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Sentencia T-529 de 2024 Corte Constitucional de Colombia

Fecha de Expedición:
16/12/2024
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

SENTENCIA T-529 de 2024

 

(Diciembre 16)

 

Referencia: Expediente T-10.002.259

 

Asunto: Acción de tutela presentada por Rubén en contra del Colegio y la Secretaría de Educación de Valle Dorado

 

Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade

 

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

I.             Aclaración previa

 

Reserva de la identidad. En atención a que en el proceso de la referencia se encuentran involucrados derechos fundamentales de menores de edad y que, por ende, se puede ocasionar un daño a su intimidad, se registrarán dos versiones de esta sentencia, una con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres ficticios que seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión de información pública. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en las leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011[1], el Reglamento de la Corte Constitucional[2] y la Circular Interna N.º 10 de 2022[3].

 

II.            Síntesis de la decisión para el menor de edad involucrado

 

1.            Con anterioridad, distintas salas de revisión[4] se han dirigido directamente a niños, niñas y adolescentes para proporcionarles información clara sobre su situación y el alcance de las decisiones adoptadas. A continuación, se presenta la síntesis de la decisión dirigida al menor de edad cuyos derechos serán amparados, con el fin de explicarle de manera sencilla y concisa la decisión tomada en su caso:

 

Apreciado Rubén:

 

Somos un grupo de jueces de la Corte Constitucional, y una de nuestras tareas es proteger los derechos de todas las personas, especialmente los de menores de edad como tú. A veces, quienes tienen el deber de proteger estos derechos no lo hacen de manera adecuada. Sin embargo, como bien sabes, gracias a la acción de tutela, podemos corregir estas fallas y asegurarnos de que sus derechos sean reconocidos y prevalezcan, tal como lo establece la Constitución.

 

Queremos explicarte la decisión de la Corte, reconociendo tu valentía y el ejemplo que has dado al defender tus derechos y los de tus compañeras. Al alzar la voz contra las injusticias, lo hiciste de manera respetuosa, buscando el diálogo sin imponer tu punto de vista. Tus acciones reflejan un fuerte compromiso con la justicia y una madurez admirable, abriendo espacios para la conversación y la construcción de acuerdos. En un país caracterizado por su diversidad y pluralidad, pero que también enfrenta desacuerdos y divisiones, tu ejemplo es especialmente importante. Has demostrado que es posible construir una sociedad más justa y respetuosa, incluso cuando hay diferencias.

 

Sabemos que enfrentaste momentos difíciles en tu colegio debido a actos de discriminación que afectaron tu bienestar. Estas agresiones no solo te hicieron sentir incómodo, sino que también privaron a tus compañeros de aprender de ti y de apreciar tu valor. El acoso escolar es un problema que nunca debe ser tolerado, y es aún más reprochable cuando es facilitado o ignorado por las instituciones educativas. En tu caso, tanto las autoridades escolares como la Secretaría de Educación no cumplieron con su deber de protegerte, lo que impactó negativamente en tus derechos.

 

En Colombia existen mecanismos claros para enfrentar la discriminación en los entornos educativos. Sin embargo, en tu caso, a pesar de tus denuncias, la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar no fue activada. En lugar de ser un espacio seguro para tu desarrollo, tu colegio se convirtió en un escenario de actos discriminatorios, con comentarios estigmatizantes sobre tu aspecto físico, la obligación de ver una película en la clase de educación sexual que promovía la ‘transformación’ de la homosexualidad, y, posteriormente, reproches, intimidaciones y represalias frente a tus denuncias de discriminación.  Estos actos reflejan estereotipos dañinos y prejuicios sobre la orientación sexual y las normas de género, imponiendo expectativas rígidas y carentes de la evidencia científica que requiere la educación sexual.

 

La Resolución N.º 04 de 2023, que ordenó tu expulsión por denunciar ante una fundación de defensa de derechos humanos presuntos actos de discriminación contra ti y otros estudiantes que se identifican como parte de la comunidad LGBTIQ+, los cuales luego fueron difundidos en una red social, no garantizó tu derecho a un debido proceso. Además, atentó contra tu libertad de expresión, tu derecho a denunciar injusticias sin temor a represalias y tu derecho a defender derechos humanos. Posteriormente, aunque se permitió tu reintegro mediante la Resolución N.º 05 de 2023, este fue precedido a la presentación de disculpas y condicionado a la modalidad de ‘semiescolarización’ y la eliminación del video, lo que no garantizó un retorno pleno ni respetuoso de tus derechos.

 

La Secretaría de Educación de Valle Dorado, en lugar de actuar de manera efectiva para proteger tus derechos, promovió y validó medidas que agravaron la exclusión y dificultaron tu proceso educativo.

 

En ese sentido, es comprensible que sientas preocupación y frustración al haber denunciado y ver que no se resolvió el problema. Nada de lo que sucedió debió haber ocurrido. Tanto tu colegio como la Secretaría de Educación de tu municipio fallaron en su deber de proteger adecuadamente tus derechos.     

 

Por estas razones, la Corte ha tomado varias medidas para proteger tus derechos: primero, el derecho a una educación digna en condiciones de igualdad y libre de discriminación, que implica ser tratado con respeto y empatía, valorando lo que te hace único; segundo, el derecho a autodeterminar tu identidad, incluida tu orientación sexual, sin interferencias indebidas; tercero, el derecho a expresar tus preocupaciones y denunciar discriminación sin temor a represalias; y, cuarto, tu derecho a defender derechos humanos, lo que significa que puedes actuar en defensa de los derechos fundamentales, tanto tuyos como de otros, especialmente cuando consideres que están siendo vulnerados o amenazados. Este derecho incluye la garantía de que no se tomarán represalias en tu contra por ejercerlo, asegurando que tu participación activa en la defensa de estos derechos sea respetada, protegida y promovida.

 

En relación con tu derecho al debido proceso durante el proceso disciplinario que resultó en la adopción de medidas como la expulsión y la semiescolarización, hemos observado que esta situación ya ha cambiado y que actualmente estás estudiando de manera presencial en el colegio. No obstante, hemos tomado medidas para garantizar que, en el futuro, situaciones similares sean manejadas de forma justa y respetando plenamente tu derecho a ser escuchado y tratado con justicia.

 

¿Qué decidió la Corte?

 

(i)           Garantía de nivelación educativa: El colegio debe ofrecerte programas de nivelación para ponerte al día en tus estudios, con el acompañamiento adecuado para avanzar junto a tus compañeros. Para ello, se deberá conformar una mesa de trabajo en la que se defina el plan de nivelación. Si así lo deseas, tendrás la oportunidad de participar en dicha mesa y aportar tus ideas o necesidades.

(ii)           Protección contra discriminación: La Corte ha sido enfática en que el colegio no puede discriminarte por tu orientación sexual ni recriminarte por haber defendido tus derechos y los de tus compañeras. Nadie tiene derecho a hacerte comentarios que te hagan sentir mal o perpetúen estereotipos negativos.

(iii)          Disculpas públicas: El Colegio   y la Secretaría de Educación de Valle Dorado deberán ofrecerte disculpas públicas, reconociendo que no manejaron de forma adecuada la situación de discriminación y comprometiéndose a implementar medidas para prevenir que casos como el tuyo se repitan. No obstante, si prefieres que las disculpas sean privadas, podrás decidir quiénes participarán en ese espacio para garantizar tu bienestar. Asimismo, si decides que no deseas recibir estas disculpas, también podrás manifestarlo, y esta decisión será respetada. 

(iv)          Modificación del Manual de Convivencia: El colegio deberá revisar y modificar su Manual de Convivencia, en un proceso en el que participe toda la comunidad educativa, para:

a.      Modificar las disposiciones involucradas en el caso que denunciaste de tus compañeras, de modo que se respeten los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la igualdad, la intimidad y la no discriminación de toda la comunidad educativa.

b.      Establecer un procedimiento claro que garantice el debido proceso en sanciones graves, de modo que sean medidas proporcionales y que prioricen el bienestar de los estudiantes.

c.    Incluir expresamente el derecho de no ser discriminado por ninguna razón, incluyendo la orientación sexual e identidad de género que los estudiantes libremente escojan adoptar.

d.   Incluir mecanismos para la denuncia de actos de discriminación que sea debidamente socializado.

e.     Crear un sistema para la revisión y actualización periódica del manual, con participación activa de la comunidad educativa.

(v)    Revisión del Proyecto de Educación en Sexualidad: El colegio debe ajustar su Proyecto de Educación en Sexualidad, eliminando aquellos contenidos y materiales que vulneren el derecho a una educación sexual integral e inclusiva basada en evidencia científica y en normas de derechos humanos.

(vi)          Capacitaciones: El Ministerio de Educación Nacional debe realizar capacitaciones dirigidas a las secretarías de educación de Valle Dorado y Amberesía sobre contenidos que considere pertinentes, con el fin de asegurar una adecuada implementación de la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar y el manejo adecuado de denuncias de discriminación, para que así, casos como el tuyo no se repitan. Posteriormente, la Secretaría deberá replicar estas capacitaciones en todas las instituciones educativas del municipio, incluyendo una capacitación particular para tu colegio en la que deberá estar todo el personal docente y administrativo.

(vii)         Prevención: Tanto el colegio como la Secretaría de Educación deberán garantizar la correcta implementación de la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar, adoptando medidas oportunas ante denuncias de discriminación por orientación sexual o identidad de género.

 

¿Qué significa esto para ti?

 

La institución educativa debe prepararte a ti y a todos los estudiantes para que puedan participar en la vida política y social del país, respetando los derechos de los demás. La Corte también subrayó que los colegios no deben ser lugares autoritarios o punitivos, sino espacios donde se promueva el diálogo, el consenso y el aprendizaje colectivo, para formar ciudadanos respetuosos y conscientes de la importancia de la diversidad.

 

La Corte te ha reconocido no solo como una persona cuyos derechos han sido vulnerados, sino también como alguien valiente que defendió sus derechos y los de sus compañeras con respeto y firmeza. Esta decisión reafirma que tienes el derecho a ser quién eres, sin miedo a represalias. Ahora, el colegio y la Secretaría de Educación tienen la responsabilidad de garantizar que puedas continuar tus estudios en un ambiente justo en condiciones dignas e igualitarias, donde se respeten tus derechos y se promueva la diversidad y el respeto por las diferencias.

 

Agradecemos tu valentía y determinación. Admiramos la manera en que enfrentaste las dificultades que surgieron en tu colegio.

 

Estaremos atentos a que todas las medidas que hemos dispuesto se cumplan en tu beneficio. La Defensoría del Pueblo, en el marco de sus funciones legales y constitucionales, se encargará de acompañar el cumplimiento de las órdenes impartidas, asegurando que puedas continuar con tu proceso educativo de manera justa y respetuosa. Si en algún momento necesitas expresar tus deseos o enfrentarte a nuevas dificultades, siempre contarás con su apoyo.

 

Esperamos que, gracias a tus acciones y por medio de lo ordenado, la situación en tu colegio mejore y que continúes por este camino de promoción y defensa de los derechos fundamentales.

 

Atentamente,

 

La Sala Tercera de la Corte Constitucional 

 

 

III.          Síntesis general de la decisión

 

Síntesis de la decisión

Asunto

La Sala revisó los fallos de tutela de primera y segunda instancia que declararon improcedente, por configuración de la carencia actual de objeto, la acción de tutela interpuesta por Rubén contra el Colegio y la Secretaría de Educación de Valle Dorado. En ese marco, examinó una controversia constitucional relacionada con el ejercicio del derecho a la libertad de expresión y el libre desarrollo de la personalidad de los estudiantes en el contexto escolar, frente a la autonomía de las instituciones educativas para establecer normas disciplinarias y aplicar sanciones. En particular, abordó los límites de dicha autonomía cuando se denuncian públicamente actos de discriminación por orientación sexual. Además, la Sala evaluó la respuesta institucional ante estas denuncias, haciendo énfasis en el respeto al debido proceso en la imposición de sanciones y la obligación de garantizar una educación digna, en condiciones de igualdad y libre de discriminación.

Contexto fáctico

El accionante, de 14 años, quien se reconoce como miembro de la comunidad LGBTIQ+ y es estudiante del Colegio, denunció ante una fundación defensora de derechos humanos actos de discriminación en contra suya y de algunas compañeras debido a su orientación sexual. La fundación difundió la denuncia a través de un video en redes sociales, razón por la cual el Colegio canceló la matrícula del accionante, argumentando daño a su buen nombre. Posteriormente, se permitió su reintegro bajo la modalidad de “semiescolarización”, precedido de la presentación de disculpas y condicionado a gestionar la eliminación del video de denuncia. Estas circunstancias llevaron al accionante a interponer una acción de tutela, con la que buscó la protección de sus derechos fundamentales a la educación, al debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de expresión. En ejercicio de las facultades extra y ultra petita, la Sala advirtió que también se reclamó la protección de los derechos a la dignidad humana, a la igualdad y no discriminación y a defender derechos humanos.

Problemas jurídicos

La Sala planteó tres problemas jurídicos orientados a: Primero, determinar si el Colegio vulneró los derechos fundamentales del estudiante a una educación digna, en condiciones de igualdad y libre de discriminación, al debido proceso, y al libre desarrollo de la personalidad al, presuntamente: (i) realizar comentarios estigmatizantes sobre su aspecto físico; (ii) obligarlo a ver una película en la clase de educación sexual que promovía la “transformación” de la homosexualidad mediante experiencias religiosas; (iii) cancelar inicialmente su matrícula académica como sanción por haber denunciado públicamente presuntos actos de discriminación en contra de estudiantes de la comunidad LGBTIQ+; y (iv) reintegrarlo posteriormente bajo una modalidad “semiescolarizada”, lo que estuvo precedido de la presentación de disculpas y condicionado a gestionar la eliminación el video de denuncia. Segundo, establecer si se afectaron los derechos del estudiante a la libertad de expresión y a la defensa de derechos humanos, en relación con la sanción impuesta por sus denuncias. Tercero, evaluar la responsabilidad de la Secretaría de Educación municipal en relación con la protección de los derechos del estudiante durante el proceso de reintegro y las condiciones impuestas para su continuidad en el sistema educativo.

Parámetro de la decisión

Luego de verificar la procedencia de la acción de tutela y examinar la posible configuración de la carencia actual de objeto, a fin de resolver los problemas planteados, la Sala comenzó por destacar la trascendencia de la dignidad humana como piedra angular de nuestro ordenamiento jurídico; asimismo, abordó el contenido y alcance de la igualdad y no discriminación. Posteriormente, entró a examinar la libertad, abarcando: (i) el derecho al libre desarrollo de la personalidad; (ii) la libertad de expresión; y (iii) el derecho a defender derechos humanos. A continuación, la Sala subrayó el interés superior de los niños, niñas y adolescentes como principio fundamental que debe guiar cualquier decisión de las autoridades, asegurando que sus derechos prevalezcan sobre los de otros. En el ámbito educativo, esto exige medidas disciplinarias pedagógicas que respeten su intimidad, considerando su vulnerabilidad y la necesidad de una protección reforzada. La Sala también abordó la dignidad humana y la igualdad y no discriminación como pilares del sistema jurídico, que sustentan los derechos y garantías constitucionales. En el entorno educativo, esto implica aceptar y respetar a cada individuo con sus diferencias, incluyendo la diversidad de orientaciones sexuales. La sexualidad es un aspecto fundamental de la persona y pertenece a su esfera más íntima, por lo que debe ser respetada sin incurrir en tratos desiguales o degradantes.

 

Luego, reiteró las dimensiones del derecho a la educación, enfatizando la necesidad de que los programas educativos respeten los derechos humanos y promuevan la diversidad. La aceptabilidad de la educación exige que se garantice un entorno inclusivo y libre de discriminación, asegurando la igualdad de condiciones para que todos los estudiantes puedan acceder y permanecer en el sistema educativo. Aunque las instituciones educativas gozan de cierta autonomía, esta no puede justificar medidas que vulneren los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, incluso cuando se trate de instituciones de orientación confesional. En tal sentido, la Sala señaló que la educación debe ser un espacio de respeto, inclusión y aprendizaje de valores democráticos, contribuyendo a una sociedad pluralista y tolerante donde la diversidad es vista como una riqueza social.

 

Así las cosas, la Corte fue categórica en señalar que la garantía a una educación digna, en condiciones de igualdad y libre de discriminación se constituye como una piedra angular en las democracias constitucionales.

Decisión adoptada

En primer lugar, la Sala determinó que el Colegio vulneró los derechos fundamentales del estudiante a una educación digna, en condiciones de igualdad y libre de discriminación, al debido proceso, y al libre desarrollo de la personalidad. Esto se debió a que el personal docente: (i) realizó comentarios estigmatizantes sobre su aspecto físico; (ii) le impuso la obligación de ver una película que promovía la “transformación” de la homosexualidad mediante experiencias religiosas; (iii) inicialmente canceló su matrícula académica como sanción por denunciar públicamente presuntos actos de discriminación contra estudiantes de la comunidad LGBTIQ+; y (iv) posteriormente lo reintegró, previa presentación de disculpas y condicionado a gestionar la eliminación del video de denuncia, bajo una modalidad “semiescolarizada” que no garantizó la prestación efectiva del servicio educativo.

 

A su vez, la Sala comprobó que, como consecuencia de la cancelación inicial de la matrícula académica y su posterior reintegro bajo una modalidad “semiescolarizada”, previa presentación de disculpas y condicionado gestionar la eliminación del video de denuncia, por presunta infracción disciplinaria de “injuria y calumnia” establecida en el Manual de Convivencia, el Colegio vulneró los derechos del accionante a la libertad de expresión y a defender los derechos humanos.

 

Por último, la Sala constató que la Secretaría de Educación incumplió sus deberes constitucionales y legales al promover y encontrar como solución a esta situación una modalidad educativa que no garantizaba espacios pluralistas y respetuosos de la orientación sexual de los estudiantes, perpetuando así la discriminación y la violencia simbólica hacia una población vulnerable, sin asegurar la adecuada prestación del servicio educativo.

 

Ante la comprobación de la violación de los derechos fundamentales del accionante, como remedio constitucional, la Sala dictó las medidas de amparo específicas y generales descritas en la parte resolutiva de esta providencia.

 

Tabla de contenido

A.        Hechos relevantes. 6

B.        Trámite de la acción de tutela. 10

C.        Decisiones objeto de revisión. 12

D.        Trámite ante la Corte Constitucional 14

A.        Competencia. 16

B.        Delimitación del asunto y metodología de la decisión. 16

C.        Procedencia de la acción de tutela. 17

F.         Planteamiento de los problemas jurídicos y del parámetro de decisión. 30

1-         La dignidad humana. 31

2-         La igualdad y no discriminación. 35

3-         Derecho fundamental a la libertad y tres de sus dimensiones. 39

(ii)            El Derecho al libre desarrollo de la personalidad. 39

(iii)           La libertad de expresión. 41

(iv)           Libertad para defender derechos humanos. 43

4-         El interés superior de los niños, niñas y adolescentes. 48

5-         El derecho fundamental a una educación digna, en condiciones de igualdad y libre de discriminación. 50

(i)         La educación como derecho fundamental y servicio público que debe prestarse en condiciones de igualdad y libre de discriminación. 50

(ii)            La educación como derecho-deber y el debido proceso en contextos educativos  54

(iii)           Límites a la autonomía de las instituciones educativas en la adopción de manuales de convivencia. 58

(iv)           El derecho a una educación sexual integra e inclusiva basada en evidencia científica y en normas de derechos humanos. 60

(v)        El acoso escolar y el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el Ejercicio de los Derechos Humanos. 66

6-         Solución al caso concreto. 70

 

 

IV.          Antecedentes

 

A.           Hechos relevantes

 

2.            En 2023, Rubén (accionante), de 14 años[5], quien se identifica como parte de la comunidad LGBTIQ+[6], se encontraba cursando el grado octavo en el Colegio (accionado)[7].

 

3.            El 26 de agosto de 2023, el accionante se comunicó con “Jacarandas”, una fundación feminista dedicada a la defensa de los derechos humanos[8], con el fin de realizar una denuncia pública por “un hecho de discriminación que se había presentado contra dos de sus compañeras por ser lesbianas[9] en el Colegio”[10]. En este sentido, “señaló que el colegio expulsó a sus compañeras por ser novias y negarse a terminar la relación”. Adicionalmente, el accionante manifestó ser víctima de humillaciones relacionadas con su orientación sexual[11] y su derecho a la libre expresión por parte del Colegio [12].

 

4.            El 29 de agosto de 2023, a través de los usuarios de Instagram “@somosjacarandas” y “@colombiadiversa” se hizo una publicación conjunta de un vídeo en el que se relata que: (i) varias estudiantes del Colegio les “habían escrito preocupadas por la situación de homofobia que se vive en el colegio”; (ii) según las estudiantes, en el colegio “el ambiente es hostil con cualquier persona que parezca ser del colectivo LGBT y que tanto profesores como directivos les llaman la atención por conductas que tachan de lésbicas, que van desde demostraciones de afecto hasta tener el cabello de cierta manera”; (iii) las estudiantes informaron sobre “expulsiones injustificadas, acusaciones de tener el cabello homosexual”; y (iv) que los y las estudiantes son obligados a ver una película titulada: “Journey Interrupted”, la cual, manifiestan, “es hecha a modo de documental en el que cuentan las experiencias de distintas personas que dejaron de ser homosexuales”. Finalmente, argumentan que dicha situación de discriminación es violatoria la Ley 1620 de 2013, así como “de la sentencia de Sergio Urrego que determina que los colegios no pueden propiciar un ambiente de discriminación contra las personas LGBT y que deben activamente luchar en contra de él”[13].

 

5.            El 12 de septiembre de 2023, el accionante radicó una carta ante el Colegio, mediante la cual: (i) presentó “disculpas por la reciente publicación de un video que, en retrospectiva, ha tenido un impacto negativo en la reputación” del colegio; (ii) expresó que su “intención inicial era defender el derecho de Lina y Andrea de poder expresarse libremente, la importancia de permitir que todos los estudiantes se sientan seguros y libres de expresar sus opiniones y sentimientos”; (iii) manifestó que “al ser miembro de la comunidad LGBTQ+”, se sintió “ofendido y temeroso de posibles repercusiones negativas debido a [su] orientación sexual”; y (iv) señaló que “durante una clase de educación sexual, la profesora presentó un documental titulado ‘Viaje Interrumpido’, que incluía información sobre personas homosexuales que supuestamente habían cambiado su orientación sexual para convertirse en heterosexuales”, lo cual lo “perturbó profundamente” al considerarlo “inapropiado para una clase de educación sexual” y “en contra de los principios de aceptación, respeto y diversidad que [su] comunidad tiene”[14].

 

6.            Conforme a lo manifestado por el Colegio, el 15 de septiembre de 2023 el colegio fue “informado sobre la circulación de un video en redes sociales en el que se habla de manera negativa sobre la institución”. Al respecto el colegio refirió a la Secretaría de Educación de Valle Dorado que: (i) se enteró “que el video fue una idea del estudiante Rubén quien [manifestó] que lo hizo para solidarizarse con las estudiantes Lina y Andrea”; (ii) que el estudiante [accionante] “dice pertenecer a la comunidad LGBTQ+ y se sintió amenazado pues temió represalias futuras hacia él”; y (iii) que la “institución nunca tuvo sospechas de la condición del estudiante o si las tuviese su comportamiento no daba pie para estigmatizarlo pues es un buen estudiante”[15].

 

7.            El mismo 15 de septiembre de 2023, sin que constara la realización de ningún tipo de etapa procesal de descargos, mediante la Resolución Rectoral N.º 04[16], el Colegio decidió “Cancelar definitivamente la matrícula y el contrato de matrícula” por la comisión de la falta disciplinaria de: “Injuria, calumnia. Propagar por medios escritos o por internet, difamatorios, injuria o calumnia utilizando el chisme, el rumor con los cuales atente o lesione la dignidad humana, el honor a la integridad, el buen nombre de cualquier miembro de toda la Comunidad Educativa, teniendo como agravante cuando se realicen en forma anónima”[17], estipulada en el componente 6, tipo III, numeral 25 del Manual de Convivencia.

 

8.            El 18 de septiembre de 2023, la señora Iris presentó “solicitud de reintegro” para que su hijo Rubén pudiera “continuar con su proceso educativo de manera presencial o semi escolarizada”, ya que, “según el rector”, a través de esta última modalidad “era la única manera en la que [su] hijo podría culminar su 8°, pero por parte del colegio se negaban aceptarlo de esa manera”[18].

 

9.            El 19 de septiembre de 2023, la Secretaría de Educación de Valle Dorado se reunió con el accionante. Según esta entidad, se escuchó al adolescente, junto al “padre de familia”, “sobre los acontecimientos ocurridos y que han afectado el buen nombre del Colegio; en esta reunión se le persuadió de las posibles consecuencias de las actuaciones e implicaciones para la familia”, por lo cual, se le sugirió “pensar en estrategias que permitieran la reparación y minimizar los daños causados como [sería] retirar de las redes el video. Presentar excusas a las directivas de la Institución Educativa y sus compañeros en atención al inadecuado manejo de las situaciones que originaron su inconformidad”[19].

 

10.         El 12 de octubre de 2023, el menor de edad y su madre, Iris, elevaron una petición ante la Secretaría de Educación de Valle Dorado para convocar una reunión con la participación de la misma Secretaría, la Personería Municipal y los directivos del Colegio, con la finalidad de “revisar las circunstancias que llevaron a [su] expulsión, hablar sobre los puntos de vista de todas las partes involucradas dándole resolución al problema de manera justa y constructiva”. Por medio de la presente, el menor de edad informó respecto a las disculpas presentadas a la institución educativa y a la solicitud elevada a la fundación para la eliminación del vídeo. Asimismo, indicó que entendía “la importancia de mantener un ambiente educativo, seguro y respetuoso” y que estaba “dispuesto a colaborar en cualquier proceso que sea necesario para lograrlo, [adaptándose] a los requerimientos que sean solicitados y [las] opciones predispuestas para poder culminar [su] octavo grado con éxito”[20].

 

11.          Mediante oficio del 26 de octubre de 2023, la Secretaría de Educación de Valle Dorado dio respuesta a la petición elevada por el accionante junto a su madre el 12 de octubre de 2023. En esta comunicación le indicó que había oficiado al rector del Colegio para analizar la situación y tomar decisiones que asegurasen la continuidad del menor de edad en el sistema educativo, lo cual, a criterio del accionante, “no resolvió la problemática planteada”[21].

 

12.         El 26 de octubre de 2023, a través de la Resolución Rectoral N.º 05[22], el Colegio, “teniendo en cuenta la directriz de [la Secretaría] de Educación”[23], resolvió: (i) “Permitir la terminación del año escolar del estudiante Rubén en la modalidad semi escolarizado de acuerdo [con] la solicitud radicada por su acudiente”; (ii) “Que el estudiante fue sancionado inicialmente por el componente número 6 del Manual de Convivencia, relacionado a Convivencia Escolar, situaciones tipo III numeral 25, donde se expresa claramente que la sanción fue motivada por no observar el derecho al buen nombre de toda la comunidad educativa”; (iii) “Que no se le renovara matrícula para el año 2024 en la institución”; por último, (iv) “[a]cordar con los padres del estudiante Rubén la manera de eliminar el video que circula en redes sociales, donde se afirman posturas erróneas por parte de nuestra institución, perjudicando el buen nombre y trayectoria en la formación de hombres y mujeres útiles a nuestra comunidad y país”[24].

 

 

B.           Trámite de la acción de tutela

 

(i)           Presentación, admisión de la demanda de tutela e informes rendidos por las entidades accionadas

 

13.         Demanda de tutela. El 27 de octubre de 2023[25], “con apoyo de la personería municipal”[26], Rubén, menor de edad domiciliado en Valle Dorado, interpuso acción de tutela en nombre propio contra el Colegio, y la Secretaría de Educación de Valle Dorado (la Secretaría de Educación), por considerar que estas vulneraron sus derechos a la educación y al libre desarrollo de la personalidad al expulsarlo injustificadamente y no garantizar su derecho a continuar con su educación[27].

 

14.         El accionante consideró que su expulsión carecía de justificación y vulneraba el debido proceso, al no garantizar su derecho de defensa. Argumentó que los actos que motivaron su expulsión fueron realizados en ejercicio de sus derechos a la libertad de expresión y al libre desarrollo de la personalidad. Asimismo, señaló que su expulsión por parte del Colegio, sumada a la falta de una respuesta efectiva por parte de la Secretaría de Educación, le impidieron el “acceso a clases y la continuidad en el sistema educativo”, vulnerando así sus derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política y el bloque de constitucionalidad[28].

 

15.         Pretensiones. Con ocasión a los hechos anteriormente referidos, el accionante solicitó al juez de tutela: (i) conceder el amparo a sus derechos fundamentales a la educación y al libre desarrollo de la personalidad; y (ii) ordenar al “Colegio, y a la Secretaría de Salud [entiéndase de educación], que, en la mayor brevedad posible, [lo] reintegren al sistema educativo”[29].

 

16.         Auto admisorio. El 30 de octubre de 2023, el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Valle Dorado, Amberesía, admitió la acción de tutela en cuestión. En consecuencia, reconoció al menor de edad la “personería para actuar en nombre propio” dentro del trámite constitucional y resolvió, “[e]n el momento procesal correspondiente, dar el valor probatorio que corresponda a los documentos allegados por el Accionante junto con su Demanda de Tutela”[30]. Por último, ordenó notificar de la decisión a las partes y al Ministerio Público, remitiéndoles copia del escrito de tutela y requiriéndolas para que se pronunciaran al respecto.

                                                              

(ii)          Informe rendido por el Colegio  

 

17.         Mediante correo electrónico del 1º de noviembre de 2023[31], a través de su rector Manuel, el Colegio contestó la acción de tutela limitándose a adjuntar: (i) la Resolución Rectoral N.º 05 del 26 de octubre de 2023; y (ii) el oficio del 1 de noviembre de 2023, en el cual la Secretaría de Educación agradeció al rector del Colegio, por “la información enviada y haber tenido en cuenta las recomendaciones dadas por la Secretaría de Educación”[32].

 

(iii)        Informe rendido por la Secretaría de Educación de Valle Dorado

 

18.         El 2 de noviembre de 2023[33], Lucrecia, en calidad de secretaria de educación de Valle Dorado[34], solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, a su juicio, la situación se resolvió con las resoluciones N.º 05 del 26 de octubre y 06 de noviembre de 2023 proferidas por el Colegio, mediante las cuales se permitió el reintegro del estudiante y se revocó la no renovación de su matrícula para el año 2024[35], respectivamente.

 

19.         Adicionalmente, la Secretaría sostuvo que, aun cuando en su criterio se cumplieron con los postulados del debido proceso en el marco del procedimiento disciplinario adelantado por el Colegio contra el accionante, como órgano rector en materia educativa de la jurisdicción de Valle Dorado y en virtud de su competencia de inspección y vigilancia, recomendó a la institución educativa[36]: (i) reintegrar al menor de edad para garantizar su derecho fundamental a la educación; y (ii) efectuar la revisión del manual de convivencia conforme a la Ley 1620 de 2013[37], sus normativas relacionadas y las sentencias de la Corte Constitucional, especialmente la Sentencia T-478 de 2015[38].

 

(iv)        El Colegio expidió la Resolución N.º 6 del 2 de noviembre de 2023

 

20.         Posterior a la instauración de la presente acción de tutela y antes de que se dictara fallo de tutela de primera instancia, el 2 de noviembre del 2023, mediante Resolución Rectoral N.º 06, el Colegio[39] revocó la decisión adoptada en el artículo tercero de la Resolución Rectoral N.º 05, consistente en que al accionado “no se le renovara matrícula para el año 2024 en la institución”[40]. No obstante, mantuvo el reintegro del accionante condicionado a la modalidad de “semiescolarización” y el acuerdo de encontrar la manera de eliminar el video.

 

C.           Decisiones objeto de revisión

 

(i)           Sentencia de primera instancia

 

21.         El 15 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Valle Dorado, Amberesía, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que se configuró “la carencia actual de objeto por hecho superado”. Ello, debido a que, a su juicio, “entre la interposición de la acción de tutela y el momento de emitir [la] sentencia, se satisfizo la solicitud de amparo”[41].

 

22.         El juez señaló que, pese a que “al momento de interponer la presente acción constitucional los derechos fundamentales a la educación y al libre desarrollo de la personalidad del accionante habían sido vulnerados por parte del Colegio, no así por parte de la Secretaría de Educación, actualmente se encuentra superada la omisión objeto de estudio para tales entidades […] comoquiera que, mediante comunicación telefónica efectuada el día 09 de noviembre del año en curso, el menor [de edad] manifestó [al] Despacho que la Institución le había permitido la presentación de los exámenes correspondientes, dándose de esta manera la satisfacción a sus pretensiones”[42].

 

(ii)          Impugnación

 

23.         El 20 de noviembre de 2023[43], el accionante impugnó el fallo argumentando que “no puede entenderse la reintegración de manera semi escolarizada[44] a [sus] actividades curriculares, como un hecho superado, pues la semi escolarización fue el inicio de [su] castigo por atrever[se] a denunciar los hechos de discriminación contra dos de [sus] compañeras por su orientación sexual diversa”. Por lo anterior, a su consideración, la decisión “es desconocedora del principio del interés superior del niño, niña y adolescente, toda vez que, no realiza un análisis de fondo sobre las motivaciones de discriminación que utilizó el colegio, tampoco de las afirmaciones re victimizantes que hizo la Secretaría de Educación, pero además, que la supuesta superación de la vulneración se da por [su] reintegro de manera semi escolarizada, figura que actualmente no se encuentra avalada y permitida por el Ministerio de Educación, ni se adoptan medidas en relación con la revisión del reglamento estudiantil”. De este modo, señaló que las “[s]anciones que [le fueron aplicadas] se encuentran establecidas en el manual de convivencia y que son contrarias a la Constitución y la Ley, pero además no cumple con los presupuestos de la sentencia T-478 de 2015”[45].

 

24.         Asimismo, manifestó que si bien el fallo de primera instancia sostuvo que el Colegio en la Resolución Rectoral N.º 06 del 02 de noviembre de 2023 revocó el artículo tercero de la Resolución N.º 05 del 26 de octubre de 2023 –que estipulaba que no se le renovaría la matrícula para el 2024– esto “no es cierto, toda vez que lo informado por el señor rector a [sus] progenitores fue que [él] no podría cursar [sus] estudios en dicha institución, es decir, ante las autoridades corrigen su actuar, pero ante [él] y [sus] progenitores la sanción se mantiene”[46].

 

25.         Por último, manifestó que aun cuando el Colegio le permitiera cursar sus estudios el próximo año, “no sería seguro para [él] asistir a esta Institución, pues la Juez no hace ningún pronunciamiento respecto de las discriminaciones hechas a las y los estudiantes por parte de directivas y docentes, mismas que [le] motivaron a realizar la denuncia pública a través de ‘Somos Jacarandas’, sino que al verse expuestos motivaron las sanciones de las que [fue] objeto, esto es, la semi escolarización y posterior expulsión”[47].

 

26.         En consecuencia, el accionante pidió “REVOCAR el fallo de primera instancia del 15 de noviembre de 2023 y en su lugar, CONCEDER la protección de [sus] derechos fundamentales a la educación [y] al libre desarrollo de la personalidad”. Adicionalmente, solicitó ordenar al Colegio reincorporarlo al proceso educativo, formar al personal en temas de orientación e identidad de género, “educación y personas LGBT”, adoptar “ajustes razonables” contra la discriminación, realizar un acto de disculpas públicas, brindar atención psico-social, y modificar su manual de convivencia “en los términos de la Ley 1620 de 2013, el Decreto 1965 de 2013 y la Sentencia T-478 de 2015”. Asimismo, pidió ordenar a la Secretaría de Educación, “con el apoyo técnico del Ministerio de Educación”, revisar los manuales de convivencia y conformar un Comité de Convivencia Municipal “en los términos de la Ley 1620 de 2013 y el 1965 de 2013”; además de adelantar “acciones destinadas específicamente a combatir la discriminación y violencia contra niños, niñas y adolescentes LGBT al interior del sector educativo”, “correspondientes al Artículo 20 del Decreto 1965 de 2013”[48]. Por último, solicitó advertir al Colegio “no volver a desplegar en el caso de Rubén y otros casos similares, las conductas que [se reprochan]”.

 

(iii)        Sentencia de segunda instancia

 

27.         El Juzgado Primero Penal del Circuito de Valle Dorado, Amberesía, en sentencia del 14 de diciembre de 2023, confirmó en su integralidad el fallo proferido por el juez de primera instancia, al considerar que “se evidencia notoriamente la circunstancia de hecho superado” al “haberse comprobado que efectivamente el accionante se le [reincorporó] académicamente a la institución educativa accionada, tal y como fue su pedimento principal”.

 

28.         En este sentido, el juez de tutela de segunda instancia consideró que “probablemente existieron vulneraciones al derecho de acceso a la educación, a la [sic] libre desarrollo de la personalidad e inclusive hasta al derecho al debido proceso”. Sin embargo, refirió que las pretensiones iniciales del accionante se circunscribían al amparo de “sus derechos fundamentales a la educación y al libre desarrollo de la personalidad”, así como al “reintegro a clases y la culminación de su ciclo académico de este año, circunstancia que notoria y ampliamente ya se ha superado a día de hoy por parte de la entidad educativa [accionada], con la promulgación de las resoluciones rectorales N05 del 26 de octubre del 2023, corregida mediante la resolución rectoral N06 de 2 de Noviembre del 2023, mediante las cuales se restablecieron su derecho a seguir en la entidad educativa para culminar sus ciclos escolares, materializándose de esta manera, como bien lo advirtió el A-quo, la configuración de un hecho superado y por ende una carencia actual de objeto de la acción constitucional”[49].

 

D.           Trámite ante la Corte Constitucional

 

29.         La Sala de Selección de Tutelas Número Tres de la Corte Constitucional, mediante auto del 22 de marzo de 2024[50], seleccionó el expediente de la referencia con base en el criterio objetivo de selección “asunto novedoso” y los criterios subjetivos de “necesidad de proteger un derecho fundamental y de materializar un enfoque diferencial”[51], asignando su estudio a la Sala Cuarta de Revisión, presidida por el magistrado sustanciador[52].

 

(i)           Decreto y práctica de pruebas

 

30.         En el trámite de revisión, en ejercicio de las facultades probatorias previstas en los artículos 64 y 65 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, y con el fin de recaudar los elementos de prueba para mejor proveer, en auto del 14 de junio de 2024, el magistrado sustanciador dispuso la vinculación de terceros con interés directo y decretó la práctica de pruebas. En consideración a su extensión, la Sala relacionará las pruebas solicitadas y la información allegada por las partes y terceros con interés en el documento anexo a esta providencia. Por tanto, a continuación, se hace una referencia general a la etapa probatoria surtida en sede de revisión.

 

31.         Mediante informe del 1º de agosto de 2024, la Secretaría General de esta corporación indicó al despacho del magistrado sustanciador que, dentro del término indicado en el auto del 14 de junio de 2024[53], se recibieron comunicaciones: (i) del jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación”[54]; (ii) del rector del Colegio; y (iii) de la secretaria de educación del Municipio de Valle Dorado[55].

 

32.         Posteriormente, el 4 de septiembre de 2024, la Secretaría General remitió al despacho del magistrado sustanciador un archivo comprimido enviado por la Secretaría de Educación de Valle Dorado, en respuesta al requerimiento efectuado mediante auto del 14 de junio del mismo año. Al día siguiente, también remitió la respuesta del accionante y de su madre Iris, quien fue vinculada en sede de revisión a través del auto mencionado[56].

 

(ii)          Intervenciones en calidad de amicus curiae

 

33.         Con ocasión del decreto y práctica de pruebas en sede de revisión, mediante informe del 5 de agosto de 2024, la Secretaría General de esta corporación indicó al despacho del magistrado sustanciador que dentro del término indicado en el auto del 14 de junio de 2024[57] se recibieron memoriales de: (i) la Comisión Colombiana de Juristas; (ii) la ONG Colombia Diversa[58]; (iii) Dejusticia; (iv) la Iglesia Adventista del Séptimo Día; (v) la Fundación Jacarandas; (vi) el Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social –PAIIS; (vii) la ONG Temblores; y (viii) la Fundación Sergio Urrego. Como se señaló, los aspectos relevantes de estas intervenciones se pueden consultar en detalle en el documento anexo a esta providencia.

 

(iii)        Memoriales

 

34.         El 1 de octubre de 2024, la Secretaría General remitió al despacho del magistrado sustanciador memorial suscrito por Ana María Idárraga Martínez en el cual solicitó reconocimiento de personería jurídica como apoderada del Colegio; así como la remisión del expediente. Solicitudes que fueron concedidas por el magistrado sustanciador mediante Auto del 22 de octubre de 2024. Finalmente, mediante memorial remitido el 22 de noviembre de 2024 la abogada manifestó “[p]recisiones de los hechos que se encuentran probados de acuerdo con el expediente”.

 

 

V.           CONSIDERACIONES

 

A.           Competencia

 

35.         Esta Sala de Revisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política (C.P.) y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

B.           Delimitación del asunto y metodología de la decisión

 

36.         A partir de la lectura conjunta de los escritos de demanda, impugnación y de respuesta al auto de pruebas dictado en sede de revisión, se tiene que el accionante acusa al Colegio y a la Secretaría de Educación de Valle Dorado de violar sus derechos fundamentales a la educación, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de expresión y al debido proceso. Asimismo, en ejercicio de la facultades extra y ultra petita del juez de tutela, la Sala advierte que, de manera implícita, el actor también plantea la vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y no discriminación y a defender los derechos humanos de algunas estudiantes de la institución educativa accionada que hacen parte de la comunidad LGBTIQ+.

 

37.         Al respecto, en la Sentencia SU-150 de 2021, la Corte reiteró que las facultades extra y ultra petita permiten al juez de tutela fijar el alcance real del litigio sin limitarse a los hechos narrados en la demanda de tutela, las pretensiones y los derechos invocados. Con el fin de asegurar la eficacia del derecho sustancial, “el juez de tutela debe analizar de manera oficiosa y a partir de las circunstancias concretas del caso, cuál es el conflicto que se le presenta, cuál es el objeto sobre el que recae el debate y cuál es la pretensión que en realidad se busca satisfacer a través del amparo constitucional”. En la misma línea, en la Sentencia SU-195 de 2012 la Corte reconoció la posibilidad de que el juez de tutela pueda fallar más allá de las pretensiones formuladas por las partes, en virtud de “la primacía de los derechos inalienables del ser humano (art. 5 superior) y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas”. Con base en estas facultades, y de cara a la presunta violación de los derechos fundamentales invocados por el accionante a la educación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión y debido proceso, la Sala examinará si se vulneraron los derechos fundamentales a una educación digna, en condiciones de igualdad y libre de discriminación y a defender los derechos humanos.

 

38.         A partir de lo anterior, previo a emitir una decisión de fondo sobre estos asuntos, la Sala Cuarta estudiará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad. Luego, como cuestión previa, verificará si se configuró la carencia actual de objeto. En caso de superarse el anterior análisis, planteará los problemas jurídicos y desarrollará el parámetro constitucional, legal y jurisprudencial de la decisión. Con base en lo anterior, procederá a solucionar el caso concreto.

 

C.           Procedencia de la acción de tutela

 

39.         El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la “protección inmediata de los derechos fundamentales” de los ciudadanos por medio de un “procedimiento preferente y sumario”. De acuerdo con lo previsto por el Decreto Ley 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela: (i) la legitimación en la causa por activa y pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. En el caso concreto, la Sala de Revisión observa que la acción de tutela interpuesta por Rubén cumple con los presupuestos formales de procedencia, por las razones que se explican a continuación.

 

(i)           Legitimación por activa

 

40.         Conforme a lo establecido por la Constitución Política en su artículo 86 y el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, toda persona está facultada para ejercer la acción de tutela con el objetivo de solicitar a los jueces, en todo momento y lugar, la salvaguarda inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. Esta acción puede ser presentada “por sí mismo” o a través de una persona “que actúe a su nombre”, en caso de que dichos derechos sean vulnerados o estén en riesgo.

 

41.         En tal entendido, desde sus inicios, la jurisprudencia constitucional[59] ha enfatizado que la Constitución Política de 1991 asegura el acceso universal a la acción de tutela en Colombia, sin distinción alguna de edad, género, nacionalidad u otras condiciones[60], “siempre y cuando cumplan con los demás requisitos de procedibilidad”[61].

 

42.         Por ende, como lo ha sostenido esta Corporación, “la edad no constituye un factor diferenciador ni limitante frente a su ejercicio[62], por cuanto no existe exigencia expresa de una mayoría de edad para instaurarla, permitiéndose así que menores de edad, entre ellos los niños, tramiten la respectiva pretensión por vía de tutela sin requerir del concurso de sus padres o de su representante legal”[63]. En estos casos, la Corte ha subrayado que los jueces constitucionales tienen una responsabilidad reforzada[64], en virtud de la cual deben garantizar un acceso real y efectivo a la justicia para los menores de edad, evaluando diligentemente los hechos para asegurar la plena protección de los derechos constitucionales involucrados[65].

 

43.         En consecuencia, con base en lo establecido en las normas constitucional y legal referenciadas y conforme al desarrollo jurisprudencial referido anteriormente, la Sala considera que Rubén, de 14 años de edad, está legitimado en la causa por activa, dado que, con la asesoría de la Personería Municipal[66], decidió ejercer la acción de tutela, en nombre propio, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la educación, al debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de expresión.

 

(ii)           Legitimación por pasiva

 

44.         De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto Ley 2591 de 1991, “[l]a acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos [fundamentales]”. Asimismo, la Corte Constitucional[67] ha señalado que la acción de tutela puede ser presentada contra particulares cuando: (i) presten servicios públicos; (ii) atenten grave y directamente contra el interés colectivo; o (iii) respecto de quienes exista un estado de indefensión o subordinación. En el mismo sentido, conforme al numeral 1° del artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela es procedente cuando “aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación”.

 

45.         En el caso concreto, las entidades accionadas son el Colegio y la Secretaría de Educación de Valle Dorado. El primero está legitimado en la causa por pasiva porque es un establecimiento educativo privado[68] encargado de la prestación del servicio público de educación, acusado de presuntamente vulnerar los derechos fundamentales a una educación digna, en condiciones de igualdad y libre de discriminación, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso, a la libertad de expresión y a defender los derechos humanos (ver supra, fj. 36 a 38).

 

46.         Adicionalmente, esta Sala considera que, conforme al inciso 5º del artículo 86 de la Constitución Política, el accionante se encuentra en una situación de indefensión frente al colegio, dado que es un adolescente que se autodetermina como parte de la comunidad LGBTIQ+, afectado por presuntos actos discriminatorios en el entorno escolar[69]. Esto lo sitúa en una posición de vulnerabilidad que amerita una protección reforzada por parte del juez constitucional. En consideración a lo anterior, la Sala considera acreditada la legitimación por pasiva frente a la institución educativa.

 

47.         En segundo lugar, de acuerdo con las leyes 60 de 1993[70], 115 de 1994[71] y 1620 de 2013[72], así como el Decreto 1075 de 2015[73], la Secretaría de Educación de Valle Dorado es una entidad de naturaleza pública responsable de la administración de la educación en el municipio, así como de ejercer funciones de inspección, vigilancia y evaluación sobre los establecimientos educativos, tanto públicos como privados. Por ello, y habida cuenta de que el accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos por una actuación que consideró inadecuada frente a los hechos de discriminación que denunció contra el colegio, la Sala considera que la Secretaría de Educación de Valle Dorado es apta de ser accionada a través del mecanismo de tutela.

 

48.         Respecto de los sujetos vinculados en este caso como terceros con interés[74], por un lado, el Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con lo establecido en las leyes 115 de 1994 y 715 de 2001[75] y el Decreto 1075 de 2015, tiene entre sus principales funciones la inspección y vigilancia del servicio público educativo, el apoyo técnico a las secretarías de educación y velar por el cumplimiento de la ley y de los reglamentos sobre educación. En particular, el Ministerio tiene la función de asistir técnicamente a las entidades territoriales certificadas para actualizar y formar a los docentes en temas como la convivencia escolar, derechos humanos, educación sexual, y prevención de violencia escolar. Además, debe realizar el seguimiento y promoción de programas que fomenten estilos de vida saludables y que prevengan y mitiguen el acoso y violencia escolar. Asimismo, el Ministerio debe establecer guías e indicadores que visibilicen tanto problemas de convivencia escolar como los proyectos que promuevan la vida y los derechos humanos.

 

49.         Por lo tanto, se mantendrá la vinculación del Ministerio de Educación Nacional en este proceso, teniendo en cuenta sus funciones como ente rector de las políticas educativas, encargado de trazar los lineamientos generales para la prestación del servicio educativo. En particular, se destaca su rol dentro del Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el Ejercicio de los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar. Adicionalmente, se ha constatado que el Ministerio tuvo conocimiento del caso mediante los derechos de petición presentados por la ONG Colombia Diversa y la delegada de infancia, juventud y de la vejez de la Defensoría del Pueblo, en los que se solicitó su intervención frente a presuntos actos de discriminación y disposiciones del manual de convivencia del Colegio [76] que posiblemente podrían ser inconstitucionales.

 

50.         Finalmente, la señora Iris, quien intervino en las actuaciones objeto de la presente acción de tutela en su calidad de madre del accionante, menor de edad, posee un vínculo directo de responsabilidad sobre el bienestar y el desarrollo integral de su hijo, en virtud de su relación de parentesco, familiar y personal, lo que le otorga un papel vital en la toma de decisiones relacionadas con la educación y formación del adolescente. Dado que el resultado de este fallo puede afectar tanto los derechos del accionante como los deberes parentales de su progenitora, se mantendrá la vinculación de esta última al proceso.

 

(iii)        Inmediatez

 

51.         De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo que quien recurra a ella debe hacerlo dentro de un plazo razonable y prudente[77]. Frente a este requisito, se advierte que desde la expedición de la Resolución Rectoral N.º 04 del 15 de septiembre de 2023 por parte del colegio accionado, mediante la cual se resolvió la cancelación definitiva de la matrícula y la interposición de la acción de tutela objeto de estudio (27 de octubre de 2023), transcurrieron aproximadamente un mes y medio. Este periodo se considera un tiempo razonable para acudir al amparo constitucional, por lo cual se entiende cumplido el requisito de inmediatez en este caso.

 

(iv)        Subsidiariedad

 

52.         El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que solo procede cuando el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el mismo sentido, el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991, especifica que la tutela será improcedente si existen otros mecanismos judiciales de defensa, debiendo estos analizarse en concreto según las circunstancias del solicitante. Así, la subsidiariedad de la tutela permite su procedencia en tres escenarios: (i) cuando no exista otro medio judicial para resolver la vulneración de un derecho fundamental[78]; (ii) cuando el mecanismo judicial disponible no sea eficaz o idóneo para proteger dicho derecho[79]; o (iii) cuando se necesite la intervención temporal del juez constitucional para evitar la consumación de un perjuicio irremediable debidamente acreditado[80].

 

53.         La jurisprudencia constitucional ha establecido que el análisis de procedibilidad de la tutela debe flexibilizarse cuando el caso involucre derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, como lo son los niños, niñas y adolescentes[81]. En estos casos, el Estado tiene el deber de garantizar un tratamiento diferencial positivo, conforme al principio de igualdad. Asimismo, el Estado, en conjunto con la familia y la sociedad, es corresponsable de garantizar el desarrollo armónico e integral de estos sujetos y el pleno ejercicio de sus derechos[82]. El numeral 7º del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 –Código de Infancia y Adolescencia– refuerza esta protección, señalando que las solicitudes de tutela que busquen el amparo de niños, niñas y adolescentes tienen prevalencia, especialmente cuando se trata del derecho a la educación, el cual es exigible de manera inmediata en todos sus componentes[83].

 

54.         La Corte ha enfatizado que, “cuando se debate la protección del derecho a la educación sobre menores de edad, la acción de tutela constituye el mecanismo judicial idóneo y efectivo que les permite a los ciudadanos reclamar el amparo de un servicio que afecta a sujetos catalogados como de especial protección constitucional”[84].

 

55.         De igual modo, tratándose de casos en los que se observe un presunto acto discriminatorio, esta Corporación ha destacado que “dada la relevancia iusfundamental que contiene esta clase de asuntos en razón de los presuntos actos de discriminación que atentan de manera directa en contra de la dignidad humana, ello trasciende considerablemente al punto que la acción de tutela se instituye como el único mecanismo judicial idóneo y eficaz que tienen las personas para obtener la protección de todos los derechos fundamentales que estimen menoscabados por cualquier trato discriminatorio que constituya un hecho violatorio y/o amenazante de sus derechos”[85].

 

56.         Bajo este parámetro, la Sala considera que el accionante carece de medios judiciales idóneos y eficaces para cuestionar la sanción de expulsión impuesta, el posterior reintegro bajo la modalidad “semiescolarizada” y controvertir los presuntos hechos y actos de discriminación presuntamente realizados por la institución educativa accionada. Ello es así, por cuanto, en primer lugar, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (JCA) no procede el control de acciones ni actos dictados por organizaciones de carácter privado. En segundo lugar, en la Jurisdicción Ordinaria no existen mecanismos que permitan revertir la decisión de cancelación de la matrícula del accionante ni juzgar los actos discriminatorios denunciados por el actor. Por tanto, la Sala estima que se acredita el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.

 

57.         En adición a lo anterior, aunque en abstracto podría pensarse que la actuación de la Secretaría de Educación es susceptible de controlarse a través de los medios de control dispuestos ante la JCA, la Sala considera que, conforme al criterio jurisprudencial expuesto y de cara a las libertades y derechos en juego, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para cuestionar la conducta de dicha autoridad frente al conflicto generado entre el accionante y el Colegio por presuntos hechos y actos de discriminación.

 

58.         Conclusión sobre los requisitos formales de procedencia. Para la Sala es claro que se satisfacen todas las exigencias establecidas por la jurisprudencia para habilitar un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional en el presente caso. Considerando que no existen mecanismos judiciales idóneos para superar la presunta vulneración de derechos fundamentales, el amparo que se otorgue en esta sentencia deberá tener carácter definitivo.

 

59.         Antes de seguir con el análisis de fondo, la Sala examinará si se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado.

 

D.           Cuestión previa: Examen de la carencia actual de objeto por hecho superado

 

60.         En el presente asunto, los jueces de tutela de primera y segunda instancia declararon improcedente la acción de tutela por la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que la institución educativa accionada reincorporó al accionante para que pudiera culminar sus ciclos escolares. A su turno, en sede de revisión, el Colegio y el accionante informaron que, actualmente, este último se encuentra estudiando en la misma institución educativa. Por ello, antes de abordar los problemas jurídicos que subyacen al fondo del asunto, y de conformidad con las reglas dispuestas en la Sentencia SU-522 de 2019, la Sala evaluará si en este caso se configura la carencia actual de objeto en relación con las pretensiones y la presunta afectación de los derechos fundamentales del accionante.

 

1-            El concepto de carencia actual de objeto

 

61.         La Corte Constitucional ha definido la carencia actual de objeto como un fenómeno procesal que se configura cuando la acción de tutela pierde su finalidad, debido a que la situación fáctica o el hecho generador de la presunta vulneración de los derechos fundamentales ha desaparecido, ha sido superado[86], o la lesión al derecho invocado ya se ha consumado. En principio, esta circunstancia torna innecesaria la intervención del juez constitucional, al no existir una amenaza o afectación vigente que requiera protección judicial[87].

 

62.         En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha clasificado tres tipos de situaciones en las que se puede manifestar la carencia actual de objeto[88]:

 

63.  (1)     El hecho superado: ocurre cuando entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela de tal forma que desaparece la presunta afectación o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca. Sobre la satisfacción específica de las pretensiones de los tutelantes, se ha precisado que lo determinante para establecer si existió hecho superado es constatar la garantía del derecho fundamental cuya protección se pretendía con la acción de tutela, mas no el grado de satisfacción de las pretensiones específicas elevadas por el accionante en su solicitud de tutela. La Corte ha establecido tres requisitos para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado: (i) que haya una variación en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela; (ii) que esta suponga la satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que dicha satisfacción sea atribuible a la conducta de la parte demandada[89].

 

64.  (2)     Daño consumado: se produce cuando “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela”[90].

 

65.  (3)     Situación sobreviniente: se configura cuando, a pesar de que el juez de tutela pueda emitir una orden de protección de los derechos fundamentales invocados, dicha orden carecería de eficacia práctica, volviéndose irrelevante. Esto puede suceder, por ejemplo, en los siguientes casos: (i) el accionante asume la carga de resolver la situación vulneradora por sí mismo; (ii) un tercero logra que la pretensión de tutela sea satisfecha en lo fundamental; (iii) resulta imposible emitir una orden por razones ajenas a la parte accionada; o (iv) el actor pierde interés en el objeto del litigio[91].

 

2-            Análisis de la cuestión previa:

 

(i) Decisiones de instancia sobre la carencia actual de objeto por hecho superado: 

 

66.         Los jueces de instancia concluyeron que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante había sido superada al momento de sus decisiones, configurándose así una carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que las pretensiones del accionante habían sido satisfechas: (i) El Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Valle Dorado, indicó que, al momento de interponer la acción de tutela, los derechos fundamentales a la educación y al libre desarrollo de la personalidad del accionante habían sido vulnerados por el Colegio, pero que esta situación se había superado al permitírsele presentar los exámenes, lo que, según el juzgado, satisfizo sus pretensiones[92]. (ii) El Juzgado Primero Penal del Circuito de Valle Dorado argumentó que, aunque inicialmente pudieron haberse vulnerado los derechos del accionante a la educación, al debido proceso y al libre desarrollo de la personalidad, se configuró un hecho superado al haberse comprobado que fue reincorporado a la institución, tal y como solicitaba[93].

 

67.         Respecto a este análisis, deben reiterarse dos aspectos: Primero, que la evaluación sobre la configuración de un hecho superado no debe centrarse en el grado de satisfacción formal de las pretensiones del accionante, sino en la garantía efectiva de los derechos fundamentales invocados[94].

 

68.         Segundo, que los jueces constitucionales tienen el deber de otorgar una protección reforzada a los niños, niñas y adolescentes (NNA), dado su carácter de sujetos de especial protección constitucional. Esto exige la adopción de medidas afirmativas y la garantía de un acceso real y efectivo a la justicia, mediante un análisis detallado y con enfoque diferenciado que considere las particularidades de cada caso. Cuando los menores de edad interponen acciones de tutela, el juez debe flexibilizar los requisitos de procedibilidad y asumir una responsabilidad reforzada al interpretar y delimitar los hechos para determinar si existe una vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, siempre bajo el principio del interés superior de los NNA, y la prevalencia de sus derechos.

 

69.         No obstante, en el presente caso, los jueces de instancia no cumplieron con su deber de protección reforzada, pues no llevaron a cabo el análisis riguroso necesario para garantizar un acceso real y efectivo a la administración de justicia. En lugar de ello, limitaron su evaluación de la carencia actual de objeto al derecho a la educación desde la dimensión de acceso, sin analizarlo de manera integral, ni la posible vulneración de otros derechos fundamentales alegados por el accionante. Aunque el menor de edad solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la educación, al libre desarrollo de la personalidad, debido proceso y libertad de expresión, como se anticipó en la delimitación del objeto del presente asunto, también se encuentran involucrados los derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación y a defender derechos humanos.

 

70.         En lugar de aplicar un enfoque diferencial positivo, los jueces de instancia se limitaron a declarar la carencia actual de objeto, al considerar que la reincorporación del adolescente en modalidad “semiescolarizada” era suficiente para garantizar su derecho a la educación, sin profundizar en el análisis de los demás derechos invocados por el menor de edad. En su impugnación, el accionante, al considerar que la decisión de primera instancia no había resuelto integralmente la situación ni protegido efectivamente sus derechos fundamentales, expuso de manera más detallada y precisa sus pretensiones. Sin embargo, estos aspectos tampoco fueron objeto de análisis por parte del juez de segunda instancia[95].

 

71.         En consecuencia, la Sala identifica dos aspectos críticos en la valoración realizada: primero, la ausencia de un examen integral de los derechos fundamentales cuya protección solicitó el accionante; y segundo, la consideración de la reincorporación bajo la modalidad de “semiescolarización” como una medida adecuada para proteger su derecho a la educación. Esto suscita dudas sobre si la medida adoptada, al incluir ciertas condiciones para el acceso al servicio de educación, podría considerarse contraria a las garantías o dimensiones derivadas del derecho fundamental a la educación.

 

72.         Como se profundizará en el análisis del caso en concreto, la protección del derecho a la educación debe evaluarse a partir de sus dimensiones esenciales: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad. Esto implica que no basta con el otorgamiento de un cupo en una institución educativa para considerar que el derecho a la educación está garantizado. El juez debió justificar, al menos, por qué esta modalidad era adecuada para asegurar una educación de calidad y pertinente, tanto en forma como en fondo, incluyendo programas y métodos adaptados a las necesidades de los estudiantes, especialmente de aquellos en situación de vulnerabilidad, como el accionante, que forma parte de una comunidad históricamente discriminada y, por ello, es sujeto de especial protección constitucional.

 

(ii) La posible configuración de carencia actual de objeto por hecho superado en sede de revisión

 

73.         Es esencial que la Sala determine si, en la actualidad, existe una carencia actual de objeto respecto de los derechos fundamentales que el accionante ha señalado como posiblemente vulnerados o amenazados. Esta evaluación es indispensable para establecer si las circunstancias que motivaron la acción de tutela aún persisten y, en consecuencia, si se requiere la intervención judicial para asegurar la protección efectiva de los derechos a la educación, a la igualdad y no discriminación, al debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de expresión y a la defensa de los derechos humanos.

 

74.         Del acervo probatorio, consta que el accionante actualmente cursa sus estudios de manera presencial en el colegio accionado[96], lo que podría sugerir que la situación ha sido superada en términos de acceso, ya que se han levantado las restricciones de la modalidad “semiescolarizada”. No obstante, para esta Sala resulta claro que, aun cuando pareciera que la pretensión del accionante expresada en el escrito de la acción de tutela se limita prima facie a satisfacer su interés de ser reintegrado al sistema educativo: (i) dicho reintegro debía presentarse, cuando menos, en condiciones dignas e igualitarias, de lo contrario, no podría entenderse como satisfecha la pretensión del accionante; y (ii) el análisis debe trascender la satisfacción de la pretensión concreta y enfocarse en la garantía efectiva de los derechos fundamentales involucrados, especialmente considerando que el accionante es un menor de edad.

 

75.         Primero, frente al derecho a una educación digna, en condiciones de igualdad y libre de discriminación, es deber del juez constitucional examinar en detalle aquellos casos en los que un menor de edad solicita la protección de sus derechos fundamentales, alegando que han sido vulnerados en un entorno educativo presuntamente discriminatorio y contrario a la dignidad humana. Aunque la situación fáctica ha variado con la reincorporación del estudiante, el derecho a la educación no puede considerarse de manera unidimensional. El simple hecho de reincorporar al estudiante no garantiza, por sí solo, la plena protección de su derecho a la educación. Considerando lo anterior, la Sala no evidencia una carencia actual de objeto y estima necesario analizar el caso de manera integral, atendiendo a todas las dimensiones del derecho en cuestión.

 

76.         Para tal efecto, el juez debe considerar que la educación no es un derecho fundamental aislado de otros, por el contrario, su garantía implica el respeto a los demás derechos fundamentales de los estudiantes, en especial cuando estos son sujetos de especial protección constitucional, como los menores de edad y las personas pertenecientes a grupos históricamente discriminados. En especial, la decisión judicial en este tipo de asuntos debe asegurar que el servicio educativo se preste en condiciones que reconozcan la dignidad humana inherente a cada estudiante y, en consecuencia, respeten su derecho a la igualdad y no discriminación.

 

77.         De este modo, los derechos a la dignidad humana y a la igualdad y no discriminación en el ámbito educativo se interrelacionan directamente con la garantía del derecho a la educación. En este contexto, es importante considerar si los elementos probatorios sugieren la persistencia de situaciones que podrían interpretarse como discriminatorias. Por un lado, la planeación de la clase de educación sexual para el año 2024[97] mantiene la inclusión de la película “Journey Interrupted”, que el accionante consideró “inapropiada” y contraria a los principios de aceptación, respeto y diversidad, expresando que le resultó profundamente perturbadora[98]. Por otro lado, el accionante indicó en la respuesta remitida a esta Corporación que, tras su reintegro, continuó siendo objeto de comentarios intimidatorios por parte de la coordinadora académica en relación con el ejercicio de su libertad de expresión[99], tal como había manifestado en su escrito de tutela.

 

78.         Segundo, respecto al derecho al libre desarrollo de la personalidad, además de las situaciones fácticas mencionadas, se encuentra que el manual de convivencia del Colegio vigente[100] contiene una disposición sobre manifestaciones afectivas y relaciones amorosas, cuya aplicación fue parte de la denuncia del accionante. La posible problemática que genera la existencia y aplicación de este tipo de normas disciplinarias debió haber sido examinada por los jueces de tutela en el caso concreto, a fin de determinar si esta es armónica con el marco constitucional vigente.

 

79.         Tercero, en cuanto a la libertad de expresión y derecho a defender derechos humanos, el accionante manifestó que, al identificarse como parte de la comunidad LGBTIQ+, se sintió ofendido por las actuaciones de las directivas del colegio; sin embargo, expresó que se encontraba “temeroso de posibles repercusiones negativas debido a [su] orientación sexual”[101]. Ante los “diferentes actos de intolerancia por parte de las directivas”[102], decidió acudir a una fundación dedicada a la defensa de los derechos humanos para poder expresar su inconformidad. Esto plantea la necesidad de examinar si el colegio garantiza un espacio en el que los estudiantes puedan expresar libremente sus opiniones y ser escuchados, lo cual, si se llegara a determinar que no ocurre, podría justificar la intervención del juez constitucional. Lo anterior, máxime cuando se observa que, el estudiante reiteró[103] denuncias de comentarios intimidantes por parte de la Coordinadora de la institución educativa, tras su reintegro.

 

(iii) Conclusión del examen de la carencia actual de objeto por hecho superado

 

80.         En conclusión, para esta Sala la variación en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela en este caso concreto, aunque es atribuible a la conducta del Colegio y de la Secretaría de Educación de Valle Dorado, no evidencia la satisfacción íntegra de las pretensiones de la acción de tutela ni la garantía efectiva de los derechos fundamentales invocados[104]. Las razones por las cuales el colegio decidió reintegrar al accionante bajo la modalidad “semiescolarizada” y el hecho de que hubiese sido instado a revocar la decisión de no renovación de la matrícula para el siguiente grado académico, a juicio de la Sala, no evidencian la configuración de una carencia actual de objeto. Como se explicará al desarrollar los problemas jurídicos, de la situación actual acreditada en el expediente, subsiste la controversia sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del estudiante, con ocasión de su reintegro en las condiciones expuestas.

 

 

(iv) La posible configuración de carencia actual de objeto por situación sobreviniente respecto de la vulneración del derecho al debido proceso

 

81.         De otra parte, respecto al derecho al debido proceso, debe considerarse que, tras la interposición de la acción de tutela y antes de la decisión del juez de primera instancia, “teniendo en cuenta la directriz de la Secretaría de Educación con base en los diferentes órganos involucrados”, el Colegio expidió: (i) la Resolución N.º 05 de octubre de 2023, mediante la cual, entre otras cosas, se permitió al estudiante terminar el año escolar “en la modalidad semi escolarizado” y se determinó que no se renovaría la matrícula para el año 2024; y (ii) la Resolución N.º 06 de noviembre de 2023, que revocó parcialmente la anterior resolución en el sentido de autorizar la renovación de la matrícula para el siguiente año escolar.  Como consecuencia de lo anterior, el accionante finalizó el año escolar 2023 bajo la modalidad “semi escolarizada” y, una vez renovada la matrícula para el año 2024, continuó con sus estudios de manera presencial[105].

 

82.         A partir de la variación de las circunstancias después de presentada la demanda de tutela, la Sala considera que se configura una situación sobreviniente en relación con el derecho fundamental al debido proceso. Esto se fundamenta, primero, en que las resoluciones No. 05 y 06 de 2023, cuya expedición estuvo motivada por las actuaciones administrativas y judiciales impulsadas por el accionante, ocasionaron que la medida impugnada –la cancelación de matrícula ordenada por la Resolución No. 04– perdiera efectos; y, segundo, porque el período durante el cual el colegio dispuso que el alumno tomara clases bajo la modalidad “semi escolarizada” concluyó en el año escolar 2023. Estos hechos, que sobrevinieron al momento de la expulsión del accionante, tornan de imposible materialización la pretensión formulada en la demanda de tutela para reparar la violación del derecho al debido proceso – el reingreso inmediato a la institución educativa accionada– e indican que respecto de esta actuación en particular cesó el interés inicial del accionante.

 

83.         Sin perjuicio de lo anterior, por tratarse de un asunto de relevancia constitucional, la Sala hará un pronunciamiento sobre la problemática expuesta y su impacto en el debido proceso del actor. Ello, con el propósito de avanzar en la comprensión del derecho fundamental al debido proceso en el entorno escolar y, si es el caso, establecer medidas correctivas que prevengan la repetición de situaciones similares en el futuro y garanticen el pleno respeto de esta garantía.

 

84.         La anterior determinación se adopta con sustento en el criterio jurisprudencial reiterado por esta corporación frente a los casos en los que ocurre una carencia actual de objeto por situación sobreviniente. En efecto, en cuanto a la posibilidad de examinar lo ocurrido en estos escenarios, la Corte ha precisado que la variación de los hechos no impide, por sí solo, que el juez de tutela emita “un pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y la corrección de las decisiones judiciales de instancia”[106]; especialmente en sede de revisión, donde la Corte ejerce su función de “fijar la interpretación de los derechos fundamentales como autoridad suprema de la jurisdicción constitucional”[107]. En estos casos, “es posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela –el cual desapareció por sustracción de materia–, pero sí por otras razones que superan el caso concreto”[108]. Entre estas razones, se incluyen: “a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental”[109].

 

85.         Por lo anterior, a continuación, se procederá a plantear los problemas jurídicos y el parámetro de decisión del caso concreto.

 

 

F.            Planteamiento de los problemas jurídicos y del parámetro de decisión

 

86.         Acorde con los fundamentos fácticos expuestos anteriormente en esta providencia, y con base en las facultades extra y ultra petita del juez de tutela[110],

habiendo resuelto la cuestión previa, le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

 

87.         (1) ¿Vulneró el Colegio los derechos fundamentales del accionante a una educación digna, en condiciones de igualdad y libre de discriminación, al debido proceso y al libre desarrollo de la personalidad al, presuntamente: (i) realizar comentarios estigmatizantes sobre su aspecto físico; (ii) obligarlo a ver una película en la clase de educación sexual que promovía la “transformación” de la homosexualidad mediante experiencias religiosas; (iii) cancelar inicialmente su matrícula académica como sanción por haber denunciado públicamente presuntos actos de discriminación en contra de estudiantes de la comunidad LGBTIQ+; y (iv) reintegrarlo posteriormente bajo una modalidad “semiescolarizada”, precedido de la presentación de disculpas y condicionado a gestionar la eliminación del video de la denuncia?

 

88.         (2) ¿Vulneró el Colegio los derechos fundamentales a la libertad de expresión y a la defensa de los derechos humanos del accionante al: (i) cancelar inicialmente su matrícula académica, basándose en la presunta comisión de la falta disciplinaria de “injuria y calumnia”, establecida en el Manual de Convivencia, por haber denunciado ante una fundación dedicada a la defensa de derechos humanos presuntos actos de discriminación por parte de la institución educativa en su contra y de sus compañeras en ocasión a su orientación sexual; y (ii) reintegrarlo bajo la modalidad “semiescolarizada”, medida precedida a la presentación de disculpas y condicionada a gestionar la eliminación del video de la denuncia?

 

89.         (3) ¿Vulneró la Secretaría de Educación de Valle Dorado los derechos fundamentales a una educación digna, en condiciones de igualdad y libre de discriminación y al libre desarrollo de la personalidad del accionante, al: (i) persuadirlo de aceptar la responsabilidad por el presunto daño ocasionado a la institución educativa mediante la divulgación del video mediante el cual se denunciaron presuntos actos de discriminación en contra de estudiantes de la comunidad LGBTIQ+; y (ii) fomentar, como estrategia para que el estudiante continuara en el sistema educativo, su reintegro al colegio bajo la modalidad de “semiescolarización” en las condiciones establecidas?

 

90.         Parámetro para resolver los problemas jurídicos. Para abordar los problemas jurídicos planteados, la Sala primero se referirá (1) a la dignidad humana, seguido del análisis de (2) la igualdad y no discriminación. Posteriormente, examinará (3) la libertad, abarcando: (i) el derecho al libre desarrollo de la personalidad; (ii) la libertad de expresión; y (iii) el derecho a defender derechos humanos. A continuación, la Sala se referirá (4) al interés superior de los niños, niñas y adolescentes, para luego abordar (5) el derecho fundamental a una educación digna, en condiciones de igualdad y libre de discriminación, considerando: (i) la educación como derecho fundamental y servicio público que debe prestarse en condiciones de igualdad y libre de discriminación; (ii) la educación como derecho-deber y el debido proceso en contextos educativos; (iii) los límites a la autonomía de las instituciones educativas en la adopción de manuales de convivencia; (iv) el derecho a una educación sexual integral e inclusiva basada en evidencia científica y en normas de derechos humanos; y (v) el acoso escolar y el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el Ejercicio de los Derechos Humanos. Finalmente, con base en este marco normativo y jurisprudencial, procederá a resolver el caso concreto.

 

1-            La dignidad humana

 

91.         El concepto de dignidad humana es uno de los más importantes en los ordenamientos jurídicos contemporáneos y en los Estados constitucionales modernos, constituyéndose como una de las piedras angulares de los sistemas normativos occidentales.

 

92.         Como concepto jurídico, la dignidad humana ha sido reconocida en diversos instrumentos normativos de derecho positivo, entre ellos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (preámbulo, artículos 1, 22, 23); la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 5, 6 y 11); el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –Protocolo de San Salvador– (preámbulo y articulo 13); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (preámbulo y articulo 10); la Convención sobre los Derechos del Niño (preámbulo, artículos 23, 28, 37, 39 y 40); la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (preámbulo, artículos 1, 3, 8, 16, 24 y 25); la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer –CEDAW– (preámbulo); al igual que en la Constitución Política colombiana (artículo 1, 42 y 70, entre otros).

 

93.         En Colombia, la dignidad humana ocupa un lugar central en el sistema jurídico, siendo uno de los pilares que sustenta los derechos y garantías constitucionales[111], tal como lo establece el artículo 1 de la Constitución, que reconoce que Colombia se funda en el respeto a la dignidad humana.

 

94.         Desde una perspectiva jurídico-normativa, la dignidad humana puede ser entendida en dos facetas: como principio y como derecho fundamental.

 

95.         La dignidad humana como principio parte de una premisa incuestionable e irrebatible: toda persona es única, irrepetible y posee un valor intrínseco que la convierte en un fin en sí misma, por lo cual, en ningún caso puede ser considerada o utilizada como un medio o instrumento para cumplir con los propósitos o finalidades de otras personas. Esta idea se fundamenta en la concepción kantiana del ser humano como fin en sí mismo y se ha consolidado como un pilar ético y jurídico en las sociedades democráticas.

 

96.         La persona, dotada de razón y conciencia, tiene la capacidad de entender su entorno y, por tanto, de regular conscientemente su conducta para vivir y convivir en sociedad.

 

97.         Bajo este entendido, el principio de la dignidad humana presenta las siguientes características esenciales: (i) Universalidad. Todas las personas están dotadas de dignidad por el solo hecho de ser humanas, sin distinción alguna. (ii) Inalienabilidad. La dignidad no puede ser enajenada, transferida o renunciada; es inherente a la condición humana, independientemente de la percepción o consciencia que una persona tenga sobre su propia dignidad. (iii) Inviolabilidad. Ninguna persona o entidad puede atentar contra la dignidad de otra. (iv) Innegociabilidad. La dignidad no es una mercancía, ni está sujeta a transacción o negociación. (v) Irrenunciabilidad. No es posible prescindir de la dignidad propia, aun voluntariamente, pues resultaría en un imposible lógico y ético. (vi) Absoluta en su esencia. En caso de conflicto con otros principios, debe prevalecer su garantía.

 

98.         En este sentido, la dignidad humana no puede concebirse como un concepto etéreo, vacío de contenido o como una mera herramienta retórica. Por el contrario, como uno de los fundamentos axiológicos centrales que orienta la protección y garantía de los derechos del ser humano[112], la dignidad humana normativamente se materializa en tres facetas interrelacionadas y complementarias: la libertad o autodeterminación, la igualdad y la solidaridad.

 

99.         La dignidad humana entendida como libertad de autodeterminación o autonomía, se refiere a la capacidad que tiene toda persona, como ser racional, para tomar sus decisiones de acuerdo con sus intereses y fines propios, sin injerencias injustificadas por parte de terceros. Este aspecto de la dignidad garantiza el respeto a la autonomía personal y protege la libertad individual en la elección del propio plan de vida. Sin embargo, esta autonomía se encuentra limitada por el reconocimiento de la dignidad de otros miembros de la comunidad. El ejercicio de las libertades individuales no puede menoscabar la dignidad del otro.

 

100.      Por otro lado, la dignidad comprendida desde la perspectiva de la igualdad implica que toda persona debe ser tratada conforme a su naturaleza y con respeto de sus condiciones y situaciones particulares, de tal forma que debe gozar de los mismos derechos y oportunidades que los demás, sin que en ningún caso pueda ser rechazada, maltratada, marginada, lesionada o discriminada.  Esto supone la prohibición de discriminación y la obligación de promover la igualdad material.

 

101.      Finalmente, la dignidad, entendida en su faceta de solidaridad o empatía, implica que el ser humano, como ser consciente y racional, tiene la capacidad de reconocer la importancia del otro y comprender que, tal y como él es un fin en sí mismo, el otro también lo es, lo cual implica un deber de aceptación y respeto a la individualidad del otro. El respeto propio y el respeto a los demás son componentes inescindibles de la dignidad humana. 

 

102.      Asimismo, comprender la dignidad humana desde una dimensión de la solidaridad, implica concebir al ser humano como un ser social que, consciente de las realidades del mundo moderno, está dotado de la capacidad de ayudar al otro para así reducir las brechas de desigualdad. En este sentido, como ser racional, el ser humano entiende que el hecho de ayudar a los menos favorecidos, a aquellos que se han encontrado en una situación manifiesta de desventaja frente a otros mejor situados en la sociedad, se constituye como un mandato que deriva del principio de dignidad humana. Esta dimensión, fomenta una convivencia basada en la valoración de la diversidad, reconociendo que cada persona, desde su propia singularidad, contribuye al bienestar colectivo.

 

103.      Como puede observarse, estas tres facetas que integran el principio de dignidad humana reflejan los valores fundamentales que guían el ordenamiento jurídico; por tanto, su protección y promoción es esencial para el desarrollo de sociedades justas y equitativas. Es a través del reconocimiento y respeto de la dignidad humana que se posibilita el desarrollo integral de cada individuo y se construye una convivencia basada en la justicia, la igualdad y la solidaridad.

 

104.      Ahora bien, como derecho fundamental, la dignidad humana es un derecho subjetivo, intrínseco e inescindible de la condición humana, reconocido en distintos instrumentos normativos tanto nacionales como internacionales. Este derecho confiere a cada persona la facultad o potestad de exigir al Estado[113], a la sociedad y a las instituciones el respeto por su plan de vida, el acceso a condiciones materiales mínimas de existencia y la protección de su integridad moral y física. En consecuencia, la dignidad humana, como derecho fundamental, es justiciable y exigible, y constituye la base que sustenta la protección de otros derechos esenciales.

 

105.      En este sentido, esta Corporación[114] ha reafirmado que el contenido esencial de la dignidad exige que las personas sean tratadas de acuerdo con su naturaleza, respetando su autonomía, integridad física y moral. Este reconocimiento adquiere especial relevancia en contextos como el educativo, donde la aceptación de la diversidad y las identidades individuales es fundamental para garantizar la inclusión y evitar tratos degradantes, valorando “a cada individuo como es”[115], con sus características y diferencias particulares. Así, el respeto por la dignidad implica la obligación de asegurar que cada persona sea considerada como un fin en sí misma, promoviendo una convivencia justa y solidaria. 

 

106.      En conclusión, la dignidad humana, como principio jurídico- normativo, se constituye como la base sobre la que se cimentan los derechos y se estructuran los deberes y responsabilidades que tienen los individuos hacia sí mismos y hacia los demás. De tal manera que se concibe como un mandato que orienta la interpretación y aplicación del derecho en todos sus ámbitos. Por otra parte, como derecho fundamental, implica la facultad que tienen todas y cada una de las personas, por el solo hecho de pertenecer a la especie humana, de exigir al Estado, a la sociedad y a las instituciones no ser tratadas con desidia, como instrumentos o, incluso, como cosas, sino como fines de la propia existencia, como seres valiosos, únicos, que requieren de la garantía de unas condiciones mínimas de existencia, que no pueden limitarse única y exclusivamente a la subsistencia.

 

107.      El reconocimiento de la dignidad humana en las constituciones democráticas implica un imperativo ético y normativo para todos los individuos y las instituciones: despojar a una persona de su dignidad equivale a despojarla de su naturaleza humana, negándole su condición como ser humano.

 

108.      Conclusiones sobre la dignidad humana. A partir de las consideraciones expuestas, y dado el contexto del caso concreto, se destacan los siguientes contenidos relevantes de la garantía fundamental mencionada:

 

Derecho fundamental

Contenidos relevantes

Dignidad Humana

§     Es a través del respeto a la dignidad humana que se posibilita el desarrollo integral de cada individuo y se promueve una convivencia basada en la justicia, la igualdad y la solidaridad (fj. 98 y 99).

 

§     Facetas interrelacionadas de la dignidad humana: (i) Autonomía y libertad: Garantiza la capacidad de cada persona para tomar decisiones sin interferencias injustificadas, siempre que se respete la dignidad de los demás. (ii) Igualdad: Exige un trato respetuoso acorde a las condiciones particulares de cada persona, prohibiendo la discriminación y promoviendo la igualdad de derechos y oportunidades. (iii) Solidaridad: Implica la capacidad de ayudar a otros, fomentando una convivencia basada en el respeto mutuo y la valoración de la diversidad (fj. 98 a 102).    

 

§     Como principio establece que toda persona es única, irrepetible y posee un valor intrínseco, siendo un fin en sí misma y no un medio para los fines de otros (fj. 95).

 

§     Características esenciales del principio de dignidad humana: (i) Universalidad: Aplica a todas las personas sin distinción alguna. (ii) Inalienabilidad: No puede ser enajenada, transferida ni renunciada. (iii) Inviolabilidad: Ninguna persona o entidad puede atentar contra la dignidad de otra. (iv) Innegociabilidad: No es una mercancía ni está sujeta a transacción o negociación. (v) Irrenunciabilidad: No es posible renunciar a la propia dignidad, incluso voluntariamente. (vi) Absoluta en su esencia: En conflicto con otros principios, su garantía debe prevalecer (fj. 97).

 

§     Como derecho es subjetivo, intrínseco e inseparable de la condición humana, implica que toda persona goza de la facultad de exigir al Estado, a la sociedad y a las instituciones: (i) Respeto por su plan de vida. (ii) Acceso a condiciones materiales mínimas de existencia. (iii) Protección de su integridad moral y física (fj.104).

 

§     Constituye un imperativo ético y normativo para individuos e instituciones. Despojar a una persona de su dignidad es negarle su condición de ser humano (fj.105).

 

§     En entornos educativos, respetar la dignidad humana implica “aceptar a cada individuo como es”, lo cual incluye su orientación sexual (fj.105).

 

2-            La igualdad y no discriminación

 

109.      La igualdad se erige como un pilar esencial del Estado, reconocida en la Constitución como principio rector y derecho fundamental[116]. El artículo 13 superior establece que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y deben recibir el mismo trato y protección, sin discriminación por razones como “sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”. Este derecho es inherente a la persona desde su nacimiento, permea todos los aspectos de la vida social y conlleva el deber del Estado de garantizar su protección y goce efectivo, así como de hacer distinciones cuando las circunstancias particulares de cada individuo lo requieran[117].

 

110.      Esta cláusula de igualdad está consagrada en diversos instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 2º), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 1º), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 26) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 2º). En particular, la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 2º) exige a los Estados garantizar los derechos de todos los menores de edad sin distinción alguna, reforzando la protección contra cualquier forma de discriminación o castigo basado en las condiciones de sus padres, tutores o familiares.

 

111.      Esta Corporación ha reconocido que la sociedad contemporánea atraviesa un período de transición normativa y cultural. La Constitución de 1991 busca superar los “viejos y arraigados prejuicios contra la homosexualidad, que obstaculizan el desarrollo de una democracia pluralista y tolerante en nuestro país”, y promover la construcción de una sociedad en la que la diversidad de formas[118] de vida no sea motivo de violencia o exclusión, sino una fuente invaluable de riqueza social. En este marco, “la diferencia y la igualdad encuentran sus lugares respectivos”[119], permitiendo ofrecer las más amplias oportunidades vitales a todas las personas.

 

112.      La igualdad[120] se desarrolla en tres dimensiones[121]: (i) formal, que exige la aplicación imparcial de la ley a todas las personas; (ii) material, que busca garantizar iguales oportunidades y condiciones de vida acordes con la dignidad humana, lo cual implica el deber de adopción de acciones afirmativas[122]; y (iii) la prohibición de discriminación, que impide tratos diferenciados basados en criterios sospechosos como sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión u opinión política. Estos criterios reflejan subvaloración social y están ligados intrínsecamente a la identidad de las personas o a grupos históricamente marginados.

 

113.      La Corte[123] define la discriminación como un trato arbitrario sin justificación objetiva, razonable ni proporcional, que anula a una persona o grupo basándose en prejuicios o estereotipos socioculturales. Cualquier tratamiento diferencial basado en categorías como la orientación sexual se presume discriminatorio, a menos que pueda justificarse objetivamente[124], dado su “reconocimiento como una parte esencial e indisoluble de la personalidad y ser desarrollo directo de los derechos al libre desarrollo de la personalidad, la intimidad y la dignidad humana”[125].

 

114.      Para identificar formas de discriminación, la jurisprudencia ha empleado dos conceptos clave: primero, el acto discriminatorio, que se refiere a un comportamiento que, consciente o inconscientemente, “priva a una persona del goce de sus derechos, con base en razones fundadas en prejuicios [o] preconceptos”[126]. Se caracteriza por su connotación violenta, ya sea física, emocional, simbólica o psicológica, y surge de las relaciones sociales[127]; y, segundo, el escenario de discriminación, que es un recurso explicativo que se refiere a cuando un acto discriminatorio se desarrolla de manera visible y pública, similar a una representación en la que participan o son testigos otras personas, lo que amplifica su impacto[128]. La discriminación no suele ocurrir en un solo episodio, sino a través de múltiples y sutiles mecanismos de exclusión que, en conjunto, crean un escenario de discriminación.

 

115.      El análisis judicial no debe centrarse en un solo acto, sino considerar el contexto en el que ocurrió para determinar si la persona ha sido expuesta a un entorno discriminatorio[129]. Esta Alta Corte[130] ha desarrollado criterios mínimos para evaluar el impacto de un escenario de discriminación en los derechos fundamentales y la dignidad de una persona: (i) Relación de poder o jerarquía que facilite la dominación, como en el caso de un profesor sobre un estudiante. (ii) Relaciones entre los sujetos involucrados y la frecuencia de los actos discriminatorios, dado que una conducta repetitiva, como en un salón de clase, tiene un impacto más profundo. (iii) Las características del espacio donde ocurre la discriminación, por ejemplo, en lugares reglamentados como el aula, donde los estudiantes están sujetos a normas que limitan su movimiento, enfrentar la discriminación es más complicado, ya que las restricciones pueden obligar a la víctima a soportar un trato indigno. (iv) La duración del acto, ya que una exposición prolongada tiende a tener un mayor impacto en los derechos de la persona. (v) Las alternativas disponibles para la persona afectada, como si alejarse de la situación implica la pérdida de una oportunidad educativa. (vi) La respuesta de los involucrados ante el acto discriminatorio, y la posibilidad de espacios para la rectificación o reconciliación[131].

 

116.      Los actos de discriminación pueden ser tanto conscientes como inconscientes, y lo que los define no es la intención de dañar, sino la existencia de un acto que afecte la dignidad humana y prive a una persona del goce de sus derechos con base en razones fundadas en prejuicios o preconceptos[132], generalmente asociados a criterios sospechosos. Estos patrones discriminatorios, arraigados en las estructuras sociales y jurídicas, a menudo se perciben como ‘naturales’ o ‘normales’, lo que invisibiliza su carácter desigual y excluyente. En este sentido, “es la justificación y no la mera explicación de un trato desigual la que resulta relevante”[133] para descartar la discriminación. No basta con explicar un trato; se debe justificar de acuerdo con los principios constitucionales, ya que los tratamientos basados en distinciones sociales no son automáticamente justificables bajo el marco axiológico de la Constitución.

 

117.      Finalmente, la Corte[134] ha establecido que, en casos de discriminación, debido a la dificultad de demostrar inequívocamente un acto discriminatorio, se aplica la carga dinámica de la prueba[135]. Esto implica que la responsabilidad de probar los hechos recae sobre la parte que tiene mayor facilidad para hacerlo, generalmente quien ha realizado el acto presuntamente discriminatorio. Por tanto, “en aquellos eventos en los que se controvierte la existencia de un tratamiento discriminatorio basado en alguna de las categorías sospechosas o cuando se trata de personas en situación de sujeción o indefensión”[136], se aplica la regla de la inversión de la carga de la prueba. En consecuencia, la persona señalada debe demostrar que su comportamiento no se basó en un criterio sospechoso o que estuvo constitucionalmente justificado. Aunque la parte afectada debe aportar, en la medida de lo posible, pruebas que respalden su acusación, la jurisprudencia ha reconocido una presunción del acto discriminatorio a favor de quien lo alega, colocando a la parte acusada bajo la obligación de ofrecer pruebas en contrario para desvirtuar dicha presunción.

 

118.      Conclusiones sobre el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación. A partir de las consideraciones expuestas, y dado el contexto del caso concreto, se destacan los siguientes contenidos relevantes de la garantía fundamental mencionada:

 

Derecho fundamental

Contenidos relevantes

Igualdad y

no discriminación

§     Todas las personas deben recibir el mismo trato y protección, sin discriminación por razones como el sexo y orientación sexual (fj. 109 y 112).

 

§     Desde una dimensión material, busca garantizar iguales oportunidades y condiciones de vida acordes con la dignidad humana, lo cual implica el deber de adopción de acciones afirmativas (fj. 112).

 

§     En su dimensión de prohibición de discriminación, la igualdad impide tratos diferenciados basados en criterios sospechosos como sexo y orientación sexual (fj. 112 y 113).

 

§     Cualquier tratamiento diferencial basado en categorías como la orientación sexual se presume discriminatorio, a menos que pueda justificarse objetivamente (fj. 113 y 116).

 

§     En casos de discriminación se aplica la carga dinámica de la prueba que traslada la responsabilidad de probar los hechos a la parte que tiene mayor facilidad para hacerlo, generalmente quien ha realizado el acto presuntamente discriminatorio (fj. 115 y 117).

 

3-            Derecho fundamental a la libertad y tres de sus dimensiones

 

(i) El Derecho al libre desarrollo de la personalidad

 

119.      El artículo 16 de la Constitución consagra el derecho de todas las personas al libre desarrollo de su personalidad, limitado únicamente por los derechos de los demás y el orden jurídico. Este derecho se manifiesta en la capacidad consciente de cada individuo para decidir sobre su propio plan de vida, diseñando autónomamente su rol en la sociedad. Es un derecho relacional que protege la autonomía para decidir respecto de asuntos particulares, sin imposición de modelos de personalidad, salvo que se afecten derechos de terceros o el orden público[137].

 

120.      La Corte[138] ha sostenido que el núcleo esencial de este derecho protege la libertad general de acción, estrechamente vinculada con la dignidad humana. Se determina negativamente, estableciendo en cada caso la existencia o no de derechos de otros o disposiciones legales que puedan limitarlo válidamente. Es un derecho de estatus activo que exige el despliegue de las capacidades individuales sin restricciones externas no autorizadas. Se vulnera cuando se impide arbitrariamente a la persona alcanzar aspiraciones legítimas de vida o elegir libremente las circunstancias que dan sentido a su existencia.

 

121.      En la Sentencia SU-642 de 1998[139], la Corte Constitucional reafirmó que todos los colombianos, sin importar su edad, son titulares del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, derivado de la dignidad humana (art. 1° C.P.). Aunque es uno de los derechos personalísimos más importantes, puede ser limitado cuando entra en conflicto con otros derechos o valores constitucionales, siempre que dichas restricciones estén fundamentadas en la Constitución y no afecten su núcleo esencial. Las limitaciones deben someterse a un juicio de proporcionalidad[140], evaluando si son razonables, necesarias y estrictamente proporcionales al fin que persiguen. En menores de edad, la protección de este derecho depende de su madurez psicológica y si la decisión solo les afecta a ellos, otorgándoles una protección máxima[141].

 

122.      El derecho a la identidad es inherente a toda persona y converge con la dignidad humana y la autonomía[142]. Este derecho otorga a la persona la capacidad de autodeterminarse, siendo dueña de sí misma y de sus actos. Abarca atributos biológicos y aquellos que permiten individualizar al sujeto en sociedad, permitiéndole desarrollar su vida y alcanzar su realización en el marco del libre desarrollo de su personalidad. Así, este derecho resalta la idea de que “cada uno es el que es y no otro […] en cuanto determina al ser como una individualidad, comporta un significado de Dignidad humana y en esa medida es un derecho a la Libertad”[143].

 

123.      En virtud del libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana, cada persona es libre de asumir y expresar su identidad conforme a sus intereses y convicciones, respetando los derechos ajenos y el orden constitucional[144]. Esto incluye la autodeterminación respecto de la orientación sexual[145], bajo el entendido de que las diversas orientaciones “constituyen expresiones legítimas y constitucionalmente relevantes”[146]. Por tanto, no se puede discriminar, coaccionar ni limitar externamente a las personas por su orientación sexual, ya que esta opción no tiene potencial de generar perjuicio social ni comprometer el interés público[147]. Las distintas orientaciones sexuales –heterosexualidad, homosexualidad, bisexualidad, asexualidad, entre otras– están protegidas bajo el derecho a la intimidad[148] y su expresión se ampara en el libre desarrollo de la personalidad, sujetas a las mismas limitaciones constitucionales, sin aceptarse diferenciaciones discriminatorias[149].

 

124.      Respecto al ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad en el ámbito educativo, la Corte ha afirmado que “la realización efectiva del derecho a la educación exige un proceso de interiorización y práctica efectiva, por parte de todos los miembros de la comunidad educativa, de principios fundamentales para la convivencia armónica, tales como la tolerancia, el respeto a la diversidad, el pluralismo y la igualdad en la diferencia”[150]. Por ello, el proceso educativo no puede incluir prácticas o metodologías que vulneren el núcleo de este derecho. Debe respetar los proyectos de vida de los educandos, siempre que se basen en principios y valores constitucionalmente aceptados y protegidos. En este sentido, «solo quien práctica la tolerancia, quien respeta la diversidad y reconoce en el “otro” a uno igual a sí mismo, tendrá capacidad y legitimidad para contribuir desde el proceso educativo a formar a los niños y a los jóvenes en un paradigma ético sustentado en dichos principios»[151].

 

(ii) La libertad de expresión

 

125.      La jurisprudencia constitucional concibe la libertad de expresión como un derecho humano universal y esencial, directamente relacionado con otros derechos como la educación, la participación política, la cultura y la dignidad, ya que “la expresión hace parte de la autonomía, del pensamiento y la comunicación”[152]. Este derecho se integra al “libre desarrollo de la personalidad, al ejercicio de la creatividad y la construcción de la identidad de cada persona”[153]. A su vez, presenta distintas facetas entre las cuales se encuentran: “la libertad de expresar ideas y opiniones (libertad de opinión), la libertad de difundir y recibir información, la libertad de prensa, la rectificación en condiciones de equidad y la prohibición de censura”[154].

 

126.      La Corte[155] distingue dos componentes de la libertad de expresión: (i) libertad de expresión en sentido estricto (libertad de opinión): abarca la difusión de ideas, pensamientos y opiniones; y (ii) libertad de información: se refiere a transmitir noticias o dar a conocer sucesos determinados.

 

127.      Para analizar conflictos relacionados con este derecho, la Corte parte de una premisa esencial: la libertad de expresión es un pilar fundamental en un Estado democrático, por lo que todas las manifestaciones del pensamiento están amparadas por este derecho[156]. Esto se basa, por un lado, en la “relación entre la libertad de expresión y la construcción de la democracia”[157]; y, por otra parte, en la riqueza del pensamiento y del lenguaje, que hace imposible predecir todo lo que puede ser pensado y expresado.

 

128.      La libertad de expresión prevalece frente a otros derechos y contiene cuatro presunciones a su favor que requieren intensas cargas argumentativas para quien pretenda restringirla[158]: (i)             Presunción de cobertura de toda expresión: en principio, toda expresión está cubierta por el artículo 20 de la Carta, salvo que se demuestre una justificación constitucional convincente para restringirla[159]. (ii)      Presunción de primacía frente a otros principios constitucionales: la libertad de expresión tiene ventaja inicial en ejercicios de ponderación en casos de colisión normativa[160]. (iii)            Sospecha de inconstitucionalidad de las limitaciones y control de constitucional estricto: las restricciones se presumen inconstitucionales y deben superar un test estricto de proporcionalidad. Este control implica, por lo menos, que la medida debe tener un fundamento constitucional, ser necesaria para alcanzar un fin imperioso, y proporcional, es decir, que no suponga una restricción excesivamente intensa para la libertad de expresión[161]. (iv)   Presunción definitiva de incompatibilidad de la censura: la censura previa está prohibida; cualquier acto de censura implica una violación del derecho[162].

 

129.      Existen discursos que, por su naturaleza y finalidad encuentran una especial protección, razón por la cual sus restricciones son particularmente sospechosas, como: el discurso político y sobre asuntos de interés público[163]; el discurso sobre funcionarios públicos o candidatos a cargos públicos[164]; el discurso religioso[165]; las reivindicaciones de la identidad y orientación sexual diversa; la defensa de la equidad de género y erradicación de la violencia basada en género; y elementos fundantes de la identidad de las personas[166].

 

130.      La Corte, en la Sentencia T-089 de 2019, resaltó que la libertad de expresión adquiere una dimensión importante en el ámbito educativo, ya que las instituciones educativas son espacios de deliberación y crítica donde se intercambian ideas. La movilidad de opiniones permite el desarrollo del conocimiento y profundiza los valores democráticos. La libertad de expresión de estudiantes y docentes tiene mayor fuerza y alcance, facilitando una formación crítica de ciudadanos. Respecto a la tensión entre la libertad de expresión y la potestad sancionadora de los centros educativos, la Corte[167] señaló que, aunque las instituciones pueden sancionar conductas contrarias a su normatividad, como el plagio, esta potestad puede ser restringida por otros derechos como la libertad de expresión, el debido proceso y la educación.

 

131.      Esta Corporación ha enfatizado que el espacio educativo es el ámbito natural para el libre flujo de ideas y la creación y expansión de opiniones. Debe ser un escenario abierto donde se pueda pensar, discutir, controvertir, adoptar y divulgar diversas posiciones, garantizando la libertad de expresión siempre que se respete el orden jurídico[168]. Esto permite la participación activa en decisiones colectivas, el disentimiento y la crítica constructiva[169]. Este derecho no puede ser coartado ni condicionado, incluso en instituciones con orientación religiosa, ya que sus directrices no deben oponerse al pluralismo y a la dignidad humana, principios fundamentales del Estado Social de Derecho[170].

 

(iii) Libertad para defender derechos humanos

 

 

132.      El derecho-deber de defender derechos humanos. La Constitución Política de 1991, en el numeral cuarto de su artículo 95, establece que todos los colombianos y colombianas tienen el deber de defender y difundir los derechos humanos. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional: “Es precisamente el respeto y la defensa de los derechos humanos lo que legitima un Estado social de derecho. Por ello, el preámbulo de la Constitución establece como finalidad “asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz”[171].

 

133.      Del análisis sistemático e integral de esta disposición con las demás normas que integran la Constitución Política como un único cuerpo normativo, resulta claro que la defensa y la difusión de los derechos humanos establecida en el artículo 95.4 de la Constitución se constituye como un deber-derecho. Esto se debe a que dicho mandato de conducta implica necesariamente el ejercicio de facultades individuales por parte de cada uno de los sujetos que integran nuestra sociedad. De tal forma que, en un sentido lógico-jurídico, el deber de defender los derechos humanos implica necesariamente que los titulares de dicho deber, es decir todos los colombianos y colombianas, sean correlativamente titulares del derecho de defender derechos humanos y, por tanto, que pueden exigir su protección a los diferentes poderes del Estado.

 

134.      Los artículos primero y segundo de la Constitución Política enmarcan a Colombia como un Estado social de derecho, organizado en forma de república democrática, participativa y pluralista, y fundado “en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. Asimismo, establecen que los fines esenciales del Estado incluyen servir a la comunidad, promover la prosperidad general, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

 

135.      En este contexto, el derecho a defender derechos humanos encuentra su fundamento en la dignidad humana, reconocida como la “fuente” de la que emanan la mayoría de los derechos fundamentales (artículo 1 C.P). Es en la dimensión de solidaridad inherente a la dignidad humana donde este derecho encuentra su mayor sustento, ya que el ser humano, como ser racional, comprende que los derechos humanos que le han sido reconocidos en diversos instrumentos normativos también lo responsabilizan de defender los derechos humanos de los demás[172].

 

136.      La materialización de los fines esenciales del Estado, como la garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes; la convivencia pacífica; y la vigencia de un orden justo (artículo 2 C.P.), exige que todos los colombianos y colombianas defiendan activamente los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política. Para ello, deben tener el derecho a ejercer esa defensa y ser protegidos por el Estado en su labor. Este compromiso forma parte del gran acuerdo sobre lo fundamental que el pueblo colombiano consolidó en la Constitución Política de 1991. 

 

137.      En armonía con las prácticas democráticas, el derecho fundamental a defender derechos humanos encuentra además sustento en el principio de primacía consagrado en el artículo 5 de la Constitución Política, que dispone que el Estado reconoce, sin discriminación alguna, la preeminencia de los derechos inalienables de la persona. 

 

138.      Así, como lo subrayó este Tribunal en la Sentencia SU-546 de 2023, el derecho a defender derechos humanos descansa sobre múltiples disposiciones constitucionales, reflejando su carácter integral y su importancia en el ordenamiento jurídico. En palabras de la Sala Plena de esta Corporación: “El derecho a defender derechos humanos tiene un fundamento múltiple y una estructura compleja. Su adscripción a diversas disposiciones constitucionales que prevén derechos y enuncian principios definitorios del Estado tiene como resultado el reconocimiento de múltiples posiciones jurídicas, definitivas y prima facie, que amparan a sus titulares y vinculan a las autoridades y a los particulares. El objetivo final del derecho consiste en garantizar un ámbito de actuación seguro y libre para que defensoras y defensores reclamen el respeto, la garantía y la protección de los derechos humanos. El activismo pacífico a favor de los derechos humanos constituye una manifestación especialmente protegida dado que se integra al código genético de la Constitución de 1991”[173].

 

139.      Concepto y contenido del derecho a defender derechos humanos. El derecho a defender derechos humanos es un derecho subjetivo innominado de rango constitucional que ampara el activismo pacífico en favor del reconocimiento, promoción, protección y ampliación de estos derechos, que encuentra su fundamento en diferentes disposiciones constitucionales, tales como el artículo 1, 2, 5 y 95 de la Constitución Política de Colombia, entre otros.

 

140.      Este derecho, adicionalmente, ha sido reconocido en distintos instrumentos de carácter internacional, entre ellos, la Declaración Sobre el Derecho y el Deber de los Individuos, los Grupos y las Instituciones de Promover y Proteger los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales Universalmente Reconocidos de la Asamblea General de las Naciones (1998)[174]; la cual, en su artículo primero, reconoce que “Toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a promover y procurar la protección y realización de los derechos humanos y las libertades fundamentales en los planos nacional e internacional”.

 

141.      En términos generales, el derecho a defender derechos humanos se reconoce como una garantía constitucional derivada de los principios fundamentales de dignidad humana, solidaridad, justicia e igualdad, consagrados en la Constitución Política. Este derecho comprende, al menos, las siguientes facultades específicas, cuyo ejercicio debe realizarse conforme a los límites y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico: (i) formular denuncias públicas sobre conductas que vulneren derechos fundamentales; (ii) intervenir en procesos administrativos y judiciales vinculados con violaciones a los derechos humanos, dentro de los límites establecidos en la ley; (iii) exigir del Estado la adopción de medidas de protección efectivas que garanticen la seguridad personal de quienes defienden derechos humanos; y (iv) reclamar garantías frente a cualquier forma de estigmatización por el ejercicio de la defensa de estos derechos[175].

 

142.      Ahora bien, es fundamental precisar que el derecho a defender derechos humanos, como un derecho fundamental autónomo, exige la realización de actos materiales y concretos que, de forma individual o colectiva, contribuyan al reconocimiento, protección y ampliación de los derechos humanos. En este sentido, no basta con expresar opiniones o difundir ideas de manera general y abstracta para reclamar su protección de forma autónoma.

 

143.      Los defensores y defensoras de derechos humanos. De conformidad con lo expuesto, y en concordancia con las diversas disposiciones constitucionales mencionadas, en particular con el artículo 95.4 de la Constitución Política de 1991, el derecho a defender derechos humanos se configura como un derecho-deber inherente a todos los colombianos y colombianas. Este derecho-deber encuentra su fundamento en los principios de dignidad humana y solidaridad.

 

144.      No obstante, el reconocimiento de la calidad de “defensor” o “defensora” para efectos de la protección y tutela judicial del derecho fundamental a defender derechos humanos depende estrictamente de que la persona que solicite dicho amparo haya realizado actos materiales y concretos orientados a promover, procurar, proteger o defender los derechos humanos. En caso de que dichos actos sitúen o puedan situar al “defensor” o “defensora” en una posición de riesgo, estigmatización o marginación, este podrá exigir del Estado medidas especiales de protección para garantizar el ejercicio pleno y seguro de su labor.

 

145.      En este sentido, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-469 de 2020, afirmó que “[e]l concepto de defensor de derechos humanos o líder social debe ser amplio y flexible para cobijar la diversidad de actividades que cumplen” (negrilla fuera de texto). En concordancia con este planteamiento, en la Sentencia SU-546 de 2023, esta Alta Corte reconoció que “los conceptos de líderes y lideresas sociales y defensoras y defensores de derechos humanos son categorías interpretativas amplias. Por ello, en ocasiones, se emplean como sinónimos. Por ejemplo, acorde con lo dispuesto por la Organización de Naciones Unidas (ONU) y el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, los líderes y lideresas sociales son defensores de los derechos humanos, incluso si no se reconocen como tales, en la medida que actúan para promover o proteger los derechos humanos de manera pacífica”.

 

146.      Así las cosas, cualquier persona o grupo de personas que realicen actos materiales y concretos orientados a promover, proteger y ampliar los derechos humanos puede ser reconocida y protegida como defensora de derechos humanos, sin importar su género, edad, profesión o condición. Este reconocimiento aplica con independencia de su pertenencia o no a organizaciones gubernamentales, organizaciones no gubernamentales, entidades sin ánimo de lucro, organizaciones sociales o civiles, o si se identifican como líderes o lideresas sociales.

 

147.      En conclusión, el derecho a defender derechos humanos abarca un conjunto amplio y diverso de posiciones jurídicas que se derivan de la obligación estatal de respetar, garantizar y proteger los derechos de quienes ejercen activamente la defensa de los derechos humanos, independientemente de su denominación (líderes, lideresas, defensores o defensoras de derechos humanos). Estas garantías incluyen la protección de su seguridad personal, el respeto al debido proceso, el libre ejercicio de su liderazgo y el acceso efectivo a la justicia[176].

 

148.      Conclusiones sobre el derecho fundamental a la libertad en sus dimensiones de libre desarrollo de la personalidad, libre expresión y libertad para defender los derechos humanos. Del desarrollo dogmático de las libertades en cuestión, teniendo en cuenta las particularidades del caso concreto, se destacan los siguientes contenidos relevantes:

 

 Libertades fundamentales

Contenidos relevantes

Libre desarrollo de la personalidad

 

§     Se manifiesta en la capacidad consciente de cada individuo para decidir sobre su propio plan de vida, diseñando autónomamente su rol en la sociedad (fj. 119).

 

§     Protege la autonomía para decidir respecto de asuntos particulares como la orientación sexual (fj. 123).

§     Se vulnera cuando arbitrariamente a la persona se le impide alcanzar aspiraciones legítimas de vida o elegir libremente las circunstancias que dan sentido a su existencia (fj. 120).

 

§     Defiende la individualidad de la persona: “cada uno es el que es y no otro” (fj. 122).

 

§     En el entorno educativo, protege la autodeterminación del estudiante respecto de la orientación sexual, sin diferenciaciones discriminatorias (fj. 124).

Libertad de expresión

§     Es un pilar fundamental en un Estado democrático, por lo que todas las manifestaciones del pensamiento están amparadas por este derecho (fj. 127).

 

§     Comprende varias facetas como la libertad de expresar ideas y opiniones, la libertad de difundir y recibir información, la libertad de prensa, la rectificación en condiciones de equidad y la prohibición de censura (fj. 125).

 

§     Las reivindicaciones de la identidad de género y orientación sexual diversa son un discurso especialmente protegido por la libertad de expresión (fj. 129).

 

§     En el entorno educativo, en tanto espacio de deliberación y crítica para el intercambio de ideas y formación de conocimientos, se debe asegurar la libre circulación de expresiones, máxime cuando se trata de discursos especialmente protegidos. Lo anterior, con independencia de que la institución educativa base su modelo en valores religiosos (fj. 130 y 131).

Libertad para defender los derechos humanos

§     Es un derecho subjetivo innominado de rango constitucional que ampara el activismo pacífico en favor del reconocimiento, protección y ampliación de estos derechos (fj. 139).

 

 

4-            El interés superior de los niños, niñas y adolescentes

 

149.      La Constitución Política establece una protección especial para los niños, niñas y adolescentes, quienes, por su etapa de desarrollo, se encuentran en una circunstancia de debilidad manifiesta, reconociendo su derecho a una formación integral (arts. 13 y 45 C.P.)[177]. En este sentido, el artículo 44 constitucional determina que sus derechos prevalecen sobre los de los demás, asignando a la familia, la sociedad y el Estado la responsabilidad de brindarles asistencia y protección efectiva[178]. 

 

150.      La consideración de los niños, niñas y adolescentes como sujetos que requieren protección reforzada cuenta con un sólido respaldo dentro del bloque de constitucionalidad. La Convención sobre los Derechos del Niño[179] establece que los menores de edad debido a su “falta de madurez física y mental, [necesitan] protección y cuidados especiales”, y que en todas las decisiones de autoridades públicas o privadas debe primar su interés superior. Los Estados parte deben garantizar su bienestar, considerando los derechos y deberes de los padres o tutores, y asegurar que las instituciones encargadas de su cuidado cumplan normas de seguridad, sanidad y competencia.

 

151.      Instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[180] y la Convención Americana sobre Derechos Humanos[181] refuerzan esta protección, estableciendo que “todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor [de edad] requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”. La Declaración Universal de Derechos Humanos[182] también reconoce derechos especiales para la maternidad y la infancia, al igual que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[183] que compromete a los Estados a brindar protección y asistencia sin discriminación, asegurando condiciones para su sano desarrollo.

 

152.      Por su parte, el artículo 8° del Código de la Infancia y la Adolescencia[184] define el interés superior del niño, niña o adolescente como un principio que obliga a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos, los cuales son universales, prevalentes e interdependientes. Su artículo 9° dispone que, en cualquier acto, decisión o medida relativa a menores de edad, sus derechos prevalecerán sobre los de otras personas, y que, en caso de conflicto de normas, se aplicará la más favorable a su interés superior.

 

153.      La jurisprudencia ha destacado la relevancia del concepto de interés superior de los menores de edad, reconociéndolo como un hito transformador[185] en el abordaje de sus derechos y buscando garantizar su protección para que se conviertan en adultos sanos, libres y autónomos. Este es[186]: (i) real, ajustado a sus necesidades y aptitudes; (ii) independiente del criterio arbitrario de terceros[187]; (iii) relacional, protegiéndolos frente a conflictos de intereses; y (iv) garantía de un interés jurídico supremo, asegurando su desarrollo integral.

 

154.      Los derechos fundamentales de los menores de edad, como la dignidad, el buen nombre y la intimidad, requieren una protección superior. Lo que no afecta la dignidad de un adulto puede violar la de un menor de edad debido a su mayor vulnerabilidad frente a agresiones morales, “el ámbito de la dignidad se extiende con el fin de garantizar la intangibilidad mental, moral y espiritual del menor [de edad]”[188]. Por ello, se justifican mayores restricciones a las libertades de terceros que puedan interferir en sus derechos.

 

155.      Formas aparentemente inocuas de intromisión en esferas privadas son duramente censuradas cuando se trata de menores de edad. En el contexto escolar, las medidas correctivas deben ser pedagógicas y evitar afectar las esferas íntimas del menor de edad. Debido a su indefensión y la necesidad de identificar modelos de corrección que respeten su autonomía, las conductas de los adultos que influyen en la construcción de su personalidad deben ser sumamente prudentes, informadas por razones de oportunidad y conveniencia en función del interés superior del menor de edad, sin impedir su sanción o corrección[189].

 

156.      La Corte[190] ha sido enfática en que el principio del interés superior no es abstracto; debe interpretarse analizando específicamente las circunstancias particulares de cada caso, atendiendo a las condiciones únicas de cada menor de edad. Aunque orientado por parámetros generales del ordenamiento jurídico, su aplicación exige un análisis contextual que considere la realidad individual del niño, niña o adolescente. “Esta regla no excluye, sin embargo, la existencia de parámetros generales que pueden tomarse en cuenta como criterios orientadores del análisis de casos individuales”[191]. Estos lineamientos, establecidos por el marco jurídico nacional e internacional, sirven para promover el bienestar de los menores de edad en situaciones concretas, incluyendo, por ejemplo[192]: (i) la garantía de su desarrollo integral: bienestar físico, psicológico, emocional e intelectual; (ii) la garantía del pleno ejercicio de sus derechos fundamentales, que incluyen, entre otros, la vida, la salud y la educación; y (iii) la protección frente a riesgos prohibidos, como el abuso, la explotación o condiciones que afecten su desarrollo.

 

157.      Conclusiones sobre el principio del interés superior de los NNA. De acuerdo con lo expuesto, es dado resaltar los siguientes contenidos relevantes del principio estudiado de cara a las circunstancias particulares de la controversia constitucional:

 

Principio

Contenidos relevantes

Interés superior de los NNA

§     Los NNA son sujetos de especial protección constitucional, en situación de debilidad manifiesta, cuyos derechos prevalecen sobre los de los demás (fj. 149, 150 y 152).

 

§     La familia, la sociedad y el Estado tienen responsabilidad de brindarles a los NNA asistencia y protección efectiva (fj. 149 - 151).

 

§     En el contexto escolar, las medidas correctivas deben ser pedagógicas y evitar afectar las esferas íntimas del menor de edad (fj. 155).

 

§     Debe interpretarse analizando específicamente las circunstancias particulares de cada caso, atendiendo a las condiciones únicas de cada menor de edad (fj. 156).

 

 

5-            El derecho fundamental a una educación digna, en condiciones de igualdad y libre de discriminación

 

(i)           La educación como derecho fundamental y servicio público que debe prestarse en condiciones de igualdad y libre de discriminación

 

158.      El artículo 67 de la Constitución establece que la educación es un derecho y servicio público, orientado a promover el acceso al conocimiento, la ciencia y los bienes culturales. La educación desempeña un papel fundamental en el “desarrollo humano y la erradicación de la pobreza”[193] y tiene un gran impacto en otros derechos como la dignidad humana[194], la igualdad de oportunidades, el mínimo vital, la libertad de profesión y la participación política[195]. Dada su importancia social, la responsabilidad de garantizar este derecho recae en la familia, la sociedad y el Estado. Este último debe regular, supervisar y asegurar la calidad y cobertura del servicio educativo, promoviendo la formación moral, física e intelectual de los estudiantes y garantizando: (i) una cobertura adecuada; (ii) las condiciones necesarias para el acceso; y (iii) las medidas que faciliten la permanencia en el sistema educativo. Como servicio público, el Estado debe velar porque la educación se proporcione de manera eficiente y continua a todos, cumpliendo principios como universalidad, solidaridad y redistribución de recursos a la población vulnerable[196].

 

159.       Según la jurisprudencia constitucional[197], el derecho a la educación impone al Estado tres deberes fundamentales: (i) respeto, evitando acciones que impidan u obstaculicen el acceso a la educación; (ii) protección, tomando medidas para prevenir que terceros interfieran en su disfrute; y (iii) cumplimiento, garantizando el ejercicio pleno de este derecho mediante recursos adecuados y desarrollo normativo.

 

160.      Dentro del bloque de constitucionalidad diversos instrumentos contienen disposiciones alusivas al derecho a la educación. La Declaración Universal de los Derechos Humanos[198] reafirma este derecho, destacando que debe orientarse al “pleno desarrollo de la personalidad y al fortalecimiento del respeto a los derechos humanos”. La Convención Americana sobre Derechos Humanos[199] refuerza este enfoque, reconociendo la educación como medio esencial para el desarrollo de la personalidad y los derechos humanos. El Protocolo de San Salvador [200] añade que los Estados deben promover la educación como derecho fundamental para el progreso social y cultural. La Convención sobre los Derechos del Niño[201], establece que los Estados deben garantizar una educación de calidad que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, procurando la accesibilidad, permanencia y continuidad, así como que “la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana”[202].

 

161.      Particularmente, el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[203] –PIDESC– establece que el derecho a la educación debe “orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana” y fomentar el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Este derecho busca preparar a las personas para participar activamente en una sociedad libre, promoviendo la “comprensión, la tolerancia y la amistad” entre diversos grupos étnicos, raciales y religiosos, además de promover las iniciativas para el mantenimiento de la paz. Este artículo fue la base de la Observación General N.º 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[204], Acerca del derecho a la educación y los derechos humanos, a partir de la cual se han definido en la jurisprudencia constitucional las dimensiones del derecho a la educación de asequibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad:

Ilustración 1. Las 4 "A" garantías del derecho a la educación[205].

Gráfico, Diagrama

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162.      En este marco, garantizar una educación digna, en condiciones de igualdad y libre de discriminación implica asegurar que cada persona pueda acceder y permanecer en el sistema educativo en igualdad de condiciones, eliminando cualquier forma de discriminación que obstaculice su acceso. La asequibilidad requiere garantizar instalaciones educativas seguras y adecuadas, con entornos libres de violencia y políticas claras que promuevan el respeto mutuo. La accesibilidad exige eliminar barreras que impidan el acceso equitativo a la educación, evitando discriminación y garantizando igualdad de condiciones, especialmente para los grupos más vulnerables. La adaptabilidad exige un sistema educativo flexible que se ajuste a las diversas realidades de los estudiantes, promoviendo su desarrollo personal, respetando sus derechos y atendiendo sus necesidades. Finalmente, la aceptabilidad requiere que los programas educativos respeten los derechos humanos, promuevan la diversidad y garanticen una educación inclusiva, enseñando valores de igualdad y respeto, para que todos los estudiantes se sientan valorados en su entorno de aprendizaje.

 

163.      Conforme el artículo 68 de la Constitución los particulares pueden fundar instituciones educativas, y los padres tienen derecho a escoger la educación para sus hijos, con vigilancia estatal sobre la calidad y protegiendo la libertad de enseñanza. Colombia, como república democrática, participativa y pluralista (art. 1º, C.P.), reconoce la diversidad y, en consecuencia, permite que grupos funden establecimientos educativos que promuevan valores específicos, incluyendo religiosos, ofreciendo diversidad de opciones según creencias e intereses[206]. De igual modo, el párrafo 4 del artículo 13 del PIDESC establece que el derecho a la educación no restringe la libertad de particulares y entidades para crear y dirigir instituciones educativas, siempre que: (i) se respeten los principios que rigen este derecho; y (ii) la educación impartida cumpla con las normas mínimas establecidas por el Estado. De manera armónica, la jurisprudencia constitucional[207] ha establecido que una institución educativa de carácter confesional puede definir su orientación formativa, pero debe garantizar el respeto de los derechos fundamentales y valores democráticos.

 

164.      En la Sentencia T-337 de 1995, la Corte estudió el caso de una menor de edad discriminada y excluida en su escuela por comentarios[208] de su profesora de religión, afectando sus derechos a la igualdad, honra y educación. La Corte señaló que la insuficiencia de la educación en democracia y educación sexual requería corrección inmediata con recursos pedagógicos adecuados. En esa oportunidad se determinó que los fines de la educación no se habían cumplido, ya que la estudiante sufrió ‘segregación psicológica’ y estigmatización, comprometiendo gravemente el desarrollo de su personalidad.

 

165.      En tal contexto, la Corte enfatizó que es primordial que las instituciones educativas promuevan “prácticas democráticas para el aprendizaje de los principios y valores de la participación ciudadana” (art. 41 C.P.). La democracia debe ser vivida por los estudiantes, participando activamente en la resolución de conflictos y en el ejercicio de sus derechos y deberes, fomentando solidaridad y tolerancia[209]. En esa ocasión la Corte subrayó que la educación debe promover el pleno desarrollo de la personalidad, evitando una formación “carente de base científica, adoctrinadora y simplificadora del saber”[210] que cercene “la capacidad analítica, reflexiva y crítica de los estudiantes […], lo cual también repercute negativamente en el desarrollo social y político de la comunidad, que sólo puede edificarse y evolucionar con el aporte de personas libres, creativas, capaces y responsables”[211].

 

166.      De tal modo, aunque las instituciones confesionales pueden impartir valores específicos, la educación debe ofrecerse en condiciones de calidad e imparcialidad. La Corte[212] ha subrayado que la educación es un proceso formativo donde se consolidan las ideas, se adquieren diversas formas de conocimiento y se moldea el carácter. Es un derecho fundamental del estudiante desarrollar sus propias ideas libremente, sin imposiciones que afecten su autonomía, permitiendo una formación integral coherente con los principios constitucionales y la función social de la educación, cuyo objetivo es facilitar el acceso al conocimiento, la ciencia y los bienes culturales (art. 67 C.P.). La educación debe respetar la libertad personal y los educadores deben transmitir valores y principios que preparen a los estudiantes para asumir su papel en la sociedad, pero sin imponer convicciones morales o religiosas, ya que estas decisiones pertenecen a la esfera de libertad inalienable del estudiante[213].

 

167.      En este contexto, ninguna institución educativa, incluidas las de orientación confesional, puede imponer normas o medidas que vulneren los derechos fundamentales de los estudiantes reconocidos por la Constitución[214]. Las instituciones educativas deben garantizar una educación que respete los derechos a la dignidad, igualdad y no discriminación. En el caso de instituciones privadas confesionales, sus dogmas no pueden restringir el acceso ni afectar los componentes del derecho a la educación, especialmente para grupos históricamente discriminados, ya que esto contravendría los principios de igualdad, pluralismo y dignidad humana, pilares de un Estado Social y Democrático de Derecho.

 

(ii)          La educación como derecho-deber y el debido proceso en contextos educativos

 

168.      La educación se concibe como un derecho-deber[215], implicando obligaciones recíprocas entre todos los actores del proceso educativo. Los estudiantes deben cumplir con las exigencias académicas y comportarse según los reglamentos institucionales, y, en caso de incumplimiento, pueden ser objeto de sanciones[216]. La implementación de procedimientos y sanciones académicas en los colegios es esencial para promover “la disciplina, el orden y la salvaguarda de valores fundantes de la personalidad del individuo como son, entre otros, la solidaridad, la honestidad, el respeto por los demás, el compañerismo y la tolerancia, al interior de los mismos”[217]. De hecho, su ausencia o mal funcionamiento puede afectar el desarrollo de los estudiantes.

 

169.      La Convención sobre los Derechos del Niño establece en su artículo 28 que los Estados deben asegurar que la disciplina escolar sea aplicada de manera compatible con la dignidad humana del niño y en conformidad con los principios de la Convención. Si bien las instituciones educativas tienen autonomía disciplinaria, ésta encuentra límites en el respeto a los derechos fundamentales y la promoción de prácticas democráticas. Cuando sus límites se transgreden, «las instituciones educativas desconocen el derecho fundamental al debido proceso y, al mismo tiempo, las obligaciones legales previstas en la Ley General de Educación (Ley 115 de 1994), en particular aquella que se refiere al respeto a los derechos humanos y al fomento de “prácticas democráticas para el aprendizaje de los principios y valores de la participación y organización ciudadana”»[218].

 

170.      El Comité de los Derechos del Niño, en la Observación General N.º 12, enfatiza en que el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser escuchados es “fundamental para la realización del derecho a la educación”[219] y debe ser observado en todos los ámbitos en que crecen, se desarrollan y aprenden. Las instituciones educativas deben evitar el “autoritarismo, la discriminación, la falta de respeto y la violencia continuadas que caracterizan la realidad de muchas escuelas y aulas”[220]. Considerar “las opiniones del niño es especialmente importante en la eliminación de la discriminación, la prevención del acoso escolar y las medidas disciplinarias”[221]. De tal modo, se debe propender por procesos participativos “que preparen a los niños y adolescentes para asumir un papel activo en la sociedad y una ciudadanía responsable dentro de sus comunidades”[222].

 

171.      Las instituciones educativas son espacios privilegiados para la enseñanza de garantías constitucionales y la comprensión de los derechos y deberes de los estudiantes[223]. La Corte ha recalcado que el poder disciplinario, basado en los manuales de convivencia, más que un instrumento de coacción, debe ser un medio para la formación integral de los estudiantes, orientado a inculcar valores morales, sociales y cívicos, “aparte de la instrucción en el conocimiento de las ciencias y de la cultura que le permitan definir y afirmar su personalidad y ejercer sus potencialidades humanas”[224].

 

172.       En el ejercicio de la potestad sancionadora, las instituciones educativas deben garantizar el debido proceso, conforme el artículo 29 de la Constitución[225]. Los procedimientos sancionatorios deben garantizar la participación activa de los estudiantes, “fomentando un escenario de deliberación y conciliación de acuerdo con los principios generales del manual de convivencia y los derechos a la dignidad, igualdad y al libre desarrollo de la personalidad”[226].

 

173.      Los manuales de convivencia deben definir claramente las faltas y sanciones, describiendo con precisión las infracciones y clasificándolas según su gravedad para asegurar que se apliquen de manera coherente y transparente[227]. En ese sentido, “las sanciones que se impongan deben estar previamente establecidas en los reglamentos o manuales de convivencia, siendo esencial su carácter pedagógico y no penal”[228]. Las conductas sancionables no deben describirse de forma vaga o ambigua para evitar confusión o dificultades en su interpretación[229].

 

174.      La jurisprudencia constitucional[230] ha establecido que las instituciones educativas deben incorporar, como mínimo, las siguientes etapas procedimentales y consideraciones esenciales:

Ilustración 2. Etapas procedimentales y consideraciones esenciales mínimas para la garantía al debido proceso en procedimientos disciplinarios académicos conforme a la jurisprudencia constitucional

Imagen que contiene exterior, firmar, metal, estacionado

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175.      Toda sanción debe ser precedida por un procedimiento que respete el debido proceso. Las instituciones educativas deben observar las garantías constitucionales, incluso si los procedimientos no están detallados en sus manuales[231]. La informalidad no exime a las autoridades de esta obligación.

 

176.      La Corte ha destacado que el derecho al debido proceso no puede reducirse a la mera existencia de conductas prohibidas y un conjunto de pasos formales para imponer sanciones. En la Sentencia T-251 de 2015, donde una menor de edad fue expulsada por un incidente considerado ‘erótico’, se subrayó que las autoridades académicas no pueden actuar de manera automática y ajena a la realidad social, sino que deben considerar el contexto de la falta, quién la cometió, por qué actuó así, si es un hecho aislado o refleja un problema estructural, y si la sanción, en el contexto socioeconómico del estudiante, afectará su posibilidad de continuar con sus estudios. La sanción impuesta debe ser evaluada en función de si realmente representa la mejor solución que el sistema educativo puede ofrecer para afrontar hechos que impactan gravemente la convivencia escolar.

 

177.      Además, la Corte enfatizó que las sanciones relacionadas con el comportamiento sexual de los estudiantes deben enmarcarse en un proceso justo, contemplando la conducta y las responsabilidades de la institución y del hogar en la educación sexual. Es importante realizar evaluaciones psicológicas previas y valorar los efectos prácticos de las medidas disciplinarias, como la posible deserción escolar o exclusión del sistema educativo, que podrían generar problemas sociales más graves. En particular, la Corte enfatizó que excluir a los estudiantes con dificultades en su comportamiento no es una respuesta adecuada dentro del sistema educativo, ya que esta exclusión podría agravar situaciones como el trabajo infantil, la explotación sexual o la delincuencia juvenil. Por ello, es esencial que las instituciones educativas cumplan con su deber de protección y formación integral.

 

178.      El componente esencial de permanencia del derecho de educación garantiza que el estudiante continúe en el sistema educativo y en la institución donde estudia, salvo retiro por razones académicas o disciplinarias, conforme al reglamento y respetando sus derechos fundamentales, especialmente el debido proceso. La Corte[232] ha protegido este derecho, destacando que la permanencia incluye la continuidad en el ambiente educativo, los vínculos emocionales y un entorno adecuado para el desarrollo armónico e integral. Un cambio abrupto puede ser incompatible con los derechos constitucionales de los menores de edad, como el “derecho al cuidado y al amor”[233].

 

179.      No obstante, esto no implica “que las instituciones educativas no puedan imponer sanciones fuertes”[234], ni que medidas como la expulsión vulneren necesariamente los derechos fundamentales. Cuando las sanciones se aplican de manera adecuada y proporcional, cumplen con el deber de garantizar una correcta prestación del servicio educativo[235]. Para que una sanción sea constitucionalmente adecuada, de be cumplir: “(i) la observancia del derecho constitucional al debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior, en lo que tiene que ver con el procedimiento adoptado para la imposición de la sanción; (ii) que se comprueben los cargos atribuidos al estudiante; (iii) que el manual de convivencia o reglamento consagre la sanción impuesta; y (iv) que la sanción sea ajustada, razonable y proporcional en relación con la infracción cometida y con observancia del caso concreto del alumno”[236].

 

180.      En el ámbito educativo, el respeto por las garantías del debido proceso es lo que legitima la potestad sancionadora; su desconocimiento la convierte en un ejercicio opaco y arbitrario, donde los prejuicios reemplazan a los argumentos y la legalidad cede ante la arbitrariedad[237].

 

(iii)        Límites a la autonomía de las instituciones educativas en la adopción de manuales de convivencia

 

181.      Conforme al artículo 87 de la Ley 115 de 1994 y el artículo 17 del Decreto 1860 de 1995, los establecimientos educativos tienen la facultad de establecer manuales de convivencia, con la participación activa de todos los miembros de la comunidad académica, “destinados a reglar los derechos y obligaciones que asumen los diferentes sujetos involucrados en el proceso educativo”. Estos manuales deben incluir elementos mínimos (art. 17 del Decreto 1860 de 1995), entre los que se encuentran: normas de conducta para alumnos y profesores que garanticen el mutuo respeto, con procedimientos claros para formular quejas o reclamos; procedimientos justos y oportunos para resolver conflictos individuales o colectivos, que incluyan instancias de diálogo y conciliación; pautas de presentación personal que protejan a los estudiantes de discriminación por su apariencia; y definición de sanciones disciplinarias aplicables a los alumnos, con garantía de su derecho a la defensa.

 

182.      La Ley 1620 de 2013 establece que los manuales de convivencia deben incluir “nuevas formas y alternativas para incentivar y fortalecer la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos de los estudiantes” (art. 21). Estos manuales deben ser fruto de una construcción colectiva, con participación activa de estudiantes y padres, y evaluados anualmente. Deben promover el aprendizaje a partir de los errores, el respeto por la diversidad y la resolución pacífica de conflictos, además de abordar situaciones que puedan atentar contra los derechos de los estudiantes. Asimismo, deben contener los derechos y deberes de todos los miembros de la comunidad, definiendo las condiciones para su interacción y convivencia.

 

183.      Los manuales de convivencia, siempre que respeten los derechos y principios constitucionales y hayan sido debidamente debatidos y analizados por la comunidad educativa, son instrumentos legítimos para resolver conflictos dentro de las instituciones educativas[238]. Además de contener las reglas mínimas para la convivencia escolar, permiten a los estudiantes comprender y aceptar los valores de la institución educativa, ayudándoles en su proceso formativo, en el cual las sanciones son una herramienta pedagógica que busca cumplir el objetivo esencial de la educación. Frente a la potestad que tienen las instituciones de adoptarlos la Corte ha considerado que:

 

“a) que tal potestad hace parte del desarrollo normativo del derecho a la participación (CP. Art. 40); b) que el Manual de Convivencia obliga a todos los miembros de la comunidad educativa; c) que para cada categoría de sus integrantes se regulan allí funciones, derechos y deberes; d) que se obligan voluntariamente el alumno, los padres y acudientes, así como el establecimiento en los términos de ese manual en el acto de la matrícula; e) que ese es un contrato por adhesión y el juez de tutela puede ordenar que se inaplique y modifique, cuando al cumplir normas contenidas en él se violen los derechos fundamentales de al menos una persona; y f) que el derecho a la participación, consagrado en la Carta Política de manera especial para el adolescente (art. 45), debe ser celosamente aplicado cuando se trata de crear o modificar el Manual de Convivencia del establecimiento en el que el joven se educa”[239].

 

184.      Las instituciones educativas pueden incluir en sus manuales normas de conducta que mantengan la disciplina necesaria, fomentando el respeto entre estudiantes, docentes y directivos, y previniendo interferencias en los objetivos educativos establecidos en el artículo 5 de la Ley 115 de 1994. Sin embargo, esta autonomía para establecer normas internas tiene límites claros: las instituciones no pueden vulnerar el derecho al debido proceso ni atentar contra los derechos fundamentales o los valores democráticos[240]. Aunque los manuales son obligatorios para todos los miembros de la comunidad educativa, su validez depende de su conformidad con la Constitución, ya que deben reflejar los principios constitucionales que legitiman su expedición[241].

 

185.      En la Sentencia T-491 de 2003, se establecieron tres foros en los que varían las potestades sancionatorias de los colegios: (i) el foro educativo dentro del plantel, donde el control puede ser más riguroso; (ii) el foro académico o institucional fuera del colegio, “donde es razonable exigir la obediencia de ciertas reglas de conducta” [242]; y (iii) el foro privado, donde no deben imponerse sanciones dado que las conductas allí desplegadas “hacen parte del desarrollo privado y autónomo del individuo”[243].

 

186.      La Corte[244] ha recalcado que los manuales de convivencia deben ajustarse a los preceptos constitucionales, respetando los derechos fundamentales de los estudiantes, como el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana y la igualdad. La educación debe enfocarse en brindar herramientas para que los estudiantes tomen decisiones autónomas, en lugar de imponer sanciones restrictivas[245]. Esto implica un equilibrio razonable entre el uso de sanciones pedagógicas y el respeto a la dignidad, integridad física, moral y desarrollo psicológico de los estudiantes[246].

 

187.      Las sanciones impuestas no pueden estar basadas en pautas estéticas[247] o decisiones personales que no afecten el orden jurídico o los derechos de terceros, como el largo del cabello o las relaciones amorosas[248]. Además, las normas deben ser claras y proporcionadas, y los estudiantes deben participar activamente en la creación y revisión de los manuales de convivencia. La Corte ha subrayado que la educación es una actividad formativa, no autoritaria, y debe fomentar prácticas democráticas y respetar la autonomía personal[249]. Cualquier restricción o sanción debe ser razonable, ajustada a fines legítimos y no puede desnaturalizar los derechos de los estudiantes ni excluirlos del sistema educativo por decisiones personales como la convivencia o el embarazo.

 

(iv)        El derecho a una educación sexual integra e inclusiva basada en evidencia científica y en normas de derechos humanos

 

188.      La Constitución de 1991 estableció un marco robusto[250] para proteger los derechos sexuales y reproductivos[251] en Colombia. Estos derechos implican la facultad de las personas para “tomar decisiones libres sobre su sexualidad y su reproducción”[252], asegurando los recursos necesarios para hacer efectiva esta autodeterminación. Dada su naturaleza de derechos humanos, el Estado tiene la obligación de adoptar medidas para su respeto y protección, incluyendo el derecho a la educación sexual[253]. La Corte ha destacado que la educación sexual, como parte esencial de estos derechos, debe garantizarse considerando cada una de las dimensiones del derecho a la educación[254].

 

189.      Según la Recomendación General N.º 22 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el “derecho a la salud sexual y reproductiva, junto con el derecho a la educación (artículos 13 y 14) y el derecho a la no discriminación y la igualdad entre hombres y mujeres (artículos 2.2 y 3), entraña un derecho a una educación sobre la sexualidad y la reproducción que sea integral, que no sea discriminatoria, que esté basada en pruebas, que sea científicamente rigurosa y que sea adecuada en función de la edad”[255]. Los Estados deben asegurar que el acceso a la educación sexual sea inclusivo y equitativo para todos los grupos, sin distinción alguna basada en orientación sexual, identidad de género o condición de intersexualidad[256]. El Comité subraya la necesidad de adoptar medidas afirmativas para eliminar las barreras, “malentendidos, prejuicios y tabúes” [257], que limitan y obstaculizan el pleno disfrute y el ejercicio autónomo del derecho a la salud sexual y reproductiva.

 

190.      Asimismo, el Comité de los Derechos del Niño[258], en su Observación General N.º 20, instó a los Estados a adoptar políticas educativas con perspectiva de género, que aborden cuestiones relativas a la sexualidad de manera inclusiva y no discriminatoria, garantizando el acceso de todos los adolescentes a una educación en salud sexual y reproductiva adaptada a sus necesidades. Señaló que los “programas de estudios obligatorios deben incluir educación sobre salud sexual y derechos reproductivos que sea apropiada a la edad de sus destinatarios, amplia, incluyente, basada en evidencias científicas y en normas de derechos humanos, y diseñada con la colaboración de los adolescentes”[259]. Esta educación debe priorizar la igualdad de género, la diversidad sexual y el comportamiento sexual responsable, además de prevenir la violencia, los embarazos tempranos y las enfermedades de transmisión sexual, asegurando información accesible para todos.

 

191.      En la Sentencia T-440 de 1992, la Corte destacó que la sexualidad es esencial en la vida psíquica y un pilar en la formación de la personalidad, no limitada solo a la reproducción, sino con un rol fundamental a nivel individual y social. Señaló que la “función de la educación sexual no es la de alinear al individuo como un cúmulo de creencias sobre la sexualidad, sino la de proveer elementos objetivos para contribuir a su reflexión y a una más clara, racional y natural asunción de su corporeidad y subjetividad. Se estimula de esta manera que las elecciones y actitudes que se adopten - en un campo que pertenece por definición a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad - sean conscientes y responsables”[260]. La Corte enfatizó que la comunicación inteligente y honesta sobre este tema debe involucrar a la familia, la sociedad y el Estado, eliminando tabúes que rodean la sexualidad. Destacó que interferencias y prejuicios sociales pueden generar neurosis y disfuncionalidades que inhiben el libre y sano desarrollo de la personalidad[261].

 

192.      La educación sexual es un proceso continuo que fomenta el diálogo intergeneracional, permitiendo que niños, niñas y adolescentes “puedan asumir, enfrentar y superar feliz y enriquecedoramente cada etapa de su evolución personal, de modo que alcancen un pleno y armonioso desarrollo”[262]. La escuela, como principal agente socializador, tiene un papel crucial en ofrecer “conocimientos serios, oportunos y adecuados”[263] para que los estudiantes controlen su identidad y respeten a los demás. Siendo uno de los fines principales de la educación sexual que los niños, niñas y adolescentes “crezcan en autoestima y en respeto hacia los demás, fundamento de una personalidad sana y de una sociabilidad necesaria”[264].

 

193.      El “respeto del derecho de los padres a educar no significa el derecho a eximir a los niños de dicha educación, por la simple necesidad de mantener a ultranza las propias convicciones religiosas o filosóficas”[265]. Los colegios “están en la obligación de participar en la educación sexual, no solo para suplir la omisión irresponsable de aquéllos en el tratamiento del tema, sino porque el comportamiento sexual es parte esencial de la conducta humana general, del cual depende el armonioso desarrollo de la personalidad y, por esta vía, la convivencia pacífica y feliz de la sociedad”[266].

 

194.      Posteriormente, en la Sentencia T-220 de 2004, la Corte señaló que la protección del derecho a la educación y la aplicación de políticas formativas abarcan no solo las conductas dentro del aula, sino también otros contextos escolares. Al tratar temas relacionados con conductas sexuales, las directivas deben ajustarse a los lineamientos generales de la educación sexual, considerando la dimensión social del fenómeno, promoviendo una sexualidad responsable, respetando los derechos fundamentales de los estudiantes y evaluando la pertinencia pedagógica de los métodos utilizados. Es esencial crear un ambiente que respete la autonomía del estudiante y fomente una enseñanza formativa, evitando enfoques represivos o de censura. La Corte estableció que la educación debe incluir un programa de educación sexual que cumpla con requisitos básicos constitucionales, orientado por los siguientes postulados:


“(i) impartirse en los establecimientos de educación básica tanto públicos y privados, de tal forma que los educandos puedan tener acceso a ella como un “bien de la cultura” (art., 67 CN); (ii) sus contenidos deben estar orientados por los principios de autonomía del educando (art. 16 CN) y respeto por sus demás derechos fundamentales, en especial por los derechos a la dignidad (art., 1 CN) a la intimidad (art., 15 CN) y a la libertad de conciencia (art., 18 CN) del educando; (iii) tales contenidos deben ser suficientes, en el sentido de que permitan al estudiante el desarrollo de sus diversas competencias, de relación interpersonal y convivencia (arts., 2, 4, 95 CN), de respeto a las diferencias y a los derechos de los demás (art., 1, 4, 7, 13, 16 y 95 CN), de conocimientos en salud sexual y reproductiva, en especial lo relacionado con las enfermedades de transmisión sexual (art., 49 inc. 5 CN), de concientización acerca de la paternidad y maternidad responsable, como derecho y como deber (art., 42 inc., 4 y 5 CN), entre muchos otros; y por último (iv) que la forma en que se imparta debe estar orientada por herramientas pedagógicas especiales, que garanticen el respeto de los derechos y la formación integral de los educandos, lo que implica, obviamente, la necesidad de garantizar la idoneidad de los docentes mediante procesos de selección y de capacitación especiales”[267]. 

 

195.      La Corte ha enfatizado que la educación sexual debe impartirse con total respeto a los derechos fundamentales de los estudiantes, ser conforme a la Constitución y respaldada por herramientas pedagógicas adecuadas y docentes idóneos, garantizando una formación integral y de calidad.

 

196.      En cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia T-440 de 1992, el Ministerio de Educación expidió la Resolución 3353 de 1993, estableciendo la obligatoriedad de la educación sexual en todos los establecimientos educativos a partir de 1994, conforme a directrices del Ministerio y mediante programas institucionales. Esta educación debe estar ‘sólidamente fundamentada en los avances de la ciencia y la pedagogía’, ‘propiciar una formación rica en valores, sentimientos, conceptos y comportamientos para el desarrollo de la responsabilidad y la autonomía’, y basarse en ‘el afecto y la igualdad entre las personas’. Los objetivos incluyen que los estudiantes respeten y reconozcan los derechos y deberes sexuales propios y de los demás, hablen de su sexualidad con naturalidad, adopten ‘una actitud crítica frente a los estereotipos culturales de comportamiento tanto femeninos como masculinos’ e inicien ‘un cambio de actitud hacia una sexualidad de corte humanista, desmitificada, sana, responsable y enriquecedora de la personalidad’. Contribuyendo así al desarrollo de la autonomía de los jóvenes y el disfrute responsable de su vida sexual, mediante ‘conocimientos objetivos sobre la biología de la sexualidad’.

 

197.      En línea con lo anterior, el artículo 13 de la Ley General de Educación[268] establece como objetivos fundamentales el desarrollo integral de los estudiantes, incluyendo la formación de la personalidad, la capacidad para asumir derechos y deberes con autonomía y responsabilidad, y el desarrollo de una sexualidad sana que promueva el autoconocimiento, la autoestima y la construcción de una identidad sexual basada en equidad de género, afectividad y respeto mutuo. El literal e) del artículo 14 de la Ley 115 de 1994 obliga a las instituciones educativas a impartir educación sexual acorde con las necesidades psíquicas, físicas y afectivas de los educandos según su edad.

 

198.       De igual manera, el artículo 14 de la Ley 1146 de 2007[269], dispone que los establecimientos de educación media y superior deben incluir una cátedra de educación para la sexualidad, enfatizando el respeto a la dignidad y los derechos del menor de edad.

 

199.      Por otro lado, la Ley 1620 de 2013, definió la educación para el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos como “aquella orientada a formar personas capaces de reconocerse como sujetos activos titulares de derechos humanos, sexuales y reproductivos” y que les permita desarrollar competencias para relacionarse con los demás con respeto y responsabilidad, promoviendo una sexualidad libre, satisfactoria y sana, en coherencia con la construcción de su proyecto de vida y la transformación de las dinámicas sociales hacia “relaciones más justas, democráticas y responsables”.

 

200.      El Ministerio de Educación Nacional, en su calidad de ente rector de la política educativa y en el marco de la descentralización administrativa, junto con el Fondo de Población de las Naciones Unidas (UNFPA), formuló el Programa de Educación para la Sexualidad y Construcción de Ciudadanía con el propósito fortalecer el “sector educativo en la implementación y la sostenibilidad de una política de educación para la sexualidad, con un enfoque de ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos”[270].

 

201.      La propuesta pedagógica[271] parte de los siguientes principios conceptuales consensuados que ofrecen elementos de referencia a las instituciones educativas para el diseño de sus proyectos educativos institucionales, incluyendo los manuales de convivencia, los planes de estudio y, especialmente, los Proyectos Pedagógicos en Educación para la Sexualidad y Construcción de Ciudadanía:

 

Tabla 1. Principios del Programa de Educación para la Sexualidad y Construcción de Ciudadanía para el diseño de los proyectos Pedagógicos en Educación para la Sexualidad y Construcción de Ciudadanía - Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Población de las Naciones Unidas (UNFPA)

Principios del programa de educación para la sexualidad y construcción de ciudadanía

Ser humano

 Destaca la igualdad y dignidad inherentes a todos, “fundamento para una concepción universal de los derechos humanos”[272]. Resalta la autonomía personal y la libertad como esenciales para ‘vivir como uno quiera’, ‘vivir bien’ y ‘vivir sin humillaciones’. Proclama derechos iguales para todas las personas, reconociendo sus identidades y diferencias, pues “el derecho a la diferencia es esencial para que la identidad de todos sea una realidad verdadera y cierta” [273]. Se “basa en la satisfacción prioritaria de todos los derechos de la persona, incluyendo los sexuales y reproductivos, indispensables para el goce de una vida digna y el libre desarrollo de la personalidad”[274].

Género

El género es reconocido como una construcción social que ha generado desigualdad y discriminación. El programa busca construir “nuevas condiciones que propendan a la igualdad y la equidad”[275], desafiando las normas y roles tradicionales. Además, promueve un entorno donde “los hombres y las mujeres [sean] libres e iguales en dignidad y sujetos activos sociales de derecho” [276].

Educación

La educación se ve como una herramienta para el desarrollo de competencias que permitan a los individuos participar activamente en la sociedad. Se promueve un aprendizaje significativo que “da primacía al desarrollo de competencias”[277] en diversos contextos sociales y culturales, enfocándose en la construcción de conocimiento relevante y aplicable a la vida cotidiana.

Ciudadanía

Sostiene que “los niños, niñas, jóvenes y adolescentes, son sujetos sociales activos de derechos”[278], cuyas “capacidades evolutivas deben ser respetadas, protegidas y potencializadas” [279] para que puedan desarrollarse plenamente en una sociedad incluyente. No es suficiente que sean titulares de derechos; es fundamental que puedan ejercer de manera efectiva sus derechos económicos, sociales, culturales, sexuales y reproductivos. En este sentido, el concepto de ciudadanía está vinculado al desarrollo de competencias ciudadanas que fortalezcan la democracia y formen ciudadanos críticos y comprometidos, respetuosos de las diferencias y defensores del bien común. Estos ciudadanos deben ser “conscientes de que su papel en la sociedad no es el de espectadores, sino el de sujetos con derechos humanos sexuales y reproductivos, capaces de crear vínculos constructivos con los demás, en los que se tengan en cuenta los intereses de las partes y se busque beneficiar a todos los involucrados”[280].

Sexualidad

Reconoce la sexualidad como “una construcción social simbólica, hecha a partir de la realidad de las personas: seres sexuados en una sociedad determinada”[281]. Subraya que “es una dimensión constitutiva del ser humano”[282], “algo que es, a la vez, personalizador y humanizante, pues reconoce la importancia que tiene para el ser humano establecer relaciones con otros, en diferentes grados de intimidad psicológica y física”[283]. Es “un universo simbólico frente a la realidad biológica del sexo, con repercusiones políticas, sociales y económicas; que como universo es un sistema de conocimientos y creencias, interpretaciones, imaginarios, preconceptos, principios, normas, patrones de comportamiento, aspectos para los cuales es necesario ofrecer un proceso formativo que permita a las personas discernir, valorar y establecer juicios críticos para ser sujetos activos de derechos humanos, sexuales y reproductivos” [284]. Este enfoque presenta como componentes: la identidad de género, los comportamientos culturales de género y la orientación sexual; y como funciones fundamentales: la comunicativa relacional, reproductiva, erótica y afectiva.

En cuanto a la identidad de género, se reconoce la pluralidad de identidades y la importancia de actuar en consecuencia. Esto implica entender las diversas formas de ser hombre o mujer y defender los derechos propios y de los demás cuando son vulnerados, recurriendo a las instituciones pertinentes. Asimismo, se destaca el libre desarrollo de la personalidad, respetando los derechos de los demás y el orden jurídico.

Respecto a los comportamientos culturales de género, subraya que estos incluyen “una variedad de características, relacionadas con estereotipos y prejuicios sobre el valor dado por la cultura a los hombres y las mujeres”, y que, al ser construcciones culturales, “pueden modificarse hacia formas cada vez más equitativas e incluyentes, transformación que debe ser un fin en cualquier proyecto pedagógico de educación para la sexualidad y la construcción de ciudadanía”[285]. Por tanto, se promueve un análisis crítico de los roles que se asignan a cada género en diferentes culturas, instando a superar estereotipos y prejuicios.

Finalmente, sobre la orientación sexual, se defiende el derecho a la libertad de elección en un ambiente de respeto y diversidad. Se destaca la construcción de ambientes pluralistas donde todos puedan vivir su orientación sexual libremente, sin discriminación ni coerción, y se valoran los aportes de todos los miembros de la comunidad en la toma de decisiones, independientemente de su orientación sexual.

Educación para la sexualidad y construcción de ciudadanía

“La Educación para la Sexualidad se propone como reto la promoción de conocimientos, habilidades, actitudes, valores y comportamientos que favorezcan la dignidad humana y el ejercicio de los derechos humanos sexuales y reproductivos, y el logro de la salud sexual y reproductiva, a partir de personas autónomas que establecen relaciones cada vez más pacíficas, democráticas y pluralistas”[286]. Esta iniciativa busca “asegurar que las escuelas favorezcan la vida saludable, el ejercicio de la ciudadanía y los aprendizajes básicos para la vida”[287], posicionando a la educación sexual como crucial para “la formación del ciudadano y la ciudadana para la democracia sexual”[288], dentro de un marco que enfatiza “profundo conocimiento de los derechos humanos y de máxima valoración del respeto a los derechos de los demás, como regla máxima de convivencia humana. Esto implica profundo respeto por los estilos de vida sexual, de pareja y del género”[289].

“Al ser la sexualidad una dimensión que se manifiesta en lo público y en lo privado, la escuela puede y debe desempeñar un papel primordial en el desarrollo de competencias para su ejercicio libre, saludable, autónomo y placentero, que permita a los sujetos reconocerse y relacionarse consigo mismos y con los demás desde diferentes culturas. Esto supone un esfuerzo del sector educativo en pro de:” [290] (i) el “fortalecimiento de la identidad de cada uno de los miembros, lo que incluye hacer más fuerte la autoestima, y la creación de un proyecto de vida propio”[291]; (ii) el “análisis crítico de los roles y la construcción de comportamientos culturales de género flexibles e igualitarios que permitan a hombres y mujeres tener condiciones materiales y sociales dignas” [292]; y (iii) la “construcción de ambientes pluralistas, donde todos los integrantes de la comunidad puedan elegir y vivir una orientación sexo-erótica y sexo-afectiva determinada, de forma autónoma y libre de discriminación, riesgos, amenazas, coerciones o violencia para vivir sin humillaciones y tener integridad física y moral”[293].

“Con respecto a las funciones propias de la sexualidad (afectiva, comunicativa, erótica y reproductiva), la escuela es ámbito privilegiado para el desarrollo de habilidades, actitudes y conocimientos que permitan a los sujetos el ejercicio de estas, con calidad, libertad y autonomía, con base en la convivencia pacífica, el establecimiento de acuerdos consensuados y la inclusión a partir de la pluralidad” [294].

 

(v)          El acoso escolar y el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el Ejercicio de los Derechos Humanos

 

202.      La Ley 1620 de 2013[295] creó el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el Ejercicio de los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar, con el propósito de “contribuir a la formación de ciudadanos activos que aporten a la construcción de una sociedad democrática, participativa, pluralista e intercultural” (art. 1). El sistema se organiza en tres niveles: nacional, territorial y escolar, asignando deberes específicos a actores como el Gobierno Nacional, los ministerios de Educación, Salud y Cultura, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), las secretarías de educación, los personeros, los comités de convivencia escolar, directivos, docentes y la familia.

 

203.      Conforme al principio de diversidad establecido en la ley, el “Sistema se fundamenta en el reconocimiento, respeto y valoración de la dignidad propia y ajena, sin discriminación por razones de género, orientación o identidad sexual, etnia o condición física, social o cultural. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir una educación y formación que se fundamente en una concepción integral de la persona y la dignidad humana, en ambientes pacíficos, democráticos e incluyentes” (art 5).

 

204.      Esta ley define el acoso escolar como una “conducta negativa, intencional, metódica y sistemática de agresión, intimidación, humillación, ridiculización, difamación, coacción, aislamiento deliberado, amenaza o incitación a la violencia o cualquier forma de maltrato psicológico, verbal, físico o por medios electrónicos” (art. 2) dirigida a un niño, niña o adolescente o docentes, por parte de uno o varios estudiantes o docentes, con quienes existe una relación de poder asimétrica, y que se repite en el tiempo.

 

205.      El artículo 29 de la Ley 1620 de 2013 consagra la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar, que define los protocolos que deben seguir las instituciones educativas y entidades involucradas cuando se presenten casos que afecten la convivencia escolar y los derechos de los estudiantes. Este proceso involucra cuatro componentes clave:

 

Tabla 2. Componentes de la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar

Promoción

Prevención

Atención

Seguimiento

Desarrollar competencias y fomentar el respeto por los derechos humanos, sexuales y reproductivos en toda la comunidad educativa.

Formación continua para reducir comportamientos violentos, abordando factores de riesgo en entornos familiares y educativos.

Brindar respuesta inmediata y adecuada en casos de violencia o vulneración de derechos, activando mecanismos institucionales según la gravedad.

Asegura la correcta documentación y reporte de cada caso al Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar.

 

206.      Los protocolos están diseñados para abordar situaciones de acoso o violencia escolar de manera estructurada y efectiva. El proceso inicia con la identificación de los casos, que deben ser remitidos al Comité Escolar de Convivencia para su documentación, análisis y atención según el manual de convivencia. La atención se activa cuando la situación es reportada por cualquier persona conocedora de los hechos. El comité coordina la atención, garantizando que las partes involucradas conozcan los hechos y buscando soluciones mediante espacios de conciliación, siempre respetando el debido proceso y los derechos humanos. En casos de alto riesgo o que no puedan resolverse internamente, se remiten a entidades competentes como el ICBF, la Comisaría de Familia, la Personería o la Policía de Infancia y Adolescencia.

 

207.      La Corte Constitucional[296] ha señalado que el acoso escolar, o ‘bullying’, es la agresión repetida y sistemática ejercida por una o varias personas contra alguien en una posición de poder inferior, situando a la víctima en una situación de difícil escape por sus propios medios. Puede manifestarse de diversas formas, incluyendo física, verbal, relacional o indirecta y virtual, y estas formas pueden coincidir en un mismo caso. A diferencia de otros conflictos que pueden ser resueltos mediante mediación de pares, el bullying requiere una acción institucional de prevención y acompañamiento debido al desequilibrio de poder y las graves consecuencias que puede tener sobre los derechos de la víctima.

 

208.      En la Sentencia T-478 de 2015[297], la Corte reiteró que la prohibición de discriminación por orientación sexual es absoluta, especialmente en el entorno escolar, donde se deben promover el respeto y la pluralidad. Cualquier actitud dirigida a perseguir o amedrentar a estudiantes que asumen voluntariamente una opción sexual diversa, ya sea por parte de otros estudiantes o de las autoridades del colegio, constituye hostigamiento que debe ser reprochado y prevenido. La intimidación escolar puede ser estructural cuando surge de políticas o prácticas discriminatorias promovidas por las directivas del colegio. En particular, las normas de los manuales de convivencia que promueven la discriminación contra estudiantes por ejercer su libre desarrollo de la personalidad se encuadran dentro de la definición de intimidación escolar establecida por la Corte[298]. Un ejemplo de esto es sancionar a un estudiante por su apariencia física, lo cual no solo vulnera su derecho a la intimidad, sino que además puede afectar gravemente su autoestima, generando consecuencias psicológicas que pueden extenderse hasta la vida adulta.

 

209.      La Corte destacó que “el acoso escolar no es una práctica aislada en el sistema educativo en Colombia”[299], sino “un fenómeno de características masivas que tiene causas estructurales relacionadas con estereotipos alrededor del concepto de debilidad y las formas de obtener poder”[300]. Concluyó que “existe un déficit de protección general para las víctimas de acoso escolar ante estas circunstancias, ya que, a pesar de que existe un marco regulatorio claro y una política pública definida desde el 2013, la misma no ha sido implementada con vigorosidad”[301] y, en algunos casos, ni siquiera era impulsada. 

 

 

210.      Conclusiones sobre el derecho fundamental a la educación. Del desarrollo dogmático del derecho en cuestión, teniendo en cuenta las particulares del caso concreto, se destacan los siguientes contenidos relevantes:

 

Derecho fundamental

Contenidos relevantes

Educación

 

§     El derecho a la educación no es un derecho fundamental aislado de otros, por el contrario, debe entenderse integrado por los derechos a la igualdad, particularmente a la igualdad material y a la igualdad de condiciones, y a la dignidad humana, de tal forma que debe concebirse como un derecho a la educación digna, en condiciones de igualdad y libre de discriminación (fj. 158 y 162).

 

§     El derecho fundamental a la educación presenta cuatro dimensiones: asequibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad (fj. 161).

 

§     Específicamente, la aceptabilidad requiere que los programas educativos respeten los derechos humanos, promuevan la diversidad y garanticen una educación inclusiva, enseñando valores de igualdad y respeto, para que todos los estudiantes se sientan valorados en su entorno de aprendizaje (fj. 162).

 

§     La educación como derecho fundamental impone al Estado los deberes de: (i) respeto, evitando acciones que impidan u obstaculicen el acceso a la educación; (ii) protección, tomando medidas para prevenir que terceros interfieran en su disfrute; y (iii) cumplimiento, garantizando el ejercicio pleno de este derecho mediante recursos adecuados y desarrollo normativo (fj. 159).

 

§     Garantizar una educación digna, en condiciones de igualdad y libre de discriminación implica asegurar que cada persona pueda acceder y permanecer en el sistema educativo en igualdad de condiciones, eliminando cualquier forma de discriminación que obstaculice su acceso (fj. 162).

 

§     Las instituciones educativas deben promover “prácticas democráticas para el aprendizaje de los principios y valores de la participación ciudadana”[302] (fj. 165).

 

§     La educación debe promover el pleno desarrollo de la personalidad, evitando una formación “carente de base científica, adoctrinadora y simplificadora del saber” que cercene “la capacidad analítica, reflexiva y crítica de los estudiantes […], lo cual también repercute negativamente en el desarrollo social y político de la comunidad, que sólo puede edificarse y evolucionar con el aporte de personas libres, creativas, capaces y responsables”[303] (fj. 165).

 

§     La prohibición de discriminación por orientación sexual es absoluta, especialmente en el entorno escolar, donde se deben promover el respeto y la pluralidad (fj. 208).

 

§     La función de la educación sexual no es la de alinear al individuo como un cúmulo de creencias sobre la sexualidad, sino la de proveer elementos objetivos para contribuir a su reflexión y a una más clara, racional y natural asunción de su corporeidad y subjetividad (fj. 191).

 

§     “El respeto del derecho de los padres a educar no significa el derecho a eximir a los niños de dicha educación, por la simple necesidad de mantener a ultranza las propias convicciones religiosas o filosóficas”[304] (fj. 193).

 

§     Ninguna institución educativa, incluidas las de orientación confesional, puede imponer normas o medidas que vulneren los derechos fundamentales de los estudiantes reconocidos por la Constitución (fj. 167).

 

§     En el ejercicio de la potestad sancionadora, las instituciones educativas deben garantizar el debido proceso (fj. 172).

 

§     Los manuales de convivencia deben definir claramente las faltas y sanciones, describiendo con precisión las infracciones y clasificándolas según su gravedad para asegurar que se apliquen de manera coherente y transparente (fj. 173).

 

§     En conclusión, la garantía del derecho fundamental a una educación digna, en condiciones de igualdad y libre de discriminación se constituye como una piedra angular en las democracias constitucionales (fj. 158 y 162).

 

 

6-            Solución al caso concreto

                          

211.      De manera preliminar, dado que nos encontramos ante un presunto acto de discriminación contra un adolescente de 14 años que se identifica como miembro de la comunidad LGBTIQ+ y que ha presentado una denuncia pública en defensa de sus derechos y los de sus compañeras, es indispensable abordar el caso desde un enfoque interseccional[305]. Este enfoque, alineado con el principio de igualdad, permite analizar la situación considerando la convergencia de diversas características personales del accionante[306].

 

212.      Al respecto, en primer lugar, debe destacarse que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de especial protección, en virtud de un mandato del Constituyente de 1991, que reconoció su vulnerabilidad y la correlativa necesidad de brindarles especial atención para garantizar su desarrollo integral y el ejercicio pleno de sus derechos[307]. El interés superior del adolescente debe guiar todas las decisiones, teniendo en cuenta también los derechos y responsabilidades de los padres, tutores e instituciones a su cargo. En este caso, al comprometerse los derechos de un adolescente, resulta esencial brindar un trato que contemple su situación de vulnerabilidad y que promueva su bienestar.

 

213.      Por otro lado, el accionante se identifica como parte de la comunidad LGBTIQ+, población que ha sido reconocida como sujeto de especial protección constitucional debido a su histórica situación de marginación y la discriminación estructural que enfrentan. La Corte Constitucional[308], ha señalado que esta discriminación está vinculada a “patrones sexistas y estándares de normalización”[309] que invisibilizan la problemática de desprotección que afecta a este grupo. Estos patrones asignan roles y expectativas sociales basados en el sexo, y cuando dichos roles no se cumplen, como en el caso de la orientación sexual diversa, la sociedad tiende a responder con rechazo, exclusión e incluso violencia[310]. Este fenómeno no es aislado ni circunstancial, sino un patrón recurrente que refuerza la discriminación estructural, impidiendo el goce pleno de los derechos de las personas LGBTIQ+ y naturalizando su desprotección[311].

 

214.      Así las cosas, teniendo en cuenta la doble situación de especial protección constitucional del accionante y considerando que la orientación sexual es un criterio sospechoso de discriminación, en el análisis del caso se aplicará la regla de inversión de la carga de la prueba. Por lo tanto, a partir del material probatorio que consta en el expediente, se evaluará si las accionadas cumplieron con la carga de demostrar que no existió discriminación en las conductas desplegadas por sus funcionarios (supra fj. 117). Bajo esta óptica, la Sala procederá a resolver los problemas jurídicos planteados.

 

(i)           Solución al primer problema jurídico

 

215.      Para resolver el primer problema jurídico, dada la complejidad de las actuaciones y los derechos involucrados, se adoptará una metodología en la que se evaluarán las conductas que se acusan como vulneradoras de los derechos fundamentales a una educación digna, en condiciones de igualdad y libre de discriminación, al libre desarrollo de la personalidad y al debido proceso: (i) el uso de un lenguaje discriminatorio por parte del cuerpo docente del Colegio al hacer llamados de atención que asociaban la presentación personal del estudiante con estereotipos sobre la orientación sexual; (ii) la imposición de ver la película “Journey Interrupted” en la clase de educación sexual; (iii) el procedimiento disciplinario académico y la sanción de cancelación de matrícula impuesta; y (iv) el reintegro condicionado a la modalidad de “semiescolarización” y al compromiso de encontrar la manera de eliminar el vídeo de denuncia.

 

216.      Para ello, en relación con cada conducta, en primer lugar, se identificarán los hechos probados que acreditan su existencia; en segundo lugar, se establecerán los principios y reglas que fijan los parámetros bajo los cuales debe evaluarse dicha conducta; y finalmente, se procederá a analizar la conducta en concreto para determinar si la misma es vulneradora de los derechos invocados, individualizando cuales de los derechos reclamados fueron lesionados por cada una de las citadas conductas.

 

a)            El personal docente del Colegio utilizó un lenguaje discriminatorio al hacer llamados de atención que asociaban la presentación personal del estudiante con estereotipos sobre la orientación sexual

 

217.      Hecho probado. El accionante manifestó haber sido víctima de humillaciones relacionadas con su orientación sexual[312] y su derecho a la libre expresión[313]. De la información aportada al proceso, se evidencia que el Colegio fue acusado de realizar llamados de atención relacionados con el aspecto físico del accionante, específicamente por “tener el cabello de cierta manera”, calificado como “homosexual”. En ese sentido, se afirmó que la coordinadora de la institución educativa, le indicaba al accionante que debía cortarse el cabello, ya que “no estaba bien visto, porque eso es común en los hombres gay”, además de proferir comentarios despectivos como: “tienes que cambiar esas conductas, ya que ante los [ojos] de Dios eres una abominación”. Ante la denuncia presentada por el menor, el Colegio informó a la Secretaría de Educación de Valle Dorado que la “institución nunca tuvo sospechas de la condición del estudiante o si las tuviese su comportamiento no daba pie para estigmatizarlo pues es un buen estudiante”[314]. En el trámite de las instancias de tutela y en sede de revisión, la institución educativa no refutó las acusaciones del estudiante ni presentó pruebas que desvirtuaran la conducta atribuida al personal docente.

 

218.      Principios y reglas aplicables. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13, 16 y 44 de la Constitución Política, está Corte[315] ha destacado que el lenguaje es tanto un instrumento como un símbolo. Como instrumento, facilita el intercambio de ideas y la construcción de la cultura; como símbolo, refleja las ideas y valores de una sociedad. Quienes lo emplean lo dotan de contenido al hablar, escribir o gesticular. Por ello, esta Corporación[316] ha reconocido que el lenguaje puede moldear la realidad o reflejarla, convirtiéndose en un factor de inclusión o exclusión social. Asimismo, se ha subrayado su capacidad para promover nuevas realidades y su relevancia en la efectiva realización de los derechos fundamentales[317]. De tal manera, el lenguaje no es una mera herramienta, es una práctica social que nos permite relacionarnos en comunidad. En un Estado Social y Democrático de Derecho estructurado sobre la base del principio de la dignidad humana, el uso de un lenguaje discriminatorio por cualquier persona contra otra constituye una afrenta directa contra su dignidad, más aún si esta persona pertenece a un grupo que ha sido histórica y tradicionalmente discriminado.

 

219.      El ordenamiento jurídico colombiano proscribe cualquier trato degradante y discriminatorio basado en categorías como la orientación sexual, así como el uso de un lenguaje ofensivo y prohíbe el uso de lenguaje discriminatorio por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

 

220.      Análisis de la conducta vulneradora. Para la Sala, en este caso queda acreditado que la institución educativa utilizó un lenguaje discriminatorio contra el accionante, de manera activa y directa, por las siguientes razones. En primer lugar, aun cuando el Colegio argumentó que desconocía su orientación sexual, las afirmaciones, regaños y aseveraciones realizados por docentes de la institución contenían un carácter discriminatorio contra los integrantes de la población LGBTIQ+. La Sala es categórica en subrayar que el uso de expresiones como “común en los hombres gay” refuerza un estereotipo que asocia características físicas con la orientación sexual, lo cual, además de ser incorrecto, es discriminatorio. Estos estereotipos no solo vulneran la dignidad del individuo, sino que también promueven prejuicios que pueden traducirse en actos de exclusión o trato desigual, lo que constituye una violación de los derechos fundamentales. Como lo ha manifestado esta Alta Corte, “todo lenguaje tendiente a estigmatizar a una persona por su orientación sexual es entonces contrario a la carta y es explícitamente rechazado por esta Corporación”[318].

 

221.      En segundo lugar, la justificación misma proporcionada por el Colegio, al señalar que no tenía “sospechas” sobre la orientación sexual del estudiante y que su comportamiento “no daba pie para estigmatizarlo”, implica un razonamiento problemático y discriminatorio. Este enfoque parte de la premisa errónea de que solo aquellos que expresan abiertamente su orientación sexual pueden ser objeto de discriminación. Sin embargo, la institución tiene el deber de abstenerse de hacer comentarios o imponer reglas basadas en estereotipos de género, independientemente de si dicha orientación es visible o no. Además, la ausencia de un comportamiento que “diera pie para estigmatizarlo” carece de relevancia, ya que el derecho a la igualdad y a no ser discriminado no depende de la expresión pública de la orientación sexual. Toda persona, sin importar cómo manifieste su identidad, debe recibir el mismo respeto y estar protegida frente a cualquier forma de discriminación.

 

222.      En tercer lugar, las circunstancias específicas en las que ocurrió el acto discriminatorio evidencian una alta intensidad en la afectación a los derechos del estudiante. Nótese que: (i) la coordinadora académica estaba en una posición de poder que facilitaba la imposición de prejuicios, inherente a la relación jerárquica entre docentes y alumnos, generando una situación de vulnerabilidad para el estudiante. Esta dinámica impidió que el estudiante pudiera rechazar o cuestionar los comentarios sin temor a repercusiones académicas o disciplinarias[319]; y (ii) además, los hechos ocurrieron en un entorno reglamentado que restringía la libertad de movimiento y expresión, lo que intensificaba su exposición a conductas discriminatorias y reducía las opciones para confrontarlas. Alejarse del entorno escolar habría implicado la pérdida de oportunidades educativas, y el impacto sobre su dignidad fue aún mayor, considerando que era un entorno que debía enfrentar de manera cotidiana en una etapa crítica para el desarrollo de su identidad personal.

 

223.      En cuarto lugar, la respuesta del colegio, al negar cualquier conducta discriminatoria sin realizar una investigación de los hechos denunciados ni abrir espacios para escuchar las denuncias de los estudiantes, o propiciar una eventual rectificación o reconciliación, agrava la situación, ya que refuerza un entorno que mantiene las mismas condiciones que dieron lugar a las denuncias.

 

224.      Conclusión. Por lo anterior, la Sala concluye que las instituciones educativas y sus funcionarios deben asegurar un entorno educativo inclusivo, pluralista y respetuoso, razón por la cual los llamados de atención a los estudiantes mediante el uso de expresiones que reproducen estereotipos ligados a la orientación sexual, además de inapropiados, son violatorios de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a una educación digna, en condiciones de igualdad y libre de discriminación.

 

b)           Imposición de ver la película “Journey Interrupted” en la clase de educación sexual

 

225.      Hecho probado. El 29 de agosto de 2023, la fundación Jacarandas, a raíz de la denuncia del accionante, difundió un video en redes sociales en el que afirmaba que el Colegio obligaba a los estudiantes a ver, en la clase de educación sexual, la película “Journey Interrupted”, la cual presenta testimonios de personas que aseguran haber cambiado su orientación sexual. El 12 de septiembre de 2023, el accionante presentó una carta ante el colegio, señalando que la proyección de dicha película lo “perturbó profundamente” al considerarlo “inapropiado para una clase de educación sexual” y “en contra de los principios de aceptación, respeto y diversidad que [su] comunidad tiene”[320].

 

226.      A partir de las pruebas recaudadas en sede de revisión, la Sala constata que dentro del plan de estudios de la clase de educación sexual para el grado octavo del Colegio, se incluye como indicador de desempeño: “reflexiona y saca conclusiones acerca del cuerpo, sexualidad y orientación sexual mediante el video Viaje Interrumpido”[321]. Además, se evalúa la “aplicación de la competencia reflexiva e investigativa al descubrir que la Biblia está llena de advertencias al ir en contra de las leyes naturales de la sexualidad dadas por Dios”[322]. 

 

227.      Principios y reglas aplicables. En virtud de lo dispuesto en los artículos 13, 16, 44, 45 y 67 de la Constitución Política de Colombia, la educación sexual es un componente fundamental de los derechos sexuales y reproductivos, ya que permite a las personas tomar decisiones conscientes y libres sobre su sexualidad y reproducción. La Ley General de Educación (Ley 115 de 1994) establece que esta educación debe contribuir al desarrollo integral de los estudiantes, promoviendo el autoconocimiento, la autoestima y la construcción de una identidad basada en la equidad de género, la afectividad y el respeto mutuo, de acuerdo con sus necesidades psíquicas, físicas y afectivas. La Ley 1146 de 2007 refuerza este enfoque, subrayando la importancia de respetar los derechos de los menores, especialmente su dignidad humana. Asimismo, la Ley 1620 de 2013 define la educación sexual como un proceso orientado a promover una sexualidad libre, satisfactoria y saludable, formando personas conscientes de sus derechos sexuales y reproductivos, capaces de establecer relaciones respetuosas y responsables, y de construir un proyecto de vida en un entorno de justicia y democracia, respetando la diversidad y garantizando un ambiente educativo libre de discriminación por género, orientación sexual, identidad, etnia o condición social.

 

228.      La directriz del Ministerio de Educación, titulada “Protocolos para el abordaje pedagógico de situaciones de riesgo en el marco de la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar”, que el Colegio asegura utilizar para abordar denuncias de discriminación, destaca la necesidad de cuestionar imaginarios y estereotipos “brindando nueva información, basada en la evidencia, para contribuir al cambio cultural”[323]. Entre los imaginarios y estereotipos de género identifica, entre otros, aquellos “asociados al género, es decir ideas sobre lo que deben o no deben ser y hacer los hombres y las mujeres”[324] y “sobre las orientaciones sexuales, identidades y expresiones de género” [325]. En relación con estos últimos, se presenta el siguiente cuadro referente a la deconstrucción de imaginarios y estereotipos sobre las orientaciones sexuales, identidades y expresiones de género, con base en evidencia:

 

Tabla 3. Deconstrucción de imaginarios y estereotipos de género basados en la evidencia

Interfaz de usuario gráfica, Texto

Descripción generada automáticamente

Referencia: extraído integralmente del documento titulado “Protocolos para el abordaje pedagógico de situaciones de riesgo en el marco de la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar”, expedido por el Ministerio de Educación Nacional (2021)[326]

 

229.      De este modo, el documento titulado Protocolos para el abordaje pedagógico de situaciones de riesgo en el marco de la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar refiere que la homosexualidad no es una anormalidad ni una enfermedad y, en consecuencia, no requiere ningún tipo de tratamiento. Por ello, el Ministerio promueve la deconstrucción de estereotipos dañinos, como la asociación de dicha orientación sexual con eventos de violencia sexual. Asimismo, resalta que la Corte Constitucional ha instado a las instituciones educativas a respetar y reconocer la diversidad sexual, proporcionar información adecuada, garantizar un trato digno y acompañar el desarrollo sexual de los jóvenes como una estrategia para mitigar las violencias de género y la discriminación. 

 

230.      Por su parte, el Programa de Educación para la Sexualidad y Construcción de Ciudadanía, formulado por el Ministerio de Educación y el UNFPA, el cual debe usarse de referencia para el diseño de los proyectos educativos institucionales, establece que la educación sexual debe fomentar la autonomía y la dignidad, reconociendo la sexualidad como una dimensión fundamental del ser humano. Este enfoque promueve un ambiente educativo donde los estudiantes puedan entender y vivir su sexualidad de manera libre y responsable, respetando la diversidad y fomentando relaciones igualitarias y libres de discriminación.

 

231.      Esta Corte[327] ha establecido que la educación sexual debe cumplir con ciertos postulados esenciales para alinearse con la Constitución. Los contenidos deben respetar los derechos fundamentales de los estudiantes, como la dignidad, la intimidad, el libre desarrollo de la personalidad y la libertad de conciencia (arts. 1, 15, 16 y 18 C.P.). Además, esta educación debe ser lo suficientemente completa para desarrollar competencias personales y sociales, así como promover el respeto a las diferencias. Para lograrlo, su implementación debe apoyarse en métodos pedagógicos adecuados y contar con docentes capacitados, garantizando así una formación de calidad que contribuya al desarrollo pleno de todos los estudiantes.

 

232.      Los establecimientos educativos gozan del derecho y las potestades para fijar y delimitar los contenidos curriculares de los programas académicos y educativos que ofrecen. No obstante, cuando los mismos se refieren a temas relacionados con la educación sexual de los y las estudiantes, deben ser abordados desde perspectivas imparciales, inclusivas y deben promover la igualdad de género, el respeto por las distintas identidades y orientaciones sexuales, y la salud sexual y reproductiva en general, con el fin de garantizar el bienestar integral de los niños, niñas y adolescentes, para lo cual, todo contenido debe estar respaldado por evidencia científica[328].

 

233.      Aunque la libertad de enseñanza está garantizada, los contenidos y el enfoque en la educación sexual deben ser equilibrados y respetuosos con las diversas creencias religiosas o ideológicas, además de ser adecuados para la edad y el estado emocional de los niños, niñas y adolescentes. Las instituciones educativas están obligadas a respetar los derechos fundamentales y principios constitucionales. Esta educación debe ofrecer información objetiva y libre de imposiciones. No debe imponer un conjunto de creencias sobre la sexualidad, sino ofrecer elementos objetivos que permitan reflexionar y asumir de manera clara, racional y natural la propia corporeidad y subjetividad[329]. Esto fomenta que las elecciones y actitudes personales, en un ámbito que pertenece a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, sean conscientes y responsables.

 

234.      Análisis de la conducta vulneradora. La película “Journey Interrupted”, según la información disponible en su sitio web[330] y en la página de la Iglesia Adventista del Séptimo Día[331], narra las experiencias de personas que, tras enfrentar “luchas” relacionadas con su sexualidad, experimentaron lo que describen como una intervención divina. Producida por el Ministerio Coming Out de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, la película presenta testimonios de individuos que, tras “vivir un estilo de vida gay activo”, decidieron seguir “una nueva vida con Cristo”. La película pretende transmitir un mensaje sobre la posibilidad de “transformación” y se promueve en contextos educativos para inspirar a los jóvenes desde una perspectiva bíblica, abordando temas de sexualidad con un enfoque centrado en la fe y la superación de lo que describen como “pecado sexual”[332].

 

235.      Así las cosas, el enfoque de “Journey Interrupted” no se ajusta a los estándares de una educación sexual inclusiva y respetuosa establecidos por la Constitución Política, la ley y las directrices del Ministerio de Educación Nacional. Al respecto, debe resaltarse que la dimensión de aceptabilidad del derecho a la educación exige que los programas y contenidos sean culturalmente pertinentes, de calidad y respaldados por evidencia científica. No obstante, en este caso, su proyección obligatoria no cumple con estos criterios.

 

236.      Como quedó constatado, el colegio no presentó la película desde una perspectiva crítica y constructiva que permitiera a los estudiantes explorar distintas posturas y fomentar un debate respetuoso en el ámbito académico. En cambio, la presentación obligatoria de “Journey Interrupted” en el contexto de la clase de educación sexual buscó reforzar una visión específica, sin ofrecer un análisis desde un punto de vista científico o con un enfoque pluralista. Esto resulta incompatible con la obligación de las instituciones educativas de proporcionar una educación imparcial y adecuada para todos los estudiantes.

 

237.      Un contenido audiovisual que promueve la “transformación” de la homosexualidad y asocia la orientación sexual con factores como el abuso sexual o la preferencia de los niños por juguetes considerados típicamente femeninos, perpetúa estereotipos dañinos. Esto compromete el respeto a la diversidad y vulnera la intimidad y autoestima de los estudiantes, al no ofrecer una educación que promueva una comprensión inclusiva y libre de prejuicios sobre la identidad de cada persona. Lo anterior, se refleja en la reacción del accionante, quien manifestó sentirse afectado por la proyección de la película y considerarla inapropiada para una clase de educación sexual y contraria a los principios de aceptación, respeto y diversidad.

 

238.      Conclusión. En el caso particular, la Sala considera que la imposición de la obligación de ver la película “Journey Interrupted” a los estudiantes como parte de la clase de educación sexual y requisito para aprobar el octavo grado en el Colegio vulneró los derechos del accionante al libre desarrollo de la personalidad y a recibir una educación digna, en condiciones de igualdad y libre de discriminación, en particular, una educación sexual integral, inclusiva, basada en evidencia científica y en normas de derechos humanos[333].

 

239.      Por lo demás, la Sala concluye que el uso de herramientas audiovisuales con fines pedagógicos y académicos está justificado en los entornos educativos, por cuanto resulta útil para la prestación efectiva y eficiente del servicio público de educación y el desarrollo de los diferentes contenidos. Sin embargo, con sustento en el marco constitucional, legal, reglamentario y jurisprudencia vigente, encuentra en este caso una valiosa oportunidad para llamar la atención en el sentido de que su utilización debe ser responsable, ponderada, razonable y respetuosa de los derechos y libertades tanto de los estudiantes como del personal docente.

 

c)            El procedimiento disciplinario académico y la sanción de cancelación de matrícula impuesta

 

240.      Hecho probado. De acuerdo con lo manifestado por el Colegio, la institución se enteró del video que denunciaba actos de discriminación dentro del plantel educativo el 15 de septiembre de 2023[334], fecha en la que también se expidió la Resolución Rectoral N.º 04, mediante la cual se resolvió la cancelación de la matrícula del accionante. Esta resolución se sustentó a partir de las siguientes consideraciones: 

 

241.      En primer lugar, se refirió al “deber de la comunidad educativa de dar cumplimiento y aplicación a […] las leyes y normas que regulan la convivencia de los distintos estamentos que conforman el plantel educativo y para este caso particular de los estudiantes”. Refirió que el marco normativo del “proceso educativo en cuanto a educación Básica Primaria, Básica Secundaria y Media […] invita a seguir un conducto regular”. En segundo lugar, se destacó que “estudiantes, padres de familia, docentes y directivos docentes [...] asumen y dan por hecho el cumplimiento del MANUAL DE CONVIVENCIA del plantel educativo” y deben contribuir al desarrollo de los objetivos de la institución. En tercer lugar, señaló que, conforme al “observador del estudiante”, el estudiante había incurrido en una falta grave conforme al “COMPONENTE NUMERO 6 RELACIONADO A CONVIVENCIA ESCOLAR SITUACIONES TIPO III Numeral 25 consideradas como faltas graves y muy graves a la institución que toda vez son sancionadas con cancelación de matrícula”. Finalmente, se indicó que Rubén había sido admitido con matrícula condicional “por las anotaciones en el observador del estudiante del año 2022 que traía del colegio de procedencia”[335].

 

242.      El colegio[336] afirmó que el procedimiento seguido para adoptar la decisión de sancionar al estudiante fue remitir “el caso a capellanía para entrevista”, gestionarlo “en coordinación académica” y llamar al estudiante “para confirmar su actuación”. El 2 de octubre de 2023, en sesión del Consejo Directivo, se leyó la “carta de apelación de Rubén”, se deliberó sin constar detalles específicos en el acta, y se decidió ratificar la cancelación de la matrícula del estudiante debido a la “gravedad de la situación disciplinaria”[337].

 

243.      A pesar de que la Secretaría de Educación argumentó que, en relación con la denuncia del menor de edad sobre actos de discriminación por su orientación sexual, “efectivamente, el colegio activó la Ruta de Atención Integral de Convivencia Escolar”[338], dentro de la respuesta remitida a esta Corporación el Colegio indicó que “no activó rutas ante denuncias de discriminación por orientaciones sexuales, pues no hubo lugar a hechos ciertos de discriminación sexual”[339].

                                                                                                                                     

244.      Principios y reglas aplicables. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13, 15, 16, 29, 44, 45 y 67 de la Constitución Política de Colombia, el derecho fundamental a una educación digna, en condiciones de igualdad y libre de discriminación como derecho-deber implica que los estudiantes, como actores del proceso educativo, deben cumplir con las exigencias académicas y disciplinarias de acuerdo con los reglamentos establecidos. Las instituciones educativas tienen autonomía para establecer normas disciplinarias y aplicar sanciones; sin embargo, estas deben ser compatibles con la garantía de los derechos fundamentales de los estudiantes, entre ellos, la dignidad humana y el debido proceso. Esto incluye como aspecto fundamental el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser escuchados, de modo que las instituciones deben evitar prácticas autoritarias, promoviendo procesos participativos y respetuosos. Así, la imposición de normas y sanciones debe realizarse en armonía con los valores democráticos y teniendo como faro orientador el interés superior de los menores de edad.

 

245.      Las instituciones educativas deben adoptar procedimientos disciplinarios académicos transparentes y coherentes, que incluyan, como mínimo, las etapas de notificación, formulación de cargos, traslado de pruebas, descargos, pronunciamiento mediante acto motivado y congruente, imposición proporcional de sanciones y posibilidad de recurrir las decisiones. Asimismo, en el ejercicio del poder sancionador, las instituciones educativas deben considerar factores como la edad y madurez del estudiante, el contexto que rodeo la comisión de la conducta, las condiciones personales del estudiante, la existencia de medidas de carácter preventivo y los efectos prácticos de la imposición de la sanción para su futuro educativo. De tal forma que, las sanciones deben respetar el debido proceso incluso si los manuales no lo detallan, y la informalidad no exime a las instituciones de esta obligación. La Corte Constitucional ha enfatizado que la sanción no debe ser vista como un acto de coacción, sino como una herramienta pedagógica que promueva el desarrollo integral del estudiante, respetando sus derechos y garantizando su permanencia en el sistema educativo.

 

246.      De igual modo, la Ley 1620 de 2013 establece que las instituciones educativas tienen la obligación de activar la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar cuando se presenten situaciones que afecten la convivencia, tales como acoso o discriminación, conforme a lo dispuesto en los artículos 17 y 31. Esto implica notificar al Comité Escolar de Convivencia, para que analice la situación y adopte las medidas necesarias, garantizando así la protección del estudiante y su dignidad e integridad. Además, el artículo 17, numeral 8, exige implementar estrategias de mediación y reconciliación dentro de la comunidad educativa, mientras que el artículo 19, numeral 2, impone a los docentes el deber de transformar sus prácticas pedagógicas para fomentar un ambiente de respeto y tolerancia. En casos de denuncias de discriminación, la activación de la Ruta de Atención Integral es un deber ineludible para garantizar una respuesta adecuada, conforme a los lineamientos de la ley y el manual de convivencia de la institución.

 

247.      Análisis de la conducta vulneradora. En este caso, el Colegio no activó la Ruta de Atención Integral de Convivencia Escolar al conocer la denuncia del estudiante sobre actos de discriminación presentada ante la fundación ‘Jacarandas’, a pesar de que el estudiante también comunicó directamente estos hechos mediante la carta remitida al colegio el 12 de septiembre de 2023[340]. En lugar de cumplir con su deber de analizar la situación mediante el Comité Escolar de Convivencia y tomar medidas correctivas, la institución inició un proceso disciplinario que culminó en la expulsión del alumno. Esta decisión ignoró la obligación de proporcionar un espacio de mediación y resolución del conflicto, dejando al estudiante sin protección frente a la discriminación denunciada, lo que comprometió su dignidad e integridad. La expulsión contradice los principios de la Ley 1620 de 2013, que busca crear ambientes de respeto, tolerancia y solución pacífica de conflictos. En lugar de investigar los hechos y ofrecer soluciones, la institución sancionó al estudiante por haber recurrido a una fundación de defensa de derechos humanos que difundió su denuncia en redes sociales.

 

248.      De igual modo, se evidencia que la motivación de la resolución no se encuentra adecuadamente sustentada, ya que se limita a hacer referencia general al deber de cumplir la Constitución, las leyes y el Manual de Convivencia, así como a la anotación en el observador del estudiante sobre la comisión de una falta grave y su matrícula condicional. Sin embargo, no se especifica cuál fue la conducta concreta que se imputó al estudiante ni los elementos probatorios que acreditan su comisión. Tampoco se detalla un proceso en el que se observe el pronunciamiento del estudiante y su representante respecto a los cargos imputados o las pruebas presentadas, ni se evidencia una valoración de los argumentos y pruebas aportados por ellos. Además, la resolución carece de un análisis de las circunstancias específicas que llevaron a la definición de la falta y de la proporcionalidad de la sanción aplicada. No se consideraron aspectos esenciales como la edad y el grado de madurez psicológica del alumno, el contexto en el que se cometió la falta, sus condiciones personales, la existencia de medidas preventivas, ni los efectos prácticos de la sanción en su futuro educativo y su permanencia en el sistema escolar.      

 

249.      La Sala considera que la institución educativa accionada resolvió que el accionante incurrió en la falta disciplinaria definida en el Manual de Convivencia como “injuria y calumnia”, sin haber llevado a cabo un proceso adecuado, conforme a las garantías reconocidas en la Constitución. Del material probatorio que integra este expediente se concluye que: (i) desde el inicio, se partió de la presunción de culpabilidad del estudiante, lo cual esta proscrito en el ordenamiento jurídico colombiano; (ii) no se evidencia la existencia de pruebas que demuestren la comisión de dichas conductas, ni que se haya otorgado al estudiante la oportunidad de defenderse, como lo exige el derecho al debido proceso; (iii) tampoco consta que se le haya notificado un plazo para la formulación de descargos o la presentación de pruebas en su defensa; y (iv) la Resolución Rectoral N.º 04 no está debidamente motivada para justificar la expulsión, lo que pone en duda la proporcionalidad de la sanción impuesta. En este contexto, resulta evidente que no se garantizó el derecho a ser escuchado ni se aplicó el principio del interés superior del niño, niña y adolescente, un criterio que exige considerar la edad del estudiante, las circunstancias del caso y el impacto que la sanción podría tener en su vida educativa y personal.

 

250.      En lugar de aplicar un enfoque pedagógico que promoviera la reflexión y la reparación, la cancelación de la matrícula se utilizó como un mecanismo punitivo y coercitivo. La falta de imparcialidad en el proceso, al presumir la culpabilidad del estudiante vulneró su derecho a un proceso justo y equitativo. El derecho a la educación no puede ser restringido por sanciones que, en lugar de contribuir al desarrollo integral del estudiante, lo excluyan del sistema educativo. Este enfoque no solo vulnera su “derecho al cuidado y al amor”, sino que también desconoce su derecho a la permanencia en el sistema educativo y a ser tratado de manera justa y respetuosa. La falta de un proceso adecuado y la naturaleza de la sanción impuesta evidencian que no se priorizó la mejor solución posible para garantizar la convivencia escolar, sino que se actuó de manera desproporcionada, afectando gravemente los derechos fundamentales del estudiante al debido proceso y, como se explicará en detalle al abordar la solución del segundo problema jurídico, a la libertad de expresión y el derecho a defender derechos humanos.

 

251.      Conclusión. En consecuencia, para la Sala es evidente que la respuesta del Colegio a la denuncia del estudiante ante la fundación, y comunicada directamente al colegio mediante la carta del 12 de septiembre de 2023, no garantizó sus derechos fundamentales al debido proceso y a la educación digna y libre de discriminación. En lugar de aplicar un enfoque de protección y mediación, la institución optó por una medida disciplinaria que no consideró la gravedad de las denuncias ni atendió los requerimientos propios de un proceso justo y equitativo, afectando así la dignidad e integridad del estudiante. Esta actuación contravino los principios establecidos en la Ley 1620 de 2013 y los estándares de convivencia escolar, priorizando una sanción punitiva en lugar de una solución inclusiva y pedagógica.

 

d)           Reintegro condicionado a la modalidad de “semiescolarización” y al compromiso de encontrar la manera de eliminar el vídeo de denuncia

 

252.      Hecho probado. En el marco del proceso disciplinario seguido por el Colegio contra el accionante, el 18 de septiembre de 2023, la señora Iris presentó “solicitud de reintegro” para que el accionante pudiera “continuar con su proceso educativo de manera presencial o semi escolarizada”[341], ya que, “según el rector” [342], a través de esta última modalidad “era la única manera en la que [su] hijo podría culminar su 8°, pero por parte del colegio se negaban aceptarlo de esa manera”[343]. Mediante Resolución Rectoral N.º 05 de 2023, el Colegio resolvió permitir el reingreso del estudiante bajo la modalidad “semiescolarizada”.

 

253.      El Colegio, en respuesta al interrogante relativo a la modalidad de ‘semi escolarización’, su implementación, fundamentación normativa y reglamentaria, y la forma en que se garantizan los derechos de los estudiantes, señaló que, de acuerdo con el Manual de Convivencia, las faltas de tipo III contemplan la “Cancelación de la Matricula y la Perdida del cupo para el año siguiente”[344]. Por tanto, en consideración a que “fue una falta grave, de acuerdo [con el] Numeral 25 relacionada con Injuria y Calumnia”[345], la Junta Directiva del colegio, ante la solicitud del estudiante, ofreció esta modalidad como “una oportunidad[346] en la que el estudiante no vea perjudicada la finalización del año lectivo 2023”[347].

 

254.      Según el colegio, la “semiescolarización” consistía en que el estudiante debía asistir con uniforme y recibir trabajos para realizar de manera autónoma, sin participar en las clases presenciales. La madre del accionante informó que su hijo no recibió clases regulares desde el 15 de septiembre hasta el final del año escolar y que solo pudo presentar algunos trabajos a partir del 10 de octubre, sin haber recibido “clases como tal”[348]. Indicó que el menor de edad tuvo que investigar por su cuenta los temas vistos en clase a través de plataformas como YouTube y Google. Rubén expresó que, a pesar de haber aprobado el grado, su desempeño académico y bienestar se vieron afectados debido a la falta de instrucción y al estrés y ansiedad que experimentó durante este periodo.

 

255.      Principios y reglas aplicables. En virtud de lo dispuesto en los artículos 13, 15, 16, 41, 44, 45 y 67 de la Constitución Política, como ya se ha mencionado, resulta claro que los y las estudiantes de los establecimientos educativos gozan del derecho fundamental a una educación digna, en condiciones de igualdad y libre de discriminación. Al respecto, esta última disposición constitucional establece que la educación es un derecho fundamental de los niños, niñas y adolescentes, que debe ser garantizado de manera continua, equitativa y adaptada a las necesidades específicas de cada estudiante.

 

256.      La prestación del servicio educativo mediante modelos que combinan la asistencia parcial a la institución con el trabajo autónomo en casa, como en la modalidad “semiescolarizada”[349], se configura como una medida legítima en contextos específicos donde no sería posible garantizar el derecho a la educación de otra forma o por otros medios[350]. En ciertos casos, como en zonas apartadas de la geografía colombiana, áreas con difícil conectividad debido a la falta de infraestructura, o en situaciones en las que niños, niñas y adolescentes padecen alguna discapacidad física o condiciones especiales que requieran adaptaciones en la prestación del servicio, la educación en modalidad asincrónica o a través de nuevas tecnologías de información y comunicación se constituye en una alternativa viable para acceder a servicios educativos.  Su implementación se justifica como una medida afirmativa necesaria para garantizar de manera efectiva el derecho a la educación, haciendo los ajustes necesarios para adaptarse a las necesidades y condiciones particulares de los estudiantes[351].

 

257.      En todo caso, aun bajo estas modalidades, los establecimientos educativos deben garantizar el derecho a la educación en todas sus dimensiones, incluidas las de adaptabilidad y aceptabilidad, especialmente cuando se trata de menores de edad que pertenecen a poblaciones vulnerables, como la comunidad LGBTIQ+. Las instituciones educativas tienen la responsabilidad de asegurar que las medidas adoptadas para la continuidad educativa sean inclusivas y no discriminatorias y, en consecuencia, que no se constituyan como mecanismos de exclusión, segregación o aislamiento de los estudiantes, particularmente cuando estos han denunciado actos de discriminación. La Corte Constitucional[352] ha establecido que la imposición obligatoria de una modalidad educativa distinta a la tradicional, sin el consentimiento del estudiante y basada únicamente en una situación personal que corresponde a su esfera íntima, genera estigmatización y discriminación, constituyendo una violación a los derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminación, consagrados en los artículos 13 y 43 de la Constitución Política.

 

258.      Análisis de la conducta vulneradora. En relación con el caso en particular, la Sala observa que la “semiescolarización” fue presentada por el Colegio como una alternativa para evitar su expulsión tras su denuncia por discriminación. Sin embargo, esta medida se configuró como una represalia encubierta por su disentimiento, ya que, como se señaló, el colegio, en lugar de activar los protocolos ante denuncias de discriminación, determinó que la denuncia constituía injuria y calumnia, lo que ameritaba la cancelación de su matrícula. Así, en lugar de garantizar su derecho a una educación plena, la institución utilizó la “semiescolarización” como una forma de castigo y marginación.

 

259.      En este sentido, conforme al material probatorio, queda constatado que la “semiescolarización” impuesta al estudiante implicó: (i) una restricción injustificada al acceso pleno a las instalaciones educativas y la separación de sus compañeros, impidiendo el aprendizaje colaborativo y afectando los vínculos sociales y emocionales fundamentales para su desarrollo armónico e integral. Esto generó una disrupción en su ambiente educativo, contraviniendo el derecho al cuidado y al amor que debe prevalecer en el entorno escolar. (ii) Un incumplimiento del deber de prestación efectiva del servicio educativo, que a su vez se constituyó como una barrera para el acceso efectivo al derecho a educación del menor de edad. La dimensión de aceptabilidad del derecho a la educación implica la obligación de asegurar una educación de buena calidad en todos los niveles académicos, incluyendo programas y métodos adecuados. En este caso, el accionante manifestó haber tenido que estudiar por su cuenta a través de internet, sin acompañamiento docente significativo, excepto en un tema específico de programación. No se implementaron ajustes razonables ni se garantizó el cumplimiento de los fines de la educación fijados por la ley, lo que afectó su desempeño académico y bienestar emocional.

 

260.      La medida adoptada por el Colegio no solo ignoró las necesidades educativas del estudiante, sino que además lo penalizó por ejercer su derecho a denunciar actos de discriminación, lo que profundizó la afectación a sus derechos fundamentales. Al imponer la modalidad de “semiescolarización”, que debía funcionar como una medida afirmativa, el colegio desvirtuó su finalidad y la convirtió en un mecanismo punitivo, lo que constituyó una vulneración aún mayor a su derecho a recibir una educación digna, inclusiva y libre de discriminación.

 

261.      Conclusión. La “semiescolarización” impuesta al estudiante por el Colegio, se constituyó como una medida represiva que disfrazó una sanción en una decisión aparentemente garantista, cuando en realidad se configuró como un castigo por parte de la institución educativa por las denuncias realizadas por el accionante. A este se le atribuyó la responsabilidad por la circulación en redes sociales de un video que no se ajusta a los estándares morales de la institución educativa. Esta decisión que no solo excluyó al accionante de la prestación de los servicios educativos, sino que fomentó la marginalización de los sujetos que se identifican con las siglas LGBTIQ+ en los entornos educativos.

 

262.      Dicha medida, adoptada en un contexto de denuncia de discriminación, reflejó una respuesta punitiva que contradice los principios de igualdad y no discriminación, comprometiendo el desarrollo integral del estudiante, al limitar su participación en el entorno escolar y no garantizar un proceso pedagógico adecuado. Conforme a lo anterior, esta sala encuentra que en el caso en particular el Colegio vulneró el derecho a una educación digna, en condiciones de igualdad y libre de discriminación del accionante.

 

263.      Conclusión de la solución del primer problema jurídico. El Colegio vulneró los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, a una educación digna, en condiciones de igualdad y libre de discriminación, y al libre desarrollo de la personalidad, por cuanto: (i) el personal docente realizó comentarios estigmatizantes sobre su aspecto físico; (ii) impuso la obligación de ver una película en la clase de educación sexual que promovía la “transformación” de la homosexualidad mediante experiencias religiosas; (iii) canceló su matrícula académica como sanción por haber denunciado públicamente presuntos actos de discriminación en contra de estudiantes de la comunidad LGBTIQ+; y (iv) dispuso el reintegro a la institución con el compromiso de encontrar la manera de eliminar el vídeo de la denuncia y bajo una modalidad “semiescolarizada”, lo cual se constituyó como una medida sancionatoria, que no solo no garantizó la prestación efectiva del servicio de educación sino que lo puso en una situación de marginalización.

 

264.      En este punto, esta Sala recalca que el derecho a una educación digna, en condiciones de igualdad y libre de discriminación se constituye como una piedra angular en una democracia constitucional. Bajo este entendido, el derecho a la educación se constituye como una condición mínima sin la cual el ser humano no podría desarrollarse a sí mismo ni su proyecto de vida. Así las cosas, en el caso en concreto y teniendo en cuenta la complejidad de asunto, no basta con que el Colegio disponga de un cupo académico y permita del acceso al entorno educativo del accionante, bien sea en una modalidad ordinaria o “semiescolarizada”, para que este derecho se entienda realmente satisfecho, el colegio debe desplegar acciones efectivas que respeten y protejan los derechos fundamentales de los y las estudiantes.

 

(ii) Solución del segundo problema jurídico

 

265.      Para analizar el segundo problema jurídico, en primer lugar, la Sala se referirá a la presunta vulneración del derecho a la libre expresión, para lo cual seguirá la metodología utilizada en recientes oportunidades por esta Corte para analizar las controversias relacionadas con la libertad de expresión[353]. Posteriormente, en segundo lugar, se realizará un análisis sobre la presunta vulneración del derecho a defender los derechos humanos del accionante.

 

266.      En cuanto a la presunta vulneración del derecho a la libre expresión, en primer lugar, examinará el contexto fáctico en el que se difundió la expresión. En segundo lugar, revisará ésta a la luz de los criterios definidos por la jurisprudencia para comprender su alcance. En tercer lugar, expondrá las razones que demuestran la violación de la libertad de expresión (artículos 20 y 44 C.P.)

 

267.      Primero. Contexto fáctico. La jurisprudencia de esta corporación, secundando a la dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos[354], ha señalado la importancia de analizar la expresión en su contexto para delimitar la controversia e identificar los aspectos relevantes de cara a una posible violación de la libertad de expresión.

 

268.      En el caso concreto, a modo de síntesis, el accionante se comunicó con “Jacarandas”, fundación dedicada a la defensa de derechos humanos de las minorías, con el fin de denunciar actos de discriminación que se habían presentado en el colegio accionado en contra suya por su orientación sexual y de dos de sus compañeras por ser lesbianas. A su turno, en los perfiles de Instagram de Jacarandas y Colombia Diversa se difundió un video haciendo alusión a los hechos denunciados por el accionante en contra de la institución educativa accionada. Esta última consideró que el accionante incurrió en una falta disciplinaria, razón por la cual inicialmente lo expulsó de la institución y, posteriormente, permitió su ingreso y reintegro bajo una modalidad “semiescolarizada”, previas disculpas y condicionado al compromiso de gestionar la eliminación del video de la denuncia.

 

269.      Segundo. Criterios para comprender el alcance de la expresión cuestionada. La libertad de expresión ampara la forma, contenido y medio a través del que se transmite la expresión. Tales aspectos, ya sea uno o todos, pueden entrar en conflicto con derechos de terceros. Para determinar el alcance de la expresión, el equilibrio entre los derechos en tensión y la manera adecuada de garantizarlos, esta Corte ha empleado los criterios “de quién comunica, sobre quién o qué comunica, a quién comunica y cómo comunica”[355]. A partir del contexto fáctico en el caso concreto, la Sala responderá a estas preguntas:

 

270.      i) Quién comunica[356]: “Jacarandas” es una fundación que se identifica como un “laboratorio de innovación para el cambio social” y grupo de feministas que lucha por los derechos humanos, que utiliza el activismo digital como herramienta para informar sobre temas de género y denunciar injusticias[357]. A su turno, Colombia Diversa es una organización no gubernamental que realiza “litigio estratégico, incidencia e investigación sobre derechos humanos de lesbianas, gays, bisexuales y personas trans en Colombia”[358]. Por su parte, Rubén, de 14 años, puso en conocimiento de la fundación Jacarandas los hechos de discriminación ocurridos en su contra y de sus compañeras en el Colegio por razón de su orientación sexual, los cuales fueron difundidos por aquella a través de un video publicado en sus perfiles de Instagram.

 

271.       (ii) Sobre qué y sobre quién se comunica[359]: en el video publicado de manera conjunta en los perfiles en Instagram de Jacarandas y Colombia Diversa, el 29 de agosto de 2023, se relató que “varias estudiantes del Colegio” les “habían escrito preocupadas por la situación de homofobia que se vive en el colegio”. El video sostiene que, según las estudiantes, “el ambiente es hostil con cualquier persona que parezca ser del colectivo LGBT y que tanto profesores como directivos les llaman la atención por conductas que tachan de lésbicas, que van desde demostraciones de afecto hasta tener el cabello de cierta manera”. En el video se asevera que las estudiantes informaron sobre “expulsiones injustificadas, acusaciones de tener el cabello homosexual” y la obligación de ver en clase de educación sexual “una película llamada Journey Interrupted”. Manifiesta que la película “es hecha a modo de documental en el que cuentan las experiencias de distintas personas que dejaron de ser homosexuales” e incluye extractos de dicha película. El video también señala que “eso está directamente en violación de la sentencia de Sergio Urrego que determina que los colegios no pueden propiciar un ambiente de discriminación contra las personas LGBT y que deben activamente luchar en contra de él” y que “están violando una ley parecida, la 1620”. Finalmente, pide que etiqueten a la Alcaldía de Valle Dorado y al Ministerio de Educación y compartan en la sección de comentarios si en sus colegios la situación es parecida[360].

 

272.      (iii) A quién comunica[361]: el video fue publicado en los perfiles de Jacarandas y Colombia Diversa en Instagram, red social ampliamente conocida por el poder en la transmisión de la información. De ahí que, el grado de difusión del mensaje depende del número de seguidores de quien lo emite. Para el momento en que se dicta esta decisión el perfil “@somosjacarandas” cuenta con 238.000 seguidores y el de “@colombiadiversa” con 39.000 aproximadamente En tal sentido, la publicación en cuestión llega a una audiencia indeterminada.

 

273.      (iv) Cómo comunica: como se ha venido señalando, a través de los perfiles en Instagram, con ocasión de la denuncia presentada por el accionante, Jacarandas y Colombia Diversa publicaron un video en el que informan sobre las denuncias recibidas por estudiantes del Colegio que manifiestan su preocupación “por la situación de homofobia que se vive en el colegio”, debido a los hechos ya mencionados. Para tal efecto, mediante un discurso narrativo y argumentativo rechazaron la conducta del colegio accionado por ser contraria a lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-478 de 2015, que prohíbe la discriminación contra las personas LGBTIQ+ en el entorno educativo, y por incumplir con el deber que tienen todas las instituciones educativas de luchar contra estas formas de discriminación.

 

274.      Tercero. Razones que sustentan la violación del derecho a la libertad de expresión. El accionante manifestó que, al comunicarse con la fundación Jacarandas, su “intención inicial era defender el derecho de Lina y Andrea de poder expresarse libremente, la importancia de permitir que todos los estudiantes se sientan seguros y libres de expresar sus opiniones y sentimientos”. Tras ser vistas en un cubículo del baño dándose un beso y haber aceptado su relación sentimental, las estudiantes denunciaron comentarios discriminadores por parte de la coordinadora de convivencia[362]. Ante esta situación, el colegio determinó que las menores de edad asistirían “a la institución de manera semiescolarizada”[363], dado que habían incurrido en la falta disciplinaria de “Manifestaciones afectivas, noviazgos. Reiterar comportamientos inadecuados de pareja, expresiones de besos y caricias, espectáculos que generen comentarios y malas impresiones afectando la imagen la honra y prestigio de la persona, de la institución o ejemplo negativo a los demás. (ver 56:66)”[364], contemplada por el manual de convivencia.

 

275.      Por haber incidido en que Jacarandas y Colombia Diversa publicaran el video mencionado, a través de las cuentas de Instagram '@somosjacarandas' y '@colombiadiversa', presuntamente en detrimento de la reputación de la institución educativa, el 15 de septiembre de 2023, mediante Resolución Rectoral N.º 04, el colegio canceló la matrícula del accionante bajo el argumento de que había incurrido en una de las faltas consideradas “graves y muy graves a la institución”, consistente en el “COMPONENTE NUMERO 6 RELACIONADO A CONVIVENCIA ESCOLAR SITUACIONES TIPO III Numeral 25”: “Injuria, calumnia. Propagar por medios escritos o por internet, difamatorios, injuria o calumnia utilizando el chisme, el rumor con los cuales atente o lesione la dignidad humana, el honor a la integridad, el buen nombre de cualquier miembro de toda la Comunidad Educativa, teniendo como agravante cuando se realicen en forma anónima”.

 

276.      El 26 de octubre de 2023, a través de la Resolución Rectoral N.º 05, el Colegio, “teniendo en cuenta la directriz de [la Secretaría] de Educación”, resolvió: (i) “Permitir la terminación del año escolar del estudiante Rubén en la modalidad semi escolarizado de acuerdo [con] la solicitud radicada por su acudiente”. (ii) “Que el estudiante fue sancionado inicialmente por el componente número 6 del Manual de Convivencia, relacionado a Convivencia Escolar, situaciones tipo III numeral 25, donde se expresa claramente que la sanción fue motivada por no observar el derecho al buen nombre de toda la comunidad educativa”. (iii) “Que no se le renovara matrícula para el año 2024 en la institución”; Por último, (iv) “[a]cordar con los padres del estudiante Rubén la manera de eliminar el video que circula en redes sociales, donde se afirman posturas erróneas por parte de nuestra institución, perjudicando el buen nombre y trayectoria en la formación de hombres y mujeres útiles a nuestra comunidad y país”[365].

 

277.      La Sala considera que las anteriores determinaciones del Colegio, además de generar un escenario de discriminación por razones de orientación sexual, violaron el derecho a la libertad de expresión del accionante, en primer lugar, por haber ejercido arbitrariamente en su contra una potestad sancionatoria para castigarlo por haber denunciado públicamente las conductas discriminatorias ocurridas al interior del plantel educativo.

 

278.      En efecto, la institución accionada omitió adelantar un proceso en el que, por lo menos, hiciera una formulación de cargos y diera al estudiante la oportunidad de rendir descargos, ser oído y expresar sus opiniones sobre la situación que originó la controversia. No hubo adecuación de la conducta desplegada por el actor a la falta disciplinaria mencionada. Tampoco se emitió un pronunciamiento mediante un acto motivado y congruente, dado que en la resolución Rectoral N.º 04 no se especifica cuál fue exactamente el comportamiento objeto de reproche ni las razones por las cuales había mérito para imponer la sanción disciplinaria. De esta manera, se ordenó la ­­cancelación de la matrícula del estudiante sin siquiera haber graduado la falta y su sanción. Lo anterior, demuestra el ejercicio arbitrario de una facultad disciplinaria en perjuicio del derecho del accionante a expresar libremente su desacuerdo y preocupación frente a los actos discriminatorios en el entorno escolar, discurso que se encuentra protegido por la Constitución Política colombiana y por diversos instrumentos normativos de carácter internacional.

 

279.      La Sala reitera que, con el propósito de garantizar la convivencia y permitir el desarrollo de sus proyectos académicos, las instituciones educativas gozan de la autonomía suficiente para establecer sus propios reglamentos, los cuales, además de que deben estar acordes con los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución y la ley, vinculan a la comunidad estudiantil –directivos, profesores, alumnos y padres de familia–. Entre otras cosas, los reglamentos establecen faltas disciplinarias que describen una situación de hecho (conducta reprochable) y le asignan una consecuencia jurídica (sanción). Por tratarse de enunciados prescriptivos de carácter general, impersonal y abstracto, estas disposiciones normativas pueden adolecer de los problemas propios del lenguaje como la ambigüedad y la vaguedad. No obstante, ello no puede dar lugar a decisiones arbitrarias por parte de la institución educativa más aún cuando se encuentra en una posición dominante[366] respecto del sujeto “juzgado”, esto es, el estudiante.

 

280.      Así las cosas, esta Sala reitera que las instituciones educativas, en el ejercicio de su potestad disciplinaria, no solo deben garantizar un debido proceso, sino que deben interpretar y aplicar la norma reglamentaria de manera razonable, proporcionada y legítima, de modo que se garantice la mejor formación y desarrollo integral para el estudiante[367]. De ningún modo, un proceso disciplinario puede utilizarse como un instrumento de persecución o vulneración de los derechos fundamentales de los y las estudiantes por expresar libremente sus ideas, tal y como se concluye que ocurrió en el caso en concreto.

 

281.      En segundo lugar, la sanción disciplinaria resulta ilegítima, sobrepasa la autonomía de la institución educativa y se constituye como una censura directa a un discurso protegido por la libertad de expresión. 

 

282.      A partir de los criterios desarrollados para comprender el alcance de las expresiones objeto de estudio, es claro que la denuncia del accionante ante Jacarandas y la posterior divulgación del video mencionado, que reveló las prácticas discriminatorias ocurridas al interior del Colegio, es un ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión, por lo que la falta disciplinaria imputada al estudiante y la posterior sanción constituye un acto de censura en dos dimensiones. La primera a nivel subjetivo, comoquiera que, a través de la cancelación de matrícula y reingreso condicionado a la eliminación del video, amedrentó al alumno por atreverse a comunicar sus opiniones críticas por fuera del espacio institucional. La segunda a nivel colectivo, pues en contravía de los valores propios de una sociedad democrática, desestimuló el libre flujo de las ideas y de los discursos que, a su juicio, son contrarios a los intereses del colegio, anulando en consecuencia la posibilidad de que la comunidad estudiantil forme su propio criterio sobre la situación.

 

283.      Por lo demás, para la Sala es inadmisible que el plantel accionado, primero, hubiese utilizado la potestad disciplinaria como herramienta para acallar la voz de la víctima de los actos discriminatorios y, segundo, ejerciera su posición de poder en la relación entre colegio y alumno para condicionar el reingreso de este a la realización de gestiones para eliminar el “video que circula en redes sociales”[368], el cual transmite a un foro público un mensaje con un fin democrático protegido constitucionalmente: la denuncia sobre un entorno educativo que discrimina a sus alumnos por razón de la orientación sexual diversa.

 

284.      Ahora bien, en relación con el derecho a defender derechos humanos del accionante, la Sala encuentra que el Colegio, efectivamente, vulneró dicho derecho fundamental por las siguientes razones:

 

285.      En primer lugar, resulta importante precisar que no existe un requisito especial para que una persona sea considerada defensor o defensora de derechos humanos; cualquier individuo puede asumir esta calidad siempre que realice actos materiales y concretos dirigidos a promover, proteger o garantizar los derechos humanos. Esta calidad no depende del género, edad, profesión o pertenencia a algún grupo social, sino del ejercicio efectivo de dichos actos en contextos específicos. Aunque idealmente no deberían surgir situaciones de riesgo, estigmatización o marginalización para quienes defienden los derechos humanos, en aquellos casos donde tales circunstancias se presenten, se impone al Estado y a la sociedad el deber de intervenir para garantizar la protección y el ejercicio pleno de su labor.

 

286.      Además, la Sala reitera que, conforme a lo dispuesto en el artículo 95.4 de la Constitución Política de Colombia, todos los colombianos y colombianas, incluidos los menores de edad, tienen no solo el derecho, sino también el deber de defender los derechos humanos.

 

287.      En este punto, este Tribunal advierte que los niños, niñas y adolescentes que defienden derechos humanos gozan de una especial protección constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Política, así como en normas concordantes y en la jurisprudencia constitucional. Esta protección se fundamenta en su condición de personas en formación y desarrollo, inmersas en un proceso de aprendizaje y aprehensión sobre la importancia del respeto por los derechos de los demás, la tolerancia y la convivencia pacífica. En consecuencia, los actos que realicen en defensa de los derechos humanos deben ser evaluados dentro del marco de sus capacidades, cualidades y nivel de desarrollo psicológico, mental, social y cognitivo, especialmente al momento de determinar la tutela de su derecho fundamental a ejercer dicha defensa. En este sentido, su protección es primordial para la consolidación del Estado Social de Derecho.

 

288.      En consideración a lo anterior, para esta Sala resulta evidente que el accionante, dentro de sus capacidades y posibilidades, realizó una serie de actos materiales, específicos y concretos encaminados a la defensa de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad y a una educación digna en condiciones de igualdad y libre de discriminación. Estos actos estuvieron dirigidos, en particular, a proteger los derechos de dos de sus compañeras, de los estudiantes en general, y de los miembros de la comunidad LGBTIQ+. Entre dichos actos se destacan los siguientes:

 

289.      (i) El accionante presentó una denuncia ante organizaciones no gubernamentales (ONG) por diversas situaciones de discriminación ocurridas en el Colegio contra la población LGBTIQ+. Inicialmente, denunció la sanción impuesta a dos de sus compañeras, quienes mantenían una relación sentimental y fueron sorprendidas dándose un beso en un cubículo de un baño del colegio, lo que derivó en la amenaza de expulsión y su posterior sanción con semiescolarización, presuntamente por infringir el manual de convivencia, en condiciones que el accionante consideró irregulares y vulneradoras de sus derechos fundamentales. El accionante manifestó que realizó esta denuncia ante las ONG debido al temor de sufrir posibles represalias adicionales por parte del colegio, ya que se identificaba como miembro de la comunidad LGBTIQ+.

 

290.       (ii) Posteriormente, ante la amenaza de expulsión y la imposición de semiescolarización en su propio caso, denunció estos hechos ante la Defensoría del Pueblo, la Secretaría de Educación municipal y las ONG, alegando que dichas medidas se adoptaron como represalia por haber cuestionado y denunciado previamente las actuaciones discriminatorias de la institución. Dentro del proceso se evidencia que las comunicaciones remitidas por el accionante reflejan una actitud orientada a entablar canales de diálogo con el colegio y las autoridades municipales, procurando la garantía de sus derechos fundamentales y los de sus compañeras. De manera expresa manifestó al colegio que su “intención inicial era defender el derecho de Lina y Andrea de poder expresarse libremente, la importancia de permitir que todos los estudiantes se sientan seguros y libres de expresar sus opiniones y sentimientos”. Igualmente, le manifestó a la institución educativa que a su criterio era inapropiada la proyección en una clase de educación sexual de la película ‘Viaje Interrumpido’, “que incluía información sobre personas homosexuales que supuestamente habían cambiado su orientación sexual para convertirse en heterosexuales”. Lo anterior no solo lo “perturbó profundamente”, sino que consideró que iba “en contra de los principios de aceptación, respeto y diversidad”[369].

 

291.      (iii) Finalmente, la interposición, a nombre propio, de la presente acción de tutela, lo cual, lejos de ser un hecho menor, evidencia el compromiso del accionante con la defensa de los derechos humanos. En su escrito de impugnación, el accionante busca que el colegio realice un acto de disculpas públicas, la modificación del manual de convivencia del Colegio, así como “ordenar a la Secretaría de Educación, “con el apoyo técnico del Ministerio de Educación”, revisar los manuales de convivencia y conformar un Comité de Convivencia Municipal “en los términos de la Ley 1620 de 2013 y el 1965 de 2013”; además de adelantar “acciones destinadas específicamente a combatir la discriminación y violencia contra niños, niñas y adolescentes LGBT al interior del sector educativo”, “correspondientes al Artículo 20 del Decreto 1965 de 2013”. Por último, solicitó advertir al Colegio que se abstuviera de desplegar las acciones reprochadas en su caso y otros similares.

 

292.      De lo anterior se evidencia que la expulsión y la semiescolarización del accionante se originaron como consecuencia de su actuación en defensa de los derechos fundamentales de sus compañeras y, en general, de la comunidad educativa, frente a actos que él consideró discriminatorios contra la comunidad LGBTIQ+. A pesar de haber sido sancionado por dicha acción, el accionante no solo alzó la voz y tomó medidas para defender sus propios derechos fundamentales, sino que también continuó abogando por la defensa de los derechos fundamentales de sus compañeras y, de manera más amplia, de otros niños, niñas y adolescentes que pudieran encontrarse en situaciones similares. Para este despacho resulta evidente que, como menor de edad perteneciente a la comunidad LGBTIQ+, el accionante buscó, a través de las vías institucionales, tanto la protección de sus derechos como la defensa de los derechos humanos de dos grupos específicos: los estudiantes de las instituciones educativas y la población LGBTIQ+. Estas acciones no solo contribuyen al cumplimiento de los fines del Estado, sino que también fomentan la construcción de una sociedad democrática y tolerante, promoviendo una convivencia pacífica. 

 

293.      En este sentido, se resalta la importancia de que los niños, niñas y adolescentes sean escuchados en el marco de los asuntos que los afectan y que, en especial, las instituciones educativas y las autoridades públicas abran espacios de diálogo como los que buscaba el accionante. Es fundamental que existan canales idóneos para la recepción de sus denuncias, las cuales deben ser tramitados conforme a la ley y en condiciones que garanticen la protección de sus derechos y la atención adecuada a las problemáticas planteadas. 

 

294.       Asimismo, esta Sala reafirma categóricamente que el derecho a defender derechos humanos por parte de menores de edad en contextos educativos goza de una protección reforzada en el marco del Estado Social y Democrático de Derecho, pues se fundamenta en los principios de solidaridad y dignidad humana. Los contextos educativos son escenarios esenciales en los que los estudiantes deben comenzar a comprender y ejercer los derechos y deberes consagrados en la Constitución Política de Colombia, lo cual constituye uno de los principales objetivos de la educación en los Estados Constitucionales. Es innegable que el reconocimiento y la protección de los derechos fundamentales en las constituciones modernas representan una de las mayores reivindicaciones democráticas en la historia. En consecuencia, cuando quienes reivindican los derechos humanos son menores de edad, su protección debe ser garantizada con mayor ahínco y determinación por parte de las autoridades públicas.

 

295.      Así las cosas, esta sala considera que las actuaciones desplegadas por el colegio accionado dejan entrever que el interés del colegio es limitar el derecho a la libre expresión y el derecho a defender los derechos humanos del estudiante, a quien consideran responsable de la difusión de un video a su juicio lesivo de su derecho al buen nombre y a la honra al contrariar una posición moral y religiosa de la institución.

 

296.      Conclusión de la solución del segundo problema jurídico. Sobre el particular, esta Sala reconoce que el derecho a la libertad de expresión no es absoluto y encuentra sus límites en otros derechos fundamentales, como el derecho al buen nombre y la honra de las instituciones educativas, reconocidos por la Constitución. Sin embargo, en el presente caso, el Colegio no logró desvirtuar las presunciones favorables a la libertad de expresión ni la primacía de este derecho frente a otros principios constitucionales, tal como ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional. Cabe señalar que el escenario adecuado para refutar dichas presunciones y justificar una posible afectación al buen nombre y la honra de la institución era el procedimiento disciplinario contemplado en el manual de convivencia. No obstante, dicho procedimiento no garantizó el cumplimiento de las garantías del debido proceso.

 

297.      Por lo anterior, para la Corte es evidente que en el caso en concreto el Colegio vulneró el derecho a la libre expresión y el derecho a defender los derechos humanos del accionante.

 

 

(iii) Solución al tercer problema jurídico

 

298.      Para resolver este problema jurídico, la Sala procederá a analizar si conforme a los hechos probados, las conductas desplegadas por la Secretaría de Educación de Valle Dorado vulneraron los derechos fundamentales a una educación digna, en condiciones de igualdad y libre de discriminación y al libre desarrollo de la personalidad del accionante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 16, 29, 41, 44, 45 y 67 de la Constitución Política.

 

299.      La Secretaría de Educación en virtud de lo dispuesto en las citadas disposiciones constitucionales, en la Ley 115 de 1994 y demás normas reglamentarias concordantes, en el marco de sus funciones, tiene un deber general de garantía de los derechos fundamentales de los estudiantes al acceso a una educación digna, en condiciones de igualdad y libre de discriminación, y a su libre desarrollo de la personalidad.

 

300.      Ahora bien, respecto a sus funciones específicas, la Secretaría de Educación de Valle Dorado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 02 de la Ley 60 de 1993 y en los artículos primero y segundo de la Resolución 418 de 2016[370] es la autoridad competente para ejercer la inspección y vigilancia del servicio público educativo con fines de control en el municipio de Valle Dorado, función que debe estar orientada a “propender por el cumplimiento de las medidas que garanticen la calidad, [371]pertinencia, la eficiencia, la cobertura, el acceso, la permanencia de los educandos en el sistema educativo y las mejores condiciones para su formación integral” (negrilla y subrayado fuera de texto).

 

301.      No obstante, de acuerdo con el contexto descrito y las actuaciones desplegadas por la Secretaría de Educación, la Sala observa que esta no ejerció sus funciones conforme a los postulados de la Constitución Política y la legislación vigente, por cuanto convalidó las prácticas del colegio accionado que marginalizaron a la población LGTBIQ+ y al menor de edad que defendió los derechos humanos de sus compañeras en el entorno escolar.

 

302.      Como consta en el expediente, la Secretaría de Educación: (i) partió de la premisa que el accionante era “responsable” por la difusión del video objeto de controversia, por lo cual sugirió “pensar en estrategias que permitieran la reparación y minimizar los daños causados como [sería] retirar de las redes el video [y] [p]resentar excusas a las directivas de la Institución Educativa y sus compañeros en atención al inadecuado manejo de las situaciones que originaron su inconformidad”; (ii) aunque intercedió para que el colegio reincorporara al estudiante y permitiera su regreso a clases, aceptó y promovió que esto se realizara bajo una modalidad “semiescolarizada”, la cual, como ya se ha mencionado en esta providencia, constituye una medida aparentemente garantista que, en realidad, oculta una sanción y se configura, en el fondo, como una acción discriminatoria; y (iii) como consta en el oficio del 6 de diciembre de 2023, la Secretaría de Educación fomentó discursos y prácticas que desconocieron los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la orientación sexual del accionante, al justificar y permitir que “las manifestaciones de afecto dentro del centro educativo, independientemente del género de los implicados, acarrean sanciones contempladas en el Manual de Convivencia”.

 

303.      Sumado a ello, en reunión del 19 de septiembre de 2023 celebrada con el rector del Colegio, la Secretaría solicitó al colegio “dar cumplimiento al debido proceso y buscar estrategias que permitan la continuidad en el sistema educativo del estudiante, tal como lo hace la Institución Educativa con las personas que presuntamente conforman la comunidad LGTBIQ+ en el presente año lectivo, con el compromiso de realizar acciones que mitiguen los daños causados”. A juicio de la Sala este tipo de respuesta no solo perpetúa un marco discriminatorio, sino que también puede ser considerado como una forma de violencia institucional, entendida como aquella ejercida por las instituciones que, a través de sus decisiones, omisiones o acciones, generan exclusión, marginalización o discriminación hacia ciertos grupos. La autodeterminación de la orientación sexual es un derecho inalienable, y no debe ser objeto de duda o cuestionamiento por parte de las instituciones educativas o las autoridades. En lugar de reconocer plenamente este derecho, la Secretaría de Educación ha permitido que la institución educativa aplique medidas que, en lugar de garantizar la inclusión, refuerzan la marginalización de los estudiantes que se identifican como parte de la comunidad LGBTIQ+ bajo el pretexto de mitigar daños.

 

304.      A pesar de los múltiples requerimientos del accionante y la intervención de la Defensoría del Pueblo y organizaciones de derechos humanos, quedó demostrado que la Secretaría de Educación no ejerció efectivamente su función de inspección y vigilancia frente a las denuncias de discriminación en el colegio. Esta omisión constituye un incumplimiento de su deber de supervisar que el servicio educativo se preste adecuadamente y que los derechos de los estudiantes sean garantizados. De igual modo, la Secretaría incumplió sus responsabilidades dentro del Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar, al no garantizar la correcta implementación de la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar (numeral 3) y no realizar el debido seguimiento ni el análisis adecuado de los casos de acoso y vulneración de derechos, hasta el punto de desconocer que la ruta no había sido activada (numerales 3 y 7 del artículo 16 de la Ley 1620 de 2013).

 

305.      Conclusión de la solución del tercer problema jurídico. Por lo demás, es claro que la Secretaría de Educación accionada incumplió con sus deberes constitucionales, legales y reglamentarios de asegurar espacios de educación pluralistas y respetuosos de la orientación sexual elegida por los estudiantes. Tal omisión trasciende la simple inacción, pues se valida un marco institucional que perpetúa la discriminación y violencia simbólica hacia una población vulnerable. La violencia institucional en este caso se manifiesta no solo en la falta de acciones para proteger los derechos del menor de edad, sino también en la convalidación de una medida que, lejos de integrar, segrega y estigmatiza. El derecho a la educación no se limita al acceso, sino que incluye la permanencia en condiciones de igualdad, sin que se establezcan restricciones o diferencias que perpetúen la discriminación.

 

(iv) Consideración final. Gestión del Ministerio de Educación Nacional para solucionar las fallas estructurales ante el acoso escolar en el sistema educativo advertido por la Corte Constitucional

 

306.      Hecho probado. El 29 de septiembre de 2023, la Defensoría del Pueblo solicitó al Ministerio de Educación Nacional la revisión del Manual de Convivencia del Colegio, “por ser contrario a postulados normativos y jurisprudenciales”[372]. La Defensoría indicó que “tuvo conocimiento de una presunta situación de discriminación contra estudiantes del”[373] colegio, por lo cual efectuó una revisión “detallada [del] manual de convivencia de la institución en mención”[374]. Advirtió que el manual incluye faltas disciplinarias[375] cuyo “postulado podría ser desproporcionado por cuanto representa un acto discriminatorio por razones de sexo, raza, orientación sexual, condición física o discapacidad, afecta el núcleo del derecho al libre desarrollo de la personalidad, libertad de cultos y de conciencia, adopta mecanismos de corrección disciplinaria que afectan la dignidad del estudiante y realiza intromisiones abusivas a la libertad de expresión”[376]. Además, la Defensoría señaló que el colegio sostenía que “la Corte Constitucional no es competente para dar órdenes generales a los colegios sobre el contenido de sus manuales de convivencia”[377], lo cual consideró preocupante. Refiriendo que, si bien existe autonomía educativa, esta “no puede contrariar postulados normativos ni desproporcionados o contradictorios con los derechos humanos”[378]. Por lo tanto, pidió la intervención del Ministerio para que, en el marco de sus competencias bajo la Ley 1620 de 2013, tomara las medidas correspondientes.

 

307.      Mediante oficio del 17 de octubre de 2023, el Ministerio de Educación Nacional le puso de presente a la Secretaría de Educación de Valle Dorado lo referido por la Defensoría del Pueblo y le solicitó que verificara la denuncia presentada, que cuestiona el contenido del manual de convivencia del Colegio, y que adoptara las medidas necesarias para evitar discriminación contra estudiantes con orientaciones sexuales diversas, en virtud de sus competencias de inspección, vigilancia y control[379].

 

308.      A su vez, mediante oficio del 26 de octubre de 2023, la Secretaría de Educación de Valle Dorado informó al Ministerio de Educación Nacional que, tras analizar el caso del accionante, dialogó con los padres, el Rector del Colegio y otras autoridades, confirmando que las menores de edad mencionadas por el estudiante están matriculadas en la institución. Además, se indicó que se solicitó al rector del Colegio garantizar el derecho a la educación y ajustar el Manual de Convivencia, señalando también que han capacitado a los rectores para dichos ajustes con el apoyo de varias entidades. No obstante, subrayó que la Secretaría no cuenta con un abogado específico para asesorar a todas las instituciones educativas[380].  

 

309.      El 14 de noviembre de 2023, la ONG Colombia Diversa radicó un derecho de petición ante la Secretaría de Educación de Amberesía y el Ministerio de Educación Nacional manifestando su “preocupación por las acciones realizadas por el Colegio y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE VALLE DORADO, las cuales han resultado en la vulneración de los derechos fundamentales de un menor [de edad] a la Educación y al Libre Desarrollo de la Personalidad” [381].

 

310.      En esta petición, la ONG relató detalladamente los hechos del caso y puso de presente que el accionante al enterarse de la anterior situación «decidió acudir a la Organización “Somos Jacarandas” para que se expusiera el caso considerando que era el único medio de defensa que tenía».

 

311.      Conforme a ello, solicitó la intervención del Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación de Amberesía, particularmente, que “garanticen el acceso y permanencia de los estudiantes expulsados por motivos de su orientación sexual” , verifiquen que los manuales de convivencia estén ajustados a la legislación vigente, implementen campañas contra la violencia por orientación sexual e identidad de género, desarrollen programas para el ejercicio de derechos humanos y hagan un seguimiento de los casos de acoso y violencia escolar, entre otras medidas para proteger los derechos de los estudiantes LGBTIQ+.

 

312.      Principios y reglas aplicables. El artículo 67 de la Constitución Política establece que el Estado, junto a la sociedad y la familia, es responsable de la educación y, particularmente, le corresponde regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia para garantizar su calidad, el cumplimiento de sus fines y la formación moral, intelectual y física de los educandos. Además, debe asegurar el acceso y la permanencia de los menores de edad en el sistema educativo bajo condiciones adecuadas. 

 

313.      El Ministerio de Educación Nacional como ente rector de las políticas educativas está encargado de trazar los lineamientos generales para la prestación del servicio educativo. Conforme a las leyes 115 de 1994 y 715 de 2001[382] y el Decreto 1075 de 2015, el Ministerio tiene entre sus principales funciones la inspección y vigilancia del servicio público educativo, así como el apoyo técnico a las secretarías de educación y velar por el cumplimiento de la ley y de los reglamentos sobre educación.

 

314.      El artículo 168 de la Ley 115 de 1994 dispone que la inspección y vigilancia de la educación debe velar por el cumplimiento de los fines educativos, las áreas obligatorias, las actividades curriculares y otros requisitos establecidos por la ley. Estas funciones incluyen la adopción de medidas que garanticen la formación ética, moral, intelectual y física de los estudiantes, y su permanencia en el sistema educativo. 

 

315.      El artículo 170 de la misma ley señala que las funciones de inspección, vigilancia, control y asesoría deben ejercerse de forma jerárquica: las autoridades nacionales sobre las departamentales y del Distrito Capital, las departamentales sobre las distritales y municipales, y estas últimas sobre las instituciones educativas, garantizando una supervisión coordinada y efectiva en todos los niveles del sistema educativo.    

 

316.       El artículo 195 de la Ley 115 de 1994 establece que los establecimientos educativos privados están sujetos a la suprema inspección y vigilancia del Presidente de la República o de su delegado, con el propósito de asegurar que la educación se realice conforme a las disposiciones constitucionales y legales.

 

317.      El Decreto 1860 de 1994, en su artículo 61, delega formalmente la función de inspección y vigilancia en el Ministro de Educación Nacional, disponiendo que los gobernadores y alcaldes ejerzan estas competencias en sus respectivas jurisdicciones mediante las secretarías de educación, conforme a las disposiciones del Ministerio de Educación. 

 

318.      El Decreto 907 de 1996 detalla las competencias específicas del Ministerio de Educación Nacional y de las entidades territoriales. El Ministerio, junto con la Oficina de Inspección y Vigilancia de la Calidad de la Educación, es responsable de establecer lineamientos, prestar asistencia técnica y verificar el cumplimiento de políticas nacionales. Además, tiene como función asumir investigaciones de manera excepcional en casos donde se evidencien deficiencias en la gestión de inspección, vigilancia y control por parte de las entidades territoriales, siempre que se haya comprobado sumariamente y bajo solicitud expresa.

 

319.      De acuerdo con la Ley 1620 de 2013, en su rol dentro del Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el Ejercicio de los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar, el Ministerio debe asistir técnicamente a las entidades territoriales certificadas para actualizar y formar a los docentes en temas como la convivencia escolar, derechos humanos, educación sexual, y prevención de violencia escolar. Además, es su deber realizar seguimiento y promoción de programas que fomenten estilos de vida saludables y que prevengan y mitiguen el acoso y violencia escolar. Asimismo, el Ministerio debe establecer guías e indicadores que visibilicen tanto problemas de convivencia escolar como los proyectos que promuevan la vida y los derechos humanos.

 

320.      La Corte Constitucional ha resaltado con anterioridad que “el acoso escolar no es una práctica aislada en el sistema educativo en Colombia”[383], sino “un fenómeno de características masivas que tiene causas estructurales relacionadas con estereotipos alrededor del concepto de debilidad y las formas de obtener poder”[384]. De igual modo, esta Corporación ha identificado que “existe un déficit de protección general para las víctimas de acoso escolar ante estas circunstancias, ya que, a pesar de que existe un marco regulatorio claro y una política pública definida desde el 2013, la misma no ha sido implementada con vigorosidad”[385] y, en algunos casos, ni siquiera es impulsada en momentos concretos. 

 

321.      Análisis de la conducta vulneradora. El análisis de la conducta del Ministerio de Educación Nacional en este contexto evidencia una omisión en el cumplimiento de sus funciones de inspección y vigilancia conforme a las normas establecidas. A pesar de la advertencia de la Defensoría del Pueblo y la ONG Colombia Diversa respecto a la posible vulneración de derechos fundamentales en el marco de la prestación del servicio público de educación, el Ministerio se limitó a poner en conocimiento de la Secretaría de Educación la situación y a solicitar la verificación de los hechos, sin ejercer una acción activa en el seguimiento o corrección de las irregularidades señaladas.

 

322.      La inacción del Ministerio de Educación Nacional en cuanto a la supervisión efectiva del servicio público educativo, pese a haber sido informado por la Defensoría del Pueblo y la ONG Colombia Diversa sobre las prácticas presuntamente discriminatorias del plantel educativo y la insuficiente respuesta de la Secretaría de Educación municipal, evidencia un incumplimiento en sus funciones. Esta omisión, al limitarse a trasladar la petición sin adoptar medidas más contundentes ni un seguimiento riguroso, refuerza el déficit estructural de protección señalado por la Corte, dejando a los estudiantes ante la continuidad de dichas prácticas. La implementación de políticas educativas que respeten y promuevan los derechos de esta población sigue siendo insuficiente, y la falta de un seguimiento y control efectivos por parte del Ministerio perpetúa la discriminación en los entornos escolares. En este sentido, no se trata solo de una inacción administrativa, sino también de una convalidación tácita de situaciones que vulneran los derechos fundamentales de los estudiantes.

 

323.      Para esta Sala, este caso ilustra que, por un lado, persisten deficiencias en la implementación del Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el Ejercicio de los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar, y por otro, que los patrones estructurales de discriminación por orientación sexual continúan afectando a estudiantes con orientación sexual diversa dentro del sistema educativo.

 

324.      El Informe de análisis estadístico del Laboratorio de Economía de la Educación (LEE) de la Universidad Pontificia Javeriana de Bogotá, en su informe No. 94 del 2 de mayo de 2024[386], realizó un análisis del acoso escolar en los colegios colombianos[387]. El informe revela que, en Colombia, el 23% de los estudiantes experimentan altos niveles de acoso escolar, con un 19% acosados regularmente y un 4% siempre. En contraste, el promedio de la OCDE es del 13%, lo que indica que Colombia está 10 puntos por encima. Estos resultados, según el LEE, “subrayan la preocupante situación en Colombia, que se sitúa en el puesto 11 de los países con mayor proporción de estudiantes que sufren acoso siempre o regularmente”, “es evidente la urgente necesidad de abordar este problema con eficacia y prontitud en el país, que solo es superado por Costa Rica en la región”.

 

325.      El LEE en su informe destacó que el análisis del acoso escolar en Colombia revela un preocupante subregistro de casos en el Sistema Unificado de Convivencia Escolar (SUICE), lo que sugiere que muchas situaciones de violencia no están siendo adecuadamente reportadas. A pesar de ello, en 2023 se registraron 4,113 casos de tipo II (agresiones repetitivas que causan daño) y 2,067 casos de tipo III (agresiones que constituyen delitos). Las niñas representan el 62.4% de las víctimas, lo que refleja una tendencia observada en estudios que muestran que las estudiantes de género femenino son más propensas a sufrir acoso. El informe destaca que este fenómeno podría estar influenciado por normas sociales y culturales que afectan la percepción y el reporte de acoso.

 

326.      En cuanto a los grados escolares, los estudiantes de sexto, séptimo y octavo presentaron una mayor proporción de víctimas (cerca de 16% en cada grado), mientras que los grados más bajos (primero a tercero) mostraron menor incidencia. Respecto a los tipos de agresión, la física es la más común en situaciones de tipo II (36.5%) y tipo III (55.8%), seguida de la agresión verbal, relacional y electrónica. Además, las agresiones delictivas como el expendio de sustancias y el hurto también están presentes en los casos más graves. El reporte de casos se concentra principalmente en Cali, seguida por Córdoba, Cundinamarca, Antioquia, y con Amberesía de décimo lugar, lo que evidencia que el acoso escolar afecta tanto a áreas urbanas como rurales y suburbanas.

 

327.      Igualmente, la gravedad de esta problemática se evidencia en datos referenciados en las intervenciones en calidad de amicus curiae, que pueden consultarse en el documento anexo a esta providencia.

 

328.      El Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad – Dejusticia destacó que “existe una carencia generalizada de datos al respecto de esta problemática, tanto por la falta de recolección como por falta de denuncia”. No obstante, indicó que en Colombia se estima que “el 64% de los estudiantes LGBTIQ+ han sufrido discriminación por parte de sus compañeros o del personal educativo, el 67% manifestó sentirse inseguro en su institución educativa debido a su expresión de género y el 23% evitó asistir a clases por temor a ser agredidos”[388]. Citó un estudio de Sentiido y Colombia Diversa (2016) que reveló que el 25% de los encuestados indicaron haber sido sancionados, o conocer a otros estudiantes que lo fueron, por motivos relacionados con ser LGBTIQ+. Subrayó que estas cifras reflejan una tendencia similar en América Latina, donde hasta el 80% de los estudiantes LGBTIQ+ reportan sentirse inseguros en sus instituciones educativas debido a la violencia y discriminación basadas en su orientación sexual[389]. Asimismo, se señaló que una mayoría significativa de los estudiantes LGBTIQ+ (entre el 58,2% y el 79,1%) escucharon comentarios discriminatorios por parte del personal docente o administrativo de sus instituciones. Argumentó que esta “realidad coincide con lo descrito en las Observaciones finales a Colombia de 2015, realizadas por el Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas”[390], respecto a la “situación de discriminación estructural contra los y las niñas LGBTIQ+ y que afecta, especialmente, su derecho a la educación”[391].

 

329.      En el mismo sentido, la ONG Colombia Diversa, referenció un estudio realizado desde 2022 con un grupo de líderes LGBTIQ+, en el cual el 98% de las personas entrevistadas señalaron que durante su adolescencia “tuvieron que elegir entre ser LGBTIQ+ o creer en Dios”[392], debido a las enseñanzas de sus iglesias que consideraban incompatible su orientación sexual o identidad de género con la fe religiosa. Destacó que la ‘discriminación religiosa’ ha llevado a muchas personas a buscar otras espiritualidades, volverse ateos, o vivir su espiritualidad en la intimidad de sus hogares, y reconocen esta experiencia “como uno de los peores dolores que han vivido”[393]. Este análisis, según Colombia Diversa, coincide con investigaciones de activistas LGBTIQ+ religiosos, como Juan Marco Vaggione en el Cono Sur Latinoamericano y la Red Teo Sinvergüenza, quienes han estudiado la Violencia Espiritual hacia personas LGBTIQ+ y cómo este fenómeno se presenta de manera intensa, especialmente en “instituciones educativas religiosas privadas”[394].

 

330.      La Fundación Sergio Urrego también argumentó que, a pesar de que han pasado más de ocho años desde la emisión de la Sentencia T-478 de 2015, en la que se ordenó al Ministerio de Educación verificar la implementación integral del Sistema Nacional de Convivencia y revisar los manuales de convivencia en todo el país, el acoso escolar contra estudiantes LGBTIQ+ sigue siendo una “realidad preocupante en todo el territorio nacional”[395]. Como prueba de ello, la Fundación citó los “391 casos de discriminación registrados hacia niños, niñas, adolescentes y jóvenes LGBTIQ+”[396] atendidos por la Línea Salvavidas de la Fundación entre 2019 y 2023, señalando que “estos incidentes, ocurridos en entornos educativos, han llevado incluso a ideaciones suicidas entre los menores [de edad] afectados”[397].

 

331.      Conclusión. El caso del Colegio, junto con los estudios e investigaciones mencionadas, ilustra la persistencia de un déficit de protección general para las víctimas de acoso escolar. La falta de implementación adecuada de la Ley 1620 de 2013 y la inacción tanto del Ministerio como de las secretarías de educación perpetúan la vulneración de los derechos fundamentales de los estudiantes LGBTIQ+, en particular su derecho a una educación libre de discriminación y respetuosa de su dignidad. A pesar de que el Ministerio de Educación Nacional fue informado[398] de las denuncias de discriminación hacia estudiantes de la comunidad LGBTIQ+, que incluyeron amenazas de expulsión y sanciones injustificadas como la “semiescolarización”, no se tomaron medidas efectivas para proteger los derechos del estudiante afectado.

 

332.      Del mismo modo, aunque el Ministerio de Educación ha reportado ciertos avances en la implementación del Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el Ejercicio de los Derechos Humanos, estos esfuerzos no han sido suficientes para superar el déficit de protección identificado por la Corte. La falta de medidas concretas que garanticen su plena aplicación y el respeto a la diversidad sexual y de género sigue siendo un obstáculo para lograr una transformación integral del sistema educativo colombiano.

 

 

7-            Remedio constitucional

 

333.      Sobre la base de los fundamentos expuestos, la Sala revocará el fallo dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valle Dorado, Amberesía, del 14 de diciembre de 2023, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento del mismo municipio, del 15 de noviembre de 2023, que, a su vez, declaró improcedente la acción de tutela por la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado. En su lugar, tutelará los derechos fundamentales a una educación digna, en condiciones de igualdad y libre de discriminación, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de expresión y el derecho a defender los derechos humanos del accionante. Por tal motivo, se adoptarán las medidas de amparo que se detallan a continuación, con el fin de atender la situación del accionante y garantizar una educación digna, en condiciones de igualdad y libre de discriminación dentro del sistema educativo. Asimismo, declarará la carencia actual de objeto por situación sobreviniente respecto del derecho al debido proceso, pero ordenará medidas correctivas con el propósito de evitar la repetición de situaciones similares y garantizar el pleno respeto de este derecho en el contexto educativo, conforme a lo evidenciado en el material probatorio.

 

(i) Medidas de amparo específicas para el accionante

 

334.      Medida de amparo frente a los efectos de la educación “semiescolarizada”. Posterior a la instauración de la acción de tutela y ante “una nueva apelación el consejo directivo [determinó] que el estudiante termine su año escolar semiescolarizado”[399], la madre del accionante informó que este no “tuvo clases desde el 15 de septiembre hasta que [culminó] el ciclo escolar y pudo volver a presentar algunos trabajos desde un aproximado del 10 de octubre mas no recibió clases como tal”. Refirió que su “hijo no recibió las clases como se esperaba ya que a [él] mismo le tocó por su cuenta averiguar los temas de clase y estudiarlos [vía] internet ([YouTube], Google y entre otros) solo le permitieron tener una breve explicación de un tema visto en la clase de Programación”. Por lo cual afirmó que el reintegro de su hijo “no fue exacto”, dado que “el colegio no se [encargó] de que pudiera nivelarse adecuadamente al resto de sus compañeros”. Señaló que su “hijo aprobó el octavo grado”, pero considera “que su desempeño y bienestar se vieron afectados ya que no recibió una correcta información del 4 periodo escolar y [sumado] a esto [tocó] asistir a psicología debido a múltiple ansiedad y estrés”. De igual modo, el accionante manifestó que, aunque posteriormente se aprobó la “semi escolarización”, no se garantizó su participación “de una manera en la cual se asegurara” el aprendizaje de los temas correspondientes a dicho periodo académico, dado que no se le “dictó ninguna clase” y tuvo que “preguntar a compañeros de clase los temas vistos y aprenderlo en internet” por su “propia cuenta sin ayuda de la institución”. El menor de edad expresó que se sintió “un tanto incomodo al no tener la misma calidad de conocimiento a comparación de [sus] otros compañeros de clase”[400].

 

335.      Por lo anterior, a fin de garantizar el derecho a la educación del accionante, la Sala ordenará al Colegio que, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia, garantice a Rubén una nivelación académica respecto de los contenidos y materias vistas durante el periodo que estuvo “semiescolarizado”, a través de los programas especiales y acompañamiento pedagógico pertinentes, sin que ello implique ningún costo o erogación para el accionante. Para tal efecto, de manera previa, deberá realizar una valoración académica al estudiante.

 

336.      Medida de amparo frente a nuevos escenarios de discriminación que revictimicen al accionante. El accionante manifestó que “[d]ebido a lo sucedido con mi expulsión y mi caso queda como consecuencia que debo tener tratamiento psicológico para así poder calmar ataques de estrés o ansiedad los cuales surgieron por los múltiples problemas y estreses con respecto a mi expulsión, junto con esto a la hora de mi re integración a la institución la Coordinadora Astrid de una manera intimidante me comenta que debería darle gracias [a] la institución por tomar acciones legales en contra de mí ya que según ella yo tendría todas las de perder ya que lo que yo hice era dañar su buen nombre como institución y agregando que también agradeciera de que si me hubiese demandado la institución por motivo a mi denuncia de acoso yo les tendría que pagar una enorme suma de dinero”[401].

 

337.      Por lo anterior, con el propósito de prevenir la revictimización del accionante y afectaciones a su desarrollo académico, emocional o social, la Sala ordenará al Colegio que se abstenga de realizar comentarios o cualquier tipo de actuaciones recriminatorias, estigmatizantes o discriminatorias en contra de Rubén por el ejercicio del libre desarrollo de la personalidad y por haber denunciado los actos de discriminación objeto de estudio en esta providencia.

 

338.       Asimismo, se ordenará al Colegio que garantice que Rubén no sea objeto de actos recriminatorios, estigmatizantes o discriminatorios, ya sea a nivel institucional o por parte de miembros específicos de la comunidad educativa que, en virtud de su posición de autoridad, ostenten una condición de superioridad sobre el accionante. De igual modo, el Colegio deberá abstenerse de realizar comentarios o actuaciones que puedan vulnerar el libre desarrollo de la personalidad del accionante o generar afectaciones a su desarrollo académico, emocional o social, asegurando un control efectivo sobre las conductas individuales de su personal docente y administrativo, especialmente en relación con los hechos denunciados en esta providencia.

 

339.      Medida de reparación simbólica por la violación de los derechos fundamentales del accionante. En la impugnación del fallo de tutela de primera instancia, el accionante solicitó que se ordenara a las instituciones accionadas “realizar un acto de disculpas públicas”. Comprobada la violación de las garantías fundamentales invocadas por el accionante por las razones ya expuestas, la Sala ordenará al Colegio y a la Secretaría de Educación de Valle Dorado que, dentro del mes siguiente a la notificación de esta providencia, realicen un acto de excusas públicas o privadas, según lo prefiera Rubén. La excusa será presentada por el rector del Colegio y la secretaria de educación de Valle Dorado, o quien haga sus veces, quienes: (i) reconocerán las fallas en el manejo de la situación denunciada por el accionante; (ii) el incumplimiento de sus deberes legales y reglamentarios dentro del Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el Ejercicio de los Derechos Humanos, Sexuales y Reproductivos y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar; y (iii) el impacto que ello tuvo sobre los derechos del menor de edad, tal y como quedó demostrado en esta providencia. La disculpa deberá subrayar el compromiso de las instituciones para corregir la problemática examinada y promover un entorno inclusivo y respetuoso de la diversidad.

 

(ii) Medidas de amparo para garantizar la eficacia de una educación digna, en condiciones de igualdad y libre de discriminación en el sistema educativo

 

340.      Revisión y modificación del Manual de Convivencia. Con base en las razones que demostraron la afectación de los derechos del accionante por la aplicación de normas del Manual de Convivencia contrarias a la Constitución Política y habida cuenta de que persisten las fallas estructurales ante el acoso escolar en el sistema educativo, la Sala ordenará al Colegio liderar un proceso de revisión y modificación de su Manual de Convivencia, especialmente en lo relativo a las disposiciones que se indicarán en el ordinal quinto de esta providencia.

 

341.      En particular, aun cuando se haya determinado la carencia actual de objeto respecto al derecho al debido proceso, la Sala, para garantizar su pleno respeto en el ámbito educativo y prevenir la repetición de situaciones similares, ordenará al Colegio implementar un procedimiento claro y específico que asegure el cumplimiento del debido proceso en la imposición de sanciones disciplinarias graves, como la cancelación de matrícula. Este procedimiento deberá contemplar las garantías procesales mínimas, incluyendo notificación adecuada, oportunidad de defensa, formulación de descargos y una motivación debidamente fundamentada en las decisiones, garantizando que los estudiantes comprendan y puedan participar activamente en el proceso. Además, deberá respetar las dimensiones de asequibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad del derecho a la educación, de forma que las sanciones no representen un obstáculo para el acceso a una educación digna, en condiciones de igualdad y libre de discriminación. Estas medidas buscan asegurar que el debido proceso se convierta en un eje central de toda actuación disciplinaria, evitando que, como en el presente caso, se vulneren los derechos de los estudiantes mediante procedimientos deficientes o decisiones arbitrarias. De esta manera, la Sala enfatiza la necesidad de un enfoque pedagógico que respete y proteja los derechos en la administración de la disciplina escolar.

 

342.      Ajustes en el Proyecto de Educación en Sexualidad. La Sala considera que la educación sexual del Colegio, al margen de los principios y derechos constitucionales expuestos en este fallo, pone en riesgo a toda la comunidad académica. Por tanto, la Sala ordenará a esta institución educativa que, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia, realice ajustes en su Proyecto de Educación en Sexualidad, eliminando aquellos contenidos y materiales que vulneren los derechos fundamentales, y profundizando en temas de orientaciones sexuales e identidades de género diversas, conforme a las directrices impartidas por el Ministerio de Educación Nacional. Para tal efecto, deberán dirigirse tanto al personal educativo como a la comunidad académica, atendiendo a la edad y nivel de desarrollo de los estudiantes.

 

343.      Jornadas de capacitación por el Ministerio de Educación Nacional a las secretarías de educación de Valle Dorado y Amberesía. En línea con lo anterior, se ordenará al Ministerio de Educación Nacional, en el marco de sus competencias legales y reglamentarias, y en particular aquellas contenidas en los numerales 6 y 7 del artículo 15 de la Ley 1620 de 2013, realizar jornadas de capacitación dirigidas a las Secretarías de educación de Valle Dorado y Amberesía, centradas en temas de orientación sexual, identidad de género, derechos sexuales y reproductivos, u otros contenidos que considere pertinentes, con el fin de asegurar una adecuada implementación de la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar y el manejo adecuado de denuncias de discriminación. Estas capacitaciones deberán incluir el estudio de la presente providencia[402] y de las demás proferidas por la Corte Constitucional relacionadas con el acoso y la discriminación en entornos escolares, y desarrollarse en un plazo no mayor a tres (3) meses, garantizando la comprensión y aplicación de los principios establecidos en la Ley 1620 de 2013 y la Ley General de Educación. Posteriormente, la Secretaría de Educación municipal replicará estas capacitaciones en todas las instituciones educativas del municipio de Valle Dorado, incluyendo una capacitación particular para el Colegio. En esta capacitación específica para el colegio, deberá participar todo su personal docente y administrativo, y se enfatizará en el adecuado manejo de denuncias por discriminación y en la implementación de la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar, con el fin de prevenir futuras vulneraciones.

 

344.      Capacitación y asistencia técnica a las secretarías de educación e instituciones educativas. Como se señaló, comprobado el déficit de protección frente a los derechos de los estudiantes de la comunidad LGBTIQ+, la Sala ordenará al Ministerio de Educación Nacional que, dentro de los nueve (9) meses siguientes contados a partir de la notificación de esta providencia, y en el marco de sus competencias legales y reglamentarias, en especial aquellas contenidas en los numerales 6 y 7 del artículo 15 de la Ley 1620 de 2013, desarrolle e implemente un programa de capacitación obligatorio dirigido a las secretarías de educación certificadas, en el marco de sus funciones dentro del Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el Ejercicio de los Derechos Humanos, Sexuales y Reproductivos y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar. Este programa deberá incluir el estudio de la presente providencia y de las demás proferidas por la Corte Constitucional relacionadas con el acoso y la discriminación en entornos escolares, y abordar temas de orientación sexual, identidad de género, derechos sexuales y reproductivos, y la prevención y atención de casos de discriminación, u otros contenidos que considere apropiados, con el fin de asegurar el respeto a los principios de dignidad humana, igualdad y no discriminación en la prestación del servicio educativo.

 

345.      Prevención a la Secretaría de Educación de Valle Dorado y el Colegio. La Sala prevendrá a la Secretaría de Educación de Valle Dorado y al Colegio para que, en adelante, garanticen la correcta implementación y aplicación de la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar, conforme a la Ley 1620 de 2013, y de adoptar medidas oportunas frente a las denuncias de discriminación por orientación sexual o identidad de género.

 

346.      Apoyo y seguimiento de las órdenes impartidas en este fallo para lograr su efectivo cumplimiento. Finalmente, la Sala ordenará a la Secretaría General de la Corte Constitucional que, en un plazo no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, remita copia de la presente sentencia, por un lado, a la Defensoría Delegada para los Derechos de la Niñez, la Juventud y la Vejez de la Defensoría del Pueblo, para que, dentro del marco de sus competencias legales y reglamentarias, brinde la cooperación necesaria a las directivas del Colegio, con el fin de dar cumplimiento a las órdenes impartidas en esta sentencia; y por el otro, a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, y a la Procuraduría Delegada para el seguimiento al cumplimiento de sentencias de tutela de la Corte Constitucional de la Procuraduría General de la Nación, para que, dentro del marco de sus competencias legales y reglamentarias, hagan seguimiento al cumplimiento de las órdenes dictadas en esta providencia.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero. - REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valle Dorado, Amberesía, el 14 de diciembre de 2023, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Valle Dorado, Amberesía, el 15 de noviembre de 2023, que, a su vez, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Rubén. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la educación digna, en condiciones de igualdad y libre de discriminación, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de expresión y el derecho a defender los derechos humanos del accionante; y DECLARAR la carencia actual de objeto por situación sobreviniente respecto del derecho al debido proceso.

 

Segundo. - ORDENAR al Colegio que, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia, garantice a Rubén una nivelación académica respecto de los contenidos y materias impartidos durante el periodo que estuvo “semiescolarizado”, mediante programas especiales y el acompañamiento pedagógico pertinentes, sin que ello implique costo o erogación alguna para el accionante. Para tal efecto, deberá conformar previamente una mesa de trabajo para definir el plan de acción de la nivelación, la cual deberá estar integrada por el accionante, si así lo decide él, su representante legal, las directivas del colegio y la Secretaría de Educación del municipio de Valle Dorado.

 

Tercero. - ORDENAR al Colegio que garantice que Rubén no sea objeto de actos recriminatorios, estigmatizantes o discriminatorios, ya sea a nivel institucional o por parte de miembros específicos de la comunidad educativa que, en virtud de su posición de autoridad, ostenten una condición de superioridad sobre el accionante. Asimismo, el Colegio deberá abstenerse de realizar comentarios o actuaciones que puedan vulnerar el libre desarrollo de la personalidad del accionante o generar afectaciones a su desarrollo académico, emocional o social, asegurando un control efectivo sobre las conductas individuales de su personal docente y administrativo, especialmente en relación con los hechos denunciados en esta providencia.

 

Cuarto. - ORDENAR al Colegio y a la Secretaría de Educación de Valle Dorado que, en cumplimiento de una de las pretensiones del accionante y si él aún lo desea, realicen, dentro del mes siguiente a la notificación de esta providencia, un acto de excusas dirigidas a Rubén, públicas o privadas según su preferencia, en los términos establecidos en el fj. 339 de esta sentencia

 

Quinto. - ORDENAR al Colegio que, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia, realice una revisión y modificación de su Manual de Convivencia mediante un procedimiento participativo que involucre activamente a la comunidad educativa. Este proceso deberá garantizar que el cambio normativo refleje los derechos y necesidades de la comunidad, conforme a la normatividad aplicable (ver fj. 181 y siguientes). La revisión deberá enfocarse, particularmente en lo siguiente:

 

(i)            Modificar las cláusulas contenidas en los numerales 22 y 25 tipo II del artículo 6.2.1 para garantizar su conformidad con los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la igualdad, la intimidad y la no discriminación, según lo dispuesto en esta providencia.

(ii)          Incluir un procedimiento claro y específico que garantice el debido proceso en la aplicación de sanciones graves, como la cancelación de matrícula, asegurando el respeto a las dimensiones de asequibilidad, adaptabilidad, accesibilidad y aceptabilidad del derecho fundamental a la educación.

(iii)          Modificar el numeral 22 del artículo 2.2.1.1.1 para incluir expresamente el derecho de no ser discriminado por ninguna razón, incluyendo la orientación sexual e identidad de género que los estudiantes libremente escojan adoptar.

(iv)          Incorporar canales y procedimientos claros de denuncia ante actos de discriminación, garantizando su activación inmediata frente a cualquier denuncia. Estos mecanismos deberán ser divulgados y socializados entre los estudiantes, padres de familia, docentes y personal administrativo.

(v)          Establecer un mecanismo para la revisión y actualización periódica del Manual de Convivencia, en el que participen activamente los estudiantes y demás miembros de la comunidad educativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1620 de 2013.

 

Sexto. - ORDENAR al Colegio que, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia, realice ajustes en su Proyecto de Educación en Sexualidad, eliminando aquellos contenidos y materiales que vulneren el derecho a una educación sexual integral e inclusiva basada en evidencia científica y en normas de derechos humanos, en cumplimiento a lo dispuesto por la Constitución Política, la ley, la jurisprudencia constitucional y las directrices impartidas por el Ministerio de Educación Nacional, tal y como fue expuesto en los fj. 188 a 201 de esta sentencia. Para tal efecto, deberán dirigirse tanto al personal educativo como a la comunidad académica, atendiendo a la edad y nivel de desarrollo de los estudiantes.

 

Séptimo. - ORDENAR al Ministerio de Educación Nacional que, en el marco de sus competencias legales y reglamentarias, y dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia, realice jornadas de capacitación dirigidas a la Secretaría de Educación de Valle Dorado, centradas en temas de orientación sexual, identidad de género, derechos sexuales y reproductivos, u otros contenidos que considere pertinentes, con el fin de asegurar una adecuada implementación de la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar y el manejo adecuado de denuncias de discriminación. Estas jornadas deberán incluir el estudio de la presente providencia y de las demás proferidas por la Corte Constitucional relacionadas con el acoso y la discriminación en entornos escolares, garantizando la correcta comprensión y aplicación de los principios establecidos en la Ley 1620 de 2013 y la Ley General de Educación.

 

Octavo. - ORDENAR a la Secretaría de Educación de Valle Dorado que, en un plazo no mayor a seis (6) meses luego de las capacitaciones impartidas por el Ministerio de Educación Nacional, y a través de los medios que estime idóneos y eficientes, replique dichas jornadas en todas las instituciones educativas del municipio, incluyendo una capacitación particular para el Colegio. En esta capacitación específica para el colegio, deberá participar todo su personal docente y administrativo, y se enfatizará en el adecuado manejo de denuncias por discriminación y en la implementación de la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar, con el fin de prevenir futuras vulneraciones. Estas capacitaciones deberán incluir el estudio de la presente providencia y de las demás sentencias proferidas por la Corte Constitucional relacionadas con el acoso y la discriminación en entornos escolares, promoviendo la dignidad humana, la igualdad y la no discriminación, y garantizando la protección de los derechos fundamentales de los estudiantes.

 

Noveno.- En el marco de sus competencias legales y reglamentarias, ORDENAR al Ministerio de Educación Nacional que, dentro de los nueve (9) meses siguientes a la notificación de esta providencia, desarrolle e implemente un programa de capacitación obligatorio dirigido a las secretarías de educación certificadas, en el marco de sus funciones dentro del Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el Ejercicio de los Derechos Humanos, Sexuales y Reproductivos y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar. Dicho programa deberá incluir el estudio de la presente providencia y de las demás proferidas por la Corte Constitucional relacionadas con el acoso y la discriminación en entornos escolares, y abordar temas sobre orientación sexual, identidad de género, derechos sexuales y reproductivos, y la prevención y atención de casos de discriminación, u otros contenidos que considere apropiados, con el fin de asegurar el respeto a los principios de dignidad humana, igualdad y no discriminación en la prestación del servicio educativo.

 

Décimo. - PREVENIR a la Secretaría de Educación de Valle Dorado y al Colegio para que, en adelante, garanticen la correcta implementación y aplicación de la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar, conforme a lo dispuesto en la Ley 1620 de 2013, adoptando medidas oportunas frente a las denuncias de discriminación por orientación sexual o identidad de género.

 

Décimo primero. - ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que, en un plazo no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, remita copia de la presente sentencia a la Defensoría Delegada para los Derechos de la Niñez, la Juventud y la Vejez de la Defensoría del Pueblo, para que, dentro del marco de sus competencias legales y reglamentarias, brinde la cooperación necesaria a las directivas del Colegio, con el fin de dar cumplimiento a las órdenes impartidas en esta sentencia.

 

Décimo segundo. - ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que, en un plazo no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, remita copia de la presente sentencia a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, y a la Procuraduría Delegada para el seguimiento al cumplimiento de sentencias de tutela de la Corte Constitucional de la Procuraduría General de la Nación, para que, dentro del marco de sus competencias legales y reglamentarias, hagan seguimiento al cumplimiento de las órdenes dictadas en esta providencia.

 

Décimo tercero. - LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes y terceros intervinientes en el proceso de tutela, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, a través del Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Valle Dorado, Amberesía, que fungió como primera instancia de tutela.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Con aclaración de voto

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

NOTAS AL PIE DE PÁGINA



[1] Ley 1712 del 6 de marzo de 2014, Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones; Ley Estatutaria 1581 del 17 de octubre de 2012, Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales; y Ley 1437 del 18 de enero de 2011, Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

[2] Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015, Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.

[3] Circular Interna N.º 10 del 10 de agosto de 2022 que prevé las reglas para la anonimización de las providencias de esta corporación.

[4] Cfr. sentencias T-607 de 2019, T-422 de 2022, T-262 de 2022, T-344 de 2023 y T-294 de 2024.

[5] Archivo del expediente T10002259 “02 EscritoAnexosTutela2023-00213.pdf”, consecutivos 7 y 9. En la página 5 se evidenció mediante la copia de su tarjeta de identidad que la fecha de nacimiento del menor de edad es el 12 de septiembre de 2009.

[6] Archivo del expediente T10002259 “10 DESCARGOS 2.jpeg”, consecutivo 17.

[7] Archivo del expediente T10002259 “02 EscritoAnexosTutela2023-00213.pdf”, consecutivos 7 y 9, p. 1.

[8] Jacarandas. (s.f.). Conócenos. Recuperado el 2 de julio de 2024, de https://www.somosjacarandas.com/conocenos/

[9]El 18 de abril de 2023, una niña “de grado 4°, informó a la profesora Astrid (Coordinadora de Convivencia) que había 2 estudiantes encerradas en un baño” y “que ella vio por debajo de la puerta que se estaban besando”. En ocasión a esta situación, a las menores de edad se les sancionó por haber incurrido en la falta disciplinaria del componente número 6, tipo II, numeral 25° del Manual de Convivencia, consistente en: “Manifestaciones afectivas, noviazgos. Reiterar comportamientos inadecuados de pareja, expresiones de besos y caricias, espectáculos que generen comentarios y malas impresiones afectando la imagen la honra y prestigio de la persona, de la institución o ejemplo negativo a los demás”. En consecuencia, el Colegio determinó que las estudiantes Lina y Andrea asistirían “a la institución de manera semiescolarizada” y se notificó de la situación a la Secretaría de Educación de Valle Dorado (Documento anexo a la respuesta de la Secretaría de Educación de Valle Dorado del 3 de septiembre de 2024 denominado “anexos CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, pp. 29 – 32).

[10]Archivo del expediente T10002259 “Intervencio´n Jacarandas T-10.002.259.pdf”, consecutivo 95, p. 2.

[11]De acuerdo con lo relatado por el accionante y su madre, la señora Iris, “la coordinadora Astrid le comentaba [al accionante] que debía cortarse el cabello, dado que no estaba “bien visto ya que eso es común en los hombres Gay” y realizaba comentarios despectivos como: “tienes que cambiar esas conductas ya que ante los [ojos] de Dios eres una abominación” (Respuesta de Rubén e Iris de fecha 4 de septiembre de 2024, denominado “RESPUESTAS AL AUTO[94]”, p. 9.).

[12] Respuesta de Rubén e Iris del 4 de septiembre de 2024 denominado “RESPUESTAS AL AUTO[94]”, p. 1.

[13] Fundación Jacarandas y Organización Colombia Diversa. (2023, agosto 29). En este colegio ponen películas que dicen que ser gay tiene cura [Video]. Instagram.

[14]Archivo del expediente T10002259 “10 DESCARGOS 2.jpeg”, consecutivo 17.

[15] Documento anexo a la respuesta de la Secretaría de Educación de Valle Dorado del 3 de septiembre de 2024 denominado “anexos CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p. 34.

[16]Archivo del expediente T10002259 “02 EscritoAnexosTutela2023-00213.pdf”, consecutivos 7 y 9, p. 11.

[17] Archivo del expediente T10002259 “Respuesta 2024 aaa.docx”, consecutivo 67, p. 2.

[18] Respuesta del accionante Rubén y su madre, Iris, como vinculada del 4 de septiembre de 2024 denominado “RESPUESTAS AL AUTO[94]”, p. 11.

[19]Respuesta de la Secretaria de Educación de Valle Dorado a la solicitud de información presentada por RUBÉN de fecha 18 de septiembre del 2023 (archivo del expediente T10002259 “17 Respuesta Secretaria de Educacion Municipal.pdf”, consecutivos 4, 24 y 30).

[20]Archivo del expediente T10002259 “02 EscritoAnexosTutela2023-00213.pdf”, consecutivos 7 y 9, pp. 9 y 10.

[21] Archivo del expediente T10002259 “02 EscritoAnexosTutela2023-00213.pdf”, consecutivos 7 y 9, p. 2.

[22]En la página 12 de la respuesta de la Secretaría de Educación a la tutela consta una anotación manuscrita que indica que se notificó la Resolución Rectoral 05 del 26 de octubre de 2023 “a la acudiente señora Iris el 30 de octubre de 2023” (archivo del expediente T10002259 “09 ContestacionTutelaSecretaria.pdf”, consecutivos 6 y 16, pp. 9 a 12).

[23] Archivo del expediente T10002259 “07 Anexo2PronunciamientoAccionadoTutelaTYBA2023-00067 RR1.pdf”, consecutivo 14, p. 1.

[24]Archivo del expediente T10002259 “07 Anexo2PronunciamientoAccionadoTutelaTYBA2023-00067 RR1.pdf”, consecutivo 14, p. 3, artículo 4.

[25] Archivo del expediente T10002259 “01 ActaRepartoTutela2023-00213.pdf”, consecutivo 8.

[26] Archivo del expediente T10002259 “21 Impugnación fallo de tutela RUBÉN.pdf”, consecutivos 2 y 28.

[27]Archivo del expediente T10002259 “02 EscritoAnexosTutela2023-00213.pdf”, consecutivos 7 y 9, pp. 1 y 2.

[28]Archivo del expediente T10002259 “02 EscritoAnexosTutela2023-00213.pdf”, consecutivos 7 y 9, p. 2.

[29]Archivo del expediente T10002259 “02 EscritoAnexosTutela2023-00213.pdf”, consecutivos 7 y 9, p. 2

[30]Archivo del expediente T10002259 “03 AutoAdmisorioTutelaTYBA2023-00067.pdf”, consecutivo 10.

[31]Archivo del expediente T10002259 “05 CorreoAccionadoRemitePronunciamientoTutelaTYBA2023-00067.pdf”, consecutivo 12.

[32]Archivo del expediente T10002259 “06 Anexo1PronunciamientoAccionadoTutelaTYBA2023-00067 SED.pdf”, consecutivo 13.

[33]Archivo del expediente T10002259 “08 CorreoSecretarireuaEducacion20231102.pdf”, consecutivo 15.

[34] Archivo del expediente T10002259, archivo “13 Anexo DOCUMENTOS SECRETARIA DESPACHO.pdf”, consecutivo 20.

[35] Lo anterior, al considerar “que el derecho sancionador es mas (sic) flexible que el IUS PUNIENDI, por lo que la medida de expulsar al menor de la Institución Educativa, en el caso en concreto podía ser reajustada y compensada como sucedió, al acordarse retirar el video de redes sociales que origino (sic) la presente situación fáctica y el incumplimiento del Manual de Convivencia” (Archivo del expediente T10002259 “09 ContestacionTutelaSecretaria.pdf”, consecutivos 6 y 16).

[36] Dado que “en el caso en concreto si bien se incurrió en una causal señalada como sancionable respecto del Manual de Convivencia Escolar del Colegio”, esta situación debía ponderarse con los derechos a la libertad de expresión y el derecho a la educación. Razón por la cual, “a través de oficio calendado 24 de octubre de 2023 radicado con el N.º SOG2023EE002013, se solicitó al Colegio (…) revisar que la decisión adoptada por la Institución en relación al tema del estudiante [...], se ajustará [sic] a la normatividad vigente y a los principios constitucionales”. En dicho oficio la Secretaría enfatizó la revisión del manual de convivencia. Adicionalmente, se pidió establecer estrategias pedagógicas para la continuidad educativa del estudiante y realizar capacitaciones para fomentar la convivencia y la no discriminación dentro de la comunidad educativa. (Archivo digital del expediente T10002259 “09 ContestacionTutelaSecretaria.pdf”, consecutivos 6 y 16).

[37] Por la cual se crea el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el Ejercicio de los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar.

[38]Archivo del expediente T10002259 “09 ContestacionTutelaSecretaria.pdf”, consecutivos 6 y 16, p. 7.

[39]Archivo del expediente T10002259 “12 Resolucion No. 006 de 2023.pdf” consecutivo 19.

[40]Archivo del expediente T10002259 “07 Anexo2PronunciamientoAccionadoTutelaTYBA2023-00067 RR1.pdf”, consecutivo 14, p. 3, artículo 3.

[41]Archivo del expediente T10002259 “18 Sentencia20231115.pdf”, consecutivos 3 y 25, p. 6.

[42]Archivo del expediente T10002259 “18 Sentencia20231115.pdf”, consecutivos 3 y 25, p. 6.

[43]Archivo del expediente T10002259 “20 CorreoAccionante20231123.pdf”, consecutivos 27.

[44] “[E]s decir, impidiendo que acuda a las instalaciones” (Escrito de impugnación, p. 5).

[45]Archivo del expediente T10002259 “21 Impugnaciòn fallo de tutela RUBÉN.pdf”, consecutivos 2 y 28, p. 5.

[46] Archivo del expediente T10002259, “21 Impugnaciòn fallo de tutela RUBÉN.pdf”, consecutivos 2 y 28, p. 5.

[47]Archivo del expediente T10002259 “21 Impugnaciòn fallo de tutela RUBÉN.pdf”, consecutivos 2 y 28, p. 5.

[48]Archivo del expediente T10002259 “21 Impugnaciòn fallo de tutela RUBÉN.pdf”, consecutivos 2 y 28, p. 3.

[49]Archivo del expediente T10002259 “05 Sentencia 2º inst NI 2023-00075-01 RUBÉN.pdf”, consecutivos 1 y 37, p. 8.

[50]Notificado el 15 de abril de 2024.

[51]Sala de Selección de Tutelas Número Tres, Auto del 22 de marzo de 2024. Magistrados: Diana Fajardo Rivera y Jorge Enrique Ibáñez Najar, p. 40.

[52]Mediante auto del 26 de abril de 2024 la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de 2024 corrigió este auto de selección en el sentido de que “la Sala que preside el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar es la Sala Quinta de Revisión, mientras que la que preside el magistrado Vladimir Fernández Andrade es la Sala Cuarta de Revisión. Esta corrección aplica únicamente respecto a la denominación de las salas y no modifica en modo alguno el reparto asignado a cada despacho”.

[53] Comunicado mediante los oficios OPTB-201 y 202 de fecha 18 de junio 2024.

[54] Entidad vinculada al proceso mediante el auto del 14 de junio de 2024.

[55] En el informe de la Secretaría General de esta corporación se indica que la comunicación enviada por la Secretaría de Educación accionada contenía “tres (3) vínculos a archivos alojados en Google Drive que no fue posible abrir”.

[56] Mediante auto del 6 de septiembre de 2024 se resolvió poner a disposición de las partes las respuestas recibidas por parte de la Secretaría de Educación de Valle Dorado, Rubén e Iris, para que, de considerarlo pertinente, se pronunciaran sobre las mismas. Luego, mediante informe del 17 de septiembre de 2024, la Secretaría General informó al despacho del magistrado sustanciador que, vencido el término probatorio, durante el término allí indicado no se recibió comunicación alguna.

[57] Comunicado mediante estado N.º 101 y el oficio OPTB-205 del 21 de junio de 2024.

[58] Archivo del expediente T10002259 “Colombia Diversa” del 29 de enero de 2014. Consecutivo 19.

[59] Cfr. Sentencias T-456 de 1995; T-409 de 1998; T-182 de 1999, T-1220 de 2003 y T-895 de 2011y T-218 de 2022.

[60] Sentencia T-459 de 1992.

[61] Sentencia T-182 de 1999.

[62]En la Sentencia T-293 de 1994, la Corte, al evaluar la acción de tutela interpuesta por dos hermanas menores de edad contra su madre, reafirmó que “según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, la mayoría de edad no es requisito indispensable para acudir ante los jueces en demanda de amparo”. La Corte subrayó que “[r]esulta inocua e intrascendente toda discusión [...] acerca de si el menor [de edad] que ejerce la acción de tutela lo hace autónomamente, por su espontánea y libre decisión, o si en realidad actúa determinado o aconsejado por una persona mayor”. Lo esencial es que una vez iniciado el proceso judicial, el juez debe profundizar en la situación presentada para verificar la existencia de una amenaza o violación real de los derechos fundamentales del solicitante. El juez está obligado a “evaluar a la luz de la Carta los hechos puestos en su conocimiento y tiene que resolver en concreto sobre la eventual inobservancia o desconocimiento de la preceptiva constitucional, facilitando así a la persona el real y efectivo acceso a la administración de justicia”.

[63] Sentencia T-182 de 1999.

[64]En la Sentencia T-341 de 1993, la Corte Constitucional decidió la solicitud de amparo presentada por una adolescente de 14 años, expulsada de su colegio, quien reclamaba la protección de su derecho fundamental a la intimidad. La Corte, al abordar la capacidad de la menor de edad para interponer la acción de tutela, destacó que, a diferencia de los derechos políticos, cuya edad mínima está explícitamente definida en la Constitución, no se estipula una edad específica para solicitar la tutela. La Carta Magna establece que “toda persona” puede ejercer esta acción, ya sea directamente o a través de un representante, para defender sus derechos fundamentales siempre que estos se vean vulnerados o amenazados.

[65] Cfr. Sentencias T-1220 de 2003 y T-895 de 2011.

[66] Archivo del expediente T10002259 “21 Impugnaciòn fallo de tutela RUBÉN.pdf”, consecutivos 2 y 28.

[67] Cfr. Sentencias T-251 de 2017 y T-261 de 2024.

[68] Archivo del expediente T10002259 “Respuesta18.pdf”, consecutivo 74.

[69] “Las víctimas de actos de discriminación por razones de raza, sexo, idioma, religión u opinión política, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social, son sujetos de especial protección constitucional. Ésta es la premisa principal y con ella se le impone al juez de tutela el deber de implementar todas las medidas habidas para brindar a estas personas el goce efectivo de acceso a la administración de justicia, se busque la justicia material con prevalencia del derecho sustancial y se garantice un juicio flexible que se ajuste a sus condiciones particulares” (Sentencia T-291 de 2016).

[70] Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.

[71] Por la cual se expide la ley general de educación.

[72] De acuerdo con el artículo 16 de la Ley 1620 de 2013, entre las funciones de la Secretaría de Educación se encuentra garantizar la adecuada implementación de la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar por parte de los colegios; hacer seguimiento y apoyar el reporte de casos de acoso escolar, violencia y vulneración de derechos sexuales y reproductivos de los niños, niñas y adolescentes; además de acompañar a las instituciones educativas en la actualización, divulgación y aplicación de los manuales de convivencia y en la correcta implementación de los comités escolares de convivencia, supervisando el cumplimiento de las funciones asignadas a estos, entre otras. Lo anterior, además de las funciones que le corresponden dentro del Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el Ejercicio de los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar.

[73] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.

[74] Cabe recordar que “la noción de parte se enlaza con el requisito de legitimación, por virtud del cual la relación procesal se presenta entre los sujetos enfrentados en el juicio de amparo, esto es, quien alega que sus derechos fueron amenazados o vulnerados, respecto de quien se considera que produjo el hecho causante de esa amenaza o violación [...], mientras que, en su lugar, el concepto de tercero con interés supone la existencia de un sujeto que, sin que forzosamente quede vinculado por la sentencia, se halla jurídicamente relacionado con una de las partes o con la pretensión que se debate, de suerte que puede verse afectado desde una perspectiva o relación sustancial con los efectos jurídicos del fallo” (Sentencia SU-081 de 2020). Así, se ha determinado que los terceros con interés se encuentran “vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie” (SU-116 de 2018).

[75] Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.

[76]Del material probatorio allegado, se evidenciaron dos derechos de petición dirigidos al Ministerio de Educación Nacional: uno remitido el 14 de noviembre de 2023 por Colombia Diversa (pp. 4 a 9), y otro por la Defensoría del Pueblo el 29 de septiembre de 2023 (pp. 55 a 58) en los cuales se denunciaban presuntos casos de discriminación por orientación sexual por parte de la Secretaría de Educación de Valle Dorado y el Colegio y contravenciones constitucionales en su manual de convivencia escolar, solicitando que se tomaran acciones al respecto (Documento anexo a la respuesta de la Secretaría de Educación de Valle Dorado del 3 de septiembre de 2024 denominado “anexos CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”).

[77]Cfr. Sentencias SU-150 de 2021 y T-261 de 2024.

[78] Cfr. Sentencias C-543 de 1992, T-678 de 2012, T-063 de 2013 y T-597 de 2015 y T-084 de 2021, entre otras.

[79] En los casos donde existan otros medios judiciales, pero estos no resulten idóneos ni efectivos para proteger los derechos fundamentales, debido a las circunstancias particulares del caso o la vulnerabilidad del solicitante, dichos recursos se consideran ineficaces. Esta evaluación se basa en si el procedimiento ordinario puede ofrecer una protección adecuada y oportuna. El juez constitucional debe valorar si el contexto específico del peticionario, como su condición de especial protección constitucional, justifica no agotar los recursos judiciales tradicionales. Además, el criterio de idoneidad exige que el proceso ordinario sea adecuado para salvaguardar los derechos en cuestión (Cfr. Sentencias T-460 de 2018 y T-084 de 2021).

[80]“La jurisprudencia ha enfatizado que el perjuicio irremediable se caracteriza por: (i) la inminencia del daño, es decir por la amenaza de un mal irreparable que está pronto a suceder; (ii) la gravedad, que implica que el daño o menoscabo material o moral del haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) la urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) la impostergabilidad de la tutela que exige la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario de protección de derechos fundamentales. (Cfr. Sentencias T-896 de 2007, T-309 de 2010, T-521 de 2016, T-418 de 2017, T-033 de 2018 y T-084 de 2021, entre otras).

[81] Cfr. Sentencias T-005 de 2018 y T-261 de 2024.

[82] Cfr. Sentencias T-005 de 2018 y T-261 de 2024.

[83] Cfr. Sentencias T-032 de 2024 y T-261 de 2024.

[84] Cfr. Sentencia T-226 de 2020, reiterada en la Sentencia T-132 de 2023.

[85] Sentencia T-291 de 2016.

[86] Sentencia T-070 de 2023.

[87] A lo largo del tiempo, aunque el concepto de carencia actual de objeto ha permanecido constante, la jurisprudencia ha ajustado su clasificación y las acciones correspondientes al juez de tutela en estos casos. Desde sus inicios, la Corte ha señalado que la tutela busca proteger de manera efectiva los derechos presuntamente vulnerados, requiriendo una decisión judicial. Sin embargo, si la situación ha sido superada o resuelta antes del fallo, una decisión del juez sería innecesaria, pues cualquier orden carecería de efecto. Este es el fundamento del concepto de carencia actual de objeto, dado que el juez de tutela no debe emitir pronunciamientos vacíos sobre hechos que ya no existen. No obstante, la Corte ha reconocido que, en el caso del hecho superado y la situación sobreviniente, puede realizar pronunciamientos facultativos para realizar pedagogía constitucional o prevenir futuros daños, mientras que, en situaciones de daño consumado que se produzcan durante el trámite de la acción, existe una obligación de pronunciarse para evitar que el daño se proyecte hacia el futuro o implementar medidas correctivas. Así, la jurisprudencia ha evidenciado que, aunque la tutela busca la protección de derechos subjetivos, también puede activar la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, como ha sido reconocido en diversas decisiones de la Corte. Esta dimensión permite que los derechos fundamentales extiendan sus efectos más allá de casos concretos, justificando tanto la facultad como la obligación de emitir pronunciamientos de fondo que precisen el alcance de dichos derechos y definan las medidas necesarias para su protección efectiva (Cfr. Sentencias SU-522 de 2019 y T-200 de 2022).

[88] Sentencia T-070 de 2023.

[89] Sentencia T-179 de 2024.

[90] Sentencias T-179 de 2024 y T-011 de 2016.

[91] Cfr. Sentencias T-179 de 2024 y T-431 de 2019.

[92]Archivo del expediente T10002259 “18 Sentencia20231115.pdf”, consecutivos 3 y 25, p. 6.

[93]Archivo del expediente T10002259 “05 Sentencia 2º inst NI 2023-00075-01 RUBÉN.pdf”, consecutivos 1 y 37, pp. 7 y 8.

[94] Cfr. Sentencia T-414 de 2021.

[95]De lo expuesto por el accionante en su escrito de impugnación y las razones por las cuales en el fallo de segunda instancia se confirmó la configuración de la carencia actual de objeto, se observa que el ad quem dejó de pronunciarse sobre las pretensiones encaminadas a que el Colegio accionado garantizara un entorno educativo con enfoque incluyente y pluralista, especialmente, aquellas que reclamaban la formación al personal de la institución educativa en temas de orientación e identidad de género, la implementación de “ajustes razonables” contra la discriminación, la realización de un acto de disculpas públicas, que se brinde atención psico-social y se modifique el manual de convivencia “en los términos de la Ley 1620 de 2013, el Decreto 1965 de 2013 y la Sentencia T-478 de 2015”. Sumado a ello, tampoco hubo un análisis sobre la solicitud de ordenar a la Secretaría de Educación accionada, “con el apoyo técnico del Ministerio de Educación”, que revisaran los manuales de convivencia y conformaran un Comité de Convivencia Municipal “en los términos de la Ley 1620 de 2013 y el 1965 de 2013”; además de que se ordenara adelantar “acciones destinadas específicamente a combatir la discriminación y violencia contra niños, niñas y adolescentes LGBT al interior del sector educativo”, “correspondientes al Artículo 20 del Decreto 1965 de 2013”.

[96]Oficio remitido el 3 de septiembre de 2024 por la Secretaría de Educación de Valle Dorado denominado “RESPUESTA INFORME TUTELA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p. 1.

[97]Archivo del expediente T10002259 “Respuesta16.docx”, consecutivo 73, pp. 13 - 15.

[98] Archivo del expediente T10002259 “10 DESCARGOS 2.jpeg”, consecutivo 17.

[99] Respuesta del accionante Rubén y su madre, Iris, como vinculada del 4 de septiembre de 2024 denominado “RESPUESTAS AL AUTO[94]”, p. 3.

[100] Archivo del expediente T10002259 “Respuesta7.docx”, consecutivo 69.

[101]Archivo digital del expediente T10002259 “10 DESCARGOS 2.jpeg”, consecutivo 17.

[102] Respuesta del accionante Rubén y su madre, Iris, como vinculada del 4 de septiembre de 2024 denominado “RESPUESTAS AL AUTO[94]”, p. 1.

[103] Conforme a lo manifestado en la respuesta aportada a esta Corporación.

[104] Cfr. Sentencias T-414 de 2021 y T-010 de 2023.

[105] Archivo del expediente T10002259: (i) “Respuesta 2024 aaa.docx”, consecutivo 67, p. 1. (ii) Respuesta del accionante Rubén y su madre, Iris, como vinculada del 4 de septiembre de 2024 denominado “RESPUESTAS AL AUTO[94]”, p. 3. (iii) Oficio remitido el 3 de septiembre de 2024 por la Secretaría de Educación de Valle Dorado denominado “RESPUESTA INFORME TUTELA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p. 3. Oficio remitido el 3 de septiembre de 2024 por la Secretaría de Educación de Valle Dorado denominado “RESPUESTA INFORME TUTELA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p. 3.

[106] Sentencia T-200 de 2013.

[107] Sentencia T-253 de 2012.

[108] Sentencia SU-522 de 2019.

[109] Sentencias SU-522 de 2019, T-310 de 2021, T-401 de 2023 y T-414 de 2024.

[110] Es importante destacar que el “juez de tutela está facultado para emitir fallos extra y ultra petita, cuando de la situación fáctica de la demanda puede evidenciar la vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el peticionario” (Sentencia T-104 de 2018); y que, como se mencionó anteriormente, en los casos donde los accionantes son menores de edad se resalta la especial responsabilidad del juez de tutela, quien tiene la obligación de asegurar un acceso genuino y efectivo a la justicia, examinando cuidadosamente los hechos para garantizar la protección integral de los derechos constitucionales involucrados (Sentencia T-1220 de 2013).

[111] Cfr. Sentencia T-443 de 2020.

[112] A partir de la dignidad, “se pueden identificar las necesidades esenciales que tiene el individuo en relación con el entorno que le rodea, para poder establecer un margen de protección reforzada que sea acorde con las demás normas del ordenamiento jurídico” (Sentencia T-023 de 2017).

[113] Es así como “la dignidad se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado colombiano” (Sentencias SU- 062 de 1999, T-291 de 2016 y T-443 de 2020). 

[114] Cfr. Sentencias T-611 de 2011 y T-804 de 2014.

[115] Sentencia T-804 de 2014.

[116] Cfr. sentencias T-291 de 2009 y T-443 de 2020.

[117] Cfr. sentencias T-214 de 2009 y T-443 de 2020.

[118] Sentencia C-481 de 1998.

[119] Sentencia C-481 de 1998.

[120] Esta Corte ha señalado que “hablar de igualdad o desigualdad, siguiendo alguna variante de la fórmula clásica (como la contenida en el artículo 13 CP) tiene sentido sólo en la medida en que se respondan las siguientes tres preguntas: a) ¿Igualdad entre quiénes?; b) ¿Igualdad en qué?; y c) ¿Igualdad con base en qué criterio?” (Sentencia T-099 de 2015).

[121] Cfr. Sentencias T-043 de 2015, T-099 de 2015 y T-443 de 2020.

[122] Esto es “medidas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdades que los afectan, o de lograr que los miembros de un grupo sub-representado, tengan una mayor representación, y así, estén en condiciones de igualdad en dignidad y derechos” (Sentencia T-928 de 2014).

[123] Cfr. Sentencias T-098 de 1994, T-288 de 1995, C-022 de 1996, T-1042 de 2001 y T-443 de 2020.

[124] Cfr. Sentencia T-443 de 2020.

[125] Sentencia T-143 de 2016.

[126] Sentencia T-141 de 2017.

[127] Cfr. Sentencias T-376 de 2019 y T-443 de 2020.

[128] La Corte, en la Sentencia T-691 de 2012, explicó que esto implica una “puesta en escena”, similar a un espectáculo teatral, donde la discriminación es presenciada por otros, ya sea en un entorno abierto o privado. El responsable del acto discriminatorio asume el rol de “director”, al llevar a cabo este comportamiento ante un público. Aunque los espectadores pueden influir o modificar el curso de los hechos, todo comienza con la decisión del director de ejecutar el acto discriminatorio en público. La Corte señala que en este tipo de escenarios, la persona discriminada se siente observada, juzgada y analizada, lo que puede generar afectación emocional y llevarla a reacciones impulsivas que no ocurrirían en un contexto privado. Además, el juez debe considerar cómo la presencia de un público acentúa sentimientos de humillación, vergüenza o deshonra en la persona discriminada, evaluando las circunstancias en las que se llevó a cabo dicho acto.

[129] Cfr. Sentencias T-856 de 2003, T-691 de 2012, T-366 de 2013 y T-291 de 2016.

[130] Sentencia T-691 de 2012.

[131]Es necesario evaluar si se tomaron medidas para reparar el daño causado por actos discriminatorios. La existencia de espacios para rectificación puede mitigar los efectos negativos, mientras que su ausencia puede intensificar los sentimientos de deshonra, vergüenza o humillación que sufrió la persona afectada. Cfr. Sentencias T-141 de 2015 y T-443 de 2020.

[132] Cfr. Sentencias T-098 de 1994, 691 de 2012, T-141 de 2015 y T-291 de 2016, entre otras.

[133] Cfr. Sentencias T-098 de 1994, T-691 de 2012 y T-291 de 2016.

[134] Cfr. Sentencias T-427 de 1992, T-098 de 1994, T-638 de 1996, T-772 de 2003, T-741 de 2004, T-605 de 2005, T-601 de 2006, T-314 de 2011, T-804 de 2014, T-141 de 2015, T-291 de 2016, T-141 de 2017 y T-443 de 2020, entre otras.

[135] La Corte ha señalado que “en materia de tutela, la regla no es ‘el que alega prueba’, sino ‘el que puede probar debe probar’, lo cual redistribuye la carga probatoria en beneficio de la protección de los derechos” (Sentencia T-371 de 2015).

[136]Sentencias T-098 de 1994, T-638 de 1996, T-909 de 2011 y T-691 de 2012 y T-291 de 2016.

[137] Cfr. Sentencias T-594 de 1993 y SU-642 de 1998.

[138] Cfr. Sentencia T-532 de 1992.

[139] La Corte analizó el caso de una niña de cuatro años cuyo colegio exigía el corte de cabello como requisito para su permanencia. Al respecto esta Corporación determinó que los menores de edad tienen cierta autonomía para decidir sobre su apariencia personal, y las restricciones a este derecho deben ser razonables y proporcionales. En este caso, la medida de corte de cabello, justificada por razones de salud, fue declarada inconstitucional, ya que no era efectiva para prevenir la pediculosis –finalidad alegada– y vulneraba el derecho al libre desarrollo de la personalidad.

[140] La intensidad de este juicio aumenta en la medida en que la restricción esté más cercana a su núcleo esencial.

[141] En dicha oportunidad la Corte aclaró que, aunque se pueden distinguir las dos variables de madurez y materia de decisión en términos analíticos, en la práctica están estrechamente relacionadas. A medida que una persona adquiere más educación y experiencia, aumenta su capacidad para tomar decisiones autónomas e informadas sobre un mayor número de asuntos. Por lo tanto, estas variables no se aplican de manera aislada, sino que se combinan para determinar el grado de autonomía que un menor puede ejercer en situaciones específicas.

[142] Cfr. Sentencia T-477 de 1995.

[143] Sentencia T-477 de 1995.

[144] Al respecto, en la Sentencia T-909 de 2011, la Corte tuteló los derechos de dos personas que fueron reprendidas por besarse en público en un centro comercial. El tribunal determinó que su conducta no vulneraba los derechos de terceros ni alteraba el orden público, concluyendo que las expresiones afectivas inherentes a la naturaleza humana no deben ser reprimidas ni ocultadas.

[145] Entendiendo por orientación sexual “la atracción física, afectiva, socioemocional y sexual que experimenta una persona por otra(s), en función del género de esta(s) última(s)” (Sentencia T-033 de 2024). No obstante, se ha destacado que esta no es una definición estática, sino que se transforma continuamente a partir de la experiencia individual y de la forma en que cada ciudadano se apropia de su sexualidad (Sentencia T-099 de 2015).

[146] Cfr. Sentencia T-365 de 2022.

[147] Sentencia T-143 de 2016.

[148] La intimidad “implica la facultad de exigir de los demás el respeto de un ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, en donde se resguardan aquellas conductas o actitudes que corresponden al fuero personal y en el que no caben legítimamente las intromisiones externas. Supone, además, “la existencia y goce de una órbita reservada para cada persona, exenta del poder de intervención del Estado o de las intromisiones arbitrarias de la sociedad, que le permita a dicho individuo el pleno desarrollo de su vida personal, espiritual y cultural” (Sentencia T-889 de 2009). La Corte ha señalado que este derecho puede verse afectado incluso por opiniones tendenciosas sobre la conducta privada de una persona, sin que sea necesario que la información sea falsa, ya que lo que se cuestiona es “la plausibilidad de la opinión sobre la persona” (Sentencia T-478 de 2015). La Corte distingue tres niveles de protección de la intimidad: (i) la esfera más íntima, que incluye pensamientos o sentimientos personales, con una protección casi absoluta; (ii) la esfera privada, que abarca la vida familiar o el hogar, con alta protección pero alguna posibilidad de injerencia legítima; y (iii) la esfera social, en la que, aunque la protección es menor debido a la exposición pública, no se justifica la divulgación indiscriminada sobre la vida de la persona.

[149] Así, el juez constitucional debe evaluar si la conducta en cuestión sería igualmente reprochada si la hubiese practicado un individuo heterosexual (Cfr. Sentencia T-143 de 2016).

[150] Sentencia T-101 de 1998.

[151] Sentencia T-101 de 1998.

[152] Sentencia SU-396 de 2017.

[153] Ibidem.

[154] Sentencias T-391 de 2007 y T-203 de 2022.

[155] Cfr. Sentencia SU-396 de 2017.

[156] Cfr. Sentencias C-650 de 2003 y SU-274 de 2019.

[157] Sentencias C-650 de 2003 y SU-274 de 2019.

[158] Cfr. Sentencia T-203 de 2022.

[159] Sentencia SU-396 de 2017.

[160] Sentencia C-091 de 2017.

[161] Sentencias SU-420 de 2019 y C-345 de 2019.

[162] Sentencias T-391 de 2007 y T-203 de 2022.

[163] Cfr. Caso Herrera Ulloa; Ivcher Bronstein, párrafo 155, cit. Informe Anual CIDH 1994, Capítulo V.

[164] Cfr. Caso Palamara Iribarne, párrafo 82.

[165] Sentencia T-391 de 2007.

[166] Sentencia T-203 de 2022.

[167]Cfr. Sentencia T-089 de 2019.

[168] En la Sentencia T-749 de 2003, la Corte Constitucional protegió la libertad de expresión de un docente que trabajaba en una institución educativa confesional y había intervenido en contra de las ideas presentadas en una conferencia sobre machismo.

[169] Los miembros de toda la comunidad, con las salvedades que la propia Constitución consagra, “son deliberantes y gozan de plena libertad para exponer en público sus concepciones y enfoques en torno a los temas que son de su interés” (SU-667 de 1998, referenciada por la Sentencia T-749 de 2003). Este derecho incluye la libertad de opinar y disentir, sin temor ni coacción, y constituye una forma de participación en las decisiones que los afectan, como lo establece el artículo 2 de la Constitución. Siempre que lo hagan pacíficamente, sin dañar a otros y respetando el ordenamiento jurídico. Si causan perjuicio, serán responsables por ello.

[170] Cfr. Sentencia T-749 de 2003.

[171] Sentencia SU-546 de 2023.

[172] Habermas, J. (2010). El concepto de dignidad humana y la utopía realista de los derechos humanos. Diánoia, 55(64), 3–25.

[173] Sentencia SU-546 de 2023.

[174] Adoptada mediante la Resolución 53/144, en conmemoración del 50.º aniversario de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

[175] En el Auto 098 de 2013 reconoció que la defensa de los derechos humanos implica (i) la libertad de promover, divulgar y exigir “de forma individual o colectiva el cumplimiento de los derechos humanos” y (ii) el derecho a “una protección especial por parte del Estado, consistente en unos mínimos de garantías para promover el ejercicio de este derecho, ser objeto de medidas que prevengan la violencia en su contra y los protejan de forma efectiva cuando se presentan riesgos en contra de su vida, integridad y seguridad persona

[176] Sentencia SU-546 de 2023.

[177]“Este tratamiento especial de los derechos de los niños y las niñas responde a un interés jurídico emanado del Constituyente de 1991, que quiso elevar a una instancia de protección superior a estos sujetos en virtud del reconocimiento de su particular condición de sujetos que empiezan la vida y se encuentran en situación de indefensión y que, por tanto, requieren de especial atención por parte de la familia, la sociedad y el Estado para alcanzar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos” (Sentencia T-005 de 2018). 

[178]La protección integral de los menores de edad se compone de dos sistemas: primero, un conjunto general de principios y garantías que se aplican a todas las personas, como el “principio de la dignidad humana, el derecho a la vida, la integridad física, la salud, la seguridad social, la nacionalidad” (Sentencia T-864 de 2005), entre otros. En segundo lugar, un sistema especial que otorga a estos derechos un carácter fundamental y prevalente, según lo dispuesto en la Constitución. Así, los niños gozan de una supra-protección o protección complementaria, que no reemplaza, sino que refuerza, los mecanismos de protección de derechos aplicables a todas las personas.

[179] Preámbulo y art. 3. Naciones Unidas. (1989). Convención sobre los Derechos del Niño. Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989. Ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991.

[180] Art. 24. Naciones Unidas. (1966). Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200A (XXI) del 16 de diciembre de 1966. Ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968.

[181]Art. 19. Organización de los Estados Americanos. (1969). Convención Americana sobre Derechos Humanos. Adoptada en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, San José, Costa Rica, 22 de noviembre de 1969. Ratificada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972.

[182]Art. 25. Naciones Unidas. (1948). Declaración Universal de Derechos Humanos. Adoptada y proclamada por la Asamblea General en su resolución 217 A (III) del 10 de diciembre de 1948.

[183] Art. 10. Naciones Unidas. (1966). Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200A (XXI) del 16 de diciembre de 1966. Ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968.

[184] Ley 1098 del 8 de noviembre de 2006.

[185] En el pasado, estos eran considerados como “menos que los demás” (Sentencia T-408 de 1995) y su participación en la vida jurídica se limitaba mayormente a la intervención de sus representantes, quedando marginados de las decisiones que los afectaban. Sin embargo, el avance en disciplinas como la medicina, la psicología y la sociología permitió identificar las características particulares de su desarrollo y su singularidad como personas. Este reconocimiento impulsó a la familia, la sociedad y el Estado a brindarles una protección especial, adaptada a sus necesidades y circunstancias.

[186] Cfr. Sentencia T-408 de 1995.

[187] Los derechos de los niños no dependen de ninguna condición particular, y constituyen un “conjunto de derechos-garantía frente a la acción del Estado” (Sentencia C-273 de 2003), imponiendo a los poderes públicos el deber de satisfacer dichos derechos.

[188] Sentencia T-220 de 2004.

[189] Cfr. Sentencia T-220 de 2004.

[190] Cfr. Sentencia T-510 de 2003.

[191] Sentencia T-510 de 2003.

[192] Cfr. Sentencia T-510 de 2003.

[193]La Corte, en la Sentencia T-743 de 2013, resaltó la educación como un factor clave para reducir la pobreza y desarrollar capacidades que permiten a cada persona construir su proyecto de vida. Citó la Observación General N.º 13 del Comité del PIDESC, que destaca la educación como medio para que adultos y menores de edad marginados superen la pobreza y participen en la comunidad, además de su rol en la emancipación de la mujer, la protección infantil y la promoción de derechos humanos y la democracia. Asimismo, la Corte referenció el informe de Desarrollo Humano de 2010, que refuerza esta idea al señalar que la educación amplía oportunidades, fomenta la creatividad y mejora la calidad de vida, consolidándola como “el mayor factor de movilidad social”.

[194]En la Sentencia T-002 de 1992, la Corte reconoció la educación como derecho fundamental y la vinculó con la dignidad humana, en el sentido de reconocer que el “conocimiento es inherente a la naturaleza del hombre, es de su esencia; él hace parte de su dignidad, es un punto de partida para lograr el desarrollo de su personalidad, es decir para llegar a ser fin de sí mismo”.

[195] Cfr. Sentencias C-376 de 2010 y T-743 de 2013.

[196] Cfr. Sentencia T-743 de 2013.

[197] Cfr. Sentencias T-196 de 2021, T-124 de 2020, T-167 de 2019, T-106 de 2019, T-091 de 2018, T-743 de 2013, T-743 de 2010, T-308 de 2011 y T-533 de 2009.

[198]Art. 26. Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948). Adoptada y proclamada por la Resolución 217 A (III) de la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948.

[199]Art. 13. Organización de los Estados Americanos. (1969). Convención Americana sobre Derechos Humanos. Adoptada en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969. Ratificada por Colombia el 31 de julio de 1973.

[200]Art. 13 Organización de los Estados Americanos. (1988). Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador). Adoptado en San Salvador, El Salvador, el 17 de noviembre de 1988. Ratificado por Colombia el 22 de octubre de 1997.

[201]Art. 28. Naciones Unidas. (1989). Convención sobre los Derechos del Niño. Adoptada el 20 de noviembre de 1989, y ratificada por Colombia el 28 de enero de 1991.

[202] Cfr. Comité de los Derechos del Niño la Observación General N.º 4.

[203] Naciones Unidas. (1966). Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Adoptado por la Asamblea General en la Resolución 2200A (XXI), el 16 de diciembre de 1966, y ratificado por Colombia el 29 de octubre de 1969.

[204]“Aunque las observaciones del Comité citado no hacen parte del bloque de constitucionalidad, la Corte lo ha considerado un criterio válido para la interpretación de las obligaciones del Estado frente a la aplicación del PIDESC, por ser este su intérprete autorizado y el encargado de vigilar su cumplimiento” (Sentencia T-743 de 2013).

[205] Katarina Tomasevski presentó las “4 A” de la educación en su informe titulado “Preliminary Report of the Special Rapporteur on the Right to Education, Ms. Katarina Tomasevski, submitted in accordance with Commission on Human Rights resolution 1998/33”, publicado en 1999. Este informe fue presentado a la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en su 55º período de sesiones, y sentó las bases para su marco conceptual sobre el derecho a la educación.

[206] Así, los dogmas religiosos que orientan la educación no deben oponerse al pluralismo y la dignidad humana, principios fundamentales de un Estado Social y Democrático de Derecho. La Corte Constitucional ha destacado que ninguna institución educativa, por la naturaleza confesional de su ideología, puede imponer normas o desplegar acciones que limiten o vulneren los derechos fundamentales de sus estudiantes (Cfr. Sentencias T-345 de 2002 y T-853 de 2004).

[207] Cfr. Sentencias T-337 de 1995, T-397 de 1998, T-749 de 2003 y T-853 de 2004, entre otras.

[208] Quien había afirmado que “tenía SIDA” y de pronto “podía estar embarazada”, así como otras manifestaciones despectivas.

[209] Sentencia T-337 de 1995.

[210] Sentencia T-337 de 1995.

[211] Sentencia T-337 de 1995.

[212] Cfr. Sentencia T-749 de 2003.

[213] Cfr. Sentencias T-397 de 1998 y T-853 de 2004.

[214] Sentencia T-853 de 2004.

[215] Sentencia T-002 de 1992.

[216] La Sentencia T-323 de 1994 señaló que, distintas situaciones, como el incumplimiento del “estudiante a sus obligaciones académicas y al comportamiento exigido por los reglamentos, puede dar lugar a diversa suerte de sanciones” y que no existe la obligación de las directivas del plantel de mantener indefinidamente a quienes no cumplen con los estándares académicos o disciplinarios.

[217] Sentencia T-251 de 2005.

[218] Sentencia T-132 de 2023.

[219] Comité de los Derechos del Niño. (2009). Observación General N.º 12: El derecho del niño a ser escuchado (CRC/C/GC/12). Naciones Unidas, p. 25.

[220] Comité de los Derechos del Niño. (2009). Observación General N.º 12, pp. 25 y 26.

[221] Comité de los Derechos del Niño. (2009). Observación General N.º 12, p. 26.

[222] Comité de los Derechos del Niño. (2009). Observación General N.º 12, p. 27.

[223] “Este espacio de formación temprana constituye, junto con la familia, el primer momento en el que los niños, niñas y adolescentes comprenden el sentido de sus derechos y deberes, se vinculan con la norma, entienden las consecuencias de su incumplimiento y se acercan a la dinámica propia de los procedimientos disciplinarios” (Sentencia T-123 de 2023).

[224] Sentencia T-516 de 1998.

[225] Sentencia T-123 de 2023.

[226] Sentencia T-240 de 2018, reiterado por la Sentencia T-554 de 2023.

[227] Cfr. Sentencia T-554 de 2023

[228] Cfr. Sentencia T-168 de 2022.

[229] Cfr. Sentencia T-853 de 2004.

[230] Cfr. Sentencias T-301 de 1996 y T-251 de 2005.

[231] Cfr. Sentencia T-437 de 2005.

[232] Cfr. Sentencia T-450 de 1992.

[233] Sentencia T-450 de 1992.

[234] Sentencia T-554 de 2023.

[235] Cfr. Sentencia T-554 de 2023.

[236] Sentencia T-625 de 2023, reiterado por la Sentencia T-554 de 2023.

[237] Cfr. Sentencia T-132 de 2023.

[238] Sentencia T-035 de 1995.

[239] Sentencia SU-641 de 1998.

[240] Ley 115 de 1994. Artículo 13.

[241]Cfr. Sentencias T-179 de 1999 y T.437 de 2005.

[242] Sentencia T-491 de 2003.

[243] Sentencia T-491 de 2003.

[244] Cfr. Sentencias T-065 de 1993, T-474 de 1996 T-225 de 1997, T-517 de 1998, SU-641 de 1998, T-889 de 2000, T-272 de 2001, T-491 de 2003 y T-085 de 2020, entre otras.

[245] Cfr. Sentencia T-085 de 2020.

[246] Sentencia T-889 de 2000.

[247] En las sentencias T-065 de 1993 y SU-641 de 1998, la Corte Constitucional protegió el derecho al libre desarrollo de la personalidad frente a exigencias disciplinarias por aspectos estéticos como cortes de cabello o el uso de aretes, considerando que estas medidas vulneraban el derecho a la educación. La Corte resaltó que la presentación personal no puede ser un fin en sí mismo y que la educación debe ser formativa, fomentar la participación activa y respetar la diversidad de valores, evitando actitudes autoritarias que excluyan a los estudiantes. 

[248] En las sentencias T-225 de 1997 y T-085 de 2020, la Corte Constitucional protegió el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la intimidad frente a sanciones por manifestaciones afectivas entre estudiantes. La Corte sostuvo que las relaciones amorosas no son censurables a menos que afecten el rendimiento académico o la disciplina, y que expresiones como abrazos y besos forman parte de la vida privada de los estudiantes, por lo que no deben prohibirse de manera absoluta, salvo que interfieran con el orden jurídico o los derechos de terceros.

[249] En la Sentencia T-272 de 2000, la Corte subrayó que los reglamentos escolares no pueden imponer sanciones que restrinjan la autonomía personal, señalando que “[l]a sola vigencia de normas reglamentarias de un colegio contrarias al derecho a la autonomía [...] constituye una amenaza real para el goce efectivo de este derecho”. Además, destacó que cualquier “trato diferente que cause perjuicio”, que excluya o margine a un estudiante por restricciones a su autonomía personal, vulnera su derecho a la igualdad.

[250] Estos derechos se derivan del derecho a una vida digna (artículos 1 y 11), a la igualdad (artículos 13 y 43), al libre desarrollo de la personalidad (artículo 16), a la información (artículo 20), a la libre decisión sobre el número de hijos (artículo 42), a la salud (artículo 49) y a la educación (artículo 67), entre otros.

[251]Partiendo del fundamento de que la “sexualidad y reproducción son dos ámbitos diferentes en la vida del ser humano, ya que la primera no debe ser entendida solamente como un medio para lograr la segunda”( Sentencia T-732 de 2009), se reconoce que, aunque estos derechos son diferentes, están interrelacionados. En algunos casos, la garantía de uno depende del pleno ejercicio del otro (Sentencia T-655-17).

[252] Cfr. Sentencia T-732 de 2009. Reiterada en las sentencias T-585 de 2010, T-627 de 2012, T-274 de 2015, T-697 de 2016, C-093 de 2018, SU-096 de 2018 entre otras.

[253] Cfr. Sentencia T-655-17.

[254] Cfr. Sentencia C-085 de 2016.

[255] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. (2016). Observación general núm. 22, relativa al derecho a la salud sexual y reproductiva (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). Naciones Unidas.

[256] Los Estados deben “asegurar el acceso universal sin discriminación a todas las personas, entre ellas las que pertenezcan a grupos desfavorecidos y marginados, a toda una serie de servicios de atención de la salud sexual y reproductiva de buena calidad”. Entre sus obligaciones básicas, se encuentra la de “[v]elar por que todas las personas y grupos tengan acceso a una educación e información integrales sobre la salud sexual y reproductiva que no sean discriminatorias, que sean imparciales, […] que tengan en cuenta las capacidades evolutivas de los niños y los adolescentes. De tal modo, se establece que “los Estados deben proporcionar una educación para todos apropiada en función de la edad, con base empírica, científicamente exacta e integral sobre la salud sexual y reproductiva” Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. (2016). Observación general núm. 22, relativa al derecho a la salud sexual y reproductiva (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).

[257] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. (2016). Observación general núm. 22.

[258] Igualmente, el Comité en la Observación General N.º 3, destacó la necesidad de un enfoque holístico y basado en derechos humanos para la prevención, que incluya atención preventiva en salud, educación sexual y servicios de planificación familiar –Comité de los Derechos del Niño. (2003). Observación general núm. 3: El VIH/SIDA y los derechos del niño (CRC/GC/2003/3). Naciones Unidas–.

[259] Comité de los Derechos del Niño. (2016). Observación general núm. 20.

[260] Sentencia T-440 de 1992.

[261]“Ciertos tipos de interferencias, incomprensiones, falsificaciones y represiones, provenientes de la sociedad y de las instancias socializadoras del individuo - padres, escuela, coetáneos, medios de comunicación, etc. -, aparte de incidir en muchos casos de manera negativa y por lo demás intrusiva en ámbitos de la intimidad, generan neurosis y disfuncionalidades que inhiben o trastornan el libre y sano desarrollo de la personalidad. A este mismo resultado suele conducir una equivocada y subyugante representación social de la sexualidad, que sin título alguno de legitimidad, el grupo social proyecta sobre el individuo, y que éste termina por interiorizar como propia pese a negar su misma subjetividad” (Sentencia T-440 de 1992).

[262] Sentencia T-440 de 1992.

[263] Sentencia T-440 de 1992.

[264] Sentencia T-440 de 1992.

[265] Sentencia T-440 de 1992.

[266] Sentencia T-440 de 1992.

[267] Sentencia T-440 de 1992.

[268] Ley 115 del 8 de febrero de 1994.

[269] Por medio de la cual se expiden normas para la prevención de la violencia sexual y atención integral de los niños, niñas y adolescentes abusados sexualmente.

[270] Ministerio de Educación Nacional de Colombia – MEN. (2008). Guía N.º 1: Programa de Educación para la Sexualidad y Construcción de Ciudadanía – La dimensión de la sexualidad en la educación de nuestros niños, niñas, adolescentes y jóvenes (p. 7). [PDF].

[271] El Programa de Educación para la Sexualidad y Construcción de Ciudadanía asegura que la “escuela es el lugar más apropiado para hacer visibles las diferencias entre las personas, de manera que se permita aprender a reconocerlas, valorarlas y relacionarse con ellas e incluirlas”. En este sentido, la educación para la sexualidad supone “el desarrollo de competencias y conocimientos, mediante las cuales los sujetos aprendan y velen por el cumplimiento de sus derechos sexuales y reproductivos y los de todos los miembros de la comunidad”. Desarrollando competencias cognitivas “como la capacidad de emprender acciones en contra de las discriminaciones por género u orientación sexual”. De tal modo, los “Proyectos Pedagógicos deben enseñar a comprender las diversas formas de vivir la sexualidad, educar para apreciar lo mejor de los otros y ayudar a que esto aflore en las relaciones y en la convivencia. Por lo tanto, deben permitir que las personas de una comunidad educativa se vayan transformando y consolidando como sujetos activos sociales de derecho y, de esta manera, se conviertan en promotores y defensores de los derechos humanos, sexuales y reproductivos” (MEN, 2008. Guía 2, p.6).

[272] MEN (2008). Guía 1, p 11.

[273] MEN (2008). Guía 1, p 12.

[274] MEN (2008). Guía 1, p 12.

[275] MEN (2008). Guía 1, p 12.

[276] MEN (2008). Guía 1, p 12.

[277] MEN (2008). Guía 1, p 13.

[278] MEN (2008). Guía 1, p 14.

[279] MEN (2008). Guía 1, p 14.

[280] MEN (2008). Guía 1, p 14.

[281] MEN (2008). Guía 1, p 15.

[282] MEN (2008). Guía 1, p 15.

[283] MEN (2008). Guía 1, p 15.

[284] MEN (2008). Guía 1, p 18.

[285] MEN (2008). Guía 1, p 16.

[286] MEN (2008). Guía 1, p 18.

[287] MEN (2008). Guía 1, p 18.

[288] MEN (2008). Guía 1, p 18.

[289] MEN (2008). Guía 1, p 18.

[290] MEN (2008). Guía 1, p 18.

[291] MEN (2008). Guía 1, p 18.

[292] MEN (2008). Guía 1, p 18.

[293] MEN (2008). Guía 1, p 18.

[294] MEN (2008). Guía 1, p 18.

[295] Reglamentada por el Decreto 1965 de 2013.

[296] Cfr. Sentencia T-478 de 2015.

[297]La Corte Constitucional, en dicha sentencia, concluyó que la institución educativa vulneró los derechos al buen nombre, dignidad, libre desarrollo de la personalidad e intimidad de un estudiante al realizar un proceso disciplinario irregular por su relación con otro joven, lo que derivó en acoso escolar y pudo incidir en su decisión de quitarse la vida.

[298] Esta Corte ha abordado la prohibición de discriminación por razón de identidad de género u orientación sexual en varios fallos relevantes en el ámbito educativo. Pacíficamente, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que los niños, niñas y adolescentes no pueden ser restringidos en su libertad para definir y expresar su orientación sexual, ya que este es un aspecto fundamental de su identidad y pertenece a su esfera más íntima. Restringir esta expresión vulnera sus derechos fundamentales a la dignidad, igualdad y libre desarrollo de la personalidad. En consecuencia, los colegios no pueden prohibir, de manera expresa o velada, la manifestación de la orientación sexual de los estudiantes, pues esto contradice su rol como espacios de formación democrática y plural. Se ha concluido que cualquier intento de privilegiar una orientación sexual sobre otra o de sancionar una opción diversa es inconstitucional, ya que estas decisiones forman parte del núcleo esencial de la autonomía y libertad de cada persona (Cfr. Sentencias T-101 de 1998, T-435 de 2002, T-909 de 2011, T-565 de 2013, T-141 de 2015 y T-291 de 2016, entre otras).

[299] Sentencia T-478 de 2015.

[300] Por tal razón, además de impartir ordenes al colegio en cuestión, la Corte ordenó al Ministerio de Educación Nacional que: i) en un plazo máximo de seis meses, implementara el Sistema Nacional de Convivencia Escolar conforme a la Ley 1620 de 2013 y el Decreto 1965 de 2015, incluyendo la conformación de comités de convivencia escolar, programas de educación en derechos humanos –en particular el derecho a la identidad sexual–, el Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar, y la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar, junto a sus protocolos; y ii) en un plazo máximo de un año, implementara las acciones necesarias para la creación definitiva del Sistema Nacional de Convivencia Escolar, conforme a la Ley 1620 de 2013 y el Decreto 1965 de 2015. Específicamente, la Corte le pidió que revisara todos los Manuales de Convivencia en el país para garantizar que respeten la orientación sexual y la identidad de género de los estudiantes, promuevan la convivencia escolar, y fomenten el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos. Asimismo, el Ministerio debía asegurar que en todos los establecimientos de educación preescolar, básica y media estén constituidos los comités escolares de convivencia.

[301] Sentencia T-478 de 2015.

[302] Sentencia T-337 de 1995.

[303] Ibídem.

[304] Sentencia T-440 de 1992.

[305] La Corte Constitucional ha destacado que la interseccionalidad “hace alusión al cruce de factores de discriminación, que hace que dichos factores se potencien o creen impactos específicos y diferenciados” (Sentencia C-730 de 2017). En este contexto, es esencial evitar la reproducción de estereotipos asociados tanto a la orientación sexual como a las normas de género que suelen imponer expectativas y roles discriminatorios. La aplicación de este enfoque interseccional permite que las decisiones judiciales no perpetúen estas desigualdades estructurales, al reconocer y abordar la interacción de diferentes formas de discriminación en el análisis del caso. Al mismo tiempo, las medidas adoptadas deben no solo proteger los derechos de las personas LGBTIQ+, quienes sufren de manera desproporcionada los efectos de estas desigualdades, sino también promover la superación de estas barreras en la sociedad en su conjunto, garantizando una verdadera igualdad material (Cfr. Sentencia T-272 de 2024).

[306] Estas particularidades, en el contexto específico de los hechos que motivan la acción de tutela, configuran una experiencia de vida singular, que pudo haber influido tanto en la discriminación como en las circunstancias que rodearon el acto.

[307] Sentencia T-005 de 2018.

[308] Cfr. Sentencias T-236 de 2023, T-171 de 2022, T-141 de 2017, T-030 de 2017, T-068 de 2021 y T-033 de 2024, entre otras.

[309] Sentencia T-068 de 2021.

[310] Cfr. Sentencia T-376 de 2019.

[311] Cfr. Sentencias T-141 de 2017 y T-376 de 2019.

[312]De acuerdo con lo relatado por el accionante y su madre, la señora Iris, “la coordinadora Astrid le comentaba [al accionante] que debía cortarse el cabello, dado que no estaba “bien visto ya que eso es común en los hombres Gay” y realizaba comentarios despectivos como: “tienes que cambiar esas conductas ya que ante los [ojos] de Dios eres una abominación” (Respuesta del accionante Rubén y su madre, Iris, como vinculada, de fecha 4 de septiembre de 2024, denominado “RESPUESTAS AL AUTO[94]”, p. 9.).

[313] Respuesta del accionante Rubén y su madre, Iris, como vinculada del 4 de septiembre de 2024 denominado “RESPUESTAS AL AUTO[94]”, p. 1.

[314] Documento anexo a la respuesta de la Secretaría de Educación de Valle Dorado del 3 de septiembre de 2024 denominado “anexos CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p. 3.

[315] Sentencia C-804 de 2006.

[316] Sentencia C-042 de 2017.

[317] Sentencia C-552 de 2019.

[318] Sentencia T-141 de 2017.

[319] El accionante refirió que no informó al colegio de actos de discriminación “debido a que en su momento” sus compañeras le “comentaron lo ocurrido y diferentes actos de intolerancia por parte de las directivas” (Respuesta del accionante Rubén y su madre, Iris, como vinculada del 4 de septiembre de 2024 denominado “RESPUESTAS AL AUTO[94]”, p. 1.).

[320]Archivo del expediente T10002259 “10 DESCARGOS 2.jpeg”, consecutivo 17.

[321]Archivo del expediente T10002259 “Respuesta16.docx”, consecutivo 73, pp. 13 - 15.

[322]Archivo del expediente T10002259 “Respuesta16.docx”, consecutivo 73, pp. 13 - 15.

[323] Archivo del expediente T10002259 “Respuesta15.pdf”, consecutivo 72, p. 73.

[324]Documento anexo a la respuesta del Colegio. Archivo digital del expediente T10002259 “Respuesta15.pdf”, consecutivo 72 P. 73

[325]Documento anexo a la respuesta del Colegio. Archivo digital del expediente T10002259 “Respuesta15.pdf”, consecutivo 72 P. 73

[326] Documento anexo a la respuesta del Colegio. Archivo del expediente T10002259 “Respuesta15.pdf”, consecutivo 72, p. 73

[327] Cfr. Sentencia T-440 de 1992.

[328] Cfr. la Recomendación General No. 22 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y Observación General No. 20 del Comité de los Derechos del Niño.

[329] Cfr. Sentencia T-440 de 1992.

[330] Journey Interrupted. (s.f.). Journey Interrupted: El poder de la oración y la intervención divina. http://www.journeyinterrupted.com

[331] Adventistas.org. (2017). Película cristiana retrata experiencias personales de fe y sexualidad. Recuperado de:  https://noticias.adventistas.org/es/pelicula-cristiana-retrata-experiencias-personales-fe-sexualidad/–.

[332]Según su sitio web, la película Viaje Interrumpido (Journey Interrupted) relata cómo los protagonistas, Mike, Ron, Wayne y Danielle, experimentaron la intervención del Espíritu Santo en sus vidas, tras la oración de otros, y comparten sus historias con la esperanza de que los espectadores también puedan “experimentar una intervención divina”. La película destaca que los protagonistas enfrentaron “luchas” de “naturaleza sexual”, pero que, a través de Jesucristo, “la transformación es posible” –Journey Interrupted. (s.f.). Journey Interrupted: El poder de la oración y la intervención divina. http://www.journeyinterrupted.com-–. De acuerdo con la página de noticias de la Iglesia Adventista

 del Séptimo Día, la película fue producida por el “Ministerio Coming Out”, respaldado por la Iglesia, para contar las historias de personas que, tras “vivir un estilo de vida gay activo” –algunos de los cuales fueron víctimas de violencia sexual–, experimentaron el “poder transformador de Dios” y eligieron seguir “una nueva vida con Cristo”. La Iglesia refiere que, en respuesta al creciente protagonismo de la comunidad LGBTIQ+ y las solicitudes de las congregaciones, la película orienta a los jóvenes desde principios bíblicos. Por lo tanto, se promueve la proyección del documental en diversas instituciones, como “escuelas”, con el propósito de “inspirar, instruir y esclarecer”. Conforme a la Iglesia Adventista del Séptimo Día, el mensaje central de la película es que “Dios lo ama y puede proveer la solución que usted necesita”, mientras aborda de manera “abierta y comprensible” la superación del “pecado sexual” –Adventistas.org. (2017). Película cristiana retrata experiencias personales de fe y sexualidad. https://noticias.adventistas.org/es/pelicula-cristiana-retrata-experiencias-personales-fe-sexualidad/–.

[333] Cfr. Comité de los Derechos del Niño. (2016). Observación general núm. 20.

[334] Documento anexo a la respuesta de la Secretaría de Educación de Valle Dorado del 3 de septiembre de 2024 denominado “anexos CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p. 33.

[335] Archivo del expediente T10002259 “02 EscritoAnexosTutela2023-00213.pdf”, consecutivos 7 y 9, pp. 6 y 7.

[336] No obstante, no existe consistencia en las respuestas del colegio y la Secretaría de Educación de Valle Dorado, ya que se negaron a aportar el expediente requerido.

[337]Archivo del expediente T10002259 “Respuesta 2024 aaa.docx”, consecutivo 67, p. 3.

[338]Oficio remitido el 3 de septiembre de 2024 por la Secretaría de Educación de Valle Dorado denominado “RESPUESTA INFORME TUTELA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p. 8.

[339]Archivo del expediente T10002259 “Respuesta 2024 aaa.docx”, consecutivo 67, p. 3.

[340]Archivo digital del expediente T10002259 “10 DESCARGOS 2.jpeg”, consecutivo 17 (correspondiente a la página 1 de la carta).

[341]Archivo del expediente T10002259 “Respuesta 2024 aaa.docx”, consecutivo 67, p. 1.

[342]Archivo del expediente T10002259 “Respuesta 2024 aaa.docx”, consecutivo 67, p. 1.

[343] Respuesta de Rubén e Iris del 4 de septiembre de 2024 denominado “RESPUESTAS AL AUTO[94]”, p. 11.

[344] Archivo digital del expediente T10002259 “Respuesta 2024 aaa.docx”, consecutivo 67, p. 2.

[345] Archivo digital del expediente T10002259 “Respuesta 2024 aaa.docx”, consecutivo 67, p. 2.

[346] Asimismo, del material probatorio se desprende que la denuncia del accionante por actos discriminatorios basados en la orientación sexual contra el colegio incluyó la decisión inicial de expulsar a sus compañeras como sanción disciplinaria por la falta denominada “manifestaciones afectivas, noviazgos”. Igualmente, el colegio ofreció posteriormente la “semi-escolarización” como alternativa a dicha expulsión (Documento anexo a la respuesta de la Secretaría de Educación de Valle Dorado del 3 de septiembre de 2024 denominado “anexos CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, pp. 29 - 32).

[347] Archivo digital del expediente T10002259 “Respuesta 2024 aaa.docx”, consecutivo 67, p. 2.

[348] Respuesta del accionante Rubén y su madre, Iris, como vinculada del 4 de septiembre de 2024 denominado “RESPUESTAS AL AUTO[94]”, p. 3.

[349] La semiescolarización, según la definición del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), es un modelo educativo en el cual los estudiantes combinan su aprendizaje entre asistencia parcial a la institución y trabajo autónomo en casa, bajo la supervisión de un docente (https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/boletines/educacion/glosario.pdf). Ahora bien, la respuesta proporcionada por la Secretaría de Educación al interrogante sobre la modalidad de “semi escolarización” resulta problemática, ya que la normativa citada no contempla de manera específica este tipo de modalidad para el contexto escolar básico y medio en Colombia. Aunque menciona lineamientos generales relacionados con la educación semipresencial, los decretos y resoluciones referidos se enfocan en modalidades semipresenciales aplicables a la educación superior o para el trabajo y desarrollo humano, no en el contexto educativo en el cual se aplicó en este caso. La falta de una normativa clara y específica para la “semi escolarización” en el ámbito de la educación básica y media plantea interrogantes sobre la legalidad y adecuación de su implementación, afectando potencialmente los derechos educativos del menor de edad.

[350] Tal como ocurrió de manera temporal con los modelos de virtualidad o semi-presencialidad durante la pandemia de COVID-19 (Cfr. Sentencias T-206 de 2021 y T-082 de 2024).

[351]En el marco del seguimiento al estado de cosas inconstitucional declarado en la Sentencia T-025 de 2004, esta Corporación solicitó información sobre la implementación de programas educativos que atendieran las necesidades específicas de la población en situación de desplazamiento. En respuesta, el Gobierno Nacional informó que cuenta con un portafolio de modelos educativos flexibles, diseñados como estrategias para ampliar la cobertura, mejorar la calidad, pertinencia y equidad del servicio público de educación, así como para asegurar la permanencia de la población estudiantil en el sistema educativo. Entre estos modelos se incluyen alternativas escolarizadas y semiescolarizadas adaptadas a las necesidades de tiempo, ubicación geográfica y condiciones de vulnerabilidad de los estudiantes. Estos modelos no solo garantizan el acceso y la permanencia en el sistema educativo, sino que también incluyen apoyos adicionales al sistema regular, tales como la búsqueda activa de niños, niñas y jóvenes fuera del sistema educativo, orientación psicosocial, alimentación escolar, kits escolares y canastas educativas. Estos recursos están compuestos por elementos pedagógicos y lúdicos adaptados a diferentes contextos, con el propósito de hacer más accesible y atractivo el proceso de aprendizaje (Cfr. Auto 097 de 2015).

[352]En jurisprudencia relacionada con estudiantes embarazadas y madres solteras, la Corte ha señalado que obligarlas a adoptar modalidades semipresenciales estigmatiza y discrimina, convirtiéndose en una carga desproporcionada que equivale a una sanción por su condición personal (Cfr. Sentencia T-683 de 2002).

[353] La Sala seguirá la metodología empleada en las sentencias T-203 y T-452 de 2022 para resolver conflictos asociados a la libertad de expresión. Lo anterior, sin perjuicio de que, cuando sea necesario, se hagan reflexiones específicas sobre las otras garantías constitucionales en juego.

[354] Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein v. Perú. Citada en las sentencias T-280 de 2022 y T-087 de 2023.

[355] Cfr. sentencias T-155 y SU-420 de 2019, T-203 y T-452 de 2022.

[356] “Establecer la clase del perfil desde que se hace la publicación, en orden a determinar la manera en que el juez constitucional debe interpretar la comunicación. En caso de tratarse de un perfil concreto, analizar las cualidades y el rol que el presunto agresor ejerce en la sociedad, esto es, un particular, un funcionario público, una persona jurídica, un periodista, o si pertenece a un grupo históricamente discriminado, marginado o que se encuentra en una especial situación de vulnerabilidad” (Sentencia SU-420 de 2019).

[357] Jacarandas. (s.f.). Conócenos. Recuperado el 2 de julio de 2024, de https://www.somosjacarandas.com/conocenos/

[358] Colombia Diversa. Recuperado el 2 de julio de 2024, de https://colombiadiversa.org/quienes-somos/

[359] “Establecer las calidades de las personas (naturales, jurídicas o con relevancia pública) respecto de quienes se hacen las publicaciones en orden a determinar si se requiere poner un límite a la libertad de expresión”. Ibídem.

[360] Fundación Jacarandas y Organización Colombia Diversa. (2023, agosto 29). En este colegio ponen películas que dicen que ser gay tiene cura [Video]. Instagram. Recuperado el 2 de julio de 2024, de https://www.instagram.com/p/CwilIFROXfz

[361] “Debe tenerse en cuenta [las] cualidades y características [del mensaje], por ejemplo, si el mensaje fue comunicado a una audiencia indeterminada o a un público particular. También debe considerarse la cantidad o el número de receptores a los que llega el mensaje o tiene la potencialidad de alcanzar, ya que mientras más grande sea la audiencia, mayor impacto puede tener una expresión sobre los derechos de terceras personas.” (Sentencia T-452 de 2019).

[362] De acuerdo al derecho de petición del 14 de noviembre de 2024 radicado por la ONG Colombia Diversa ante la Secretaría de Educación de Amberesía y el Ministerio de Educación Nacional, una de las menores de edad refirió que la profesora le dijo “que ella no era quien para juzgarme pero me metió mucho miedo, me dijo que si mi familia en depresión era mi culpa que si mi papá se moría era mi culpa, que si la gente habla mal de mi familia era mi culpa y que si mi familia no se salvaba era mi culpa, también me [preguntó] si de pequeña me habían violado o tocado lo cual le dije que no porque nunca ha pasado entonces dijo que no entendía porque había hecho eso si eso no era normal que es antinatural, me dijo que si no quería que le pasara nada a mi pareja que le terminara para que no la expulsara, estuvo 2 horas diciéndome eso y también temas de la biblia”[362].

[363] Documento anexo a la respuesta de la Secretaría de Educación de Valle Dorado del 3 de septiembre de 2024 denominado “anexos CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p. 32.

[364]Archivo del expediente T10002259 “Respuesta 2024 aaa.docx”, consecutivo 67, p. 3.

[365]Archivo del expediente T10002259 “07 Anexo2PronunciamientoAccionadoTutelaTYBA2023-00067 RR1.pdf”, consecutivo 14, p. 3, artículo 4.

[366] Sentencia T-1023 de 2010.

[367] Sentencia T-167 de 1997.

[368] Archivo del expediente T10002259 “07 Anexo2PronunciamientoAccionadoTutelaTYBA2023-00067 RR1.pdf”, consecutivo 14, p. 3, artículo 4.

[369]Archivo del expediente T10002259 “10 DESCARGOS 2.jpeg”, consecutivo 17.

[370] Citada en el documento titulado: “09 ContestacionTutelaSecretaria.pdf”

[371] Resolución 418 de 04 de octubre de 2016 del Municipio de Valle Dorado.

[372] Documento anexo a la respuesta de la Secretaría de Educación de Valle Dorado del 3 de septiembre de 2024 denominado “anexos CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p. 55.

[373] Documento anexo a la respuesta de la Secretaría de Educación de Valle Dorado del 3 de septiembre de 2024 denominado “anexos CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p. 55.

[374] Documento anexo a la respuesta de la Secretaría de Educación de Valle Dorado del 3 de septiembre de 2024 denominado “anexos CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p. 55.

[375] Hizo particular referencia al «aca´pite 6.2.1, en el cual define la situaciones Tipo II, establece como una falta disciplinaria y convivencial “Expresiones o comportamientos inadecuados referente a la sexualidad propia de los dema´s (familiaridades inapropiadas, homosexualismo, lesbianismo y prostitucio´n), asi como la intolerancia de ge´nero o de inclusio´n sexual, irrespeto, agresio´n y bullying a las tendencias.” )(pg. 56) “Manifestaciones afectivas de carin~o como: besos apasionados, caricias, sujeciones, sentadas en las piernas, mantenerse tomados (as) de la mano, etc., con alguno(a) de sus compan~eros(as) dentro de la institucio´n. (Noviazgos no permitidos) (Ver 61:41)» (“anexos CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p. 56.).

[376] Documento anexo a la respuesta de la Secretaría de Educación de Valle Dorado del 3 de septiembre de 2024 denominado “anexos CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p. 56.

[377] Documento anexo a la respuesta de la Secretaría de Educación de Valle Dorado del 3 de septiembre de 2024 denominado “anexos CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p.p. 55 y 56.

[378] Documento anexo a la respuesta de la Secretaría de Educación de Valle Dorado del 3 de septiembre de 2024 denominado “anexos CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p. 55.

[379] Documento anexo a la respuesta de la Secretaría de Educación de Valle Dorado del 3 de septiembre de 2024 denominado “anexos CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p. 60

[380]  Documento anexo a la respuesta de la Secretaría de Educación de Valle Dorado del 3 de septiembre de 2024 denominado “anexos CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p. 62

[381] Documento anexo a la respuesta de la Secretaría de Educación de Valle Dorado del 3 de septiembre de 2024 denominado “anexos CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p. 3.

[382] Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. 

[383] Sentencia T-478 de 2015.

[384] Sentencia T-478 de 2015.

[385] Sentencia T-478 de 2015.

[386] Laboratorio de Economía de la Educación (LEE), Universidad Pontificia Javeriana. (2024). El acoso escolar en los colegios colombianos: Un análisis desde las pruebas PISA y el SUICE. Informe de análisis estadístico N.ººNo. 94 (2 de mayo de 2024). Recuperado de: https://www.javeriana.edu.co/recursosdb/5581483/11594517/Inf-94-BULLYING-2024-LEE-JAVERIANA.pdf

[387] La metodología utilizada en el informe se desarrolló en dos etapas. Primero, se realizó un análisis descriptivo de los resultados de las pruebas PISA de la OCDE de 2018 y 2022, con el fin de evaluar el impacto del acoso escolar en el aprendizaje de los estudiantes. En segundo lugar, se aplicó la estadística descriptiva a los datos recopilados por los establecimientos educativos y las 96 Entidades de Trabajo Comunitario (ETC) en el Sistema Unificado de Convivencia Escolar (SUICE) de 2023, enfocándose en los incidentes de conflictividad escolar de tipo II (agresiones con daño repetitivo) y tipo III (agresiones constitutivas de delitos). El informe no aborda conflictos de tipo I (agresiones sin repetición).

[388] “Sentiido. Encuesta Somos. Contamos: Experiencias de jo´venes LGBTQ en Colombia, 2022. Disponible en: https://sentiido.com/encuesta-somos-contamos-experiencias-de-jovenes-lgbtq-en-colombia/; Sentiido y Colombia Diversa. Mi voz cuenta: Encuesta clima escolar LGBT en Colombia, 2016. Disponible en: https://colombiadiversa.org/colombiadiversa2016/wp-content/uploads/2016/11/IAE-Colombia-Web-FINAL-2.pdf”

[389] “Joseph G. Kosciw, Ph.D y Adrian D. Zongrone, M.P.H. de GLSEN Research Institute y Todo Mejora "Una crisis global en el clima escolar: Perspectivas sobre estudiantes lesbianas, gays, bisexuales, transge´nero y queer en Ame´rica Latina". 2019”.

[390] “Comite´ sobre los Derechos del Nin~o. Observaciones finales sobre los informes perio´dicos cuarto y quinto combinados de Colombia, 6 de marzo de 2015, Doc. ONU CRC/C/COL/CO/4-5.”.

[391] Archivo del expediente T10002259 “20240704 Intervencio´n nin~o defensor de DDHH T-10.002.259 .pdf”, consecutivo 91, p. 8.

[392]Archivo del expediente T10002259 “Amicus curiae intervencion expediente T10002259.pdf”, consecutivo 89, p. 45.

[393]Archivo del expediente T10002259 “Amicus curiae intervencion expediente T10002259.pdf”, consecutivo 89, p. 45.

[394]Archivo del expediente T10002259 “Amicus curiae intervencion expediente T10002259.pdf”, consecutivo 89, p. 45.

[395]Archivo del expediente T10002259 “Intervencion de respaldo a la Accion de tutela Expediente No. T- 10002259.pdf”, consecutivo 101, p. 9.

[396]Archivo del expediente T10002259 “Intervencion de respaldo a la Accion de tutela Expediente No. T- 10002259.pdf”, consecutivo 101, p. 9.

[397]Archivo del expediente T10002259 “Intervencion de respaldo a la Accion de tutela Expediente No. T- 10002259.pdf”, consecutivo 101, p. 9.

[398] La ONG Colombia Diversa y la Defensoría del Pueblo solicitaron formalmente la intervención del Ministerio, señalando las prácticas discriminatorias en el colegio y la falta de acción por parte de las autoridades locales, así como las violaciones a los derechos fundamentales del accionante y otros estudiantes, incluidas en los programas de educación sexual y el manual de convivencia.

[399] Documento anexo a la respuesta de la Secretaría de Educación de Valle Dorado del 3 de septiembre de 2024 denominado “anexos CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p. 35.

[400] Respuesta de Rubén e Iris del 4 de septiembre de 2024 denominado “RESPUESTAS AL AUTO[94]”, pp. 1, 3, 11 y 35.

[401] Respuesta de Rubén e Iris del 4 de septiembre de 2024 denominado “RESPUESTAS AL AUTO[94]”, p. 3.

[402] La difusión de esta sentencia debe realizarse con pleno respeto al derecho a la intimidad del accionante y de los demás menores de edad involucrados, asegurando la protección de su identidad y evitando cualquier exposición que pueda vulnerar sus derechos fundamentales.