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Decreto 061 de 2024 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
08/02/2024
Fecha de Entrada en Vigencia:
12/02/2024
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 7932 del 09 de febrero de 2024.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 061 DE 2024

 

(Febrero 08)

 

Por medio del cual se fija la tarifa del Sistema Integrado de Transporte Público - SITP y se dictan otras disposiciones


EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D. C.

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, en especial las conferidas por los numerales 1 y 3 del artículo 315 de la Constitución Política, los numerales 1, 3 y 4 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, el artículo 1 de la Resolución 0012333 de 2012 expedida por el Ministerio de Transporte y el artículo 22 del Decreto Distrital 309 de 2009, modificado por el artículo 3 del Decreto Distrital 111 de 2018 y,

 

CONSIDERANDO:


Que el artículo 2 de la Constitución Política determina que “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (…).

 

Que el artículo 13 ibídem prevé que el Estado adoptará medidas a favor de grupos poblacionales discriminados o marginados en razón de su condición económica, física o mental, para promover el respeto y garantía del derecho fundamental a la igualdad:

 

“ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

 

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

 

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” (Resaltado fuera del texto original).


Que el artículo 24 ejusdem establece el derecho fundamental a circular libremente por el territorio nacional. En este sentido, la Corte Constitucional en la sentencia C-468 de 2011, reconoció que “(...) el acceso al servicio público de transporte en las ciudades es fundamental para el ejercicio de la libertad de locomoción, y de los demás derechos constitucionales que dependen de la posibilidad de movilizarse, en especial para aquellos sectores marginados de la población urbana que carecen de otra alternativa de transporte diferente a los servicios públicos”.


Que el artículo 14 de la Ley 86 de 1989 “Por la cual se dictan normas sobre sistemas de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros y se proveen recursos para su financiamiento modificado por el artículo 184 de la Ley 2294 de 2023 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo  2022-2026 ‘Colombia Potencia Mundial de la Vida’”, establece que: “los sistemas de transporte público cofinanciados por la nación deben ser sostenibles, basados en la calidad de la prestación de servicio, control de la ilegalidad y de la evasión del pago de la tarifa por parte de las entidades territoriales. Para ello, las tarifas que se cobren por la prestación del servicio y demás fuentes de financiación de orden territorial que para el efecto se destinen, deberán ser suficientes para cubrir los costos de operación, administración y mantenimiento de los equipos”.


Que el literal c) del numeral primero del artículo 3 de la Ley 105 de 1993 “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”, prevé que el acceso al transporte público implica “Que las autoridades competentes diseñen y ejecuten políticas dirigidas a fomentar el uso de los medios de transporte, racionalizando los equipos apropiados de acuerdo con la demanda y propendiendo por el uso de medios de transporte masivo”.

 

Que el numeral 9 del artículo 3 ibídem establece que el transporte público se rige por el principio “de los subsidios a determinados usuarios” el cual implica que “El Gobierno Nacional, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán establecer subsidios a favor de estudiantes, personas discapacitadas físicamente, de la tercera edad y atendidas por servicios de transporte indispensables, con tarifas fuera de su alcance económico. (...)”.

 

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 336 de 1996 “Por la cual se adopta el estatuto general de transporte”, “(…) las autoridades competentes, según el caso, elaborarán los estudios de costos que servirán de base para el establecimiento de las tarifas (…)”.

 

Que el artículo 5 de la Ley 1171 de 2007 “Por medio de la cual se establecen unos beneficios a las personas adultas mayores” señala:

 

“ARTÍCULO 5°. TRANSPORTE PÚBLICO. Los sistemas de servicio de transporte público masivo urbano de pasajeros, establecerán una tarifa diferencial para las personas mayores de 62 años, inferior a la tarifa ordinaria.

 

La tarifa diferencial con sus ajustes deberá quedar prevista y regulada en los contratos de concesión que se celebren con las empresas operadoras del Sistema a partir de la entrada en vigencia de la presente ley”.

 

Que el artículo 21 del Decreto Distrital 309 de 2009 “Por el cual se adopta el Sistema Integrado de Transporte Público para Bogotá, D.C., y se dictan otras disposiciones”, adopta los principios básicos para la definición de la tarifa del SITP: costeabilidad, equilibrio, sostenibilidad, integración y tarifas para poblaciones específicas.

 

Que el artículo 22 ibidem, modificado por el artículo 3 del Decreto Distrital 111 de 2018 “Por medio del cual se modifica parcialmente el Decreto Distrital 309 de 2009, en lo relacionado con la prestación del Servicio Integrado de Transporte Público para Bogotá, D.C, y la operación del Sistema Integrado de Recaudo, Control e Información y Servicio al Usuario - SIRCI” establece:

 

“Artículo 22°.- Fijación y Actualización de la Tarifa al Usuario. El Alcalde Mayor fijará mediante Decreto Distrital la tarifa al usuario y sus actualizaciones, con fundamento en la evaluación previa que adelante la Secretaría Distrital de Movilidad del estudio técnico y financiero presentado por el Ente Gestor, la cual se fundamentará en los principios y estructura del diseño contractual, financiero y tarifario adoptado para el SITP.

 

Las actualizaciones de la tarifa al usuario requeridas, de acuerdo con las evaluaciones realizadas por la Secretaría Distrital de Movilidad, serán fijadas por el Alcalde Mayor en las oportunidades definidas o requeridas por tal autoridad.

 

Las condiciones de fijación de la tarifa y los supuestos de actualización estarán sujetas exclusivamente a los principios y estructura del sistema tarifario, y harán parte de los contratos de concesión de los operadores de buses y recaudo, control e información y servicio al usuario del SITP.”

 

Que el artículo 2º del Acuerdo Distrital 484 de 2011 “Por medio del cual se establece un subsidio de transporte a favor de personas con discapacidad en el Distrito Capital”, establece que la Administración Distrital dispondrá la operación del subsidio “(...) con base en un porcentaje de descuento sobre la tarifa al usuario del quince por ciento (15%), con un incremento anual de 5 puntos porcentuales, hasta llegar al 40% y una asignación máxima de hasta cincuenta (50) viajes mensuales. La población beneficiaria de la tarifa será la registrada en las bases de datos de que dispone la Secretaría de Salud en cada vigencia. Se aplicarán como referencia los resultados de la encuesta para el Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales (SISBEN)”.

 

Que mediante el artículo 8 del Decreto Distrital 429 de 2012 “Por el cual se reglamenta el Acuerdo Distrital 484 de 2011 sobre subsidio de transporte a favor de personas con discapacidad”, la Administración dispuso la operación del subsidio de transporte a favor de personas con discapacidad en los siguientes términos:

 

“Artículo 8°.- Monto de la carga del subsidio. Se establece en cumplimiento del artículo 2° del Acuerdo Distrital 484 de 2011, mediante el cual se previó que el subsidio de transporte a favor de personas con discapacidad en el Distrito Capital es creciente, iniciando con un descuento de 15% en el 2012, con incrementos anuales de 5 puntos porcentuales hasta llegar al 40% en el año 2017, con una asignación máxima de hasta cincuenta (50) viajes mensuales.

 

El monto efectivo del subsidio mensual se aplicará en la tarjeta que usará cada persona beneficiaria del subsidio, con base en la siguiente operación matemática, a saber:

 

La aplicación del subsidio mensual será el producto de restarle al valor de cada pasaje (tomando como referencia el mayor valor de costo del pasaje, es decir, sin diferenciar entre costo de hora valle y costo de hora pico) el valor porcentual del subsidio (que conforme lo ordenado por el Acuerdo Distrital citado, para el año 2012 es del 15%, para el año 2013 del 20%, para el año 2014 del 25%, para el año 2015 del 30%, para el año 2016 del 35%, para el año 2017 del 40%), multiplicado por el número de pasajes asignados a la persona beneficiaria (teniendo en cuenta que el número máximo de pasajes que se podrá asignar por persona es de cincuenta (50), en cumplimiento del Acuerdo Distrital en cita)

 

Lo cual, en términos de fórmula se expresa así:

 

La aplicación del Subsidio mensual, es igual al valor del costo del pasaje, menos el valor porcentual del Subsidio correspondiente al año a calcular, multiplicado por el número de pasajes asignados a la persona beneficiaria”.

 

Que el Ministerio de Transporte expidió la Resolución 0012333 de 2012 “Por la cual se fijan los criterios que deberán observar las autoridades territoriales para la fijación de tarifas diferenciales, segmentadas o subsidiadas en los Sistemas Masivos, Integrados o Estratégicos de Transporte de Pasajeros”, la cual, establece en su artículo 1 que las autoridades distritales podrán fijar tarifas diferenciales, segmentadas o subsidiadas, en los Sistemas de Transporte de pasajeros Masivo:

 

“Artículo 1°. Las autoridades Distritales o Municipales podrán fijar tarifas diferenciales, segmentadas o subsidiadas, en los Sistemas de Transporte de pasajeros Masivo, Integrado o Estratégico, para lo cual deberán previamente elaborar un modelo económico, financiero y operativo, en el que se demuestre que la aplicación de las tarifas garantiza la sostenibilidad del Sistema de Transporte, en términos de eficiencia económica, sostenibilidad financiera, eficacia en la prestación del servicio e impactos socioeconómicos esperados.

 

El modelo económico, financiero y operativo, es requisito indispensable para la fijación, actualización o modificación del sistema tarifario”.


Que a través del documento CONPES 3877 del 5 de diciembre de 2016, se incorporó un enfoque de inclusión social y productiva que tiene en cuenta los ingresos de los hogares, así como variables asociadas a su calidad de vida dentro de la actualización del instrumento de focalización individual SISBÉN.


Que el Departamento Nacional de Planeación, en desarrollo del documento CONPES referido, expidió el Manual Operativo SISBÉN IV versión 2.0 en el cual establece la desagregación en grupos por hogares desde los más pobres y vulnerables hasta los no pobres, estableciendo los siguientes: el grupo A está conformado por la población con menor capacidad de generación de ingresos (cinco (5) niveles comprendidos entre A1 y A5); el grupo B está compuesto por hogares pobres, pero con mayor capacidad de generar ingresos que los del grupo A (siete (7) niveles comprendidos entre el B1 y el B7); el grupo C está constituido por población vulnerable o en riesgo de caer en condición de pobreza (dieciocho (18) niveles comprendidos entre el C1 y el C18); y el grupo D está conformado por población no pobre ni vulnerable (veintiún (21) niveles comprendidos entre el D1 al D21).


Que la primera base de datos certificada del SISBÉN IV fue remitida a la Secretaría Distrital de Movilidad mediante el oficio del 03 de junio de 2021 - SDP 2-2021-42797, por parte de la Secretaría Distrital de Planeación, la cual es objeto de actualización constante. Adicionalmente el Departamento Nacional de Planeación cuenta con el Archivo Nacional de Datos -ANDA y el 13 de agosto de 2021 publicó el resultado de la clasificación del SISBÉN IV.


Que el artículo 12 del Acuerdo Distrital 761 de 2020 “Por medio del cual se adopta el Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas del Distrito Capital 2020-2024 ‘Un nuevo contrato social y ambiental para la Bogotá del Siglo XXI’”, estableció la meta trazadora número 23, consistente en “Reducir el gasto en transporte público de los hogares de mayor vulnerabilidad económica, con enfoque poblacional, diferencial y de género, para que represente el 15% de sus ingresos.”


Que adicionalmente, mediante el artículo 2 del Decreto Distrital 603 de 2013 “Por el cual se implementan estrategias para garantizar la suficiencia financiera del Sistema Integrado del Transporte Público (SITP)”, se creó un incentivo para promover mayor acceso de la población con menor capacidad de pago.

 

Que mediante el Decreto Distrital 004 de 2023 “Por medio del cual se fija la tarifa del Sistema Integrado de Transporte Público - SITP y se dictan otras disposiciones”, se fijaron las tarifas máximas al usuario del componente troncal y zonal, junto con la regulación de las tarifas diferenciales, incentivos y subsidios del SITP creados mediante la Ley 1171 de 2007, el Acuerdo Distrital 484 de 2011 y el Decreto Distrital 603 de 2013; y se ajustaron los criterios de focalización al incentivo tarifario del SITP para hacer uso de la metodología SISBÉN IV.

 

Que en el esquema de transición del Sisbén III al Sisbén IV, mediante la Resolución 81469 de 2023 “Por medio del cual se reglamentan los artículos 6 y 8 del Decreto Distrital 004 de 2023 y se dictan otras disposiciones” la Secretaría Distrital de Movilidad definió los grupos y niveles de la metodología SISBÉN IV de potenciales beneficiarios del incentivo tarifario del SITP y reglamentó la entrada o permanencia de los beneficiarios del incentivo tarifario.

 

Que TRANSMILENIO S. A., mediante el oficio 2023-EE-29528 de 8 de noviembre de 2023, remitió el estudio técnico y financiero “Actualización Tarifaria Estudio Técnico y Financiero de Soporte”, el cual fue radicado en la Secretaría Distrital de Movilidad bajo el número 202361205058012, en el que el ente gestor, entre otras conclusiones dispuso que: “(...) es conveniente, desde la óptica de las finanzas del Sistema, adelantar los incrementos de las tarifas a los usuarios que compensen los incrementos en los costos de operación”, razón por la cual presenta una serie de escenarios tarifarios, en los cuales propone ajustar las necesidades de recursos del SITP a los presupuestos asignados a la cuota de gasto para el Fondo de Estabilización Tarifaria y de Subvención del Sistema Integrado de Transporte Público de Bogotá -FET en el año 2024.

 

Que posteriormente, mediante oficio 2024-EE-01806 de 22 de enero de 2024, radicado en la Secretaría Distrital de Movilidad bajo el número 202461200314142, TRANSMILENIO S. A. dio alcance al estudio técnico y financiero para presentar un escenario adicional de tarifas al usuario del Sistema Integrado de Transporte Público para el año 2024.

 

Que, en el marco de la evaluación de este escenario, el ente gestor proyecta necesidades adicionales para el FET, las cuales deberían ser cubiertas a partir de un aumento de la demanda paga en el Sistema y un mayor ingreso del programa de pico y placa solidario en 2024 u otras fuentes de recursos que generen recaudos adicionales para el sector movilidad.

 

Que, asimismo, se requiere de un monitoreo constante de la evolución de costos e ingresos del Sistema para dar insumos a la decisión que se debe tomar en junio de 2024 sobre la necesidad de un nuevo incremento de tarifas que viabilice la sostenibilidad del Sistema en el año, en caso de no lograr el objetivo de incrementar la demanda paga.

 

Que el estudio técnico y financiero antes señalado fue sometido a la evaluación de la Subsecretaría de Política de Movilidad de la Secretaría Distrital de Movilidad en enero de 2024, área que a través del documento DIM-DTS-001-2024 “Evaluación al Estudio Técnico y Financiero de Soporte a la Actualización Tarifaria” revisó los escenarios modelados a la luz del cumplimiento de la normativa vigente en materia de fijación de tarifas, sus resultados en términos de variación de las necesidades de recursos para el 2024 y el impacto posible sobre la población vulnerable.

 

Que dicha evaluación identificó que la propuesta tarifaria que genera mayores beneficios para el Distrito y que es compatible con el marco fiscal de mediano plazo, cumple con los parámetros normativos y  corresponde al escenario de un ajuste de tarifa única en el componente troncal y zonal de dos mil novecientos cincuenta pesos ($2.950), con un costo del transbordo en cero pesos ($0), tarifa que aplica para transbordos realizados con tarjetas personalizadas en la ventana de tiempo de 110 minutos y una fijación de tarifas para la población vulnerable en tarifa única para el componente zonal y troncal de dos mil quinientos pesos ($2.500)..

 

Que, igualmente, identificó que, en cumplimiento del principio de aplicación de tarifas diferenciales, es necesario mantener los beneficios de tarifa diferencial (para adultos mayores de 62 años, indígenas e incentivo SISBÉN) y mantener un único descuento para dichos usuarios consistente en el 15,25% para el servicio troncal y zonal.

 

Que en el marco de la evaluación previa que adelanta la Secretaría Distrital de Movilidad del estudio técnico y financiero presentado por TRANSMILENIO S. A., se solicitó a la Secretaría Distrital de Hacienda, mediante oficio radicado con el número 202461200314142, que evalúe el impacto fiscal a mediano plazo del escenario de Tarifa Única ($2.950) en el componente troncal y zonal y una Tarifa Única de $2.500 para la población vulnerable.

 

Que la Secretaría Distrital de Hacienda mediante el oficio 2024EE017306O1 de 25 de enero de 2024, concluyó que “De acuerdo con lo señalado anteriormente, se observa que el estudio remitido por la Secretaría Distrital de Movilidad, cumple con los principios para la determinación de la tarifa del SITP establecidos en el Decreto Distrital 309 de 2009. El cumplimiento de los supuestos incorporados en el estudio deberá revisarse en junio de 2024 para determinar si es necesario un nuevo incremento de tarifa, en caso de que alguno de dichos supuestos no se cumpla”.

 

Que, la evaluación realizada por la Secretaría Distrital de Hacienda determinó que el escenario seleccionado, con el cumplimiento de los supuestos previstos por el Ente Gestor, es compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo 2023-2034 cumpliendo así el principio de sostenibilidad.

 

Que, en ese sentido, la Subsecretaría de Política de Movilidad de la Secretaría Distrital de Movilidad en su evaluación DIM-DTS-001-2024 concluyó lo siguiente:

 

“Se determinó que el escenario de Tarifa Única general de $2.950 y para poblaciones vulnerables de $2.500 planteado en el documento ‘Actualización Tarifaria - Estudio Técnico y financiero de soporte’, remitido por TMSA, es costeable para todos los usuarios del sistema, ya que el aumento tarifario cumple con los principios para la determinación de la tarifa establecidos en el Decreto 309 de 2009.

 

El escenario seleccionado cumple el principio de costeabilidad, dado que el gasto de los usuarios se estima entre el 10% y el 15% de un SMMLV, que es un margen dentro de la tendencia habitual del gasto de los hogares. Para usuarios de estratos 2 y 3, el gasto no supera el 6%.

 

Se estima que el gasto en transporte de la población vulnerable estará en un margen de 12% a 14%. Este intervalo, está en línea con la meta trazadora de la Alcaldía de un gasto máximo de 15% para esta población.

 

La evaluación realizada por la Secretaría de Hacienda Distrital encontró que el escenario es compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo 2023-2034 cumpliendo así el principio de sostenibilidad.

 

La propuesta tarifaria presentada y los recursos para su sostenibilidad deben ser monitoreados de manera constante, para determinar si en junio de 2024 se mantiene o requiere una modificación.”

 

Que, por otra parte, el artículo 2 de la Resolución 2673 de 2018 expedida por el Departamento Nacional de Planeación “Por la cual se dictan lineamientos metodológicos, técnicos y operativos para la implementación y operación del Sisbén” establece que: “(...) Una vez adoptada la nueva metodología Sisbén IV, esta será utilizada por todas las entidades nacionales y territoriales y en los diferentes programas sociales del orden nacional o territorial que utilizan esta herramienta como mecanismo de focalización y para diseño de la política pública”.

 

Que, con la adopción de la metodología SISBÉN IV como mecanismo de focalización del incentivo tarifario Sisbén contenida en el Decreto Distrital 004 de 2023, se logró ampliar la cobertura de potenciales beneficiarios que pueden hacer uso del incentivo tarifario en un 25%, lo que representa un incremento de cerca de 145.000 personas con respecto a la metodología utilizada anteriormente, razón por la cual se considera que es viable mantener los criterios de focalización establecidos en el artículo 2 de la Resolución 81469 de 2023 expedida por la Secretaría Distrital de Movilidad.

 

Que, en consecuencia, se hace necesario actualizar las tarifas del Servicio Integrado de Transporte Público – SITP, en sus componentes zonal y troncal, tarifas de transbordos, tarifas diferenciales para el adulto mayor, incentivo Sisbén para personas con menor capacidad de pago y población indígena, así como el subsidio a favor de personas con discapacidad. 

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Capítulo I

 

De las tarifas generales al usuario del Sistema Integrado de Transporte Público -SITP-

 

Artículo 1°.- Tarifa plena para el componente troncal y zonal del SITP. Fíjese la tarifa máxima del servicio de transporte masivo urbano de pasajeros en sus componentes troncal y zonal del Sistema Integrado de Transporte Público -SITP en DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS MONEDA LEGAL ($2.950).

 

Para fines tarifarios, los servicios zonales comprenden los de carácter urbano, complementario y especial.

 

Capítulo II

 

De los transbordos

 

Artículo 2°.- Tarifa por concepto de transbordos. Fíjese la tarifa por concepto de transbordos realizados por los usuarios que se encuentren identificados en la base de datos del SITP asociados al número serial de la respectiva tarjeta en CERO PESOS MONEDA LEGAL ($0).

 

Parágrafo. El usuario que no se encuentre identificado en la base de datos del SITP, asociado al número serial de la respectiva tarjeta, deberá pagar la tarifa máxima por cada validación, sin que aplique el pago por transbordo descrito en el presente artículo.

 

Artículo 3°.- Criterios para la aplicación de las tarifas por concepto de transbordos a usuarios identificados en la base de datos del SITP. Las tarifas fijadas en el artículo 2 del presente decreto aplicarán hasta por dos (2) transbordos realizados en un lapso de ciento diez (110) minutos, contados a partir de la validación de la última tarifa plena o su equivalente para tarifas diferenciales, incentivos y subsidios, ya sea en el componente troncal o zonal del sistema.

 

Parágrafo 1. Agotados los dos (2) transbordos a que tiene derecho el usuario en el lapso de los ciento diez (110) minutos, el usuario deberá pagar la tarifa plena del servicio del componente zonal o troncal o su equivalente para tarifas diferenciales, incentivos y subsidios, según el caso, evento en el cual se iniciará nuevamente la ventana de tiempo de ciento diez (110) minutos.

 

Parágrafo 2. Para la implementación de las medidas establecidas en este artículo, TRANSMILENIO S. A. adelantará el despliegue tecnológico que se requiera.

 

 

Capítulo III

 

Focalización de la tarifa diferencial para personas mayores de sesenta y dos (62) años

 

Artículo 4°.- Tarifa diferencial para personas mayores de sesenta y dos (62) años. Fíjese la tarifa diferencial máxima para el Sistema Integrado de Transporte Público – SITP para las personas mayores de sesenta y dos (62) años en DOS MIL QUINIENTOS PESOS MONEDA LEGAL ($2.500) para el componente troncal y zonal.

 

Parágrafo 1. Sobre la tarifa aquí establecida no operará ningún descuento adicional.

 

Parágrafo 2. Para acceder a esta tarifa diferencial, el usuario debe contar con una tarjeta personalizada de adulto mayor, la cual podrá adquirir cumpliendo con las condiciones establecidas por TRANSMILENIO S. A.

 

Parágrafo 3. La tarifa diferencial a que hace referencia el presente artículo tendrá una asignación máxima de hasta treinta (30) viajes mensuales. A partir del viaje número treinta y uno (31), el usuario pagará la tarifa establecida en los artículos 1 y 2 del presente decreto. 

 

Capítulo IV

 

Focalización del incentivo que promueve el mayor acceso de la población con menos capacidad de pago al SITP - Incentivo Sisbén

 

Artículo 5°.- Incentivo tarifario Sisbén. Los beneficiarios del incentivo tarifario Sisbén pagarán una tarifa diferencial de DOS MIL QUINIENTOS PESOS MONEDA LEGAL ($2.500) para el componente troncal y zonal.

 

El incentivo tarifario referido en el presente artículo tendrá como beneficiarios a:

 

1.   Las personas mayores de dieciséis (16) años que cuentan con una encuesta validada del SISBÉN IV remitida por la Secretaría Distrital de Planeación y que están categorizados entre los grupos A1 a B7.

 

2.  La población indígena, mayor de dieciséis (16) años, registrada en los listados censales realizados por el resguardo y/o cabildo respectivo consolidados por el Ministerio del Interior, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9.3 del manual operativo del SISBÉN IV.

 

La Secretaría Distrital de Movilidad enviará mensualmente a TRANSMILENIO S. A. la base de datos que define los beneficiarios del incentivo SISBÉN IV, a partir de la información suministrada por la Secretaría Distrital de Planeación, con corte al primer día hábil de la cuarta semana del mes inmediatamente anterior y los listados censales realizados por el resguardo y/o cabildo respectivo consolidados por el Ministerio del Interior actualizados una vez al año.


La base de datos con la información de las tarjetas personalizadas de las que son titulares los beneficiarios de que trata el presente artículo, será actualizada por TRANSMILENIO S. A, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.

 

Parágrafo 1. El incentivo tarifario a que hace referencia el presente artículo tendrá una asignación máxima de hasta treinta (30) viajes mensuales. A partir del viaje número treinta y uno (31), el usuario pagará las tarifas establecidas en los artículos 1 y 2 del presente decreto.

 

Parágrafo 2. Para acceder al beneficio tarifario Sisbén, el usuario debe contar con una tarjeta personalizada, la cual podrá adquirir cumpliendo con las condiciones establecidas por TRANSMILENIO S. A.

 

Parágrafo 3. La población indígena podrá solicitar el registro en SISBÉN IV y el registro en el listado censal consolidado por el Ministerio del Interior, no obstante, para los propósitos del presente decreto, primará el registro en el listado censal.

 

Capítulo V

 

Focalización del Subsidio de transporte a favor de personas con discapacidad

 

Artículo 6°.- Subsidio de transporte a favor de personas con discapacidad. En cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo Distrital 484 de 2011, el número mensual de viajes asignados con subsidio de transporte a favor de personas con discapacidad será de veinticinco (25) viajes, a los cuales les aplicará el descuento establecido en el artículo 8 del Decreto Distrital 429 de 2012 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, tomando en cuenta la tarifa más alta que tiene el Sistema.

 

Capítulo VI

 

Otras Disposiciones

 

Artículo 7°.- Adaptación equipos de recaudo. TRANSMILENIO S.A., en su condición de Ente Gestor del SITP, deberá adelantar, a través de los operadores de recaudo, las gestiones pertinentes para la adaptación de los equipos de recaudo y despliegue de las tarifas establecidas en el presente decreto.

 

Artículo 8°.- Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir del doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), deroga el Decreto Distrital 004 de 2023 y los actos administrativos que se derivan de este

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 08 días del mes de febrero del año 2024.

 

CARLOS FERNANDO GALÁN PACHÓN

 

Alcalde Mayor

 

CLAUDIA DÍAZ ACOSTA

 

Secretaria Distrital de Movilidad

 

Nota: Ver norma original en Anexos.