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Decreto 611 de 2022 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
29/12/2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
30/12/2022
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 7613 del 29 de diciembre de 2022.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 611 DE 2022

 

(Diciembre 29)

 

Por medio del cual se declara la existencia de especiales Condiciones de Urgencia por motivos de utilidad pública e interés social, para la adquisición a través de expropiación por vía administrativa de los predios necesarios para el proyecto Avenida de las Villas (Ak 58) en el tramo comprendido de la Avenida Transversal de Suba (Ac 147) a la Avenida La Sirena (Ac 153) y su conexión a la Avenida Boyacá (Ak 72)

 

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C. (E)

 

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 1 y 3 del artículo 315 de la Constitución Política, el artículo 64 de la Ley 388 de 1997, los numerales 1º y 3º del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, el artículo 1º del Acuerdo Distrital 15 de 1999 y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 58 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 01 de 1999 contempla que “(…) Por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Este se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa (…)”

 

Que el artículo 82 de la mencionada Constitución dispone que “(…) Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común”.

 

Que los numerales 1° y 3° del artículo 315 de la Constitución Política señalan que son atribuciones del alcalde: “1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo; (…) 3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo (…)”.

    

Que de conformidad con el inciso 4° del artículo 322 de la Constitución Política “(…) a las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito (…)”.

 

Que los numerales 1º y 3º del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993 señalan que son atribuciones del Alcalde Mayor: “1. Hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del Gobierno Nacional y los acuerdos del Concejo. (…) 3. Dirigir la acción administrativa y asegurar el cumplimiento de las funciones, la prestación de los servicios y la construcción de las obras a cargo del Distrito. (…)”.

 

Que el artículo 3° de la Ley 388 de 1997 consagra “el ordenamiento del territorio constituye en su conjunto una función pública, para el cumplimiento de los siguientes fines: 1. Posibilitar a los habitantes el acceso a las vías públicas, infraestructuras de transporte y demás espacios públicos y su destinación al uso común, y hacer efectivos los derechos constitucionales de la vivienda y los servicios públicos domiciliarios (…)”.

 

Que el artículo 58 de la Ley 388 de 1997 declara como motivo de utilidad pública o interés social para efectos de decretar la expropiación, la adquisición de inmuebles para destinarlos, entre otros fines, a la “(…) c) Ejecución de programas y proyectos de renovación urbana y provisión de espacios públicos urbanos;” y “(…) e) Ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo; (…)”.

 

Que el parágrafo 1º del artículo 61 de la Ley 388 de 1997 establece que al precio de adquisición “(…) se le descontará el monto correspondiente a la plusvalía o mayor valor generado por el anuncio del proyecto u obra que constituye el motivo de utilidad pública para la adquisición, salvo el caso en que el propietario hubiere pagado la participación en plusvalía o la contribución de valorización: según sea el caso. (…)”.

 

Que el Capítulo VIII de la Ley 388 de 1997 establece el procedimiento para llevar a cabo la expropiación administrativa, cuando existan motivos de utilidad pública o de interés social para la adquisición de inmuebles y terrenos necesarios para los fines previstos en el artículo 58 ibídem.

 

Que el artículo 63 de la Ley 388 de 1997 establece que existen motivos de utilidad pública o de interés social para expropiar por vía administrativa el derecho de propiedad y los demás derechos reales sobre terrenos e inmuebles, cuando, conforme a las reglas señaladas por la citada Ley, la autoridad administrativa competente considere que existen especiales condiciones de urgencia, siempre y cuando la finalidad corresponda a las contenidas, entre otros, en los literales c) y e) del artículo 58 ibíd.

 

Que el artículo 64 de la Ley 388 de 1997 dispone que “Las condiciones de urgencia que autorizan la expropiación por vía administrativa serán declaradas por la instancia u autoridad competente, según lo determine el concejo municipal o distrital, o la junta metropolitana, según sea el caso, mediante acuerdo. Esta instancia tendrá la competencia general para todos los eventos.”

 

Que el artículo 65 ibidem define los criterios para la declaratoria de urgencia, dentro de las cuales se encuentran:

 

“2. El carácter inaplazable de las soluciones que se deben ofrecer con ayuda del instrumento expropiatorio;

(…)

4. La prioridad otorgada a las actividades que requieren la utilización del sistema expropiatorio en los planes y programas de la respectiva entidad territorial o metropolitana, según sea el caso”.

 

Que el artículo 2.2.5.4.1 del Decreto único Reglamentario 1077 señala que “Las entidades competentes para adquirir por enajenación voluntaria o decretar la expropiación de inmuebles para la ejecución de proyectos u obras de utilidad pública o interés social, harán el anuncio del respectivo programa, proyecto u obra, mediante acto administrativo de carácter general que deberá publicarse en los términos del artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

 

Que el Concejo de Bogotá, D.C., mediante el Acuerdo Distrital 15 de 1999, asignó al Alcalde Mayor la competencia para declarar las condiciones de urgencia que autoricen la procedencia de la expropiación por vía administrativa del derecho de propiedad y demás derechos reales que recaen sobre inmuebles en el Distrito Capital, según lo dispuesto en los artículos 63, 64 y 65 de la Ley 388 de 1997.

 

Que el Decreto Distrital 319 de 2006, “Por el cual se adopta el Plan Maestro de Movilidad para Bogotá Distrito Capital”, hoy vigente, dispuso dentro de los objetivos de la acción sobre la infraestructura vial, la mejora de la malla vial existente a través de la construcción de nuevos tramos e intersecciones viales para disminuir tiempos de viaje en la malla vial arterial, especialmente para el transporte público, y garantizar la provisión de infraestructura de puentes peatonales y franjas para el tránsito de peatones y bicicletas.

 

Que el parágrafo del artículo 487 del Decreto 555 de 2021 establece que “(…) Dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Plan, la administración distrital, por intermedio de la Secretaría Distrital de Movilidad, actualizará y armonizará los Decretos Distritales 319 de 2006 y 647 de 2019, y sus respectivas modificaciones con el presente Plan.”

 

Que el artículo 12 del citado decreto señala que “(…) el Sistema de Movilidad se estructurará teniendo como eje el Sistema Integrado de Transporte Público de Bogotá D.C., con base en las estipulaciones del presente decreto, y bajo las condiciones previstas en la Ley 310 de 1996, sus normas reglamentarias y modificatorias, y las demás disposiciones que prevean la integración del transporte público colectivo y el masivo.”

 

Que el artículo 13 del decreto en mención determina el objeto del Sistema Integrado de Transporte Público en los siguientes términos:

 

“Tiene por objeto garantizar los derechos de los ciudadanos al ambiente sano, al trabajo, a la dignidad humana y a la circulación libre por el territorio mediante la generación de un sistema de transporte público de pasajeros organizado, eficiente y sostenible para el perímetro urbano de la ciudad de Bogotá. (…) El Sistema Integrado de Transporte Público comprende las acciones para la articulación, vinculación y operación integrada de los diferentes modos de transporte público, las instituciones o entidades creadas para la planeación, la organización, el control del tráfico y el transporte público, así como la infraestructura requerida para la accesibilidad, circulación y recaudo del sistema.”

 

Que el artículo 2° de la Ley 1682 de 2013 “por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias”, establece lo que se conoce como una infraestructura de transporte, así:

 

La infraestructura del transporte es un sistema de movilidad integrado por un conjunto de bienes tangibles, intangibles y aquellos que se encuentren relacionados con este, el cual está bajo la vigilancia y control del Estado, y se organiza de manera estable para permitir el traslado de las personas, los bienes y los servicios, el acceso y la integración de las diferentes zonas del país y que propende por el crecimiento, competitividad y mejora de la calidad de vida de los ciudadanos.”

 

Que el artículo 19 de la Ley 1682 de 2013 establece como motivo de utilidad pública e interés social la ejecución y/o desarrollo de proyectos de infraestructura del transporte, pudiéndose aplicar para efectos de la adquisición predial los procedimientos regulados por las Leyes 9 de 1989 y 388 de 1997.

 

Que para la adquisición de los predios requeridos para los proyectos de infraestructura de transporte, el artículo 21 de la Ley 1682 de 2013 prevé que los mismos gozarán de saneamiento automático en favor de la entidad pública de cualquier vicio que se desprenda de su titulación y tradición, incluso los que surjan con posterioridad al proceso de adquisición.

 

Que el artículo 25 de la Ley 1682 de 2013, modificado por el artículo 10º de la Ley 1882 de 2018, señala que en aquellos casos en que se determine la existencia de poseedores regulares inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria de conformidad con las leyes vigentes, la notificación de la oferta de compra del predio podrá dirigirse a estos.

 

Que el Título 2º de la Parte 4ª del Libro 2 del Decreto Nacional 1079 de 2015, "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte'', fija las condiciones y requisitos para la aplicación del saneamiento automático de bienes inmuebles que, por motivos de utilidad pública e interés social, sean necesarios para proyectos de infraestructura de transporte con o sin antecedente registral.


Que el Acuerdo Distrital 761 de 2020, “Por medio del cual se adopta el Plan de desarrollo económico, social, ambiental y de obras públicas del Distrito Capital 2020-2024”, establece en su artículo 9° que el mismo “(…) se organiza en torno a 5 propósitos que se cumplen a través de 30 logros de ciudad mediante la articulación de acciones materializadas en programas.(…)”

 

Que el propósito 4, contenido en el artículo 9° ibídem consiste en “Hacer de Bogotá - Región un modelo de movilidad multimodal, incluyente y sostenible”, a través del cual se busca la promoción de modos sostenibles de transporte, el mejoramiento de los tiempos y de la experiencia del desplazamiento, teniendo a la red de metro regional, de buses y a la red de ciclorrutas como ejes articuladores de la movilidad tanto de la ciudad como de la región.

 

Que para alcanzar dicho propósito, se formulan estrategias y proyectos para mejorar la experiencia de los tiempos de desplazamiento en Bogotá – Región, teniendo un sistema de transporte masivo multimodal, regional, sostenible, limpio y que cumple con todos los parámetros en materia de bioseguridad, complementado con el mejoramiento integral de la red de ciclorrutas de la ciudad que mejoren las condiciones de accesibilidad y seguridad de la red, aumentando así el número de personas que utilizan la bicicleta para transportarse.


Que el artículo 15 del Acuerdo Distrital 761 de 2020 señala en materia de programas y propósitos lo siguiente:

 

Artículo15. Definición de Programas. Los Programas del Plan Distrital de Desarrollo se definen a continuación, agrupados según el propósito:

(…)

 

Propósito 4. Hacer de Bogotá Región un modelo de movilidad multimodal, incluyente y sostenible.

 

Programa 49. Movilidad segura, sostenible y accesible. Mejorar la experiencia de viaje de los ciudadanos del Distrito Capital para aumentar la productividad y mejorar calidad de vida e inclusión en la ciudad-región, en los componentes de tiempo, costo y calidad. Priorizar la seguridad vial, sostenibilidad y accesibilidad de toda la ciudadanía, aportando a: (i) mejorar las condiciones y calidad del transporte público urbano-regional; iniciar la construcción de cables; gestionar la implementación de un sistema de bicicletas públicas; regular y aumentar la oferta de cicloparqueaderos, mejorar la infraestructura, interoperabilidad, aumentar la confiabilidad del servicio y aumentar la oferta de transporte del SITP; disminuir el tiempo promedio de acceso al transporte público; mejorar la experiencia del usuario y del prestador del servicio de taxis, (ii) consolidar el programa Niños y Niñas Primero, que busca brindar espacios más seguros y eficientes para el desplazamiento diario de la población infantil de Bogotá; mantener el tiempo promedio de viaje en los 14 corredores principales de la ciudad e implementar estrategias de cultura ciudadana para el sistema de movilidad, con enfoque diferencial, de género y territorial; y (iii) construir y conservar integralmente la infraestructura de la malla vial y el espacio público en la zona urbana y rural del Distrito Capital para mejorar la accesibilidad y promover la generación de empleo, en particular orientados a la reactivación socioeconómica ocasionada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 (IV) Implementación del Centro de Orientación a Víctimas por Siniestros Viales y seguimiento a las condiciones de seguridad vial mediante el Observatorio de Movilidad de Bogotá.

 

Programa 50. Red de metros. Definir la red de metros como el eje estructurador de la movilidad y de transporte de pasajeros en la ciudad, mediante el avance del ciclo de vida del proyecto de la Primera Línea del Metro de Bogotá PLMB – Tramo 1 y realizar las actividades, estudios técnicos y contratar la ejecución de la Fase 2 de la PLMB. Realizar las intervenciones en espacio público para la conexión del Regiotram de Occidente con el sistema de transporte público de la ciudad. Apoyar con recursos técnicos, financieros y administrativos la estructuración de todos los proyectos férreos que permiten la integración regional, entre estos los proyectos Regiotram del Norte y Regiotram del sur”.

 

Que el proyecto denominado “Avenida de las Villas (Ak 58) en el tramo comprendido de la Avenida Transversal de Suba (Ac 147) a la Avenida La Sirena (Ac 153) y su conexión a la Avenida Boyacá (Ak 72)”, se localiza al occidente de la ciudad de Bogotá en la Localidad de Suba.

 

Que en el artículo 567 del nuevo Plan de Ordenamiento Territorial - Decreto Distrital 555 de 2021, fue incluido este proyecto dentro las obras a ejecutar en el corto plazo, debido a que la construcción de esta obra conectaría la Avenida Las Villas con La Avenida La Sirena (AC 153), mejorando la movilidad del sector para los diferentes usuarios que se muevan a pie, en bicicleta, motocicletas y automotores.

 

Que mediante la Resolución 2692 de 2022 del Instituto de Desarrollo Urbano IDU se efectuó el anuncio del proyecto: “AVENIDA DE LAS VILLAS (AK 58) DESDE LA AVENIDA LA SIRENA (AC 153) HASTA LA AVENIDA TRANSVERSAL DE SUBA (AC 147) Y CONEXIÓN CON LA AVENIDA BOYACÁ”, conforme a lo dispuesto en los artículos 534 y 535 del Decreto Distrital 555 de 2021.

 

Que dentro de los objetivos específicos del proyecto se encuentran los siguientes:

 

- Fortalecer las condiciones de movilidad, accesibilidad y habitabilidad de la localidad de Suba, el acceso a los servicios y usos dotacionales localizados en la misma;

 

- Optimizar los medios para la adecuada y eficaz movilidad y accesibilidad de las UPZ’s Casa Blanca Suba, Niza, El Prado, Britalia, La Floresta, La Alhambra, Suba y Rincón, caracterizadas por usos comerciales, dotacionales y áreas residenciales;

 

- Consolidar el corredor vial arterial denominado Avenida de las Villas (AK 58) y su conexión a la Avenida Boyacá (AK 72), como contribución a la estructura necesaria a este suelo consolidado recientemente, y como solución a la accesibilidad que demanda actualmente un amplio sector de la población del sur y centro occidente de la ciudad;

 

- Contribuir a mejorar la conectividad de la zona con la malla vial arterial de la ciudad, respetando la reserva vial vigente e incluyendo la construcción con criterios de sostenibilidad ecológica ambiental;

 

- Construir un corredor alterno a la Avenida La Sirena (AC 153) y Avenida Boyacá (AK 72) en este sector de la ciudad, que disminuya la relación volumen/capacidad y aumente la velocidad promedio a 44 o 29 Km por hora frente a la actual de 18 km por hora, redundando en un mayor beneficio para la población usuaria de estos corredores (146.221 habitantes para el año 2009), los que en sus condiciones actuales, son insuficientes para resolver las necesidades de movilidad y accesibilidad de la zona;

 

- Entregar y recoger el tráfico generado y atraído de la zona de influencia del corredor vial;

 

- Organizar y redistribuir las rutas del Sistema Integrado de Transporte Masivo – SITP, actualmente en circulación en la zona de influencia directa del proyecto;

 

- Brindar soporte a los desarrollos de los planes parciales, de regularización y de implantación;

 

- Identificar, caracterizar y proponer lineamientos generales en relación zonas de oportunidad para el redesarrollo de bordes construidos con desarrollos orientados al transporte, a partir de las zonas de Proyectos Urbanos Integrales de la SDP y zonas con generación de culatas.

 

Que la construcción de la Avenida de Las Villas (AK 58) en el tramo comprendido entre la Avenida Transversal de Suba (AC 147) y la Avenida La Sirena (AC 153) es uno de los proyectos viales del oriente de la Localidad de Suba, el cual, con la conexión a la Avenida Boyacá (AK 72), traería grandes beneficios, tales como:

 

- Articulación en forma eficiente y competitiva de los subsistemas viales, de transporte y de regulación y control del tráfico;

 

- Aumento de la movilidad, que implica directamente un aumento y mejoramiento de las condiciones de productividad;

 

- Impulso del uso del tráfico peatonal y alternativo con bicicletas, que tiene efectos importantes en la reducción de los factores de contaminación ambiental, sonora y de emisión de partículas, generadas por los sistemas de transporte motorizados;

 

- Mejoramiento en la velocidad de recorridos y en los tiempos de recorrido; Disminución de los tiempos de viaje y los costos de operación vehicular;

 

- Mejoramiento de las condiciones viales de las áreas urbanas con mayores deficiencias, mediante corredores de movilidad local;

 

- Mejoramiento de los niveles de accesibilidad hacia y desde los sectores periféricos de Bogotá ubicados al occidente de la localidad de Suba;

 

- Mejoramiento de la accesibilidad y conectividad con los sectores localizados al occidente de la localidad Suba y de otras localidades como Usaquén, Barrios Unidos y Engativá;

 

- Mejoramiento de calidad de los servicios y el Aumento y consolidación del Sistema de Espacio Público a través de acciones relacionadas con su construcción, sostenibilidad, defensa, pertenencia, disfrute y uso, teniendo en cuenta las prioridades de inversión y aprovechamiento, así como el Plan Maestro de Espacio Público;

 

Que la construcción de dicho proyecto es necesaria debido a que la comunidad, a través del ejercicio de varias acciones judiciales (Acción popular No. 2010-00537 de conocimiento del Juzgado 14 Administrativo de Bogotá, Acción Popular 2017-00060 de conocimiento del Juzgado 55 Administrativo de Bogotá, y Acción Popular 2017-00360 de conocimiento del Juzgado 59 Administrativo de Bogotá), ha solicitado la ejecución de obras para ampliación, construcción o mejoramiento de la Avenida Villas desde la intersección con la calle 151.

 

Que mediante sentencia del veintiocho (28) de septiembre de 2020, el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Tercera resolvió la acción popular con radicado 11001 33 43 059 2017 00360 00 interpuesta por un ciudadano contra la Alcaldía Mayor de Bogotá – Alcaldía Local de Suba -, Codensa S.A., Instituto de Desarrollo Urbano –IDU- y Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, y exhortó al Instituto de Desarrollo Urbano “(…) para que, durante la próxima vigencia fiscal, esto es, en el año dos mil veintiuno (2021), adelanten los trámites pertinentes para surtir el diseño, adopción y ejecución de las medidas administrativas, presupuestales, así como de todas las necesarias, idóneas y pertinentes para iniciar, desarrollar y culminar la pavimentación y/o rehabilitación de los siguientes segmentos viales ubicados en la ciudad de Bogotá: Dentro de la Carrera 54 entre calles 151 y 149 11006394,11006547 y 11006688.”

 

Que para la construcción del proyecto Avenida de las Villas (Ak 58) en el tramo comprendido de la Avenida Transversal de Suba (Ac 147) a la Avenida La Sirena (Ac 153) y su conexión a la Avenida Boyacá (Ak 72), se deben adquirir los predios necesarios a través del procedimiento desarrollado en el Capítulo VIII de la Ley 388 de 1997, en concordancia con lo señalado en las Leyes 1682 de 2013, 1742 de 2014 y 1882 de 2018, proyecto que beneficiará de manera importante a los habitantes del Distrito Capital que se deben desplazar por estos corredores, y además redundará en beneficio de la movilidad del Distrito.

 

Que las razones consignadas en precedencia se adecuan a las exigencias de los numerales 2º y 4º del artículo 65 de la Ley 388 de 1997, y en el artículo 19 de la Ley 1682 de 2013, para determinar las condiciones de urgencia que permitan adelantar la expropiación por vía administrativa de los predios requeridos para el proyecto, en la medida que este tiene carácter prioritario dentro de los planes y programas del Distrito Capital y se constituye en una solución inaplazable para mantener la dinámica de construcción y desarrollo de la ciudad, en el marco de los mecanismos de gestión urbana con que se cuenta actualmente.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º. Declaración de Urgencia. Declarar la existencia de especiales condiciones de urgencia por motivos de utilidad pública e interés social, de conformidad con los numerales 2º y 4º del artículo 65 de la Ley 388 de 1997, para la adquisición de los derechos de propiedad y demás derechos reales, por enajenación voluntaria o expropiación administrativa, de los predios requeridos para la ejecución del Proyecto “Avenida de las Villas (Ak 58) en el tramo comprendido de la Avenida Transversal de Suba (Ac 147) a la Avenida La Sirena (Ac 153) y su conexión a la Avenida Boyacá (Ak 72)”, ubicado al occidente de la ciudad de Bogotá en la Localidad de Suba, a desarrollar por el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU.

 

PARÁGRAFO . Esta declaratoria surte los efectos consagrados en los artículos 63, 64 y 65 de la Ley 388 de 1997, y le permite al Instituto de Desarrollo Urbano –IDU adelantar los trámites de expropiación administrativa, en concordancia con lo establecido en la Ley 1682 de 2013, Ley 1742 de 2014, Decreto Nacional 1077 y 1079 de 2015, y Ley 1882 de 2018.

 

PARÁGRAFO . El Instituto de Desarrollo Urbano -IDU determinará mediante decisión motivada, la adquisición de los predios que se requieran e iniciará los trámites correspondientes para adelantar la expropiación administrativa, conforme al procedimiento contenido en el Capítulo VIII de la Ley 388 de 1997, en concordancia con lo establecido en la Ley 1682 de 2013, Ley 1742 de 2014, Decreto Nacional 1077 y 1079 de 2015 y Ley 1882 de 2018.

 

PARÁGRAFO 3º. Efectuado el registro de la decisión en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo, el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU podrá exigir la entrega material del correspondiente inmueble sin necesidad de intervención judicial, para lo cual podrá acudir al auxilio de las autoridades de policía si fuere necesario, conforme con lo señalado en el numeral 3º del artículo 70 de la Ley 388 de 1997, y el parágrafo único del artículo 27 de la Ley 1682 de 2013 modificado por el artículo 11 de la Ley 1882 de 2018.

 

ARTÍCULO 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir del día siguiente a su publicación en el Registro Distrital, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Decreto Distrital 474 de 2022, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 15 de la Ley 2080 de 2021, por remisión del artículo 2.2.5.4.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. Igualmente, publicar en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obra conforme al Plan de Ordenamiento Territorial, en virtud del artículo 575 del Decreto Distrital 555 de 2021.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 29 días del mes de diciembre del año 2022.

 

FELIPE JIMÉNEZ ÁNGEL

 

Alcalde Mayor (E)

 

DEYANIRA CONSUELO ÁVILA MORENO

 

Secretaria Distrital de Movilidad

 

Nota: Ver norma Original en Anexos.