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Resolución 6015 de 2022 Instituto de Desarrollo Urbano - IDU

Fecha de Expedición:
07/10/2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
13/10/2022
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 7551 del 12 de octubre de 2022.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 6015 DE 2022

 

(Octubre 07)

 

Por medio de la cual se anuncian los proyectos “Puente San Agustín" y “Puente los Andes"

 

EL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO- IDU,

 

en ejercicio de las facultades atribuidas, por la Ley 388 de 1997, artículo 2.2.5.4.1 del Decreto Nacional 1077 de 2015 y el Acuerdo 1 de 2009 del Consejo Directivo del IDU y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 58 de la Constitución Política contempla que “(...) por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Este se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa (...)”.

 

Que el artículo 58 de la Ley 388 de 1997 declara como motivo de utilidad pública o interés social para efectos de decretar la expropiación, la adquisición de inmuebles para destinarlos, entre otros fines, a la “(…) c) Ejecución de programas y proyectos de renovación urbana y provisión de espacios públicos urbanos;” y “(…) e) Ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo; (…)”.

 

Que el parágrafo 1º del artículo 61 ibídem establece que al precio de adquisición “(…) se le descontará el monto correspondiente a la plusvalía o mayor valor generado por el anuncio del proyecto u obra que constituye el motivo de utilidad pública para la adquisición, salvo el caso en que el propietario hubiere pagado la participación en plusvalía o la contribución de valorización; según sea el caso. (...)”

 

Que el Capítulo VIII de la Ley 388 de 1997 regula el procedimiento de la expropiación administrativa prevista en el artículo 58 de la Constitución Política.

 

Que el artículo 2.2.5.4.1 del Decreto Nacional 1077 de 2015 establece el Anuncio de Proyectos, Programas u Obras que constituyan motivos de utilidad pública o interés social, en los siguientes términos: “Las entidades competentes para adquirir por enajenación voluntaria o decretar la expropiación de inmuebles para la ejecución de proyectos u obras de utilidad pública o interés social, harán el anuncio del respectivo programa, proyecto u obra, mediante acto administrativo de carácter general que deberá publicarse en los términos del artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

 

Que el artículo 2.2.5.4.3 del mencionado Decreto Nacional 1077 de 2015, indica el contenido del acto administrativo mediante el cual se efectúe el anuncio de un proyecto así: “1. La descripción del proyecto, programa u obra que constituye el motivo de utilidad pública o interés social y, si es del caso, el instrumento normativo que lo contempla, decreta o aprueba; 2. La delimitación preliminar mediante coordenadas IGAC en planos a nivel predial (escala 1:2.000 o 1:5.000) de la zona en la cual se adelantará el proyecto, programa u obra que se anuncia; 3. Los avalúos de referencia correspondientes al área descrita en el numeral anterior que obrarán como anexo del acto administrativo de anuncio del proyecto, o indicar la condición que en el evento de no contar con los mencionados avalúos de referencia, la administración deberá ordenar y/o contratar la elaboración de los avalúos de referencia dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del acto administrativo de anuncio. (…)”

 

Que el artículo 534 del Decreto Distrital 555 de 2021 “Por el cual se adopta la revisión general del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C.”, dispone:

 

“Artículo 534. Anuncio de proyectos u obras. Las entidades competentes para adquirir por enajenación voluntaria o decretar la expropiación de inmuebles para la ejecución de programas, proyectos u obras de utilidad pública o interés social, o el alcalde distrital, harán el anuncio del respectivo programa, proyecto u obra, mediante acto administrativo de carácter general, el cual servirá de base para implementar el descuento en relación con el avalúo comercial que servirá de base para determinar la indemnización en los casos de expropiación, del mayor valor generado por el anuncio del proyecto, programa u obra que constituye el motivo de utilidad pública o interés social para adelantar la expropiación.

 

Para tal efecto, se realizarán avalúos de referencia que definirán el valor del suelo antes del anuncio del proyecto y que se realizarán por zonas o subzonas geoeconómicas homogéneas, de conformidad con las disposiciones y procedimientos establecidos en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 en la norma que lo modifique o sustituya.

 

Realizado el anuncio del proyecto, las entidades competentes para adquirir por enajenación voluntaria decretar la expropiación de inmuebles para la ejecución de programas, proyectos u obras de utilidad pública o interés social, podrán solicitar a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital o al avaluador respectivo que se determine si se genera un mayor valor por el anuncio de proyecto, según lo establecido en el artículo 2.2.5.4.5 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.

 

Los avalúos de referencia se podrán solicitar dentro del trámite de formulación de los instrumentos de planeación correspondientes y antes de su adopción, o antes del respectivo anuncio, a efectos de la adquisición predial correspondiente.

 

Sin perjuicio de lo anterior, se tendrá en cuenta las siguientes condiciones para efectos de realizar los avalúos de referencia:

 

1. Para los planes parciales y demás instrumentos vigentes a la entrada de adopción del presente plan que establezcan edificabilidades en función del sistema de reparto de cargas y beneficios, y de la integración inmobiliaria o el reajuste de suelos, el avalúo de referencia al que se refiere el artículo 2.2.5.4.2 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 se elaborará considerando la norma urbanística aplicable al predio con anterioridad a la integración predial o reajuste de suelo, y en todo caso únicamente tendrá en cuenta el índice de construcción al que efectivamente pueden acceder los predios de manera individual, sin considerar escenarios de integración predial.

 

2. Para los planes parciales y demás instrumentos que se adopten en el marco del presente plan, y en los cuales se permita aumentar la edificabilidad por encima de los índices de construcción básicos por asumir cargas urbanísticas, la elaboración del avalúo de referencia únicamente tendrá en cuenta el índice de construcción básico. Este avalúo se solicitará en el marco de la formulación de los instrumentos de planeación correspondiente.

 

Parágrafo 1º. Para los proyectos estructurantes de movilidad se podrá hacer anuncio de proyecto para cada etapa de su desarrollo según lo establezca el operador urbano o de la infraestructura competente.

 

Parágrafo 2º. El anuncio de que trata este artículo no generará obligación de formular o adoptar el instrumento, ni obligará a presentar oferta de compra sobre los bienes objeto del mismo.”

 

Que el artículo 535 del Decreto Distrital 555 de 2021 “Por el cual se adopta la revisión general del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C.”, establece:

 

Artículo 535. Contenido del anuncio de proyecto. El acto administrativo mediante el cual se anuncie programas, proyectos u obras de utilidad pública o interés social, o el alcalde distrital, contendrá como mínimo:

 

1. Los contenidos establecidos en el artículo 2.2.5.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.

 

2. La descripción de las actuaciones, actividades o instrumentos que se formularán o adelantarán para la ejecución o implementación del programa o proyecto de renovación urbana que constituye el motivo de utilidad pública o interés social para la adquisición de inmuebles a los que se refiere el artículo 58 de la Ley 388 de 1997.

 

3. Las condiciones para la concurrencia de terceros en la adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria y expropiación por vía judicial o administrativa; cuando a ello hubiere lugar.

 

4. La adopción de los avalúos de referencia, o la orden para su elaboración dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del acto administrativo de anuncio.

 

Parágrafo. Conforme con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.5.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, la delimitación del área sobre la cual se adelantará el proyecto o programa de renovación urbana es preliminar, de tal manera que las entidades competentes para adquirir por enajenación voluntaria o decretar la expropiación de inmuebles podrán adquirir áreas menores, si en función del desarrollo del programa o proyecto lo requieren.”

 

Que el Instituto de Desarrollo Urbano tiene como objeto, conforme con el Acuerdo Distrital 19 de 1972 y Acuerdo 01 de 2009 del Consejo Directivo del IDU, atender en el ámbito de sus competencias, la ejecución integral y el mantenimiento de los proyectos de infraestructura de los sistemas de movilidad y de espacio público construido del Distrito Capital, contemplados dentro del Plan de Ordenamiento Territorial, el Plan de Desarrollo Económico y Social y de Obras Públicas del Distrito Capital y los planes y programas sectoriales. Adicionalmente el mismo, tiene la facultad de ordenar las expropiaciones necesarias para la ejecución de los planes y programas aprobados.

 

Que el artículo 92 del Decreto Distrital 555 de 2021 establece:

 

“Artículo 92. Sistema de Movilidad. Es el conjunto de bienes, infraestructuras, redes y mecanismos tecnológicos que dan soporte territorial a la libre circulación de los habitantes, la prestación efectiva de los servicios de transporte público, y al desplazamiento de mercancías. Se debe desarrollar y consolidar a partir de criterios de sostenibilidad, calidad, eficiencia y seguridad vial y humana, equidad, inclusión y accesibilidad universal en el Distrito Capital, y dar prioridad de circulación a los modos de transporte limpios y sostenibles. (…)”

 

Que el propósito 4, contenido en el artículo 9° del Acuerdo Distrital 761 de 2020 consiste en: “Propósito 4. Hacer de Bogotá - Región un modelo de movilidad multimodal, incluyente y sostenible”, a través del cual se busca la promoción de modos sostenibles de transporte, el mejoramiento de los tiempos y de la experiencia del desplazamiento, teniendo a la red de metro regional, de buses y a la red de ciclorutas como ejes articuladores de la movilidad tanto de la ciudad como de la región.

 

Que para alcanzar dicho propósito, se formulan estrategias y proyectos para mejorar la experiencia de los tiempos de desplazamiento en Bogotá – Región, teniendo un sistema de transporte masivo multimodal, regional, sostenible, limpio y que cumple con todos los parámetros en materia de bioseguridad, complementado con el mejoramiento integral de la red de ciclorrutas de la ciudad que mejoren las condiciones de accesibilidad y seguridad de la red, aumentando así el número de personas que utilizan la bicicleta para transportarse.

 

Que el Instituto de Desarrollo Urbano IDU realizó los estudios de prefactibilidad y factibilidad del proyecto “Puente San Agustín”.

 

Que el proyecto “Puente San Agustín” se encuentra en el sur de la ciudad, en la Calle 49 Bis Sur entre Carreras 5F y 5H sobre la Quebrada Chiguaza, en el Barrio San Agustín de la Localidad Rafael Uribe Uribe.

 

Que la Calle 49 Bis sur, presenta un flujo moderado de vehículos de transporte público y privado, la vía pertenece al circuito de movilidad, se articula por medio del puente vehicular a intervenir con la Transversal 51 Bis perteneciente al tipo de malla intermedia.

 

Que actualmente se encuentra suspendido el flujo vehicular por la Calle 49 Bis Sur, el cual fue redireccionado al puente vehicular contiguo ubicado en la Calle 49C Sur, el cual opera en contraflujo, por lo cual, la construcción del puente beneficiará la movilidad del sector ya que se aumenta la capacidad de la Calle 49 B Sur, pues el tramo comprendido entre la Transversal 51 Bis y la Carrera 5 F pasa a tener solo un sentido (norte-sur).

 

Que desde la prefactibilidad del proyecto elaborada por parte del Instituto Desarrollo Urbano para el “Puente Calle 49 Bis Sur entre Carreras 5F y 5H sobre la Quebrada Chiguaza”, mediante la inspección visual realizada, se evidenció en la superestructura hormigueo en el concreto, exposición de refuerzo por recubrimiento insuficiente y oxidación del mismo. Los estribos presentan fisuras en toda su altura y presentan socavación en la base en las dos márgenes generando pérdida del material de soporte, por lo cual, se recomendó la demolición de la estructura, ya que los estribos se encuentran cimentados en el cauce de la quebrada, por esta razón se encuentran socavados, los estribos son en mampostería y adicionalmente el estribo del margen izquierdo se encuentra fracturado.

 

Que ante cargas dinámicas impuestas por el tráfico de vehículos, existe la posibilidad de colapso del puente vehicular ubicado a la altura de la Calle 49 Bis Sur por Carrera 5F, por los daños presentados en los estribos, relacionados con la pérdida del suelo de soporte por socavación. En marzo del año 2021, una de las aletas del puente que contaba con un proceso de socavación, perdió su apoyo en la base, producto del lavado constante del material de apoyo. Esta inestabilidad produjo el colapso de esta aleta afectando unas tuberías que estaban apoyadas en esta zona. Así mismo, se ha generado una inestabilidad en el terraplén de acceso a la zona vehicular que deja en un alto riesgo el acceso al puente existente, por lo cual no se recomienda que esta estructura sea usada por los usuarios que hasta la fecha transitaban por la misma.

 

Que el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y el Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático- IDIGER, respecto del puente San Agustín, establecieron una condición de amenaza alta ante avenidas torrenciales e inundaciones para el sector, así como movimientos en masa y socavaciones de taludes en los diferentes corredores viales del margen de la quebrada Chiguaza, por otro lado, el agrietamiento de las pilas del puente por efecto de dicha socavación; generado por la dinámica natural de la quebrada en las zonas donde se manifiesta una moderada sinuosidad, y a la falta de obras de protección de los taludes.

 

Que de acuerdo a lo anterior y a que los estribos se encuentran cimentados dentro del cauce de la quebrada y que este no cumple con la normativa vigente, el IDU, se requiere demoler la estructura actual y ejecutar un puente nuevo en este mismo lugar con una longitud mayor que se cimente fuera de la ronda de la quebrada.

 

Que el Instituto de Desarrollo Urbano IDU realizó los estudios de prefactibilidad y factibilidad del proyecto “Puente Los Andes”.

 

Que el puente Los Andes, se encuentra localizado en el Kilómetro 15 entrada a la Capilla Vereda El Hato, en inmediaciones del embalse Chisacá colindando con las veredas El Hato, Los Andes y La Unión zona rural de la Localidad de Usme, sobre el río Mugroso.

 

Que a través de la ejecución de dicho proyecto se busca fortalecer la accesibilidad y la conectividad del borde suroriental de la ciudad, en inmediaciones de la zona rural perteneciente a la localidad de Usme, ya que de esta forma se fortalece la interconexión entre la ciudad de Bogotá con las zonas conurbanas aferentes complementando la malla vial de ciudad, ya que sirve de acceso a las Veredas El Hato, Los Andes y La Unión en la localidad de Usme, con el propósito de restablecer en el menor tiempo posible el tránsito seguro de vehículos.

 

Que el puente se encuentra conformado por estribos en concreto ciclópeo, con un tablero de vigas en concreto reforzado fundidas en sitio con una longitud de 8 m, un ancho de 3,5 m y un gálibo cercano a los 3,5 m aproximadamente; puente que cuenta con una edad cercana a los 30 años. Sobre el estribo del margen izquierdo del río, se identifica una pérdida parcial del mismo de ancho 0,70 m aproximadamente, por lo que el suelo que confinaba y que conformaba parte de la banca del acceso al puente de igual forma se pierde, disminuyendo el ancho útil en 2,0 m aproximadamente, no se identifican afectaciones adicionales sobre el mencionado estribo, ni en los demás elementos del puente.

 

Que de acuerdo con la información suministrada por la Alcaldía Local de Usme, por el mencionado puente transitan vehículos para el transporte de la comunidad de la zona y de carga pesada que transportan productos agrícolas.

 

Que el material que conforma la carpeta de rodadura del puente inspeccionado se encuentra altamente saturado, por lo que es posible que los elementos de drenaje de aguas superficiales se encuentren colmatados.

 

Que respecto del Puente vehicular de los Andes, el proyecto busca fortalecer la accesibilidad y la conectividad del borde suroriental de la ciudad, en inmediaciones de la zona rural perteneciente a la localidad de Usme, ya que de esta forma se fortalece la interconexión entre la ciudad de Bogotá con las zonas conurbanas aferentes complementando la malla vial de ciudad, ya que sirve de acceso a las Veredas El Hato, Los Andes y La Unión en la localidad de Usme, con el propósito de restablecer en el menor tiempo posible el tránsito seguro de vehículos.

 

Que así mismo, el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y el Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático- IDIGER, establecieron una condición de amenaza alta ante avenidas torrenciales e inundaciones para el sector, así como pérdida parcial de los estribos del puente y disminución del ancho útil de la calzada del puente; todo esto generado por la pérdida del suelo de confinamiento y la banca.

 

Que de acuerdo con lo anterior, y debido que el puente no cumple con la normatividad vigente, el IDU considera viable un puente nuevo en este mismo lugar con una longitud y ancho de banca que cumpla con las necesidades de la localidad.

 

Que en atención a que los puentes actualmente presentan riesgo inminente de colapso, resulta necesario e inminente la ejecución de dichos proyectos, con el fin de realizar la demolición y reemplazo de las estructuras existentes, contribuyendo de esta manera a la seguridad y a la descongestión del tránsito vehicular de las comunidades de las localidades de Rafael Uribe Uribe y Usme.

 

Que los puentes buscan solucionar un problema de movilidad en la ciudad, la satisfacción de la necesidad de los habitantes de la zona de influencia del proyecto y del mejoramiento de dicha situación, lo cual fue contemplado dentro de las políticas generales del Plan de Desarrollo vigente y de la determinación del Plan de Ordenamiento Territorial vigente

 

Que las consecuencias lesivas que se derivan por la dilación en la ejecución de los proyectos, básicamente se encuentran enmarcadas, en el estado actual que presentan las estructuras de los dos puentes, ya que éstos se encuentran en riesgo inminente de colapso.

 

Es, así, que se ha recomendado el cierre total del para tránsito vehicular y/o peatonal, con el fin de evitar accidentes de cualquier índole. Por lo cual, se requiere dar celeridad al proceso de manera perentoria, ya que las comunidades de las localidades de Rafael Uribe Uribe (Puente San Agustín) y de Usme (Puente Los Andes), están siendo afectadas de manera considerable y requieren la ejecución de dichas obras.

 

Que en virtud de las anteriores consideraciones se hace necesario anunciar la puesta en marcha de los proyectos “Puente San Agustín” y “Puente Los Andes”, con el fin de descontar del avalúo comercial de adquisición al momento de adquirir los inmuebles por enajenación voluntaria o expropiación administrativa, el monto correspondiente a la plusvalía o mayor valor generado por el anuncio del proyecto, en los términos del Decreto Nacional 1077 de 2015.

 

Con base en las anteriores consideraciones, el Director General del Instituto de Desarrollo Urbano;

 

RESUELVE:

 

Artículo 1. ANUNCIO DE PROYECTOS. Anunciar la puesta en marcha de los Proyectos “Puente San Agustín” y “Puente Los Andes”.

 

Artículo 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN ESPACIAL. Las zonas en las cuales se adelantará el proyecto “Puente San Agustín” y el proyecto “Puente Los Andes”, son las indicadas en dos (2) planchas escala 1:5.000, que hacen parte integral del presente acto administrativo y tiene efecto sobre todos los predios al interior del perímetro denominado “Área de Influencia del Proyecto”.

 

Artículo 3. DESCRIPCIÓN DE LOS PROYECTOS. El proyecto “Puente San Agustín” se localiza en la Calle 49 Bis Sur entre Carreras 5F y 5H sobre la Quebrada Chiguaza, en el Barrio San Agustín de la Localidad Rafael Uribe Uribe.

 

El proyecto “Puente Los Andes” se encuentra localizado en el Kilómetro 15 entrada a la Capilla Vereda El Hato, en inmediaciones del embalse Chisacá colindando con las veredas El Hato, Los Andes y La Unión zona rural de la Localidad de Usme, sobre el río Mugroso.

 

Artículo 4. PRÁCTICA DE AVALÚOS DE REFERENCIA. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 2.2.5.4.4 del Decreto Nacional 1077 de 2015 se ordena a la Dirección Técnica de Predios del Instituto dar inicio a los trámites necesarios ante la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital (UAECD), a efecto de realizar los avalúos de referencia de los predios a intervenir y su área de influencia para del ámbito de los Proyectos “Puente San Agustín” y “Puente Los Andes”.

 

Artículo 5. ACTUALIZACIÓN DE LA CARTOGRAFÍA OFICIAL. Iniciar ante la Dirección de Información, Cartografía y Estadística de la Secretaría Distrital de Planeación, los trámites necesarios para incorporar en la base de datos geográfica corporativa los planos que se adoptan mediante el presente acto administrativo.

 

Artículo 6. INCORPORACIÓN A LOS INSTRUMENTOS DE PLANIFICACIÓN Y GESTIÓN TERRITORIAL. Iniciar ante la Secretaría Distrital de Planeación los procedimientos que se requieran para incorporar el trazado los Proyectos “Puente San Agustín” y “Puente Los Andes”, en los instrumentos de planificación, gestión y financiación para proyectos de este tipo, según corresponda, mediante los mecanismos de revisión, modificación e implementación que sean necesarios y pertinentes.

 

Artículo 7. COMUNICACIÓN. Comuníquese la presente resolución a la Secretaría Distrital de Planeación y la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital (UAECD) para los fines correspondientes.

 

Artículo 8. PUBLICACIÓN Y VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir del día siguiente de su publicación en el Registro Distrital

 

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 07 días del mes de octubre del año 2022.

 

DIEGO SÁNCHEZ FONSECA

 

Director General

 

NOTA: Ver Anexo.