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Decreto 422 de 1996 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
26/06/1996
Fecha de Entrada en Vigencia:
26/06/1996
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 1197 de 1996.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 422 DE 1996

(Junio 26)

Por el cual se actualiza el Decreto 807 de 1993

EL ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTÁ, D.C.,

En ejercicio de sus facultades legales y en especial las extraordinarias otorgadas por el artículo 14 del Acuerdo 28 del 28 de Diciembre de 1995

DECRETA:

Artículo 1º.- En concordancia con lo establecido por el artículo 162 del Decreto 1421 de 1993, la Ley 174 de 1994, la Ley 223 de 1995 y los Acuerdos Distritales No. 39 de 1993, 21 de 1995 y 28 de 1995, se adicionan y modifican los siguientes artículos del Decreto 807 de 1993:

Ver el Concepto de la Sec. de Hacienda 1263 de 2008

CAPÍTULO I

NORMAS GENERALES

Artículo 1º.- Competencia General de la Administración Tributaria Distrital. De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 161 del Decreto 1421 de 1.993 corresponde a la Dirección Distrital de Impuestos, a través de sus dependencias, la gestión, administración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, devolución y cobro de los tributos distritales, así como las demás actuaciones que resulten necesarias para el adecuado ejercicio de las mismas.

Lo dispuesto en el inciso anterior se entiende con excepción de lo relativo a la contriubción de valorización y a las tasas por servicios públicos.

En el caso del impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos, el recurso de reconsideración contra las liquidaciones oficiales de aforo, de revisión, de corrección aritmética y los actos que impongan sanciones, se presentarán ante el Nivel Central de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Artículo 3º.- Norma General de Remisión. En la remisión a las normas del Estatuto Tributario Nacional, se deberá entender Dirección Distrital de Impuestos cuando se haga referencia a: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, a sus Administraciones Regionales, Especiales, Locales o Delegadas.

CAPÍTULO II

DECLARACIONES TRIBUTARIAS

Artículo 12º.- Declaraciones Tributarias. Los contribuyentes de los Tributos Distritales, deberán presentar las siguientes declaraciones, las cuales deberán corresponder al período o ejercicio que se señala:

  1. Declaración anual del Impuesto Predial Unificado.

  2. Declaración bimestral del Impuesto de Industria y Comercio.

  3. Declaración mensual del impuesto al consumo sobre la producción nacional de cervezas, sifones y refajos.

  4. Declaración de introducción al Distrito Capital, de cigarrillos y tabaco elaborado, cervezas, sifones y refajos, de procedencia extranjera, por parte de los importadores o distribuidores de los mismos.

  5. Declaración mensual de retención en la fuente de impuestos distritales, con excepción del sistema de retenciones del Impuesto de Industria y Comercio, por compras y ventas, las cuales se declaran en el formulario bimestral del Impuesto de Industria y Comercio.

  6. Declaración anual del Impuesto Unificado de Vehículos.

  7. Declaración de Delineación Urbana.

  8. Declaración mensual del Impuesto de Azar y Espectáculos.

  9. Declaración mensual de Sobretasa a la Gasolina.

Parágrafo 1º.- En el caso de los numerales 4 y 7, se deberá presentar una declaración por cada hecho gravado.

Sin perjuicio de la presentación de la declaración de introducción sin pago, señalada en el numeral 4, los importadores o distribuidores de cigarrillos y tabaco elaborado, cervezas, sifones y refajos, de procedencia extranjera, declararán y pagarán el impuesto al consumo al momento de la importación. conjuntamente con los impuestos y derechos nacionales que se causen en la misma.

Parágrafo 2º.- En los casos, de liquidación o de terminación definitiva de las actividades, así como en los eventos en que se inicien actividades durante un período, la declaración se presenta por la fracción del respectivo período.

Para los efectos del inciso anterior, cuando se trate de liquidación durante el período, la fracción declarable se extenderá hasta las fechas indicadas en el artículo 595 del Estatuto Tributario Nacional, según el caso.

Parágrafo Transitorio.- Mientras el Gobierno Nacional reglamenta el Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, los importadores pagarán dichos impuestos directamente a la Secretaría de Hacienda del Distrito, siguiendo las normas establecidas en la Ley 223 de 1995.

Artículo 13º.- Contenido de la Declaración. Las declaraciones tributarias de que trata este Decreto deberán presentarse en los formularios oficiales que prescriba la Dirección Distrital de Impuestos y contener por lo menos los siguientes datos:

  1. Nombre e identificación del declarante.

  2. Dirección del contribuyente. Adicionalmente, en la declaración del impuesto predial unificado deberá incluirse la dirección del predio, salvo cuando se trate de los predios urbanizados no urbanizables y de los predios rurales.

  3. Discriminación de los factores necesarios para determinar las bases gravables.

  4. Discriminación de los valores que debieron retenerse, en el caso de la declaración de retenciones de impuestos distritales.

  5. Liquidación privada del impuesto, del anticipo cuando sea del caso, del total de las retenciones, y de las sanciones a que hubiere lugar.

  6. La firma del obligado a cumplir el deber formal de declarar

  7. Para el caso da las declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio, del Impuesto al Consumo de cervezas, sifones y refajos de producción nacional, y de Retención en la Fuente de Impuestos Distritales, la firma del Revisor Fiscal, cuando se trate de obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener Revisor Fiscal.

En el caso de los no obligados a tener Revisor Fiscal, se exige firma de Contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, si se trata de contribuyentes obligados a llevar contabilidad, cuando el monto de sus ingresos brutos del año inmediatamente anterior, o el patrimonio bruto en el último día de dicho año, sean superiores a la suma de Cien millones de pesos ($100´000.000) (Valor año base 1987).

En estos casos, deberá informarse en la declaración el nombre completo y número de la tarjeta profesional o matrícula del Revisor Fiscal o Contador Público que firma la declaración.

La exigencia señalada en este numeral no se requiere cuando el declarante sea una entidad pública diferente a las sociedades de Economía Mixta.

  1. La constancia de pago de los tributos, derechos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, para el caso de las declaraciones señaladas en los numerales 3, 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo anterior.

Parágrafo 1º.- El Revisor Fiscal o Contador Público que encuentre hechos irregulares en la contabilidad, deberá firmar las declaraciones tributarias con salvedades, caso en el cual, anotará en el espacio destinado para su firma en el formulario de declaración, la expresión "CON SALVEDADES", así como su firma y demás datos solicitados y hacer entrega al contribuyente o declarante, de una constancia en la cual se detallen los hechos que no han sido certificados y la explicación de las razones para ello. Dicha certificación deberá ponerse a disposición de la Administración Tributaria Distrital, cuando así lo exija.

Parágrafo 2º.- En circunstancias excepcionales, el Director Distrital de Impuestos podrá autorizar la recepción de declaraciones que no se presenten en los formularios oficiales.

Parágrafo 3º.- Dentro de los factores a que se refiere el numeral 3 de este artículo, se entienden comprendidas las exenciones a que se tenga derecho de conformidad con las normas vigentes, las cuales se solicitarán en la respectiva declaración tributaria, sin que se requiera reconocimiento previo alguno y sin perjuicio del ejercicio posterior de la facultad de revisión de la Administración Tributaria Distrital.

Parágrafo 4º.- Para las declaraciones señaladas en los numerales 5, 7 y 8 del artículo anterior, la Administración Tributaria Distrital podrá adoptar un formulario de utilización múltiple que no podrá diligenciarse, en cada caso, para declarar mas de un impuesto.

Las declaraciones a que se refieren los numerales 3 y 4 del artículo anterior, se presentarán en los formularios que para el efecto diseñe u homologue la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 16º.- Lugar y Plazos para Presentar las Declaraciones. Las declaraciones tributarias deberán presentarse en los lugares y dentro de los plazos, que para tal efecto señale el Secretario de Hacienda Distrital. Así mismo, el gobierno distrital podrá recibir las declaraciones tributarias a través de bancos y demás entidades autorizadas para el efecto. Ver Resolución 1131 de 1998 Secretaría de Hacienda. Resolución 439 de 1996 Secretaría de Hacienda.

En el caso del impuesto al consumo por la importación de cigarrillos y tabaco elaborado, cervezas, sifones y refajos, de procedencia extranjera, se declarará y pagará dicho impuesto al momento de la importación, conjuntamente con los impuestos y derechos nacionales que se causen en la misma. El pago se efectuará a órdenes del Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de productos extranjeros.

El Impuesto al Consumo por la producción nacional de cervezas, sifones y refajos, se deberá declarar y pagar dentro de los quince (15) días calendario siguientes al vencimiento de cada período gravable.

El Impuesto al Consumo por la producción nacional de cigarrillos y tabaco elaborado, se declarará dentro de los cinco (5) días calendario siguientes al vencimiento de cada período gravable, ante el Departamento de Cundinamarca. Simultáneamente con la declaración, el contribuyente deberá pagar el ochenta por ciento (80%) de este impuesto, ante el Departamento de Cundinamarca y consignar directamente a órdenes de la Tesorería del Distrito Capital, el veinte por ciento (20%) del impuesto, que como participación le corresponde al Distrito Capital.

Artículo 17º.- Declaraciones que se tienen por no Presentadas. Las declaraciones de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, se tendrán por no presentadas en los casos consagrados en los artículos 580 y 650-1 del Estatuto Tributario Nacional.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, las declaraciones contempladas en los numerales 3, 5, 7, 8 y 9 del artículo 12 del presente Decreto, se tendrán por no presentadas, cuando no contengan la constancia del pago.

En el caso de la declaración del Impuesto Unificado de Vehículos, se tendrá por no presentada cuando no contenga la constancia del pago de los impuestos, derechos, intereses y sanciones, y en los eventos comprendidos en los artículos 580 y 650-1 de Estatuto Tributario Nacional, salvo el relacionado con la firma del declarante.

La declaración del Impuesto Predial Unificado que corresponda a predios diferentes a los urbanizables no urbanizados y a los predios rurales, se tendrá por no presentada, adicionalmente a los casos contemplados en el primer inciso de este artículo, en el evento en que se omita o se informe en forma equivocada la dirección del respectivo predio. Ver Decreto 423 de 1996

Artículo 22º.- Corrección de Algunos Errores que Implican tener la Declaración por no Presentada. Las inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y d) del artículo 580 y el artículo 650-1 del Estatuto Tributario Nacional, siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar, podrán corregirse mediante el procedimiento previsto en el artículo 19 de este Decreto, liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción de que trata el artículo 61 de este Decreto, sin que exceda de diez millones de pesos ($10´000.000).Valor base año 1995. Ver Decreto 1090 de 1998

Artículo 25º.-Obligados a Presentar Declaración de Impuesto Predial Unificado. Los propietarios o poseedores de predios ubicados en la jurisdicción del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, estarán obligados a presentar anualmente y durante el respectivo período, una declaración del impuesto predial unificado por cada predio.

En el caso de predios que pertenezcan a varias personas, la presentación de la declaración por una, libera de dicha obligación a las demás, independientemente de la responsabilidad de cada une de ellas por el impuesto, intereses y sanciones, en proporción a la cuota parte o derecho que tengan en la propiedad.

Parágrafo 1º.- De conformidad con el inciso tercero del artículo 14 de la Ley 44 de 1990, el autoavalúo consignado en la declaración de que trata este artículo, servirá como costo fiscal para la determinación de la renta o ganancia ocasional, que se produzca al momento de la enajenación del predio, en los términos del artículo 4 de la Ley 174 de 1994.

Parágrafo 2º.- No estarán obligados a declarar y pagar el impuesto predial unificado, los propietarios o poseedores de predios urbanos construídos, de los estratos uno (1) y dos (2), cuyo avalúo catastral en cada año sea igual o inferior a la suma de tres millones de pesos ($3´000.000). (Valor año base 1994). Ver Artículo 16 Decreto 423 de 1996 Acuerdo 28 de 1995 Concejo Distrito Capital.

Artículo 26º.- Quienes deben Presentar la Declaración de Industria y Comercio. Están obligados a presentar una Declaración del Impuesto de Industria y Comercio por cada período, las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho, que realicen dentro del territorio de la jurisdicción del Distrito Capital, las actividades que de conformidad con las normas sustanciales están gravadas o exentas del impuesto. Los contribuyentes que pertenezcan al régimen simplificado, no cobrarán el impuesto ni presentarán declaración; su impuesto será igual a las sumas retenidas por tal impuesto. Ver Artículo 8 Acuerdo 26 de 1998 Régimen Simplificado; Concejo Distrito Capital.

Parágrafo 1º.- Cuando el contribuyente realice varias actividades sometidas al impuesto, la declaración deberá comprender los ingresos provenientes de la totalidad de las actividades, asi sean ejercidas en uno o en varios locales u oficinas. Ver Artículo 8 Acuerdo 26 de 1998 Régimen Simplificado;

Parágrafo Transitorio.- Hasta el último bimestre de 1996, no estarán obligados a declarar y pagar el impuesto, las personas naturales contribuyentes, que sin pertenecer al régimen simplificado, obtengan ingresos brutos en el respectivo bimestre, iguales o inferiores a un millón doscientos treinta y tres mil pesos ($1.233.000.). Ver Decreto 423 de 1996 Ver Artículo 8 Acuerdo 26 de 1998 Régimen Simplificado.

Artículo 28º.- Período Declarable en el Impuesto de Industria y Comercio y Avisos y Tableros. Los responsables del régimen simplificado, de conformidad con el artículo 37 de este Decreto, no estarán obligados a presentar declaración de industria y comercio.

Para los demás responsables, el período declarable en el impuesto de Industria y Comercio y Avisos y Tableros será bimestral. En este caso, cada período coincidirá con el respectivo bimestre de causación conforme con lo señalado en el artículo anterior.

Parágrafo.- Cuando la iniciación o el cese definitivo de la actividad se presente en el transcurso de un período declarable, la declaración de industria, comercio y avisos y tableros deberá presentarse por el período comprendido entre la fecha de iniciación de la actividad y la fecha de terminación del respectivo período, o entre la fecha de iniciación del período y la fecha del cese definitivo de la actividad, respectivamente. En este último caso, la declaración deberá presentarse dentro del mes siguiente a la fecha de haber cesado definitivamente las actividades sometidas al impuesto, la cual, en el evento de liquidación, corresponderá a la indicada en el artículo 595 del Estatuto Tributario Nacional, para cada situación específica allí contemplada.

Artículo 29º.- Declaración de Introducción al Distrito Capital. Los importadores o distribuidores de cigarrillos y tabaco elaborado, deberán presentar sin pago la Declaración de Introducción al Distrito Capital de los bienes gravados.

Los importadores o distribuidores de cerveza sifones y refajos de procedencia extranjera, presentarán sin pago la Declaración de introducción al Distrito Capital siguiendo la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

Artículo 29-1º.- Período Gravable, Declaración y Pago del Impuesto al Consumo de Cigarrillos y Tabaco Elaborado, de Procedencia Extranjera. Los importadores declararán y pagarán el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera, en el momento de la importación. conjuntamente con los impuestos y derechos nacionales que se causen en la misma.

El pago del impuesto al consumo se efectuará a órdenes del Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros. Sin perjuicio de lo anterior, los importadores o distribuidores de productos extranjeros, según el caso, tendrán la obligación de declarar ante la Secretaría de Hacienda, en el momento de la introducción, los productos introducidos al Distrito Capital, indicando la base gravable según el tipo de producto. En igual forma se procederá frente a las mercancías introducidas a zonas de régimen aduanero especial.

Artículo 29-2º.- Responsabilidad por Cambio de Destino en el Impuesto al Consumo. Sí el distribuidor de los productos gravados con el impuesto a: consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera, y de cervezas, sifones y refajos; modifica unilateralmente el destino de los mismos, deberá informarlo por escrito al productor o importador dentro de los cinco días hábiles siguientes al cambio de destino a fin de que el productor o importador realice los ajustes correspondientes en su declaración de impuesto al consumo o en su sistema contable.

En caso de que el distribuidor omita informar el cambio de destino de los productos será el único responsable por el pago del impuesto al consumo ante el departamento o el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá en cuya jurisdicción se haya efectuado la enajenación de los productos al público. Ver Decreto 423 de 1996

Artículo 30º.- Declaración de Retención en la Fuente de Impuestos Distritales. Los agentes retenedores señalados en las disposiciones vigentes y en las normas del presente Decreto, de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, incluidos los agentes de retención del impuesto al consumo de gasolina, estarán obligados a presentar una declaración mensual de las retenciones que debieron efectuar en el respectivo mes.

En el caso del Impuesto de Industria y Comercio, el sistema de retenciones por compras y ventas se declarará bimestralmente junto con la declaración del Impuesto de Industria y Comercio.

Artículo 31º.- Declaración del Impuesto al Consumo de Cervezas, Sifones y Refajos. Los productores nacionales de cervezas, sifones y refajos, los deberán presentar mensualmente las declaraciones del impuesto al consumo correspondiente.

Artículo 31-1º.- Período Gravable, Declaración y Pago del Impuesto en el Impuesto al Consumo de Cervezas, Sifones y Refajos. El período gravable del impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos es mensual.

Los productores cumplirán mensualmente con la obligación de declarar y pagar simultáneamente, ante las entidades financieras autorizadas para tal fin por la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital, dentro de los quince (15) días calendario siguientes al vencimiento de cada período gravable.

La declaración deberá contener la liquidación privada del gravamen correspondiente a los despachos, entregas o retiros efectuados en el mes anterior.

Los importadores declararán y pagarán el impuesto al consumo en el momento de la importación, conjuntamente con los impuestos y derechos nacionales que se causen en la misma. El pago del impuesto al consumo se efectuará a órdenes del Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros.

Sin perjuicio de lo anterior, los importadores o distribuidores de productos extranjeros, según el caso, tendrán la obligación de declarar ante la Secretaría de Hacienda, en el momento de la introducción, los productos introducidos al Distrito Capital, indicando la base gravable según el tipo de producto. En igual forma se procederá frente a las mercancías introducidas a zonas del régimen aduanero especial. Ver Decreto 423 de 1996

Artículo 32º.- Declaración del Impuesto Unificado de Vehículos. Los contribuyentes del impuesto unificado de vehículos, estarán obligados a presentar una declaración por cada vehículo automotor y por cada año.

Parágrafo.- En la declaración a que se refiere este artículo, podrá exigirse, junto con el impuesto señalado, la declaración y pago de otros tributos o derechos distritales relacionados con los vehículos automotores.

Artículo 33º.- Declaración de Delineación Urbana. Están obligados a presentar una declaración de delineación urbana por cada obra, los propietarios de los predios objeto de urbanización, parcelación, construcción, demolición, ampliación, modificación, adecuación y reparación, como sujetos pasivos de dicho impuesto, al momento de la expedición de la licencia.

Artículo 34º.- Declaración del Impuesto de Azar y Espectáculos. Los contribuyentes de este impuesto, deberán autoliquidar, declarar y pagar mensualmente, como impuesto de azar y espectáculos, los impuestos de espectáculos públicos, juegos, rifas, sorteos, concursos y similares.

Parágrafo.- No estarán obligados a declarar quienes realicen en forma exclusiva dichas actividades, siempre que sean objeto del reconocimiento de no sujeción a este impuesto, de conformidad con las normas vigentes. Tampoco estarán obligados a declarar los contribuyentes del impuesto que previamente a la realización del espectáculo, obtengan reconocimiento de exención por parte de la Administración Tributaria Distrital.

Artículo 34-1º.- Declaraciones Presentadas por No Obligados. Las declaraciones tributarias presentadas por los no obligados a declarar no producirán efecto legal alguno.

Artículo 34-2º.- Período de la Declaración de la Sobretasa a la Gasolina Motor. El período de declaración de la sobretasa es mensual.

La sobretasa de la gasolina deberá declararse y pagarse simultáneamente. Las declaraciones que no contengan constancia de pago se tendrán por no presentadas.

Los responsables que sean distribuidores minoristas de gasolina motor deberán presentar una declaración por cada estación de servicio o sitio de expendio.

Los consumidores y distribuidores mayoristas que tengan la calidad de responsables y actúen como autoretenedores, deberán declarar mensualmente, la sobretasa correspondiente a los retiros, adquisiciones o introducciones al Distrito Capital de gasolina motor durante el período.

La declaración deberá presentarse en el mes siguiente al período objeto de declaración, en los formatos oficiales que para el efecto adopte la Dirección Distrital de Impuestos, dentro de los plazos que fije la Secretaría de Hacienda Distrital y en los bancos y demás entidades financieras, las cuales están autorizadas pera recibir los pagos y declaraciones correspondientes y están obligados a cumplir con lo dispuesto en el artículo 131 del presente Decreto. Ver Decreto 423 de 1996

CAPÍTULO III

OTROS DEBERES FORMALES

Artículo 35º.- Inscripción en el Registro de Industria y Comercio. Los contribuyentes del Impuesto de Industria, Comercio y Avisos y Tableros, estarán obligados a inscribirse en el registro de Industria y Comercio, informando los establecimientos donde ejerzan las actividades industriales, comerciales o de servicios, mediante el diligenciamiento del formato que la administración tributaria adopte para el efecto.

Quienes inicien actividades, deberán inscribirse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de iniciación de sus operaciones.

Artículo 35-1º.- Inscripción de Responsables a la Sobretasa a la Gasolina. Los distribuidores minoristas deberán inscribirse previamente al inicio de sus actividades y presentarán dicho registro como parte de los documentos necesarios para obtener la licencia de funcionamiento.

Los consumidores y distribuidores mayoristas que adquieran la condición de responsables deberán inscribirse dentro del mes siguiente al momento en que adquirieron tal condición.

La no inscripción y la inscripción extemporánea, darán lugar a la imposición de las sanciones de que trata el artículo 71 de este Decreto, pero se aplicarán por mes o fracción de mes. Ver Decreto 423 de 1996

Artículo 35-2º.- Inscripción de los Responsables del Impuesto al Consumo de Cigarrillos y Tabaco Elaborado, de Procedencia Extranjera. Los importadores de productos gravados con impuestos al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera, deberán registrarse en la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital, dentro del mes siguiente a la vigencia de la Ley 223 de 1995 o al inicio de la actividad gravada. Los distribuidores también estarán sujetos a esta obligación.

Artículo 37º.- Régimen Simplificado de Industria y Comercio. Pertenecen al régimen simplificado, los contribuyentes del impuesto de industria y comercio, que cumplan con la totalidad de los siguientes requisitos:

  1. Que sean personas naturales.

  2. Que tengan como máximo dos establecimientos de comercio y que sean distribuidores detallistas.

  3. Que no sean importadores.

  4. Que no vendan por cuenta de terceros así sea a nombre propio.

  5. Que sus ingresos netos provenientes de la actividad comercial en el año fiscal inmediatamente anterior, sean inferiores a la suma de cuarenta y cuatro millones setecientos mil pesos ($44.700.000) (Valor base año 1994).

  6. Que su patrimonio bruto fiscal a 31 de diciembre del año fiscal inmediatamente anterior, sea inferior a ciento veinticuatro millones doscientos mil pesos ($124´200.000) (Valor base año 1994).

Para efectos de establecer el cumplimiento del requisito consagrado en el numeral 5 de este artículo, cuando se inician actividades dentro del respectivo año, los ingresos netos que se tomarán de base, son los que resulten de dividir los ingresos netos recibidos durante el período, por el número de días a que correspondan y de multiplicar, la cifra así obtenida por 360.

Quienes se acojan a lo dispuesto en este artículo, deberán manifestarlo ante la Dirección Distrital de Impuestos, al momento de la inscripción y en todo caso, a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de finalización del primer período declarable. De no hacerlo así, la Dirección los clasificará e inscribirá de conformidad con los datos estadísticos que posea. Esto último, se entiende sin perjuicio del ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 508-1 del Estatuto Tributario Nacional.

Para efectos del cumplimiento de la obligación tributaria debe llevar contabilidad, los contribuyentes del régimen simplificado podrán optar por llevar un sistema de contabilidad simplificada, conforme con lo previsto en las normas que regulan los tributos nacionales.

Artículo 37-1º.- Profesionales Independientes. Los profesionales independientes son contribuyentes del impuesto de industria y comercio y tributan de acuerdo con las normas establecidas para el régimen simplificado.

Artículo 38º.- Obligación de Llevar Contabilidad. Los sujetos pasivos de los Impuestos de Industria, Comercio y Avisos y Tableros, y de los impuestos al consumo, estarán obligados a llevar para los efectos tributarios un sistema contable que se ajuste a lo previsto en el Código de Comercio y demás disposiciones que lo complementen.

Lo dispuesto en este artículo no se aplica para los contribuyentes del régimen simplificado ni a los profesionales independientes. Ver Decreto 423 de 1996

Artículo 38-1º.- Libro Fiscal de Registro de Operaciones. Los contribuyentes que pertenezcan al régimen simplificado del Impuesto de Industria y Comercio, deberán llevar el libro fiscal de registro de operaciones diarias por cada establecimiento, en el cual se identifique el contribuyente, esté debidamente foliado y se anoten diariamente en forma global o discriminada las operaciones realizadas. Al finalizar cada mes deberán, con base en las facturas que les hayan sido expedidas, totalizar al valor pagado en la adquisición de bienes y servicios, así como los ingresos obtenidos en desarrollo de su actividad.

Este libro fiscal deberá reposar en el establecimiento de comercio y la no presentación del mismo al momento que lo requiera la Dirección Distrital de Impuestos, o la constatación del atraso, dará lugar a la aplicación de las sanciones y procedimientos contemplados en el artículo 72 del Decreto 807 de 1993, pudiéndose establecer tales hechos mediante el método señalado en el artículo 653 del Estatuto Tributario Nacional.

Artículo 39-1º.- Obligaciones del Responsable de la Sobretasa. Los responsables de la sobretasa de la gasolina motor, deberán liquidarla, recaudarla, declararla y pagarla, llevar libros, cuentas contables y en general tendrán todas las obligaciones que para los responsables del impuesto de industria y comercio, se establecen en el presente Decreto.

Los responsables de la sobretasa, están obligados al recaudo y pago de la misma. En caso de que no lo hicieren responderán por ella, bien sea mediante determinación privada u oficial de la sobretasa.

Los responsables deberán cumplir con las obligaciones determinadas para los contribuyentes del impuesto de industria y comercio, respecto de la sobretasa de la gasolina, en especial lo previsto en el procedimiento tributario distrital establecido en el presente Decreto.

Para efectos de la administración, procedimientos y régimen sancionatorio, se aplicará lo previsto en este Decreto respecto del impuesto de industria y comercio.

Artículo 39-2º.- Obligaciones de los Responsables del Impuesto al Consumo. Los productores e importadores de productos gravados con el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera, y de cervezas, sifones y refajos, tienen las siguientes obligaciones:

  1. Llevar un sistema contable que permita verificar o determinar los factores necesarios para establecer la base de liquidación del impuesto, el volumen de producción, el volumen de importación, los inventarios, y los despachos y retiros. Dicho sistema también deberá permitir la identificación del monto de las ventas efectuadas en cada Departamento y en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, según facturas de venta prenumeradas y con indicación del domicilio del distribuidor. Los distribuidores deberán identificar en su contabilidad el monto de las ventas efectuadas en cada Departamento y en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, según facturas de venta prenumeradas.

  2. Expedir la factura correspondiente con el lleno de todos los requisitos legales, conservarla hasta por dos años y exhibirla a las autoridades competentes cuando les sea solicitada. Los expendedores al detal están obligados a exigir la factura al distribuidor, conservarla hasta por dos años y exhibirla a las autoridades competentes cuando les sea solicitada.

  3. Fijar los precios de venta al detallista y comunicarlos a la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, dentro de los diez (10) días siguientes a su adopción o modificación.

Parágrafo.- El transportador está obligado a demostrar la procedencia de los productos. Con este fin, deberá portar la respectiva tornaguía, o el documento que haga sus veces, y exhibirla a las autoridades competentes cuando le sea requerida. Ver Decreto 423 de 1996

Artículo 40º.- Obligaciones Especiales para los Sujetos Pasivos del Impuesto de Azar y Espectáculos. Las autoridades Distritales encargadas de autorizar las actividades sujetas a este impuesto, podrán exigir el registro de estos contribuyentes y la presentación de pólizas para garantizar el pago de los impuestos.

Las compañías de seguros sólo cancelarán dichas pólizas, cuando el asegurado acredite copia de la declaración presentada; si no lo hiciere dentro de los dos meses siguientes, la compañía pagará el impuesto asegurado al Distrito Capital y repetirá contra el contribuyente.

La garantía señalada en este artículo será equivalente al 10% del total del aforo del recinto donde se presente el espectáculo, certificado por su propietario o administrador.

Los sujetos pasivos del impuesto sobre espectáculos públicos deberán conservar el saldo de las boletas selladas y no vendidas para efectos de ponerlas a disposición de los funcionarios distritales cuando exijan su exhibición.

Artículo 41º.- Obligación de Informar Novedades en los Impuestos de Azar y Espectáculos. Los sujetos pasivos de los impuestos de azar y espectáculos, deberán comunicar dentro de los términos y en los formatos indicados por la Dirección Distrital de Impuestos, cualquier novedad que pueda afectar los registros de dicha dependencia. Ver Decreto 423 de 1996

Artículo 44º.-. Obligación de Acreditar la Declaración y Pago del Impuesto Predial Unificado y de la Contribución de Valorización. Para autorizar el otorgamiento de escrituras públicas que recaigan sobre inmuebles, deberá acreditarse ante el Notario la declaración y pago del Impuesto Predial Unificado del predio objeto de la escritura, correspondiente al año en curso, así como el pago de la contribución por valorización que se hubiere generado sobre el predio en el respectivo año y en el inmediatamente anterior.

Cuando se trate de no obligados a presentar declaración del impuesto predial unificado, la obligación establecida en el inciso anterior, se entenderá cumplida con la entrega al notario de una manifestación escrita sobre tal hecho.

Artículo 46º.- Obligación de Expedir Certificados. Los agentes de retención en la fuente de impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, deberán expedir anualmente un certificado de retenciones que contendrá la información contemplada en el artículo 381 del Estatuto Tributario Nacional.

A solicitud del retenido, el retenedor expedirá un certificado bimestral a por cada retención efectuada, el cual deberá contener las mismas especificaciones del certificado anual.

Artículo 47º.- Obligación de Expedir Factura. Los contribuyentes de los impuestos de industria y comercio, de azar y espectáculos y de consumo, están obligados a expedir factura o documento equivalente por las operaciones que realicen. Dicha obligación se entenderá cumplida de acuerdo con lo previsto en los artículos 615, 616, 616-1, 616-2 y 617 del Estatuto Tributario Nacional.

Para el caso de las actividades relacionadas con el impuesto de azar y espectáculos, se considera documento equivalente las correspondientes boletas; para las rifas y concursos que no requieran boleta, será el acta de entrega de premios, y para el caso de los juegos la planilla de que trata el artículo 43 de este Decreto.

Artículo 47-1º.- Transitorio. Plazo Para Empezar a Aplicar el Sistema de Facturación. Los nuevos requisitos de la facturación establecidos en la Ley 223 de 1995, deberán cumplirse para la facturación expedida a partir de Julio 1 de 1996.

Artículo 50º.- Obligación de Suministrar Información Periódica. Cuando la Dirección de Impuestos Distritales lo considere necesario, las entidades a que se refieren los artículos 623, 623-2, 624, 625, 628 y 629, deberán suministrar la información allí contemplada en relación con el año inmediatamente anterior a aquel en el cual se solicita la Información, dentro de los plazos y con las condiciones que señale el Director Distrital de Impuestos, sin que el plazo pueda ser inferior a quince (15) días calendario.

Esta obligación se entenderá cumplida con el envío a la Administración Tributaria Distrital de la información que anualmente se remite a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en aplicación de dichas normas, o con el envío de la información que se haga por parte de esta última entidad, en el caso en que la Dirección de Impuestos Distritales se lo requiera. Ver Decreto 423 de 1996

CAPÍTULO IV

SANCIONES

Artículo 60º.- Sanción por no Declarar. La sanción por no declarar dentro del mes siguiente al emplazamiento o a la notificación del auto que ordena inspección tributaria, será equivalente a:

  1. En el caso de que la omisión de la declaración se refiera al impuesto predial unificado, al 10% del valor comercial de los predios.

  2. En el caso de que la omisión de la declaración se refiera al impuesto de industria, comercio y avisos y tableros, al diez por ciento (10%) de las consignaciones o ingresos brutos del período al cual corresponda la declaración no presentada, o al diez por ciento (10%) de los ingresos brutos que figuren en la última declaración presentada por dicho impuesto, la que fuere superior.  Numeral declarado NULO por el Tribunal Admin. de C/marca. mediante Sentencia de octubre 7 de 2004, Proceso No. 02-0962 y confirmado por el Consejo de Estado mediante providencia de noviembre 14 de 2006 (Rad. 25000-23-27-000-2002-00962-01-15163).

  3. En el caso de que le omisión de la declaración se refiera al impuesto al consumo de cigarrillos y tabacos elaborado, o al impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos, de procedencia extranjera o a la declaración de introducción de dichos productos, al diez por ciento (10%) del valor de las consignaciones o de los ingresos brutos del período al cual corresponda la declaración no presentada, o de los ingresos brutos que figuren en la última declaración presentada, la que fuere superior.

  4. En el caso de que la omisión de la declaración se refiera a las retenciones en la fuente de Impuestos distritales, al diez por ciento (10%) del valor de las consignaciones o de los ingresos brutos del período al cual corresponda la declaración no presentada, o al cien por ciento (100%) de las retenciones que figuren en la última declaración presentada, la que fuere superior.

  5. En el caso de que la omisión de la declaración se refiera al impuesto de azar y espectáculos, al diez por ciento (10%) de los ingresos brutos obtenidos durante el período al cual corresponda la declaración no presentada, o de los ingresos brutos que figuren en la última declaración presentada, la que fuere superior.

  6. En el caso de que la omisión de la declaración se refiera al impuesto unificado de vehículos al diez por ciento (10% )del avalúo comercial que corresponda para vehículos del mismo modelo y marca según lo señalado por el INTRA para el respectivo ejercicio.

  7. En el caso de que la omisión de la declaración se refiera al impuesto de delineación urbana, al diez por ciento (10%) del valor de la obra según el respectivo presupuesto.

  8. En el caso de que la omisión de la declaración se refiera a la sobretasa a la gasolina, será del diez por ciento (10%) del valor de las consignaciones o de los ingresos brutos que figuren en la última declaración presentada, la que fuere superior.

Parágrafo 1º.- Cuando la administración disponga solamente de una de las bases para liquidar las sanciones a que se refieren los numerales 2, 3,4, 5 y 8 de presente artículo, podrá aplicarla sobre dicha base sin necesidad de calcular las otras.

Parágrafo 2º.- Si dentro del término para interponer el recurso contra la resolución que impone la sanción por no declarar, el contribuyente o declarante, presenta la declaración, la sanción por no declarar se reducirá al diez por ciento (10%) de la inicialmente impuesta. En este evento, el contribuyente o declarante deberá liquidar y pagar la sanción reducida al presentar la declaración tributaria. En ningún caso, esta última sanción podrá ser inferior a la sanción por extemporaneidad aplicable por la presentación de la declaración después del emplazamiento.

Artículo 64º.- Sanción por Inexactitud. La sanción por inexactitud, procede en los casos en que se den los hechos señalados en el artículo 101 y será equivalente al ciento sesenta por cierto (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente o responsable.

La sanción por Inexactitud a que se refiere este artículo, se reducirá cuando se cumplan los supuestos y condiciones de los artículos 99 y 102.

En el caso de la declaración de introducción de productos extranjeros sometidos al consumo, la sanción se calculará sobre el mayor impuesto a cargo determinado en la liquidación oficial. El mayor impuesto se consignará a órdenes del Fondo Cuenta Especial lmpuesto al Consumo de productos extranjeros. Ver Decreto 423 de 1996

Artículo 69º.- Sanción por no Enviar Información. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria, así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción:

a) Una multa hasta de cincuenta millones de pesos ($50´000.000), (valor año base 1992) la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios:

  • Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea

  • Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, hasta del 0,5% de los ingresos netos. Si no existiere ingresos, hasta del 0,5% del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior.

b) El desconocimiento de los factores que disminuyen la base gravable o de los descuentos tributarios según el caso, cuando la información requerida se refiera a estos conceptos y de acuerdo con las normas vigentes deba conservarse y mantenerse a disposición de la administración tributaria distrital.

La sanción a que se refiere el presente artículo, se reducirá en los términos y condiciones previstos en los dos incisos finales del artículo 651 del Estatuto Tributario Nacional.

Parágrafo.- No se aplicará la sanción prevista en este artículo, cuando la información presente errores que sean corregidos voluntariamente por el contribuyente antes de que se le notifique pliego de cargos.

Artículo 72-1º.-Derogado por el Decreto Distrital 362 de 2002 Clausura por Evasión de Responsables de la Sobretasa a la Gasolina Motor. Sin perjuicio de la aplicación del régimen de fiscalización y determinación oficial del tributo establecido en el presente Decreto, cuando la Dirección Distrital de Impuestos establezca que un distribuidor minorista ha incurrido en alguna de las fallas siguientes, impondrá la sanción de cierre del establecimiento, con un sello que dirá "cerrado por evasión":

  1. Si el responsable no ha presentado la declaración mensual de la sobretasa a la gasolina motor se cerrará el establecimiento hasta que la presente. En todo caso si se presentara con posterioridad al pliego de cargos se impondrá como mínimo la sanción de clausura por un día.

  2. Si el responsable no presenta las actas y documentos de control de que trata el artículo anterior o realiza ventas por fuera de los registros, se impondrá la sanción de clausura del establecimiento por ocho días. Esta sanción se reducirá, de conformidad con la gradualidad del proceso de determinación oficial.

En los casos de reincidencia se aplicará la sanción doblada por cada nueva infracción.

La imposición de esta sanción se hará siguiendo los procedimientos señalados en el artículo 72 de este Decreto. Ver Decreto 423 de 1996

Artículo 74-1º.- Derogado por el Decreto Distrital 362 de 2002 Instrumentos para Controlar la Evasión en la Sobretasa a la Gasolina Motor. Se presume que existe evasión de la sobretasa a la gasolina motor, cuando se transporte, se almacene o se anajene por quienes no tengan autorización de las autoridades competentes.

Adicional al cobro de la sobretasa, determinada directamente o por estimación, se ordenará el decomiso de la gasolina motor y se tomarán las siguientes medidas policivas y de tránsito:

Los vehículos automotores que transporten sin autorización gasolina motor serán retenidos por el término de 60 días, término que se duplicará en caso de reincidencia.

Los sitios de almacenamiento o expendio de gasolina motor, que no tengan autorización para realizar tales actividades serán cerrados inmediatamente como medida preventiva de seguridad, por un mínimo de ocho días y hasta tanto se desista de tales actividades o se adquiera la correspondiente autorización.

Las autoridades de tránsito y de policía, deberán colaborar con la administración tributaria para el cumplimiento de las anteriores medidas y podrán actuar directamente en caso de flagrancia.

La gasolina motor transportada, almacenada o enajenada en las anteriores condiciones será decomisada y sólo se devolverá cuando si acredite el pago de la sobretasa correspondiente y de las sanciones pecuniarias que por la conducta infractora se causen.

Para tal efecto se seguirá el procedimiento establecido en las normas legales pertinentes.

Artículo 74-2º.- Aprehensiones y Decomisos en el Impuesto al Consumo. El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá podrá aprehender y decomisar en su respectiva jurisdicción, a través de las autoridades competentes, los productos sometidos al impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera, y de cervezas, sifones y refajos; que no acrediten el pago del impuesto, o cuando se incumplan las obligaciones establecidas a los sujetos responsables.

Artículo 74-3º.- Saneamiento Aduanero y Destino de los Productos Aprehendidos y Decomisados. El decomiso de los productos gravados con el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera, y de cervezas, sifones y refajos, produce automáticamente su saneamiento aduanero.

Cuando el Distrito Capital enajene los productos gravados con el impuesto al consumo que hayan sido decomisados, incluirán dentro del precio de enajenación el impuesto al consumo y los impuestos nacionales a que haya lugar, salvo los derechos arancelarios. La entidad competente que realice la enajenación tiene la obligación de establecer que los productos que se enajenen son aptos para el consumo humano.

La enajenación de las mercancías no podrá constituirse en competencia desleal para las mercancías nacionales o legalmente importadas, de las mismas marcas, especificaciones o características, dentro del comercio formal. La enajenación de las mercancías solo podrá hacerse en favor de productores, importadores o distribuidores legales de los productos. Si dentro del término de dos (2) meses, contados a partir del decomiso o declaratoria de abandono no se ha llevado a cabo la enajenación de las mercancías, las mismas deberán ser destruidas.

El producto de la enajenación, descontados los impuestos, pertenece al Distrito Capital cuando lleve a cabo la enajenación. Ver Decreto 423 de 1996

Artículo 78-1º.- Documentos de Control. Para efectos del control al cumplimiento de las obligaciones tributarias de los responsables de la sobretasa, éstos deberán llevar además de los soportes generales que exigen las normas tributarias y contables, una cuenta contable denominada "sobretasa a la gasolina por pagar", la cual en el caso de los distribuidores minoristas deberá reflejar el movimiento diario de ventas por estación de servicio o sitio de distribución, y en el caso de los demás responsables deberá reflejar el movimiento de las compras o retiros de gasolina motor durante el período.

En el caso de los distribuidores minoristas se deberá llevar como soporte de la anterior cuenta, un acta diaria de ventas por estación de servicio o sitio de distribución, de acuerdo con las especificaciones que señale la Dirección Distrital de impuestos que será soporte para la contabilidad. Copia de estas actas deberá conservarse en la estación de servicio o sitio de distribución por un término no inferior a seis meses y presentarse a la administración tributaria al momento que lo requiera.

El incumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo constituye irregularidad y será sancionado en los términos del artículo 78 del presente Decreto.

Artículo 78-2º.- Señalización en los Cigarrillos y Tabaco Elaborado, de Procedencia Extranjera. El Distrito Capital podrá establecer la obligación a los importadores de señalizar los cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera, destinados al consumo en el Distrito Capital. Para el ejercicio de esta facultad los sujetos activos coordinarán el establecimiento de sistemas únicos de señalización a nivel nacional. Ver Decreto 423 de 1996

CAPÍTULO V

DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO

Artículo 84º.- Inspección Tributaria. La Dirección Distrital de Impuestos podrá ordenar la práctica de inspección tributaria, en las oficinas, locales y dependencias de los contribuyentes y no contribuyentes, y de visitas al domicilio de las personas jurídicas, aún cuando se encuentren ubicadas fuera del territorio del Distrito Capital, así como todas las verificaciones directas que estime conveniente, para efectos de establecer las operaciones económicas que incidan en la determinación de los tributos. En desarrollo de las mismas los funcionarios tendrán todas las facultades de fiscalización e investigación señaladas en el artículo 80 de este Decreto.

Se entiende por inspección tributaria, un medio de prueba en virtud del cual se realiza la constatación directa de los hechos que interesan a un proceso adelantado por la Administración Tributaria, para verificar su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la cual pueden decretarse todos los medios de prueba autorizados por la legislación tributaria y otros ordenamientos legales, previa la observancia de las ritualidades que les sean propias.

La inspección tributaria se decretará mediante auto que se notificará por correo o personalmente, debiéndose en el indicar los hechos materia de la prueba y los funcionarios comisionados para practicarla.

La Inspección Tributaria se iniciará una vez notificado al auto que la ordene. De ella se levantará un acta que contenga todos los hechos, pruebas y fundamentos en que se sustente y la fecha de cierre de investigación debiendo ser suscrita por los funcionarios que la adelantaron.

Cuando de la práctica de la Inspección Tributaria se derive una actuación administrativa, el acta respectiva constituirá parte de la misma.

Artículo 84-1º.- Inspección Contable. La Administración Tributaria Distrital podrá ordenar la práctica de la inspección contable al contribuyente como a terceros legalmente obligados a llevar contabilidad, para verificar la exactitud de las declaraciones, para establecer la existencia de hechos gravados o no, y para verificar el cumplimiento de obligaciones formales.

De la diligencia de Inspección Contable, se extenderá un acta de la cual deberá entregarse copia una vez cerrada y suscrita por los funcionarios visitadores y las partes intervinientes.

Cuando alguna de las partes intervinientes, se niegue a firmarla, su omisión no afectará el valor probatorio de la diligencia. En todo caso se dejará constancia en el acta.

Se considera que los datos consignados en ella, están fielmente tomados de los libros, salvo que el contribuyente o responsable demuestre su inconformidad.

Cuando de la práctica de la Inspección Contable, se derive una actuación administrativa en contra del contribuyente, responsable, agente retener o declarante, o de un tercero, el acta respectiva deberá formar parte de dicha actuación.

Parágrafo.- Las Inspecciones contables deben ser realizadas bajo la responsabilidad de un Contador Público. Es nula la diligencia sin el lleno de este requisito.

Artículo 101º.- Inexactitudes en las Declaraciones Tributarias. Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de deducciones, descuentos, exenciones, inexistentes, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las oficinas de impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor del contribuyente o declarante. Igualmente, constituye inexactitud, el hecho de solicitar compensación o devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de compensación o devolución anterior.

Sin perjuicio de las sanciones penales, en el caso de la declaración de retenciones en la fuente de impuestos distritales, constituye inexactitud sancionable, el hecho de no incluir en la declaración la totalidad de retenciones que han debido efectuarse, o efectuarlas y no declararlas, o el declararlas por un valor inferior.

No se configura inexactitud, cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias, se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos. Ver Decreto 423 de 1996

CAPÍTULO VI

RECURSOS CONTRA LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DISTRITAL

Artículo 111-1. Termino para Resolver las Solicitudes de Revocatoria. Las solicitudes de Revocatoria Directa deberán fallarse dentro del término de un año contado a partir de su petición en debida forma. Si dentro de éste término no se profiere decisión, se entenderá resuelta a favor del solicitante, debiendo ser declarado de oficio o a petición de parte el silencio administrativo positivo.

Parágrafo Transitorio.- Para las solicitudes de Revocatoria Directa pendientes de fallo, el término señalado en este artículo empezará a correr a partir del mes siguiente de la vigencia del decreto por el cual se adopta esta norma.

CAPÍTULO VII

PRUEBAS

Artículo 114º.- Exhibición de la Contabilidad. Cuando tos funcionarios de la administración tributaria distrital, debidamente facultados para el efecto, exijan la exhibición de los libros de contabilidad, los contribuyentes deberán presentarlos dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la solicitud escrita, si la misma se efectúa por correo, o dentro de los cinco días siguientes, si la notificación se hace en forma personal.

Cuando se trate de verificaciones para efectos de devoluciones o compensaciones, los libros deberán presentarse a más tardar el día siguiente a la solicitud de exhibición.

La exhibición de los libros y demás documentos de contabilidad deberán efectuarse en las oficinas del contribuyente.

Parágrafo.- En el caso de las entidades financieras, no es exigible el libro de inventarios y balances. Para efectos tributarios, se exigirán los mismos libros que haya prescrito la respectiva Superintendencia.

Artículo 116-1. Presunción de Ingresos Diarios en la Sobretasa a la Gasolina. Para efecto de la fiscalización y determinación del ingreso mensual de la sobretasa a la gasolina motor, la administración tributaria podrá aplicar la presunción de ingresos diarios de que trata el artículo 116 del presente Decreto y la determinación estimativa del ingreso base para liquidar, que trata el artículo 117 de este Decreto.

Los mismos sistemas se aplicarán para determinar el valor de las compras o consumos de los responsables que serán autoretenedores.

Artículo 116-2.  Presunciones para Ciertas Actividades de Impuesto de Industria y Comercío. En el caso de las actividades desarrolladas por los moteles, residencias y hostales, así como por parqueaderos, bares y establecimientos que se dediquen a la explotación de juegos o máquinas electrónicas, los ingresos netos mínimos a declarar en el Impuesto de Industria y Comercio, se determinarán como mínimo con base en el promedio diario de las unidades de actividad, de acuerdo con las siguientes tablas:

PARA LOS MOTELES, RESIDENCIAS Y HOSTALES:

Clase

Promedio diario por cama

A

15.000

B

$8.000

C

$1.500

Son clase A aquellos cuyo valor promedio ponderado de arriendo por cama es superior a cuatro salarios mínimos diarios. Son clase B los que su promedio es superior a dos salarios mínimos diarios e inferior a cuatro. Son clase C los de valor promedio inferior a dos salarios sumimos diarios.

PARA LOS PARQUEADEROS:

Clase

Promedio diario por metro cuadrado

A

$ 202

B

$ 166

C

$ 152

Son clase A aquellos cuya tarifa por vehículo/hora es superior a 0.25 salarios mínimos diarios. Son clase B aquellos cuya tarifa por vehículo/hora es superior a 0.10 salarios mínimos diarios e inferior a 0.25. Son clase C los que tienen un valor por hora inferior a 0.10 salarios mínimos diarios.

PARA LOS BARES:

Clase

Promedio diario por silla o puesto

A

$ 8.000

B

$ 3.000

C

$ 1.500

Son clase A los clasificados como grandes contribuyentes distritales del Impuesto de Industria y Comercio y los ubicados en las zonas que correspondan a estratos residenciales 5 y 6. Son clase B los ubicados en las zonas que correspondan a estratos residenciales 3 y 4 Son clase C los ubicados en las zonas que correspondan a estratos residenciales 1 y 2.

PARA LOS ESTABLECIMIENTOS QUE SE DEDIQUEN A LA EXPLOTACIÓN DE JUEGOS Y DE MÁQUINAS ELETRÓNICAS:

Clase

Promedio diario por maquina

Tragamoneda

$ 8.000

Vídeo ficha

$ 4.000

Otros

$ 3.000

DETERMINACIÓN DE LOS INGRESOS MÍNIMOS GRAVABLES DEL PERÍODO:

  1. El valor del ingreso promedio diario por unidad de actividad deberá ser multiplicado por el número de unidades del establecimiento, para obtener el monto mínimo de los ingresos netos diarios del respectivo establecimiento.

  2. El valor así obtenido se multiplicará por sesenta (60) y se le descontará el número de días correspondientes a sábados o domingos, cuando ordinariamente se encuentre cerrado el establecimiento en dichos días. De esta manera se determinará la base gravable mínima de la declaración bimestral sobre la que deberá tributar, si los ingresos registrados por e1 procedimiento ordinario resultaron inferiores.

La Dirección Distrital de Impuestos ajustará anualmente con la variación porcentual del índice de precios al consumidor del año calendario anterior, el valor establecido como promedio diario por unidad de actividad para aplicarlo en el año siguiente. (valores base año 1996).

Artículo 116-3º.- Controles al Impuesto de Azar y Espectáculos. Para efectos de la fiscalización y determinación del impuesto de azar y espectáculos, de administración tributaria podrá aplicar controles de caja, establecer presunciones mensuales de ingresos y realizar la determinación estimativa de que trata el artículo 117 de este Decreto. Ver Decreto 423 de 1996

CAPÍTULO VIII

EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

Artículo 122º.- Responsabilidad por el Pago de las Retenciones en la Fuente. Los agentes de retención de los Impuestos Distritales responderán por las sumas que estén obligados a retener. Los agentes de retención son los únicos responsables por los valores retenidos, salvo en los casos de solidaridad contemplados en el artículo 372 del Estatuto Tributario Nacional. Las sanciones impuestas al agente por el incumplimiento de sus deberes serán de su exclusiva responsabilidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 371 del Estatuto Tributario.

Artículo 124º.- Responsabilidad en el Pago de los Impuestos al Consumo. Son responsables por el pago del Impuesto al Consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de procedencia extranjera, del Impuesto al Consumo de cervezas, sifones y refajos, los importadores, los productores y, solidariamente con ellos, los distribuidores. Además son responsables directos del impuesto los transportadores y expendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de los productos que transportan o expenden.

Artículo 127º.- Sistema de Retenciones en el Impuesto de Industria y Comercio. Retención por compras. El sistema de normas sobre retenciones por compras que se deban practicar cuando se realice el pago o abono en cuenta, que rija para el IVA a nivel nacional, se aplicará para el Impuesto de Industria y Comercio.

Los sujetos obligados a retener el Impuesto de Industria y Comercio son aquellos que cumplan los requisitos y topes consagrados para ser retenedor del IVA.

La tarifa de retención por compras, de bienes y servicios, de Impuesto de Industria y Comercio será la que corresponda a la respectiva actividad. Cuando no se establezca la actividad la retención será del 1% y esta misma será la tarifa a la que quedará gravada la respectiva operación.

RETENCIÓN POR VENTAS A CONTRIBUYENTES SUJETOS AL RÉGIMEN SIMPLIFICADO.

Los contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio que tengan la calidad de productores o distribuidores en operaciones no detallistas, que vendan bienes a comerciantes del régimen simplificado, deberán cobrar y retener a título de Impuesto de Industria y Comercio la tarifa correspondiente a la actividad respectiva.

NORMAS COMUNES A LA RETENCIÓN.

Las normas de administración, declaración, liquidación y pago de las retenciones aplicables al IVA, de conformidad con lo que disponga el Estatuto Tributario Nacional, serán aplicables a las retenciones del Impuesto de Industria y Comercio y a los contribuyentes de este impuesto.

Las retenciones se aplicarán siempre y cuando en la operación económica se cause el Impuesto de Industria y Comercio en Santa Fe de Bogotá, D.C.

Las retenciones se declararán bimestralmente junto con la declaración de Industria y Comercio en el renglón que para el efecto se incluya en tal declaración.

Artículo 127-1º.- Causación de la Retención. La retención del Impuesto de Industria y Comercio por compras se efectuará al momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero.

Artículo 127-2º.- Agentes de Retención. Los agentes de retención del Impuesto de Industria y Comercio por compras, pueden ser permanentes u ocasionales:

AGENTES DE RETENCIÓN PERMANENTES

1. Las siguientes entidades estatales:

La Nación, el Departamento de Cundinamarca, el Distrito Capital, los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y directas y las demás personas jurídicas en la que exista dicha participación pública mayoritaria cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los ordene y niveles y en general los organismos o dependencias del Estado a los que la Ley otorgue capacidad para celebrar contratos.

2. Los contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio que se encuentren catalogados como grandes contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

3. Los que mediante resolución del Director Distrital de Impuestos se designen como agentes de retención en el Impuesto de Industria y Comercio.

AGENTES DE RETENCIÓN OCASIONALES

  1. Quienes contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país la prestación de servicios gravados en la jurisdicción del Distrito Capital, con relación a los mismos.

  2. Los contribuyentes del régimen común, cuando adquieran servicios gravados, de personas que ejerzan profesiones liberales.

  3. Los contribuyentes del régimen común cuando adquieran bienes de distribuidores no detallistas o servicios, de personas que no estén inscritas en el régimen común.

Parágrafo.- Los contribuyentes del régimen simplificado nunca actuarán como agentes de retención.

Artículo 127-3º.- Cuenta Contable de Retenciones. Para efectos del control al cumplimiento de las obligaciones tributarias, los agentes retenedores deberán levar además de los soportes generales que exigen las normas tributarias y contables, una cuenta contable denominada "RETENCIÓN ICA POR PAGAR" la cual deberá reflejar el movimiento de las retenciones efectuadas.

Artículo 127-4º.- Tratamiento de los impuestos retenidos. Los contribuyentes de los Impuestos Distritales que hayan sido objeto de retención podrán llevar el monto del impuesto que se les hubiere retenido como un abono al pago del impuesto a su cargo, en la declaración del período durante el cual se efectuó la retención, o en la correspondiente a cualquiera de los dos períodos fiscales inmediatamente siguientes.

Este tratamiento no se aplica a los responsables del Régimen simplificado del Impuesto de Industria y Comercio y a los profesionales independientes para los cuales la retención en la fuente constituye el Impuesto de Industria y Comercio a su cargo. Estos responsables no están obligados a presentar la declaración del Impuesto de Industria y Comercio.

Artículo 127-5º. Base Mínima para Retención por Compras. El Alcalde Mayor podrá señalar los valores mínimos no sometidos a retención.

Artículo 127-6º.- Normas Aplicables en Materia de Retención en la Fuente. A falta de normas específicas al respecto, a las retenciones en la fuente de acuerdo con las autorizaciones legales, le serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en los libros II y V del Estatuto Tributario Nacional.

Artículo 130º.- Lugares y Plazos Para Pagar. El pago de los impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, de competencia de la Dirección Distrital de Impuestos, deberá efectuarse en los lugares y dentro de los plazos que para tal efecto señale el Secretario de Hacienda Distrital.

El Gobierno Distrital podrá recaudar total o parcialmente tales impuestos, sanciones e intereses, a través de los bancos y demás entidades financieras.

En desarrollo de lo dispuesto en el inciso anterior, el Alcalde Mayor del Distrito Capital, mediante Resolución autorizará a los bancos y demás entidades especializadas, que cumplan con los requisitos exigidos, para recaudar y cobrar impuestos, sanciones e intereses, y para recibir declaraciones tributarias.

Artículo 133º.- Prelación en la Imputación del Pago. Los pagos que por cualquier concepto hagan los contribuyentes, deberán imputarse al período e impuesto que indique el contribuyente, en la siguiente forma: primero a las sanciones, segundo, a los intereses y por último a los impuestos o retenciones, junto con la actualización por inflación cuando hubiere lugar a ello.

Cuando el contribuyente, responsable o agente de retención impute el pago en forma diferente a la establecida en el inciso anterior, la Administración lo reimputará en el orden señalado, sin que se requiera de acto administrativo previo.

Cuando el contribuyente no indique el período al cual deben imputarse los pagos, la administración tributaria podrá hacerlo al período más antiguo, respetando el orden señalado en este artículo.

Artículo 138º.- Remisión de las Deudas Tributarias. El Director Distrital de Impuestos podrá suprimir de los registros y cuentas corrientes de los contribuyentes, las deudas a cargo de personas que hubieren muerto sin dejar bienes. Para poder hacer uso de esta facultad deberá dictarse la correspondiente Resolución, allegando previamente al expediente la partida de defunción del contribuyente y las pruebas que acrediten satisfactoriamente la circunstancia de no haber dejado bienes.

Podrá igualmente suprimir las deudas que no obstante las diligencias que se hayan efectuado para su cobro, estén sin respaldo alguno por no existir bienes embargados, ni garantía alguna, siempre que, además de no tenerse noticia del deudor, la deuda tenga una antigüedad de más de cinco años.

El Director Distrital de impuestos esta facultado para suprimir de los registros y cuentas corrientes de los contribuyentes las deudas a su cargo por concepto de los impuestos distritales, sanciones, intereses y recargos sobre los mismos, hasta por un límite de trescientos mil pesos ($300.000) para cada deuda, valor base 1994, siempre que tengan al menos tres (3) años de vencidas. Los límites para las cancelaciones anuales serán señalados a través de Resoluciones de carácter general. Ver Decreto 1090 de 1998 Reajuste Valores Absolutos.

CAPÍTULO IX

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO

Artículo 141º.- Competencia Funcional de Cobro. Para exigir el cobro coactivo de las deudas, por los conceptos referidos en el artículo anterior, son competentes el Director Distrital de Impuestos, los Jefes de las Dependencias de Cobranzas, y los funcionarios de estas oficinas a quienes se les deleguen tales funciones. Ver Decreto 423 de 1996

CAPÍTULO X

DEVOLUCIONES

Artículo 148º.- Termino para Efectuar la Devolución o Compensación. La Administración Tributaria Distrital deberá devolver, previas las compensaciones a que haya lugar, los saldos a favor originados en los impuestos que administra, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución presentada oportunamente y en debida forma.

Parágrafo.- Cuando la solicitud de devolución se formule dentro de los dos meses siguientes a la presentación de la declaración o de su corrección, la Administración Tributaria dispondrá de un término adicional de un (1) mes para devolver.

Artículo 150º.- Rechazo e Inadmisión de las Solicitudes de Devolución o Compensación. Las solicitudes de devolución o compensación se rechazarán en forma definitiva:

  1. Cuando fueren presentadas extemporáneamente.

  2. Cuando el saldo materia de la solicitud ya haya sido objeto de la devolución, compensación o imputación, anterior.

  3. Cuando dentro del término de la investigación previa de la solicitud de devolución o compensación, como resultado de la corrección de la declaración efectuada por el contribuyente o responsable, se genera un saldo a pagar.

Las solicitudes de devolución o compensación deberán inadmitirse cuando dentro del proceso para resolverlas, se dé alguna de las siguientes causales:

  1. Cuando la declaración objeto de la devolución o compensación se tenga como no presentada, por las causales de que trata el artículo 17 de este Decreto.

  2. Cuando la solicitud se presente sin el lleno de los requisitos formales, que exigen las normas pertinentes.

  3. Cuando la declaración objeto de la devolución o compensación presente error aritmético.

  4. Cuando se impute en la declaración objeto de solicitud de devolución o compensación, un saldo a favor del período anterior diferente al declarado.

Parágrafo 1º.- Cuando se inadmita la solicitud, deberá presentarse dentro del mes siguiente una nueva solicitud en que se subsanen las causales que dieron lugar a su inadmisión.

Vencido el término para solicitar la devolución o compensación la nueva solicitud se entenderá presentada oportunamente, siempre y cuando su presentación se efectúe dentro del plazo señalado en el inciso anterior.

En todo caso, si para subsanar la solicitud debe corregirse la declaración tributaria, su corrección no podrá efectuarse fuera del término previsto en el artículo 19 de este Decreto,

Parágrafo 2º.- Cuando sobre la declaración que originó el saldo a favor exista requerimiento especial, la solicitud de devolución o compensación sólo procederá sobre las sumas que no fueron materia de controversia. Las sumas sobre las cuales se produzca requerimiento especial serán objeto de rechazo provisional, mientras se resuelve sobre su procedencia.

Parágrafo 3º.- Cuando se trate de la inadmisión de las solicitudes de devoluciones o compensaciones, el auto inadmisorio deberá dictarse en un término máximo de quince (15) días, salvo, cuando se trate de devoluciones con garantías en cuyo caso el auto inadmisorio deberá dictarse dentro del mismo término para devolver.

Artículo 151º.- Investigación Previa a la Devolución o Compensación. El término para devolver o compensar se podrá suspender hasta por un máximo de noventa (90) días, para que la dependencia de la Fiscalización adelante la correspondiente investigación, cuando se produzca alguno de los siguientes hechos:

  1. Cuando se verifique que alguna de las retenciones o pagos en exceso denunciados por el solicitante son inexistentes, ya sea porque la retención no fue practicada, o porque el agente retenedor no existe, o porque el pago en exceso que manifiesta haber realizado el contribuyente, distinto de retenciones, no fue recibido por la administración.

  2. Cuando no fuere posible confirmar la identidad, residencia o domicilio del contribuyente.

  3. Cuando a juicio del Director Distrital de impuesto, exista un indicio de inexactitud en la declaración que genera el saldo a favor, en cuyo caso se dejará constancia escrita de las razones en que se fundamenta el indicio.

Terminada la investigación, si no se produce requerimiento especial, se procederá a la devolución o compensación del saldo a favor. Si se produjere requerimiento especial, sólo procederá la devolución o compensación sobre el saldo a favor que se plantee en el mismo, sin que se requiera de una nueva solicitud de devolución o compensación por parte del contribuyente. Este mismo tratamiento se aplicará en las demás etapas del proceso de determinación y discusión tanto en la vía gubernativa como jurisdiccional, en cuyo caso bastará con que el contribuyente presente la copia del acto o providencia respectiva.

Parágrafo.- Tratándose de solicitudes de devolución con presentación de garantía a favor del Distrito, no procederá a la suspensión prevista en este artículo.

Artículo 152º.- Devolución con Garantía. Cuando el contribuyente presente con la solicitud de devolución una garantía a favor del Distrito, otorgada por entidades bancarias o de compañías de seguros, por valor equivalente al monto objeto de devolución, la Administración Distrital de Impuestos, dentro de los diez (10) días siguientes deberá hacer entrega del cheque, título o giro.

La garantía de que trata este artículo tendrá una vigencia de dos años. Si dentro de este lapso, la Administración Tributaria notifica liquidación oficial de revisión, el garante será solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de la sanción por improcedencia de la devolución, las cuales sé harán efectivas junto con los intereses correspondientes, una vez quede en firme en la vía gubernativa, o en la vía jurisdiccional cuando se interponga demanda ante la jurisdicción administrativa, el acto administrativo de liquidación oficial o de improcedencia de la devolución, aún sí éste se produce con posterioridad a los dos años.

Artículo 154º.- Intereses a Favor del Contribuyente. Cuando hubiere un pago en exceso sólo se causarán intereses, en los casos señalados en el artículo 863 del Estatuto Tributario Nacional, a la tasa contemplada en el artículo 864 del mismo Estatuto. Ver Decreto 423 de 1996

CAPÍTULO XI

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 163º.- Aplicabilidad de las Modificaciones del Estatuto Tributario Nacional Adoptadas por Medio del Presente Decreto. Las disposiciones relativas a modificación de los procedimientos que se adoptan por medio del presente Decreto en armonía con el Estatuto Tributario Nacional, se aplicarán a las actuaciones que se inicien a partir de la vigencia de la respectiva modificación, sin perjuicio de la aplicación especial en el tiempo que se establezca en las disposiciones legales.

Artículo 164º.- Conceptos Jurídicos. Los contribuyentes que actúen con base en conceptos escritos de la Jefatura Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos, podrán sustentar sus actuaciones en la vía gubernativa y en la jurisdiccional con base en los mismos. Durante el tiempo que tales conceptos se encuentren vigentes, las actuaciones tributarias realizadas a su amparo no podrán ser objetadas por las autoridades tributarias. Cuando la Dirección Distrital de Impuestos cambie la posición asumida en un concepto previamente emitido por ella deberá publicarlo.

Artículo 166º.- Convenios con Municipios Vecinos. El Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá podrá celebrar convenios con los municipios vecinos al Distrito Capital, con la finalidad de promover que en dichos municipios se establezca la sobretasa al consumo de gasolina motor.

Para el afecto, el Distrito Capital podrá comprometerse a prestar asesoría técnica, apoyar el desarrollo institucional y colaborar en el montaje operacional de la sobretasa a la gasolina motor en los municipios que la adopten.

Artículo 167º.- Normas Aplicables a los Impuestos al Consumo en el Distrito. La administración, recaudo, determinación, discusión, fiscalización, cobro, sanciones y procedimientos en general, de los Impuestos al Consumo sobre cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera, corresponde al Distrito Capital y se aplicarán las normas de procedimiento del Estatuto Tributario Nacional, las cuales se incorporan en el presente Decreto.

Corresponde al Distrito Capital la administración, recaudo, determinación, discusión, fiscalización, cobro, Sanciones y procedimiento en general, del impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos, aplicando los procedimientos del Estatuto Tributario Nacional, de acuerdo con la reglamentación nacional que para el efecto se establezca. Lo anterior, sin perjuicio del recurso de reconsideración contra las liquidaciones oficiales y Sanciones, el cual se presentará ante el Nivel Central de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.

El Impuesto de Registro y Anotación es administrado por el Departamento de Cundinamarca.

Para efectos del control y manejo de estos impuestos se aplicará lo previsto en la Ley 223 de 1995, artículos 185 a 237, según corresponda.

Artículo 168º.- Liquidación y Recaudo de la Sobretasa al Consumo de la Gasolina Motor. La sobretasa a la gasolina motor se liquidará en la siguiente forma:

a) Para las ventas realizadas por distribuidores minoristas, se liquidará tomando la totalidad de los ingresos causados por ventas de gasolina motor durante el período correspondiente a la declaración, se dividirá entre la sumatoria de cien más la cifra absoluta del porcentaje adoptado como sobretasa y se multiplicará por la cifra absoluta del porcentaje adoptado como sobretasa. El resultado será el valor de la sobretasa a pagar por el respectivo período.

Para establecer los ingresos del período, se tomará el precio de venta al público, sin excluir el valor de la sobretasa.

Esta sobretasa será recaudada por el distribuidor minorista, quien será responsable de la liquidación, declaración y pago de la misma.

b) En el caso del consumidor que no la adquiera a un distribuidor minorista del Distrito Capitel, será el porcentaje adoptado como sobretasa del valor de las compras de gasolina motor realizadas durante el período correspondiente.

La sobretasa será liquidada, declarada y pagada por el propio consumidor, quien será el autoretenedor de la misma.

c) En el caso de los retiros para su propio consumo por parte de distribuidores mayoristas, será el porcentaje adoptado como sobretasa del valor que tiene la gasolina retirada, de acuerdo con el precio de venta al público.

Esta sobretasa será liquidada, declarada y pagada por el propio distribuidor mayorista, quien será autoretenedor de la misma.

d) En los eventos no especificados en los literales anteriores, será el porcentaje adoptado como sobretasa del valor de la enajenación de la gasolina motor o del valor de la adquisición de la misma para consumo en el Distrito Capital, según el caso.

El enajenante o adquirente, serán responsables de liquidar, declarar y pagar la sobretasa, según corresponda. La Dirección Distrital de Impuestos podrá identificar de acuerdo con las normas del presente Decreto, los responsables en las operaciones económicas no especificadas que causan la sobretasa a la gasolina.

Artículo 169-1º.- Procedimiento Especial para el Impuesto con Destino al Deporte. Con respecto al impuesto con destino al deporte de que tratan los artículos 77 y 78 de la Ley 181 de 1995 y el artículo 211 de la Ley 223 de 1995, el Distrito Capital tiene las facultades de inspeccionar los libros y papeles de comercio de los responsables, verificar la exactitud de las liquidaciones y pagos de los impuestos, ordenar la exhibición y examen de libros, comprobantes y documentos de los responsables o de terceros, tendientes a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes.

En ejercicio de tales facultades, podrán aplicar las sanciones establecidas de que trata este artículo y ordenar el pago de los impuestos pertinentes, mediante la expedición de los actos administrativos a que haya lugar, los cuales se notificarán en la forma establecida en los artículos 44 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, Contra estos actos procede únicamente el recurso de reposición en los términos de los artículos 50 y siguientes del mismo código.

La mora en el pago por el responsable o entrega por el funcionario recaudador de este gravámen causará intereses moratorios a la misma tasa vigente para la mora en el pago del impuesto de renta, sin perjuicio de las causales de mala conducta en que incurra los funcionarios públicos responsables del hecho".

Artículo 2º.- Vigencia. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 26 de junio de 1996.

El Alcalde Mayor,

AURELIJUS RUTENIS ANTANAS MOCKUS SIVICKAS.

La Secretaria de Hacienda Distrital,

CARMENZA SALDIAS BARRENECHE.