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Objeción 114 de 2005 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
13/09/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
13/09/2005
Medio de Publicación:
N.P.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

2214200

Bogotá, D.C.,

Septiembre 13 de 2005

Doctor

PEDRO ALEJANDRO FRANCO GÓMEZ

Secretario General

CONCEJO DE BOGOTÁ D.C.

Ciudad

Radicación 2-2005--40709

Asunto. Objeción al Proyecto de Acuerdo No. 114 de 2005 "Por el cual se establecen disposiciones sobre las autorizaciones de cerramientos para las zonas verdes adyacentes o integradas a los conjuntos residenciales por razones de seguridad" aprobado en la Sesión Plenaria de agosto 26 de 2005.

Radicación Nº. 1- 2005-44650

 Ver la Providencia del Tribunal Administrativo de C/marca, sobre las objeciones al Proyecto de Acuerdo 114 de 2005 , Ver el Concepto de la Secretaría General 17 de 2006 

Reciba un cordial saludo Doctor Franco,

He recibido para sanción el Proyecto de Acuerdo del Asunto; al respecto este Despacho advierte la importancia del tema, dada la trascendencia que representa el espacio público y la seguridad para la ciudad.

Precisamente esa defensa y protección del espacio público es la que se considera vulnerada con el presente Proyecto de Acuerdo, por lo cual se procede a objetar el artículo 1º del mismo, por las razones de inconstitucionalidad, ilegalidad e inconveniencia que se exponen más adelante.

I. Objeto del Proyecto de Acuerdo y texto legal objetado

El objeto del Proyecto de Acuerdo 114 de 2005, es autorizar los cerramientos existentes ó que hayan existido sobre las zonas verdes adyacentes o integradas a los conjuntos residenciales.

Básicamente pretende que por intermedio del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, se otorguen autorizaciones a los conjuntos residenciales para que estos efectúen con el cumplimiento de los requisitos contenidos en la Ley 810 de 2003, cerramientos sobre zonas de uso público, cedidas obligatoriamente al Distrito en los procesos de urbanización.

En efecto el texto del artículo 1º es el siguiente:

Artículo 1º. Autorización de cerramiento: El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público podrá otorgar autorizaciones provisionales para cerramientos existentes o que hayan existido sobre aquellas zonas verdes adyacentes o integradas a los conjuntos residenciales. Estas autorizaciones podrán ser otorgadas, siempre y cuando cumplan con lo dispuesto en el artículo 2 de la ley 810 de 2003 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, que establece:

  1. Que sea por razones de seguridad;

  2. Que la transparencia del cerramiento sea de un 90% como mínimo;

  3. Que se garantice a la ciudadanía el disfrute visual de las zonas verdes;

  4. Que se mantenga la destinación al uso común de los espacios con cerramientos y

  5. Que se garantice la movilidad de las personas

Parágrafo: Para el otorgamiento de la autorización, se efectuará una visita técnica al sitio por parte de la Defensoría del Espacio Público acompañada del proyecto específico y del registro fotográfico respectivo, que permita establecer la factibilidad técnica, ambiental y de impacto urbano.

El aparte objetado directamente mediante el presente escrito, es el que se encuentra subrayado, dentro de este artículo, por las razones de inconstitucionalidad, ilegalidad e inconveniencia que pasa a referirse.

Ahora bien, en la medida en que todo el proyecto de acuerdo (razones de seguridad, aprobaciòn y costos del cerramiento, contratos de administración y actas de compromiso en querellas), gira alrededor de la parte objetada del artículo 1º, la objeción se extiende consecuencialmente al resto del articulado, de conformidad con el principio de que la surte de lo accesorio sigue la surte de lo principal.

II. Objeciones jurídicas

a. Iniciativa del proyecto

De conformidad con el artículo 12 numeral 5 del Decreto Ley 1421 de 1993, corresponde al Concejo Distrital, de conformidad con la Constitución y a la ley:

...

5. Adoptar el Plan General de Ordenamiento Físico del territorio, el cual incluirá entre otras materias, la reglamentación de los usos del suelo y el desarrollo físico en las áreas urbanas y rurales. Con tal fin, dictará las normas que demanden los procesos de urbanización y parcelación, la construcción de vías y el equipamiento urbano.

Según el artículo 13 del mismo Estatuto, los proyectos de Acuerdo que se refieren a los asuntos contemplados en el numeral 5º referido, requieren iniciativa del Gobierno Distrital, ó su aval, de conformidad con la jurisprudencia que sobre este tema ha expedido la Corte Constitucional1.

Como se puede observar del texto del proyecto de Acuerdo, la autorización de cerramientos en zonas verdes, correspondientes a zonas de cesión obligatoria es una regulación que hace alusión al uso del suelo, al desarrollo físico de las áreas urbanas y al equipamiento urbano, razón por la cual el proyecto requería presentación por parte del gobierno distrital o aval de parte del mismo.

Como esta iniciativa no se presentó ni tampoco el proyecto tuvo el correspondiente aval, la iniciativa planteada vulnera lo establecido en los citados artículos 12-5 y 13 del Decreto Ley 1421 de 1993.

En efecto no hubo aval, pues por el contrario las Entidades responsables del análisis del proyecto, Departamentos Administrativos de Defensoría del Espacio Público y Planeación Distrital, manifestaron su oposición al proyecto, tal como se observa en los oficios de agosto 25 y junio 1 de 2005, respectivamente.

b. Normatividad nacional sobre cerramiento de espacio público

La Ley 675 de 2001 "por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal", señalaba originalmente en su artículo 64, inciso 3º: "Los conjuntos de edificios, casas y demás construcciones integradas arquitectónicamente y funcionalmente que comparten elementos estructurales y constructivos que los asimilen a Unidades Inmobiliarias Cerradas siempre que con ello no se afecte significativamente el espacio público existente y que lo soliciten por lo menos un número no inferior al ochenta por ciento (80%) de los propietarios. Obtenida la licencia urbanística, los propietarios, con ese mismo porcentaje, podrán acordar someterse al régimen de propiedad horizontal, aprobando los estatutos respectivos. En esta reunión, los propietarios tendrán derecho a un voto por cada inmueble de su propiedad"

Dicho inciso fue objeto de revisión de constitucionalidad mediante sentencia C-265 de 2002; y declarado inexequible por la Corte Constitucional, esta Corporación sostuvo entre otros argumentos los siguientes:

"El cerramiento del espacio público por parte de un grupo de propietarios privados para su beneficio particular representa, prima facie, una afectación permanente y grave del espacio público. Dicho cerramiento se traduce en la práctica en la apropiación de una porción del espacio público por unos particulares y en la consecuente exclusión del resto de los habitantes del acceso a un espacio destinado por mandato constitucional al uso común"2

Además de lo anteriormente señalado la Corporación sostuvo que "De este modo, la posibilidad de gozar del espacio público se eleva al rango de derecho colectivo específicamente consagrado en la Constitución, la cual exige al Estado velar por su protección y conservación impidiendo, entre otras cosas, (i.) la apropiación por parte de los particulares de un ámbito de acción que le pertenece a todos, (ii.) decisiones que restrinjan su destinación al uso común o excluyan a algunas personas del acceso a dicho espacio (iii.) la creación de privilegios a favor de los particulares en desmedro del interés general...

"Finalmente, cabe recordar que el libre acceso a los espacios abiertos, como calles y parques, y a las áreas de recreación y circulación, entre otros, posee un valor social "que genera confianza, respeto y tranquilidad en la comunidad, porque contribuye a mejorar las condiciones de vida urbana" y "a neutralizar, así sea en mínima parte, las agresiones propias de una gran ciudad o de los centros habitacionales modernos (visuales, auditivas, de tránsito, de seguridad, etc.)". Así, "el trastorno del espacio público ocasionado por un particular o por la actuación de autoridades no competentes", puede llegar a vulnerar no sólo derechos constitucionales individuales de los peatones y las aspiraciones colectivas de uso y aprovechamiento general del espacio común, sino también la percepción de la comunidad respecto de las áreas a las que tiene acceso libre y a las que no lo tiene. Adicionalmente, "las repercusiones pueden ser no sólo colectivas, sino también privadas, y acarrear la vulneración del derecho a la libertad de locomoción de los transeúntes al cual alude el artículo 24 de la Carta3".

"...En este orden de ideas, el concepto de espacio público constituye una expresa limitación a la propiedad privada, en general, y a la propiedad horizontal, en especial, pues ésta es una forma de organización de la propiedad privada que tiene plena eficacia sólo en la medida en que las limitaciones a la libertad de circulación, y a otros derechos, generadas por los sistemas de cerramiento y control de ingreso que se desprenden de la figura jurídica de las Unidades Inmobiliarias Cerradas no invadan el espacio público ni excluyan de su goce a los habitantes que no pertenecen a dichas unidades...

...De esta forma las autoridades administrativas competentes disponen de un margen para expedir regulaciones que preserven el espacio público. No obstante, dicho margen no puede ser ilimitado y absoluto. Varias razones de orden constitucional impiden que así sea. Primero, como la protección del espacio público se encuentra estrechamente vinculada al ejercicio y goce efectivo de derechos constitucionales fundamentales, el legislador no puede dejar de adoptar las decisiones básicas que constituyan el marco legal de la actuación de las autoridades administrativas. Segundo, como la regulación administrativa del espacio público ha de regirse por el principio de legalidad, la ausencia de criterios legales genera un riesgo de arbitrariedad en desmedro de los valores que inspiran un Estado Social de Derecho. Tercero, la falta de parámetros que guíen la acción administrativa conduce a que el juez de lo contencioso administrativo carezca de referentes normativos objetivos para controlar la legalidad de los actos administrativos que regulen el espacio público. Cuarto, el principio de separación de poderes impide que el Congreso se abstenga de tomar las decisiones que le competen y opte por delegar en las autoridades administrativas su adopción...

...Por eso, dicha norma extiende por analogía el régimen de propiedad horizontal a una situación completamente diversa a la regulada mediante dicho régimen, y con dicha extensión se permite a los particulares decidir sobre las condiciones de uso del espacio público al ser éste transformado en espacio interno como consecuencia del cerramiento. Naturalmente, el cerramiento de tales unidades afecta el espacio público"... (negrilla fuera de texto)

Dentro de la argumentación de la decisión la Corte diferenció entre aquellas zonas de cesión obligatoria destinadas al uso público y las que hacen parte de los inmuebles privados, al respecto indicó "Como puede apreciarse el constituyente amplía conceptualmente la idea de espacio público tradicionalmente referida en la legislación civil (artículos 674 y 678 C.C.4), teniendo en cuenta que no se limita a los bienes de uso público (calles, plazas, puentes, caminos, ríos y lagos) señalados en dicha legislación, sino que se extiende a todos aquellos bienes inmuebles públicos, y a algunos elementos específicos de los inmuebles de propiedad de los particulares, que al ser afectados al interés general en virtud de la Constitución o la ley, o por sus características arquitectónicas naturales, están destinados a la utilización colectiva5. Así, lo que caracteriza a los bienes que integran el espacio público es su afectación al interés general y su destinación al uso por todos los miembros de la comunidad6.

Así las cosas, debe mencionarse que en el contexto de desarrollo urbanístico de la ciudad, se pueden diferenciar dos espacios físicos diferentes.

  1. Las Cesiones obligatorias son espacios físicos que los urbanizadores y/o constructores ceden a la ciudad alrededor de un proyecto urbanístico determinado. Estas cesiones obligatorias gratuitas constituyen una carga urbanística, de conformidad con lo establecido en el art. 38 de la Ley 388 de 1997.

    En efecto, de conformidad con el artículo 8º de esta Ley, son acciones urbanísticas, entre otras establecer las cesiones obligatorias. En el mismo sentido el artículo 13 de la misma Ley 388 define como parte del componente urbano del Plan de Ordenamiento el señalamiento de las cesiones urbanísticas gratuitas correspondientes a dichas infraestructuras (equipamientos colectivos y espacios libres para parques y zonas verdes públicas de escala urbana o zonal)

    De acuerdo con lo anterior, el artículo 37 de la citada Ley dispone que "Las reglamentaciones distritales o municipales determinarán, para las diferentes actuaciones urbanísticas, las cesiones gratuitas que los propietarios de inmuebles deben hacer con destino a vías locales, equipamientos colectivos y espacio público en general, y señalarán el régimen de permisos y licencias a que se deben someter así como las sanciones aplicables a los infractores a fin de garantizar el cumplimiento de estas obligaciones, todo ello conformidad con lo dispuesto en el Capítulo XI de esta Ley"

    Estas zonas de cesión obligatoria son espacios públicos, que no hacen parte ni urbanística ni jurídicamente de los Conjuntos Residenciales.

  2. Por el contrario dentro de las Unidades Inmobiliarias Cerradas se encuentran zonas privadas a que se refieren los artículos 66 y 68 de la Ley 675, en los siguientes términos:

Areas de uso social, Las Unidades Inmobiliarias Cerradas deben disponer de áreas específicas destinadas al uso social de todos sus moradores y visitantes, como lugares de encuentro y reunión. Su utilización estará sometida a la reglamentación de la Junta Administradora y a las decisiones del administrador de la respectiva unidad y

Zonas verdes. Las Unidades Inmobiliarias Cerradas tendrán áreas libres engramadas y arborizadas destinadas al cuidado del medio ambiente, al ornato y a la recreación.

Estas zonas comunes privadas al contrario de las zonas de cesión obligatoria, si pueden ser objeto de cerramientos transparentes, se circunscriben a los espacios libres privados según lo dispone el artículo 71 de la Ley 675 de 2001, en los siguientes términos:

Cerramientos transparentes. Las Unidades Inmobiliarias Cerradas que se autoricen a partir de la presente ley tendrán cerramientos en setos vivos o cerramientos transparentes que permitan la integración visual de los espacios libres privados y edificaciones al espacio público adyacente, sin que ello implique que se prive a la ciudadanía de su uso, goce y disfrute visual, en los términos del artículo 6o de la Ley 9ª de 1989.

Obsérvese que en este artículo de la Ley 675, los cerramientos transparentes se circunscriben a los espacios libres privados y edificaciones que permiten su integración al espacio público adyacente, éste ultimo que, según lo expuesto, no puede ser objeto de encerramiento por parte de la Unidad Inmobiliaria cerrada.

Por otra parte el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1600 de mayo 20 de 2005, "por el cual se reglamentan las disposiciones sobre licencias urbanísticas, reconocimiento de edificaciones y legalización de asentamientos humanos". Con el parágrafo 3º del artículo 10º de este acto se reglamentó el artículo 2º numeral 2º de la ley 810 de 2003, que permite los cerramientos de zonas verdes por razones de seguridad; dicho parágrafo expresa:

"Parágrafo 3. Para efectos de lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 2 de la Ley 810 de 2003 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, solo se permitirá el cerramiento de aquellas zonas de uso público, como parques y áreas verdes distintas de las resultantes de los procesos de urbanización, parcelación o legalización urbanística". (subraya fuera de texto)

Por el contrario, el cerramiento autorizado por el proyecto de acuerdo recaería sobre las zonas verdes cedidas al Distrito en los procesos de urbanización, pues estas serían aquellas a las que el proyecto denomina "adyacentes o integradas a los conjuntos residenciales".

Es claro que el Gobierno Nacional, por medio de este Decreto, determinó los casos en los cuales procede el cerramiento de zonas verdes, conforme a lo ordenado por la ley 810 de 2003 y en tal sentido el Proyecto de Acuerdo que nos ocupa contraviene abiertamente dicho Decreto Nacional, pues como se advirtió las zonas verdes "adyacentes o integradas", no son otras que aquellas que son producto de cesiones obligatorias dentro de los procesos de urbanización.

En este punto es importante señalar que el Decreto citado reguló los cerramientos autorizados por la Ley 810, pero no así todo el contenido del numeral de la Ley 810, puesto que la misma, no sólo hace referencia a cerramientos sino también a los tipos de amoblamiento urbano que pueden realizarse en las zonas de uso público.

Quiere decir lo anterior, que las zonas verdes "adyacentes o integradas a los conjuntos residenciales" por ser el resultado de procesos de urbanización, parcelación o legalización, no son susceptibles de cerramiento, por expresa prohibición del Decreto Nacional 1600 de 2005 y por tanto no puede el Concejo de Bogotá, desconocer y contradecir abiertamente una norma de carácter superior, que como se verá más adelante afecta el POT.

En este orden de ideas, cuando el artículo del proyecto de Acuerdo autoriza el cerramiento "sobre aquellas zonas verdes adyacentes o integradas a los conjuntos residenciales" está sin lugar a dudas vulnerando el Decreto Nacional 1600 de 2005.

Respecto de este punto es importante traer un aparte de la exposición de motivos del proyecto que nos ocupa que a la letra dice "Por lo anterior y teniendo el Concejo competencia para reglamentar el uso del suelo, fundamentado además en las disposiciones legales que regulan el tema del espacio público, resulta plenamente válido que, a través de un Acuerdo se establezca una disposición encaminada a reglamentar el otorgamiento de licencias de cerramiento para algunas zonas v.gr. zonas verdes integradas a los conjuntos residenciales, que adquirieron la calidad de espacios público por haber sido zonas de cesión siempre que se cumplan las exigencias legales (Constitución, ley 9, ley 810, POT, etc.)" (se resalta)

Es precisamente este argumento el que expone la violación tanto de la Ley 675 de 2001, sobre propiedad horizontal, como del Decreto 1600 de 2005, y del Decreto Distrital 190 de 2004, compilatorio del POT, y a la vez desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, por permitir el encerramiento de zonas de espacio público producto de cesiones obligatorias.

c. Modificación de los Planes de Ordenamiento Territorial

El Decreto Nacional 1600 de 2005, dispone que el cerramiento es la autorización para encerrar de manera permanente un predio de propiedad privada (artículo 7). En el mismo sentido el parágrafo 3 del artículo 10º del mismo Decreto dispone que:

"Para efectos de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 2° de la Ley 810 de 2003 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, solo se permitirá el cerramiento de aquellas zonas de uso público, como parques y áreas verdes distintas de las resultantes de los procesos de urbanización, parcelación o legalización urbanística"

De conformidad con lo anterior, debe decirse que el Decreto 1600 de 2005 ha modificado de manera expresa el artículo 2827 del Decreto 190 de 2004, compilatorio del Plan de Ordenamiento Territorial, en la medida que las solicitudes de licencias para cerramientos no podrán otorgarse para bienes de uso público que constituyan zonas de cesión obligatoria.

De esta manera, con la modificación expresa del artículo 282 del Plan de Ordenamiento, resulta claro que el proyecto de Acuerdo distrital modifica expresamente el artículo 2608 del POT que no permite cerramientos o controles en parques vecinales y de bolsillo.

Así y aún cuando el Proyecto de Acuerdo, no señala directamente su intención de modificar el Plan de ordenamiento Territorial, en la práctica sí lo hace, respecto del artículo 260 según lo señalado precedentemente, por lo que es necesario hacer referencia a la Ley 388 de 1997, "Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones", la cual señala en su artículo 9º:

"Plan de Ordenamiento Territorial. El plan de ordenamiento territorial que los municipios y distritos deberán adoptar en aplicación de la presente Ley, al cual se refiere el artículo 41 de la Ley 152 de 1994, es el instrumento básico para desarrollar el proceso de ordenamiento del territorio municipal. Se define como el conjunto de objetivos, directrices, políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas adoptadas para orientar y administrar el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo"

Y el artículo 28 de la misma Ley hace referencia a la vigencia y revisión del plan de ordenamiento, al respecto señala que "los planes de ordenamiento territorial deberán definir la vigencia de sus diferentes contenidos y las condiciones que ameritan su revisión". Dentro de los parámetros para su revisión indica este artículo en su numeral 4º:

"Las revisiones estarán sometidas al mismo procedimiento previsto para su aprobación y deberán sustentarse en parámetros e indicadores de seguimiento relacionados con cambios significativos en las previsiones sobre población urbana; la dinámica de ajustes en usos o intensidad de los usos del suelo; la necesidad o conveniencia de ejecutar proyectos de impacto en materia de transporte masivo, infraestructuras, expansión de servicios públicos o proyectos de renovación urbana; la ejecución de macroproyectos de infraestructura regional o metropolitana que generen impactos sobre el ordenamiento del territorio municipal o distrital, así como en la evaluación de sus objetivos y metas del respectivo plan".

Así las cosas si se considera necesario revisar el Plan de Ordenamiento del Distrito, es necesario acudir a los procedimiento reglados por la Ley 388 de 1997, y explicado anteriormente. Como se puede deducir de los antecedentes del proyecto, en lo que tiene que ver con trámite de discusiòn, éste no contó con los pasos a que se refiere la Ley 388 de 1997, ya mencionados.

III. Objeciones por razones de inconveniencia

Además de las razones jurídicas expresadas precedentemente, encuentra este Despacho que el proyecto no se hace viable por las razones de conveniencia que se expresan a continuación:

La Política Distrital de Espacio Público está orientada a su recuperación, defensa, preservación y uso colectivo por lo que, permitir los cerramientos conforme se plantea en el proyecto de Acuerdo sería restringir su uso a la colectividad, en detrimento de los derechos protegidos en la Constitución Política, y en provecho de intereses particulares. Así la regulación normativa como la contenida en este Proyecto de Acuerdo, resulta del todo contraria a las políticas, planes y programas distritales alusivos a la defensa, inspección, vigilancia, regulación y control del espacio público, cuya formulación constituye razón de ser de la creación del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y de la función del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, entre otros.

Además de lo anterior y en cuanto a la solución de las 1350 querellas mencionadas en la exposición de motivos del proyecto de Acuerdo, es necesario advertir que tal problemática no se soluciona con el proyecto objetado, por cuanto la mayoría de éstas querellas se presenta sobre los cerramientos de vías públicas de las zonas residenciales de la ciudad y no sobre las zonas verdes de las mismas.

Dentro de estos motivos de inconveniencia a que se está haciendo referencia, debe mencionarse que la política distrital de espacio público se ha instrumentalizado a través del Decreto 145 de 2005, sobre el que se deben hacer las siguientes reflexiones:

  1. En primer lugar el artículo 2º de la Ley 810 de 2003, contempla que los parques y zonas verdes pueden ser intervenidos con amoblamiento, diferente del cerramiento clásico con autorización de la autoridad competente, cuando para ello medien razones de seguridad.

  2. Como consecuencia de lo anterior, el Decreto 145 de 2005, mantiene la misma línea del Decreto Nacional 1600 de 2005, en cuanto a que el cerramiento transparente puede ser utilizado por la unidad inmobiliaria cerrada en relación con zonas verdes comunales y demás áreas comunales privadas que se destinen para la recreación y la movilidad al interior de la Unidad.

    No permite el cerramiento total ó parcial por parte de las Unidades Inmobiliarias cerradas de las áreas de cesión pública y demás bienes de uso público adyacentes a dicha Unidad respectiva.

  3. La utilización de mobiliario urbano diferente del cerramiento clásico, se explica para garantizar la seguridad de los usuarios de parques de bolsillo o zonas verdes, sin que signifique apropiación de estos parques o zonas verdes, por parte de la respectiva unidad inmobiliaria cerrada.

En otras palabras, este mobiliario brinda la seguridad a que se refiere la Ley 810 de 2003, para garantizar la movilidad de los usuarios y peatones, pues se trata, como se ha mencionado, de espacio público de la ciudad.

Así mientras el Proyecto de Acuerdo 114 de 2005 pretende legalizar los cerramientos del espacio público (tanto los existentes, como los que fueron retirados en el pasado, previas las actuaciones de recuperación del espacio público), el Decreto Distrital 145 de 2005, lo que pretende es regular y permitir, a futuro, la utilización de un mobiliario urbano alternativo a los cerramientos. En consonancia con lo anterior, mientras el Proyecto de Acuerdo 114 de 2005 contraría y modifica el POT (parcialmente), el Decreto 145, constituye una de sus reglamentaciones, y en consecuencia, lo respeta integralmente y se ajusta a sus contenidos normativos.

De la misma manera el Proyecto de Acuerdo es violatorio de la Constitución Política, de la Legislación y del POT de Bogotá, toda vez que pretende legalizar una conducta indebida e incompatible con el espacio público, mientras que el Decreto Distrital, lo que se propone es determinar unas condiciones técnicas de un mobiliario urbano alternativo a los cerramientos que deben ser incorporadas a los respectivos proyectos específicos que para parques vecinales o de bolsillo apruebe el Instituto Distrital de Recreación y Deporte ¿ IDRD, con los cuales, se deberá garantizar el derecho al uso común, a la movilidad y al libre acceso de todas las personas a dichos espacios colectivos.

Además el Proyecto pretende legalizar los cerramientos de las zonas verdes adyacentes o integradas a los conjuntos residenciales; mientras que el Decreto, regula y permite la utilización del mobiliario señalado alternativo a los cerramientos en parques de escala vecinal y de bolsillo, según la terminología adoptada por el POT.

El Decreto Distrital 145 de 2005 pretende armonizar los derechos a la seguridad y al espacio público, regulando las condiciones de seguridad en cuanto al uso y disfrute colectivo de las áreas de los parques de escala vecinal o de bolsillo, en tanto que el Proyecto de Acuerdo desarrolla el concepto de razones de seguridad pública, sacrificando el espacio público vía cerramiento. Finalmente debe advertirse que el Proyecto de Acuerdo pretende finiquitar o suspender el trámite de las querellas de recuperación de los bienes de uso público que siguen su curso ante las distintas Alcaldías Locales; mientras que el Decreto, no interfiere en los procesos policivos, toda vez que lo que propone el citado decreto es sustituir los cerramientos invasivos y ofensivos con el espacio público, por un mobiliario urbano alternativo en parques de escala vecinal y de bolsillo. Por las condiciones anotadas, no es posible y bajo ningún punto de vista, equiparar el Proyecto de Acuerdo 114 de 2005 con el Decreto Distrital 145 de 2005.

En conclusión, se considera que el proyecto de Acuerdo es violatorio tanto de la Constitución Política como de las disposiciones legales referidas y desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia de cerramientos al espacio público. Sobra advertir, que las razones expresadas tanto de orden jurídico como de conveniencia han sido sostenidas reiteradamente por la Administración Distrital, a través de sus Departamentos Administrativos de Planeación Distrital y Defensoría del Espacio Público, durante el trámite surtido por el presente Proyecto de Acuerdo.

Así las cosas, y con base en las razones expresadas no es procedente la sanción del Proyecto de Acuerdo N°. 114 de 2005 "Por el cual se establecen disposiciones sobre las autorizaciones de cerramientos para las zonas verdes adyacentes o integradas a los conjuntos residenciales por razones de seguridad", por lo cual el mismo se devuelve, sin la sanción correspondiente.

Cordialmente,

ENRIQUE BORDA VILLEGAS

Alcalde Mayor (E)

Anexo este documento en medio magnético

Juan Carlos López ¿ DAPD

Gloria Martínez ¿ DADEP

Martha Yaneth Veleño Quintero - Manuel Avila Olarte ¿ S. General

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

1 Sentencia C-547 de 1994, C-740 de 1998, C-256 de 1997

2 Corte Constitucional Sentencia C-265 de 2002, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa

3 23. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-550 y T-518 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

4 18. Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-346 de 1997. Antonio Barrera Carbonell.

5 19. Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-518 de 1992. José Gregorio Hernández Galindo. La legislación ha incluido algunos elementos en el ámbito del espacio público. Estos elementos figuran en el artículo 5º de la Ley 9ª de 1989 y han sido complementados posteriormente.

  1. Las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular (vías públicas), - como por ejemplo las calles, plaza, puentes y caminos -.

  2. Las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, -entiéndase estadios, parques y zonas verdes, por ejemplo-.

  3. Las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, - es decir andenes o demás espacios peatonales-.

  4. Las fuentes agua, y las vías fluviales que no son objeto de dominio privado. (Corte Constitucional. Sentencia T-508 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz).

  5. Las áreas necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos o para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones.

  6. Las áreas para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje.

  7. Los elementos naturales del entorno de la ciudad.

  8. Lo necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como la de sus elementos vegetativos, arenas y corales.

6 20. Cfr., entre otras, Corte Constitucional Sentencia SU-360 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero y SU-601A de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

7 Artículo 282. (artículo 272 del Decreto 619 de 2000).

Licencias para cerramientos. La Defensoría del Espacio Publico resolverá las solicitudes de licencia para cerramientos en bienes de uso publico.

8 Artículo 260. Cerramientos o controles (artículo 249 del Decreto 619 de 2000).

No se permiten los cerramientos o controles en parques Vecinales y de Bolsillo.