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Decreto 088 de 2024 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
06/03/2024
Fecha de Entrada en Vigencia:
08/03/2024
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 7955 del 08 de marzo de 2024.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 088 DE 2024

 

 (Marzo 06)


 Alerta finalizada por el art. 1, Resolución 603 de 2024

 

Por medio del cual se establecen medidas transitorias y preventivas en materia de tránsito en la Zona Sur Occidente del Distrito Capital y se dictan otras disposiciones

 

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D. C.

 

En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, especialmente las conferidas en el numeral 3 del artículo 315 de la Constitución Política, artículo 35 y los numerales 3 y 4 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, el artículo 119 de la Ley 769 de 2002 y el literal f) del artículo 2.2.5.1.6.4 del Decreto Nacional 1076 de 2015 y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 58 de la Constitución Política de Colombia ha previsto que la propiedad es una función social que implica obligaciones y como tal, le es inherente una función ecológica.

 

Que el artículo 79 ídem, establece que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano y que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente y fomentar la educación para el logro de estos fines.

 

Que el numeral 8 del artículo 95 ibídem, consagra como deber de las personas y el ciudadano, entre otros, el de: “Proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano.”

 

Que el artículo 75 del Decreto Ley 2811 de 1974 “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”, establece que para prevenir la contaminación atmosférica el gobierno dictará “Restricciones o prohibiciones a la importación, ensamble, producción o circulación de vehículos y otros medios de transporte que alteren la protección ambiental, en lo relacionado con el control de gases, ruidos y otros factores contaminantes”.

 

Que el artículo 63 de la Ley 99 de 1993, “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones”, establece que, con el fin de asegurar el interés colectivo de un medio ambiente sano y adecuadamente protegido y de garantizar el manejo armónico y la integridad del patrimonio natural de la Nación, el ejercicio de las funciones en materia ambiental por parte de las entidades territoriales se sujetará a los principios de armonía regional, gradación normativa y rigor subsidiario.

 

Que de conformidad con el numeral 9 del artículo 65 ídem, corresponde en materia ambiental a los municipios, y a los distritos con régimen constitucional especial, ejecutar obras o proyectos de control a las emisiones contaminantes del aire.

 

Que el artículo 66 ibídem, establece que los municipios y distritos de más de un millón (1.000.000) de habitantes, ejercerán dentro del perímetro urbano las funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales, en lo que corresponde al medio ambiente.

 

Que el artículo 44 de la Ley 715 de 2001, “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”, señala entre otras competencias de los municipios en su jurisdicción las relacionadas con Salud Pública, así: “(...) 44.3 De Salud Pública (...) 44.3.2. Establecer la situación de salud en el municipio y propender por el mejoramiento de las condiciones determinantes de dicha situación.

 

De igual forma, promoverá la coordinación, cooperación e integración funcional de los diferentes sectores para la formulación y ejecución de los planes, programas y proyectos en salud pública en su ámbito territorial. (...)”.

 

Que el inciso segundo del artículo 1 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 1 de la Ley 1383 de 2010 “Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Tránsito, y se dictan otras disposiciones” señala que “(…)todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público.”

 

Que de conformidad con el artículo 3 del precitado Código Nacional de Tránsito, modificado por el artículo 2 de la Ley 1383 de 2010, el alcalde mayor es autoridad de tránsito en el Distrito Capital.

 

Que de acuerdo con el inciso 1 del parágrafo 3 del artículo 6 ibídem, los alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción, se encuentran facultados para tomar las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos, entre otras, por las vías públicas.

 

Que el artículo 119 ídem, establece que sólo las autoridades de tránsito, dentro del territorio de su jurisdicción, podrán ordenar el cierre temporal de vías, la demarcación de zonas, la colocación o retiro de señales, o impedir, limitar o restringir el tránsito o estacionamiento de vehículos por determinadas vías o espacios públicos.

 

Que el numeral 18 del artículo 4 de la Ley 1523 de 2012 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”, define la prevención del riesgo como "las medidas y acciones de intervención restrictiva o prospectiva dispuestas con anticipación con el fin de evitar que se genere riesgo."

 

Que el artículo 14 ídem, le confiere al Alcalde como conductor del desarrollo local, la responsabilidad directa en la implementación de procesos y la reducción del riesgo en el manejo de desastres.

 

Que el numeral 2.1.2 del numeral 2 del artículo 2.2.5.1.9.1. del Decreto Nacional 1076 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”, señala como medida específica para la prevención por contaminación atmosférica, cuando la declaratoria se deba a material particulado y/o dióxido de azufre “(...) Se restringirá la circulación de vehículos diésel, públicos y particulares, de modelos anteriores a diez (10) años”.

 

Que el artículo 2.2.5.1.2.11 ídem, señala que toda descarga o emisión de contaminantes a la atmósfera sólo podrá efectuarse dentro de los límites permisibles y en las condiciones señaladas por la ley y los reglamentos.

 

Que adicionalmente, el literal f) del artículo 2.2.5.1.6.4 ibídem, establece que, corresponde a los municipios y distritos en relación con la prevención y control de la contaminación del aire, a través de sus alcaldes o de los organismos del orden municipal o distrital a los que éstos las deleguen, ejercer funciones de control y vigilancia de los fenómenos de contaminación atmosférica e imponer las medidas correctivas que en cada caso correspondan.

 

Que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante  Resolución 2254 del 1 de noviembre de 2017 “Por la cual se adopta la norma de calidad del aire ambiente y se dictan otras disposiciones”, estableció la norma de calidad del aire o nivel de inmisión y adoptó disposiciones para la gestión del recurso aire en el territorio nacional, con el objeto de garantizar un ambiente sano y minimizar el riesgo sobre la salud humana que pueda ser causado por la exposición a los contaminantes en la atmósfera. Así mismo, estableció en el parágrafo 1 del artículo 2: “los niveles máximos permisibles de contaminantes criterio” en el aire, que para el caso del material particulado (PM10 y PM2.5) se hacen más estrictos para exposición diaria a partir del 1 de julio de 2018, y para promedio anual, a partir del 1 de enero de 2030.

 

Que el artículo 15 del Acuerdo Distrital 019 de 1996 “Por el cual se adopta el Estatuto General de Protección Ambiental del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y se dictan normas básicas necesarias para garantizar la preservación y defensa del patrimonio ecológico, los recursos naturales y el medio ambiente”, prevé que el Alcalde Mayor podrá declarar alguno de los siguientes estados de alarma por contaminación, cuando se verifiquen las condiciones ambientales en que deban declararse, según la reglamentación que expida la autoridad competente: 1. Estado de prevención o Alerta Amarilla, 2. Estado Crítico o Alerta Naranja y 3. Estado de Emergencia o Alerta Roja. Además, señala que la reglamentación de dichas condiciones ambientales para su declaratoria estaría a cargo del DAMA, actualmente Secretaría Distrital de Ambiente.

 

Que el artículo 5 del Decreto Distrital 109 de 2009 “Por el cual se modifica la estructura de la Secretaría Distrital de Ambiente y se dictan otras disposiciones” establece las funciones de la Secretaría Distrital de Ambiente, entre las cuales se destacan las relacionadas con: “(...) d. Ejercer la autoridad ambiental en el Distrito Capital, en cumplimiento de las funciones asignadas por el ordenamiento jurídico vigente, a las autoridades competentes en la materia. (..) l. Ejercer el control y vigilancia del cumplimiento de las normas de protección ambiental y manejo de recursos naturales, emprender las acciones de policía que sean pertinentes al efecto, y en particular adelantar las investigaciones e imponer las sanciones que correspondan a quienes infrinjan dichas normas. (...) p. Diseñar y coordinar las estrategias de mejoramiento de la calidad del aire y la prevención y corrección de la contaminación auditiva, visual y electromagnética, así como establecer las redes de monitoreo respectivos (...).”

 

Que en el parágrafo 1 del artículo 4  Decreto Distrital 595 de 2015 “Por el cual se adopta el Sistema de Alertas Tempranas Ambientales de Bogotá para su componente aire, SATAB-aire”, se establece que para el nivel preventivo dicho sistema deberá articularse con: 1) Los procesos del Plan Decenal de Descontaminación del Aire de Bogotá -PDDAB, 2) El Plan de Ascenso Tecnológico liderado por la Secretaría Distrital de Ambiente, 3) El Plan Maestro de Movilidad liderado por la Secretaría Distrital de Movilidad, 4) Los planes de mantenimiento y recuperación de vías y mobiliario público liderados por el Instituto de Desarrollo Urbano, 5) La vigilancia en salud pública liderada por la Secretaría Distrital de Salud, entre otros planes y procesos relacionados con la promoción de la salud y la prevención de la contaminación atmosférica.

 

Que mediante el artículo 5 del Decreto Distrital 840 de 2019, modificado por el artículo 2 Decreto Distrital 077 de 2020 “Por medio del cual se modifica el Decreto Distrital 840 de 2019 y se dictan otras disposiciones”, se restringió la circulación de los vehículos de carga de año modelo superior a veinte (20) años, dentro de la jurisdicción del Distrito Capital de lunes a viernes de 06:00 a 08:00 y 17:00 a 20:00 y los días sábados entre las 05:00 y las 21:00 horas, horario rotativo de acuerdo con el último dígito de la placa par o impar del vehículo.

 

Que el Plan Estratégico para la Gestión Integral de la Calidad del aire de Bogotá 2030, Plan Aire, aprobado mediante Decreto Distrital 332 de 2021, establece como meta para el año 2030 reducir en un 23% del PM2.5 y un 17% del PM10 con respecto a las emisiones registradas en el Inventario de emisiones de 2018 y mantener el nivel de los demás contaminantes criterio (dióxido de azufre SO2, dióxido de nitrógeno NO2, monóxido de carbono CO, Dióxido de carbono CO2  y Ozono O3) dentro de los límites fijados en la norma de calidad de aire mediante acciones de prevención, mitigación, actualización del control, gestión del riesgo y gobernanza.

 

Que la Secretaría Distrital de Ambiente ha avanzado en el desarrollo de instrumentos y herramientas para la gestión de la calidad del aire, dentro de los cuales se encuentra la expedición de la Resolución No. 2840 del 15 de diciembre de 2023 “Por la cual se establece el Índice Bogotano de Calidad del Aire y Riesgo en Salud — IBOCA — para la gestión conjunta del riesgo en ambiente y salud en función del estado de la calidad del aire en el Distrito Capital”.


Que la Secretaría Distrital de Ambiente expidió la Resolución 00570 de 6 de marzo de 2024, “Por la cual se declara la Alerta Fase 1 por contaminación atmosférica en la Zona Sur Occidente de Bogotá D.C, y se toman otras determinaciones”, atendiendo al principio de prevención y a las consideraciones técnicas expuestas en el  informe Técnico No. 001281 de 6 de marzo de 2024, hasta que se considere necesario, de acuerdo con los resultados del Índice Bogotano de Calidad del Aire y Riesgo en Salud – IBOCA y a los registros de la Red de Monitoreo de Calidad del Aire de Bogotá – RMCAB.

 

Que de acuerdo con el Informe Técnico No. 001281 de 6 de marzo de 2024,  emitido por la Secretaría Distrital de Ambiente, se evaluaron los rangos establecidos para el Índice Bogotano de Calidad del Aire y Riesgo en Salud – IBOCA en la Resolución Conjunta 2840 de 2023 con relación a la concentración de PM10, y se constataron excedencias del umbral de calidad del aire ‘regular’ en la zona suroccidental de Bogotá, condición que, de acuerdo con el pronóstico de calidad del aire para Bogotá se mantendrá durante los próximos días.

 

Que el mencionado informe concluye: “Se han presentado excedencias al umbral IBOCA basado en PM10. Con corte a las 10h del 06 de marzo de 2024, la Red de Monitoreo de Calidad del Aire de Bogotá - RMCAB registra durante las últimas 48h niveles de riesgo ‘regulares’ y ‘altos’ para las estaciones que se encuentran ubicadas en la zona suroccidente de la ciudad.


Adicionalmente, los modelos de pronóstico locales coinciden en estimar condiciones adversas de calidad de aire para los días 06 a 08 de marzo de 2024, principalmente en la zona suroccidente, los cuales persistirán en los niveles de riesgo por exposición a la contaminación del aire regular y alto, al menos hasta el día 08 de marzo de 2024. Por lo cual se cumplen las condiciones para la declaratoria de Alerta Fase 1 en la zona suroccidente para los periodos de tiempo evaluados y de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Resolución Conjunta 2840 de 2023”

 

Que de acuerdo con el inventario Distrital 2021 de emisiones contaminantes atmosféricos, el sector de carga es el principal responsable de las emisiones PM10 y PM 2.5 generadas por combustión en las fuentes móviles en carretera.

 

Que como consecuencia de lo anterior, mediante el presente decreto, se busca aplicar una restricción especial para los vehículos de transporte de carga en la zona sur occidental de la ciudad, con lo cual, en el resto de la ciudad se seguirán aplicando las medidas de restricción de carga del Decreto Distrital 840 de 2019.

 

Que teniendo en cuenta que por la Avenida Calle 13 y la Autopista Sur circula el 42,5% de la carga que entra y sale de Bogotá D.C., y que estos dos corredores se conectan por la Avenida Boyacá, para garantizar el abastecimiento de mercancías es necesario mantener la circulación de vehículos de carga en ambos sentidos de los mencionados corredores, para los cuales se seguirán aplicando las restricciones establecidas en el Decreto Distrital 840 de 2019, modificado por el Decreto Distrital 077 de 2020.

 

Que con fundamento en lo anteriormente expuesto, se hace necesario adoptar las medidas establecidas en el presente decreto.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1º.- Adiciónese un artículo transitorio al Decreto Distrital 840 de 2019, el cual quedará así:

 

"Artículo 5A transitorio. Los vehículos de transporte de carga modelos anteriores al año 2014 inclusive, tendrán restricción de circulación en la Zona Sur Occidente de la ciudad de Bogotá D.C, de lunes a viernes sin incluir festivos entre las 06:00 y las 08:00 horas y entre las 17:00 y las 20:00 horas.

 

Los días sábados estos vehículos no podrán circular entre las 05:00 y las 21:00 horas, horario rotativo de acuerdo con el último dígito de la placa par o impar del vehículo. Esta restricción iniciará con las placas impares el primer sábado a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto. (Ver tabla 1)

 

Tabla 1: Rotación de placas para pico y placa

 

Primer sábado a partir de la entrada en vigencia del presente decreto

Segundo sábado a partir de la entrada en vigencia del presente decreto

Rotación de placas a partir del tercer sábado de la entrada en vigencia del presente decreto.

Placa impar

Placa par

Siguiendo la alternancia de los dos primeros sábados

 

Parágrafo 1. Para efectos del presente Decreto la zona suroccidental corresponde al siguiente polígono comprendido de la siguiente manera: Av. Carrera 68 desde Av. 1 de Mayo hasta Carrera 53,  por Calle 51 sur, Av. Carrera 51 y Calle 56a sur y Av. Calle 71 sur hasta límite sur urbano – Límite sur urbano desde Av. Calle 71 sur hasta Río Bogotá – Río Bogotá desde límite sur urbano entre Soacha hasta Av. Calle 17 – Av. Centenario (Av. Calle 13) desde límite occidental urbano con Mosquera - Calle 13 hasta Transversal 42 - Transversal 42, Transversal 53 hasta Av. Carrera 68.

 

Mapa 1. Delimitación de la zona Suroccidental

 

Fuente: Elaboración propia a partir de la Resolución SDA 570 de 2024

 

Parágrafo 2. Las medidas de restricción establecidas en el presente artículo también serán aplicables para los vehículos de transporte de carga clase camioneta, con tipo de carrocería: estacas, furgón, estibas y panel.

 

Parágrafo 3. Los vehículos de Transporte de carga podrán circular por la Avenida Centenario (Av. Calle 13), Avenida Boyacá y Autopista Sur en ambos sentidos cumpliendo con las restricciones establecidas en el artículo 5 del Decreto Distrital 840 del 2019 modificado por el artículo 2 del Decreto Distrital 077 de 2020.

 

Parágrafo 4. Para efectos de la aplicación de la medida descrita en el presente artículo aplicarán las excepciones establecidas en el artículo 6 del Decreto Distrital 840 de 2019 modificado por el Decreto Distrital 546 de 2021".


Artículo 2º.- Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación en el Registro Distrital y hasta tanto se normalicen las condiciones ambientales que le dieron origen.

         

Parágrafo. La Secretaría Distrital de Ambiente comunicará a la Secretaría Distrital de Movilidad el momento a partir del cual el presente decreto perderá su vigencia, una vez cesen las causas que motivaron la alerta fase 1 en la Zona Sur Occidente de Bogotá D.C. declarada por la Resolución 00570 del 6 de marzo de 2024 y así se declare mediante acto administrativo.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 06 días del mes de marzo del año 2024.

 

CARLOS FERNANDO GALÁN

 

Alcalde Mayor

 

ADRIANA SOTO CARREÑO

 

Secretaria Distrital de Ambiente

 

CLAUDIA DÍAZ ACOSTA

 

Secretaria Distrital de Movilidad

 

Nota: Ver norma original en Anexos.