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Sentencia 25000233700020170166501 de 2021 Consejo de Estado - Sección Cuarta

Fecha de Expedición:
21/12/2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
21/12/2021
Medio de Publicación:
N/A
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

SENTENCIA 1665 DE 2021        

 

(Diciembre 21)

 

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA

  

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

 

Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiunos (2021)

 

 

Referencia:             NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación:            25000-23-37-000-2017-01665-01 (25686)

Demandante:          HELAM SEGURIDAD LTDA.

Demandado:           BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE HACIENDA 

Temas:                    Impuesto de industria y comercio. Base gravable especial  – AIU. 

 

 

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

 

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 28 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que en la parte resolutiva dispuso[1]

 

«PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de la Liquidación Oficial de Revisión No. 1777DDI009555 del catorce (14) de marzo de 2016 de las declaraciones de ICA correspondientes a los bimestres 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2013 y todos los períodos de 2014 y de la Resolución No. DDI027458 del siete (7) de abril de 2017, por la cual se desató el recurso de reconsideración, confirmando la anterior liquidación oficial de revisión, conforme a lo expuesto. 

 

SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR la firmeza de las declaraciones del impuesto de industria y comercio presentadas por la sociedad HELAM SEGURIDAD LTDA. para los periodos 3, 4, 5 y 6 año gravable 2013, y todos los períodos de 2014, y en consecuencia, que no debe suma alguna por los actos que se anulan. 

 

TERCERO. No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

 

CUARTO. Se niegan las demás pretensiones de la demanda. […]»

 

ANTECEDENTES

  

La sociedad demandante presentó ante la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C., las declaraciones del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, correspondientes a los bimestres 3 a 6 del año gravable 2013 y 1 a 6 del año gravable 2014[2], en las cuales liquidó el tributo teniendo en cuenta como base gravable la parte correspondiente al AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad), de que trata el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, que modificó el artículo 462-1 del Estatuto Tributario, por la actividad de prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada. 

 

El 8 de octubre de 2015, la Oficina de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, profirió el Requerimiento Especial 2015EE266760, por medio del cual propuso la modificación de las liquidaciones privadas en el sentido de aplicar la base gravable establecida por el artículo 42 del Decreto 352 de 2002, esto es, los ingresos netos obtenidos durante el periodo, a lo cual se le restó «la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, las explotaciones y la venta de activos fijos», e imponer sanción por inexactitud por cada uno de los periodos en discusión[3].

 

Previa respuesta al requerimiento especial, el 14 de marzo de 2016, la Oficina de Liquidación de Determinación de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, profirió la Liquidación Oficial de Revisión 1777DDI009555[4], por medio de la cual modificó las declaraciones del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, correspondientes a los bimestres 3 a 6 del año gravable 2013 y 1 a 6 del año gravable 2014.

 

Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto el 7 de abril de 2017, por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, a través de la Resolución DDI027458, en el sentido de confirmar el acto recurrido[5]

  

DEMANDA

 

Helam Seguridad Ltda., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones[6]

 

«1. Declarar nula la Resolución No. 1777DDI009555 del 14 de marzo de 2016, por medio de la cual la SUBDIRECCIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ liquida la deuda en contra de la sociedad HELAM SEGURIDAD LTDA.

 

2. Que como consecuencia de lo anterior sea revocada la Resolución No. 1777DDI009555 del 14 de marzo de 2016.

 

3. Declarar nula la Resolución No. DDI027458 del 7 de abril de 2017, por medio de la cual la SUBDIRECCIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, confirma la Resolución No. 1777DDI009555 del 14 de marzo de 2016.

 

4. Que como consecuencia de lo anterior sea revocada la Resolución No. DDI027458 del 7 de abril de 2017.

 

5. Que se suspenda de manera provisional el acto administrativo como medida cautelar.

 

6. Que se restablezca el derecho de mi representada y se ordene resarcir plenamente los perjuicios irrogados a la sociedad HELAM SEGURIDAD LTDA.

 

7. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en la ley 1437 de 2011».

 

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:

 

- Artículos 287 y 338 de la Constitución Política

 

- Artículo 1 y 3 de la Ley 1437 de 2011

 

- Artículo 46 de la Ley 1607 de 2012

 

Para desarrollar el concepto de la violación propuso los siguientes cargos: 

 

Los actos acusados vulneraron el principio de legalidad, porque la normativa aplicable al impuesto de industria y comercio era el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, que modificó el artículo 462-1 del Estatuto Tributario, que estableció una base gravable especial (AIU) para liquidar el ICA respecto de las empresas que presten servicios de vigilancia y seguridad privada y, conforme con el artículo 338 de la Constitución Política, no podía ser desconocida por las entidades territoriales.

  

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

Bogotá Distrito Capital - Secretaría de Hacienda se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación[7]:

 

Los actos administrativos demandados gozan de presunción de legalidad y que el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 no es aplicable al impuesto de industria y comercio, en razón a que dicha norma solo hace referencia al impuesto sobre las ventas y, además, según la jurisprudencia[8] se requiere que el Concejo Distrital la adopte y reglamente en virtud de su autonomía territorial.  La forma de liquidar y declarar el impuesto de industria y comercio es la establecida en el artículo 42 del Decreto 352 de 2002, con lo cual, la modificación efectuada a las declaraciones discutidas era procedente.

 

Procede la sanción por inexactitud en los términos señalados en los actos acusados, en tanto no existe diferencia de criterios, pues la parte demandante incurrió en los supuestos sancionables establecidos por el artículo 64 del Decreto 807 de 1993, modificado por el artículo 36 del Decreto 362 de 2002.

  

AUDIENCIA INICIAL

 

En audiencia inicial celebrada el 14 de febrero de 2020, no se presentaron excepciones ni se advirtieron irregularidades o nulidades en lo actuado, se allegaron las pruebas aportadas por las partes en la demanda y su contestación, y el litigio se fijó en determinar la legalidad de los actos administrativos demandados.

 

SENTENCIA APELADA

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y no condenó en costas, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

La base gravable señalada en el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 es aplicable a los impuestos territoriales, dentro de los que se encuentra el impuesto de industria y comercio, sin que se requiera su adopción por parte del Concejo Distrital y; no existió vulneración al principio de autonomía de las entidades territoriales, en la medida en que la ley solo delimitó uno de los elementos del tributo -base gravable-.

 

La norma aplicable para determinar la base gravable del impuesto de industria y comercio es el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, tomando los ingresos por AIU, sin que sean inferiores al 10% del valor del contrato, como lo hizo la demandante. Negó los perjuicios patrimoniales solicitados y la condena en costas, por no encontrarse probados en el expediente. 

  

RECURSO DE APELACIÓN

 

La parte demandada, interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente[9]

 

Reiteró que el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 no es aplicable en la jurisdicción de Bogotá, en razón a que el Concejo Distrital no lo ha adoptado e incorporado a la normativa local y así lo ha afirmado la jurisprudencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

Insistió en que a la demandante le era exigible declarar, liquidar y pagar el impuesto de industria y comercio, correspondiente a los bimestres discutidos, de acuerdo con la base gravable establecida por el artículo 42 del Decreto 352 de 2002, y que la sanción por inexactitud es procedente porque la sociedad incluyó datos erróneos o equivocados sin que exista la señalada diferencia de criterios. 

 

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

 

La sociedad demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda[10].

 

La entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y el recurso de apelación[11].

 

El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia apelada, para lo cual señaló que la base gravable del impuesto de industria y comercio de las empresas de vigilancia se debía calcular según lo previsto en el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, como lo hizo la sociedad demandante.

  

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

Se decide sobre la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría de Hacienda de Bogotá modificó las declaraciones presentadas por Helam Seguridad Ltda., correspondientes al impuesto de industria y comercio, avisos y tableros de los bimestres 3 a 6 del año gravable 2013, y 1 a 6 del año gravable 2014.

 

En los términos del recurso de apelación, se debe establecer si procede i) la aplicación de la base gravable especial establecida por el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, que modificó el artículo 462-1 del Estatuto Tributario Nacional, en las liquidaciones del impuesto industria y comercio por los periodos en discusión, sin que haya sido incorporada por el Distrito Capital a la normativa que regula el tributo en su jurisdicción; y ii) la sanción por inexactitud.

 

La Sala advierte que los aspectos bajo análisis ya fueron objeto de pronunciamiento de la Sección, frente a idénticos fundamentos fácticos y jurídicos, de modo que, en lo pertinente, se reiterará el criterio allí expuesto[12].

 

Facultad impositiva de las entidades territoriales[13].

 

De acuerdo con los artículos 287, 300-4 y 313-4 de la Constitución Política, las entidades territoriales gozan de autonomía para gestionar sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley y, en virtud de esa autonomía, tanto las asambleas departamentales como los concejos municipales pueden decretar tributos y gastos locales.

 

El artículo 287 de la Carta, establece que «las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley». De conformidad con esta norma, no hay discusión en cuanto a que la autonomía fiscal no es absoluta, sino que está limitada por la Constitución y la ley.

 

Conforme con los referidos principios, la Constitución también hizo referencia a las competencias de los municipios en materia tributaria, para señalar en el artículo 313-4 que corresponde a los Concejos «votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales».

 

El artículo 338 de la Constitución Política dispone:

 

«ARTICULO 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos, las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.

 

La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.

 

Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.» (Subraya la Sala)

 

El Constituyente quiso que las entidades territoriales, en este caso los municipios y Distritos, gozaran de autonomía en materia tributaria al interior de su jurisdicción. Para ello, se resalta que el propósito estaba encaminado a otorgarles la facultad para decretar impuestos, claro está, que previamente hayan sido creados o autorizados por el legislador, en tiempos de paz, el Congreso de la República. 

 

Respecto al contenido y alcance del artículo 338 Constitucional, la Corte Constitucional ha dicho que[14]:

 

«Esta norma establece dos mandatos centrales. De un lado, ella consagra lo que la doctrina ha denominado el principio de representación popular en materia tributaria, según el cual no puede haber impuesto sin representación. Por ello la Constitución autoriza únicamente a las corporaciones de representación pluralista -como el Congreso, las asambleas y los concejos- a imponer las contribuciones fiscales y parafiscales. De otro lado, este artículo consagra el principio de la predeterminación de los tributos, ya que fija los elementos mínimos que debe contener el acto jurídico que impone la contribución para poder ser válido, puesto que ordena que tal acto debe señalar los sujetos activo y pasivo de la obligación tributaria, así como los hechos, las bases gravables y las tarifas.

  

La predeterminación de los tributos y el principio de representación popular en esta materia tienen un objetivo democrático esencial, ya que fortalecen la seguridad jurídica y evitan los abusos impositivos de los gobernantes, puesto que el acto jurídico que impone la contribución debe establecer previamente, y con base en una discusión democrática, sus elementos esenciales para ser válido.

 

Ahora bien, esta norma constitucional debe ser interpretada en consonancia con los artículos 287, 300 ord 4º y 313 ord 4º, que autorizan a las entidades territoriales a establecer tributos y contribuciones, de conformidad con la Constitución y la ley. Esto muestra entonces que la Constitución autoriza a las entidades territoriales, dentro de su autonomía, a establecer contribuciones pero siempre y cuando respeten los marcos establecidos por la ley, puesto que Colombia es un país unitario. Esto no significa, sin embargo, que el legislador tenga una absoluta discrecionalidad en la materia ya que, como ya lo ha establecido esta Corte, la autonomía territorial posee un contenido esencial que en todo caso debe ser respetado».

 

La Constitución consagra la autonomía fiscal de las entidades territoriales, pero en criterio de la Sala esta autonomía no es ilimitada, pues deriva de la Constitución y la Ley. Ello implica que, si el congreso ha fijado los elementos del tributo, las asambleas y concejos no pueden apartarse de lo dispuesto por la Ley[15].

 

En ese sentido, reconociendo expresamente el marco de autonomía tributaria que la Constitución les concede a los Concejos Municipales y Distritales y a las Asambleas Departamentales, sus atribuciones deben ejercerse de acuerdo con la Carta Política y la ley, por lo que sus disposiciones -Acuerdos y Ordenanzas- no pueden desconocer o incumplir dichas normas, por ser jerárquicamente superiores[16].

 

El impuesto de industria y comercio es un tributo municipal, que grava la realización de actividades comerciales, industriales y de servicios. 

 

Sobre la forma de calcular este tributo (base gravable) y la tarifa sobre la cual se liquida, el artículo 33 de la Ley 14 de 1983[17], dispuso:

 

«ARTÍCULO 33.- El Impuesto de Industria y Comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas y sociedades de hecho indicadas en el artículo anterior, con exclusión de: Devoluciones ingresos proveniente de venta de activos fijos y de exportaciones, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y percepción de subsidios.  

Sobre la base gravable definida en este artículo se aplicará la tarifa que determinen los Concejos Municipales dentro de los siguientes límites:

 

1. Del dos al siete por mil (2-7 x 1.000) mensual para actividades industriales, y

 

2. Del dos al diez por mil (2-10 x 1.000) mensual para actividades comerciales y de servicios.

 

Los municipios que tengan adoptados como base del impuesto los ingresos brutos o ventas brutas podrán mantener las tarifas que en la fecha de la promulgación de esta

 

Ley hayan establecido por encima de los límites consagrados en el presente artículo[18] […].»

 

Por su parte, el artículo 154 [numeral 5] del Decreto Ley 1421 de 1993 -Régimen especial en el cual se organiza a Bogotá como Distrito Capital y otorga autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley- y el artículo 42 del Decreto Distrital 352 de 2002 -Estatuto Tributario de Bogotá D.C.[19], disponen sobre la base gravable del tributo, lo siguiente:

 

«Dec.1421/93.

 

Artículo 154.

 

[..]

 

5. Su base gravable estará conformada por los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el período gravable. Para determinarlos, se restará de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, los correspondientes a actividades exentas y no sujetas. Así como las devoluciones, rebajas y descuentos, exportaciones y la venta de activos fijos. Hacen parte de la base gravable los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no estén expresamente excluidos en esta disposición. Con base en estudios y factores objetivos, el concejo podrá establecer presunciones de ingresos mensuales netos para determinadas actividades. La base gravable para el sector financiero continuará rigiéndose por las normas vigentes para él.

 

Dec. 352/02. 

 

Artículo 42. Base gravable.

 

El impuesto de industria y comercio correspondiente a cada bimestre, se liquidará con base en los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el período. Para determinarlos, se restará de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, las exportaciones y la venta de activos fijos.

 

Hacen parte de la base gravable, los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no estén expresamente excluidos en este artículo.

 

Parágrafo primero. Para la determinación del impuesto de industria y comercio no se aplicarán los ajustes integrales por inflación.

 

Parágrafo segundo. Los contribuyentes que desarrollen actividades parcialmente exentas o no sujetas, deducirán de la base gravable de sus declaraciones, el monto de sus ingresos correspondiente con la parte exenta o no sujeta».

 

Tanto la Ley 14 de 1983, como el Decreto 1421 de 1993 -decreto especial con fuerza de ley-, establecieron unas bases gravables especiales para el impuesto de industria y comercio respecto de: i) las agencias de publicidad[20], ii) las administradoras y corredoras de bienes raíces, iii) para los distribuidores de derivados del petróleo[21] y, iv) para las entidades del sector financiero[22], todas estas adoptadas por el Concejo Distrital de Bogotá en el Decreto 352 de 2002.  Así mismo, las leyes 383 de 1997 y 56 de 1981 determinaron bases gravables especiales para las entidades que prestan servicios públicos domiciliarios[23], y por la generación eléctrica[24], respectivamente; las cuales fueron adoptadas de igual forma por el Distrito Capital.  

 

En ese orden, las disposiciones señaladas constituyen un cuerpo normativo dictado en ejercicio de las atribuciones legislativas del Congreso, que bajo las mismas competencias expidió la Ley 1607 de 2012, en la cual, específicamente en el artículo 46[25], modificó el artículo 462-1 del Estatuto Tributario Nacional, para establecer una nueva «base gravable especial» aplicable al impuesto sobre las ventas, entre otras, para actividades de servicio de vigilancia y aseo, con una tarifa del 16% en la parte correspondiente al AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad), que no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato. El parágrafo, la hizo extensiva a las mismas actividades para los impuestos territoriales, dentro de los cuales está el de industria y comercio.  

 

Conforme con lo anterior, así como las disposiciones legales en cuanto a la base gravable general del ICA son de obligatoria aplicación por parte de los entes locales, las bases gravables especiales autorizadas por la ley, también deben ser aplicadas directamente por estos entes, como en este caso, en la determinación del ICA para las empresas que prestan servicios de vigilancia, en lo que corresponde al AIU, sin que ello desconozca el principio de predeterminación de los tributos que consagra el artículo 338 de la Constitución Política. 

 

En ese contexto, la Sección observa que en las declaraciones del impuesto de industria y comercio, correspondientes a los bimestres 3 a 6 del año gravable 2013 y 1 a 6 del año gravable 2014, la sociedad demandante liquidó el tributo teniendo en cuenta la base gravable especial de que trata el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, que corresponde al AIU y no a «los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el período», lo cual en criterio de la Sala no constituye desconocimiento de las normas que rigen este tributo, con el fin de derivar un menor impuesto a cargo, pues, se insiste, actuó amparada en la preexistencia de una norma del orden nacional que así lo dispuso.

 

Así las cosas, si bien en el Distrito Capital está regulada una base gravable general, no lo es menos que existe una base especial consagrada por el legislador, de manera que, como lo ha expresado la Sala, «las normas de los entes territoriales que regulan los elementos de la obligación tributaria no pueden ser contrarias a la Ley ni a la Constitución. Si un departamento, municipio o distrito adopta un tributo podrá establecer aquellos elementos del mismo que no hayan sido fijados por el Congreso de la República; pero si la Ley determinó los sujetos de la obligación tributaria, el hecho generador, bases gravables o tarifas, las ordenanzas y acuerdos deberán estar conformes con la norma superior»[26].  

 

Con base en lo expresado, la base gravable especial contenida en el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, que modificó el artículo 462-1 del ET, es aplicable en el ámbito territorial, como en este caso, frente al impuesto de industria y comercio. Por tanto, no prospera el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se confirmará la sentencia de primera instancia.

 

De conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso[27], no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas.

  

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

FALLA

 

1.- CONFIRMAR la sentencia del 28 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

 

2.- Sin costas en esta instancia.

 

Notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. 

 

La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

  

(Firmado electrónicamente)

 

MILTON CHAVES GARCÍA

 

Presidente

 

(Firmado electrónicamente)

 

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

 

Aclara voto

 

(Firmado electrónicamente)                                            

 

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO           

 

(Firmado electrónicamente)

 

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

NOTA: Ver Anexo Aclaración de Voto.

 

NOTAS AL PIE DE PÁGINA:


[1] Fl. 167 a 176 c.p.1

[2] Fl. 22 vto. c.p.1

[3] Fl. 22 vto. c.p.1

[4] Fls. 22 a 39 del c.p.1

[5] Fls. 40 a 49 c.p.1

[6] Fl. 15 c.p.1

[7] Fls. 96 a 109 c.p.1 

[8] Del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se confirmó la legalidad de los conceptos proferidos por la Secretaría de Hacienda en los que se precisó que para la procedencia del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, se requería su adopción por parte del Concejo Distrital de Bogotá.

[9] Fls. 177 a 179 vto. c.p.1

[10] Índice 18 Samai.  

[11] Índice 19 Samai

[12] Sentencia del 26 de febrero de 2020, Exp. 24690, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Reiterada, entre otras, en las sentencias del 17 de septiembre de 2020, Exp. 24389, y del 1 de julio de 2021, Exp. 25471, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto

[13] Ver entre otras, sentencias de 9 de julio de 2009, Exp. 16544, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, de 24 de noviembre de 2016 Exp. 21120 y de 17 de julio de 2017, Exp. 20302, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, de 22 de marzo de 2012, Exp.18842, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, de 29 de octubre de 2014, Exp. 19514, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de 12 de diciembre de 2014. Exp. 19037, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, y del 19 de marzo de 2019, Exp. 21896, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 

 

[14] Sentencia C-220 de 1996, reiterada en las sentencias C- 540 de 2001, C-873 y C-538 de 2002, C-690 y C-776 de 2003.

[15] Sentencia del 21 de febrero de 2019, Exp. 22628, C.P. Milton Chaves García. 

[16] Corte Constitucional, Sentencia C-037 del 26 de enero de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[17] Norma incorporada por el artículo 196 del Decreto Ley 1333 de 1986.

[18] Artículo modificado por el artículo 342 de la Ley 1819 de 2016, la cual adicionó al parágrafo segundo que: «[…]Seguirá vigente la base gravable especial definida para los distribuidores de derivados del petróleo y demás combustibles, del artículo 67 de la Ley 383 de 1997, así como las demás disposiciones legales que establezcan bases gravables especiales y tarifas para el impuesto de industria y comercio, entendiendo que los ingresos de dicha base corresponden al total de ingresos gravables en el respectivo periodo gravable. Así mismo seguirán vigentes las disposiciones especiales para el Distrito Capital establecidas en el Decreto-ley 1421 de 1993». (Subraya la Sala)  

[19] Normativa vigente al momento de los hechos

[20] Parágrafo 2 articulo 33 ley 14 de 1983

[21] Parágrafo 3 artículo 33.

[22] Artículo 41.

[23] Artículo 51.

[24] Artículo 7 Ley 56 de 1981.

[25] «ARTÍCULO 46. Modifíquese el artículo 462-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 462-1. Base gravable especial. Para los servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, de servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo y en los prestados por las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedido resolución de registro por parte del Ministerio del Trabajo, de los regímenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social, como también a los prestados por los sindicatos con personería jurídica vigente en desarrollo de contratos sindicales debidamente depositados ante el Ministerio de Trabajo, la tarifa será del 16% en la parte correspondiente al AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad), que no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato. Para efectos de lo previsto en este artículo, el contribuyente deberá haber cumplido con todas las obligaciones laborales, o de compensaciones si se trata de cooperativas, precooperativas de trabajo asociado o sindicatos en desarrollo del contrato sindical y las atinentes a la seguridad social. PARÁGRAFO. La base gravable descrita en el presente artículo aplicará para efectos de la retención en la fuente del impuesto sobre la renta, al igual que para los impuestos territoriales».

[26] Sentencias del 10 de julio de 2014, Exp. 18823, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, y del 21 de febrero de 2019, Exp. 22628, C.P. Milton Chaves García.

[27] C.G.P. <<Art. 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación>>