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Decreto 077 de 2020 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
04/03/2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
05/03/2020
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 6751 del 05 de marzo de 2020.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 077 DE 2020

 

 (Marzo 04)

                                                                                                     

Por medio del cual se modifica el Decreto Distrital 840 de 2019 y se dictan otras disposiciones

 

LA ALCALDESA MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.

 

En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, especialmente las conferidas entre otras, por el numeral 1° del artículo 38 Decreto Ley 1421 de 1993, el inciso segundo del parágrafo 3 del artículo 6° y el artículo 119 de la Ley 769 de 2002, y


Ver Decretos Distritales 092 de 2020296 de 2022036 de 2023, 088 de 2024

 

CONSIDERANDO:

 

Que el inciso 1 del artículo 63 de la Ley 99 de 1993 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones, establece que: "A fin de asegurar el interés colectivo de un medio ambiente sano y adecuadamente protegido, y de garantizar el manejo armónico y la integridad del patrimonio natural de la Nación, el ejercicio de las funciones en materia ambiental por parte de las entidades territoriales, se sujetará a los principios de armonía regional, gradación normativa y rigor subsidiario definidos en el presente artículo.”.

 

Que según el numeral 9 del artículo 65 ídem, corresponde en materia ambiental a los municipios, y a los distritos con régimen constitucional especial: Ejecutar obras o proyectos de control a las emisiones contaminantes del aire.”.

 

Que el artículo 3 de la Ley 769 de 2002, “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, modificado por el artículo 2 de la Ley 1383 de 2010, señala como autoridades de tránsito, entre otras, a los alcaldes municipales y distritales.

 

Que de acuerdo con el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 6 ídem "Los Alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción deberán expedir las normas y tomarán las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas con sujeción a las disposiciones del presente código.”.

 

Que el Artículo 78 ibídem, dispone que las autoridades de tránsito definirán las zonas y los horarios para el cargue o descargue de mercancías.

 

Que el artículo 119 ejusdem, señala lo siguiente: "Sólo las autoridades de tránsito, dentro del territorio de su jurisdicción, podrán ordenar el cierre temporal de vías, la demarcación de zonas, la colocación o retiro de señales, o impedir, limitar o restringir el tránsito o estacionamiento de vehículos por determinadas vías o espacios públicos.”.

 

Que el artículo 2 de la Ley 1083 de 2006, señala que los municipios y distritos deben formular y adoptar Planes de Movilidad, en los que, entre otros se deben crear zonas de bajas emisiones.

 

Que el artículo 2.2.5.1.2.11 del Decreto Nacional 1076 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible", señala que: "Toda descarga o emisión de contaminantes a la atmósfera sólo podrá efectuarse dentro de los límites permisibles y en las condiciones señaladas por la ley y los reglamentos.”.

 

Que el literal f) del artículo 2.2.5.1.6.4 ídem, establece que: "En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 65 y concordantes de la Ley 99 de 1993, corresponde a los municipios y distritos en relación con la prevención y control de la contaminación del aire, a través de sus alcaldes o de los organismos del orden municipal o distrital a los que estos las deleguen, con sujeción a la ley, los reglamentos y las normas ambientales superiores: (...)f) Ejercer funciones de control y vigilancia de los fenómenos de contaminación atmosférica e imponer las medidas correctivas que en cada caso correspondan.”.

 

Que en virtud del artículo 3 de la Resolución 2502 de 2002 “Por la cual se define, reglamenta y fija los requisitos para el reconocimiento de la transformación o repotenciación de los vehículos destinados al Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga” expedida por el Ministerio de Transporte, señalaba las condiciones para el reconocimiento de la transformación o repotenciación de un vehículo destinado al transporte de carga, razón por la cual es necesario reconocer el año modelo asignado a estos vehículos de conformidad con la norma antes transcrita o la que la modifique, adiciones o sustituya, con el fin de identificar si estos vehículos son objeto de la medida de restricción de que trata el presente decreto.

 

Que el artículo 5 de la Resolución 4100 de 2004 “Por la cual se adoptan los límites de pesos y dimensiones en los vehículos de transporte terrestre automotor de carga por carretera, para su operación normal en la red vial a nivel nacional.” expedida por el Ministerio de Transporte establece las dimensiones máximas permitidas para la circulación de vehículos de transporte de carga por vías públicas y privadas abiertas al público.

 

Que la Resolución 910 de 2008, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, reglamentó con efectos a partir del  año 2010, los niveles permisibles de emisión de contaminantes que debían cumplir las fuentes móviles terrestres en desarrollo de  la Política de Prevención y Control de Contaminación del Aire PPCCA, en particular a su objetivo de "Impulsar la gestión de la calidad del aire en el corto, mediano y largo plazo, con el fin de alcanzar los niveles de calidad del aire adecuados para proteger la salud y el bienestar humanos, en el marco del desarrollo sostenible”.

 

Que en la Resolución 5443 de 2009 expedida por el Ministerio de Transporte, establece los tipos de carrocería de los vehículos clase camioneta como: estacas, furgón, estibas, panel, van picó, doble cabina, picó cerrada, doble cabina cerrada, ambulancia y wagon.

 

Que el artículo 29 de la Resolución 1068 de 2015 “Por medio de la cual se reglamenta el Registro Nacional de Maquinaria Agrícola Industrial y de Construcción Autopropulsada y se dictan otras disposiciones”, expedida por el Ministerio de Transporte, establece las condiciones de movilización de toda la maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada que se movilice por sus propios medios, razón por la cual es necesario armonizar en el presente decreto, las condiciones de circulación en el Distrito Capital de este tipo de vehículos.

 

Que el artículo de la Resolución 2254 de 2017 “Por la cual se adopta la norma de calidad del aire ambiente”, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, señala  que dicha norma tiene por objeto “establecer la norma de calidad del aire o nivel de inmisión y adopta disposiciones para la gestión del recurso aire en el territorio nacional, con el objeto de garantizar un ambiente sano y minimizar el riesgo sobre la salud humana que pueda ser causado por la exposición a los contaminantes en la atmósfera.". A su vez, el artículo 2 establece los niveles máximos permisibles de contaminantes criterio en el aire, que para el caso del material particulado (PM 10 y PM 2,5) se hicieron más estrictos para exposición diaria desde el 1 de julio de 2018, y para la exposición anual, los niveles máximos permisibles serán más estrictos, a partir del 1 de enero de 2030. Esta reglamentación implica la implementación gradual de acciones tendientes a la reducción de las emisiones de material particulado a la atmósfera y por ende, son tendientes a disminuir la concentración atmosférica local de este contaminante.

 

Que el documento CONPES 3943 de 2018, establece la política para el mejoramiento de la calidad del aire y fija como objetivo general para la aplicación de dicha política, entre otros, plantear acciones para reducir las emisiones provenientes del parque automotor del país y reducir las emisiones contaminantes al aire provenientes de fuentes móviles.

 

Que el documento CONPES 3963 de 2019, establece los lineamientos de política para la modernización del transporte automotor de carga y declaratoria de importancia estratégica del programa de reposición y renovación del parque automotor de carga.

 

Que el artículo 87 del Decreto Distrital 319 de 2006 “Por el cual se adopta el Plan Maestro de Movilidad para Bogotá Distrito Capital, que incluye el ordenamiento de estacionamientos, y se dictan otras disposiciones”, incluye como estrategias en cuanto al componente ambiental, contar con mejores y más efectivos métodos de detección, control y sanción a los infractores de las normas ambientales, implementar el monitoreo y seguimiento del material particulado PM 2.5, responsabilizar a los actores causantes de los impactos ambientales y, mediante medidas correctivas, proceder a su mitigación.

 

Que el artículo 3 del Decreto Distrital 98 de 2011 “Por el cual se adopta el Plan Decenal de Descontaminación del Aire para Bogotá.”, señala como objeto del mismo: “(...) contar con elementos objetivos y balanceados en lo que se refiere al diagnóstico del problema de la contaminación del aire y sus causas, así como el costo-efectividad de las medidas que se sugieren para su solución. Todo esto enmarcado en una perspectiva integral y multidisciplinaria que permita soluciones incluyentes y eficientes de todos los actores del Distrito Capital.”. 

 

Que el parágrafo 1 del artículo 4 del Decreto Distrital 595 de 2015 "Por el cual se adopta el Sistema de Alertas Tempranas Ambientales de Bogotá para su componente aire, SATAB-aire establece que: "Para el nivel preventivo, el Sistema de Alertas Tempranas Ambientales de Bogotá para su componente aire, SATAB-aire deberá articularse con los procesos del Plan Decenal de Descontaminación del Aire de Bogotá PDDAB, el Plan de Ascenso Tecnológico liderados por la Secretaría Distrital de Ambiente, el Plan Maestro de Movilidad liderado por la Secretaría de Movilidad, los planes de mantenimiento y recuperación de vías y mobiliario público liderados por el Instituto de Desarrollo Urbano, la vigilancia en salud pública liderada por la Secretaría Distrital de Salud, entre otros planes y procesos relacionados con la promoción de la salud y la prevención de la contaminación atmosférica.

 

Que el Decreto Distrital 335 de 2017 "Por medio del cual se adopta la estrategia para la actualización del PDDAB”, que modificó el Decreto Distrital 98 de 2011, establece la estrategia para la actualización del Plan Decenal de Descontaminación del Aire para Bogotá, como medida para lograr una mayor efectividad del mismo y a su vez define, entre otras, la estrategia de movilidad sostenible y la línea de acción Gestión ambiental del transporte de carga”, como marco para el desarrollo de proyectos de reducción de emisiones generados por este segmento del transporte.

 

Que el artículo 2 del Decreto Distrital 672 de 2018 "Por medio del cual se modifica la estructura organizacional de la Secretaría Distrital de Movilidad y se dictan otras disposiciones" establece como funciones de la Secretaría Distrital de Movilidad, entre otras las de:

 

"1. Formular y orientar las políticas sobre la regulación y control del tránsito, el transporte público urbano en todas sus modalidades, la intermodalidad y el mejoramiento de las condiciones de movilidad y el desarrollo de infraestructura vial y de transporte.

 

2. Fungir como autoridad de tránsito y transporte.

 

(…)

 

 5. Diseñar, establecer, ejecutar, regular y controlar, como autoridad de tránsito y de transporte, las políticas sobre el tránsito y el transporte en el Distrito Capital.”.

 

Que la Administración Distrital expidió el Decreto Distrital 840 de 2019 Por medio del cual se establecen las condiciones y restricciones para el tránsito de los vehículos de transporte de carga en el Distrito Capital, y se dictan otras disposiciones.”, definiendo horarios y zonas de restricción tanto para la circulación como para la actividad de cargue y descargue.

 

Que por medio del contrato 2018-1654 de 2018, la Secretaría Distrital de Movilidad contrató una consultoría cuyo objeto es realizar la evaluación y proponer una regulación de circulación de vehículos de transporte de carga en Bogotá, D.C., consultoría que consideró aspectos técnicos en cuanto a las velocidades y volúmenes del tráfico, seguridad vial, efectos económicos, aspectos ambientales y jurídicos, así como experiencias nacionales e internacionales de circulación en zonas urbanas para vehículos de carga, mostrando así mismo la necesidad de incorporar un criterio adicional a la regulación de circulación de vehículos de carga, relativo a las especificaciones vehiculares de emisiones ambientales.

 

Que a partir de los análisis de la consultoría referida en el párrafo precedente, la Secretaría Distrital de Movilidad realizó el análisis de modificación horario  basado en los estudios de   volúmenes de tráfico de la ciudad,  concluyendo que la hora de máxima demanda vehicular se sitúa ahora entre las 6:00 y las 8:00 horas en la mañana y entre las 17:00 y las 20:00 horas en la tarde, lo que hace necesario ajustar la restricción de circulación para vehículos de carga, para que se aplique en ese mismo horario, teniendo en cuenta que la restricción establecida para vehículos de carga se centra en las horas de máxima demanda tanto de la mañana como en la tarde, de lunes a viernes, en este sentido la restricción de carga mantiene la disminución del orden del 18% del volumen total de vehículos de carga en el horario donde se presenta el mayor flujo de vehículos mixtos, en relación con el cálculo estimado para el Decreto Distrital 840 de 2019.

 

Que los análisis de impactos sociales y económicos realizados por la Secretaría Distrital de Movilidad, para trasladar la restricción por pico y placa de dos dígitos de lunes a viernes a placa par e impar los sábados, arrojaron resultados favorables en cuanto al incremento de la productividad del orden de 16.5% en los ingresos de los transportadores por cada vehículo inicialmente restringido y la matriz de evaluación de riesgo social, pasó de alto impacto social a impacto social moderado.

 

Que como consecuencia de modificar el horario de restricción a la circulación de vehículos transportadores de carga es necesario armonizar las ventanas horarias de cargue y descargue de mercancías en la ciudad para que estas se ajusten a los periodos permitidos de circulación de vehículos de carga.

 

Que teniendo en cuenta el deber que tienen las entidades de facilitar la participación ciudadana, el día viernes 21 de febrero de 2020 se firmó el pacto por la calidad del aire de Bogotá de acuerdo con las reuniones y mesas de trabajo sostenidas con los representantes de los transportadores de carga en conjunto con el Ministerio de Transporte, la Gobernación de Cundinamarca y las Secretarías Distritales de Movilidad y Ambiente, en donde se trataron temas concernientes a los efectos del Decreto Distrital 840 de 2019.

 

Que, con el fin de dar una mayor claridad a las excepciones consagradas en el presente decreto, se hace necesario incluir en cada una de estas, su descripción.

 

Que teniendo en cuenta la definición de grúas de que trata el artículo 2 de la Ley 769 de 2002, en la que señala que es un automotor especialmente diseñado con sistema de enganche para levantar y remolcar otro vehículo que no puede continuar su marcha por sus propios medios y que, la prestación de dicho servicio es esencial para preservar y garantizar la movilidad en la ciudad, es necesario adicionar su inclusión dentro de las excepciones de circulación de lunes a viernes, establecidas en el presente decreto.

 

Que para conservar los porcentajes de reducción de material particulado aportados por los vehículos de transporte de carga superior al 20%, es necesario incluir los vehículos tipo grúas de más de 20 años en la restricción por pico y placa de los días sábados, considerando que dejan de circular cerca del 25% del total de las grúas disponibles en el distrito, lo cual asegura que con el 75 % de los vehículos tipo grúas restantes se garantiza la prestación del servicio.

 

Que de acuerdo al análisis realizado por la Secretaría Distrital de Movilidad, con base en los resultados del contrato de consultoría 2018-1654 de 2018 y a las actuales condiciones establecidas en el Decreto Distrital 840 de 2019, se considera necesario modificar las condiciones para la circulación de vehículos de transporte de carga señaladas en el citado decreto, con el objeto de que contribuyan a la mejora de la calidad de aire, reducción de congestión vehicular en horas de máxima demanda, aumento en la productividad de la actividad de los transportadores y disminución del impacto social.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1º.- Modificar el artículo 3 del Decreto Distrital 840 de 2019 el cual quedara así:

 

Artículo 3º.- Zona de restricción. Al interior del perímetro señalado en el presente artículo se restringe la circulación de vehículos de transporte de carga con “peso bruto vehicular máximo” superior a ocho mil quinientos kilogramos (8.500kg.), de lunes a viernes entre las 06:00 y las 08:00 horas y entre las 17:00 y las 20:00 horas:

 

La zona de restricción inicia en el límite oriental de la ciudad con Calle 170-Calle 170-Carrera 16- Calle 164-Carrera 20-Calle 170-Avenida Boyacá-Avenida de La Esperanza-Avenida de la Américas-Carrera 30- Calle 24 – Carrera 22 – Carrera 24 – Calle 6 – Carrera 30 – Avenida Calle 3 – Carrera 68 – Avenida de las Américas – Avenida Boyacá – Avenida Primero de Mayo – Avenida Carrera 68 – Autopista Sur – Avenida Boyacá – Avenida Villavicencio – Avenida Caracas – Avenida Primero de Mayo Límite oriental.

 

La zona se encuentra descrita físicamente en el mapa anexo al presente decreto, del cual forma parte integrante, como Zona Uno (1).

 

Parágrafo 1.- En el sector de la Localidad de la Candelaria comprendido entre la Carrera 9 y la Avenida Circunvalar, y de la Avenida Jiménez a la Calle 7, se restringe en todo horario el tráfico de vehículos de transporte de carga con “peso bruto vehicular máximo” superior a tres mil quinientos kilogramos (3.500 kg).

 

Parágrafo 2.- Los vehículos restringidos podrán circular por las vías límite definidas para la zona.”

 

Artículo 2º.- Modificar el artículo 5 del Decreto Distrital 840 de 2019 el cual quedara así:


“Artículo 5º.- Restricción por generación vehicular. Los vehículos de carga de año modelo superior a veinte (20) años, tendrán restricción dentro de la jurisdicción del Distrito Capital los días sábados entre las 05:00 y las 21:00 horas, horario rotativo de acuerdo con el último dígito de la placa par o impar del vehículo. Esta restricción iniciará con las placas pares el primer sábado luego de la entrada en vigencia el presente Decreto. (Ver tabla 1)

 

Tabla 1: Rotación de placas para pico y placa

 

Primer sábado luego de la entrada en vigencia del presente decreto

Semana 2

Rotación de placas en continuación a la semana 2 de vigencia del presente decreto.

Placa par

Placa impar

 

 

Adicionalmente, de lunes a viernes sin incluir festivos, dichos vehículos no podrán transitar entre las 06:00 y las 08:00 horas y entre las 17:00 y las 20:00 horas.

 

Parágrafo 1.- Los vehículos de servicio público y particular clase camioneta, con tipo de carrocería: estacas, furgón, estibas y panel, estarán sujetos a las medidas de restricción establecidas en el presente artículo.

 

Parágrafo 2.- A los vehículos repotenciados, para efectos de la aplicación del presente artículo, se tendrá en cuenta el año modelo asignado en el Registro Único nacional de Transito – RUNT, correspondiente al modelo del motor reemplazado.”

 

Artículo 3º.- Ver art. 1, Decreto Distrital 546 de 2021. Modificar el artículo 6 del Decreto Distrital 840 de 2019 el cual quedará así:

 

Artículo 6º.- Excepciones. Estarán exceptuados de la restricción establecida en el presente decreto, los siguientes vehículos de transporte de carga, los cuales deberán portar los distintivos o documentos correspondientes que acrediten las condiciones que dan origen a la excepción (ver Tabla 2).

 

Tabla 2. Excepciones y descripción

 

Excepción

Categoría Excluida

Descripción

1

Vehículos de Emergencia

Aplica para vehículos identificados y autorizados para movilizar personas afectadas en salud, prevenir o atender desastres o calamidades, o actividades policiales.

2

Vehículos de Valores

Aplica a vehículos blindados adaptados para transporte de valores, deben tener los logos de la empresa de transporte de valores de manera visible.

3

Vehículos que transporten alimentos perecederos

Aplica a vehículos que transporten como carga   alimentos perecederos que no hayan tenido transformación física o química, es decir que los alimentos sean naturales y sin procesamiento o manufactura.

4

Vehículos que transporten animales vivos

5

Vehículos que transporten flores

6

Vehículos que transporten gases medicinales

7

Vehículos operativos de las empresas de servicios públicos domiciliarios

Aplica a vehículos de las empresas de servicios públicos domiciliarios operativos en la ciudad de Bogotá D.C, siempre y cuando cuenten con plena y pública identificación, consistente en los logos de la empresa contratante pintados o adheridos en la carrocería del vehículo.

8

Vehículos de transporte de maquinaria y materiales para obras públicas

Aplica a vehículos de transporte de materiales y maquinaria para obras públicas que se encuentren en servicio, siempre y cuando la obra asociada a la actividad cuente con Plan de Manejo de Tránsito-PMT aprobado y vigente de acuerdo con los lineamientos definidos en el respectivo concepto técnico elaborado por la Secretaría Distrital de Movilidad. Los interesados deberán inscribir cada uno de los vehículos con su información de clase, marca, línea, modelo y placa única nacional.

9

Vehículos tipo grúa

Aplica a vehículos automotores especialmente diseñados con sistema de enganche para levantar y remolcar otro vehículo, siempre y cuando se encuentren debidamente registrados como tales en el Registro Único Nacional de Tránsito-RUNT, con las normas y características que exige la actividad para la cual se matricule.

10

Vehículos de transporte de carga eléctricos y cero emisiones

Aplica a vehículos eléctricos y de cero emisiones, en los términos señalados en la Ley 1964 de 2019, o la norma que lo modifique, sustituya o adicione.

11

Vehículos de transporte de carga a gas natural dedicado

Aplica a vehículos que han sido diseñados y fabricados para operar exclusivamente con gas natural vehicular.

12

Vehículos de transporte de carga autorregulados

Aplica a los vehículos de carga que actualmente tienen vigente la Resolución de Aprobación del Programa de Autorregulación Ambiental reglamentado en la Resolución 1869 de 2006 de la Secretaría Distrital de Ambiente.

 

Parágrafo 1°. - Los vehículos de carga extradimensionada y extrapesada estarán sujetos a la Resolución 4959 de 2006 del Ministerio de Transporte y a las disposiciones que la modifiquen, adicionen o sustituyan, cumpliendo los horarios de circulación contemplados en el presente Decreto dentro del Distrito Capital y las disposiciones que establezca la Secretaría Distrital de Movilidad en cada caso.

 

Parágrafo 2°. – Aquellos vehículos a los que hace alusión el numeral 12 del presente artículo, que se encuentran en proceso de obtener la resolución de aprobación o de prórroga de este Programa siempre y cuando ya hayan realizado y pagado la autoliquidación respectiva al trámite antes del 31 de enero de 2020, se aplicará la excepción de restricción. Esta excepción solo se mantendrá mientras esté en firme y por el plazo establecido en la resolución vigente de aprobación o prórroga del Programa de Autorregulación de cada empresa con vehículos de transporte de carga, y las prórrogas o modificaciones posteriores a la entrada en vigencia del presente Decreto solo tendrán validez para efectos diferentes a ser exceptuados de las medidas aquí establecidas.

 

Parágrafo 3°. - La excepción establecida en el numeral 9 del presente artículo, para vehículos tipo grúas, sólo aplica de lunes a viernes sin incluir festivos.”

 

Artículo 4°.- Modificar el artículo 7 del Decreto Distrital 840 de 2019 el cual quedara así:

 

“Artículo 7º.- Circulación de vehículos de transporte de carga en función de la malla vial fuera del horario de restricción. En malla vial arterial con sección vial V-0, V-1, V-2, V-3 y en malla vial intermedia con sección vial V4, V4R V5 y V6 se permite la circulación de vehículos de transporte de carga de todas las designaciones. (Ver tabla 3)

 

Tabla 3. Restricción de Circulación según la sección vial


 

SECCIONES VIALES POT

 

(Descripción)

 

DESIGNACIÓN POR TIPO DE EJE

HORAS VALLE

(De las 8:00 horas a las 17:00 y entre las

20:00 horas y las 6:00 horas)

Vía V-0:

100 metros

Malla Arterial Principal y Malla Arterial Complementaria

Se permite la circulación de vehículos de transporte de carga de todas las designaciones, atendiendo las previsiones del Código Nacional de Tránsito Terrestre y la señalización implementada

Vía v-1:

60 metros

Vía V-2:

40 metros

Vía V-3:

30 metros (en sectores sin desarrollar)

 

28 metros (en sectores sin desarrollar)

Vía V-3E:

25 metros

Vía V-4:

22 metros

Malla Vial Intermedia

Vía V4R

22 metros (en zonas rurales)

Vía V-5:

18 metros (para zonas industriales acceso a barrios)

Malla Vial Intermedia

Vía V-6:

16 metros (local principal en zonas residenciales)

Malla Vial Intermedia

Vía V-7:

13 metros (local secundaria en zonas residenciales)

Malla Vial Local

Se permite la circulación de vehículos de transporte de carga hasta designación 2 máximo 2 ejes

Vía V-8:

10 metros (pública, peatonal, vehicular restringida

Malla Vial Local

No se permite

Vía V-9:

8 metros ( peatonal)

Malla Vial Local

No se permite

 

En malla vial local con sección vial V-7, con ancho mínimo de calzada de seis (6,00) metros se permite la circulación de vehículos de transporte de carga de hasta dos (2) ejes, de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto.

 

Parágrafo 1. Para la circulación de vehículos de transporte de carga en cualquier vía, se atenderán las previsiones del Código Nacional de Tránsito Terrestre y la señalización implementada por la autoridad de tránsito.

 

Parágrafo 2. En casos excepcionales, la Secretaría Distrital de Movilidad, podrá autorizar la circulación de vehículos de carga que transporten combustibles para realizar actividades de abastecimiento en la ciudad.”

 

Artículo 5º.- Modificar el artículo 8 del Decreto Distrital 840 de 2019 el cual quedara así:

 

“Artículo 8º.- Transporte de maquinaria agrícola, industrial y/o de vehículos de construcción. La movilización de maquinaria agrícola, industrial y/o de construcción deberá efectuarse entre las 22:00 horas y las 06:00 horas.

 

Los vehículos articulados que transporten maquinaria deberán desplazarse junto con vehículos acompañantes en la parte delantera y trasera, de acuerdo con las exigencias previstas por la reglamentación nacional vigente, aplicable para carga extradimensionada o extrapesada.

 

Parágrafo. - La maquinaria agrícola, industrial y/o de vehículos de construcción, no podrá estacionar en las vías públicas o privadas que están abiertas al público.”

 

Artículo 6º.- Modificar el artículo 10 del Decreto Distrital 840 de 2019 el cual quedara así:


“Artículo 10°.- Circulación de montacargas. Los montacargas podrán circular por las vías públicas y las vías privadas abiertas al público en la jurisdicción del Distrito Capital, cumpliendo con las condiciones descritas en la Resolución 1068 de 2015 expedida por el Ministerio de Transporte, y las demás que la modifiquen, sustituyan o complementen de acuerdo con las exigencias previstas por la reglamentación nacional vigente.

 

Los montacargas que no puedan transitar por su propia autonomía, deberán ser transportados en otros vehículos de manera que no sobresalgan de los límites de éstos, de conformidad con la Resolución 4100 de 2004 expedida por el Ministerio de Transporte o la norma que lo modifique, adicione o sustituya”

 

Artículo 7º.- Modificar el artículo 11 del Decreto Distrital 840 de 2019 el cual quedara así:

 

“Artículo 11°.- Cargue y descargue sobre vías arterias. No podrán efectuarse maniobras de cargue o descargue sobre vías arterias o sobre los accesos, salidas y/o conectantes a éstas, en ninguna zona del Distrito Capital.

 

Cuando el vehículo tenga como punto de destino un predio situado sobre malla vial arterial, deberá ingresar al mismo, o efectuar el cargue o descargue desde un estacionamiento fuera de vía, o desde la vía intermedia o local más cercana, siempre que los vehículos de transporte de carga no excedan los dos (2) ejes, y atendiendo en todo caso las previsiones del Código Nacional de Tránsito Terrestre sobre estacionamiento.

 

Cuando no sea posible atender ninguna de las alternativas antes enunciadas y el cargue y/o descargue deba realizarse sobre la malla vial arterial, se efectuará únicamente entre las 22:00 horas y las 06:00 horas, teniendo una zona de transición debidamente señalizada con dispositivos luminosos, a una distancia que permita a los demás usuarios de la vía advertir la presencia del vehículo.

 

Parágrafo. - Se exceptúan de la restricción antes prevista, los vehículos señalados en los numerales 1,2,6,7 y 8 del artículo 6 del presente decreto.”.

 

Artículo 8º.- Modificar el artículo 12 del Decreto Distrital 840 de 2019 el cual quedara así:

 

“Artículo 12º- Cargue y descargue en malla vial no arterial. En las vías intermedias y locales podrán realizar esta actividad los vehículos de transporte de carga que no excedan dos (2) ejes, de las 8:00 horas a las 17:00 horas y entre las 20:00 horas y las 06:00 horas, atendiendo las previsiones sobre estacionamiento en vía, señaladas en el Código Nacional de Tránsito Terrestre y las condiciones de señalización implementadas en las vías por la autoridad de tránsito, (Ver Tabla 4).

 

Parágrafo. - Se exceptúan de la restricción antes prevista, los vehículos señalados en los numerales 1,2,6,7 y 8 del artículo 6 presente decreto.”.

 

Artículo 9º.- Modificar el artículo 14 del Decreto Distrital 840 de 2019 el cual quedara así:

 

“Artículo 14º.- Medidas especiales para el cargue y descargue. Se restringe el cargue y descargue de lunes a viernes, entre las 06:00 y las 22:00 horas, y los días sábados entre las 11:00 y las 16:00 horas, en las siguientes vías (Ver tabla 4):

 

1. En el tramo vial (en la cuadra) donde se ubique una zona destinada para el ascenso y descenso de pasajeros (paradero) de vehículos de servicios del SITP.

 

2. Vías de doble sentido de circulación y un carril por sentido, por donde circulen servicios del SITP.

 

Parágrafo 1.- En casos excepcionales donde se demuestre que hay deficiencia de infraestructura, la autoridad competente evaluará las condiciones para establecer zonas de cargue y descargue, siempre y cuando los generadores de carga cumplan con las exigencias de cupos de estacionamiento y zonas de cargue y descargue establecidos en el POT.

 

Parágrafo 2.- Toda maniobra de cargue o descargue que se realice sobre espacio público con el uso de montacargas deberá estar precedida de las medidas de seguridad necesarias, como el aislamiento de la zona de operación, su demarcación y el señalamiento de un corredor para el tránsito de peatones. Se adoptará un protocolo de seguridad que incluya entre otros elementos: señalización, dispositivos canalizadores y el apoyo de personal capacitado para las funciones de banderero.

 

Tabla 4. Restricción de Cargue y Descargue según la sección vial


SECCIONES VIALES POT

(Descripción)

CARGUE Y DESCARGUE

DESIGNACIÓN POR TIPO DE EJE

DESIGNACIÓN POR

FUNCIONALIDAD Y OPERACIÓN VIAL

Vía V-0

100 metros

Malla Arterial Principal y Malla Arterial Complementaria

Horario permitido para cargue y descargue: De las 22:00 a las 6:00 horas

Restringir el cargue y descargue de lunes a viernes, entre las 6:00 y las 22:00 horas, y los días sábados entre las 11:00 y las 16:00 horas, en las siguientes vías:

 

- En el tramo vial (en la cuadra) donde se ubique una zona destinada para estacionamiento o parada de vehículos de servicios del SITP.

 

- Vías de doble sentido de circulación y un carril por sentido, por donde circulen servicios del SITP.

Vía V-1

60 metros

Vía V-2

40 metros

Vía V-3

30 metros (en sectores sin desarrollar)

28 metros (en sectores sil desarrollar)

Vía V-0

25 metros

Vía V-3E

22 metros

Malla vial Intermedia

Se permite el cargue y descargue con vehículos de transporte de carga hasta designación 2 (Máximo 2 ejes) de las 8:00 horas hasta las 17:00 horas y entre las 22:00 horas y las 6:00 horas, atendiendo las previsiones del CNT

Vía V-4

22 metros (en zonas rurales)

Vía V-5

18 metros (para zonas industriales y acceso a barrios

Malla vial Intermedia

Vía V-6

16 metros (local principal en zonas residenciales)

Malla vial Intermedia

Vía V-7

13 metros (local secundaria en zonas residenciales)

Malla vial Local

Vía V-8

10 metros (pública, peatonal restringida

Malla vial Local

No se permite

No se permite

Vía V-9

8 metros (peatonal)

Malla vial Local

No se permite

No se permite


Artículo 10º.- Socialización de las medidas. La Secretaría Distrital de Movilidad adelantará una campaña de divulgación a la ciudadanía, a los gremios de transporte de carga, industria y comercio, sobre las medidas tomadas dentro del presente Decreto, su alcance y fundamentos técnicos.

 

Artículo 11°.- Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y los demás artículos del Decreto Distrital 840 de 2019, que no fueren modificados y que no resulten contrarias al presente decreto, continúan vigentes. 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 04 días del mes de marzo del año 2020.

 

CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ

 

Alcaldesa Mayor

 

CAROLINA URRUTIA VÁSQUEZ

 

Secretaria Distrital de Ambiente

 

NICOLÁS FRANCISCO ESTUPIÑÁN ALVARADO 


Secretario Distrital de Movilidad