguridad jurídica, publicidad, transparencia y participación establecidos en los artículos y 209 de la Constitución Política y de la Ley 1437 de 2011, así como los mandatos de los artículos y 32 de la Ley 489 de 1998, justifican la adopción e implementación de instrumentos de política regulatoria encaminados a permitir la participación de los ciudadanos o grupos de interés en los procesos de elaboración de normas jurídicas. En esta misma dirección, encuentra la Sala que una interpretación general del numeral del artículo 8º de la Ley 1437 de 2011 hace posible que esta disposición constituya un instrumento fundamental para dotar de transparencia y publicidad el ejercicio de la facultad normativa de la administración y promover la participación ciudadana en el proceso de creación de la norma, y de esta forma alcanzar uno de los fines del Estado”.

 

Que en el mismo concepto, la Sala de Consulta y Servicio Civil indicó frente al concepto de proyectos específicos de regulación que “(…) es posible entender este concepto a partir de un sentido general y un sentido específico. (…) La doctrina extranjera, en una concepción general del término regulación, la concibe como una norma jurídica, y por tanto, la actividad de regular como la potestad de promulgar dichas normas. En esta misma dirección, se han pronunciado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. (…). Una segunda aproximación al concepto de regulación propuesta por la doctrina es aquella que la entiende como una forma de intervención del Estado en la economía, postura que también ha sido adoptada por la jurisprudencia colombiana. En este contexto, a través de la regulación se busca corregir las “fallas del mercado”, alcanzar los fines del Estado, materializar los principios sociales, garantizar la libre competencia y la prestación eficiente de los servicios y maximizar el bienestar de los usuarios. (…). Por su parte, bajo el concepto de regulación en sentido específico, la función regulatoria tendría como uno de sus instrumentos la potestad reglamentaria para desarrollar un mandato legal específico, aunque no se agotaría con ella, pues tal como se señaló, la función de regulación económica y social se entiende como una forma de intervención estatal en la economía para maximizar el bienestar de los usuarios y alcanzar los fines del Estado mediante la libre competencia y la prestación eficiente de los servicios públicos. Por lo tanto, la expedición de actos administrativos generales dirigidos a intervenir en la economía constituye apenas uno de los instrumentos como el Estado adelanta su función de regular”. (Negrilla fuera del texto original).

 

Que mediante concepto Rad. 11001-03-06-000-2018- 00253-00 (2409) de 19 de febrero de 2019, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ratificó el Concepto (2291) citado previamente, y sumado a ello, se refirió sobre los límites que tiene la obligación de publicación de actos administrativos, haciendo alusión en ese caso a la Presidencia de la República, pero que son extensivos por analogía a las demás autoridades administrativas:

 

“[L]a obligación del Presidente de la República de publicar el proyecto específico de regulación no es absoluta. En virtud de lo dispuesto por los artículos 189, numeral de la Constitución, de la Ley 1437 de 2011 y 2.1.2.1.24 del Decreto número 1081 de 2015, cuando sea necesario adoptar medidas de aplicación inmediata dirigidas a evitar o remediar afectaciones al orden público, esto es, a la defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad y circulación de cosas y personas, no es necesario que el Presidente de la República publique el proyecto específico de regulación. Tampoco deberá cumplir con la publicación del proyecto en los casos de reserva o clasificación de la información establecidos por la Constitución Política y la ley, o cuando exista norma especial al respecto. Así, por ejemplo, en virtud del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, estarían exentos los proyectos de regulación relativos a: a) la defensa y seguridad nacional; b) la seguridad pública; c) las relaciones internacionales, y d) la estabilidad macroeconómica y financiera del país. Adicionalmente, y dentro del marco de las normas citadas, el Presidente de la República puede abstenerse de publicar el proyecto específico de regulación cuando sea necesario proteger derechos fundamentales inmersos en situaciones de urgencia e inmediatez, análisis que debe hacerse en cada caso. En este evento, su justificación y motivación reforzada deberá corresponder a razones de interés general, según las consideraciones expuestas”

 

Que mediante el Decreto Nacional 1081 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República" se estableció en el artículo 2.1.2.1.23 que los proyectos específicos de regulación que no sean suscritos por el Presidente de la República serán publicados en los plazos razonables y proporcionados que señalen las respectivas autoridades en sus reglamentos atendiendo a criterios objetivos. Así mismo, en el artículo 2.1.2.1.25. ibídem, se previó que en la elaboración de los proyectos específicos de regulación de carácter general, la entidad que lidere la elaboración realizará, entre otras, las siguientes acciones: i) informar proactivamente sobre los proyectos específicos de regulación, atendiendo no solo a las instrucciones del artículo 2.1.2.1.14 ídem, sino además, definiendo e indicando los medios electrónicos a través de los cuales los ciudadanos podrán inscribirse para recibir información automática al respecto; y ii) promover la participación ciudadana, para lo cual deberá definir y adaptar los medios físicos y electrónicos mediante los cuales la ciudadanía podrá hacer observaciones a los proyectos específicos de regulación. Ahora bien, además de informar a los inscritos para recibir información automática, las autoridades también deberán informar a la ciudadanía general, a través de diferentes canales de comunicación.

 

Que con el objetivo de regular el derecho fundamental de acceso a la información pública, establecer los procedimientos para su garantía y ejercicio, y fijar las excepciones propias de la publicidad de la información, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”.

 

Que de conformidad con todo lo anterior, el artículo 39 del Decreto Ley 1421 de 1993, ordena a la alcaldesa mayor de Bogotá D.C., dictar normas reglamentarias con el objetivo de garantizar la vigencia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, descentralización, delegación, desconcentración y publicidad, en el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a cargo del distrito capital.

 

Que en virtud del marco jurídico destacado fue expedido el Decreto Distrital 503 de 2011 “Por el cual se adopta la Política Pública de Participación Incidente para el Distrito Capital", en cuyo artículo 2 se define la participación ciudadana como “(…) el derecho al ejercicio pleno del poder de las personas que en condición de sujetos sociales y políticos, y de manera individual o colectiva transforman e inciden en la esfera pública en función del bien general y el cumplimiento de los derechos civiles, políticos, sociales, económicos, ambientales y culturales, mediante procesos de diálogo, deliberación y concertación entre actores sociales e institucionales, para materializar las políticas públicas, bajo los principios de dignidad humana, equidad, diversidad, incidencia. La participación se realizará sin discriminación por situación de discapacidad, ciclo vital, sexual, política, económica, étnica, cultural, o de cualquier otra índole.”

 

Que por otra parte, mediante el Decreto Distrital 430 de 2018, la Alcaldía Mayor de Bogotá adoptó el Modelo de Gestión Jurídica Pública del Distrito Capital - MGJP, aplicable a todas las entidades y organismos distritales, con excepción de la Contraloría de Bogotá, la Personería Distrital, la Universidad Distrital, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, el Grupo Energía Bogotá (GEB) y la Corporación para el Desarrollo y la Productividad Bogotá Región Bogotá Región Dinámica Invest in Bogotá, Maloka Centro Interactivo de Ciencia y Tecnología, y Capital Salud EPS, quienes desarrollarán sus esquemas jurídicos en el marco de los procesos de autonomía propia de control, sin perjuicio de que puedan adoptar los esquemas propuestos en el modelo o las políticas en materia de prevención de daño antijurídico, defensa judicial y unificación de conceptos jurídicos previstas en el decreto ibídem.

 

Que el artículo 20 ídem indica que la Secretaría Jurídica Distrital, en su calidad de Gerente del MGJP, expedirá la política de mejora y racionalización normativa para el distrito capital, señalando que hasta tanto se expida dicha política, dicha Secretaría emitirá los lineamientos relacionados con la revisión y trámite de los actos administrativos y demás documentos que deban ser suscritos, sancionados y/o avalados por la alcaldesa mayor, los cuales deberán ser observados por todas las entidades y organismos distritales.

 

Que en cumplimiento del Decreto mencionado, la Secretaría Jurídica Distrital emitió la Resolución 088 de 2018 “Por la cual se expiden los lineamientos para la revisión y trámite de los proyectos de actos administrativos y demás documentos que debe suscribir, sancionar y/o expedir el Alcalde Mayor; así como el procedimiento para determinar la vigencia de los decretos, resoluciones, directivas y circulares del Alcalde Mayor”, en la que, entre otros asuntos, estableció la obligación de publicar los proyectos de actos administrativos específicos de regulación normativa junto con su exposición de motivos durante un término mínimo de cinco (5) días hábiles, con el objetivo de que los/as ciudadanos/as presenten observaciones, opiniones, sugerencias o propuestas alternativas.

 

Que de otro lado, el artículo 2 de la Ley 1757 de 2015 “Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática”, determina que todos los planes de desarrollo deben incluir medidas orientadas a promover la participación de todas las personas en aquellas decisiones que los afectan. Que así mismo, el inciso final del artículo 3 ibídem, enfatiza en que “la participación de la sociedad civil se expresa a través de aquellas instancias y mecanismos que permiten su intervención en la conformación, ejercicio y control de los asuntos públicos”. En igual sentido, el último inciso del artículo 55 de la norma en comento, impone a los alcaldes el deber de “(…) fortalecer los escenarios y mecanismos de información que permiten a la comunidad la participación y el control social permanente”. Adicionalmente, el artículo 104 de la pluricitada Ley 1757 de 2015, fija los deberes de los entes territoriales en materia de garantía y promoción de las instancias de participación.

 

Que sujeto a lo anterior, el Concejo de Bogotá expidió el Acuerdo Distrital 761 de 2020 “Por medio del cual se adopta el Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas del Distrito Capital 2020- 2024”, en cuyo artículo 6 estableció la participación ciudadana como uno de los enfoques con los que la administración comprende y atiende las realidades de quienes habitan en el distrito capital. En consecuencia, la Meta 429 del Propósito 5 “Construir Bogotá-Región con gobierno abierto, transparente y ciudadanía consciente” incluida en el Plan de Desarrollo y cuyo cumplimiento se encuentra en cabeza del Sector Jurídico, prevé: “Incrementar en un 30% la participación ciudadana en la formulación de observaciones frente a los proyectos de actos administrativos distritales”.

 

Que la Corte Constitucional con relación a la materialización del derecho constitucional a participar en las decisiones que afectan a la ciudadanía, el derecho de acceso a la información pública y el papel facilitador y garante de las entidades estatales, señaló en Sentencia C-891 de 2002, lo siguiente:

 

“En procura de la materialización del derecho a participar en las decisiones que afectan o puedan llegar a afectar los legítimos intereses y derechos de los habitantes del país, le corresponde a las entidades estatales suministrarle a las personas oportunamente toda la información que no goce de reserva constitucional o legal; advirtiendo sí, que esta información oficial debe ser completa, consistente, coherente, verificable, comparable, contextualizada, diáfana y siempre oportuna. Desde luego que el derecho a la información así servido se convierte en poderoso instrumento de reflexión-acción tanto individual como colectiva, en el entendido de que las autoridades estatales, a más de esa información, deben asumir la promoción, creación y fomento de las condiciones idóneas a la discusión pública de los temas pertinentes; recordando a la vez que la participación ciudadana en esos ámbitos de discusión constructiva supone el recíproco respeto de los criterios expuestos por los interlocutores institucionales y privados, pero no pasivamente, sino reedificando mutuamente sobre la comprensión de lo ya examinado y depurado de manera concertada, a tiempo que la diferencia y pluralidad de opiniones actualizan su poder constructivo en el suceso democrático (Negrilla fuera del texto original).

 

Que la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que el derecho a la participación ciudadana implica para el Estado, entre otros deberes, el de “implementar medidas que procuren optimizar el desarrollo de las diversas formas de participación y que, al mismo tiempo, eviten retroceder injustificadamente en los niveles de protección alcanzados” (Sentencia C-150 de 2015).

 

Que siendo un principio constitucional, un derecho ciudadano y un deber del Estado involucrar a la ciudadanía en las decisiones que la afectan, y en aras de dar cumplimiento a la Constitución, la ley, los decretos del gobierno nacional, la jurisprudencia aplicable, y los acuerdos del Concejo Distrital, particularmente el Acuerdo 761 de 2020 que contiene el Plan Distrital de Desarrollo y la Meta 429 del Propósito 5, se procederá a la implementación de las medidas jurídicas que permitan efectivizar y maximizar la participación ciudadana en la regulación normativa que los involucre.

 

Que en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO PRIMERO. - OBJETO. Establecer el trámite de publicación de los proyectos específicos de regulación, en desarrollo del numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, para todas las entidades del distrito capital que tienen la obligación legal de cumplir con dicha disposición, así como incorporar mecanismos adicionales a los dispuestos en la ley tendientes a promover, incrementar y garantizar el ejercicio de la participación ciudadana incidente en la emisión de actos regulatorios.

 

ARTÍCULO SEGUNDO. - DEFINICIÓN DE PROYECTOS ESPECÍFICOS DE REGULACIÓN. Entiéndanse como proyectos específicos de regulación en el distrito capital todo proyecto de acto administrativo que pretenda desarrollar un mandato normativo específico, cuyo contenido sea general, abstracto, y además sea expedido por la autoridad competente.

 

PARÁGRAFO. - La publicación a que hace referencia el presente decreto no aplica en los siguientes casos:

 

1. Cuando se trate de procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas, de conformidad con lo previsto en el inciso artículo 2 de la Ley 1437 de 2011.

 

2. En los casos de actos administrativos relativos a calamidad pública o urgencia en materias de salud, ambientales, orden público, sanitarios o seguridad.

 

3. Los actos administrativos de carácter presupuestal de que tratan los artículos 63 y 64 del Decreto Distrital 714 de 1996.

 

4. Cuando sobre la información recaiga reserva o clasificación legal, de conformidad con la Constitución y las disposiciones contenidas en las leyes 1712 de 2014 y 1755 de 2015.

 

5. En los demás casos expresamente señalados en la ley.

 

ARTÍCULO TERCERO. - PUBLICACIÓN DE LOS PROYECTOS ESPECÍFICOS DE REGULACIÓN. Cuando se trate de proyectos específicos de regulación, en cumplimiento del numeral del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de que los ciudadanos o grupos de interés participen en el proceso de producción normativa a través de opiniones, observaciones, sugerencias o propuestas alternativas, los mismos deberán publicarse como mínimo durante cinco (5) días hábiles, indicando en tal publicación el plazo otorgado para el efecto, tal y como lo exige la norma en cita.

 

Todos los proyectos de acto administrativo de regulación específica propuestos por las entidades del nivel central deberán ser publicados en el portal único que para el efecto disponga y administre la Secretaría Jurídica Distrital.

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO. – Mientras se pone en funcionamiento el portal único de publicación de actos administrativos distritales para la participación ciudadana incidente, todos los proyectos de actos administrativos de regulación específica serán publicados en las páginas web de la entidad o entidades promotoras de la regulación.

 

ARTÍCULO CUARTO. - CONSULTAS Y AUDIENCIAS PÚBLICAS EN EL TÉRMINO DE PUBLICACIÓN DEL PROYECTO. Durante el término de publicación establecido en el artículo anterior, la entidad promotora del proyecto específico de regulación determinará, por motivos de conveniencia, la necesidad de realizar consultas sobre la materia que se pretende regular, de lo cual se dejará constancia en el expediente. Así mismo, será posible desarrollar una audiencia pública previa a la emisión del acto administrativo, la cual estará a cargo de la entidad o entidades responsables del proyecto de regulación.

 

ARTÍCULO QUINTO. - TRÁMITE DE LAS CONSULTAS. La entidad promotora del proyecto específico de regulación podrá, de oficio o por solicitud de algún interesado, realizar consultas sobre el impacto del mismo a entidades del nivel nacional, entidades sin ánimo de lucro reconocidas en la materia a regular, consejos consultivos de los sectores administrativos, instituciones educativas de nivel superior, o expertos en la materia, las cuales servirán de sustento adicional o darán claridad sobre las medidas a adoptar. En todo caso, el alcance de los conceptos será el establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, la entidad podrá o no acoger las recomendaciones allí contenidas.

 

Los conceptos emitidos en el marco de estas consultas harán parte del expediente normativo, y de los antecedentes jurídicos del acto administrativo, siendo responsabilidad de la entidad promotora del acto regulatorio dejar constancia de la consulta, de la respuesta y de las razones que justifiquen si se adoptan o no las recomendaciones o sugerencias.

 

PARÁGRAFO. - En ningún caso los términos establecidos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la respuesta de las consultas suspenderá el término del trámite establecido en el presente decreto, salvo que la entidad que lidere el asunto considere necesario que así sea.

 

ARTÍCULO SEXTO. - TRÁMITE DE LAS AUDIENCIAS PÚBLICAS SOBRE ACTOS DE REGULACIÓN. Cualquier persona podrá solicitar la realización de una audiencia pública relativa al proyecto específico de regulación dentro de los dos (2) días siguientes al primer día de publicación del mismo. La solicitud deberá realizarse por escrito justificando la necesidad de la audiencia. La entidad o entidades autoras del proyecto deberán analizar la solicitud y definirán su procedencia informando oportunamente al peticionario.

 

Las entidades distritales podrán convocar de oficio la realización de la audiencia pública de que trata este artículo.

 

En todo caso, la audiencia se celebrará con anticipación al acto que le ponga término a la actuación administrativa, y de la misma se dejará constancia en el expediente.

 

La audiencia pública será convocada por las entidades distritales que pretenden emitir la norma, si es conjunta, o la que lidere por hacer gobierno con el (la) alcalde (esa) mayor de Bogotá, en el caso de los actos que éste (ésta) emite, y si es más de una entidad que hace gobierno, la audiencia la convocará la entidad líder de la misma.

 

La entidad encargada deberá realizar una convocatoria pública abierta de la audiencia a través de su página web, indicando la fecha, hora, lugar de celebración o link, y las materias a tratar.

 

La audiencia será presidida por el jefe de la entidad competente o su delegado. Si se trata de un acto administrativo que deba suscribir el (la) alcalde (esa) mayor de Bogotá, la audiencia será presidida por el secretario cabeza de sector o su delegado.

 

La entidad convocante deberá establecer e indicar a través de la página web el link donde está publicado el proyecto de acto administrativo, el procedimiento para el registro a la audiencia y el aforo total de la misma. De la audiencia se levantará acta donde consten sucintamente las intervenciones, la cual hará parte del expediente normativo y de los antecedentes del acto administrativo.

 

En la audiencia podrán recibirse las informaciones y documental que se consideren conducentes. La decisión administrativa deberá ser motivada, teniendo en cuenta las intervenciones y pruebas recogidas durante la audiencia.

 

PARÁGRAFO. - Cuando el acto regulatorio desarrolle las disposiciones contenidas en el Plan Distrital de Desarrollo o pretenda materializarlas, la entidad que lidere el asunto podrá de manera oficiosa convocar y desarrollar la audiencia pública conforme a las reglas indicadas en el presente acto administrativo.

 

ARTÍCULO SÉPTIMO. - MATRIZ DE OBSERVACIONES Y RESPUESTAS A LOS PROYECTOS. Todos los proyectos específicos de regulación deberán contar con una matriz de observaciones y respuestas, junto con los documentos anexos, incluyendo las actas de las audiencias públicas, si se efectuaron, dejando constancia de este modo de las observaciones, opiniones, sugerencias o propuestas formuladas por los ciudadanos o grupos sociales, siendo necesario que tanto la matriz como el acta de la audiencia estén debidamente suscritas por el los/as directores o jefes de las respectivas oficinas jurídicas o quien haga sus veces, y por los/as directores o jefes de la dependencia que lidera la regulación en los aspectos técnicos.

 

En la matriz de observaciones y respuestas, se deberá consignar claramente la siguiente información:

 

- Fecha de publicación del proyecto de acto administrativo.

 

- Fechas de consulta pública y presentación de observaciones de los ciudadanos.

 

- Correo electrónico para el recibo de las observaciones, en el caso en que la publicación no se haya surtido por el portal único de publicación de actos administrativos distritales para la participación ciudadana incidente, conforme lo previsto en el parágrafo transitorio del artículo 3 del presente decreto.

 

- Propuestas u observaciones presentadas por los ciudadanos.

 

- Respuesta a las observaciones presentadas, considerando el análisis efectuado y señalando la conclusión a la que se llegó.

 

- Indicación de la participación incidente, señalando si no se acogieron o si se acogieron total o parcialmente las observaciones y sugerencias ciudadanas en el proyecto de acto administrativo.

 

Adicionalmente, cada uno de los actos administrativos regulatorios deberá contar con una ficha de diagnóstico, la cual deberá contener lo siguiente:

 

- Epígrafe del proyecto de acto administrativo.

 

- La finalidad. - Resumen.

 

- Población objeto de regulación.

 

- Los grupos de interés.

 

- Fecha estimada de emisión del acto administrativo. - Si se requieren actos adicionales de regulación de aspectos específicos.

 

PARÁGRAFO PRIMERO. – Para el caso de los actos administrativos de firma del/la alcalde/sa mayor de Bogotá D.C., al momento en que se advierta el incumplimiento de lo señalado en este artículo, el proyecto normativo, junto con sus anexos, se devolverá al organismo o entidad remitente, con el fin de que cumpla con el deber descrito, se adelante el procedimiento señalado, y se radique nuevamente ante la Secretaría Jurídica Distrital, para la revisión correspondiente.

 

PARÁGRAFO SEGUNDO. - El modelo de matriz de observaciones que deben diligenciar las entidades distritales hace parte integral del presente decreto.

 

PARÁGRAFO TERCERO. - Con el fin de contabilizar las observaciones que se presenten por la ciudadanía a la producción normativa de cada uno de los sectores, las entidades distritales objeto del presente decreto, deberán presentar sus matrices de producción normativa regulatoria, junto con las constancias referentes a las audiencias públicas y consultas realizadas a los expertos, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, de conformidad con las directrices que sobre el particular imparta la Secretaría Jurídica Distrital.

 

ARTÍCULO OCTAVO. - Cuando el acto administrativo deba ser suscrito por el (la) alcalde (esa) mayor de Bogotá, será requisito para su trámite en la Secretaría Jurídica Distrital dar cumplimiento de lo indicado en este decreto so pena de devolver el proyecto junto con sus anexos, al organismo o entidad remitente.

 

ARTÍCULO NOVENO. – El presente decreto rige a partir de su publicación en el Registro Distrital y subroga el numeral 1.1.9 del artículo primero de la Resolución 088 de 2018 de la Secretaría Jurídica Distrital.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 12 días del mes de marzo del año 2021

 

CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ

 

Alcaldesa Mayor

 

WILLIAM MENDIETA MONTEALEGRE

 

Secretario Jurídico Distrital


NOTA: Ver Anexo.