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Decisión 840 de 1998 Secretaría Distrital de Gobierno - Consejo de Justicia

Fecha de Expedición:
06/02/1998
Fecha de Entrada en Vigencia:
06/02/1998
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

(CÓDIGO CJA08401998) ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO - CIERRE DEFINITIVO.- La Sala Administrativa del Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá D.C., mediante providencia del 6 de febrero de 1998, resolvió:

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Ver el Fallo del Consejo de Estado 276 de 2004, Ver el Concepto de la Secretaría General 01 de 2007

 

Que el artículo 47 del Decreto Ley 2150 de 1995, ordena que a partir de la vigencia, los establecimientos industriales, comerciales o de otra naturaleza, abiertos o no al público, deberán reunir unos requisitos, para su ejercicio.

 

Así mismo, el artículo 48 de la obra en comento, se refiere al control policivo sobre establecimientos, el cual se puede ejercer en cualquier tiempo por parte de las autoridades policivas del lugar, para verificar el estricto cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 47 y en caso de inobservancia adoptarán las medidas previstas en la Ley, garantizando el derecho a la defensa.

 

En desarrollo de la anterior disposición, el legislador expide la Ley 232 de 1995, en el artículo primero dice:

 

"Ninguna autoridad podrá exigir licencia o permiso de funcionamiento para la apertura de los establecimientos comerciales definidos en el artículo 515 del Código de Comercio, o para continuar su actividad si ya la estuviera ejerciendo, ni exige el cumplimiento de requisito alguno, que no esté expresamente ordenado por el legislador".

 

Por su parte, el artículo 2º de la Ley en comento, determina:

 

"...es obligatorio para el ejercicio del comercio que los establecimientos abiertos al público, reúnan los siguientes requisitos: a) Cumplir con todas las normas referentes al uso del suelo, intensidad auditiva, horario, ubicación y destinación expedida por la autoridad competente del respectivo municipio...b) Cumplir con las condiciones sanitarias descritas por la Ley 9ª de 1979 y demás normas vigentes sobre la materia. C)...donde se ejecuten públicamente obras musicales causante de pago por derechos de autor... d) Tener matrícula mercantil vigente de la cámara de comercio... e) Comunicar en las respectivas oficinas de planeación ... la apertura del establecimiento".

 

El artículo 4º de la Ley 232 de 1995, señala la competencia, el procedimiento y las sanciones a aplicar en ésta materia.

 

Del espíritu del procedimiento se infiere dos situaciones:

 

  1. Cuando el requisito sea de los que se pueden cumplir, se debe aplicar las medidas señaladas en los numerales 2 y 3, para darle la oportunidad al propietario, administrador o responsable del establecimiento de comercio, para que se coloque dentro del marco de la ley si no cumple con el lleno de los requisitos dentro del término perentorio, ahí se debe aplicar la máxima sanción, la cual es el cierre definitivo del establecimiento.

     

  2. Cuando el cumplimiento del requisito sea imposible, se debe adoptar directamente el cierre definitivo del establecimiento de comercio.

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Que ha quedado plenamente demostrado, que el establecimiento de comercio industria denominada N.N., ubicada en la ........., de esta ciudad, que se contrae esta actuación administrativa. Según concepto de Planeación Distrital. "Esta ubicada en un polígono con Tratamiento General de Actualización, en Área de Actividad Especializada, Zona Residencial General con código ARG 03-3C, según plancha No. 41C de zonificación a escala 1:5000 del Acuerdo 6/90, reglamentado por el Decreto 735/93. El mencionado Decreto en su art. 48, numeral 3, literal a) establece como usos permitidos la industria Clase IA. La industria se encuentra clasificada y definida en el Acuerdo 6/90. El Decreto 012/94 al cual hace mención en el auto fue derogado mediante Decreto 772/95. El artículo 307 del Acuerdo 6/90 define la industria transformadora como aquella destinada a la transformación, elaboración, ensamblaje y manufactura de productos. La industria transformadora se divide en tres clases, de acuerdo con el impacto ambiental y urbanístico que genera la actividad industrial, así: CLASE I. Es aquella industria considerada compatible con otros usos en razón de su bajo impacto ambiental y urbanístico. Se ubica en espacios que forman parte de edificaciones comerciales o de vivienda unifamiliar o en locales o en bodegas indepen-dientes... Consultado el Archivo General del Departamento se verificó que para el predio que nos ocupa se expidió licencia de construcción No. 3626 del 1º de marzo de 1979 bajo ON 85385 para "construir una (1) vivienda en dos (2) pisos y terraza"...". Lo subrayado y las negrillas por fuera del texto............

 

Que el concepto del Uso del D.A.P.D., No. 6782 del 04 de abril de 1995, se trata de una industria Clase III y tiene la obligación de implantar la tecnología necesaria para disminuir ese impacto. Si técnicamente no puede cumplir con estas exigencias, tendrán un plazo de un (1) año para su reubicación, con posibilidad de prórroga de seis (6) meses adicionales.........

 

Que el DAMA con fundamento en la visita efectuada, emitió el Concepto Técnico No 1266 del 05 de diciembre de 1996 - folio 224 a 226 -. Dice: ".. 3. Análisis del entorno. La vidriería artesanal de la referencia se encuentra en un sector residencial de la localidad de San Cristóbal. 4. Concepto Técnico Se está incumpliendo la legislación vigente en cuanto a contaminación por ruido (Res. 832/83), por parte de la vidriería artesanal, teniendo en cuenta que esta se encuentra ubicada en un sector residencial. Se estableció que la industria se encontró laborando a las 11:00 p.m. del día Lunes 2 de diciembre de 1996...".

 

Que el Cuerpo Oficial de Bomberos el 16 de mayo de 1997, remite el informe de inspección efectuada a la Industria N.N., ubicada en la ...... del Barrio villa Javier, a fin de que se tome las medidas correspondientes por cuanto no reúne las mínimas condiciones de seguridad y protección contra incendios y en cambio sí pone en alto riesgo la vida y bienes de quienes habitan los alrededores. Y el 10 se dice que en relación con el concepto No 1258 expedido por esta jefatura el día 22 de enero del año en curso, se permite aclarar fue radicado como ......... más no como industria, es decir que se expidió concepto al Almacén más no a la fábrica; además se puede apreciar que la radicación para el almacén corresponde a la ....... y la dirección para la fábrica o industria es ....., por lo cual se concluye que a dicha Fábrica no se le ha expedido Concepto Favorable de Bomberos el presente año. Lo anterior... para que se proceda al sellamiento y así evitar tragedias que lamentar. Lo subrayado y las negrillas por fuera del texto............................................

 

Que el DAMA informa en oficio No. 22356 del 19 de diciembre de 1997, que se expidió la Resolución 1448 del 11 de diciembre de 1997, la cual obra del folio 540, en la que se impone a la industria denominada N.N. ubicada en la ....., la medida preventiva de SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES en las cuales se genere ruido y emisiones atmosféricas, por haberse verificado que la industria en mención no cumplió lo ordenado por Auto No. 745 del 27 de diciembre de 1996 y modificado por el Auto 1453 de agosto 1 de 1997. Las negrillas por fuera del texto.........................

 

En consecuencia el establecimiento implicado no cumple con los requisitos señalados en el artículo 2º de la Ley 232 de 1995, como son las normas relacionadas con el uso del suelo, ubicación y destinación; así, cómo de bomberos, ya que de acuerdo a las citadas disposiciones, y a los informes rendidos por el D.A.P.D., el DAMA y Bomberos, transcrito anteriormente, no puede funcionar en la zona...................

 

Razón por la cual, se hace acreedor a la sanción que consagra la citada Ley, en su artículo 4º numeral cuarto; es decir, cierre definitivo del establecimiento de comercio, la que impuso la Alcaldía, por cuanto el requisito faltante es de imposible cumplimiento.

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"Que habiendo transcurrido más de 45 días sin que se hubiese recibido respuesta y teniendo en cuenta que el particular que había cumplido, no puede ser lesionado por el Silencio Administrativo, y que por esta misma razón el legislador plasmó en el Art. 63 de la Ley 9 Capitulo VI - Reforma Urbana - que si así obraba la Administración, se entendería que aceptaba la solicitud y por tanto se trata de un SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, que para ser obligatorio a las partes, tanto administrados como administración debería elevarse a escritura pública conforme a lo establecido en el art. 42 del Código Contencioso Administrativo, lo que efectivamente se hizo ante la Notaría Segunda del Circulo de Facatativa, Escritura Pública No. 2199 de Noviembre 7 de 1996".

 

Lo anterior no lo comparte esta superioridad, ya que en el caso en estudio, el SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, para el concepto de uso del suelo que se elevó a Escritura Pública No. 2.199 de Noviembre 7 de 1996, se hizo en contravención a las normas que regulan el uso del suelo, y sin el concepto del Departamento Administrativo de Planeación Distrital sobre el cumplimiento de las normas urbanísticas que regulan los usos, como lo señala el artículo 63 de la Ley 9 de 1989 y el artículo 321 del Acuerdo 6 de 1990. En consecuencia, no es obligatorio para la administración; máxime, que quedó demostrado que la Fábrica de Vidrios no cumple con los requisitos señalados en el artículo 2 literal a) de la Ley 232 de 1995, en lo referente al uso del suelo, intensidad auditiva, horario, ubicación y destinación, siendo un imposible jurídico cumplir con ellos; situación que obliga a la administración ha aplicar la sanción establecida en el artículo 4º numeral 4 ibídem de la citada normatividad y no hacer más gravosa la situación del querellado aplicándole todas y cada una de las sanciones allí establecidas, prolongando un procedimiento administrativo que tan sólo podrá terminar con la máxima sanción "cierre definitivo", fenómeno que colocaría al comerciante en una larga y tortuosa situación económica precaria, bajo la expectativa irreal e improbable de que podrá continuar funcionando en el sitio donde se encuentra, cuando las normas urbanísticas y administrativas no lo permiten, actuar de tal manera le impediría a los propietarios de los establecimientos buscar en otro sector de la ciudad un inmueble adecuado para desarrollar sus actividades cumpliendo con las exigencias legales sin contratiempos. Lo subrayado y las negrillas por fuera del texto.

 

Además, es de resaltar, que de lo consagrado en el artículo 3 de la Ley 232/95, el legislador le da facultad a las autoridades policivas para que en cualquier tiempo verifiquen el estricto cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 2 de la citada ley; por lo tanto, es de orden público, y no se puede predecir que frente a esta situación se de el Silencio Administrativo Positivo, máximo, cuando es el propietario de un establecimiento de comercio el que lleva la carga para demostrar que los cumple, y como lo señala la parte ultima del artículo 2 del literal a), el concepto es facultativo, al decir, "Las personas interesadas podrán solicitar la expedición del concepto de las mismas a la entidad de planeación o quien haga sus veces..".

 

Entonces, no se puede predicar que si la entidad competente - Planeación Distrital - y no Alcaldía Local, como lo hizo la parte querellada, no conceptuó dentro del término de 45 días, tomarlo como un silencio positivo administrativo, cuando dicho requisito; no es obligatorio, ya que si el responsable de un establecimiento de comercio al momento de poner o continuar en funcionamiento el ejercicio del comercio a la vigencia de la Ley 232/95, debe colocarse dentro de las nuevas exigencias de la mencionada ley, y con el solo hecho de consultar las planchas, las disposiciones urbanísticas, decretos que reglamentan los usos del suelo en el Distrito Capital, basta para saber si estaba dentro de los usos permitidos para el sector.

 

Así las cosas, esta Superioridad, procede a confirmar en todas sus partes el acto materia de alzada, - Resolución 032 de fecha mayo 13 de 1997 -, proferida por la Alcaldía Local de San Cristóbal, por encontrarse ajustado a derecho.

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Firma SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO DE JUSTICIA DE SANTA FE DE BOGOTA.