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Decreto 072 de 2024 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
19/02/2024
Fecha de Entrada en Vigencia:
19/02/2024
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 7942 del 20 de febrero de 2024.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

 DECRETO 072 DE 2024

 

 (Febrero 19)

                                                                                                     

Por medio del cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa contra el Decreto Distrital 509 de 2019 “Por medio del cual se delimita y declara de desarrollo prioritario la Unidad de Actuación Urbanística No. 3 del Plan Parcial de Renovación Urbana "Triángulo de Fenicia”

 

EL ALCALDE MAYOR (E) DE BOGOTÁ, D. C.

 

En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el inciso segundo del artículo 95 de la Ley 1437 de 2011 y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 19 de la Ley 388 de 1997 define los planes parciales como “los instrumentos mediante los cuales se desarrollan y complementan las disposiciones de los planes de ordenamiento, para áreas determinadas del suelo urbano y para las áreas incluidas en el suelo de expansión urbana, además de las que deban desarrollarse mediante unidades de actuación urbanística, macroproyectos u otras operaciones urbanas especiales, de acuerdo con las autorizaciones emanadas de las normas urbanísticas generales, en los términos previstos en la presente Ley.

 

Que el artículo 39 de la Ley 388 de 1997 “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 3 de 1991 y se dictan otras disposiciones”, define las Unidades de Actuación Urbanística, como “el área conformada por uno varios inmuebles, explícitamente delimitada en las normas que desarrolla el plan de ordenamiento que debe ser urbanizada o construida como una unidad de planeamiento con el objeto de promover el uso racional del suelo, garantizar el cumplimiento de las normas urbanísticas y facilitar la dotación con cargo a sus propietarios, de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos colectivos mediante reparto equitativo de las cargas y beneficios”.

 

Que mediante el Decreto Distrital 420 de 2014 se adoptó el Plan Parcial de Renovación Urbana “Triángulo de Fenicia”, ubicado en el Barrio Las Aguas de la Localidad de Santa Fe y en la Unidad de Planeamiento Zonal 92 “La Macarena”, el cual prevé cinco (5) Unidades de Actuación Urbanística. Dicho acto administrativo fue modificado por los Decretos Distritales 421 de 2017 y 677 de 2018.

 

Que mediante Decreto Distrital 509 de 2019 se delimitó y declaró de desarrollo prioritario la Unidad de Actuación Urbanística No. 3 del Plan Parcial de Renovación Urbana "Triángulo de Fenicia”.


Que el abogado Miguel Ángel Castillo Monroy Tarjeta Profesional n.° 71589 del Consejo Superior de la Judicatura, mediante radicado n.° 1-2023-35866 del 19 de diciembre de 2023, presentó ante la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, solicitud de revocatoria directa en contra del Decreto Distrital 509 de 2019.

 

Que la anterior solicitud fue trasladada a la Secretaría Distrital de Planeación mediante radicados n.os 1-2023-88480 y 1-2023-88612 del 20 y 21 de diciembre de 2023, respectivamente.

 

Que mediante radicado n.° 3-2023-45623 del 22 de diciembre de 2023, la Dirección de Análisis y Conceptos Jurídicos de la Secretaría Distrital de Planeación, solicitó a la Dirección de Defensa Judicial de la misma entidad, información sobre si se adelanta algún proceso judicial contra el decreto objeto de estudio. Dicha dependencia mediante memorando n.° 3-2024-01146 del 15 de enero de 2024 informó que: “Teniendo en cuenta lo requerido, se elevó consulta con los abogados a cargo de los procesos judiciales en la SDP, así como también se validó la información que reposa en nuestras bases de datos e incluso se efectuó la consulta en el SIPROJ con el fin de obtener datos que nos permitieran dar respuesta, es así que podemos indicar que no se encontraron registros de notificación de demanda, ni decisiones que dejen sin efecto jurídico el acto administrativo objeto de la consulta o procesos que cursen contra el mismo”.

 

Que mediante radicado n.° 3-2023-45826 del 26 de diciembre de 2023, la Dirección de Análisis y Conceptos Jurídicos de la Secretaría Distrital de Planeación, solicitó a la Subdirección de Renovación Urbana y Desarrollo de la misma entidad, la identificación de los titulares de los predios que integran la Unidad de Actuación Urbanística No. 3 del Plan Parcial de Renovación Urbana "Triángulo de Fenicia”.  Dicha solicitud fue reiterada mediante radicado 3-2024-00773 del 11 de enero del año en curso y se adicionó la petición de concepto técnico sobre los argumentos del solicitante de la revocatoria.

 

Que mediante radicado n.° 2-2023-125793 del 26 de diciembre de 2023, se solicitó a la Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos de la Secretaría Jurídica Distrital, información sobre la presentación de recursos contra el decreto objeto de revocatoria. Dicha Dirección informó mediante radicado 1-2023-89665 del 29 de diciembre de 2023, que trasladó la petición a la Subdirección de Gestión Documental de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., entidad que informó a esta Secretaría mediante radicado n.° 1-2024-00461 del 4 de enero de 2024 que: “no se evidencia el recibo de recursos al Decreto mencionado. Así mismo, reposa constancia de ejecutorio (sic) emitida el 04 de octubre de 2019 por parte de la Subdirección de Servicios Administrativos de la Dirección Administrativa y Financiera de la entidad”.

 

Que mediante memorando n.° 3-2024-01223 del 16 de enero de 2024, la Dirección de Análisis y Conceptos Jurídicos de la Secretaría Distrital de Planeación, solicitó a la Dirección Administrativa de la misma entidad, el expediente físico o virtual del Plan Parcial “Triangulo de Fenicia”. Solicitud reiterada mediante memorandos 3-2024-01223 y 3-2024-01528 del 16 y 18 de enero de 2024, respectivamente.

 

Que mediante radicado n.° 2-2024-05229 del 30 de enero de 2024, la Dirección de Análisis y Conceptos Jurídicos de la Secretaría Distrital de Planeación, solicitó a la Subdirección de Servicios Administrativos de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá copia de las notificaciones efectuadas por esa Subdirección con motivo de la expedición de dicho decreto.

 

Que mediante radicado n.° 2-2024-04439 del 25 de enero de 2024, la Secretaría Distrital de Planeación dio traslado del escrito de revocatoria a la Sociedad GREENER CITIES S.A.S., Empresa Fideicomitente Gerente del Fideicomiso Triángulo de Fenicia, cuyo apoderado especial es el señor Juan Felipe Pinilla Pineda, solicitándole que se pronunciara sobre el escrito de revocatoria.

 

Que adicionalmente, mediante las comunicaciones que se relacionan a continuación, la Secretaría Distrital de Planeación remitió la solicitud de revocatoria a los titulares de derechos reales registrados en el artículo del Decreto Distrital 509 de 2019, solicitándoles que se pronunciaran respecto de la misma:

 

DIRECCIÓN

NOMBRE

RADICADO

CL 22 1 81 E

Universidad de los Andes

2-2024-04450 del 25/01/24

DG 20A 1 36 ESTE

Magdalena Torroledo de Garzón

2-2024-04652 del 26/01/24

DG 20A 1 32 ESTE

Magdalena Torroledo de Garzón

2-2024-04666 del 26/01/24

DG 20A 1 30 ESTE

Magdalena Torroledo de Garzón

2-2024-04657 del 26/01/24

DG 20A 1 20 ESTE

Héctor Alberto Rincón Rincón

2-2024-04449 del 25/01/24

DG 20A 1 02 ESTE

Elsy Díaz Martínez - Jorge Enrique Díaz Martínez

2-2024-04515 del 26/01/24

DG 20A 0 06

Galerías Minas de Colombia SAS

2-2024-04653 del 26/01/24

DG 20A 0 08

Galerías Minas de Colombia SAS

2-2024-04653 del 26/01/24

DG 20A 0 12

Galerías Minas de Colombia SAS

2-2024-04653 del 26/01/24

DG 20A 0 14

Lily Vanessa Solís Lotero - Rodrigo Andrés Hernández Ardila

2-2024-04651 del 26/01/24

 

DG 20A 0 24

Doris Gil Prieto, Elizabeth Gil Prieto, Magdalena Gil Prieto, Martha Gil Prieto, Rosa Aura Gil Prieto José David Bernal Peña

 

 

2-2024-04608 del 26/01/24

DG 20A 0 30

Universidad de los Andes

2-2024-04450 del 25/01/24

DG 20A 0 38

Universidad de los Andes

2-2024-04450 del 25/01/24

DG 20A 0 44

Universidad de los Andes

2-2024-04450 del 25/01/24

 

DG 20A 0 54

Ángela Beatriz Gutiérrez Cabrera - Diana Elisa Gutiérrez Cabrera Jesús Antonio Gutiérrez Cabrera

2-2024-04661 del 26/01/24

DG 20A 0 76

Carlos Alberto Flórez Forero - Gloria Patricia Flórez Forero - Luis Fernando Flórez Forero – Milciades Antonio Flórez Forero, José Milciades Antonio Flórez

Ochoa, María de Jesús Forero de Flórez

2-2024-04650 del 26/01/24

DG 20A 0 82

Diego Naranjo Tobón - Sonia Cuero Murillo

2-2024-04649 del 26/01/24

KR 1 20A  20

Víctor Hugo Herrera - Antolinez Vivian Fernanda Perilla Rey

2-2024-04655 del 26/01/24

KR 1 20A  28

Raúl Hernando Hernández Bueno

2-2024-04667 del 26/01/24

 

KR 1 20A  40

Ana del Carmen Robayo de Cárdenas Rosa Elena Robayo de Mahecha Juan Pablo Robayo Piñeros

2-2024-04670 del 26/01/24

KR 1 20A  44

Armando Figueroa Viscaya

2-2024-04875 del 29/01/24

 

 

KR 1 20A 50

Parqueaderos Tequendama Ltda, Armando Figueroa Viscaya, Juan Carlos Urrego Hernández, Pablo Enrique Urrego Hernández, Luis Miguel Urrego Delgado, Luis Miguel Urrego Hernández

2-2024-04694 del 26/01/24

KR 1 21 12

Armando Figueroa Viscaya Parqueaderos Tequendama Ltda

2-2024-04695 del 26/01/24

KR 1 21 22

Armando Figueroa Viscaya, Nancy María Cristina Miramón de Figueroa

2-2024-04693 del 26/01/24

KR 1 21 28

Armando Figueroa Viscaya, Parqueaderos Tequendama Ltda

2-2024-04695 del 26/01/24

KR 1 21 38

Fernando Saravia Parga

2-2024-04927 del 29/01/24

KR 1 21 52

Urrego Hernández e Hijos Ltda

2-2024-04870 del 29/01/24

KR 1 21 64

Concepción Acevedo

2-2024-04690 del 26/01/24

CL 21 BIS 0 35

Héctor Acevedo

2-2024-04692 del 26/01/24

CL 21 BIS 0 25

Heriberto Villabón Ortegón

2-2024-04691 del 26/01/24

CL 21 BIS 0 19

Miguel Rodríguez Chirivi

2-2024-04924 del 29/01/24

CL 21 BIS 0 15

John Jairo Mora Rodríguez

2-2024-04922 del 29/01/24

CL 21 BIS 0 08

María Emperatriz García de Jiménez

2-2024-04873 del  29/01/24

CL 22 0 25

Promohogar S.A, Jorge Eliécer Parada Rodríguez

2-2024-04931 del 29/01/24

CL 21 BIS 0 22

María Liliana Ruiz Neira Sandra Milena Ruiz Neira

2-2024-04945 del 29/01/24

CL 21 BIS 0 28

Sergio Hernández Montalvo, Augusto Hernández Montalvo

2-2024-04928 del  29/01/24

CL 22 0 43 IN 1

Luis Alfonso Parra Peña

2-2024-04929 del 29/01/24

CL 22 0 51

Jairo Antonio Caro Callejas, Carmen Rojas

2-2024-04947 del 29/01/24

CL 22 0 43

Luis Alfonso Parra Peña

2-2024-04929 del 29/01/24

CL 22 0 37

Luis Alfonso Parra Peña

2-2024-04929 del 29/01/24

CL 22 0 29

Luís Alberto Ruíz López

2-2024-04951 del 29/01/24

CL 22 0 13

Universidad de los Andes

2-2024-04450 del 25/01/24

CL 22 0 05

Banco de Colombia, Construcciones Colseguros S.A.

2-2024-04953 del 29/01/24

CL 22 1 01 ESTE

Bertha Chaves Espinosa, Carlos Julio Chaves Espinosa, Gloria Bernarda Chaves Espinosa, Luis Eduardo Chaves Espinosa, Luz Elena Chaves Espinosa, María Gladys Chaves Espinosa

2-2024-04992 del 29/01/24

CL 22 1 15 ESTE

Universidad de los Andes

2-2024-04450 del 25/01/24

CL 22 1 17 ESTE

Galerías Minas de Colombia SAS

2-2024-04653 del 26/01/24

CL 22 1 33 ESTE

Galerías Minas de Colombia SAS

2-2024-04653 del 26/01/24

CL 22 1 41 ESTE

José Miguel Rondón Masmelo

2-2024-04991 del 29701724

CL 21 BIS 0 29

Heriberto Villabón Ortegón

2-2024-04990 del 29/01/24

 

Que mediante correo electrónico enviado a la Secretaría Distrital de Planeación el 8 de febrero de 2024 y registrado mediante radicado n.° 1-2024-07004 del 9 de febrero de 2024, el señor Juan Felipe Pinilla Pineda, en su calidad de apoderado especial del Fideicomitente Gerente del Fideicomiso Triángulo de Fenicia, presentó documento contentivo de argumentos de oposición a la solicitud de revocatoria directa y manifestó de manera expresa que no otorga consentimiento para dicha solicitud.

 

Que adicionalmente, en relación con los titulares de derechos reales registrados en el artículo del Decreto Distrital 509 de 2019, únicamente los titulares de 3 predios manifestaron coadyuvancia con la solicitud de revocatoria directa presentada por el abogado Miguel Ángel Castillo Monroy, mediante radicados 1-2024-07701, 1-2024-07696 y 1-2024-07703 del 14 de febrero del presente año, presentados respectivamente por los señores Luis Miguel Urrego Delgado, Luis Miguel Urrego Hernández y Juan Carlos Urrego Hernández y las sociedades Urrego Hernández e hijos Ltda, y Parqueaderos Tequendama, representadas por el señor Luis Miguel Urrego Delgado.

 

Que mediante radicado n.° 3-2024-05236 del 8 de febrero de 2024, la Subdirección de Renovación Urbana y Desarrollo de la Secretaría Distrital de Planeación, remitió concepto sobre la solicitud de revocatoria, objeto de estudio.

 

Que conforme a lo antes expresado, el despacho procede a estudiar y decidir la solicitud de revocatoria directa sobre el Decreto Distrital 509 de 2019, previo el siguiente:

 

RAZONAMIENTO PARA DECIDIR:

 

1. Sobre la revocatoria directa

 

La Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, desarrolla en su Título III, Capítulo IX, la figura jurídica de la revocatoria directa como un mecanismo que permite a la propia administración, de oficio o a solicitud de parte, la revisión de sus propios actos como un medio de control.

 

El artículo 93 ídem enuncia de manera taxativa las causales por las cuales pueden ser revocados los actos administrativos, así:

 

“Artículo 93. Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que las hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

 

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.”

 

La revocatoria directa se constituye en una prerrogativa de la administración para volver sobre sus propios actos y retirarlos del mundo jurídico si se presenta alguna de las causales anteriormente enunciadas.

 

La Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, Radicación: 250002326000 200002368 02 (28752) del 12 de marzo de 2015, Consejero Ponente, Hernán Andrade Rincón, precisó que la revocatoria directa de los actos administrativos, sean éstos de carácter particular, individual o general, constituye una facultad de auto tutela que se radica en cabeza de la Administración con el objeto de controlar sus propios actos, dejándolos sin efectos y, por tanto, retirándolos de manera directa del ordenamiento jurídico sin necesidad de que para ello medie un pronunciamiento judicial.

 

De ahí que, conforme a lo considerado en la misma providencia, la revocatoria directa se constituya como un medio de control que ejercen las autoridades públicas respecto de sus propios actos y que les “… permite volver a decidir sobre asuntos ya decididos en procura de corregir en forma directa o a petición de parte, las actuaciones lesivas de la constitucionalidad, de la legalidad (…), o de derechos fundamentales…”

 

En cuanto a sus efectos, el artículo 96 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, preceptúa que ni la petición de revocación, ni la decisión que la resuelva, reviven los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso-administrativas, ni dará lugar a la aplicación del silencio administrativo. Lo anterior con el fin de evitar que la figura de la revocación se convierta en un mecanismo que permita mantener indefinidamente las posibilidades de reclamaciones ordinarias mediante las acciones judiciales.

 

2. Requisitos de procedibilidad

 

En primer lugar, es necesario indicar que el Decreto Distrital 509 de 2019 “Por medio del cual se delimita y declara de desarrollo prioritario la Unidad de Actuación Urbanística No. 3 del Plan Parcial de Renovación Urbana "Triángulo de Fenicia”, es un acto administrativo de carácter mixto, porque tuvo efectos de carácter general y también particular.

 

En efecto, es un acto cuyos efectos son generales, impersonales y abstractos como quiera que aprobó la delimitación y declaró como de desarrollo prioritario la Unidad de Actuación Urbanística n.° 3 del Plan Parcial de Renovación Urbana “Triángulo de Fenicia”, adoptado mediante el Decreto Distrital 420 de 2014, ubicado en el Barrio de Las Aguas en la Localidad de Santa Fe, estableciendo una regulación general para dicha zona de la ciudad. Igualmente, definió reglas para la ejecución de la Unidad de Actuación Urbanística y definió las bases para su ejecución.

 

Por su parte, sus efectos son de carácter particular y concreto, toda vez que en el Decreto Distrital 509 de 2019 se señalaron concretamente unos predios, declarándolos como de desarrollo prioritario, indicando la inscripción de la Unidad de Actuación Urbanística en cada uno de los folios de matrícula inmobiliaria, susceptibles de expropiación administrativa y limitándoles el otorgamiento de licencias urbanísticas.

 

Es claro entonces que se trata de un acto de carácter mixto, tal como lo ha indicado la Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Consejera Ponente: Martha Sofia Sanz Tobón, Radicación número: 25000-23-24-000-2002-01058-01 del 21 de febrero de 2008, que lo define indicando que: “en dicho acto se tomaron simultáneamente decisiones de orden general y de orden particular”.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, conviene precisar si se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 94 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo:

 

2.1. Que el peticionario no haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles:

 

Sobre el particular se tiene que radicado n.° 1-2024-00461 del 04 de enero de 2024, la Subdirección de Gestión Documental de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., informó que: “no se evidencia el recibo de recursos al Decreto mencionado. Así mismo, reposa constancia de ejecutorio (sic) emitida el 04 de octubre de 2019 por parte de la Subdirección de Servicios Administrativos de la Dirección Administrativa y Financiera de la entidad”.

 

Así las cosas, de la comunicación en cita se colige el cumplimiento del requisito, habida cuenta que no se presentaron recursos contra el Decreto 509 de 2019, por lo cual, este cobró ejecutoria del 04 de octubre de 2019.

 

2.2. Que no haya operado la caducidad para su control judicial:

 

Los medios de control judicial de los actos administrativos, estos son, el de nulidad simple y el de nulidad y restablecimiento del derecho, se diferencian, entre otros aspectos, por la existencia de un término de caducidad para el ejercicio del segundo y la ausencia de plazo para acudir a la jurisdicción en tratándose del primero.

 

Es así como, el medio de control de nulidad simple puede iniciarse en cualquier momento, contrario sensu, el ejercicio de la nulidad y restablecimiento del derecho está limitado temporalmente, en la medida en que se establece un término de caducidad de 4 meses contados a partir “del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso”[1].

 

Descendiendo al caso concreto y al ser el Decreto 509 de 2019, acto administrativo cuya revocatoria se depreca, de carácter mixto, es dable anotar que el control judicial puede tener lugar tanto en sede de nulidad simple como de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo cual, en caso de acudirse al primero no existiría término de caducidad mientras que en tratándose del segundo, como se indicó, el plazo perentorio para su inicio es de cuatro meses contados a partir de los hitos descritos en el artículo 164 ibídem.

 

No obstante, lo anterior no implica que el accionante escoja a su arbitrio el medio de control para el enjuiciamiento del acto administrativo de naturaleza mixta, por el contrario, la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado ha establecido que la procedencia de cada uno se explica a partir de la teoría de los móviles y finalidades, acogida por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo desde 1961 y desarrollada en su jurisprudencia en las décadas siguientes hasta su consagración legal en el parágrafo del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.

 

En esencia, la teoría de los móviles y finalidades surgió con miras a aclarar que: “la acción procedente no podía estar circunscrita o limitada a un tipo de acto administrativo específico, de allí que no resultaba viable concluir que la única forma de controvertir la legalidad de los actos administrativos generales era la acción de nulidad simple y que, además, los actos de contenido particular y concreto podían ser atacados mediante esa misma acción, siempre y cuando se cumplieran con una serie de exigencias, (…)”. De esta forma, aclara el Consejo de Estado que: “independientemente de la acción interpuesta contra un acto particular y concreto, lo que debe tenerse en cuenta en cada caso concreto es: si de la declaración de nulidad del acto surge automáticamente el restablecimiento del derecho afectado, entonces debe entenderse que la acción que se está ejerciendo es la de nulidad y restablecimiento del derecho, pero si la decisión de anular el acto administrativo no dispone el restablecimiento del derecho podrá tramitarse contra el acto particular y concreto una acción de simple nulidad”[2].

 

En esa línea, el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, estableció cuatro supuestos para la procedencia de la nulidad simple contra actos administrativos particulares[3] y en el parágrafo indicó que: “Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente”. En otras palabras, el parágrafo prevé que, si de la demanda se desprende que el accionante persigue un restablecimiento automático de un derecho con ocasión de la eventual declaratoria de nulidad del acto administrativo, el medio de control es el de nulidad y restablecimiento del derecho, sometido a la regla de caducidad de cuatro meses para su iniciación.

 

Precisando las reglas aplicables a la teoría de los móviles y finalidades en los casos de actos administrativos mixtos, el Consejo de Estado indicó:

 

“Esta Corporación ha dicho en varias oportunidades que: (i) Puede demandarse por cualquier persona mediante de la acción de simple nulidad cuando se pretenda atacar únicamente aquellas disposiciones generales, esto es, si lo perseguido es la desaparición de los efectos jurídicos del acto sin ninguna referencia a un interés subjetivo. (ii) Puede demandarse por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por quien pretenda algo más que la simple desaparición de los efectos jurídicos del acto, en aquélla parte que directa y específicamente afecte su inmueble, dentro del término de caducidad. Así las cosas, y toda vez que por medio del acto demandado se impuso una servidumbre sobre el predio de la demandante, la acción por medio de la cual podía cuestionar el acto demandado era la de nulidad y restablecimiento del derecho, por tener un interés particular y subjetivo afectado con la expedición del mismo. Ahora bien, en cuanto al argumento del recurso de apelación consistente en que no es cierto que en el evento de que prosperen las pretensiones de la demanda se derive un restablecimiento automático del derecho de la demandante toda vez que no se alega el reconocimiento de un derecho subjetivo ni su restablecimiento, debe decirse que no le asiste razón a la actora, puesto que dicho restablecimiento sí operaría de manera automática, pues al declararse la nulidad del acto se levantarían las servidumbres que afectan los predios, razón por la que así no se pida tal restablecimiento del derecho en la demanda, si se daría de manera automática”[4].

 

En igual sentido, el Consejo de Estado concluyó en otra oportunidad:

 

“Respecto de este tipo de actos, la Sala ha precisado que ‘en cuanto contiene decisiones con efectos particulares y generales, a la vez, resulta ser un acto administrativo mixto (…)’. Por ello, la acción de nulidad impetrada por la parte actora, de simple nulidad, en realidad debió interpretarse como de nulidad y restablecimiento del derecho en tanto está dirigida a atacar sólo aquello del acto acusado que le afecta de manera individual y concreta, esto es, lo relativo a los inmuebles que afirma son de su propiedad”[5].

 

Descendiendo al caso concreto, es claro que se cumplen los presupuestos para concluir que la solicitud de revocatoria directa es improcedente por cuanto operó el fenómeno de la caducidad establecido para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual, sería el foro judicial natural para debatir los fundamentos fácticos y jurídicos planteados por el solicitante, a la luz de los criterios jurisprudenciales explicados.

 

En efecto, la solicitud de revocatoria directa, se dirige a acusar solo aquello que se encuentra en la esfera individual y concreta, es decir, el derecho de propiedad de algunos bienes inmuebles afectados por el Plan Parcial de Renovación Urbana "Triángulo de Fenicia” y la identificación de titulares de derechos reales que recaigan sobre los mismos. En ese sentido, todos los argumentos de la solicitud tienen su origen en una presunta falta en la identificación de los propietarios de siete predios, así como en la indebida clasificación de cinco inmuebles como baldíos. En ese orden de ideas, con base en el criterio jurisprudencial en cita, se colige que la dimensión del acto administrativo que se acusa es aquella que se clasifica como particular y concreto, en la medida en que se limita a la esfera del derecho de propiedad de unos presuntos titulares desconocidos.

 

Igualmente, de la lectura de varios apartados de la solicitud se desprende con claridad que la solicitud busca un restablecimiento de los derechos de los supuestos propietarios afectados.

 

En sentido, se lee en la solicitud que el sustento de las causales su ubica órbita de los derechos particulares afectados con el acto administrativo. Así, en la descripción fáctica se lee:

 

“18.- La definición de la propiedad y de los propietarios es una condición esencial para la delimitación, ejecución y desarrollo de una Unidad de Actuación urbanística.

 

19.- Los únicos autorizados por la Ley para tomar decisiones en la Unidad sobre su ejecución y desarrollo son los propietarios de los bienes que conforman la Unidad de Actuación urbanística”.

 

Igualmente, es patente en la solicitud, que se busca lograr un restablecimiento automático de derechos con ocasión de la revocatoria deprecada, cuando se afirma lo siguiente:

 

“En el caso del Decreto 509 de 2019, del cual se solicita su revocatoria, se encuentra que es manifiesta su oposición a la Constitución y a la Ley por cuanto desconoce el registro de la propiedad, además de no estar conforme con el interés público en tanto solicita declarar como baldíos urbanos propiedades frente a las cuales no definió preexistencia de títulos y finalmente se causa un agravio injustificado en tanto se pretende por esta vía confiscar finalmente a las personas que no cuenten con títulos”[6].

 

En idénticos términos se lee en la página 26 de la solicitud:


“Con el ánimo de sacar adelante y viabilizar un proyecto inmobiliario se llega al punto de solicitar declaratoria de baldío del mismo, la administración distrital adopta la Unidad de Actuación sin saber quienes son los propietarios que integran la UAU 3, con ello se pone en peligro sus derechos adquiridos y derecho a la propiedad privada y se están pretermitiendo formas y ritualidades a fin de apropiarse de estos bienes.

 

Que justificación tiene declarar como baldío urbano bienes de personas (en el caso de los lotes 37 y 43) humildes y en condición de indefensión cuando se sabe que en el área no existen baldíos, que justificación tiene actuar en contra de alguien con el propósito de birlar su propiedad privada, amparándose en títulos, experiencia, academia y recursos”.

 

Así las cosas, es claro que la solicitud busca un restablecimiento automático de los derechos de los presuntos propietarios de los bienes que supuestamente no fueron identificados, motivo por el cual el medio de control que sirve de parámetro para establecer si operó o no la caducidad es el de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual, como se explicó, caduca a los 4 meses de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.

 

Sobre la forma de contar el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en casos de actos administrativos mixtos, de manera enfática: “las distintas Secciones de esta Corporación han precisado que la forma de controlar los actos mixtos es a través de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de los cuatro meses siguientes a la publicación del acto administrativo; (…)”. Teniendo en cuenta que el Decreto Distrital 509 de 2019 fue publicado en el registro distrital el 28 de agosto de 2019, la caducidad operó el 29 de diciembre de esa misma anualidad, por lo cual, es ostensible la improcedencia de la solicitud.

 

Aunado a lo anterior, es claro que no le asiste legitimación al peticionario para elevar la solicitud de revocatoria directa, dado que las razones que la sustentan se ubican en la dimensión privada de los derechos de los propietarios de los bienes presuntamente identificados de forma defectuosa. Así, si el medio de control procedente para ventilar los argumentos del solicitante es el de nulidad y restablecimiento del derecho, es de suyo acreditar la legitimación, es decir, la titularidad del derecho de propiedad sobre alguno de los inmuebles cuestionados.

 

3. Oportunidad

 

El inciso del artículo 95 la Ley 1437 de 2011 establece: “La revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda”. Por lo anterior, una vez consultado por parte de la Secretaría Distrital de Planeación, el Sistema de Información de Procesos Judiciales de Bogotá D.C. - SIPROJ WEB, para conocer si existía notificación de la interposición de un medio de control judicial en contra del acto administrativo en comento, se pudo constatar que no existe registro al respecto.


De esta manera, se determina la competencia por parte de la administración distrital para conocer del asunto. 

 

4. Del consentimiento en materia de revocatoria de los actos de carácter particular y concreto

 

El artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece como requisito para proceder a revocar los actos de carácter particular y concreto lo siguiente:

 

Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. El resaltado es nuestro.


Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.


Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional”.

 

Teniendo en cuenta que el Decreto Distrital 509 de 2019, tiene efectos de carácter particular y concreto, de acuerdo con lo establecido en el artículo citado en precedencia en virtud de los artículos 37 y 97 inciso 1º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mediante radicado 2-2024-04439 del 25 de enero de 2024, también se dio traslado del escrito de revocatoria a la Sociedad GREENER CITIES S.A.S., Empresa Fideicomitente Gerente del Fideicomiso Triángulo de Fenicia, con apoderado especial el señor Juan Felipe Pinilla Pineda, solicitándole que se pronunciara sobre el escrito de revocatoria dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación y que manifestara expresamente y por escrito, si otorgaba o no consentimiento para la revocatoria del acto administrativo referido.

 

Adicionalmente, se remitió la solicitud de revocatoria a los titulares de derechos reales registrados en el artículo del Decreto Distrital 509 de 2019, solicitándoles que se pronunciaran sobre el escrito de revocatoria dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación y que manifestaran expresamente y por escrito, si otorgaban o no consentimiento para la revocatoria del acto administrativo referido. Transcurrido el término señalado no se recibió consentimiento escrito, previo y expreso en los términos del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011.

 

De otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se remitió la solicitud de revocatoria, a los terceros, que podían resultar directamente afectadas por la decisión o que participaron en el trámite de expedición del Decreto Distrital 509 de 2019, para su conocimiento y para que se pronunciaran sobre el particular dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación. En consecuencia, se enviaron oficios 2-2024-04497 del 26 de enero de 2024 al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y a la Empresa de Renovación Urbana ReNobo, mediante radicado 2-2024-05240 del 30 de enero de 2024.

 

Culminado el término para pronunciarse, conforme a lo indicado, el señor Juan Felipe Pinilla Pineda, en calidad de apoderado especial del Fideicomiso Triángulo de Fenicia, mediante radicado 1-2024-07004 del 9 de febrero de 2024, presentó escrito de oposición a la solicitud de revocatoria directa y manifestó no dar consentimiento para la revocatoria directa del Decreto Distrital 509 de 2019.


En conclusión, se tiene manifestación expresa del Fideicomitente, en la que no da consentimiento para revocar el Decreto Distrital 509 de 2019, el cual es requisito para proceder a la revocación de los actos de carácter particular y concreto, establecido en el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ya señalado anteriormente.

 

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, es claro que no se reúnen todos los requisitos de la revocatoria directa.

 

No obstante lo anterior, a continuación se emite pronunciamiento frente a cada uno de los argumentos y razones contenidos en la solicitud.

 

5. Argumentos de la solicitud de revocatoria

 

El abogado Miguel Ángel Castillo Monroy, presentó solicitud de revocatoria del Decreto Distrital 509 de 2019, argumentando que va en contravía de las 3 causales de revocatoria señaladas en el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señalando puntualmente 7 argumentos, de los cuales 5 se refieren a la causal primera y los 2 restantes a las otras 2 causales adicionales, como se proceden a relacionar y agrupar en los siguientes numerales para facilitar su comprensión y cuyo análisis del despacho se realiza a cada uno de ellos:

 

5.1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley y agravio injustificado

 

5.1.1. Manifiesta Oposición al artículo 756 del Código Civil Colombiano

 

Indica el peticionario que el Decreto Distrital 509 de 2019 es manifiestamente opuesto al Código Civil Colombiano, en especial a su artículo 756 porque desconoce las formalidades y pruebas para establecer la propiedad de los inmuebles de la Unidad de Actuación Urbanística N.° 3 del Plan Parcial de Renovación Urbana "Triángulo de Fenicia", toda vez que hay 7 predios frente a los cuales se desconoce quiénes son los titulares de derechos reales.

 

Para el efecto, transcribe el peticionario, del artículo 3 del decreto en mención e indica que "En la identificación de los siete predios relacionados en los hechos no se establece cual es la matrícula inmobiliaria del respectivo bien, de igual manera el titular de derechos reales que se relaciona no corresponde pues NO se encuentra identificado en Folio de Matrícula Inmobiliaria alguno".   

                     

Agrega que por esta razón "además de consignarse un hecho contrario a la Ley, el desarrollo y gestión de la Unidad de Actuación Urbanística se imposibilita pues son los titulares de derechos reales quienes deben adelantar la gestión, al no conocerse la totalidad de los titulares de derechos reales (Propietarios) no es posible desarrollar y gestionar la Unidad de Actuación" y que en consecuencia, "es manifiesta la oposición a la Ley por cuento (sic) la tradición de bienes inmuebles se efectúa por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos y el titular de derecho de dominio es quien aparezca en dicha inscripción".

 

Señala que el Código Civil Colombiano indica los modos de adquirir la propiedad, como modos la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción adquisitiva y que los títulos deben ser inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria, formalidad que es la prueba de la propiedad y que  "consignar en un documento público situaciones que no son ciertas (no hay titulares de derechos reales ni matrículas inmobiliarias) no solamente vicia formalmente el acto, puede tener implicaciones de diferentes órdenes, ya sean penales, civiles o administrativas".     

 

Finalmente, el peticionario señala los artículos 756, 758, 785, 796, 826, 1442, 1457 y 2435 del mismo Código, normas que alude "respecto del deber de inscripción en el Registro los títulos  donde se consignan los modos de adquirir o transferir el dominio" para concluir que  "es manifiesta la oposición del Decreto Distrital 509 de 2019 a la Ley (Código Civil Colombiano-Ley 57 de 1889) por cuanto desconoce que sólo quienes aparezcan en un certificado de tradición y libertad son titulares de derechos reales".

 

5.1.2. Manifiesta Oposición a la Ley 1579 de 2012.

 

El peticionario indica que el Decreto Distrital 509 de 2019, desconoce la Ley 1579 de 2012 "Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones", por indebida identificación de los titulares de los derechos reales de los predios que conforman la Unidad de Actuación adoptada por el Decreto objeto de estudio.

 

Para el efecto procede a señalar los artículos 1, 2 y 8 de la referida Ley, donde se indica la naturaleza del registro de la propiedad, los objetivos del mismo y la definición de la matrícula inmobiliaria. Agrega que una de las reglas fundamentales del derecho registral es “que la de tracto sucesivo establece que solo el titular inscrito tendrá la facultad de enajenar el dominio u otro derecho real sobre un inmueble salvo lo dispuesto para la llamada falsa tradición".

 

Finalmente, menciona que "denominar titular de derechos reales a quien no lo es, es manifiestamente contrario a la Ley, irregularidad que tendrá enormes consecuencias en la gestión misma de la Unidad de Actuación Urbanística No 3 del Plan Parcial Triángulo de Fenicia" concluyendo que el decreto objeto de estudio "es manifiestamente contrario a la Ley 1579 de 2012 identificar como propiedades sin contar con folio de matrícula ni certificado de Tradición y Libertad".

 

5.1.3. Agravio Injustificado

 

El peticionario afirma que el decreto objeto de análisis causa un agravio injustificado a los poseedores de la Manzana 26, lotes 2,3,4,37 y 43.

 

Continúa el peticionario indicando que "Con el ánimo de sacar adelante y viabilizar un proyecto inmobiliario se llega al punto de solicitar declaratoria de baldío del mismo, la administración distrital adopta la Unidad de Actuación sin saber quiénes son los propietarios que integran la UAU 3, con ello se pone en peligro sus derechos adquiridos y derecho a la propiedad privada y se están pretermitiendo formas y ritualidades a fin de apropiarse de estos bienes" y "Que  justificación tiene declarar como baldío urbano bienes de personas (en el caso de los lotes 37 y 43) humildes y en condición de indefensión cuando se sabe que en el área no existen baldíos, que justificación tiene actuar en contra de alguien con el propósito de birlar su propiedad privada, amparándose en títulos, experiencia, academia y recursos".

 

Indica que el Distrito Capital "causa un daño a los particulares de la Manzana 26 UAU 3, a través de la expedición del Decreto 509 de 2019 por cuanto asume sin revisión alguna los estudios de títulos irregulares realizados por el Fideicomiso Triángulo de Fenicia, por cuanto da la categoría de titulares de derechos reales a quienes lo son y por qué pretende birlar los derechos de los poseedores a partir de la figura de baldíos urbanos. El propósito y la consecuencia no es otra que la de despojar de sus derechos a los poseedores" y que "El interés público es la vivienda, la familia, la propiedad pero de quienes allí habitan, el interés público no es un desarrollo inmobiliario ni un Fideicomiso ni un promotor como la Universidad de los Andes al que la Administración le ha dejado hacer y deshacer en el barrio Las Aguas sin control alguno".

 

5.1.1.1. Sobre los argumentos de la solicitud de revocatoria 5.1.1, 5.1.2 y 5.1.3:

 

Frente a este argumento, el despacho procede a indicar que el objetivo concreto del Decreto Distrital 509 de 2019, fue la delimitación y declaración de desarrollo prioritario de la Unidad de Actuación Urbanística No. 3 del Plan Parcial Triángulo de Fenicia, cuyo procedimiento está regulado de manera expresa en el artículo 2.2.4.1.6.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, que prevé la citación de los titulares de derechos reales sobre predios e inmuebles incorporados dentro de la delimitación de la Unidad, en los siguientes términos:

 

"ARTÍCULO 2.2.4.1.6.2.2 Citación a titulares de derechos reales. La oficina de planeación municipal o distrital o la dependencia que haga sus veces pondrá el proyecto de delimitación en conocimiento de los titulares de derechos reales sobre la superficie de la unidad de actuación propuesta y de sus vecinos colindantes. La oficina de planeación municipal o distrital o la dependencia que haga sus veces los citará, dentro de los cinco (5) días siguientes a la radicación de la propuesta de delimitación, para que formulen sus objeciones u observaciones. Para ello, los titulares de derechos reales y los vecinos colindantes contarán con un término de treinta (30) días contados a partir del recibo de la citación. (…)"

 

Para realizar este procedimiento, y con motivo de la presente solicitud, la Subdirección de Renovación Urbana y Desarrollo de la Secretaría Distrital de Planeación, emitió concepto técnico mediante memorando n° 3-2024-05236 del 8 de febrero de 2024, indicando:

 

"En atención a lo anterior, la sociedad GREENER CITIES S.A.S., empresa Fideicomitente Gerente del Fideicomiso Triángulo de Fenicia, mediante oficio n.° 1-2018-35291 del 20 de junio de 2018, solicitó a la Secretaría Distrital de Planeación - SDP la aprobación del proyecto de delimitación correspondiente a la Unidad de Actuación Urbanística n.° 3 del Plan Parcial de Renovación Urbana "Triángulo de Fenicia" adoptado mediante el Decreto Distrital 420 de 2014.

 

En virtud de lo anterior, la Secretaría Distrital de Planeación, dentro del plazo establecido en el artículo 2.2.4.1.6.2.2. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, mediante comunicaciones masivas enviadas por correo postal a través de la empresa REDEX S.A.S. con radicado n.° 2-2018-52970 del 4 de septiembre de 2018, citó a los titulares de derechos reales incluidos dentro de la propuesta de delimitación de la unidad de actuación y a los vecinos colindantes, conforme a los estudios de títulos y demás información aportada por el solicitante, para que conocieran el proyecto de delimitación y formulará sus objeciones u observaciones al mismo, dentro de los treinta (30) días contados desde el recibo de la citación.

 

En consideración a que el proyecto de delimitación presentado se encontraba rodeado por vías públicas, y al interior del área propuesta inicial existen zonas de espacio público, se remitió al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público - DADEP la respectiva citación para que conociera el proyecto de delimitación y formulará sus objeciones u observaciones al mismo, dentro de los treinta (30) días contados desde el recibo de la citación.

 

Adicionalmente, la Secretaría Distrital de Planeación advirtió que terceras personas indeterminadas podían resultar directamente afectadas por la presente actuación administrativa, por lo que de conformidad con el artículo 37 del CPACA procedió a divulgar la solicitud de delimitación presentada en la página web de la entidad, con el fin que terceros indeterminados pudiesen hacer valer sus derechos. Para tal fin concedió un término de treinta (30) días, contados a partir de la publicación para formular objeciones u observaciones al proyecto de delimitación".

    

Como se observa, la Secretaría Distrital de Planeación, realizó la correspondiente divulgación a todas las personas involucradas conforme al procedimiento para el trámite de la Unidad, enviando las respectivas citaciones a los titulares conforme a los estudios de títulos y demás información aportada por el solicitante.  

 

Adicionalmente, se realizó la respectiva publicidad antes de la expedición del decreto, para los terceros que pudieran verse afectados por la decisión, y para culminar dicho proceso de oportunidad de defensa, se concedió en el respectivo decreto, la posibilidad de presentar recurso de reposición ante el Alcalde Mayor de Bogotá, sin que haya duda entonces de la mayor divulgación realizada durante el proceso de adopción del Decreto objeto de análisis y sin que se haya presentado objeción alguna.

 

Ahora bien, el solicitante de la revocatoria indica que el Decreto Distrital 509 de 2019, va en contra del artículo 756 del Código Civil Colombiano, norma en nada se relaciona con el procedimiento establecido para la delimitación de la Unidad de Actuación Urbanística No. 3, puesto que se refiere al modo en que se efectúa la transmisión de dominio de bienes inmuebles, materia ajena al objeto del acto administrativo cuestionado.

 

De igual manera, es de precisar que la unidad de actuación urbanística se desarrolla con fundamento en los principios de ordenamiento del territorio establecidos en la misma ley: "1. La función social y ecológica de la propiedad, 2. La prevalencia del interés general sobre el particular. 3. La distribución equitativa de las cargas y los beneficios".

 

5.1.4. Manifiesta Oposición al artículo 675 del Código Civil Colombiano y al artículo 123 de la Ley 388 de 1997

 

Afirma el peticionario que el Decreto Distrital 509 de 2019 es manifiestamente opuesto al artículo 675 del Código Civil Colombiano y al artículo 123 de la Ley 388 de 1997, como quiera que el primero define que son los bienes baldíos y el segundo dispone que los bienes baldíos localizados en áreas urbanas pertenecen a los municipios y distritos y que "En el presente caso los estudios de títulos realizados por el Fideicomiso Triángulo de Fenicia y que son el fundamento de la definición de titulares de derechos reales del Decreto 509 de 2019 (estudios de títulos que no han sido revisados por la Administración Distrital) recomienda que se les de el  tratamiento de baldíos a cinco de los siete lotes ya descritos en razón a que no se encuentran antecedentes registrales" y para el efecto aporta fotografías de los estudios de títulos de los predios 38 y 43.    

 

Igualmente, indica que "La solicitud de ser tratados como baldíos urbanos que hace el Fideicomiso Triángulo de Fenicia en sus "estudios de títulos" parte de concluir que, como no existe identidad registral, son baldíos urbanos. Dicha conclusión es manifiestamente contraria a la Ley pues de lo que se trata no es de establecer si tienen "identidad registral" sino de si salieron del poder del Estado" y que "En este sentido la cadena de tradición, ante la inexistencia de un certificado de tradición y libertad y de un título debe verificarse no a partir de la última anotación en un Certificado sino de la investigación catastral y registral que se haga en sentido inverso".

 

Agrega que la Guía para la Revisión de Antecedentes Registrales de la Agencia Nacional de Tierras establece un procedimiento claro para los predios que no cuenten con antecedentes registrales y que en el presente caso "no sólo se les declara en la práctica como baldíos urbanos sino que adicionalmente se solicita que se les expropie, es decir se utiliza un estudio de títulos para introducirlo en el Decreto 509 y así lograr la expropiación de unos inmuebles".

 

Continúa afirmando que "El Fideicomiso Triángulo de Fenicia-Universidad de Los Andes, de manera ilegal y arbitraria convierte en baldíos urbanos a los lotes que no les votarán a favor, convierten en bienes privados y se las apropian las vías públicas (Calle 21 Bis) y excluyen bienes que según el Decreto 420 de 2014 hacen parte del reparto de cargas y deben ser integrados al Plan Parcial como lo es la Plazoleta de la Aduana".

 

Enfatiza que no existen baldíos urbanos en la manzana 26, que no se han realizado los estudios prediales y catastrales pertinentes y que no existen estudios de títulos y que lo que se busca es una expropiación posterior a la población más vulnerable de dicha Manzana. Para el efecto explica que los predios 38 y 43 no pueden ser reputados como baldíos cuando el estudio de títulos y catastral referenciado en el parágrafo 1 del artículo 3 Decreto Distrital 509 de 2019 señala que es una vía del lote 22 y que en todo caso esto es contrario al artículo 34 de la Constitución Política de Colombia, declarar un bien inmueble como baldío porque “la administración distrital se apropiaría de un bien de manera ilegal. El artículo 34 del Estatuto Superior prohíbe expresamente la pena de confiscación".


5.1.4.1. Sobre el argumento 5.1.4.

 

Sobre este punto del contenido del Decreto Distrital 509 de 2019 se puede constatar que no se determinó aspecto alguno relacionado con declaración de bienes baldíos. En igual sentido, se destaca que dicha determinación excede el alcance de las decisiones que se adoptan mediante este tipo de instrumentos.


En ese orden, es preciso destacar lo señalado en la parte considerativa del mencionado decreto, en dónde se indica lo siguiente:


“(…) 3. Trámite de objeciones y observaciones al proyecto de delimitación. (…)


3.3 Además de lo anterior, mediante radicado DADEP 2018-205-0096751 del 31 de julio de 2018, dicho Departamento informó al interesado que se debe contar con un estudio técnico y jurídico que permita establecer si el predio correspondiente al lote 01 de la manzana 48 - Plaza de la Aduana, es o no un bien baldío urbano. El resaltado es nuestro.


3.4 Con el fin que el interesado continuará con los trámites tendientes a solucionar las situaciones descritas por el DADEP respecto de las vías existentes en el área de la delimitación y el predio 01 de la manzana 48 - Plaza de la Aduana, la Dirección de Patrimonio y Renovación Urbana de la SDP mediante oficio n.° 2-2018-76267 del 12 de diciembre de 2018, suspendió el trámite administrativo para la delimitación de la Unidad de Actuación Urbanística n.º 3 del Plan Parcial de Renovación Urbana "Triángulo de Fenicia" por un término de tres (3) meses calendario, prorrogables por una sola vez por el mismo término, con el fin que durante este plazo se emitiera pronunciamiento de fondo por parte del DADEP respecto de las áreas de espacio público incluidas en la propuesta de delimitación presentada.

 

3.5 Conforme a lo anterior, el 11 de febrero de 2019 se adelantó una mesa de trabajo conjunta entre la Dirección de Patrimonio y Renovación Urbana de la SDP, la Subdirección de Registro Inmobiliario del DADEP y el apoderado especial dentro de la actuación, en la cual este último propuso realizar un ajuste a la propuesta de delimitación presentada, consistente en la exclusión de todas las áreas de espacio público que se contemplaban inicialmente, con fundamento en lo establecido por el parágrafo 1 del artículo 57 del Decreto Distrital 420 de 2014, el cual indica que si como consecuencia de acuerdos con propietarios de suelo resulta necesario realizar cambios en la pre delimitación, ésta procederá siempre que se garanticen las condiciones para el reparto equitativo de las cargas y beneficios.

 

3.6 En atención a lo señalado anteriormente, el señor Juan Felipe Pinilla Pineda a través radicado SDP n.° 1-2019-08801 del 15 de febrero de 2019, presentó el ajuste a la propuesta de delimitación de la Unidad de Actuación Urbanística n.° 3 "en la que se excluyen todas las áreas de espacio público que se contemplaban inicialmente siendo estas a saber: Carrera 1ª, Diagonal 20A, Calle 22 y la Plazoleta de la Aduana" y solicitó la reactivación del trámite, con fundamento en que la modificación a la propuesta de delimitación se sustenta en que las áreas públicas no serán objeto de redefinición de acuerdo con lo establecido por el parágrafo 1 del artículo 57 del Decreto Distrital 420 de 2014, por lo que pueden ser excluidas del polígono de la unidad de actuación urbanística. El resaltado es nuestro.

 

3.7 Una vez validada la propuesta de delimitación ajustada por parte de la Dirección de Patrimonio y Renovación Urbana de la SDP, a través de oficio n.° 2-2019-09941 del 27 de febrero de 2019, se remitió a la Subdirección de Registro Inmobiliario del DADEP dicha propuesta para su revisión y concepto técnico, con el fin de definir la viabilidad de la delimitación.


3.8 A través del radicado SDP n.° 1-2019-15534 de 14 de marzo de 2019, la Subdirección de Registro Inmobiliario del DADEP indicó que "(…) De acuerdo con la información allegada, y verificado en el Sistema de información de la Defensoría del Espacio Público - SIDEP, se observó que la delimitación propuesta no contempla zonas de cesión de uso público ni bienes fiscales; en ese sentido no se encuentra objeción alguna sobre el planteamiento propuesto en la delimitación de la Unidad de actuación urbanística N.° 3.".

 

Como se evidencia, durante el trámite de objeciones del proyecto se tuvo en cuenta la observación relativa a la naturaleza de los predios baldíos y fue objeto de análisis por parte del Fideicomiso, de la entonces Dirección de Patrimonio y Renovación Urbana de la Secretaría Distrital de Planeación y del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público.

 

En este mismo sentido lo reitera el concepto técnico emitido por la Subdirección de Renovación Urbana y Desarrollo de la Secretaría Distrital de Planeación, mediante memorando n° 3-2024-05236 del 8 de febrero de 2024, que indicó:

 

"(…) Además de lo anterior, mediante radicado DADEP 2018-205-0096751 del 31 de julio de 2018, dicho Departamento informó al interesado que se debe contar con un estudio técnico y jurídico que permita establecer si el predio correspondiente al lote 01 de la manzana 48 - Plaza de la Aduana, es o no un bien baldío urbano.

 

Con el fin que el interesado continuará con los trámites tendientes a solucionar las situaciones descritas por el DADEP respecto de las vías existentes en el área de la delimitación y el predio 01 de la manzana 48 - Plaza de la Aduana, la entonces Dirección de Patrimonio y Renovación Urbana (hoy Subdirección de Renovación Urbana y Desarrollo) de la SDP mediante oficio n.° 2-2018-76267 del 12 de diciembre de 2018, suspendió el trámite administrativo para la delimitación de la Unidad de Actuación Urbanística n.º 3 del Plan Parcial de Renovación Urbana "Triángulo de Fenicia" por un término de tres (3) meses calendario, prorrogables por una sola vez por el mismo término, con el fin que durante este plazo se emitiera pronunciamiento de fondo por parte del DADEP respecto de las áreas de espacio público incluidas en la propuesta de delimitación presentada.

 

Conforme a lo anterior, el 11 de febrero de 2019 se adelantó una mesa de trabajo conjunta entre la Dirección de Patrimonio y Renovación Urbana (hoy Subdirección de Renovación Urbana y Desarrollo) de la SDP, la Subdirección de Registro Inmobiliario del DADEP y el apoderado especial dentro de la actuación, en la cual este último propuso realizar un ajuste a la propuesta de delimitación presentada, consistente en la exclusión de todas las áreas de espacio público que se contemplaban inicialmente, con fundamento en lo establecido por el parágrafo 1 del artículo 57 del Decreto Distrital 420 de 2014, el cual indica que si como consecuencia de acuerdos con propietarios de suelo resulta necesario realizar cambios en la pre delimitación, ésta procederá siempre que se garanticen las condiciones para el reparto equitativo de las cargas y beneficios.

 

En atención a lo señalado anteriormente, el señor Juan Felipe Pinilla Pineda a través radicado SDP n.° 1-2019-08801 del 15 de febrero de 2019, presentó el ajuste a la propuesta de delimitación de la Unidad de Actuación Urbanística n. 3 "en la que se excluyen todas las áreas de espacio público que se contemplaban inicialmente siendo estas a saber: Carrera 1ª, Diagonal 20A, Calle 22 y la Plazoleta de la Aduana" y solicitó la reactivación del trámite, con fundamento en que la modificación a la propuesta de delimitación se sustenta en que las áreas públicas no serán objeto de redefinición de acuerdo con lo establecido por el parágrafo 1 del artículo 57 del Decreto Distrital 420 de 2014, por lo que pueden ser excluidas del polígono de la unidad de actuación urbanística.

 

Una vez validada la propuesta de delimitación ajustada por parte de la Dirección de Patrimonio y Renovación Urbana de la SDP, a través de oficio n.° 2-2019-09941 del 27 de febrero de 2019, se remitió a la Subdirección de Registro Inmobiliario del DADEP dicha propuesta para su revisión y concepto técnico, con el fin de definir la viabilidad de la delimitación.

 

A través del radicado SDP n. 1-2019-15534 de 14 de marzo de 2019, la Subdirección de Registro Inmobiliario del DADEP indicó que "(…) De acuerdo con la información allegada, y verificado en el Sistema de información de la Defensoría del Espacio Público - SIDEP, se observó que la delimitación propuesta no contempla zonas de cesión de uso público ni bienes fiscales; en ese sentido no se encuentra objeción alguna sobre el planteamiento propuesto en la delimitación de la Unidad de actuación urbanística N.° 3.".

 

El artículo 42 del Decreto Distrital 420 de 2014 mediante el cual se adopta el PPRU "Triángulo de Fenicia", precisa que la finalidad del reparto de cargas y beneficios es asegurar la financiación y ejecución de la extensión o ampliación de redes de servicios públicos domiciliarios, infraestructura vial, dotación de equipamientos y generación y recuperación de espacio público; y a su vez, el artículo 43 ibídem, señala la unidad de actuación urbanística como uno de los mecanismos de ejecución para asegurar este reparto.

 

En desarrollo de lo anterior, el parágrafo del artículo 57 del citado Decreto permite realizar modificaciones a las predelimitaciones de las unidades de actuación urbanísticas establecidas en el instrumento, siempre y cuando las mismas mantengan las condiciones que aseguren la ejecución de las cargas y la participación de los propietarios de los predios en los beneficios urbanísticos en las mismas condiciones aprobadas.

 

Así las cosas, se encuentra que la exclusión de las áreas de espacio público de la delimitación de la Unidad de Actuación Urbanística n.º 3 no modifica las cargas y/o los beneficios del plan parcial, razón por la cual, se mantienen las condiciones para el reparto y en consecuencia, la modificación de la predelimitación es procedente en los términos establecidos en el parágrafo del artículo 57 del Decreto Distrital 420 de 2014.

 

De esta manera, y teniendo en cuenta lo conceptuado por la Subdirección de Registro Inmobiliario del DADEP, la Dirección de Patrimonio y Renovación Urbana de la SDP, una vez cumplido el término de tres (3) meses de suspensión del trámite, mediante Auto n. 001 del 15 de marzo de 2019 reactivó el trámite de delimitación de la Unidad de Actuación Urbanística n.° 3 del Plan Parcial de Renovación Urbana "Triángulo de Fenicia".

 

Así mismo, la SDP identificó la importancia de la ejecución de la Unidad de Actuación Urbanística n.° 3, en los términos y condiciones del artículo 2.2.5.5.3 del Decreto Nacional 1077 de 2015 y del Acuerdo Distrital 645 de 2016 "Por el cual se adopta El Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas para Bogotá D.C. 2016 - 2020 "Bogotá Mejor Para Todos", determinando necesario declararla de desarrollo prioritario conforme a los artículos 40 y 41 de la Ley 388 de 1997.


Una vez agotado el plazo para la recepción de objeciones y observaciones al proyecto de delimitación de la Unidad de Actuación Urbanística n.° 3 del Plan Parcial de Renovación Urbana "Triángulo de Fenicia", surtido el procedimiento respectivo para su pronunciamiento, y viabilizado por parte de la SDP y el DADEP el ajuste propuesto al proyecto de delimitación presentado, la SDP consideró ajustado el proyecto y lo presentó para su aprobación definitiva al Alcalde Mayor, en los términos de que trata el artículo 2.2.4.1.6.2.3 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015".


5.1.5 Manifiesta Oposición a la Ley 1579 de 2012 y al Código Civil Colombiano


Manifiesta el peticionario que el Decreto Distrital 509 de 2019 es manifiestamente opuesto a la Ley 1579 de 2012 y al Código Civil Colombiano, indicando que:         


"El artículo 3 del Decreto 509 de 2019 contienen (sic) una nota y dos parágrafos que lo acompañan, en los siguientes términos.


"Nota: De conformidad con lo indicado en el folio de matrícula inmobiliaria 050C00269121 perteneciente al predio 27, los predios 28 y 29 comparten dirección con éste. Sin embargo, aunque no cuentan con folio de matrícula inmobiliaria individual, sí cuentan con CHIP independiente.


No le corresponde al Distrito Capital y menos a un Fideicomiso determinar que un predio "pertenece" a otro predio, además de ser antitécnico es ilegal, pues usurpa funciones de las autoridades de registro y pone en riesgo el sistema registral y de propiedad".


5.1.5.1. Sobre el argumento 5.1.5

 

En primer lugar, es preciso anotar que no explica el peticionario cuales son los argumentos por los cuales considera que la nota del artículo 3 del decreto objeto de análisis es contraria a la Ley 1579 de 2012 y al Código Civil Colombiano, se limita a enunciar el título, pero no desarrolla la argumentación.


La nota del mencionado artículo indica literalmente lo siguiente:


“Nota: De conformidad con lo indicado en el folio de matrícula inmobiliaria 050C00269121 perteneciente al predio 27, los predios 28 y 29 comparten dirección con éste. Sin embargo, aunque no cuentan con folio de matrícula inmobiliaria individual, sí cuentan con CHIP independiente”. El resaltado es nuestro.


De la lectura de la nota se desprende con claridad que los predios 28 y 29 comparte dirección con el predio 27. Lo anterior, de ninguna manera usurpa funciones de las autoridades de registro, como lo afirma el peticionario.


5.1.6.  Manifiesta Oposición a la Ley 388 de 1997


Indica el peticionario que el Decreto Distrital 509 de 2019 es manifiestamente contrario a la Ley 388 de 1997, dado que por la indebida identificación de los titulares de derechos reales en la delimitación de la Unidad de Actuación Urbanística No 3 del Plan Parcial Triángulo de Fenicia imposibilita el desarrollo de la Unidad.


5.1.6.1. Sobre el argumento 5.1.6


En cuanto a la imposibilidad del desarrollo y ejecución de la UAU 3 que argumenta el solicitante de la revocatoria, es preciso destacar lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 388 de 1997, el cual indica lo siguiente:

 

"El desarrollo de las unidades de actuación implica la gestión asociada de los propietarios de los predios que conforman su superficie, mediante sistemas de reajuste de tierras o integración inmobiliaria o cooperación, según lo determine el correspondiente plan parcial. El resaltado es nuestro.

 

La ejecución de la unidad de actuación se iniciará una vez se definan las bases para la actuación, mediante el voto favorable de los propietarios que representen el cincuenta y uno por ciento (51%) del área comprometida. Los inmuebles de los propietarios renuentes serán objeto de los procesos de enajenación voluntaria y expropiación previstos en esta Ley por parte de las entidades municipales o distritales competentes, quienes entrarán a formar parte de la asociación gestora de la actuación, sin perjuicio de que puedan transferir tales derechos a la misma.


En los casos de unidades de actuación de desarrollo prioritario, si en un plazo de seis (6) meses contados a partir de la delimitación de la unidad de actuación no se hubiese logrado el acuerdo de que trata el aparte anterior, la administración podrá optar por la expropiación administrativa de los inmuebles correspondientes o por la enajenación forzosa de los mismos, de conformidad con lo previsto en el Capítulo VIII de la presente Ley. En todo caso, los inmuebles expropiados podrán formar parte de la asociación gestora de la actuación y los recursos para su adquisición podrán provenir de ésta". El resaltado es nuestro.


En efecto, dicha ejecución está claramente definida desde la expedición del Decreto Distrital 420 de 2014 “Por medio del cual se adopta el Plan Parcial de Renovación Urbana "Triángulo de Fenicia ", ubicado en la Localidad de Santa Fe y se dictan otras disposiciones”, el cual indicó en sus artículos 59 y 64 lo siguiente:


"Artículo 59°- UNIDADES DE ACTUACIÓN URBANÍSTICA. Las Unidades de Actuación Urbanística del presente Plan Parcial se desarrollarán mediante integración inmobiliaria, y su ejecución demanda desarrollar el conjunto de acciones y estrategias tendientes al cumplimiento y realización de los objetivos y parámetros fijados en el presente Decreto, y especialmente de aquellas relativas a las reglas de reparto de cargas y beneficios y de compensación entre unidades.

 

Para tal fin, son etapas para la ejecución de la unidad de actuación urbanística: (1) la definición de las bases para la actuación urbanística, (2) la constitución de la Entidad Gestora, (3) trámite de la integración inmobiliaria y (4) la consecución de licencias de urbanización y construcción, así como las demás actuaciones que le sean conexas (…).

 

Artículo 64°- ENTIDAD GESTORA. La entidad gestora es el ente de representación de los propietarios e interesados en la gestión, desarrollo y ejecución de la Unidad de Actuación Urbanística o unidad de gestión, en el marco de las reglas y condiciones definidas en el presente Decreto y especialmente las que aseguren el reparto equitativo de cargas y beneficios entre las diferentes unidades. Su constitución procederá una vez se definan las bases de la actuación urbanística según lo previsto en los artículos precedentes. (…)"

 

Así las cosas, es importante dejar claro que el Plan Parcial definió que se ejecutaría mediante integración inmobiliaria y que son los propietarios e interesados los que conforman esa Entidad Gestora para la ejecución de la Unidad de Actuación Urbanística.


Finalmente, es claro que una vez se cuente con la mayoría a la que alude la Ley, como quiera que se trata de proyectos de interés general que está por encima del particular, se procederá a estudiar la posibilidad de ejercer por parte de la Administración la adquisición predial respectiva.

 

5.2. El Decreto Distrital 509 de 2019 no está Conforme al Interés Público o Social

 

El peticionario indica respecto del interés público y social que "con relación a la propiedad inmueble en general de la Unidad de Actuación urbanística No 3, Manzana catastral 26, en la medida en que con relación a este derecho (la propiedad inmueble) desconoce: i. la existencia de un bien de uso público al interior de la manzana 26 como es el caso de la calle 21 Bis, ii. Desconoce la afectación del costado norte de la Avenida Jiménez como Centro Histórico de Bogotá y, iii. Desconoce el derecho de propiedad al darle la categoría de baldíos a predios que no lo son".


5.2.1. Sobre el argumento 5.2


En primer lugar, es preciso anotar que el peticionario se limita a indicar que el decreto objeto de estudio no está conforme al interés público o social, porque desconoce la existencia de un bien de uso público al interior de la Manzana 26, la afectación de un costado de la Avenida Jiménez y el derecho de propiedad al darle categoría de baldíos a unos predios que no lo son, sin que se realice un análisis concreto de dicha afectación.


Al respecto, es preciso señalar, frente el interés general público y social indicado por el solicitante, que su cumplimiento se evidencia desde la definición de los objetivos dispuestos en el Decreto 420 de 2014, así:


“Artículo 2°. - OBJETIVOS DEL PLAN PARCIAL. Son objetivos de este Plan Parcial los siguientes:


1. Aportar a los principales objetivos del Plan Zonal del Centro y su Programa Territorial Integrado - PTI "Calle 26-Centro Internacional", como son: 'la generación de oferta de vivienda de interés social y prioritaria en el centro de la ciudad, el fortalecimiento de la actividad residencial con la atracción de nuevos residentes, la recomposición del tejido urbano y el control al deterioro creciente de la zona con la consolidación de centros de servicios y comercio empresariales.


2. Atraer nuevos habitantes al centro aprovechando la localización y potenciando los sistemas de transporte que conectan el plan parcial con el resto de la ciudad, mediante la oferta de vivienda incluyendo la de Interés Prioritario en el área del Plan Parcial.


3. Generar nuevos espacios públicos que estructuren el espacio urbano, articulando el sistema de movilidad con las dinámicas urbanas propias del sector, que promuevan la localización de servicios empresariales, equipamientos, espacios públicos y mejores condiciones de accesibilidad.


4. Fortalecer las actividades económicas del Centro y generar oferta de nuevos servicios empresariales, equipamientos públicos y privados.


5. Articular las infraestructuras de transporte existentes con un uso más eficiente del suelo, la adecuada mezcla de usos y el acceso a servicios urbanos.


6. Integrar los equipamientos con los espacios de ocio, plazoletas y parques.


7. Lograr la integración de los cerros orientales con el trazado urbano a través de la construcción de un Parque de Piedemonte.


8. Garantizar la permanencia de los propietarios y moradores de la zona y promover la inclusión social


9. Garantizar la conservación de los Bienes de Interés Cultural e integración de los mismos al proyecto urbanístico del Plan Parcial”.


Adicionalmente, se reitera que mediante oficio SDP n.° 1-2018-65710 del 9 de noviembre de 2018, la Subdirección de Registro Inmobiliario del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público - DADEP, indicó lo siguiente respecto de la propuesta de delimitación de la Unidad de Actuación Urbanística n.° 3 del Plan Parcial de Renovación Urbana “Triangulo de Fenicia”:


“(…) Con base en la información aportada y efectuada la revisión en el Sistema de Información de la Defensoría del Espacio Público – SIDEP, se observó que dentro del polígono de la Unidad de actuación urbanística 3 no existen predios incorporados en el Inventario General del Espacio Público y bienes Fiscales del Sector Central del Distrito Capital; no obstante, se observó que existe un área total de 2.712,10 m2, pertenecientes a los tramos viales contenidos en la Unidad, los cuales son Carrera 1ra con un área de 434,55 m2, Avenida Jiménez con un área de 933,58 m2 y la Calle 22 con un área de 343,97 (…)


Es pertinente señalar que el área definitiva de espacio público dependerá de los estudios técnicos respecto de lo urbanístico y los estudios de títulos respecto a lo jurídico que se realice al área de influencia de la Unidad de actuación urbanística 3 y cuyo resultado determinará la viabilidad de una toma de posesión de aquellas áreas que así se requieran para su incorporación en el SIDEP, lo cual quedará consignado en un Acta, la que será insumo base para calcular las áreas mínimas de espacio público que debe contemplar el proyecto (…)”.


Adicionalmente, en lo que respecta a la calle 21 Bis, el parágrafo 1 del artículo 3 del Decreto Distrital 509 de 2019 precisa con claridad lo siguiente: Parágrafo 1º.- No se identifican áreas de espacio público en la Unidad de Actuación Urbanística n.° 3 del Plan Parcial “Triangulo de Fenicia”. En relación con el área denominada “Callejón Navarrete” en el plano de la delimitación, identificada catastralmente como Calle 21 Bis, cabe indicar que conforme con el análisis jurídico-catastral realizado para ésta y los predios colindantes, se encuentra que la misma está asociada al predio 22 de la manzana 26, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 050C-01349119 y CHIP AAA0030HDXS. Este callejón es consecuencia del desarrollo urbanístico de la manzana 26, y se encuentra identificado en el estudio de títulos de los polígonos viales presentado por el interesado, como área para el ingreso de los predios que tienen su frente allí.”


Analizados los fundamentos en que se soporta la revocatoria directa solicitada, se evidencia que no se dan los supuestos del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, tal y como se analizó en cada ítem en particular, y por lo tanto no se accederá a la petición impetrada.


Además de lo anterior, debe tenerse en cuenta que operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el cual se ventilarían los argumentos de la solicitud, aunado a que no se obtuvo consentimiento previo, expreso y escrito de los titulares de los derechos que nacieron con el acto administrativo acusado, motivo por el cual se procede a negar la solicitud revocatoria directa del Decreto Distrital 509 de 2019.


En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1º.- Negar la solicitud de revocatoria directa presentada contra el Decreto Distrital 509 de 2019 “Por medio del cual se delimita y declara de desarrollo prioritario la Unidad de Actuación Urbanística No. 3 del Plan Parcial de Renovación Urbana "Triángulo de Fenicia”, por las razones señaladas en la parte motiva de este acto administrativo.


Artículo 2º.- Notificar al abogado Miguel Ángel Castillo Monroy, identificado con T.P No 71589 C.S.J, solicitante de la revocatoria objeto de estudio, al correo electrónico mcastillomonroy@gmail.com, y a la Carrera 13 A No 38-44 apto 302 de la ciudad de Bogotá.


Artículo 3º.- Notificar el presente decreto a Juan Felipe Pinilla Pineda, apoderado especial del Fideicomiso Triángulo de Fenicia, y/o apoderado que se designe para la gestión de dicho Patrimonio Autónomo, al correo electrónico jpinilla@jfpyasociados.com y a la Carrera 13 No. 75 – 20 Oficina 705, de la ciudad de Bogotá, advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno, y no revive términos para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.


Artículo 4º.- Notificar el presente decreto a los señores Luis Miguel Urrego Delgado, Luis Miguel Urrego Hernández, Juan Carlos Urrego Hernández en la KR 1 20A - 50  y al señor Luis Miguel Urrego Delgado como representante de las sociedades Urrego Hernández e Hijos Ltda, y Parqueaderos Tequendama Ltda., en la KR 1 21 – 52 y en la KR 1 21 – 28, respectivamente, de la ciudad de Bogotá, advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno, y no revive términos para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.


Artículo 5º.- Comunicar la presente decisión a la Personería de Bogotá D.C. y a la Superintendencia Financiera de Colombia, de acuerdo con lo requerido en la solicitud de revocatoria.


Artículo 6º.- Publicar el presente decreto en el Registro Distrital de conformidad con el artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.


Artículo 7º.- Contra la presente decisión no procede recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Artículo 8º.- El presente Decreto rige a partir del día de su expedición.


PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.


Dado en Bogotá, D.C., a los 19 días del mes de febrero del año 2024.


GUSTAVO QUINTERO ARDILA


Alcalde Mayor (E)

 

MIGUEL ANDRÉS SILVA MOYANO


Secretario Distrital de Planeación


Nota: Ver norma original en Anexos.


NOTAS DE PIE DE PÁGINA:


[1] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, artículo 164, numeral 2, literal c.

[2] Auto nº 11001-03-26-000-2018-00097-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-26-000-2018-00097-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 02-04-2019).

[3] “1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.

2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.

3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.

4. Cuando la ley lo consagre expresamente”.

[4] Consejo de Estado, Sección Quinta (en Descongestión de la Sección Primera), sentencia del 21 de junio de 2018, exp. 2012-00176, M.C.E.M.R..

[5] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 8 de mayo de 2014, exp. 2010-00048, M.M.A.V.M.

[6] Página 8 de la solicitud.