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Instructivo 009 de 2022 Policía Nacional - Dirección General

Fecha de Expedición:
23/09/2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
23/09/2022
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

INSTRUCTIVO 009 / DIPON – OFPLA – 70 DE 2022

 

(Septiembre 25)

 

LINEAMIENTOS INSTITUCIONALES PARA EL RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN

 

La Policía Nacional debe garantizar los derechos y libertades públicas, pero también asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, conforme lo estipulan los artículos 218 y 2 de la Constitución Política de Colombia. La Ley 62 de 1993 establece la obligatoriedad de todos los policías de intervenir[1] frente a los casos de Policía, conforme a la misionalidad para la prestación de un servicio de policía eficiente, eficaz y efectivo ante las exigencias de la sociedad. 

 

La Dirección General de la Policía Nacional, en estricto acatamiento de la Constitución Política, las leyes y los reglamentos, imparte instrucciones para la atención de los diferentes escenarios que pueden alterar el orden y que requieren el uso de la fuerza menos letal, el cual está consagrado en la ley[2], como un medio de policía que debe ser cumplido bajo estrictos estándares de protección de los derechos humanos tanto de los participantes, como de terceros ajenos a los hechos, los miembros de la Policía Nacional y otras autoridades. 

 

El personal uniformado de la Policía Nacional dará aplicación a lo establecido en el ordenamiento jurídico colombiano, preceptos institucionales, guías y procedimientos policiales a los siguientes escenarios, cuando con actuaciones antijurídicas, sus participantes pongan en peligro o afecten bienes jurídicos protegidos constitucionalmente: 

 

1. Manifestación pública

 

2. Huelga

 

3. Perturbación en servicio de transporte público, colectivo u oficial

 

4. Obstrucción a vías públicas que afecten el orden público

 

5. Enfrentamiento entre barras organizadas de hinchas de fútbol

 

6. Asonadas

 

7. Erradicación de cultivos ilícitos

 

8. Explotación ilícita de yacimientos mineros

 

9. Riñas colectivas

 

10. Motines en establecimientos carcelarios o penitenciarios

 

11. Usurpación de inmuebles o tierras

 

El Jefe Nacional del Servicio de Policía, los Comandantes de Departamento, y de Policías Metropolitanas, el Comandante de la Unidad Nacional de Dialogo y Mantenimiento del Orden (UNDMO), deberán atender las siguientes directrices, para adelantar los procedimientos policiales, según el motivo de policía o de policía judicial conforme a la normatividad que se menciona en cada situación:

 

1. MANIFESTACIÓN PÚBLICA

 

Fundamento jurídico

 

- Es un derecho fundamental consagrado en el artículo 37 de la Constitución Política.

 

- Admite la protesta y el derecho a la libertad de expresión, lo que implica que, en este caso, las agresiones verbales deben ser toleradas[3] por el personal uniformado. (C-009/18 y C-442/11).

 

- Excluye las manifestaciones violentas.

 

- Excluye los objetos ilícitos, a saber: a) la propaganda de la guerra; b) la apología al odio, a la violencia y el delito; c) la pornografía infantil; d) la instigación pública y directa a cometer delitos; y e) lo que el Legislador señale de manera expresa (C-009 de 2018).

 

- Legalmente, por costumbre y declarado exequible por la Corte Constitucional, debe darse aviso a la alcaldía respectiva, por escrito, mediante correo electrónico, 48 horas antes del evento, indicando fecha, hora, lugar y recorrido. (C-281 de 2017, C-009 de 2018).

 

- Este aviso no tiene como propósito prohibir o limitar la reunión o la manifestación. Tiene por objeto informar a las autoridades para que tomen las medidas conducentes a facilitar el ejercicio del derecho sin entorpecer de manera significativa el desarrollo normal de las actividades comunitarias. (C-281 de 2017).

 

- Adicionalmente, las reuniones y manifestaciones espontáneas (sin aviso) de una parte de la población, no se considerarán por sí mismas como alteraciones a la convivencia. Entiéndase por "espontaneas", aquellas que NO tengan un impacto en el uso del espacio público de manera tal que requiera de un despliegue logístico. (C-281 de 2017).

 

- Toda reunión y manifestación que cause alteraciones a la convivencia podrá ser disuelta, en el entendido de que la alteración deberá ser grave e inminente y no exista otro medio para conjurar esa alteración. (C-281 de 2017).

 

Procedimiento

 

Como complemento a lo dispuesto en el Decreto 003 de 2021 "Estatuto de reacción, uso y verificación de la fuerza legitima del estado y protección del derecho a la protesta pacífica ciudadana", las resoluciones 2903 y 03002 de 2017; 1716, 1681 y 1682 de 2021, los comandantes de Policías Metropolitanas y departamentos de Policía deberán tener en cuenta lo siguiente:

 

- El acompañamiento a la manifestación pública debe ser, en lo posible, discreto, para que la presencia de los miembros de la Policía Nacional no sea aprovechada por los manifestantes para incitar al odio. Los policías no deben marchar junto a los manifestantes, tampoco colocarlos para abrir o cerrar la manifestación; no deben ser apostados de manera inerme en lugares donde puedan ser objeto de ataques.

 

- Debe preverse grupos de reacción motorizados con personal de la nueva Unidad Nacional de Diálogo y Mantenimiento del Orden (UNDMO), que actúen de inmediato cuando los manifestantes ataquen el patrimonio público o privado o vulneren derechos de las personas.

 

- Prima el derecho a la manifestación pública por encima del derecho al buen nombre que se afecta con las expresiones ofensivas, chocantes, impactantes, indecentes, escandalosas o excéntricas. Por ello no debe haber reacción ante tales injurias o calumnias.

 

- La manifestación pública se torna violenta cuando sus integrantes tipifican delitos que atentan contra la seguridad pública (incendio, lanzamiento de objetos peligrosos, porte de armas de fuego o blanca), o contra la vida e integridad personal (lesiones personales, homicidio en tentativa), o contra la administración pública (violencia contra servidor público, obstrucción a la función pública) o contra el régimen constitucional (asonada) o contra el patrimonio público o privado (daño en bien ajeno).

 

- En caso de violencia, se debe intervenir bajo el protocolo dispuesto para la UNDMO.

 

- En manifestaciones con presencia mayoritaria de jóvenes (15-24 años), la primera intervención será de unidades de la Fuerza Disponible, salvo que el nivel de agresividad sea tan alto, que se haga necesaria la actuación inmediata de unidades especializadas de la UNDMO, la cual aplicará los protocolos establecidos en la norma que la regula.

 

2. HUELGA

 

Fundamento jurídico

 

- Es un derecho fundamental consagrado en el artículo 56 de la Constitución Política.

 

- No puede ser utilizada para promover desórdenes o cometer infracciones o delitos.

 

- No se puede patrocinar el ingreso de trabajadores minoritarios cuando la mayoría se encuentre en huelga.[4] (Artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo).

 

Procedimiento

 

- El personal de la Fuerza Disponible será el encargado de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

- En el evento en que la huelga sea aprovechada para promover desórdenes o cometer delitos, la intervención inicial será de la Fuerza Disponible, y ante el aumento de la agresividad se actuará con unidades de la UNDMO, atendiendo los protocolos reglamentados para su funcionamiento.

 

3. PERTURBACIÓN EN SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO, COLECTIVO U OFICIAL

 

Fundamento jurídico

 

- Es un delito tipificado en el artículo 353 de la Ley 599 de 2000.

 

- No es cualquier nivel o grado de perturbación, tiene que tratarse de una perturbación superlativa. Es hacer completamente imposible el transporte público, colectivo u oficial, y por tanto no consiste solamente en paralizar o frenar un vehículo o el servicio de transporte público, sino en eliminar cualquier posible condición para la circulación del mismo. (C-742 de 2012).

 

Procedimiento

 

- El personal de la Fuerza Disponible será el encargado de atender inicialmente la perturbación para acompañar a las autoridades político administrativas o el ministerio público, quienes serán los encargados de iniciar el diálogo.

 

- En el evento en que la perturbación elimine la posibilidad de circulación por la ausencia de otras vías para la movilización vehicular, o por otras circunstancias comprobadas, se deberá restablecer el orden, incluso por la fuerza. Se deben identificar líderes para su captura.

 

- Cuando el nivel de agresividad sea alto, actuarán de manera inmediata las unidades especializadas de la UNDMO, la cual aplicará los protocolos establecidos en la norma que la regula.

 

4. OBSTRUCCIÓN A VÍAS PÚBLICAS QUE AFECTEN EL ORDEN PÚBLICO

 

Fundamento jurídico

 

- Es un delito tipificado en el artículo 353A de la Ley 599 de 2000.

 

- Para que se considere delito es imprescindible que se demuestre en concreto que el acto se realizó "de tal manera" que atento en realidad contra bienes jurídicos, debe demostrarse que se alteró el funcionamiento regular de las vías o infraestructuras de transporte, en cuanto de ese modo se atente en concreto contra la vida humana, la salud pública, la seguridad alimentaria, el medio ambiente o el derecho al trabajo. Y debe haber un daño al menos potencial para la seguridad pública. (C-742 de 2012).

 

- Si existe una vía alterna por donde podrían pasar los vehículos, no será considerado delito y se aplicará el procedimiento del punto no. 1.

 

Procedimiento

 

- El personal de la Fuerza Disponible será el encargado de atender inicialmente la obstrucción para acompañar a las autoridades político administrativas o el ministerio público, quienes serán los encargados de dialogar.

 

- En el evento en que la obstrucción altere el funcionamiento de la vía y se atente contra la vida, la salud pública, la seguridad alimentaria, el medio ambiente o el trabajo, se deberá restablecer el orden, incluso por la fuerza. Se deben identificar líderes para su captura.

 

- Cuando el nivel de agresividad sea alto, actuarán de manera inmediata las unidades especializadas de la UNDMO, la cual aplicara los protocolos establecidos en la norma que la regula.

 

5. ENFRENTAMIENTO ENTRE BARRAS ORGANIZADAS DE HINCHAS DE FÚTBOL

 

Fundamento jurídico

 

- Es una contravención de policía establecida en el artículo 15 de la Ley 1445 de 2011.

 

- Para que se considere delito debe afectar bienes jurídicos como la integridad personal, el patrimonio y la seguridad pública.

 

- La Policía Nacional debe prevenir la aparición de hechos de violencia en los estadios y sus alrededores y brindará seguridad coordinando los desplazamientos de los hinchas (artículo 9 Ley 1270 de 2009).

 

- Se debe instalar en las proximidades de los estadios de futbol oficinas móviles de denuncias y de recepción de capturados (artículo 11 Ley 1270 de 2009).

 

Procedimiento

 

- Se deben establecer controles de embriaguez en los estadios y sus alrededores.

 

- El personal de la Fuerza Disponible será el encargado de atender inicialmente el enfrentamiento, tratando de evitar que alcance niveles de alta agresividad.

 

- Cuando el nivel de agresividad sea alto, actuarán de manera inmediata las unidades especializadas de la UNDMO, la cual aplicará los protocolos establecidos en la norma que la regula.

 

- Durante el desplazamiento coordinado de hinchas debe haber un dispositivo de Fuerza Disponible o de la UNDMO para actuar en caso de disturbios.

 

6. ASONADAS

 

Fundamento jurídico

 

- Es un delito tipificado en el artículo 469 de la Ley 599 de 2000.

 

- Para que se configure el delito es imprescindible que la exigencia que se hace a la autoridad de la ejecución u omisión de un acto propio de sus funciones, se realice de forma violenta. La asonada impide la participación ciudadana institucionalizada. También contradice uno de los fines del Estado, como lo es el orden político, social y económico justo. La asonada, al impedir la tranquilidad, priva a los miembros de la sociedad civil de uno de sus derechos fundamentales, cual es la tranquilidad, además de desvertebrar la seguridad; al hacerlo, es injusta, luego tal conducta es incompatible con el orden social justo. "Contra la tranquilidad ciudadana no hay pretensión válida" (C-009 de 1995).

 

Procedimiento

 

- Siendo una actuación violenta, se debe intervenir bajo el protocolo dispuesto para la UNDMO, la cual aplicará los protocolos establecidos en la norma que la regula.

 

- Como atenta contra la vida o la integridad de los servidores públicos y podría afectar a la comunidad, así como el patrimonio público o privado, se deberá restablecer el orden, incluso por la fuerza.

 

7. ERRADICACIÓN DE CULTIVOS ILÍCITOS

 

Fundamento jurídico

 

- Delito tipificado en el artículo 375 de la Ley 599 de 2000.

 

- El procedimiento adelantado por el personal de policía judicial para la destrucción de plantaciones y sustancias incautadas se encuentra regulado en el artículo 77 de la Ley 30 de 1986[5].

 

- Se trata de conductas que afectan el bien jurídico de la salud pública, el cual sanciona la conducta de cultivar, conservar o financiar, sin permiso de autoridad competente, plantaciones de marihuana o cualquier otra planta de las que pueda producirse cocaína, morfina, heroína, o cualquier otra droga que produzca dependencia, de acuerdo a las definiciones dadas en la Ley 30 de 1986.

 

- El derecho al libre desarrollo de la personalidad, como cualquier otro derecho fundamental, no es absoluto, éste no puede ser invocado para desconocer los derechos de otros, ni los derechos colectivos, ni mucho menos para limitar la capacidad punitiva del Estado frente a comportamientos que pongan en peligro el orden social o económico, o el ejercicio de los demás derechos que se reconocen a todos los ciudadanos (C-689 de 2002).

 

Procedimiento

 

- En la erradicación de cultivos ilícitos, cuando sea objeto de ataques, con armas blancas o contundentes, en los términos de la Ley 2197 de 2022[6], se deberá intervenir bajo el protocolo dispuesto para la UNDMO, la cual aplicará lo establecido en la norma que la regula.

 

- Si en el procedimiento de erradicación se atenta o pone en riesgo la vida o la integridad de las autoridades o personal que lleva a cabo la intervención, se deberá restablecer el orden, incluso por la fuerza.

 

8. EXPLOTACIÓN ILÍCITA DE YACIMIENTOS MINEROS

 

Fundamento jurídico

 

- Delito tipificado en los artículos 332 y 334A de la Ley 599 de 2000, por modificación de la Ley 2111 de 2021.

 

- Se trata de una conducta que afecta los bienes jurídicos del medio ambiente y los recursos naturales, no se requiere de un daño efectivo sobre los bienes tutelados, sino una probabilidad de lesión a partir de una acción considerada peligrosa.

 

- La conducta punible contempla tres verbos rectores, la exploración, explotación y extracción; y dos elementos normativos, sin permiso de autoridad competente o con el incumplimiento de la normatividad existente.

 

- No se busca sancionar a los pequeños mineros o a quienes desarrollan esta actividad de forma artesanal. (C-259 de 2016).

 

- Se configura el delito cuando se realizan trabajos de exploración, de extracción o captación de minerales de propiedad nacional o privada sin el correspondiente título minero o sin autorización del titular de la propiedad (artículo 159 Ley 685 de 2001).

 

Procedimiento

 

- En aquellos lugares donde se realice la explotación ilícita de yacimientos mineros, se debe intervenir bajo el protocolo dispuesto para la UNDMO, la cual aplicará lo establecido en la norma que la regula, en el evento de presentarse oposición al procedimiento.

 

- Si en el lugar donde se realiza la explotación ilícita, se atenta contra la vida o la integridad de las autoridades o personal que lleva a cabo la intervención, se deberá restablecer el orden, incluso por la fuerza.

 

9. RIÑAS COLECTIVAS

 

Fundamento jurídico

 

- La riña o la confrontación violenta en principio es un comportamiento contrario a la convivencia que afecta la seguridad y tranquilidad de las personas, de acuerdo a lo establecido en la Ley 1801 de 2016[7]. Cuando la riña es colectiva o entre dos o más personas, requiere una intervención especial por parte de la Policía Nacional.

 

- El concepto se refiere necesariamente a una violencia física, entre dos personas, que se toman a golpes y en ocasiones emplean armas blancas u objetos contundentes.

 

- Se trata de una conducta que afecta los bienes jurídicos de la tranquilidad y las relaciones respetuosas y atenta contra el orden público.

 

- Por si misma podría entrañar las conductas delictivas de lesiones personales, injuria (querellable), y daño en bien ajeno (Ley 599 de 2000, artículos 111, 220 y 265)

 

Procedimiento

 

La intervención inicial será de la Fuerza Disponible, y ante el aumento de la agresividad se actuará con unidades de la UNDMO, atendiendo los protocolos reglamentados para su funcionamiento. Cuando el nivel de agresividad sea alto, actuarán de manera inmediata las unidades especializadas de la UNDMO, la cual aplicará los protocolos establecidos en la norma que la regula.

 

10. MOTINES EN ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS O PENITENCIARIOS

 

Fundamento jurídico

 

- Es una falta grave disciplinaria para internos propiciar motines u oponer resistencia para someterse a las sanciones impuestas (artículo 121 numeral 19 Ley 65 de 1993). (C-184 de 1998).

 

- La Policía Nacional, previo requerimiento del Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario o en caso urgente, del Director del Establecimiento donde ocurran los hechos, podrá ingresar a las instalaciones y dependencias para prevenir o conjurar graves alteraciones de orden público. (Parágrafo 1 del artículo 31 de la Ley 65 de 1993).

 

Procedimiento

 

- La Policía Nacional tiene a cargo la vigilancia externa de los establecimientos carcelarios o penitenciarios cuando las circunstancias lo exijan. A criterio del comandante.

 

- La intervención policial al interior de los establecimientos de reclusión procederá a solicitud del Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario o en caso urgente, del Director del Establecimiento donde ocurran los hechos, con unidades de la UNDMO, atendiendo los protocolos reglamentados para su funcionamiento.

 

- Cuando se requiera la intervención al exterior de los establecimientos carcelarios o penitenciarios, actuará la Fuerza Disponible, y ante el aumento de la agresividad se actuará con unidades de la UNDMO, atendiendo los protocolos reglamentados para su funcionamiento.

 

Cuando el nivel de agresividad sea alto, intervendrán de manera inmediata las unidades especializadas de la UNDMO, la cual aplicará los protocolos establecidos en la norma que la regula.

 

11. USURPACIÓN DE INMUEBLES O TIERRAS

 

Fundamento jurídico

 

- Existen diferentes tipos penales para la protección del bien jurídico del patrimonio económico cuando la conducta se realiza sobre bienes inmuebles:

 

a. La conducta de invasión de tierras se encuentra tipificada como delito en el artículo 263 de la Ley 599 de 2000.

 

b. La conducta de perturbación de la posesión se encuentra tipificada como delito en el artículo 264 de la Ley 599 de 2000.

 

C. La conducta de avasallamiento de bien inmueble se encuentra tipificada como delito en el artículo 264A de la Ley 599 de 2000.

 

- El elemento común en estas conductas es el desapoderamiento que recae sobre terrenos o edificaciones ajenos o sobre parte de ellos, con la finalidad de obtener un provecho, y con ausencia de consentimiento del dueño o poseedor del inmueble.

 

- La Ley 1801 de 2016, contempla la actuación policial para la protección de la posesión, la tenencia y las servidumbres que recaen sobre bienes inmuebles (artículos 79 y 81).

 

- La propiedad privada es un derecho colectivo constitucional (artículo 58 constitución política), que debe ser protegido (C-241 de 2010)[8].

 

- La posesión irregular es la que se realiza sin el cumplimiento de los requisitos legales (artículo 770 Código Civil). La posesión violenta es la que se adquiere por la fuerza (artículo 772 Código Civil).

 

- Todo el que violentamente ha sido despojado, tendrá derecho a que se restablezcan las cosas en el estado en que antes se hallaban, sin que para esto necesite probar más que el despojo violento, ni se le puede objetar clandestinidad o despojo anterior. Este Derecho Prescribe en seis meses (Articulo 984 Código Civil).

 

Procedimiento

 

- Cuando se ejecuten acciones con las cuales se pretenda o inicie la perturbación de bienes inmuebles sean estos de uso público o privado ocupándose por vías de hecho, la policía nacional tiene la obligación de impedir o expulsar a los responsables, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ocupación (acción preventiva por perturbación).

 

- La actuación tiene por finalidad el desalojo del ocupante de hecho. El desalojo se deberá efectuar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la orden.

 

- La intervención inicial será de la Fuerza Disponible, y ante el aumento de la agresividad se actuará con unidades de la UNDMO, atendiendo los protocolos reglamentados para su funcionamiento.

 

- Cuando el nivel de agresividad sea alto, actuarán de manera inmediata las unidades especializadas de la UNDMO, la cual aplicará los protocolos establecidos en la norma que la regula.

 

- Cuando la perturbación supere las cuarenta y ocho (48) horas, dejará de aplicarse el derecho de policía y se actuará frente a la flagrancia delictiva por los delitos de invasión de tierra o avasallamiento de inmuebles y en el propósito de capturar a los invasores se daría el desalojo.

 

- No son cuarenta y ocho (48) horas nada más, la intervención debe darse aun superando este tiempo.

 

- Los casos que ya hayan superado los seis (6) meses, son competencia de los Inspectores de Policía y Jueces Civiles.

 

En los escenarios antes mencionados, los comandantes de los dispositivos policiales de la fuerza disponible y UNDMO, una vez finalizada la actuación policial, deberán presentar al comandante de la unidad un informe en el que se comuniquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como las órdenes recibidas e impartidas y los motivos de policía atendidos.

 

Es responsabilidad de los comandantes de cada unidad, difundir, apropiar y aplicar las guías y procedimientos policiales frente a la ejecución de medios de policia, como son:

 

- Guía de actuación policial CNSC - 1CS-GU-0005

 

- Guía para el empleo de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales - 1CS GU-0011.

 

- Guía control del apoderamiento de hidrocarburos y sus derivados -2CD-GU-0004.

 

- Procedimiento para el acompañamiento e intervención en manifestaciones - 1CS-PR – 0010

 

- Control de disturbios - 1CS-PR-0008.

 

- Incautar armas, municiones y explosivos por Decreto 2535 - 1CS-PR-0016.

 

- Destrucción de laboratorios para el procesamiento de estupefacientes e insumos químicos - 21T-PR-0009

 

La difusión del presente acto administrativo corresponde a la Jefatura Nacional del Servicio de Policía; por consiguiente, los Directores, Jefes de Oficinas Asesoras y Comandantes de Región, Policías Metropolitanas y Departamentos de Policía, serán los responsables de la aplicación y divulgación constante de lo contenido en este instructivo, ejecutando los procedimientos de conformidad con el marco jurídico y doctrinal relacionado.

 

Mayor General HENRY ARMANDO SANABRIA CELY

 

Director General de la Policía Nacional de Colombia

 

Nota: Ver norma original en Anexos.

 

NOTAS AL PIE DE PAGINA:


[1] Ley 62 de 1993, Artículo 8o. Obligatoriedad de intervenir.

[2] Ley 1801 del 29 de julio de 2016 "Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana" Art. 166, 167

[3] "la libertad constitucional protege tanto las expresiones socialmente aceptadas como aquellas consideradas inusuales, alternativas o diversas, lo cual incluye las expresiones ofensivas, chocantes, impactantes, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, ya que la libertad constitucional protege tanto el contenido de la expresión como su tono" (Sentencia Corte Constitucional C-442 de 2011).

[4] Mientras la mayoría de los trabajadores de la empresa persista en la huelga, las autoridades garantizarán el ejercicio de este derecho y no autorizarán ni patrocinarán el ingreso al trabajo de grupos minoritarios de trabajadores aunque estos manifiesten su deseo de hacerlo." Artículo 448 C.S.T.

[5] Ley 30 de 1986, por la cual por el cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones.

[6] Ley 2197 de 2022, artículo 7 el cual modificó el artículo 58 de la Ley 599 de 2000, parágrafo. Se entiende como arma blanca un elemento punzante, cortante, corto punzante o corto contundente.

[7] Ley 1801 DE 2016, modificado por la ley 2000 de 2019, “por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana" (artículos 27,93 y 155).

[8] La ocupación de hecho se produce cuando de manera arbitraria y abusiva se priva a una persona del derecho que detenta sobre un predio, en calidad de propietario, poseedor o tenedor, con el fin de apoderarse de aquel en todo o en parte. La ocupación de hecho ha sido reconocida como una forma de perturbación en tanto no media autorización alguna ni orden de autoridad competente, ni razón que la justifique (C-241 de 2010).