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Decreto 036 de 2023 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
01/02/2023
Fecha de Entrada en Vigencia:
01/02/2023
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 7638 del 01 de febrero de 2023.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 036 DE 2023

 

(Febrero 01)

 

Por medio del cual se establecen medidas para la circulación de vehículos automotores y motocicletas en la ciudad de Bogotá D.C. el primer jueves del mes de febrero de todos los años y se dictan otras disposiciones

 

LA ALCALDESA MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.

 

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 1° y 3º del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, el inciso 2° del parágrafo 3 del artículo 6° y el artículo 119 de la Ley 769 de 2002 y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 24 de la Constitución Política señala que: “Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia”.

 

Que el inciso segundo del artículo 209 de la Constitución Política, prevé que “Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado (…)”.

 

Que el artículo 6 de la Ley 489 de 1998, relativo al principio de coordinación y colaboración establece que “(...) las autoridades administrativas deben garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones con el fin de lograr los fines y cometidos estatales”.

 

Que el artículo 1 de la Ley 769 de 2002 , modificado por el artículo 1 de la Ley 1383 de 2010, señala en su inciso segundo que, “(...) todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público”.

 

Que el artículo 3 ídem, modificado por el artículo 2 de la Ley 1383 de 2010, señala que son autoridades de tránsito, entre otros, los alcaldes y los organismos de tránsito de carácter distrital.

 

Que el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 6 ibídem, establece como competencia de los alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción, expedir las normas y tomar las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas.

 

Que el parágrafo del artículo 68 ejusdem , en relación con el tránsito de vehículos, señala que: “Sin perjuicio de las normas que sobre el particular se establecen en este código, las bicicletas, motocicletas, motociclos, mototriciclos y vehículos de tracción animal e impulsión humana, transitarán de acuerdo con las reglas que en cada caso dicte la autoridad de tránsito competente. En todo caso, estará prohibido transitar por los andenes o aceras, o puentes de uso exclusivo para peatones”.

 

Que el artículo 119 del precitado Código Consagra que: “(…) sólo las autoridades de tránsito, dentro del territorio de su jurisdicción, podrán (…) impedir, limitar o restringir el tránsito o estacionamiento de vehículos por determinadas vías o espacios públicos”.

 

Que el artículo 6 de la Ley 1964 de 2019 “Por medio de la cual se promueve el uso de vehículos eléctricos en Colombia y se dictan otras disposiciones”, establece lo siguiente respecto de la restricción vehicular:

 

ARTÍCULO 6. RESTRICCIÓN A LA CIRCULACIÓN VEHICULAR. Los vehículos eléctricos y de cero emisiones estarán exentos de las medidas de restricción a la circulación vehicular en cualquiera de sus modalidades que la autoridad de tránsito local disponga, (pico y placa, día sin carro, restricciones por materia ambiental entre otros), excluyendo aquellas que se establezcan por razones de seguridad”.

 

Que el artículo 8 del Decreto Distrital 319 de 2006, establece como objeto del Plan Maestro de Movilidad para Bogotá, concretar las políticas, estrategias, programas, proyectos y metas relacionados con la movilidad del Distrito Capital, y establecer las normas generales que permitan alcanzar, entre otras, una movilidad respetuosa del medio ambiente. Para el logro de dichos fines, la norma plantea, entre otros, los siguientes objetivos específicos:

 

“4. Priorizar los subsistemas de transporte más sostenibles, como el transporte público o el transporte no motorizado (peatonal o bicicleta).

 

(...)

 

9. Reducir los niveles de contaminación ambiental por fuentes móviles e incorporar criterios ambientales para producir un sistema de movilidad eco-eficiente.

 

10. Garantizar niveles de coordinación institucional entre las entidades responsables de la planeación, operación y control que respondan a los objetivos de un sistema regional de movilidad competitivo y articulado”.

 

Que el artículo 26 ídem, establece como una obligación de la administración promover "(...) el transporte no motorizado de peatones y ciclousuarios para que los habitantes del Distrito Capital incrementen su participación en el número de viajes, dadas sus ventajas económicas, ambientales, sociales, de salud pública y bienestar".

 

Que, según la Encuesta de Movilidad de 2019 los viajes con motivo trabajo y estudio, en los diferentes medios de transporte, representan más del 50% del total de los viajes al día en la ciudad, incluyendo el regreso al hogar. En consecuencia, el uso de medios motorizados de transporte para estos desplazamientos, además de congestionar las vías tiene un impacto directo en la calidad de vida de las personas y en el ambiente urbano. Alternativas como la caminata, el uso de la bicicleta, el teletrabajo o el trabajo en casa, la modificación de horarios laborales o escalonamiento de horarios, la transición a movilidad eléctrica, el uso del transporte público, entre otros, contribuyen a ampliar las condiciones de equidad, economía, accesibilidad, seguridad, eficiencia y preservación de la vida para los habitantes de Bogotá.

 

Que el artículo 2 del Decreto Distrital 332 de 2021, define el Plan Estratégico para la Gestión Integral de Calidad del Aire de Bogotá de 2030 - Plan Aire,  como la herramienta de planeación que orienta las acciones que la ciudad debe abordar de manera sectorial y transversalmente, para reducir las emisiones contaminantes al aire y la articulación con el cambio climático.

 

Que el artículo 5 ídem, determina dentro de la línea de acción “Gobernanza y Ciencia Ciudadana”, el proyecto 42 denominado “Desarrollo de la estrategia de gobernanza del aire”, el cual tiene por objeto: “Garantizar la participación activa, informada, proporcional y empoderada de diferentes actores en todo el ciclo de construcción, implementación y evaluación del Plan Aire”; sentido bajo el cual se vislumbra la necesidad de desarrollar una estrategia de cultura ciudadana relacionada con la mejora de la calidad del aire, a través de medidas, que desde la participación ciudadana, reflejen el impacto y beneficio en la calidad de aire, que puedan conllevar los cambios de hábitos en las formas y promoción de la movilidad activa.

 

Que los numerales 1, 2 y 5 del artículo 2 del Decreto Distrital 672 de 2018, establecen como funciones de la Secretaría Distrital de Movilidad, entre otras las siguientes: "1. Formular y orientar las políticas sobre la regulación y control del tránsito, el transporte público urbano en todas sus modalidades, la intermodalidad y el mejoramiento de las condiciones de movilidad y el desarrollo de infraestructura vial y de transporte. 2. Fungir como autoridad de tránsito y transporte. (…) 5. Diseñar, establecer, ejecutar, regular y controlar, como autoridad de tránsito y de transporte, las políticas sobre el tránsito y el transporte en el Distrito Capital”.

 

Que el literal p) del artículo 5 del Decreto Distrital 109 de 2009, establece dentro de las funciones de la Secretaría Distrital de Ambiente la de: “Diseñar y coordinar las estrategias de mejoramiento de la calidad del aire y la prevención y corrección de la contaminación auditiva, visual y electromagnética, así como establecer las redes de monitoreo respectivos”.

 

Que mediante el artículo 1 del Decreto Distrital 475 de 2019, se estableció la restricción de circulación para los vehículos de transporte público individual de pasajeros, entre las 5:30 y las 21:00 horas de lunes a sábado excepto los días festivos establecidos por la Ley, restricción que se mantendrá durante el día sin carro y motocicleta con el propósito de implementar medidas de mitigación como parte de la estrategia de intervención de infraestructura en la que avanza el distrito.   

 

Que la edad de la flota que hace parte del servicio público individual  - Taxi, a partir del análisis del Registro de Tarjeta de Operación -RTO- con corte al 31 de diciembre de 2022,  se estableció  que el 52,5% de los vehículos tienen entre 10 y 20 años de servicio y solo el 15,8% de los automotores de la modalidad corresponde a vehículos de menos de 5 años y de acuerdo con la información de Inventario de Emisiones de Bogotá publicado por la Secretaría de Ambiente en 2018, aún cuando la participación de los Taxis dentro de los vehículos que circulan en la ciudad es de solo el 2%, los vehículos de la modalidad son responsables de la generación de emisiones correspondiente al 8% de óxidos de nitrógeno (NOx), 11% de  Hidrocarburos Totales (THC) y  4% de Monóxido de Carbono (CO), entre otros.

 

Que, en virtud de lo anterior es necesario mantener lo establecido a través del Decreto 475 de 2019 en el día sin carro, en aras a mitigar las emisiones contaminantes que puedan generar los vehículos de la modalidad. Así mismo, en consideración a las intervenciones de infraestructura que se desarrollan en la ciudad, con el objeto de dar prelación a los vehículos del Sistema Integrado de Transporte Público.

 

Que mediante el Decreto Distrital 840 de 2019, modificado por el Decreto 077 de 2020 se establecieron las condiciones y restricciones para el tránsito de vehículos de carga en el Distrito Capital, las cuales se mantendrán conforme a lo dispuesto en esta norma, con el objeto de garantizar el abastecimiento de mercancías, así como los suministros a los diferentes frentes de obra de la ciudad de Bogotá.

 

Que la Alcaldesa Mayor de Bogotá D.C. expidió el Decreto Distrital 045 de 2020, Por medio del cual se establecen medidas para la circulación de vehículos automotores y motocicletas, en la ciudad de Bogotá el primer jueves del mes de febrero de todos los años y se deroga el Decreto Distrital 054 de 2017”, prohibiendo la circulación de vehículos automotores y motocicletas en la ciudad de Bogotá el primer jueves del mes de febrero de todos los años en el horario comprendido entre las 5:00 a.m., y las 9:00 p.m.

 

Que mediante el artículo 2 del Decreto Distrital 388 de 2022, se adicionaron los parágrafos 2 y 3 al artículo del Decreto Distrital 045 de 2020, estableciendo respectivamente que: “los vehículos cuyo propietario o locatario haya solicitado voluntariamente el Permiso Especial de Acceso a Área con Restricción Vehicular (“Pico y Placa Solidario”) (…) no contarán con permiso de circulación en la jornada de día sin carro y sin moto; y “recomendando a las organizaciones públicas y privadas que funcionan en Bogotá implementar acciones de movilidad urbana sostenible durante la jornada entre sus colaboradores mediante alternativas como: trabajo en casa y/o teletrabajo, escalonamiento de horarios laborales, caminata, uso del transporte público, uso de la bicicleta y micromovilidad, entre otros.”

 

Que el artículo 15 del Decreto Distrital 474 de 2022 ,”Por medio del cual se adopta la Política de Gobernanza Regulatoria para el Distrito Capital y se dictan otras disposiciones”, establece que las entidades responsables de la aplicación de la regulación existente de carácter general y abstracto que impacten directamente en la ciudadanía, llevarán a cabo un proceso de revisión con el fin de evaluar los resultados de la implementación de la norma, y como resultado de la evaluación se podrán realizar entre otras actuaciones las relacionadas con la “(...) 15.3. Depuración normativa para mantener un inventario normativo actualizado” y la “(...) 15.4. Compilación normativa

 

Que la jornada del día sin carro tiene como propósitos incentivar la equidad del espacio público, la transformación cultural hacia la movilidad sostenible y proteger la calidad del aire, por lo que al considerar que la actividad económica de los Centros de Enseñanza Automovilística no es una práctica esencial se hace necesario retirar esta excepción.

 

Que en virtud de lo anterior y ante la existencia de diversas disposiciones distritales reglamentarias del día sin automóvil y sin moto, se hace necesario expedir un nuevo Decreto Distrital que regule la materia, compile las normas vigentes, garantice la seguridad jurídica, evite la duplicidad de normas regulatorias de las mismas materias y haga más sencilla su lectura para la ciudadanía.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1º.- Objeto. Prohíbase la circulación de vehículos automotores y motocicletas en la ciudad de Bogotá el primer jueves del mes de febrero de todos los años, en el horario comprendido entre las 5:00 a.m., y las 9:00 p.m. Se exceptúan de la anterior prohibición los siguientes vehículos automotores:

 

a. Vehículos de transporte público

 

b. Vehículos conducidos por personas con discapacidad o para su transporte, incluyendo motocicletas.

 

c. Vehículos de emergencia, incluyendo motocicletas.

 

d. Vehículos de transporte escolar de propiedad de instituciones educativas y únicamente cuando sean empleados para el transporte de sus estudiantes. Estos deberán operar y estar plenamente identificados de conformidad con las normas que regulan el transporte escolar.

 

e. Vehículos de transporte con capacidad para movilizar más de diez (10) pasajeros.

 

f. Vehículos destinados a operativos de las empresas de servicios públicos domiciliarios, incluyendo motocicletas.

 

g. Vehículos destinados al control del tráfico, incluyendo motocicletas y las grúas que prestan el servicio a la Secretaría Distrital de Movilidad.

 

h. Caravana presidencial: grupo de vehículos que hagan parte del esquema de seguridad de la Presidencia de la República y estén al servicio de actividades inherentes.

 

i. Modificado por el art.1°, Decreto Distrital 047 de 2024 <El nuevo texto es el siguiente> Vehículos Militares, de Policía Nacional, de Organismos de Seguridad del Estado y del Cuerpo Técnico de Investigación Criminal y Judicial — seccional Bogotá, incluyendo motocicletas, así como vehículos que estén acompañados por esquemas de seguridad de la Policía Nacional


El texto original era el siguiente:

i. Vehículos Militares, de Policía Nacional y de Organismos de Seguridad del Estado, incluyendo motocicletas, así como vehículos que estén acompañados por esquemas de seguridad de la Policía Nacional.

 

j. Vehículos de servicio diplomático o consular. Comprende los automotores identificados con placas especiales asignadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, incluyendo motocicletas.

 

k. Motocicletas de vigilancia y seguridad privada autorizadas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada que porten pintado o adherido, en forma visible los distintivos de la empresa de vigilancia y seguridad privada con plena identificación del conductor del vehículo, que transporten personal y/o materiales para el desarrollo de la labor de vigilancia y seguridad privada.

 

l. Vehículos asignados por la Unidad Nacional de Protección a personas que tengan medidas de protección.

 

m. Vehículos propulsados por motores eléctricos o cero emisiones, incluyendo motocicletas.

 

n. Carrozas fúnebres.

 

o. Motocicletas vinculadas a empresas, plataformas tecnológicas y/o establecimientos de comercio, que prestan el servicio de mensajería y/o domicilio, utilizadas exclusivamente para dicha labor y cuyo servicio se encuentre debidamente identificado, con logos y/o distintivos pintados o adheridos al vehículo o utilizados por quien presta el servicio con la  plena identificación del conductor.

 

p. Vehículos destinados para el control operacional y el mantenimiento del Sistema Integrado de Transporte Público, incluyendo motocicletas.

 

q. Vehículos destinados al control de emisiones y vertimientos, incluyendo motocicletas. Comprende aquellos automotores, utilizados por la Secretaría Distrital de Ambiente o por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o la entidad que haga sus veces, para la revisión, atención y prevención de emisiones y vertimientos contaminantes, siempre y cuando cuenten con plena y pública identificación, consistente en los logos pintados o adheridos en el vehículo y/o plena y pública identificación del conductor del vehículo.

 

r. Vehículos de transporte de valores.

 

Parágrafo 1. Los vehículos cuyo propietario o locatario haya solicitado voluntariamente el Permiso Especial de Acceso a Área con Restricción Vehicular (“Pico y Placa Solidario”) no contarán con permiso de circulación en la jornada de día sin carro y sin motocicleta, establecida en el presente Decreto.

 

Parágrafo 2. Durante la jornada “día sin carro y sin motocicleta” establecida en el presente decreto, los vehículos de transporte público individual de pasajeros tipo taxi mantendrán su operación de conformidad con los lineamientos señalados en el artículo del Decreto Distrital 475 de 2019.

 

Parágrafo 3: Los vehículos de transporte de carga, incluyendo camionetas con carrocería estacas, estibas, furgón y panel, así como la maquinaria agrícola, industrial y/o de construcción, estarán sujetos a las restricciones establecidas en el Decreto Distrital 840 de 2019 modificado por el Decreto Distrital 077 de 2020.

 

Parágrafo 4. Se recomienda a las organizaciones públicas y privadas que funcionan en Bogotá D.C. implementar acciones de movilidad urbana sostenible durante la jornada entre sus colaboradores mediante alternativas como: trabajo en casa y/o teletrabajo, escalonamiento de horarios laborales, caminata, uso del transporte público, uso de la bicicleta y micromovilidad, entre otros.

    

Artículo 2º.- Publicidad y fomento. La Administración Distrital, en cabeza de la Secretaría Distrital de Movilidad y la Secretaría Distrital de Ambiente, adelantará la divulgación del presente decreto a través de diferentes medios de comunicación y generarán acciones para fomentar el uso de los medios de transporte no motorizados y el transporte público durante la jornada.

 

Artículo 3º.- Monitoreo. Las Secretarías Distritales de Movilidad y de Ambiente llevarán a cabo el monitoreo de los indicadores asociados a la jornada a la que hace referencia el artículo 1 del presente Decreto.

 

Artículo 4º.- Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Registro Distrital, deroga el Decreto Distrital 045 de 2020 y el Decreto Distrital 388 de 2022.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 01 días del mes de febrero del año 2023.

 

CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ

 

Alcaldesa Mayor

              

JULIO CESAR PULIDO PUERTO

 

Secretario Distrital de Ambiente (E)

 

DEYANIRA ÁVILA MORENO

 

Secretaria Distrital de Movilidad

 

Nota: Ver norma original y Exposición de Motivos en Anexos.