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Resolución 20223040045615 de 2022 Ministerio de Transporte

Fecha de Expedición:
05/08/2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
26/08/2022
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 52138 del 26 de agosto de 2022.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 20223040045615 DE 2022

 

(Agosto 05)

 

Por la cual se reglamenta el parágrafo del artículo 3° de la Ley 105 de 1993 y los artículos 16-1 y 16-2 de la Ley 336 de 1996

 

La Ministra de Transporte, en ejercicio de sus facultades legales, en especial, las conferidas por el parágrafo del artículo 3° de la Ley 105 de 1993, artículos 16-1 y 16-2 de la Ley 336 de 1996 y los numerales 6.2, 6.3, 6.5 y 6.10 del artículo 6° del Decreto 087 de 2011, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que, los artículos 333 y 334 de la Constitución política establecen que el Estado estimulará el desarrollo empresarial, bajo la premisa de contemplar a las empresas como base del desarrollo, con una función social que implica obligaciones e intervendrá en los servicios públicos y privados, con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y para promover la productividad, competitividad y el desarrollo armónico de las regiones.

 

Que, el literal b) del artículo 2° de la Ley 105 de 1993 “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”, establece que le corresponde al Estado la planeación, el control, la regulación y la vigilancia del transporte y de las actividades a él vinculadas.

 

Que, el artículo 3° de la Ley 105 de 1993 señala también que, el transporte público es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas· por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios sujeto a una contraprestación económica.

 

Que, los literales a) y c) del numeral 1 del artículo 3° de la citada ley, dispone que el principio de acceso al transporte implica que el usuario pueda transportarse a través del medio y modo que escoja en buenas condiciones de acceso, comodidad, calidad y seguridad, y que las autoridades competentes diseñen y ejecuten políticas dirigidas a fomentar el uso de los medios de transporte, racionalizando los equipos apropiados de acuerdo con la demanda.

 

Que, igualmente, el numeral 2 del mencionado artículo 3° de la Ley 105 de 1993 prescribe que la operación del transporte público en Colombia es un servicio público bajo la regulación del Estado, quien ejercerá el control y la vigilancia necesarios para su adecuada prestación en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad, y que existirá un servicio básico de transporte accesible a todos los usuarios.

 

Que, el artículo 3° de la Ley 2198 de 2022 “Por el cual se establecen medidas de reactivación económica para el transporte público terrestre de pasajeros y mixto y se dictan otras disposiciones” adicionó un parágrafo al artículo 3° de la Ley 105 de 1993, el cual establece lo siguiente:

 

Parágrafo. El servicio que pueda ser configurado a partir de la modificación del recorrido de una ruta existente no será considerado un nuevo servicio que deba ser objeto de adjudicación mediante permiso de operación por iniciativa de las empresas de transporte o por concurso o licitación pública, si obedece a la posibilidad de aprovechar la disponibilidad de nuevas infraestructuras viales, a partir de la vigencia de la presente ley.

 

La empresa de transporte que tenga autorizada una ruta en los perímetros municipal, departamental o nacional que requiera la modificación de su recorrido por la construcción de una o más variantes o de uno o más tramos de nuevas vías que conecten el mismo origen y destino a la ruta inicialmente autorizada, podrá solicitar la modificación de su recorrido, la cual deberá ser resuelta por la autoridad de transporte competente en un término de hasta treinta (30) días hábiles, contados a partir de la radicación de la solicitud de manera completa.

 

En el nivel de servicio básico solo se autorizará la modificación de la ruta si se garantiza la oferta en ambos recorridos. El Ministerio de Transporte reglamentará las condiciones para la modificación de la respectiva ruta.”.

 

Que, el numeral 5 del artículo 3° de la Ley 105 de 1993, define ruta para el servicio público de transporte, como el trayecto comprendido entre un origen y un destino, con un recorrido determinado y unas características en cuanto a horarios, frecuencias y demás aspectos operativos.

 

Que, la Ley 336 de 1996 “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte” en el artículo 4° prescribe que el transporte gozará de especial protección estatal y estará sometido a las condiciones y beneficios establecidos por las disposiciones reguladoras de la materia, y como servicio público continuará bajo la dirección, regulación y control del Estado, sin perjuicio de que su prestación pueda serle encomendada a los particulares.

 

Que, en consonancia con lo anterior, el artículo 5° de la citada Ley 336 de 1996 prescribe que el carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público implicará la prelación del interés general sobre el particular, especialmente, en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el reglamento para cada modo.

 

Que, de acuerdo con lo precedente, el artículo 16 de la referida Ley 336 de 1996 dispone que la prestación del servicio público de transporte estará sujeta a la habilitación y a la expedición de un permiso o a la celebración de un contrato de concesión u operación, según que se trate de rutas, horarios o frecuencias de despacho, o áreas de operación.

 

Que, los artículos 4 y 5 de la Ley 2198 de 2022 adicionaron los artículos 16-1 y 16-2 a la Ley 336 de 1996, los cuales establecen lo siguiente:

 

Artículo 16-1. Permiso de operación por iniciativa de las empresas de transporte. Las empresas habilitadas que estén interesadas en ofrecer nuevas rutas en vías nuevas, para los servicios de pasajeros y mixto sujetos a rutas y horarios, podrán solicitar y obtener el respectivo permiso, a partir de la evaluación que bajo su propio riesgo realicen sobre la existencia de una potencial demanda. La solicitud deberá como mínimo indicar el origen, destino y recorrido de la ruta a servir, la tipología vehicular, el número de vehículos, las frecuencias y los horarios de prestación del servicio. El permiso será otorgado siempre que se verifique la inexistencia de oferta autorizada y solo si la nueva ruta no da lugar a una superposición que genere paralelismo o interferencia total o parcial con alguna ruta previamente autorizada, ni afecta rutas intermedias.

 

Parágrafo. A la entrada en vigencia de la presente ley el Ministerio de Transporte contará con un término de seis (6) meses para reglamentar las condiciones, los mecanismos y criterios técnicos para el otorgamiento del permiso de operación por iniciativa privada de las empresas de transporte entre los interesados, que brinde garantías de transparencia, publicidad y participación de las pequeñas, medianas y grandes empresas interesadas, sin que se afecten las rutas existentes y rutas intermedias.

 

Artículo 16-2. Otorgamiento del permiso de operación por iniciativa de las empresas de transporte. Las solicitudes de permisos de operación de que trata el artículo 16-1 de la presente ley, deberán publicarse en la página web de la autoridad de transporte competente invitando a la manifestación de interés de terceras empresas habilitadas en la misma modalidad, dentro de su radio de acción. De existir otros interesados, se realizará un sorteo que brinde garantías de transparencia y publicidad para seleccionar el operador a quien se otorgará el permiso.

 

El Ministerio de Transporte reglamentará las condiciones de la presentación de la manifestación de interés y el sorteo para seleccionar al operador. Los permisos otorgados en virtud del presente artículo no podrán entenderse que confieren en favor de la empresa de transporte un derecho exclusivo o preferente sobre la prestación del servicio de transporte.”.

 

Que, la Ley 1682 de 2013 “Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias” establece que la infraestructura del transporte es un sistema de movilidad integrado por un conjunto de bienes tangibles, intangibles y aquellos que se encuentren relacionados con este, el cual está bajo la vigilancia y control del Estado, y se organiza de manera estable para permitir el traslado de las personas, los bienes y los servicios, el acceso y la integración de las diferentes zonas del país y que propende por el crecimiento, competitividad y mejora de la calidad de la vida de los ciudadanos.

 

Que el artículo 4° de la misma Ley 1682 de 2013, señala que la infraestructura de transporte está integrada, entre otros por “viaductos, túneles, puentes y accesos de las vías terrestres”.

 

Que, adicionalmente, la citada Ley 1682 de 2013 define “Construcción” como aquellas obras nuevas que incluyen el levantamiento o armado de algún tipo de infraestructura de transporte.

 

Que, el Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Colectivo Metropolitano, Distrital y Municipal de Pasajeros y en el artículo 2.2.1.1.3 lo define como aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada, a través de un contrato celebrado entre la empresa y cada una de las personas que han de utilizar el vehículo de servicio público vinculado a la misma para recorrer total o parcialmente una o más rutas legalmente autorizadas.

 

Que, el Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, reglamenta la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera y en el artículo 2.2.1.4.3 lo define como aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada, a través de un contrato celebrado entre la empresa y cada una de las personas que han de utilizar el vehículo de servicio público vinculado a la misma para su traslado en una ruta legalmente autorizada.

 

Que, el Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Mixto y en el artículo 2.2.1.5.3, lo define como aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada, a través de un contrato celebrado entre la empresa de transporte y cada una de las personas que utilizan el servicio para su traslado simultáneo con el de sus bienes o carga, en una zona de operación autorizada.

 

Que el Viceministerio de Transporte solicitó la expedición del presente acto administrativo, mediante memorando número 202211300049353 de fecha 17 de mayo de 2022, teniendo en cuenta la siguiente justificación:

 

El Congreso de la República expidió la Ley 2198 de 2022, con el propósito de impulsar la reactivación económica del país en el sector transporte y superar la crisis generada por la pandemia del COVID-19, al implementar medidas de alivio económico para las empresas de transporte público de pasajeros y mixto, teniendo en cuenta que con ocasión de la pandemia se redujo considerablemente la demanda de los servicios que prestan.

 

Ante el fin del aislamiento preventivo obligatorio y el inicio de la nueva fase para la reactivación económica, la expedición de la Ley 2198 de 2022 permite al sector transporte generar alivios para extender la continuidad de la operación, incrementar sus ingresos, incentivar la oferta de servicios y crear nuevas oportunidades de inversión, además de proveer a la sociedad de un servicio público de calidad que es fuente de empleo, medio de sostenimiento económico de muchas familias y base fundamental para el desarrollo del país.

 

En ese sentido, la Ley 2198 de 2022 otorga facultades para que el Ministerio de Transporte reglamente lo pertinente a la modificación de rutas para aprovechar la disponibilidad de nuevas infraestructuras viales permitiendo adaptar la oferta de transporte a las nuevas realidades de movilización y garantizar de forma expedita la ampliación de cobertura de los servicios de transporte, en beneficio de los usuarios.

 

Por otra parte, la citada ley también otorga facultades al Ministerio de Transporte para reglamentar los artículos 4° y 5 en relación con el otorgamiento del permiso de operación por iniciativa privada, lo que permitirá viabilizar la autorización de rutas por solicitud de la empresa habilitada en aquellos lugares en los que actualmente no hay cobertura del servicio formal, manteniendo las condiciones de calidad y seguridad en la prestación del servicio, con garantías de transparencia, publicidad y participación de las pequeñas, medianas y grandes empresas interesadas en estos nuevos servicios.

 

Por consiguiente, se hace necesaria la expedición de un acto administrativo para reglamentar los artículos 3°, 4° y 5° de la Ley 2198 de 2022, esta reglamentación se enmarca en la modificación del recorrido de una ruta existente para el aprovechamiento de la nueva infraestructura vial con que cuenta el país y en establecer los mecanismos y criterios técnicos para el otorgamiento del permiso de operación por iniciativa privada de las empresas de transporte para ofrecer nuevas rutas en vías nuevas del país, así como las condiciones de la presentación de la manifestación de interés y el sorteo para seleccionar al operador con garantías de transparencia y publicidad.”

 

Que el contenido de la presente resolución fue publicado en la página web del Ministerio de Transporte, en cumplimiento de lo determinado en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015 modificado y adicionado por el Decreto 1273 de 2020 y la Resolución 994 de 2017 del Ministerio de Transporte, del 1 al 15 de junio de 2022, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias, comentarios o propuestas alternativas.

 

Que en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 1° de la Ley 962 de 2005 modificado por el artículo 39 del Decreto ley 019 de 2012, el Ministerio de Transporte solicitó a la Dirección de Participación, Transparencia y Servicio al Ciudadano del DAFP del Departamento Administrativo de la Función Pública, concepto previo para aprobar el trámite señalado en el presente acto administrativo, la cual se pronunció mediante concepto radicado 20225010270091 de fecha 27 de julio de 2022, de manera favorable.

 

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1340 de 2009, el Ministerio de Transporte solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio que rindiera concepto sobre la presente Resolución, por lo que, mediante oficio 22-285977 del 4 de agosto de 2022, esta entidad emitió la siguiente recomendación frente al artículo 9° el proyecto, la cual fue acogida e incluida en la presente resolución:

 

Que mediante memorando número 20221130081263 del 5 de agosto de 2022, el Viceministerio de Transporte certificó que fueron atendidas en su totalidad las observaciones y comentarios realizados al proyecto de resolución durante el tiempo de publicación.

 

Que la Oficina Asesora Jurídica conservará los documentos asociados a la publicación del presente acto administrativo. Todo ello en concordancia con las políticas de gestión documental y de archivo de la entidad.

 

En mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

CAPÍTULO 1

 

Disposiciones generales, definiciones

 

Artículo 1°. Objeto. La presente resolución tiene por objeto reglamentar el parágrafo del artículo 3° de la Ley 105 de 1993 y los artículos 16-1 y 16-2 de la Ley 336 de 1996, adicionados por la Ley 2198 de 2022, en relación con la modificación del recorrido de una ruta existente, las condiciones, mecanismos y criterios técnicos para el otorgamiento del permiso de operación por iniciativa privada de las empresas de transporte, las condiciones de la presentación de la manifestación de interés y el sorteo para seleccionar al operador.

 

Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente resolución son aplicables en todo territorio nacional para todas las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera, Mixto y Colectivo Metropolitano, Distrital y Municipal y para las autoridades de transporte competentes en cada una de estas modalidades de conformidad con lo señalado en el artículo 4° de la presente resolución.

 

Artículo 3°. Definiciones. Para efectos de la presente resolución se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

 

Nueva infraestructura vial o vía nueva: Para efectos de la presente resolución se entenderá por nueva infraestructura vial o vía nueva:

 

1. Para la modificación de una ruta: Construcción de infraestructura vial que no hace parte del recorrido de una ruta autorizada a una empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera, Mixto y/o Colectivo Metropolitano, Distrital y Municipal y que fue puesta en servicio con posterioridad al otorgamiento del permiso de operación.

 

2. Para ofrecer nuevas rutas: Construcción de infraestructura vial que no tenga ruta otorgada mediante permiso de operación a empresas de la misma modalidad de quien solicita la nueva ruta para el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera, Mixto y Colectivo Metropolitano, Distrital y Municipal.

 

Superposición de rutas: Se entiende por superposición de una ruta cuando existan servicios autorizados con el mismo origen, destino y recorrido.

 

Paralelismo de rutas: Se entiende por paralelismo cuando exista ruta autorizada con los mismos horarios y el mismo recorrido de origen destino.

 

Interferencia de rutas: Se presenta cuando por efectos de la superposición o paralelismo se alteran las condiciones operativas de una ruta previamente autorizada.

 

Artículo 4°. Autoridades de Trasporte. Para todos los efectos del presente acto administrativo, las autoridades de transporte para el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de pasajeros por carretera, Mixto y Colectivo Metropolitano, Distrital y Municipal son las señaladas en el Decreto 1079 de 2015 para cada una de estas modalidades.

 

CAPÍTULO 2

 

Modificación del recorrido de una ruta existente

 

Artículo 5°. Modificación del recorrido de una ruta existente. Las empresas de transporte debidamente constituidas y legalmente habilitadas en la modalidad de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera, Mixto y Colectivo Metropolitano, Distrital y Municipal, que tengan autorizada una ruta origen - destino, podrán solicitar ante la autoridad de transporte competente, la modificación del recorrido de una ruta por la construcción de uno o más tramos de nuevas infraestructuras viales que conecten el mismo origen y destino a la ruta inicialmente autorizada.

 

En el nivel de servicio básico solo se autorizará la modificación de la ruta si se garantiza la oferta del servicio en ambos recorridos.

 

Parágrafo 1°. Las empresas de transporte que se encuentren en proceso de investigación administrativa por abandono de ruta objeto de la solicitud modificación, no podrán presentar la solicitud de que trata el presente artículo.

 

Parágrafo 2°. Las empresas de transporte a las que se les autorice la modificación del recorrido de una ruta existente deberán dar cumplimiento en todo momento a la normatividad vigente, especialmente la que consagra el régimen de protección de la competencia en Colombia y no operar con acciones que contraríen la normatividad nacional o que permita la realización de prácticas contrarias a la libre competencia.

 

Artículo 6°. Procedimiento para modificación de ruta por nuevas infraestructuras viales. Las empresas de transporte interesadas en solicitar la modificación de la ruta ante la autoridad de transporte competente deberán acreditar los siguientes requisitos:

 

1. Presentar constancia de que la nueva infraestructura vial o vía nueva se encuentra construida sobre el trayecto entre el origen y destino de la ruta inicialmente autorizada. La constancia deberá ser suscrita por el concesionario de la vía, la Agencia Nacional de Infraestructura o el Instituto Nacional de Vías (Invías), según corresponda.

 

2. Estudio que demuestre que con la modificación de ruta se genera una mejora en la prestación del servicio, ahorro en tiempos y distancia y que la empresa cuenta con las condiciones operativas para garantizar la prestación del servicio en la ruta inicialmente otorgada y en la ruta modificada.

 

3. Distribución de horarios a servir, tanto en la nueva como en la antigua vía.

 

La autoridad de transporte competente en un término no mayor a treinta (30) días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud, verificará el cumplimiento de los requisitos anteriormente señalados y la autorizará mediante acto administrativo motivado.

 

En el evento en que la solicitud se encuentre incompleta, la autoridad de transporte requerirá al solicitante la información faltante por medio del correo electrónico o dirección de correspondencia física aportados al momento de la solicitud. El solicitante dispondrá del término de un (1) mes contado a partir del requerimiento para aportar la información faltante; vencido este término sin que se allegue lo requerido, se configurará el desistimiento tácito de la solicitud, conforme a lo establecido en la Ley 1437 de 2011 o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

Parágrafo 1°. La empresa de transporte a quien se le autorice la modificación de la ruta deberá empezar a servirla dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo mediante la cual se le autorizó la modificación.

 

Parágrafo 2°. La solicitud de modificación de ruta no generará ningún costo o tarifa para el solicitante.


Parágrafo . La autoridad de transporte competente no exigirá requisitos adicionales a los previstos en este artículo, so pena de las sanciones disciplinarias a que haya lugar.

 

CAPÍTULO 3

 

Permiso de operación por iniciativa privada de las empresas de transporte

 

Artículo 7°. Permiso de operación por iniciativa privada de las empresas de transporte. Las empresas de transporte debidamente constituidas y legalmente habilitadas en la modalidad de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera, Mixto y Colectivo Metropolitano, Distrital y Municipal, que estén interesadas en ofrecer nuevas rutas en vías nuevas, podrán en cualquier momento solicitar y obtener el respectivo permiso de operación ante la autoridad de transporte competente a partir de la evaluación e iniciativa que bajo su propio riesgo realicen sobre la existencia de una potencial demanda.

 

Parágrafo. Esta solicitud solo podrá ser realizada en rutas que no cuenten con servicios autorizados, y no podrá generar paralelismo o interferencia total o parcial con rutas previamente autorizadas.

 

Artículo 8°. Requisitos para la solicitud del permiso de operación por iniciativa privada. Las empresas de transporte que deseen obtener el permiso de operación para servir una nueva ruta por una nueva vía para aprovechar la disponibilidad de nuevas infraestructuras viales en el país deberán remitir a la autoridad de transporte competente comunicación de manifestación de interés en obtener permiso de operación para servir una nueva ruta, suscrita por el representante legal, la cual debe contener como mínimo los siguientes elementos:

 

1. Indicación de la modalidad para la cual prestará el servicio de transporte y el número del acto administrativo por medio del cual se otorgó la habilitación en la misma modalidad para la cual solicita la nueva ruta.

 

2. Propuesta de operación de la nueva ruta, con la identificación precisa de origen, destino y vía por la que se prestará el servicio con los códigos asignados por el DANE. Para el caso de pasajeros por carretera y mixto nacional se entenderá el origen y destino desde y hacia las cabeceras municipales.

 

3. Mapa del recorrido de la ruta, especificando punto de inicio y fin de la ruta y descripción de los sentidos viales.

 

4. Clase de vehículos con la que pretende prestar el servicio, de conformidad con el formato incluido en el anexo 4 de la presente resolución. Los vehículos con los que propone servir la nueva ruta deberán ser nuevos. Se entiende por vehículo nuevo, vehículos matriculados con posterioridad a la fecha de otorgamiento del permiso para servir la nueva ruta.

 

5. Plan de rodamiento identificando la capacidad transportadora mínima con la que se atenderá el servicio de la nueva ruta.

 

6. Indicar los días en los que prestará el servicio, frecuencias y horarios de prestación del servicio saliendo tanto del origen como del destino y el nivel de servicio que se ofrecerá.

 

7. Adjuntar programa de mantenimiento preventivo y correctivo de los vehículos en los que se prestará el servicio, en los términos señalados en la Resolución 315 de 2013 del Ministerio de Transporte, o aquella que la modifique, adicione o sustituya y conforme a los parámetros señalados en el numeral 4.2 del anexo 1 y de acuerdo con los formatos incluidos en los anexos 5, 5A y 5B de la presente resolución.

 

8. Adjuntar certificación de programas para la selección, evaluación y capacitación de conductores. La empresa interesada en una nueva ruta deberá demostrar la aplicación de sistemas para la selección de conductores el manual de perfiles y requisitos, que para el efecto establezca, incluyendo criterios de calificación de idoneidad, exámenes psicotécnicos, la implementación de un sistema de control y seguimiento de las condiciones psicotécnicas y de salud ocupacional del personal de conductores y de capacitación integral a los conductores a los parámetros establecidos en el numeral 5 del anexo 1 de la presente resolución.

 

9. Certificación del sistema de control y asistencia en la ruta de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del anexo 1 de la presente resolución.

 

10. Análisis de costos para la fijación de la tarifa inicial. En el caso de la modalidad de pasajeros por carretera cumpliendo con lo dispuesto en la Resolución 3600 de 2001 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

 

Para las modalidades de colectivo municipal, distrital y/o metropolitano de pasajeros y/o mixto la estructura de costos debe cumplir con la metodología de la Resolución 4350 de 1998 del Ministerio de Transporte, o aquella que la modifique, adicione o sustituya y ser aprobada por la autoridad competente.

 

11. Certificación suscrita por el representante legal de la empresa en la que indique que la manifestación de interés para servir la nueva ruta que presenta la empresa de transporte solicitante, la hace bajo su cuenta y riesgo para atender la demanda estimada en la ruta y genera compromiso de transparencia, conforme al modelo incluido en el anexo 4 de la presente resolución.

 

12. Póliza de seguro con amparo de garantía de seriedad de la propuesta, conforme lo indicado en el numeral 7 del anexo 1 de la presente resolución.

 

Parágrafo 1°. La solicitud de permiso de operación por iniciativa privada de las empresas de transporte para servir una nueva ruta no generará ningún costo o tarifa para el solicitante.

 

Parágrafo 2°. La autoridad de transporte competente no exigirá requisitos adicionales a los previstos en este artículo, so pena de las sanciones disciplinarias a que haya lugar.

 

Artículo 9°. Procedimiento para la verificación del cumplimiento de los requisitos para la solicitud de permiso de operación en una nueva ruta por una vía nueva. La autoridad de transporte competente verificará el cumplimiento de la información solicitada en el artículo anterior, teniendo en cuenta los siguientes lineamientos:

 

1. Si frente a la solicitud del permiso de operación, dos o más empresas de transporte presentan manifestación de interés para la misma ruta, pero con diferentes características para su prestación y operación, la autoridad de transporte competente deberá definir las condiciones de operación definitivas de la ruta para proceder a realizar el sorteo.

 

Las condiciones de operación definitivas de la ruta, que defina la autoridad de transporte competente en aquellos casos en los cuales se presenten solicitudes de permiso de operación de dos o más empresas de transporte para una misma ruta, deben atender a la eficiencia en la prestación del servicio.

 

En todo caso, la autoridad de transporte competente debe exigir y verificar las condiciones de seguridad, comodidad y accesibilidad requeridas para garantizarle a los habitantes la eficiente prestación del servicio.

 

2. La autoridad de transporte competente en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles, validará la inexistencia de oferta en la ruta señalada, que no exista superposición que genere paralelismo o interferencia total o parcial con alguna ruta previamente autorizada y que no se afecten rutas intermedias.

 

3. En caso de que, con la validación de que trata el numeral anterior, la autoridad de transporte determine que la ruta solicitada no cumple con las condiciones establecidas, la solicitud será devuelta al interesado informado la(s) causal(es) de rechazo y no da lugar a actuación administrativa adicional.

 

4. Si por el contrario, una vez verificado que no se presenten las situaciones señaladas en el numeral 2 del presente artículo, la autoridad de transporte competente en un término no mayor a (15) quince días hábiles, procederá a publicar la manifestación de interés en la página web de la entidad y a través de algún canal o medio de difusión masiva, para determinar si otras empresas de transporte estarían interesadas en la ruta solicitada, garantizando así la participación de pequeñas y grandes empresas y dando cumplimiento a los principios de transparencia, publicidad e igualdad.

 

5. Si durante el término de la publicación no se presentan manifestaciones de interés por parte de otra(s) empresa(s) de transporte, la autoridad de transporte competente otorgará el permiso de operación de la ruta nueva en los términos previstos para cada modalidad de acuerdo a la normatividad vigente, por el contrario, si se presentan otras manifestaciones de interés deberán cumplir con los requisitos señalados en los numerales 1, 4, 5 ,6, 10, 11, 12 del artículo 8° de la presente Resolución y la autoridad de transporte competente deberá proceder a realizar un sorteo para definir a quien se le otorga el permiso de operación, en los términos previstos en el anexo de la presente Resolución, el cual hace parte integral de la misma.

 

En el evento que la solicitud no cumpla con las condiciones establecidas en el artículo 8, la autoridad de transporte requerirá al solicitante la información faltante por medio del correo electrónico o dirección de correspondencia física aportados al momento de la solicitud. El solicitante dispondrá del término de un (1) mes contado a partir del requerimiento para aportar la información faltante; vencido este término sin que se allegue lo requerido, se configurará el desistimiento tácito de la solicitud, conforme a lo establecido en la Ley 1437 de 2011 o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

Parágrafo 1°. La autoridad de transporte competente deberá verificar integralmente la totalidad de la información o documentación aportada por la empresa de transporte interesada en ofrecer una nueva ruta, pudiendo acudir para ello, a diferentes fuentes, personas, empresas, entidades o aquellos medios que considere para lograr la verificación de estos.

 

Parágrafo 2°. La empresa de transporte a quien se le autorice la nueva ruta deberá empezar a servirla dentro del término establecido por la autoridad competente, el cual no podrá ser superior a seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo mediante la cual le fue otorgado el permiso de operación.

 

Parágrafo 3°. El acto administrativo que otorga el permiso de operación deberá establecer condición resolutoria tácita que señale que la empresa de transporte a quien se le otorga debe mantener los requisitos o condiciones que dieron lugar a su otorgamiento. En caso contrario, el acto administrativo perderá obligatoriedad en los términos descritos artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, bien sea porque se cumple la condición resolutoria a la que se encuentra sometido el acto, o porque han desaparecido sus fundamentos de hecho o de derecho para el otorgamiento del permiso de operación.

 

Parágrafo 4°. Para efectos de cumplir con la disposición contenida en el numeral 2 del presente artículo, en un término máximo de dos (2) meses contados a partir de la expedición del presente acto administrativo, las autoridades de transporte en las modalidades de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera, Mixto y Colectivo Metropolitano, Distrital y Municipal, deberán elaborar el inventario de rutas de su jurisdicción.

 

Artículo 10. Condiciones del sorteo cuando se presenten manifestaciones de interés. Las condiciones del sorteo para el otorgamiento del permiso de operación por iniciativa privada de nuevas rutas para las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de pasajeros por carretera, Mixto y Colectivo Metropolitano, Distrital y Municipal, estarán contenidas en el anexo 2 de la presente resolución, el cual hace parte integral de la misma.

 

Artículo 11. Autorización de nuevos servicios. El permiso de operación otorgado a una empresa de transporte en virtud de las disposiciones previstas en el presente capítulo atenderá a lo establecido en los artículos 2.2.1.1.5.3, 2.2.1.4.5.5 y 2.2.1.5.5.4 del Decreto 1079 de 2015 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

 

CAPÍTULO 4

 

Disposiciones finales

 

Artículo 12. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

La Ministra de Transporte,

 

Ángela María Orozco Gómez