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Proyecto de Acuerdo 114 de 2005 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
02/05/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
02/05/2005
Medio de Publicación:
Anales del Concejo
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

PROYECTO DE ACUERDO NO. 114 DE 2005

"Por el cual se dictan disposiciones sobre las autorizaciones de cerramiento para las zonas verdes integradas a los Conjuntos Residenciales"

Ver las Objeciones presentadas por el Alcalde Mayor a este Proyecto de Acuerdo , Ver la Providencia del Tribunal Administrativo de C/marca, sobre las objeciones al Proyecto de Acuerdo 114 de 2005 ,Ver el Concepto de la Secretaría General 17 de 2006

I. Exposición de Motivos

1. Razones y alcances del proyecto

Al aplicar las normas que consagran el derecho al uso colectivo del espacio público, surgen conflictos con otros derechos fundamentales, como el derecho al trabajo o a la seguridad1 entre otros. El derecho a la seguridad procura garantizar la vida y los bienes dentro de un marco jurídico que garantice un orden económico y social justo.

En muchas agrupaciones habitacionales de Bogotá, bajo el amparo de normas anteriores a la constitución de 1991, se permitieron los cerramientos de conjuntos de vivienda que incorporaron dentro de ellos, zonas de cesión que como tales, tenían ¿y siguen teniendo- el carácter de espacio público. Estos cerramientos se hicieron como consecuencia de licencias que así lo autorizaron de donde surgió la certeza de estar realizando algo permitido y legal.

De esta forma, y teniendo presente el conflicto existente entre dos derechos constitucionales uno de tercera generación (colectivo) y otro que se puede encuadrar en el contexto jurídico de los derechos fundamentales, resulta necesario examinar la forma de solucionar este conflicto para el caso de los "cerramientos" de los conjuntos residenciales que acudieron a esta modalidad para garantizar su seguridad.

Para ello es importante iniciar el estudio recordando que el tema de inseguridad urbana llevó a muchas urbanizaciones a "encerrarse" como solución a la ineficacia de las autoridades en garantizar niveles aceptables de seguridad. Sin embargo, las nuevas normas constitucionales, los desarrollos legales y el Plan de Ordenamiento Territorial dieron, mayor énfasis a la utilización colectiva del espacio público. Con base en una interpretación de estas normas se ha exigido la demolición de los cerramientos, desconociendo la "confianza legítima" que pueden invocar los afectados; ignorando que una medida de este tipo cambiaría la forma de vida de muchos años que ya tienen los habitantes de dichos conjuntos; ocasionaría una pérdida importante en el valor de los inmuebles y en fin, volvería a poner a los habitantes de estos conjuntos en condiciones de mayor vulnerabilidad frente a la amenaza de la inseguridad urbana, que sigue vigente a pesar de los esfuerzos y logros de los últimos gobiernos distritales.

Así las cosas, el problema de la inseguridad no debe asumirse sólo como la ocurrencia de un determinado delito en un lugar específico de la ciudad. La inseguridad es también el temor latente del ciudadano, originado ante la impunidad para perseguir y sancionar el delito. Es evidente, que lugares en desaseo o deteriorados por la falta y el descuido del espacio público o el ruido o la indigencia, producen también una sensación de intranquilidad.

Informes emitidos por la Cámara de Comercio y estadísticas sobre seguridad muestran que a pesar de los esfuerzos de las autoridades, el atraco a personas, el asalto a residencias, el homicidio y otros delitos similares, mantuvieron una elevada incidencia, como se observa en el cuadro siguiente:

Delitos de mayor impacto ¿ Enero a Octubre

 

2003

2004

% DIFERENCIA

Homicidios

1164

1044

-10%

Muertes accidentales

203

204

0%

Lesiones personales

6773

6049

-11%

Hurto de vehículos

3992

3123

-22%

Hurto motos

989

849

-14%

Hurto a personas

5100

4148

-19%

Hurto a residencias

3701

3658

-1%

Hurto a establecimientos comerciales

2707

2875

6%

Hurto a bancos

24

4

-83%

Fuente: www.suivd.gov.co

Las consideraciones anteriores permiten aproximarse con mayor grado de realismo a lo siguiente:

  • Hoy existen, aproximadamente, 1350 querellas en trámite por casos de cerramiento y restitución del espacio público en las cuales se exige la demolición de dichos cerramientos, que de llevarse a la práctica, originaría un verdadero problema de orden público.

  • El Distrito no está en capacidad con sus recursos actuales, de multiplicar la vigilancia policial para mantener el nivel de seguridad alcanzado con los cerramientos. En consecuencia, una demolición masiva de los mismos aumentaría los índices delincuenciales de la ciudad.

  • Existe una carga económica importante representada en el mantenimiento y cuidados de zonas que realiza cada conjunto y que de pasar al cuidado de la Administración Distrital significaría una considerable erogación, que no está prevista en los presupuestos, lo cual llevaría al abandono de importantes áreas verdes.

  • La destrucción de los cerramientos equivale a una pérdida de valor inmediato de los inmuebles desprotegidos, que en su mayoría pertenecen a gente de clase media, con lo cual se estaría produciendo una pérdida del valor del inmueble.

De otro lado, es importante tener presente que la jurisprudencia constitucional, tratando de armonizar dos derechos e intereses que no deben ser contrapuestos, ha desarrollado el principio de confianza legítima2 que ha sido inicialmente planteado en el conflicto que surge entre espacio público y derecho al trabajo y que adquiere una identidad propia para regir las relaciones entre administración y los particulares. Este principio, que también es válido en el caso de los cerramientos, pretende proteger al administrado frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades. Se trata de situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente un derecho adquirido pero tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulación, y el cambio súbito de la misma altera de manera sensible su situación. En estos casos el principio de la confianza legítima protege también a quienes acudieron a los cerramientos, pues en función de la buena fe, el Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situación.

2. Sustento jurídico

A. Artículos constitucionales: el Art. 823, incluido en el capítulo III ¿ de los derechos colectivos y del ambiente ¿ establece que es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular y el Art. 63 que establece que los bienes de uso público y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

B. Ley 9 de 1989: define el espacio público, como el "conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes."

C. Ley 388 de 1997: - el principal objetivo de esta ley, es el establecimiento de los mecanismos que permitan al municipio, promover el uso equitativo y racional del suelo, la ejecución de acciones urbanísticas eficientes.

En su artículo 104, que fue modificado por la ley 810 de 2003 establecía que:

Las infracciones urbanísticas darán lugar a la aplicación de las sanciones que a continuación se determinan, por parte de los alcaldes municipales y distritales:

Multas sucesivas entre treinta (30) y doscientos (200) salarios mínimos, para quienes ocupen en forma permanente los parques públicos, zonas verdes y demás bienes de uso público, o los encierren sin la debida autorización de las autoridades municipales o distritales, además de la demolición del cerramiento y la suspensión de servicios públicos. Esta autorización podrá darse únicamente para los parques y zonas verdes por razones de seguridad, siempre y cuando la transparencia del cerramiento sea de un 90% como mínimo, de suerte que se garantice a la ciudadanía el disfrute visual del parque o zona verde.

En la misma sanción incurrirán quienes realicen intervenciones en áreas que formen parte del espacio público, sin la debida licencia o contraviniéndola, sin perjuicio de la obligación de restitución de elementos que más adelante se señala.

D. El Decreto 1504 de 1998, reglamentario de la ley 388 de 1997, prevé que las autorizaciones para la intervención y ocupación del espacio público, las concede Oficina de Planeación en los siguientes términos:

Art. 27: La competencia para la expedición de licencias para todo tipo de intervención y ocupación del espacio público, es exclusivamente de las oficinas de Planeación municipal o distrital o la autoridad municipal o distrital que cumpla sus funciones"

E. Ley 810 de 2003: el artículo 2 modifica4 el artículo 104 de la ley 388 de 1997 estableciendo:

Artículo 2: "Las infracciones urbanísticas darán lugar a la aplicación de las sanciones a los responsables que a continuación se determina, por parte de los alcaldes municipales y distritales:"

Multas sucesivas que oscilarán entre doce (12) y veinticinco (25) salarios diarios vigentes por metro cuadrado de intervención u ocupación, sin que en ningún caso la multa supere los cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para quienes intervengan u ocupen, con cualquier tipo de amoblamiento, instalaciones o construcciones, los parques públicos zonas verdes y demás bienes de uso público, o los encierren sin la debida autorización de las autoridades encargadas del control del espacio público, además de la demolición de la construcción o cerramiento y la suspensión de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo señalado en la Ley 142 de 1994. Esta autorización podrá concederse únicamente para los parques y zonas verdes por razones de seguridad, siempre y cuando la trasparencia del cerramiento sea de un 90% como mínimo, de suerte que se garantice a la ciudadanía el disfrute visual de los parques o zonas verdes y que no se vulnere su destinación al uso de común.

En la misma sanción incurrirán quienes realicen intervenciones en área que formen parte del espacio público que no tengan el carácter de bienes de uso público, sin contar con la debida licencia o contraviniéndolo, sin perjuicio de la obligación de restitución de elementos que más adelante se señala" (subrayado fuera del texto original)

F. Plan de Ordenamiento Territorial (Decreto Distrital 190 de 2004, por el cual se compilan las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003) establece lo siguiente:

Art. 282. Licencias para cerramientos: la Defensoría del Espacio Público resolverá las solicitudes de licencia para cerramientos en bienes de uso público.

De otro lado, en el artículo 246 se establece:

Delimitación específica de las zonas destinadas a parques y de las zonas destinadas para equipamiento comunal público En los planos de proyectos urbanísticos, cuadros de áreas de zonas de uso público y esquemas o planos de deslinde de zonas, deberán delimitarse y deslindarse las áreas destinadas a parques y espacios peatonales correspondientes a plazas, plazoletas y alamedas, y las destinadas al equipamiento comunal público, acotando y amojonando, de manera independiente, los terrenos destinados a cada uno de estos usos.

Analizando las normas citadas, podemos concluir:

1. Es legalmente viable que se otorguen permisos o licencias para el cerramiento de espacios públicos.

2. La Defensoría del Espacio Público es la entidad competente para expedir tales licencias.

3. Para expedir tales licencias, se deben cumplir 5 condiciones :

    • Que existan razones de seguridad

    • Que se garantice la transparencia visual.

    • Que se mantenga la destinación al uso común de las zonas incluidas en el cerramiento.

    • Que permita accesibilidad.

    • Que el cerramiento no obstaculice la movilidad

4. Adicionalmente, es posible sustituir un espacio público mediante pago compensatorio, dando aplicación al artículo 437 del POT y a su reglamentación.

3. Jurisprudencia

La Corte Constitucional, en sentencia de constitucionalidad C-265 de 2002 expresó que si bien el concepto de espacio público constituye una expresa limitación a la propiedad horizontal puesto que las limitaciones a la libertad de circulación, y a otros derechos, generadas por los sistemas de cerramiento y control de ingreso, no pueden invadir el espacio público ni excluir de su goce a los habitantes que no pertenecen a esas unidades, ello no impide que, "en casos específicos, el espacio público pueda ser objeto de alguna limitación transitoria y razonable como resultado de disposiciones que reconocen a los particulares ciertas garantías relacionadas con el derecho de propiedad, con la seguridad, con la prestación de servicios a la comunidad o con el libre desarrollo de actividades culturales o cívicas". (Subrayado fuera del texto original)

Agrega la sentencia que "en estos casos, es preciso identificar criterios que permitan la armonización de diferentes derechos e intereses que pueden verse enfrentados, de tal forma que se impida la apropiación por parte de los particulares de elementos del espacio público que garantizan la vida en comunidad (v.g. el cerramiento de una calle que hace posible el acceso a un sector de la ciudad) y permiten el ejercicio de derechos individuales, sociales y colectivos que mejoran la calidad de vida de todas las personas (en plazas, parques, lugares de reunión etc.)"

De esta forma, la regulación razonable del espacio público, que puede ser constitucionalmente legítima, varía, según las circunstancias de cada caso y, no se le puede imponer al legislador que defina de manera detallada qué ha de hacerse en cada situación. Las autoridades administrativas competentes disponen, pues, de "un margen para expedir regulaciones que preserven el espacio público."

Por ello las disposiciones legales que desarrollan la manera como se articulan la protección del espacio público frente a los derechos de los particulares, deben trazar criterios inteligibles que constituyan una pauta clara de la acción administrativa al respecto, en lugar de "acudir a expresiones tan vagas que no ofrezcan un parámetro que oriente a la administración y a los jueces que controlarán sus actos." Y en este sentido, el presente Acuerdo no es más que la materialización de una necesidad colectiva plasmada en la Carta para la realización de normar que con el tiempo se convierten en tipologías o modelos para ser implementados en otros lugares por su validez como solución a un problema urbano.

4. Legitimidad de la competencia del Concejo

No es ésta la primera vez que en esta Corporación hace tránsito un proyecto de Acuerdo, que pretende autorizar a las comunidades para instalar cerramientos o controles en conjuntos o en unidades inmobiliarias en Bogota por razones de seguridad. Desde el año 2001, a través de los proyectos de acuerdo 59 de 2001, 103 de 2001, 116 de 2001, 125 de 2001, 151 de 2001, 38 de 2004 y 93 de 2004, se ha buscado una disposición en este sentido.

Ninguno de estos proyectos tuvo éxito, y la razón dada en su momento fue que en esos proyectos de acuerdo se estaban modificando las disposiciones del POT, las cuales requerían un periodo de tiempo que en esos momentos no se cumplía y de un trámite de revisión especial establecido en "el artículo 101 del decreto 619 de 2000". De otro lado, se dijo que la iniciativa para presentar un acuerdo de este tipo era competencia del Alcalde Mayor y teniendo en cuenta que esto no había ocurrido, los proyectos tenían vicios de procedimiento.

Para finales del 2004, fue discutido el proyecto 256 de 2004 y aprobada la ponencia positiva en la Comisión por la mayoría de concejales, pero dado que el texto del articulado suscitaba algunas dudas, se nombró una comisión redactora para que ajustara los artículos.

En este proyecto de acuerdo, cuyos principales fundamentos fueron estudiados y discutidos por los concejales MARIO SUÁREZ MELO, JORGE DURÁN SILVA, HIPÓLITO MORENO, SOLEDAD TAMAYO, MARÍA CLARA RAMÍREZ, ISAAC MORENO DE CARO, GUILLERMO VILLATE SUPELANO, LUIS FERNANDO OLIVARES, EMEL ROJAS, DARÍO FERNANDO CEPEDA, LEO CÉSAR DIAGO y SEVERO ANTONIO CORREA, fueron corregidos los errores de los anteriores proyectos de acuerdo.

Asimismo, se incluyeron, en su gran mayoría, las conclusiones de la Mesa de Trabajo que había estado ocupándose del tema desde septiembre de 2004 y de la cual hacían parte funcionarios de la Administración, a quienes se había estado consultando permanentemente el tema (DAPD, DADEP, IDRD, IDU, DACD y los concejales MARIO SUÁREZ MELO, WILSON DUARTE y EMEL ROJAS.

De la corrección de errores anteriores puede verse que de un lado, se han respetado las disposiciones previstas en el POT en materia de espacio público, buscando regular un evento que, en su momento, no fue totalmente desarrollado en el Plan de Ordenamiento Territorial, pero que ameritaba ser tratado. Sobre este tema, ha dicho la Corte Constitucional que la regulación razonable del espacio público, que puede ser constitucionalmente legítima, varía según las circunstancias de cada caso y, no se le puede imponer al legislador que defina de manera detallada qué ha de hacerse en cada situación. Y las autoridades administrativas competentes disponen, pues, de "un margen para expedir regulaciones que preserven el espacio público.5" Y en este sentido, el proyecto de Acuerdo presentado, no es más que la materialización de una necesidad colectiva plasmada en la Carta para la realización de normas que con el tiempo, se convierten en tipologías o modelos para ser implementados en otros lugares por su validez como solución a un problema urbano.

De otro lado, es importante resaltar que en la Constitución Nacional (artículo 313 literal 7) es clara la competencia del Concejo para reglamentar los usos del suelo y no le hace ningún tipo de restricción a dicha competencia. Dentro de las competencias que le atañen al Alcalde Mayor, no existe ninguna que haga referencia el uso del suelo y cuando habla sobre la presentación de los proyectos de acuerdo se refiere a programas de desarrollo económico, social, obras públicas, presupuesto. Y le corresponde claro está colaborar con el buen desempeño de sus funciones.

En el mismo sentido, el Decreto 1421 de 1993 establece las funciones del Concejo que requieren iniciativa del Alcalde como aquella que dispone "adoptar el Plan General de Ordenamiento Físico del Territorio que incluye la reglamentación de los usos del suelo." De esta disposición no es válido colegir más allá, de lo que está escrito. Y por ello, cuando se dispone que la adopción del Plan General de Ordenamiento Físico requiere iniciativa, debe entenderse que es solamente la adopción del Plan y no las demás disposiciones de uso del suelo que no están contempladas en esta disposición que debe dársele una interpretación restrictiva

Por eso y como en materia de reglamentación del suelo, existen otras disposiciones diferentes a la adopción del Plan General, es claro que éstas no requieren iniciativa del Alcalde, sobre todo si partimos del marco constitucional que dispone la competencia de esta Corporación para reglamentar usos del suelo.

La ley 136 de 1994, por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, establece en el artículo 32 unas atribuciones de los Concejos, además de las que señala la Constitución y la ley. De la misma forma se prevé que aquellas funciones normativas del municipio para las cuales no se haya señalado si la competencia corresponde a los alcaldes o los concejos, se entenderá asignada a estas corporaciones, siempre y cuando no contraríe la Constitución y la Ley.

El artículo 33 por su parte, que habla sobre usos del suelo dispone que cuando el desarrollo de proyectos amenace con crear un cambio significativo en el uso del suelo, que dé lugar a una transformación en las actividades tradicionales de un municipio, se deberá realizar una consulta popular de conformidad con la ley. Y aclara el artículo en el parágrafo que, en todo caso, las decisiones sobre el uso del suelo deben ser aprobadas por el Concejo Municipal.

La ley 388 de 1997, que armoniza y actualiza las disposiciones de la ley 9 de 1989 con las normas constitucionales sobre ordenamiento del territorio establece que "la función pública del ordenamiento del territorio municipal o distrital se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo" Es claro entonces que la acción urbanística está en cabeza de autoridades distritales, y como adicional a ello la constitución es clara en determinar la competencia del Concejo en materia de reglamentación del suelo la legitimidad del concejo en este campo, adquiere identidad propia.

En este mismo tema, la Corte Constitucional en la sentencia C-1043 de 2000 dijo que "la Constitución Política asigna dos competencias sobre el suelo y una manera coordinada de ejercerlas: al municipio le concede la facultad de reglamentar su uso y al Estado lo autoriza para intervenir, por razones económicas, en su utilización; empero, a uno y a otro el mismo ordenamiento les impone la planeación de su gestión y los conmina a lograr las mismas metas (Arts 80 y 341 C.P.). De tal suerte que el ejercicio de la competencia constitucional asignada al municipio para reglamentar el uso del suelo, al igual que el derecho a participar en la plusvalía que genere su acción urbanística, como también la obligación de velar por la integridad del espacio público, (Arts 80 y 82 C.P.) son gestiones ambientales que deberán desarrollarse mediante instrumentos de planificación, elaborados en concordancia con la política económica del Estado, de la cual constituye parte integrante el desarrollo ambiental" (negrilla fuera del texto)

Aclara la misma sentencia que "el uso del suelo es de aquellas competencias atribuidas por la Constitución Política a distintos niveles territoriales: Estado y municipio. En el primer caso por intermedio del órgano legislativo (Art. 334 C.P.) y en el segundo a cargo de los Concejos Municipales (numeral 7 del artículo 313.); de ahí que sólo una ley orgánica pueda establecer reglas capaces de garantizar que los dos entes competentes ejecutarán su gestión acorde con los principios constitucionales de coordinación, concurrencia y subsidiariedad (Art. 288 C.P.), también es a una ley de este tipo a la que corresponde reglamentar lo relacionado con la elaboración de los instrumentos de planificación y disponer mecanismos que armonicen los planes estatales con los regionales (Art. 341) de tal manera que los dos entes territoriales ejerzan su competencia".

De todas estas disposiciones se tiene, pues, que la competencia para reglamentar el uso del suelo está en cabeza del Concejo Distrital. Ahora bien, es importante tener en cuenta que a través de este Acuerdo se pretende regular un evento que, en su momento, no fue totalmente desarrollado en el Plan de Ordenamiento Territorial6. Por ello, si bien la competencia para adoptar el Plan General de Ordenamiento Físico del territorio que incluye entre otras materias, la reglamentación de los usos del suelo y el desarrollo físico en las áreas urbanas y rurales requiere iniciativa del Alcalde, este Acuerdo se limita a reglamentar un aspecto relacionado con el uso del suelo acogiendo disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias cuyo desarrollo no requiere iniciativa del Alcalde.

Por lo anterior y teniendo el Concejo competencia para reglamentar el uso del suelo, fundamentado además en las disposiciones legales que regulan el tema del espacio público, resulta plenamente válido que, a través de un Acuerdo se establezca una disposición encaminada a reglamentar el otorgamiento de licencias de cerramiento para algunas zonas v.gr. zonas verdes integradas a los conjuntos residenciales, que adquirieron la calidad de espacios público por haber sido zonas de cesión siempre que se cumplan las exigencias legales (Constitución, ley 9, ley 810, POT, etc.) Lo anterior con el fin de reconocer que, es importante reivindicar la competencia del Concejo proveniente del mandato constitucional, la cual no puede autolimitarse en sus funciones que constituyen per se la esencia de las labores de la Corporación como suprema autoridad administrativa en el Distrito. Todo ello sin desconocer que las competencias distribuidas a los distintos niveles territoriales, deben ejercerse conforme a los principios de coordinación concurrencia y subsidiaridad en los términos de ley.

ACUERDO NO. ----- DE 2005

"Por el cual se dictan disposiciones sobre las autorizaciones de cerramiento para las zonas verdes integradas a los Conjuntos Residenciales"

EL CONCEJO DE BOGOTÁ D.C.

En uso de sus atribuciones legales y en especial las que le confiere el artículo 313 de la Constitución Nacional, los artículos 8 y 12 numeral 1, 7 y 12 del Decreto Ley 1421 de 1993, y

CONSIDERANDO

Que tanto el Preámbulo como los artículos 1, 2 y 11 de la Constitución Política consagran que Colombia, constituida como Estado social de derecho, fundada en el respeto a la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad, debe procurar asegurar la vida, la justicia, la igualdad, la convivencia, el trabajo, la honra, los bienes y la paz, dentro de un marco jurídico que garantice un orden económico y social justo.

Que los artículos 63 y 82 de la Constitución Política determinan que los bienes de uso público son inalienables, imprescriptibles e inembargables y que es deber del Estado velar por la integridad del espacio público y su destinación al uso común, que prevalece sobre el particular.

Que el artículo 313 de la Constitución Política establece como atribución de los Concejos Municipales, entre otras, reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio y reglamentar los usos del suelo.

Que de conformidad con los artículos 8 y 12 numerales 1, 7 y 12 del Decreto Ley 1421 de 1993, es atribución del Concejo de Bogotá, como suprema autoridad del Distrito Capital, dictar las normas necesarias para garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito, dictar las normas necesarias para garantizar la preservación y defensa del patrimonio ecológico, los recursos naturales y el medio ambiente y promover y estimular la industria de la construcción, particularmente la de vivienda y fijar los procedimientos que permitan verificar su sometimiento a las normas vigentes sobre uso del suelo.

Que el artículo 2 de la ley 810 de 2003 establece que incurrirán en infracciones urbanísticas quienes encierren sin la debida autorización de las autoridades encargadas del control del espacio público, los parques públicos zonas verdes y demás bienes de uso público.

Que el artículo citado permite que la autorización de cerramiento en estos espacios sea concedida únicamente para los parques y zonas verdes por razones de seguridad, garantizando la transparencia del cerramiento, el disfrute visual y la no vulneración al uso común.

Que el artículo 282 del Decreto Distrital 190 de 2004 atribuyó la competencia específica al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público para resolver sobre solicitudes de licencia para cerramientos en bienes de uso público.

Que es necesario precisar los términos y condiciones en que puede darse la autorización de cerramientos de espacios públicos y, además, desarrollar la competencia exclusiva del Concejo para fijar procedimientos de la industria de la construcción, particularmente la de vivienda, que permitan verificar su sometimiento a las normas vigentes sobre uso del suelo.

ACUERDA:

Artículo primero.- Autorizaciones de cerramiento: El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público podrá otorgar autorizaciones provisionales de cerramiento para las zonas verdes integradas a los conjuntos residenciales, que adquirieron la calidad de espacios público por haber sido zonas de cesión. Estas autorizaciones podrán ser otorgadas siempre que se cumpla con lo establecido en el artículo 2 de la ley 810 de 2003, que exige:

    • Que sea por razones de seguridad;

    • Que la transparencia del cerramiento sea de un 90% como mínimo;

    • Que se garantice a la ciudadanía el disfrute visual de las zonas verdes;

    • Que se mantenga la destinación al uso común de los espacios con cerramientos y

    • Que se garantice la movilidad de las personas.

Parágrafo: Para el otorgamiento de la autorización, se efectuará una visita técnica al sitio por parte de la Defensoría del Espacio Público acompañada del proyecto específico y del registro fotográfico respectivo, que permita establecer la factibilidad técnica, ambiental y de impacto urbano.

Artículo segundo.- Especificaciones técnicas: La autorización se mantendrá mientras persistan las circunstancias que han dado origen a su protección o se adopten las correspondientes medidas para conjurarlas efectivamente. Para tal efecto, se efectuará una visita técnica al sitio por parte de la Defensoría del Espacio Público acompañada del proyecto específico y del registro fotográfico respectivo, que permita establecer la factibilidad técnica, ambiental y de impacto urbano.

Las especificaciones técnicas del cerramiento deberán ajustarse a la Cartilla de Inmobiliario Urbano vigente. En este sentido, el diseño de los cerramientos de los parques deberá cumplir con una altura máxima de 2.40 metros. Se podrá levantar sobre un zócalo de hasta 0.60 metros y a partir de éste, se instalarán los elementos construidos con materiales que permitan la transparencia visual hasta completar la altura máxima.

Parágrafo: En los bienes que hayan sido, o sean declarados como patrimonio histórico, de interés cultural o tratamiento de conservación urbanística, los cerramientos podrán efectuarse o permanecer como se presentan, de acuerdo con las características arquitectónicas, urbanísticas e históricas de dichos inmuebles, mediando en todo caso la intervención y concepto previo por parte del Departamento Administrativo de Planeación Distrital y del Comité Técnico Asesor de Patrimonio.

Artículo tercero.- Razones de seguridad: Las razones de seguridad invocadas por la comunidad para solicitar el cerramiento, deberán estar respaldadas por estudios que puedan demostrar peligro potencial sobre la vida y bienes de los residentes y serán certificadas por el Alcalde Local con acompañamiento de la Personería Local, previo concepto del Comandante de Estación de Policía cuando se requiera.

Las razones de seguridad invocadas por la comunidad para solicitar el cerramiento deberán contener las condiciones fácticas que razonablemente permitan inferir, la existencia de un riesgo, peligro o amenaza seria.

Artículo cuarto.- Aprobación, costos y revocación: El acto administrativo que conceda la autorización de cerramiento determinará si el diseño del proyecto específico presentado por la Comunidad, cumple con los requisitos de este Acuerdo. En todo caso, la ejecución, costos del proyecto y demolición de los cerramientos estarán a cargo de los solicitantes.

Parágrafo: La autorización que se conceda no genera derechos reales sobre el espacio público, por lo cual el acto administrativo es susceptible de revocación unilateral cuando se incumpla cualquiera de los requisitos señalados en el presente Acuerdo o cesen los fundamentos de hecho que dieron origen a su expedición.

Artículo quinto.- Contrato de administración: Las asociaciones, organizaciones cívicas o comunidades organizadas a las que se conceda la autorización, deberán suscribir contrato de administración, mantenimiento y aprovechamiento económico con el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público conforme al Acuerdo 018 de 1999, la ley 80 de 1993, el artículo 278 del Decreto Distrital 190 de 2004, el Decreto Distrital 463 de 2003 y demás normas vigentes.

Artículo sexto.- Servicios públicos: En la respectiva autorización se definirá la forma de asumir los servicios públicos de las zonas de espacio público cuyo cerramiento se haya autorizado. En todo caso, se autorizarán tarifas especiales quedando a cargo de las respectivas empresas el establecimiento de la red que permita la adecuada prestación de los servicios.

Artículo séptimo.- Periodo de transición: los cerramientos que, en el momento de la publicación de este Acuerdo, no cumplan con las especificaciones señaladas, deberán adecuarse a lo previsto en él para lo cual tendrán un término máximo de un año, contado a partir de su reglamentación.

Artículo octavo.- Querellas: Los Conjuntos Cerrados que, teniendo un proceso policivo de restitución de espacio público por cerramientos, se acojan al presente Acuerdo, deberán firmar un acta de compromiso con el respectivo Alcalde Local para ajustarse a las condiciones que se establecen, dentro del plazo señalado en el artículo sexto de este Acuerdo. De no cumplirse el compromiso en el término convenido, se reanudará el trámite de la respectiva querella, sin que pueda invocarse una nueva suspensión.

Artículo noveno.- Vigencia y derogatorias: el presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

1 Establecido en el Preámbulo de la Constitución y en los artículos 1, 2 y 11

2 Que se deriva directamente de los principios de seguridad jurídica (arts. 1º y 4 de la C.P.), de respeto al acto propio y buena fe (art. 83 de la C.P.). Corte Constitucional SU 360 de 1999

3 Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común".

4 De un análisis comparativo entre el texto de la ley 388 de 1997 y 810 de 2000, se pueden encontrar cinco diferencias:

  1. Las multas ahora se liquidarán por metro cuadrado de intervención u ocupación y oscilan entre 12 y 25 SMMV, hasta un máximo de 400 SMMLV

  2. Se agregó a las ocupaciones de espacio público , susceptibles de sanción, la intervención con cualquier tipo de amoblamiento, instalaciones o construcciones.

  3. Se precisa que las autoridades que pueden dar licencia de cerramiento son aquellas encargadas del control del espacio público.

  4. Se agrega que los cerramientos no pueden vulnerar su destinación al uso común.

  5. Finalmente, se extiende la sanción a quienes realicen intervenciones en áreas que formen parte del espacio público que no tengan el carácter de bienes de uso público

5 Corte Constitucional, sentencia C-265 de 2002

6 Adoptado por medio del Decreto 619 del 28 de julio de 2000, revisado mediante el Decreto 469 de 2003 y unificado en un solo cuerpo a través del decreto 190 de 2004.