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Concepto 220241421 de 2024 Secretaría Jurídica Distrital - Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos

Fecha de Expedición:
--/ 00/2024
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CONCEPTO 220241421 DE 2024


(Febrero 01)

 

2310460

 

Bogotá D.C.

 

Señor(a):

GERMAN AUGUSTO GARCIA MAYA

CONCEJO DE BOGOTA D.C.

Dirección Electrónica: correspondencia@concejobogota.gov.co

BOGOTÁ, D.C. –

 

Asunto: Requisitos para cargo de alcaldes y alcaldesa locales


Referenciado: 1-2024-856


Radicado: 2-2024-1421

 

Respetado Concejal Germán Augusto:

 

Esta Dirección recibió la comunicación del asunto, a través de la cual solicita información sobre el proceso de selección de Alcaldes/as Locales, especificando las siguientes preguntas:

 

“(…)

- Requisitos específicos y delimitados (así como los mínimos y máximos, en términos de experiencia, profesión, labores desempeñadas, etc) que deben cumplirse en la hoja de vida del candidato.

 

- Régimen de inhabilidades e incompatibilidades para presentarse al proceso de selección de Alcaldía Local.

 

- Elementos que rigen la inhabilidad por celebración de contratos con el distrito de acuerdo al calendario estipulado en inscripción y nombramiento. (…)”

 

Conforme a lo establecido en el numeral 5) del artículo 11 del Decreto Distrital 323 de 2016, modificado por el Decreto Distrital 798 de 2019, la Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, tiene por función “5. Expedir los conceptos jurídicos que sean requeridos a la Secretaría Jurídica Distrital, siempre y cuando no correspondan a otra dependencia”, razón por la cual procedo a emitir respuesta a cada una de sus preguntas, en el siguiente sentido: 

 

Pregunta: “Requisitos específicos y delimitados (así como los mínimos y máximos, en términos de experiencia, profesión, labores desempeñadas, etc) que deben cumplirse en la hoja de vida del candidato”.

 

Respuesta. El Decreto Ley 1421 de 1993 – Estatuto Orgánico de Bogotá regula lo relacionado con el nombramiento y designación de alcaldes/as locales, estableciendo en el numeral 8[1] del artículo 38 la competencia del Alcalde Mayor para nombrar y remover libremente, entre otros a los alcaldes locales, en consonancia con lo estipulado en el artículo 84 del mismo estatuto que establece.

 

ARTÍCULO 84. Nombramiento. Los alcaldes locales serán nombrados por el alcalde mayor de terna elaborada por la correspondiente junta administradora. (…) Su elaboración tendrá lugar dentro de los ocho (8) días iniciales del primer período de sesiones de la correspondiente junta.

 

El alcalde mayor podrá remover en cualquier tiempo los alcaldes locales. En tal caso la respectiva junta integrará nueva terna y la enviará al alcalde mayor para lo de su competencia.

 

Quienes integren las ternas deberán reunir los requisitos y calidades exigidas para el desempeño del cargo.

 

No podrán ser designados alcaldes locales quienes estén comprendidos en cualquiera de las inhabilidades señaladas para los ediles. Los alcaldes locales tienen el carácter de funcionarios de la administración distrital y estarán sometidos al régimen dispuesto para ellos.”

 

El artículo 65 del citado Estatuto, modificado por el artículo 7 de la Ley 2116 de 2021 señaló que:

 

Requisitos para los cargos de edil y alcalde local. Para ser elegido edil o nombrado alcalde local se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber residido o desempeñado alguna actividad profesional, industrial, comercial o laboral en la respectiva localidad por lo menos durante los dos años anteriores a la fecha de la elección o del nombramiento.

 

Para ocupar el cargo de alcalde local, se deberá contar con los requisitos máximos descritos en el numeral 13.2.1.1 del artículo 13 del Decreto Ley 785 de 2005.

 

El Decreto Nacional 1350 de 2005, reglamentó el proceso de la integración de las ternas para el nombramiento de los Alcaldes Locales en el Distrito Capital, con el fin de que este responda al criterio de mérito, de las calidades personales y de la capacidad profesional de los aspirantes y que permita la participación de los ciudadanos que habitan en cada una de las localidades, y determinó en el artículo  que “Quienes aspiren al cargo y acrediten el cumplimiento de los requisitos y calidades exigidas para el desempeño del cargo de Alcalde Local, de conformidad con el artículo 65 del Decreto-ley 1421 de 1993, deberán inscribirse en la Junta Administradora Local respectiva.”

 

En consecuencia, con relación a los requisitos para ser Alcaldes/as Locales, con la modificación introducida por la Ley 2116 de 2021 se precisaron los siguientes:

 

1. Ser ciudadano o ciudadana en ejercicio.

 

2. Haber residido o desempeñado alguna actividad en la respectiva localidad por lo menos durante los dos años anteriores a la fecha de la elección o del nombramiento.

 

Sobre este requisito en Sentencia 1154 de 2022 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta, con ponencia del Magistrado Pedro Pablo Vargas Gil (Rad. 25000-23-41-000-2019-01154-01; fecha 23 de junio de 2022), al analizar el concepto y requisito de residencia previsto en el artículo 65 del Decreto Ley 1421 de 1993 para el cargo de edil señaló que tal requisito no se limita “al hecho de habitar en la localidad (…) sino que lo extiende a otros vínculos, tal y como lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación

 

En tal sentido, hizo referencia a que la residencia “[S]e puede acreditar de dos maneras: (a) por haber residido o (b) haber desempeñado alguna actividad profesional, industrial, comercial o laboral, durante los dos años anteriores a la fecha de la elección”[2], y por lo tanto señaló que:

 

“40. En efecto, el desarrollo legal citado hace referencia a una acepción del concepto de residencia que tiene relación directa con la noción de domicilio, entendido como permanencia y vínculo en una determinada zona, indispensable para tener un mínimo de conocimiento acerca de las necesidades del lugar al que se aspira ser elegido[3], es decir, que se aproxima al concepto de domicilio civil previsto en el artículo 78 del Código Civil, que lo entiende como [e]l lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio”.

 

3. Cumplir con los requisitos máximos del numeral 13.2.1.1 del artículo 13 del Decreto Ley 785 de 2005, que determina:

 

“13.2.1.1. Para los Departamentos, Distritos y Municipios de categorías: Especial, primera, segunda y tercera

:

Mínimo: Título profesional y experiencia.

 

Máximo: Título profesional y título de postgrado y experiencia. (…)”

 

Cabe destacar que el Distrito Capital cuenta con el Decreto Distrital 367 de 2014, “Por el cual se actualiza el Manual General de Requisitos para los empleos públicos correspondientes a los Organismos pertenecientes al Sector Central de la Administración Distrital de Bogotá, D.C. y se dictan otras disposiciones” en el que se determina la denominación y requisitos básicos de los empleos.

 

Ahora bien, con relación al empleo de Alcalde Local, se encuentra que de conformidad con lo descrito en el numeral 1.1 del artículo 2º del Decreto Distrital 411 de 2016, modificado por el artículo  del Decreto Distrital 169 de 2023, los alcaldes y alcaldesas locales pertenecen a Ia estructura organizacional de la Secretaría Distrital de Gobierno, y conforme a lo dispuesto en el artículo  del Decreto Distrital 412 de 2016, modificado por el artículo del Decreto Distrital 052 de 2023, el Alcalde/sa Local corresponde a: Nivel: Directivo, Código: 030 y  Grado: 05, y conforme con la Resolución No. 330 de 2023, “Por el cual se adopta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de la Secretaría Distrital de Gobierno - SDG” para el cargo se requiere:

 

“Experiencia: Cuarenta y ocho (48) meses de experiencia. Ser ciudadano en ejercicio y haber residido o desempeñado alguna actividad profesional, industrial, comercial o laboral en la respectiva localidad, por lo menos durante los dos (2) años anteriores a la fecha del

 

Estudios: Título profesional en áreas del conocimiento del núcleo básico del conocimiento en: Administración; Economía; Contaduría; Ciencias Sociales y Humanas; Arquitectura; Ingeniería, Urbanismo y afines; Agronomía; Veterinaria y afines; Matemáticas; Ciencias de la Salud; Ciencias de la Educación; Bellas Artes.

 

Posgrado[4]

 

Pregunta. Régimen de inhabilidades e incompatibilidades para presentarse al proceso de selección de Alcaldía Local.

 

Conforme a lo establecido en las sentencias C-053 de 2021 y T-239 de 2022 de la Corte Constitucional: “Las inhabilidades son restricciones a la capacidad jurídica de las personas para ‘entablar ciertas relaciones jurídicas con el Estado’. Las inhabilidades están previstas en la Constitución Política o en la ley y operan como ‘requisitos negativos’ para ejercer funciones públicas, prestar servicios públicos o celebrar contratos públicos. En particular, las inhabilidades imposibilitan que determinadas personas puedan (i) acceder o continuar ‘en el desempeño de funciones públicas’, bien sea como ‘servidor público o como particular que ejerce dichas funciones’; (ii) ‘prestar servicios públicos’ o (iii) ‘contratar con las entidades públicas”[5]

 

El artículo 84 del Decreto Ley 1421 de 1993 establece en su último inciso que: “No podrán ser designados alcaldes locales quienes estén comprendidos en cualquiera de las inhabilidades señaladas para los ediles. Los alcaldes locales tienen el carácter de funcionarios de la administración distrital y estarán sometidos al régimen dispuesto para ellos.”

 

En esa línea, los artículos 66º68º del Estatuto Orgánico de Bogotá se contemplan las siguientes inhabilidades:

 

ARTÍCULO 66. Inhabilidades. No podrán ser elegidos ediles quienes:

 

 1. Hayan sido condenados a pena privativa de libertad, excepto en los casos de delitos culposos o políticos.

 

 2. Hayan sido sancionados con la pena de destitución de un cargo público, o se encuentren, temporal o definitivamente, excluidos del ejercicio de una profesión en el momento de la inscripción de su candidatura.

 

 3. Hayan perdido la investidura de miembros de una corporación de elección popular.

 

4. Dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura se hayan desempeñado como empleados públicos en el Distrito; hayan sido miembros de una junta directiva distrital; hayan intervenido en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con el Distrito o hayan ejecutado en la localidad contrato celebrado con organismo público de cualquier nivel, y

 

5. Sean cónyuges, compañeros o compañeras permanentes o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, o primero de afinidad o civil, de los concejales o de los funcionarios distritales que ejerzan autoridad política o civil.”

 

Adicionalmente, hay que tener en cuenta que los Alcaldes/as locales para el ejercicio del cargo se les aplica el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflictos intereses comunes a los servidores públicos, los cuales pueden ser consultados en el Concepto 220231760 de 2023 expedido por la Secretaría Jurídica Distrital y que en particular establece:

 

(…)

TIPO DE INHABILIDAD

DISPOSICIONES QUE LA REGULAN

Por razón de condenas por:
Delitos contra el patrimonio público

 

Pertenecer, promocionar o financiar grupos armados ilegales

 

Narcotráfico

 

Artículo 122 de la Constitución Política

Parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, (padres, hijos, nietos, abuelos, hermanos, tíos y primos) segundo de afinidad, (suegros y cuñados) primero civil, (hijos adoptivos y padres adoptantes e hijos del cónyuge – art. 47 Código Civil Colombiano) o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente (Sentencia C-029 de 2009 aplica a parejas del mismo sexo.

 

Artículo 126 de la Constitución Política

Por condena a la pena privativa de la libertad de más de 4 años por delito doloso dentro de los 10 años anteriores, salvo que se trate de delito político.

 

Numeral del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019

Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas.

 

Numeral 2 del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019

Por declaración de responsabilidad civil o penal y sin perjuicio de las sanciones disciplinarias.

 

Numeral del artículo 58 de la Ley 80 de 1993

Por hallarse en estado de interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, o suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de esta, cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma.

 

Numeral 3 del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019

Por haber sido declarados responsables fiscales

Numeral 4 del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019

Por incurrir en actos de corrupción

Artículo 2 de la ley 2014 de 2019

Literal j) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 1) de la Ley 1474 de 2011.

 

Inhabilidad para contratar de quienes financien campaña políticas

 

 

Literal k) del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 adicionado por el artículo 2 de la Ley 1474 de 2011.

Por incumplimiento reiterado (Tenga más de 5 multas durante la ejecución de contratos, declaratorias de incumplimiento contractual)

 

Artículo 90 de la Ley 1474 de 2011

Inhabilidades para participar en licitaciones y para celebrar contratos con las entidades estatales:

 

a)            Las personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la Constitución y las leyes.

b)            Quienes participaron en las licitaciones o celebraron los contratos de que trata el literal anterior estando inhabilitados.

c)            Quienes dieron lugar a la declaratoria de caducidad.

d)            Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución.

e)            Quienes sin justa causa se abstengan de suscribir el contrato estatal adjudicado.

f)             Los servidores públicos.

g)            Quienes sean cónyuges o compañeros permanentes y quienes se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquier otra persona que formalmente haya presentado propuesta para una misma licitación.

h)            Las sociedades distintas de las anónimas abiertas, en las cuales el representante legal o cualquiera de sus socios tenga parentesco en segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el representante legal o con cualquiera de los socios de una sociedad que formalmente haya presentado propuesta, para una misma licitación.

j)              Los socios de sociedades de personas a las cuales se haya declarado la caducidad, así como las sociedades de personas de las que aquellos formen parte con posterioridad a dicha declaratoria.

k)            Las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos contra la Administración Pública o de cualquiera de los delitos o faltas contemplados por la Ley 1474 de 2011 y sus normas modificatorias o de cualquiera de las conductas delictivas contempladas por las convenciones o tratados de lucha contra la corrupción suscritos y ratificados por Colombia, así como las personas jurídicas que hayan sido declaradas responsables administrativamente por la conducta de soborno transnacional.

l)              Las personas que hayan financiado campañas políticas a la Presidencia de la República, a las gobernaciones o a las alcaldías con aportes superiores al dos, punto, cinco por ciento (2.5%) de las sumas máximas a invertir por los candidatos en las campañas electorales en cada circunscripción electoral, quienes no podrán celebrar contratos con las entidades públicas, incluso descentralizadas, del respectivo nivel administrativo para el cual fue elegido el candidato.

m)           El interventor que incumpla el deber de entregar información a la entidad contratante relacionada con el incumplimiento del contrato, con hechos o circunstancias que puedan constituir actos de corrupción tipificados como conductas punibles, o que puedan poner o pongan en riesgo el cumplimiento del contrato.

Artículo 8 de la Ley 80 de 1993

Artículos 31, 33 de la Ley 1778 de 2016

Nota. El artículo 54 de la Ley 1952 de 2019 señala las faltas relacionadas con la contratación pública.

Asimismo, el artículo 56 de la norma citada, el régimen de incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses.

 

(…)

 

Adicionalmente, la Secretaría Jurídica Distrital elaboró el análisis jurídico titulado “Régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de intereses para el ejercicio de funciones públicas”, en el que se realiza una clasificación teniendo en cuenta la naturaleza del cargo, el cual puede ser consultado en la Biblioteca Virtual de la Secretaría Jurídica Distrital, en el que podrá encontrar en detalle las disposiciones en la materia para los diversos cargos en el Distrito Capital.

 

Pregunta: “Elementos que rigen la inhabilidad por celebración de contratos con el distrito de acuerdo al calendario estipulado en inscripción y nombramiento. (…)”

 

Respuesta: El numeral 4 del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993, con relación a la inhabilidad asociada a contratos estipula que se configura cuando dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura haya celebrado contratos con el Distrito o hayan ejecutado en la localidad contrato celebrado con organismo público de cualquier nivel.

 

La controversia que genera la citada inhabilidad, en el caso del nombramiento de los alcaldes locales, consiste en el momento desde el cual se debe verificar la no concurrencia de los supuestos fácticos previstos en ella, teniendo en cuenta que los alcaldes locales no realizan una inscripción de candidatura y, por ende, se torna difuso el momento desde el cual se deben contabilizar los tres meses.

 

Al respecto, el artículo  del Decreto 1350 de 2005 señalan que en el trámite de designación de los alcaldes locales, existe una etapa de inscripción de los aspirantes, veamos:

 

Artículo 2º. Integración de las ternas para efecto de la designación o nombramiento de alcaldes locales. Corresponde al Alcalde Mayor nombrar los Alcaldes Locales de terna enviada por la correspondiente Junta Administradora Local, JAL, de acuerdo con el inciso  del artículo 84 del Decreto-ley 1421 de 1993, para tal efecto podrá seguir el procedimiento establecido en el presente decreto.

 

Para garantizar los principios constitucionales de mérito, publicidad y democratización de la administración pública, la integración de las ternas por parte de las Juntas Administradoras Locales se desarrollará en las siguientes etapas:

 

1. Invitación para participar en el proceso meritocrático.

2. Inscripción de aspirantes.

3. Proceso meritocrático.

4. Audiencia pública para la presentación de los aspirantes, y

5. Integración de la terna.”.

 

Esa situación ha generado que la controversia respecto de su interpretación aumente, dudas respecto de las cuales existen referentes doctrinales y jurisprudenciales que permiten resolver el alcance temporal de la referida inhabilidad.

 

Al respecto, el Concepto No. 5 de 2005[6] de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., señaló:

 

“1.5 MOMENTO EN EL CUÁL SE CONFIGURA LA INHABILIDAD

 

Lo primero que debe advertirse es que se ha discutido judicialmente a partir de cuando se cuenta esta inhabilidad hacia atrás, esto es, desde el momento en que se inscribe la candidatura o desde el momento en que el Alcalde Mayor designa a los Alcaldes Locales. la jurisprudencia se ha inclinado por esta segunda tesis, así:

 

la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado Sección Quinta, en el Expediente 1568 del 6 de junio de 1996 consideró lo siguiente:

 

"...por cuestionarse un nombramiento y no una elección por votación popular, es obvio que no hubo inscripción de candidaturas, aunque en principio podría considerarse como tal la postulación ante la Junta Administradora Local competente para elaborar la terna. Pero no previendo la ley esa asimilación, corresponde atenerse a la fecha del nombramiento para efecto de determinar hasta cuando se extendió el período de inhabilidad prescrito en el artículo 66, numeral 4 transcrito, aspecto que en el sub-lite no reviste la menor dificultad dado que el designado alcalde local continuó ejerciendo el cargo docente hasta después de producido el nombramiento."

 

No sobra señalar la controversia suscitada en el ámbito nacional respecto a la aplicación de las inhabilidades de los alcaldes respecto de los designados, la cual fue resuelta en el fallo de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado Sección Quinta, en el Expediente 2606 del 7 de septiembre de 2001, cuando señaló:

 

"4.- Es evidente que el legislador al establecer las inhabilidades de los alcaldes quiso que estas se aplicaran respecto de todos ellos, esto es de los elegidos popularmente o los de aquellos que, en situaciones de vacancia absoluta o temporal de los cargos, son designados por el Presidente de la República o los Gobernadores, según el caso. Sin embargo, al vincular dos de esas causales al hecho de la inscripción de la candidatura (causales 5 y 11) para efectos de señalar un extremo del límite temporal de las mismas, incurrió en un error de técnica legislativa, pues es claro que en relación con los alcaldes designados no es posible predicar la inscripción de candidatura, dado que, según el artículo 106 de la Ley 136 de 1994, a dichos funcionarios los designan con base en una terna que para el efecto elabora el movimiento político al cual pertenecía el alcalde titular que se va a reemplazar.

 

Pero ese error no impide que a la causal se le dé una interpretación que produzca los efectos queridos por el mismo legislador, esto es que la causal opere para todos los alcaldes, en lugar de la otra que conduciría a la conclusión de que, así el legislador haya querido establecer esa inhabilidad de manera general, sin restricciones en cuanto a la forma de acceso al servicio, por la falta de coherencia en la redacción de la norma, la causal no resulta aplicable a los alcaldes designados por el Presidente de la República o los Gobernadores.

 

Y una interpretación en esa dirección permite deducir que si bien es cierto la causal del numeral 5 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 exige un límite temporal para efectos de determinar el periodo de la inhabilidad, pues es claro que el legislador no quiso que la intervención en la celebración de contratos o la celebración de los mismos carezca de límites en el tiempo, aquel necesariamente debe estar ligado al hecho de la designación, dado que solo en la medida en que, efectivamente, se produzca ese acto, se puede configurar la inhabilidad. La inhabilidad es un hecho que impide la designación válida de un alcalde. Es, entonces, el hecho de la designación el límite temporal que permite contabilizar el periodo de la inhabilidad del citado numeral 5 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994."

 

En este orden de ideas, en relación con el régimen de inhabilidades de los próximos Alcaldes Locales, los tiempos respectivos deberán empezar a contarse a partir de la designación de Alcaldes Locales por el Alcalde Mayor.

 

En consecuencia, la aplicación de las inhabilidades para Alcaldes Locales en el Distrito Capital se contarán dentro de los tres (3) meses anteriores al nombramiento, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia ya mencionada.”.

 

Luego, con la expedición del Decreto 1350 de 2005, mediante el Concepto No. 11 de 2005[7], la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. reiteró su posición, así:

 

“(…) se deduce entonces que el límite para contabilizar la inhabilidad del numeral  del artículo 84 del Decreto Ley 1421 de 1993, es la designación del alcalde local por parte del alcalde mayor y no la inscripción del aspirante, que no configura una inscripción de candidatura como tal, por no tratarse de una elección popular.

 

Así mismo, no puede desconocerse que el artículo 66 del Decreto ley 1421 se refiere específicamente a las inhabilidades para ser elegido edil y que el artículo 84 remite a las inhabilidades de éstos para ser designado alcalde local, razón ésta por la que el artículo 66 citado se refiere específicamente a inscripción de candidatura, dado que como se dijo antes, hace referencia a los ediles, quienes sí son elegidos popularmente y por lo tanto inscriben sus candidaturas, en el sentido pleno del término.

 

En este orden de ideas, el argumento del Consejo de Estado, antes referido queda incólume, por cuanto si bien dentro de la denominación del nuevo procedimiento (Decreto 1350/05) se señaló una etapa como inscripción de aspirantes, es claro que la inhabilidad del 1421 se refiere, conforme lo anotó el Consejo de Estado, a inscripción de candidaturas de cargos de elección popular, lo cual no varía con la nueva reglamentación, razón por la cual no compartimos su posición respecto al cambio de situación fáctica que haga variar la posición adoptada por la alta Corporación.

 

Lo anterior además por cuanto, en ningún momento ni el Decreto 1350, ni el 142 de 2005, cambiaron, ni podían cambiar la naturaleza del cargo de alcalde local, establecido por medio del Decreto Ley 1421 de 1993, el cual sigue haciendo parte del nivel directivo de la planta de personal de la Secretaría de Gobierno: En este sentido estos funcionarios, son pues empleados públicos, y no empleados de elección popular.”

 

En el mismo sentido, a través del Concepto No. 4 de 2008[8], la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. expuso lo siguiente:

 

“En el mismo sentido, el Consejo Nacional Electoral mediante concepto 1271 del 16 de junio de 2005, Consejera Ponente Dra. Maria Nubia Zambrano Romero, al resolver una consulta sobre inhabilidades para Alcalde Local en Bogotá, manifestó lo siguiente:

 

(…) Acorde con los planteamientos de la consultante, que en esencia se refieren a la viabilidad de la designación como alcalde local de una persona que haya contratado con el Distrito o haya desempeñado empleo público en el mismo, se estima procedente efectuar el análisis de la causal cuarta de inhabilidad contemplada en la norma antes transcrita.

 

De su atenta lectura, se denota que el hecho inhabilitante es el desempeño de un empleo público en el Distrito, la calidad de miembro de una Junta Directiva Distrital, y la celebración de un contrato o la ejecución de alguno con el Distrito, todo ello dentro de los tres meses anteriores a la inscripción de la candidatura.

 

Es necesario entonces determinar que ha de entenderse por inscripción de candidatura.

 

Este es un concepto que debe definirse a la luz de lo que la normatividad electoral señala, observándose que el código de la materia, es decir el Decreto 2241 de 1986 regula este tópico en el título V, y se concreta en la diligencia en la cual el candidato hace expresa mención de la agrupación que lo inscribe, y jura que es afiliado al partido o movimiento político si ha lugar. Igualmente, debe producirse su aceptación.

 

Por su parte, el funcionario de la Organización Electoral deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de inscripción, así como de las calidades exigidas para el cargo o Corporación a la cual se aspira.

 

Puede decirse, que la inscripción de candidatura es un procedimiento exigible a los aspirantes a cargos y corporaciones de elección popular, valga decir Presidente y Vicepresidente de la República, Congresistas, Gobernadores, Diputados, Alcaldes Distritales y Municipales, Concejales, Miembros de Juntas Administradoras Locales y miembros de Asamblea Nacional Constituyente, según lo normado por el artículo 260 de la Constitución.

 

En este orden de ideas encontramos que es lógico que el numeral 4 del artículo 66 del Decreto 1421 de 1993 se refiera a la inscripción de candidatura, ya que las Juntas Administradoras Locales son Corporaciones de elección popular, lo que no ocurre con los alcaldes locales.

 

Dicho esto, se encuentra que en aplicación del principio de capacidad electoral, que restringe la interpretación del régimen de inhabilidades, y que se encuentra consagrado el artículo 1 del Código Electoral, no existiría un extremo a partir del cual deba contabilizarse los tres meses a que se refiere la norma analizada, pues en realidad no tiene previsto el ordenamiento jurídico una inscripción de candidatos a alcaldes locales en el Distrito Capital.

 

Finalmente, las normas en estas materias deben examinarse a la luz de las finalidades que persiguen, dando aplicación al sistema de interpretación teleológico. Hecho esto, resulta que lo que se busca es eliminar indeseables presiones o el ejercicio de determinadas funciones o actividades que puedan romper el equilibrio que debe reinar en el juego político, precaviendo de esta manera especiales e inusitadas ventajas de un contendor frente a otro, posicionándolo de manera especial ante el electorado (…)”.

 

Por consiguiente y una vez revisado la Jurisprudencia del Consejo de Estado, se encuentra que el análisis efectuado por dicha Corporación, no ha modificado el concepto en cuanto a diferenciar en el caso de los Alcaldes Locales la fecha límite para efectos de aplicar la inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993.”.

 

La Secretaría Jurídica Distrital ha ratificado la posición antes expuesta, como se observa en el Concepto No. 2-2017-9719 del 31 de agosto de 2017, proferido por esta dirección, en el cual manifestó:

 

“No obstante, en estricto sentido, no puede precisarse que los alcaldes locales son elegidos, porque el artículo 84 del Estatuto Orgánico de Bogotá D.C., establece que tales funcionarios de la administración distrital serán nombrados por el alcalde mayor, de la terna elaborada por la correspondiente junta administradora.

 

Por lo anterior, puede afirmarse que el plazo de los tres (3) meses de que trata la inhabilidad del numeral  del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993, aplicable a los alcaldes locales por remisión expresa del artículo 84 ídem, debe contarse a partir del nombramiento o la designación que efectúe el Alcalde Mayor, y no de la inscripción que los aspirantes al cargo de alcalde local, efectúen como parte del procedimiento establecido en el Decreto Nacional 1350 de 2005, reglamentario del artículo 84 del Estatuto orgánico de Bogotá D.C., tendiente a conformar la terna por parte de la Junta Administradora Local, de la cual, el primer mandatario de la ciudad, efectuará el nombramiento, o la designación del alcalde local respectivo, de cada una de las 20 localidades del Distrito Capital.”.

 

Cabe advertir, que la postura jurídica descrita fue acogida por la Circular No. 004[9] de 2020 de la Secretaría Distrital de Gobierno, que contiene el Instructivo para el proceso de integración de ternas para la designación de alcaldes y alcaldesas locales – Citación a sesiones extraordinarias de las juntas administradoras locales.

 

En decisiones más recientes, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha explicado que la citada causal, tratándose de alcaldes locales, “se estructura siempre que concurran los siguientes presupuestos:  i) Que el elegido hubiera intervenido en la celebración de contratos con el Distrito Capital. ii) Y que la celebración del contrato se hubiere efectuado dentro de los tres (3) meses que antecedieron la designación como alcalde local[10]

 

Así las cosas, esa corporación ha concluido que “el lapso de inhabilidad parte de la fecha de la designación y se debe revisar hasta tres meses atrás si se produce alguna celebración de contratos”[11].

 

En ese sentido, vale la pena advertir que la finalidad de la citada inhabilidad no tiene como presupuesto la inscripción para participar en el trámite de conformación de la terna elaborada por la JAL, que responde al criterio de mérito, para verificar la calidad personal y profesional de los aspirantes, para garantizar que, en caso de ser nominado, su actuar se ajuste a los principios de la función administrativa.

 

Esa conclusión en materia de inhabilidades, por ser de carácter restrictivas, está prohibida su interpretación extensiva o analógica, pues como lo ha expuesto la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación:

 

“6.1.5 Para la interpretación de las inhabilidades se aplica un criterio restrictivo, tratándose de limitaciones impuestas al ejercicio de los derechos de elegir y ser elegido, pero ello no significa que la interpretación restrictiva de la inhabilidad sea sinónimo de interpretación literal o exegética.

 

6.1.5.1 La interpretación restrictiva, como lo pone en claro Jiménez de Asúa, opera en un sentido más amplio que la literalidad estricto sensu, pues cuando la norma tiene vacío, la laguna debe llenarse con los distintos elementos que proporciona el sistema jurídico, acogiendo de ellos lo más benéfico al fin de la disposición.

 

6.1.5.2 Como señalan entre otros, Ruíz Manero y Guastini, la interpretación restrictiva busca limitar el alcance del intérprete porque su objetivo es aplicar cierta disposición a un determinado caso concreto; mientras que la literalidad o exégesis pretende ceñirse estrictamente al sentido lato de las expresiones.

 

6.1.5.3 Ello quiere decir que de la literalidad, el juez solo deriva el sentido o significado común que las expresiones de la norma tienen, pero sin entrar a realizar ningún otro razonamiento. Mientras que la interpretación restrictiva supone que el texto dispositivo se encuentre en consonancia con la finalidad o propósito de la norma constitucional, responda a su poder normativo y eficacia inmediata y salvaguarde su utilidad.

 

6.7.4.5 Una hermenéutica como la señalada anteriormente, permite cobijar el propósito de la norma, sin que ello suponga perder su carácter restrictivo o se confunda con la interpretación analógica, o con la interpretación expansiva], pues cuando hay laguna normativa no se está acogiendo una regla existente y ya prevista en el ordenamiento para resolver el caso, ni tampoco se está ampliando la órbita jurídica de la disposición, y por ello no hay expansión alguna del ámbito del derecho en el que se aplica, del objeto regulado, de los sujetos destinatarios, del supuesto o de la consecuencia prevista por la norma constitucional; simplemente se evita vaciar de contenido dicha disposición superior.”[12]

 

En cuanto a las condiciones para que opere a inhabilidad, dentro del término estipulado, la norma determina dos situaciones:

 

1) Celebración de contratos con el Distrito Capital, es decir que, durante los tres meses anteriores a la fecha de nombramiento, el candidato o candidata no podrá suscribir contratos con ninguna entidad del Distrito Capital, independientemente de la naturaleza jurídica de la entidad o si el contrato tiene un ámbito espacial en otra localidad.

 

En criterio del Concejo de Estado, “El elemento relacionado con la celebración del contrato se encuentra dirigido a que el sujeto haya acordado libre y voluntariamente con una entidad de naturaleza pública, la estipulación de obligaciones mutuas, ya sea que estas sean o no de carácter pecuniario, de modo que a partir de dicho acuerdo ambas partes adquieren obligaciones”.[13]

 

2) Ejecución de contratos en la localidad con cualquier organismo público de cualquier nivel. En esta situación, la norma prevé que la entidad contratista sea un organismo público ya sea municipal, departamental o nacional, y las actividades y obligaciones pactadas se desarrollen en la localidad frente a la cual pretende su designación como Alcalde o Alcaldesa Local. 

 

Es importante señalar que conforme a lo establecido en el Decreto Nacional 1350 de 2005 y el Decreto Distrital 011 de 2008 para la designación de los Alcaldes o Alcaldesas Locales se requiere adelantar previamente un proceso de integración de ternas por parte de las Juntas Administradoras Locales, siendo responsable tal corporación de verificar el cumplimiento de los requisitos y calidades, así como la inexistencia de inhabilidades[14].

 

Finalmente y dado que para el proceso de integración de las ternas, la Secretaría Distrital de Gobierno, en virtud de lo contemplado en el artículo 19 del Decreto Distrital 11 de 2018, le corresponde establecer el cronograma a seguir en el proceso meritocrático e impartir mediante circular las orientaciones para el debido cumplimiento del mismo, copia de su solicitud será remitida para que si así lo estima pertinente, amplíe en lo que corresponda las respuestas a las preguntas objeto de su consulta.

 

En los anteriores términos se da respuesta a la petición, cuya respuesta tiene el alcance del artículo 28 del CPACA.

 

 

 

Atentamente,

 

NICOLAS CARDOZO RUIZ

 

Director Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos

 

NOTAS AL PIE DE PÁGINA:

 

Proyectó: Zulma Rojas Suarez- Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos

Revisó: Zulma Rojas Suarez- Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos

Aprobó: Nicolas Cardozo Ruiz- Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos

 

Nota: Ver norma original en Anexos.

 



[1] Numeral modificado por el artículo 2 de la Ley 2116 de 2021.

[2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 6 de octubre de 2016, Rad.25000-23-41-000-2015-02381-01

[3] Ibídem.

[4] Página 67

[5] Ver concepto 220231760 de 2023 Secretaría Jurídica Distrital.

[10] Consejo de Estado, Sección Quinta, 27 de agosto de 2020, Exp. 25000-23-41-000-2020-00347-01, C.P. Rocío Araujo Oñate.

[11] Ibidem

[12] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de Unificación. Radicación No. 11001-03-28-000-2018-00031-00(SU)Bogotá, D.C., 29 de enero de 2019. Consejera Ponente: Rocío Araujo Oñate.

[13] Sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente Roberto Augusto Serrato Valdés, Radicación 2500-23-36-000-2014-01609-01. Fecha 11 de diciembre de 2015.

[14] Inciso 2º del artículo 4 del Decreto Nacional 1350 de 2005.