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Decreto 609 de 2022 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
29/12/2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
30/12/2022
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 7613 del 29 de diciembre de 2022.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 609 DE 2022

 

(Diciembre 29)

 

Por medio del cual se declara la existencia de especiales condiciones de urgencia por motivos de utilidad pública e interés social, para la adquisición de los predios necesarios a través de expropiación por vía administrativa del proyecto Puente San Agustín y del proyecto Puente los Andes

 

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C. (E)

 

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los numerales 1 y 3 del artículo 315 de la Constitución Política, numerales 1 y 3 el artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, el artículo 64 de la Ley 388 de 1997, el artículo 1º del Acuerdo Distrital 15 de 1999, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que los numerales 1 y 3 del artículo 315 de la Constitución Política señalan que son atribuciones del alcalde: “Cumplir y hacer cumplir la constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas y los acuerdos del concejo; (…) 3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo (…)”.

 

Que de conformidad con el inciso 4° del artículo 322 ídem, “(…) a las autoridades distritales corresponderán garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de servicios a cargo del Distrito (…)”.

 

Que los numerales 1 y 3 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993 señalan que son atribuciones del Alcalde Mayor: “1. Hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del Gobierno Nacional y los acuerdos del Concejo. (…) 3. Dirigir la acción administrativa y asegurar el cumplimiento de las funciones, la prestación de los servicios y la construcción de las obras a cargo del Distrito. (…)”.

 

Que el artículo 58 de la Constitución Política contempla que “(…) Por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa.  Este se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa (…)”.

 

Que el artículo 82 ídem dispone que “(…) Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común”.

 

Que el artículo 3° de la Ley 388 de 1997, “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”, consagra que “El ordenamiento del territorio constituye en su conjunto una función pública, para el cumplimiento de lo siguientes fines: 1. Posibilitar a los habitantes el acceso a las vías públicas, infraestructuras de transporte y demás espacios públicos y su destinación al uso común, y hacer efectivos los derechos constitucionales de la vivienda y los servicios públicos domiciliarios (…)”.

 

Que el artículo 58 ídem, modificado por el artículo 30 de la Ley 2044 de 2020 y el artículo 31 de la Ley 2079 de 2021, declara como motivo de utilidad pública o interés social para efectos de decretar la expropiación, la adquisición de inmuebles para destinarlos, entre otros fines, la “(…) c) Ejecución de programas y proyectos de renovación urbana y provisión de espacios públicos urbanos;” y “(…) e) Ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo(…)”.

 

Que el parágrafo 1º del artículo 61 ibídem, reglamentado por el Decreto nacional 2729 de 2012, hoy compilado en el Decreto Nacional 1077 de 2015, establece que“(…) con el anuncio del proyecto se descontará del avalúo comercial de adquisición, el monto correspondiente a la plusvalía o mayor valor generado por el anuncio del proyecto, programa u obra, salvo aquellos casos en que los propietarios hubieren pagado la participación en plusvalía por obra pública o la contribución de valorización, según sea del caso. Para el efecto, se elaborarán avalúos de referencia en los cuáles se debe tener en cuenta las condiciones físicas, jurídicas y económicas del suelo al momento del anuncio del proyecto, de acuerdo con la normativa vigente.”.

 

Que el Capítulo VIII de la Ley 388 de 1997 establece el procedimiento para llevar a cabo la expropiación administrativa, cuando existan motivos de utilidad pública o de interés social para la adquisición de inmuebles y terrenos necesarios para los fines previstos en el artículo 58 ibidem.

 

Que el artículo 63 ibidem establece que existen motivos de utilidad pública o de interés terrenos e inmuebles, cuando, conforme a las reglas señaladas por la citada Ley, la autoridad administrativa competente considere que existen especiales condiciones de urgencia, siempre y cuando la finalidad corresponda a las contenidas, entre otros, en los literales c) y e) del artículo 58 ídem.

 

Que el artículo 64 ídem dispone que “Las condiciones de urgencia que autorizan la expropiación por vía administrativa serán declaradas por la instancia u autoridad competente, según lo determine el concejo municipal o distrital, o la junta metropolitana, según sea el caso, mediante acuerdo.  Esta instancia tendrá la competencia general para todos los eventos”.

 

Que el artículo 65 ibidem define los criterios para la declaratoria de urgencia, dentro de las cuales se encuentran:

 

1. Precaver la elevación excesiva de los precios de los inmuebles, según las directrices y parámetros que para el efecto establezca el reglamento que expida el Gobierno Nacional;

 

2. El carácter inaplazable de las soluciones que se deben ofrecer con ayuda el instrumento expropiatorio;

 

3. Las consecuencias lesivas para la comunidad que se producirían por la excesiva dilación en las actividades de ejecución del plan, programa, proyecto u obra;

 

4. La prioridad otorgada a las actividades que requieren la utilización del sistema expropiatorio en los planes y programas de la respectiva entidad territorial o metropolitana, según sea el caso”.

 

Que el Concejo de Bogotá, D.C., mediante el Acuerdo Distrital 15 de 1999, asignó al Alcalde Mayor la competencia para declarar las condiciones de urgencia que autoricen la procedencia de la expropiación por vía administrativa del derecho de propiedad y demás derechos reales que recaen sobre inmuebles en el Distrito Capital, según lo dispuesto en los artículos 63, 64 y 65 de la Ley 388 de 1997.

 

Que el  numeral 1.2 del artículo 9 del Decreto Distrital 319 de 2006, “Por el cual se adopta el Plan Maestro de Movilidad para Bogotá Distrito Capital”, dispuso, dentro de los objetivos de la acción sobre la infraestructura vial, la mejora de la malla vial existente a través de la construcción de nuevos tramos e intersecciones viales para disminuir tiempos de viaje en la malla vial arterial, especialmente para el transporte público, y garantizar la provisión de infraestructura de puentes peatonales y franjas para el  tránsito de peatones y bicicletas.

 

Que el artículo 2° de la Ley 1682 de 2013, “Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias”, establece que “La infraestructura del transporte es un sistema de movilidad integrado por un conjunto de bienes tangibles, intangibles y aquellos que se encuentren relacionados con este, el cual está bajo la vigilancia y control del Estado, y se organiza de manera estable para permitir el traslado de las personas, los bienes y los servicios, el acceso y la integración de las diferentes zonas del país y que propende por el crecimiento, competitividad y mejora de la calidad de vida de los ciudadanos”.

 

Que el artículo 19 ídem establece como motivo de utilidad pública e interés social la ejecución y/o desarrollo de proyectos de infraestructura del transporte, pudiéndose aplicar para efectos de la adquisición predial los procedimientos regulados por las Leyes 9 de 1989 y 388 de 1997.

 

Que para la adquisición de los predios requeridos para los proyectos de infraestructura de transporte, el artículo 21 de la Ley 1682 de 2013 prevé que los mismos gozarán de saneamiento automático en favor de la entidad pública de cualquier vicio que se desprenda de su titulación y tradición, incluso los que surjan con posterioridad al proceso de adquisición.

 

Que el artículo 25 de la Ley 1682 de 2013, modificado por el artículo 10º de la Ley 1882 de 2018, señala que en aquellos casos en que se determine la existencia de poseedores regulares inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria de conformidad con las leyes vigentes, la notificación de la oferta de compra del predio podrá dirigirse a estos.

 

Que el Título 2 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto Nacional 1079 de 2015, "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte'', fija las condiciones y requisitos para la aplicación del saneamiento automático de bienes inmuebles que, por motivos de utilidad pública e interés social, sean necesarios para proyectos de infraestructura de transporte con o sin antecedente registral.

 

Que el artículo 9 del Acuerdo Distrital 761 de 2020, “Por medio del cual se adopta el Plan de desarrollo económico, social, ambiental y de obras públicas del Distrito Capital 2020-2024 “Un nuevo contrato social y ambiental para la Bogotá del siglo XXI”, establece que dicho plan “(…) se organiza en torno a 5 propósitos que se cumplen a través de 30 logros de ciudad mediante la articulación de acciones materializadas en programas (…)”.

 

Que el artículo 15 del Acuerdo 761 de 2020,Por medio del cual se adopta el Plan de desarrollo económico, social, ambiental y de obras públicas del Distrito Capital 2020-2024 “Un nuevo contrato social y ambiental para la Bogotá del siglo XXI”, señala lo siguiente:

 

Artículo 15. Definición de Programas. Los Programas del Plan Distrital de Desarrollo se definen a continuación, agrupados según el propósito:

 

(…)

 

Propósito 4: Hacer de Bogotá Región un modelo de movilidad multimodal, incluyente y sostenible.

 

Programa 49. Movilidad segura, sostenible y accesible. Mejorar la experiencia de viaje de los ciudadanos del Distrito Capital para aumentar la productividad y mejorar calidad de vida e inclusión en la ciudad-región, en los componentes de tiempo, costo y calidad. Priorizar la seguridad vial, sostenibilidad y accesibilidad de toda la ciudadanía, aportando a: (i) mejorar las condiciones y calidad del transporte público urbano-regional; iniciar la construcción de cables; gestionar la implementación de un sistema de bicicletas públicas;  regular y aumentar la oferta de cicloparqueaderos, mejorar la infraestructura, interoperabilidad, aumentar la confiabilidad del servicio y aumentar la oferta de transporte del SITP; disminuir el tiempo promedio de acceso al transporte público; mejorar la experiencia del usuario y del prestador del servicio de taxis, (ii) consolidar el programa Niños y Niñas Primero, que busca brindar espacios más seguros y eficientes para el desplazamiento diario de la población infantil de Bogotá; mantener el tiempo promedio de viaje en los 14 corredores principales de la ciudad e implementar estrategias de cultura ciudadana para el sistema de movilidad, con enfoque diferencial, de género y territorial; y (iii) construir y conservar integralmente la infraestructura de la malla vial y el espacio público en la zona urbana y rural del Distrito Capital para mejorar la accesibilidad y promover la generación de empleo, en particular orientados a la reactivación socioeconómica ocasionada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 (IV) Implementación del Centro de Orientación a Víctimas por Siniestros Viales y seguimiento a las condiciones de seguridad vial mediante el Observatorio de Movilidad de Bogotá”.

 

Que el artículo 532 del Decreto Distrital 555 de 2021 establece lo siguiente: “Artículo 532. Expropiación precedida de las etapas de enajenación voluntaria o negociación directa. Cuando no sea posible obtener suelo a través de los sistemas equitativos de reparto equitativo de cargas y beneficios, de las obligaciones urbanísticas y de los demás instrumentos establecidos en este Plan se utilizará la expropiación, de conformidad con los objetivos y usos del suelos establecidos en este Plan o en los Planes de Desarrollo  Económico y Social y por los motivos de utilidad pública e interés social establecidos en la Ley 388 de 1997, en la Ley 99 de 1993,397 de 1997, 1185 de 2008 o 1682 de 2013, los cuales serán invocados por la entidad competente al momento de iniciar el respectivo trámite.

 

Los procedimientos para adelantar la expropiación y las etapas previas de enajenación voluntaria o negociación directa serán los establecidos en la Ley 9 de 1989, modificada por la Ley 388 de 1997 y sus decretos reglamentarios y en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o en el Código General del Proceso.

 

En cualquier caso, se utilizará preferentemente la expropiación administrativa en razón de la prioridad que este Plan y los Planes Distritales de Desarrollo que se expidan durante su vigencia, otorga a los planes y programas aquí contenidos.”

 

Que mediante la Resolución 6015 de 2022 del Instituto de Desarrollo Urbano IDU, se efectuó el anuncio del proyecto: “por medio de la cual se anuncian los proyectos “Puente San Agustín y “Puente los Andesconforme a lo dispuesto en los artículos 534 y 535 del Decreto distrital 555 de 2021.

 

Que el proyecto denominado “Puente San Agustín se encuentra en el sur de la ciudad, en la Calle 49 Bis Sur entre Carreras 5F y 5H sobre la Quebrada Chiguaza, en el Barrio San Agustín de la Localidad Rafael Uribe Uribe.

 

Que la Calle 49 Bis sur presenta un flujo moderado de vehículos de transporte público y privado, la vía pertenece al circuito de movilidad, se articula por medio del puente vehicular a intervenir con la Transversal 51 Bis perteneciente al tipo de malla intermedia.

 

Que actualmente se encuentra suspendido el flujo vehicular por la Calle 49 Bis Sur, el cual fue redireccionado al puente vehicular contiguo ubicado en la Calle 49C Sur, el cual opera en contraflujo, por lo cual, la construcción del puente beneficiará la movilidad del sector ya que se aumenta la capacidad de la Calle 49 B Sur, pues el tramo comprendido entre la Transversal 51 Bis y la Carrera 5 F pasa a tener solo un sentido (norte-sur).

 

Que desde la prefactibilidad del proyecto elaborada por parte del Instituto Desarrollo Urbano para el “Puente Calle 49 Bis Sur entre Carreras 5F y 5H sobre la Quebrada Chiguaza”, mediante la inspección visual realizada, se evidenció en la superestructura hormigueo en el concreto, exposición de refuerzo por recubrimiento insuficiente y oxidación del mismo. Los estribos presentan fisuras en toda su altura y presentan socavación en la base en las dos márgenes generando pérdida del material de soporte, por lo cual, se recomendó la demolición de la estructura, ya que los estribos se encuentran cimentados en el cauce de la quebrada, por esta razón se encuentran socavados, los estribos son en mampostería y adicionalmente el estribo del margen izquierdo se encuentra fracturado.

 

Que ante cargas dinámicas impuestas por el tráfico de vehículos, existe la posibilidad de colapso del puente vehicular ubicado a la altura de la Calle 49 Bis Sur por Carrera 5F, por los daños presentados en los estribos, relacionados con la pérdida del suelo de soporte por socavación. En marzo del año 2021, una de las aletas del puente que contaba con un proceso de socavación, perdió su apoyo en la base, producto del lavado constante del material de apoyo. Esta inestabilidad produjo el colapso de esta aleta afectando unas tuberías que estaban apoyadas en esta zona. Así mismo, se ha generado una inestabilidad en el terraplén de acceso a la zona vehicular que deja en un alto riesgo el acceso al puente existente, por lo cual no se recomienda que esta estructura sea usada por los usuarios que hasta la fecha transitaban por la misma.

 

Que el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y el Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático- IDIGER,  respecto del puente San Agustín, establecieron una condición de amenaza alta ante avenidas torrenciales e inundaciones para el sector, así como movimientos en masa y socavaciones de taludes en los diferentes corredores viales del margen de la quebrada Chiguaza, por otro lado, el agrietamiento de las pilas del puente por efecto de dicha socavación; generado por la dinámica natural de la quebrada en las zonas donde se manifiesta una moderada sinuosidad, y a la falta de obras de protección de los taludes.

 

Que de acuerdo a lo anterior y a que los estribos se encuentran cimentados dentro del cauce de la quebrada y que este no cumple con la normativa vigente, se requiere demoler la estructura actual y ejecutar un puente nuevo en este mismo lugar con una longitud mayor que se cimente fuera de la ronda de la quebrada.

 

Que el puente Los Andes se encuentra localizado en el kilómetro 15 entrada a la Capilla Vereda El Hato, en inmediaciones del embalse Chisacá colindando con las veredas El Hato, Los Andes y La Unión zona rural de la Localidad de Usme, sobre el río Mugroso.

 

Que a través de la ejecución de dicho proyecto se busca fortalecer la accesibilidad y la conectividad del borde suroriental de la ciudad, en inmediaciones de la zona rural perteneciente a la localidad de Usme, ya que de esta forma se fortalece la interconexión entre la ciudad de Bogotá con las zonas conurbanas aferentes complementando la malla vial de la ciudad, ya que sirve de acceso a las Veredas El Hato, Los Andes y La Unión en la localidad de Usme, con el propósito de restablecer en el menor tiempo posible el tránsito seguro de vehículos.

 

Que el puente cuenta con una edad cercana a los 30 años, y sobre el estribo del margen izquierdo del río, se identifica una pérdida parcial del mismo de ancho, por lo que el suelo que confinaba y que conformaba parte de la banca del acceso al puente de igual forma se pierde, disminuyendo su ancho útil.

 

Que respecto del Puente vehicular de los Andes, el proyecto busca fortalecer la accesibilidad y la conectividad del borde suroriental de la ciudad, en inmediaciones de la zona rural perteneciente a la localidad de Usme, ya que de esta forma se fortalece la interconexión entre la ciudad de Bogotá con las zonas conurbanas aferentes complementando la malla vial de ciudad, ya que sirve de acceso a las Veredas El Hato, Los Andes y La Unión en la localidad de Usme, con el propósito de restablecer en el menor tiempo posible el tránsito seguro de vehículos.  

 

Que así mismo, el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y el Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático- IDIGER establecieron una condición de amenaza alta ante avenidas torrenciales e inundaciones para el sector, así como pérdida parcial de los estribos del puente y disminución del ancho útil de la calzada del puente; todo esto generado por la pérdida del suelo de confinamiento y la banca.

 

Que de acuerdo con lo anterior, y debido que el puente no cumple con la normatividad vigente, el IDU considera viable un puente nuevo en este mismo lugar con una longitud y ancho de banca que cumpla con las necesidades de la localidad.

 

Que, de acuerdo con la Dirección Técnica de Proyectos del Instituto de Desarrollo Urbano, mediante oficio 20212360411403 de 30 de noviembre de 2021, las consecuencias lesivas que se derivan por la dilación en la ejecución de los proyectos, básicamente se encuentran enmarcadas, en el estado actual que presentan las estructuras de los dos puentes, ya que éstos se encuentran en riesgo inminente de colapso.


Que por lo anterior, se requiere dar celeridad al proceso de manera perentoria, ya que las comunidades de las localidades de Rafael Uribe Uribe (Puente San Agustín) y de Usme (Puente Los Andes) están siendo afectadas de manera considerable y requieren la ejecución de dichas obras.

 

Que para la construcción del proyectoPuente San Agustín” y del proyecto “Puente Los Andes”, se deben adquirir los predios necesarios a través del procedimiento desarrollado en el Capítulo VIII de la Ley 388 de 1997, en concordancia con lo señalado en la Ley 1682 de 2013, Ley 1742 de 2014 y Ley 1882 de 2018, proyectos que beneficiarán de manera importante a los habitantes del Distrito Capital que se deben desplazar por estos corredores, y además redundará en beneficio de la movilidad del Distrito.

 

Que las razones consignadas en precedencia, se adecuan a las exigencias del numeral 2 del artículo 65°, de la Ley 388 de 1997, y en el artículo 19 de la Ley 1682 de 2013, para determinar las condiciones de urgencia que permitan adelantar la expropiación por vía administrativa de los predios requeridos para el proyecto, en la medida que constituye en una solución inaplazable dado el estado actual de la estructura de ambos puentes, y la necesidad de la comunidad que se moviliza por estos corredores.

 

Que, en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º. Declaración de Condiciones de Urgencia. Declárese la existencia de condiciones de urgencia por motivos de utilidad pública e interés social, de conformidad con el numeral 2 del artículo 65 de la Ley 388 de 1997, para la adquisición de los derechos de propiedad y demás derechos reales, por enajenación voluntaria o expropiación administrativa, de los predios requeridos para la ejecución del Proyecto Puente San Agustín”, el cual se localiza en el sur de la ciudad, en la Calle 49 Bis Sur entre Carreras 5F y 5H sobre la Quebrada Chiguaza, en el Barrio San Agustín de la Localidad Rafael Uribe Uribe, y del Proyecto “Puente Los Andes”, el cual se localiza en el Kilómetro 15 entrada a la Capilla Vereda El Hato, en inmediaciones del embalse Chisacá colindando con las veredas El Hato, Los Andes y La Unión zona rural de la Localidad de Usme, sobre el río Mugroso.

 

PARÁGRAFO 1º. Esta declaratoria surte los efectos consagrados en los artículos 6364 y 65 de la Ley 388 de 1997 para permitir que el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU adelante los trámites de expropiación administrativa, en concordancia con lo establecido en las Leyes 1682 de 2013 y 1882 de 2018.


PARÁGRAFO El Instituto de Desarrollo Urbano - IDU determinará mediante decisión motivada, la adquisición de los predios que se requieran e iniciará los trámites correspondientes para adelantar la expropiación administrativa, conforme al procedimiento contenido en el Capítulo VIII de la Ley 388 de 1997, en concordancia con lo establecido en las Leyes 1682 de 2013, 1742 de 2014 y 1882 de 2018 y el Decreto Nacional 1079 de 2015.

 

PARÁGRAFO 3º. Efectuado el registro de la decisión en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo, el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU podrá exigir la entrega material del correspondiente inmueble sin necesidad de intervención judicial, para lo cual podrá acudir al auxilio de las autoridades de policía si fuere necesario, conforme con lo señalado en el numeral 3º del artículo 70 de la Ley 388 de 1997,  y el parágrafo del artículo 27 de la Ley 1682 de 2013 modificado por el artículo 11 de la Ley 1882 de 2018. 

 

ARTÍCULO 2º. Vigencia. El presente decreto rige a partir del día siguiente de su publicación en el Registro Distrital, de conformidad con el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 15 de la Ley 2080 de 2021, por remisión del artículo 2.2.5.4.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. Igualmente, se deberá publicar en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obra conforme lo previsto en el artículo 575 del Decreto Distrital 555 de 2021.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 29 días del mes de diciembre del año 2022.

 

FELIPE JIMÉNEZ ÁNGEL

 

Alcalde Mayor (E)

 

DEYANIRA CONSUELO ÁVILA MORENO

 

Secretaria Distrital de Movilidad


Nota: Ver norma original en Anexos.