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Concepto 220243276 de 2024 Secretaría Jurídica Distrital - Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos

Fecha de Expedición:
13/03/2024
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CONCEPTO 220243276

 

(Marzo 13)

 

Bogotá D.C.

 

Señor(a):

 

ANONIMA

CIUDADANA ANONIMA

Dirección Electrónica: veeduriabogota2024@hotmail.com

BOGOTÁ, D.C. –

 

Asunto: Inhabilidad Alcalde Local - solicitud de modificación de posición jurídica

 

Referenciado:

 

Radicado: 2-2024-3276

 

Respetado/a ciudadana Anónimo/a:

 

Esta Dirección recibió la comunicación del asunto, a través del cual solicita:

 

“1. Aclarar o modificar el concepto 220241421 de 2024 en el sentido que el término de inhabilidad de los tres meses que trae el numeral 4 del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993 se contabiliza desde la inscripción del candidato y no desde el nombramiento como alcalde local.

 

(…)

 

2.1.     Que para la elección de alcaldes locales período 2024-2027 y subsiguientes se tenga en cuenta lo desarrollado en la citada decisión judicial, especialmente que el término de inhabilidad de los tres meses que trae el numeral 4 del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993 se contabiliza desde la inscripción del candidato y no desde el nombramiento como alcalde local.

 

2.2      Como documento anexo a la inscripción para alcaldes locales período 2024-2027 y subsiguientes, se requiera a los aspirantes manifestar bajo la gravedad del juramento que no están inmersos en inhabilidad alguna con fundamento en el Decreto Ley 1421 de 1993, Ley 2216 de 2021, Decreto Ley 785 de 2005, Decreto 411 de 2006, Resolución 0330 de 2023 y citada decisión judicial del 9 de septiembre de 2021.

 

2.3 Teniendo en cuenta que existe el concepto 40691 de 2016 y a hoy hay una nueva postura jurisprudencial, se emita un concepto concluyente fundamentado en la sentencia del 9 de septiembre de 2021, Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Consejera ponente Dra. Rocío Araújo Oñate, radicación 25000-23-41-000-2020-00347-02, el Decreto Ley 1421 de 1993, Ley 2216 de 2021, Decreto Ley 785 de 2005, Decreto 411 de 2006 y la Resolución 0330 de 2023.”

 

Teniendo en cuenta lo establecido en el numeral 5) del artículo 11 del Decreto Distrital 323 de 2016, modificado por el Decreto Distrital 798 de 2019, la Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, tiene por función “5. Expedir los conceptos jurídicos que sean requeridos a la Secretaría Jurídica Distrital, siempre y cuando no correspondan a otra dependencia”, y dado que el Concepto 220241421 de 2024 fue expedido por esta Dirección, se procederá a analizar los elementos establecidos en la petición a efectos de determinar la viabilidad de la solicitud

 

1.         Fundamento de la solicitud  

 

El/la peticionario/a  fundamenta la solicitud en  la decisión de la Sentencia del 9 de septiembre de 2021, Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Consejera ponente Dra. Rocío Araújo Oñate, radicación 25000-23-41-000-2020-00347-02, se estableció que para la inhabilidad del numeral 4 del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993, los tres meses de inhabilidad deben computarse desde el nombramiento como alcalde hacía atrás y no desde la inscripción hacía atrás. 

 

Para ello cita lo dispuesto en la Sentencia, particularmente los numerales 78 a 85 del apartado Del alcance de la expresión “Dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura” –elemento temporal–.

 

2.         Fundamentos de la Sentencia del Consejo de Estado 25000-23-41-000-2020-00347-02.

 

La Sentencia en cita del 9 de setiembre, MP Rocío Araujo Oñate, resolvió el recurso de apelación propuesto por el demandante contra la sentencia de 3 de junio de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda electoral formulada contra el acto de nombramiento de la señora Yeimi Carolina Agudelo Hernández, como alcaldesa local de Kennedy para el periodo 2020-2024, pues en criterio del demandante  se  incurrieron en las conductas establecidas en el artículo 66.4 del Decreto Ley 1421 de 1993.

 

De acuerdo a lo relatado en la providencia, los cargos en primera instancia se desestimaron, en consideración a que no se configuraron las causales y además precisó que “(…)  aunque entre la terminación anticipada del contrato de prestación de servicios N°. 092 de 2019 y el nombramiento de la accionada como alcaldesa local de Kennedy había transcurrido alrededor de 1 mes y 21 días –esto es, menos de los 3 meses estatuidos en el artículo 66.4 ejusdem–, ello no llevaba a la declaratoria de nulidad de la designación, pues en todo caso se trataba de un vínculo contractual que no había sido cumplido en el territorio de la localidad en la que la señora Agudelo Hernández había sido nombrada, requisito indispensable para la configuración de la inhabilidad comentada.”

 

En desarrollo del trámite de segunda instancia, el Ministerio Público, entre otros aspectos señaló que “el elemento temporal del artículo 66.4 del Decreto–Ley N°. 1421 de 1993 –3 meses– debía ser computado desde el nombramiento del ciudadano como alcalde local en el Distrito Capital y no desde la “inscripción de su candidatura”, como lo prescribía esa norma, puesto que no se trataba de servidores elegidos popularmente, que registraran aspiraciones para acceder a este tipo de cargos.”

 

Para el análisis de la petición, el Consejo de Estado resolvió el siguiente problema jurídico “Si el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios profesionales N°. 092 de 2019 entre el Fondo de Desarrollo Local de la alcaldía de Tunjuelito y la demandada, supusieron para ésta una intervención inadecuada en la actividad contractual del Distrito Capital de Bogotá, como factor inhabilitante de su nombramiento como alcaldesa local de Kennedy, a las voces del ordinal 4° del artículo 66 del Decreto–Ley N°. 1421 de 1993.

 

Si bien, se confirmó el fallo de primera instancia, como parte de las consideraciones, se apartó del análisis del Ministerio en consideración a lo establecido en el artículo del Decreto 1350 de 2005, que dentro de las etapas contempla la inscripción de aspirantes; adicionalmente, referencia la sentencia del 20 de marzo de 1996 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, y determinó que:

 

“Finalmente, y a la luz del principio de taxatividad que pregona una hermenéutica restrictiva de las causales de inhabilidad en el ordenamiento colombiano –y sin que existan, en principio, fundamentos totalmente claros para desconocer la literalidad de la norma–, la Sala encuentra que los tres meses descritos en la arquitectura gramatical del artículo 66.4 del Decreto–Ley N°. 1421 de 1993 deben tener como punto nodal la inscripción de la candidatura del postulante al empleo de alcalde local, por así disponerlo la norma y adecuarse a las condiciones propias del procedimiento que caracteriza su escogencia”.

 

3.         Análisis de la solicitud.

 

3.1      Del precedente judicial

 

De acuerdo con el artículo 230 de la Constitución Política, la jurisprudencia es un criterio auxiliar de la actividad judicial.  En la Sentencia SU 354-17 de la Corte Constitucional, se define el precedente judicial como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. Asimismo, la doctrina lo ha definido como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, el cual consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares”.

 

Para dicha Corporación “(…) hay una estrecha relación entre precedente y ratio. En realidad, para precisar lo dicho en esa oportunidad, el precedente lo constituye la ratio de la decisión, entendida como aquella regla o subregla que le permite al juez definir o resolver el asunto sometido a su discernimiento, siendo la razón que ella contiene o define la argumentación jurídica del asunto[1].

 

En relación con el precedente del Consejo de Estado, los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011 incorpora las sentencias de unificación, sin perder de vista que hay otros fallos que sin ser de unificación se establecen reglas en la sentencias proferidas en virtud de tribunal supremo de lo Contencioso y cuya aplicación puede ser realizar por las autoridades administrativas o judiciales, tal como lo referenció  la  Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto  No. 2177 de 2013: “(…) las demás sentencias del Consejo de Estado siguen teniendo su valor como precedente del órgano de cierre de lo contencioso-administrativo, pero son un tipo especial de providencias -las sentencias de unificación jurisprudencial- a las que el Legislador, en ejercicio de su poder de configuración normativa, asignó la potestad de ser aplicadas en el mecanismo de extensión de jurisprudencia, que tienen la virtud de evitar la realización de un proceso y de facilitar el acceso directo al Consejo de Estado” (Se resalta)”.

 

Como corolario de lo anterior, es claro que la noción de precedente judicial está vinculada a la ratio decidendi, es decir, a la razón de la decisión, la subregla que permite a la alta corte definir el asunto que se pone a su conocimiento.

 

En ese sentido, la parte vinculante de las sentencias es aquella que se erige como la razón de la decisión, no las demás opiniones o reflexiones contenidas en la parte motiva, pero que no inciden en la parte resolutiva, que aunque útiles no ostentan un grado determinado de vinculatoriedad. Sobre el particular, la Corte ha establecido:

 

“Al respecto, la citada Sentencia C-836 de 2001 estableció la diferencia de obligatoriedad entre la ratione decidendi de la decisión y el obiter dicta, señalando que “la parte de las sentencias que tiene fuerza normativa son los principios y reglas jurídicas” que hacen parte de la razón de la decisión, es decir aquellos que son “inescindibles de la decisión sobre un punto de derecho.” En cambio de ello, las obiter dicta constituyen criterios auxiliares de la actividad judicial en los términos del inciso 2° del art. 230 superior, pues pueden servir para resolver aspectos tangenciales de la sentencia y en muchos casos permiten interpretar cuestiones relevantes desde el punto de vista jurídico, que si bien no deben ser seguidos en posteriores decisiones si pueden resultar útiles[2].

 

Por lo anterior, dice la Corte, la obligatoriedad del precedente judicial tiene en cuenta: “(…) la diferencia entre decissum, ratio decidendi y obiter dicta, ratificando la obligatoriedad no solo de la parte resolutiva sino de los contenidos de la parte motiva de las sentencias, en el control abstracto de constitucionalidad como en el concreto, que son determinantes para la decisión o constituyen la ratio decidendi del fallo[3].

 

3.2. Alcance de los fundamentos de la Sentencia 25000-23-41-000-2020-00347-02

 

Con base en lo expuesto en el acápite anterior, es fundamental aclarar que la sentencia dictada dentro del expediente 2020-347-02, tiene como subregla o ratio decidendi, el hecho de que el vínculo contractual de la nombrada Alcaldesa Local del caso, no se ejecutó o cumplió en el territorio de la localidad, motivo por el cual se confirmó la decisión de primera instancia.

 

En ese sentido, el argumento bajo el cual los tres meses descritos en el artículo 66.4 del Decreto–Ley N°. 1421 de 1993 deben contarse desde la inscripción de la candidatura del postulante al empleo de alcalde local, no puede considerarse como la ratio decidendi de la sentencia, sino como una obiter dicta, es decir, el momento desde el cual se cuenta el tiempo contenido en la inhabilidad no es la razón de la decisión, sino una opinión jurídica, respetable, pero sin un grado de obligatoriedad determinado.

 

Ahora bien, sin desconocer la autonomía e independencia de los jueces y magistrados, a continuación, se revisarán los fundamentos jurídicos que se analizaron en la sentencia y que motivaron la fundamentación de la providencia, respeto a que los tres (3) meses anteriores es desde la inscripción de la candidatura. 

 

- Etapa de inscripción de aspirantes prevista en el artículo del Decreto Distrital 1350 de 2005.

 

Se manifiesta que “la inscripción de los aspirantes –como hecho equivalente al registro de candidaturas populares– se presenta como una de las etapas del trámite que precede a la escogencia de estos funcionarios, existiendo entonces un extremo claro para el conteo de los tres meses que consagra el artículo 66.4 del Decreto–Ley N°. 1421 de 1993, sin que su entendimiento deba extraviarse.”

 

Sobre el particular, es importante señalar que el objetivo del Decreto 1350 de 2005, fue el de reglamentar en los artículos 84 y 102 del Decreto ley 1421 de 1993, en lo que tiene que ver con el proceso de integración de ternas para la designación de los Alcaldes y el nombramiento de los Personeros Locales. Particularmente el artículo 1 contiene el objeto de la norma:

 

Artículo 1º. Objeto: En cumplimiento de los principios de la función pública previstos en el artículo 209 de la Constitución Política, el presente decreto reglamenta el proceso de la integración de las ternas para el nombramiento de los Alcaldes Locales en el Distrito Capital, con el fin de que este responda al criterio de mérito, de las calidades personales y de la capacidad profesional de los aspirantes y que permita la participación de los ciudadanos que habitan en cada una de las localidades, al tenor del numeral 2 del artículo 2º y del Título VIII de la Ley 909 de 2004 y de los artículos 32 y 33 de la Ley 489 de 1998, sin perjuicio de la autonomía de las Juntas Administradoras Locales. (resaltado)

 

En tal sentido, el Decreto nacional establece unas etapas en pro de garantizar un proceso estandarizado que le permita adelantar a las JAL la integración de las ternas, y en tal sentido cuando el Consejo de Estado mediante sentencia con rad. 11001-03-25-000-2005-00162-01 (7663-05) del 17 de mayo de 2012 así lo acotó:

 

“Estima la Sala que el Decreto Reglamentario atacado, lejos de incurrir en exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria, se convierte en un mecanismo útil para la administración, el cual permite establecer las calidades personales y la capacidad profesional de los aspirantes, sin que en modo alguno quebrante o limite la autonomía de las autoridades que tienen a su cargo esa responsabilidad, todo lo contrario, disipa cualquier interferencia de la subjetividad en beneficio del servicio público, ubica la escogencia de los aspirantes dentro de un marco objetivo las aptitudes, dentro de un proceso que no resulta incompatible con el sistema del cuociente electoral”.

 

En el mismo sentido el Decreto Distrital 11 de 2008, en desarrollo del Decreto Nacional 1350 de 2005 y del artículo de la Ley 581 de 2000, incorpora las acciones específicas de inscripción, requisito, fecha y causales de rechazo. 

 

En criterio de esta Dirección, la reglamentación de estas dos disposiciones, se relacionan con un procedimiento y no analiza el límite temporal de que habla la Sentencia del Consejo de Estado.

 

- Reiteración de pronunciamiento del Consejo de Estado.

 

Al respecto, se citó un fragmento de la decisión del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 1366 - 1534. M.P. Luis Eduardo Jaramillo Mejía. Sentencia de 20 de marzo de 1996, que señala: “Para la Sala resulta entonces claro que dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de inscripción como candidato a la Alcaldía Local de Usme, que lo fue el 6 de marzo de 1995 según documento suscrito por el vicepresidente y secretario de la J.A.L. obrante a folio 28 e incluso, al proferirse el decreto de nombramiento acusado el 17 de marzo siguiente, el ciudadano demandado ostentaba la calidad de empleado público como alcalde local que venía ejerciendo desde el 10 de agosto de 1992, situación que contrariamente a lo sostenido por su apoderado, lo hace incurso en la causal de inhabilidad contemplada en el artículo 66 numeral 4 del Decreto 1421 de 1993, tal como lo sentenció el Tribunal y conceptuó la representante del Ministerio Público

 

Para tal efecto, se procede a revisar el contenido de la sentencia y de los hechos que motivaron la decisión. Se trata de una nulidad del nombramiento del Alcalde Local de Usme realizado a través del Decreto Distrital 142 de 1995, persona que venía desempeñando el cargo de alcalde sin interrupción desde el 10 de agosto de 1992. En tal sentido, la controversia si bien analizó el tema de la inhabilidad, su centro estuvo enfocado a determinar el régimen sobre el cual se hacía el nombramiento de alcaldes Locales, esto es el Decreto Ley 1421 de 1993, particularmente los “artículos. 84 y 66, las que no solo señalan el procedimiento sino la facultad del Alcalde Mayor para la designación mediante terna enviada por la correspondiente Junta Administradora y la de remoción de esos funcionarios distritales en cualquier tiempo, estableciendo además el régimen de inhabilidades para los candidatos”, (…) consideró que: “no es acto de ratificación del nombramiento anterior, sino un nuevo nombramiento de alcalde local el producido mediante el decreto 142 del 17 de marzo de 1995 por el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, con fundamento en las atribuciones otorgadas y previa observancia del procedimiento señalado en el Estatuto Orgánico de Santa Fe de Bogotá, nombramiento que benefició al señor Carlos Salazar Mendoza, quien por ser empleado público en ese momento incurrió en la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 66 numeral 4 del decreto 1421 de 1993”.

 

Adicionalmente determinó que “Para la Sala resulta entonces claro que dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de inscripción como candidato a la Alcaldía Local de Usme, que lo fue el 6 de marzo de 1995 según documento suscrito por el vicepresidente y secretario de la J.A.L. obrante a folio 28 e incluso, al proferirse el decreto de nombramiento acusado el 17 de marzo siguiente, el ciudadano demandado ostentaba la calidad de empleado público como alcalde local que venía ejerciendo desde el 10 de agosto de 1992, situación que contrariamente a lo sostenido por su apoderado, lo hace incurso en la causal de inhabilidad contemplada en el artículo 66 numeral 4 del Decreto 1421 de 1993, tal como lo sentenció el Tribunal y conceptuó la representante del Ministerio Público.”

 

Es de resaltar que si bien se realizó la cita y se tomó como referencia la fecha de la inscripción, la discusión de la sentencia se suscitó porque en consideración del demandado, lo que sucedía con el nombramiento era un acto de ratificación, dado que el ciudadano se encontraba en el cargo, por lo que el Consejo de Estado al declarar la nulidad tuvo en cuenta la reglamentación e inhabilidad respecto a personas que estuvieran cumpliendo un servicio público dentro del distrito.

 

- Principio de taxatividad de las causales de inhabilidad.

 

Finalmente señala que, a “(…) la luz del principio de taxatividad que pregona una hermenéutica restrictiva de las causales de inhabilidad en el ordenamiento colombiano –y sin que existan, en principio, fundamentos totalmente claros para desconocer la literalidad de la norma–, la Sala encuentra que los tres meses descritos en la arquitectura gramatical del artículo 66.4 del Decreto–Ley N°. 1421 de 1993 deben tener como punto nodal la inscripción de la candidatura del postulante al empleo de alcalde local, por así disponerlo la norma y adecuarse a las condiciones propias del procedimiento que caracteriza su escogencia.”

 

Sobre el particular, es necesario precisar que tratándose del nombramiento de los Alcaldes Locales, se involucra un proceso diferente al de elección popular, y dado que se realiza por un proceso mixto en el que participan la JAL y el Alcalde Mayor, es viable cuestionarse sobre la temporalidad de la inhabilidad.  Al respecto la Sentencia C-098 de 2019, señaló:

 

“34. En relación con su naturaleza, esta Corte, en sentencia C-368 de 1999 al definir sobre las características del empleo público, entre ellos el de los reseñados alcaldes locales, entendió que tenían un carácter especial y que su designación derivaba de la correlación de fuerza políticas presentes en las múltiples localidades, de allí que las juntas administradoras se expresaran a través de las ternas de candidatos, y destacó que en su designación ‘participan dos organismos del gobierno distrital que poseen un claro origen político y expresan sus preferencias políticas al participar en el proceso que conduce al nombramiento de estos alcaldes’ de manera que los alcaldes locales son representativos de las opciones políticas triunfantes dentro de la localidad y la ciudad.

 

35. Sobre su designación, esta corporación, en sentencia T-268 de 2005 señaló que la discrecionalidad con la que cuenta el Alcalde electo popularmente para definir sobre las alcaldías locales no es sinónimo de arbitrariedad y por tanto es necesario que aprecie las circunstancias, oportunidad y conveniencia en su escogencia, cuyo norte es garantizar los principios y fines inherentes a la función pública”.

 

Por tanto, en lo que respecta con la inhabilidad es viable aplicar métodos distintos al literal, como lo ha sostenido sistemáticamente el Consejo de Estado, en la medida en que existe una diferenciación entre la inscripción a cargo de elección popular y la designación de alcalde local.

 

3.3. Otros análisis jurisprudenciales sobre la materia.

 

Aunado a lo anterior, es preciso indicar que la jurisprudencia del Consejo de Estado, en distintos pronunciamientos, se ha apartado de la obiter dicta contenida en la sentencia 25000-23-41-000-2020-00347-02, tal y como pasa a exponerse.

 

En la Sentencia 1568 del 6 de junio de 1996, el Consejo de Estado realizó un análisis sobre el mecanismo de designación de los alcaldes y las alcaldesas locales, diferenciándolo de procedimiento de elección popular y en particular precisó:

 

“En el caso de autos, por cuestionarse un nombramiento y no una elección por votación popular, es obvio que no hubo inscripción de candidaturas, aunque en principio podría considerare como tal la postulación ante la Junta Administradora Local competente, para elaborar la terna. Pero no previsto la ley esa asimilación, corresponde atenerse a la fecha del nombramiento para efecto de determinar hasta cuando se extendió el periodo de inhabilidad prescrito por el Art. 66, numeral 4, transcrito, aspecto que en el sub-lite no reviste la menor dificultad dado que el designado alcalde local continuó ejerciendo el cargo docente hasta después de producido el nombramiento (…)” 

 

En la citada sentencia se declaró la nulidad del Decreto 125 de 1995, por haber desempeñado cargo público en el mismo Distrito en los tres meses anteriores a su designación.

 

- Consejo de Estado - Sección Quinta. Sentencia del 7 de septiembre de 2001, Exp. N° 50001-23-31-000-1999-0105-01 (2606) Actor: Carlos Eduardo Amaya Pedraza. C.P. Dr. Darío Quiñones Pinilla.

 

El Consejo de Estado a analizar el régimen de inhabilidades frente a un gobernador designado por el ejecutivo, y para el efecto señaló que es pertinente que se reclamen idénticas calidades y condiciones que las que se exige en la titularidad del cargo.  Si bien en esta providencia se analizó la condición de una designación producida por vacancia de un gobernador, se analizó lo que significa la designación en los temas de alcaldes y el límite temporal basado en la designación. 

 

“4.- Es evidente que el legislador al establecer las inhabilidades de los alcaldes quiso que estas se aplicaran respecto de todos ellos, esto es de los elegidos popularmente o los de aquellos que, en situaciones de vacancia absoluta o temporal de los cargos, son designados por el Presidente de la República o los Gobernadores, según el caso. Sin embargo, al vincular dos de esas causales al hecho de la inscripción de la candidatura (causales 5 y 11) para efectos de señalar un extremo del límite temporal de las mismas, incurrió en un error de técnica legislativa, pues es claro que en relación con los alcaldes designados no es posible predicar la inscripción de candidatura, dado que, según el artículo 106 de la Ley 136 de 1994, a dichos funcionarios los designan con base en una terna que para el efecto elabora el movimiento político al cual pertenecía el alcalde titular que se va a reemplazar. Pero ese error no impide que a la causal se le dé una interpretación que produzca los efectos queridos por el mismo legislador, esto es que la causal opere para todos los alcaldes, en lugar de la otra que conduciría a la conclusión de que, así el legislador haya querido establecer esa inhabilidad de manera general, sin restricciones en cuanto a la forma de acceso al servicio, por la falta de coherencia en la redacción de la norma, la causal no resulta aplicable a los alcaldes designados por el Presidente de la República o los Gobernadores. Y una interpretación en esa dirección permite deducir que si bien es cierto la causal del numeral 5 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 exige un límite temporal para efectos de determinar el periodo de la inhabilidad, pues es claro que el legislador no quiso que la intervención en la celebración de contratos o la celebración de los mismos carezca de límites en el tiempo, aquel necesariamente debe estar ligado al hecho de la designación, dado que solo en la medida en que, efectivamente, se produzca ese acto, se puede configurar la inhabilidad. La inhabilidad es un hecho que impide la designación válida de un alcalde. Es, entonces, el hecho de la designación el límite temporal que permite contabilizar el periodo de la inhabilidad del citado numeral 5 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994.” (resaltas y subrayas fuera del texto)”

 

- Consejo de Estado - Sección Quinta, Sentencia del 9 de septiembre de 2021, Expr. No. 13001-23-33-000-2020-005551-01. C.P Luis Alberto Álvarez Parra.

 

En esta sentencia de nulidad electoral se origina por cuanto el actor considera que la terna presentada para la designación del Alcalde Local estaba viciada por cuanto en la misma se encontraba incluido una persona que ostentaba un cargo como servidor público. Si bien esta sentencia fue de aplicación para el proceso adelantado en el Distrito de Cartagena, se considera relevante el análisis efectuado por la corporación, al establecer que es sobre “la eventual configuración de una causal de nulidad electoral de carácter subjetivo tiene relevancia jurídica en sede de nulidad electoral en el evento en que recaiga directamente sobre el elegido y no sobre los demás candidatos.

 

La anterior conclusión se fundamenta en: (i) el carácter personal, excepcional, taxativo y de interpretación restrictiva que tienen las inhabilidades, las cuales no se pueden proyectar sobre personas distintas a quien incurre en ellas (desde la perspectiva subjetiva de la causal del artículo 275-5 del CPACA); y (ii) la imposibilidad de llevar a cabo un análisis de incidencia de orden objetivo sobre el impacto directo y trascendental en el resultado de la elección de las eventuales inhabilidades que recaen sobre quienes participaron en ella como candidatos pero no resultaron designados (desde la perspectiva de la expedición irregular).

 

En consecuencia, es innecesario e improcedente establecer si el señor Ramírez Hernández estaba o no incurso en la inhabilidad establecida en el artículo 179-8 de la Constitución Política, porque si bien fue postulado para ocupar el cargo de alcalde local en Cartagena, no fue designado.

 

Sin embargo, la Sala reitera que dicha inhabilidad no resulta aplicable a los alcaldes locales, por no tratarse de cargos de elección popular[4].”

 

3.4. Conclusiones y respuesta

 

Teniendo en cuenta el estudio precedente, desde esta dirección se considera que existen argumentos para mantener la postura que ha sido trabajada por el Distrito Capital, la cual ha acogido diferentes pronunciamientos jurisprudenciales respecto a la temporalidad de la inhabilidad, en lo que corresponde a tener como fecha para el análisis de la inhabilidad la designación que realice el Alcalde Mayor, tal como también se hizo referencia en el concepto 2-2024-1077 del 26 de enero de 2024 de esta Dirección.

 

Al respecto, es importante señalar que mediante Circular No. 2 de 2024 expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno, se mantiene la misma línea argumentativa desarrollada en el Concepto 2-2024-1421 de 2024. Al respecto se cita lo referente a las inhabilidades e incompatibilidades.

 

“Respecto de las inhabilidades para los alcaldes locales, se aplican literalmente las dispuestas en los numerales 1), 2), 3) y 5) del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993 relacionadas con las inhabilidades para los ediles; en relación con la inhabilidad de que trata el numeral 4) ibidem, es aplicable por remisión expresa del artículo 84 de dicho Estatuto Orgánico, y se contará a partir de la designación de los Alcaldes (as) Locales por el Alcalde.

 

En consecuencia, una excepción al derecho de acceso a los cargos públicos está contemplada en el inciso cuarto del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993, en virtud del cual quienes hayan ejercido como empleados públicos en el Distrito dentro de los tres meses anteriores a la inscripción de la candidatura a Alcalde Local, estarían inhabilitados.”

 

En tal sentido, no se accede a la petición de modificar el concepto 220241421 de 2024 expedido por esta Dirección de acuerdo con el análisis presentado.

 

Con relación a la solicitud relacionada en el numeral 2.3. relacionada con requiera a los aspirantes a Alcalde/sa Mayor, manifestar bajo la gravedad del juramento que no están inmersos en inhabilidad, atentamente le informo que mediante Circular No. 2 de 2024 anteriormente citada, se establece como requisito de la inscripción la siguiente:

 

Requisitos para la inscripción. Los ciudadanos o ciudadanas que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 7 de la Ley 2116 de 2021”, para ser nombrados Alcalde (sa) local, se inscribirán de manera individual.

 

 La documentación que deberá entregar en el momento de la inscripción para formalizar el correspondiente registro, será la siguiente:

 

d. Afirmación del aspirante, que se entenderá presentada bajo la gravedad del juramento, de no encontrarse incurso (a) en ninguna de las causales de inhabilidad de que trata el artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993, ni presentar antecedentes judiciales.”

 

En los anteriores términos se da respuesta a la petición, cuya respuesta tiene el alcance del artículo 28 del CPACA.

 

Atentamente,

 

NICOLAS CARDOZO RUIZ

 

Director Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos

 


 

Proyectó: ZULMA ROJAS SUAREZ-SUBSECRETARIA JURIDICA DISTRITAL

Revisó: ZULMA ROJAS SUAREZ-SUBSECRETARIA JURIDICA DISTRITAL |

Aprobó: NICOLAS CARDOZO RUIZ-DIRECCION DISTRITAL DE DOCTRINA Y ASUNTOS NORMATIVOS

 

NOTA: Ver norma original en Anexos.



NOTAS AL PIE DE PÁGINA:



[1] Sentencia del 11 de febrero de 2016 – MP. Rocio Araujo Oñate. https://www.consejodeestado.gov.co/documentos/boletines/PDF/11001-03-15-000-2015-03358-00(AC).pdf

[2] Corte Constitucional, C-621 de 2015.

[3] Ibídem.

[4] Ibidem.