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Decreto 224 de 2026 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
12/06/2026
Fecha de Entrada en Vigencia:
17/06/2026
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 8601 del 17 de junio de 2026.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 224 DE 2026

 

(Junio 12)

 

Por medio del cual se declara la existencia de condiciones de urgencia por motivos de utilidad pública e interés social, para la adquisición mediante enajenación voluntaria o expropiación por vía administrativa de los predios necesarios para desarrollar el proyecto Adecuación del espacio público de la Carrera 90 entre Calles 147 y 170 para la circulación peatonal segura, Localidad de Suba en Bogotá D.C

 

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.

 

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 1º y 3º del artículo 315 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1º, 3º y 4º del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, en el artículo 64° de la Ley 388 de 1997, y en el artículo 1 del Acuerdo Distrital 15 de 1999 у.

 

CONSIDERANDO QUE:

 

El artículo 2 de la Constitución Política, señala entre otros, como fines esenciales del Estado los de: "(...) servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución."

 

El artículo 58 de la norma constitucional contempla que: "Por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Este se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado, la cual, se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa."

 

El artículo 82 de la precitada Constitución Política dispone que: "Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común."

 

Los numerales 1º y 3º del artículo 315 de la Carta Magna, señalan entre otras atribuciones del Alcalde, las relacionadas con: "1. Cumplir y hacer cumplir la constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas y los acuerdos del concejo. (...) 3. Dirigir la acción administrativa del municipio y asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargó (...)"

 

De conformidad con el inciso 4º del artículo 322 de la Constitución Política, a las autoridades distritales corresponderá: "(...) garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito (...)."

Los numerales 1º, 3º y 4º del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, señalan que son atribuciones del Alcalde Mayor: "1. Hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del Gobierno Nacional y los acuerdos del Concejo. (...) 3. Dirigir la acción administrativa y asegurar el cumplimiento de las funciones, la prestación de los servicios y la construcción de las obras a cargo del Distrito. [y] 4. Ejercer la potestad reglamentaria, expidiendo los decretos, órdenes y resoluciones necesarios para asegurar la debida ejecución de los acuerdos. (...)".

 

El numeral 1 artículo 3º de la Ley 388 de 1997 consagra que: "El ordenamiento del territorio constituye en su conjunto una función pública, para el cumplimiento de, entre otros los siguientes fines: 1. Posibilitar a los habitantes el acceso a las vías públicas, infraestructuras de transporte y demás espacios públicos y su destinación al uso común, y hacer efectivos los derechos constitucionales de la vivienda y los servicios públicos domiciliarios (...)"

 

El artículo 58 de la precitada Ley 388 de 1997, declara motivo de utilidad pública o interés social para efectos de decretar la expropiación, la adquisición de inmuebles para destinarlos, entre otros fines, a la: "(...) e) Ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo (...)".

 

El capítulo VIII de la Ley 388 de 1997, establece el procedimiento para llevar a cabo la expropiación administrativa del derecho de propiedad y los demás derechos reales, cuando existan motivos de utilidad pública o de interés social para la adquisición de inmuebles y terrenos necesarios para los fines previstos en su artículo 58.

 

El artículo 63 de la citada Ley establece que existen motivos de utilidad pública o de interés social para expropiar por vía administrativa el derecho de propiedad y los demás derechos reales sobre terrenos e inmuebles, cuando, conforme a las reglas señaladas en la citada ley. la autoridad administrativa competente considere que existen especiales condiciones de urgencia, siempre y cuando la finalidad corresponda, entre otras, a la contenida en el literal e) del artículo 58 de esa misma Ley, esto es, la ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo.

 

El artículo 64 de la Ley anteriormente expuesta, dispone que: "Las condiciones de urgencia que autorizan la expropiación por vía administrativa serán declaradas por la instancia u autoridad competente, según lo determine el concejo municipal o distrital, o la junta metropolitana, según sea el caso, mediante acuerdo. Esta instancia tendrá la competencia general para todos los eventos".

 

El artículo 65 de la Ley en mención define las condiciones de urgencia que, de acuerdo con el motivo de utilidad pública que se invoque, permiten declarar la expropiación administrativa, dentro de las cuales se encuentran: "1. Precaver la elevación excesiva de los precios de los inmuebles, según las directrices y parámetros que para el efecto establezca el reglamento que expida el Gobierno Nacional; 2. El carácter inaplazable de las soluciones que se deben ofrecer con ayuda del instrumento expropiatorio; 3. Las consecuencias lesivas para la comunidad que se producirían por la excesiva dilación en las actividades de ejecución del plan, programa, proyecto u obra; 4. La prioridad otorgada a las actividades que requieren la utilización del sistema expropiatorio en los planes y programas de la respectiva entidad territorial o metropolitana, según sea el caso".

 

El artículo 2º de la Ley 1682 de 2013, establece que: "La infraestructura del transporte corresponde a un sistema de movilidad integrado por un conjunto de bienes tangibles. intangibles y aquellos que se encuentren relacionados con este, el cual está bajo la vigilancia y control del Estado y se organiza de manera estable para permitir el traslado de las personas, los bienes y los servicios, el acceso y la integración de las diferentes zonas del país y que propende por el crecimiento, competitividad y mejora de la calidad de vida de los ciudadanos."

 

El artículo 19 de la citada Ley, en concordancia con el artículo 58 de la Ley 388 de 1997, contempla como motivo de utilidad pública para declarar la expropiación administrativa o judicial de bienes inmuebles, la ejecución de proyectos de infraestructura del transporte y el desarrollo de las actividades relacionadas con su construcción, mantenimiento, rehabilitación o mejora.

 

Por su parte, el artículo 20 de la precitada Ley 1682 de 2013 establece que la entidad pública responsable del proyecto podrá adelantar la expropiación administrativa con fundamento en el motivo de utilidad pública e interés social asociado a la ejecución de proyectos de infraestructura de transporte, siguiendo para el efecto los procedimientos previstos en la Ley 9 de 1989 y 388 de 1997, o la expropiación judicial con fundamento en el mismo motivo, de conformidad con lo previsto en las Leyes 9 de 1989, 388 de 1997 y 1564 de 2012.

 

El Concejo de Bogotá mediante el Acuerdo Distrital 15 de 1999 asignó al Alcalde Mayor la competencia para: "(...) declarar las condiciones de urgencia que permitan expropiar por vía administrativa el derecho de propiedad y los demás derechos reales que recaen sobre inmuebles en el Distrito Capital, según lo dispuesto en los artículos 63, 64 y 65 de la Ley 388 de 1997."

 

De acuerdo con el numeral 10 del artículo 511 del Decreto Distrital 555 de 2021, la expropiación, precedida de las etapas de enajenación voluntaria o negociación directa, es uno de los instrumentos de gestión del suelo, tendiente a contribuir al cumplimiento de las políticas, principios, objetivos y metas del plan de Ordenamiento Territorial adoptado mediante el mencionado decreto.

 

En concordancia con lo anterior, el artículo 532 del citado Decreto Distrital 555 de 2021 establece que la expropiación se utilizará como mecanismo para la obtención de suelo, cuando ello no sea posible a través del sistema de reparto equitativo de cargas y beneficios, de las obligaciones urbanísticas y de los demás instrumentos establecidos en el Plan de Ordenamiento Territorial o en los Planes de Desarrollo Económico y Social, y "(...) por los motivos de utilidad pública e interés social establecidos en la Ley 388 de 1997, en las Leyes 99 de 1993, 397 de 1997, 1185 de 2008 o 1682 de 2013, los cuales serán invocados por la entidad competente al momento de iniciar el respectivo trámite."

 

La norma antes mencionada señala, adicionalmente, que en cualquier caso para la adquisición de suelo para el desarrollo de proyectos por motivos de utilidad pública se utilizará preferentemente la expropiación administrativa. No obstante, se propiciará la enajenación voluntaria o negociación directa.

 

A su vez, el artículo 567 del Decreto Distrital 555 de 2021 establece el programa para descarbonizar la movilidad, el cual aporta a los objetivos del Plan de Ordenamiento Territorial de mejorar el ambiente urbano y de los asentamientos rurales, así como al de reducir los desequilibrios y desigualdades para un territorio más solidario y cuidador, el cual establece como propósito en el subprograma 5 denominado "Calles completas", la intervención de los perfiles viales a partir del concepto de calles completas para consolidar el espacio público para la movilidad, la malla arterial para dar continuidad a los flujos y dinámicas de movilidad y conectar la malla intermedia para dar soporte a los flujos de escala estructurante y la accesibilidad a la escala de proximidad, así como cualificar la malla de proximidad y del cuidado para garantizar la accesibilidad y el uso, goce y disfrute del espacio público para la movilidad.

 

Asimismo, el artículo 568 del precitado decreto distrital define el programa para la vitalidad y cuidado, el cual aporta a los objetivos del Plan de Ordenamiento Territorial de revitalizar la ciudad y reducir los desequilibrios y desigualdades para un territorio más solidario y cuidador a través de intervenciones y proyectos de calidad orientados a garantizar el sistema de servicios sociales del cuidado y servicios básicos, generando un mayor equilibrio territorial y garantizando un mayor acceso de la ciudadanía a los servicios, lo cual permite un mejor ejercicio de sus derechos.

 

El Programa para la vitalidad y cuidado, contempla el Subprograma 7 denominado Barrios vitales y redes peatonales, que tiene como propósito la consolidación de las zonas y nodos de intercambio modal para optimizar viajes, la accesibilidad, conectividad al transporte que contribuyan al aprovechamiento eficiente del suelo de su zona de influencia para la localización de servicios sociales y cualificar la malla de proximidad y del cuidado para garantizar la accesibilidad y el uso, goce y disfrute del espacio público para la movilidad, dentro del cual se tiene como parte de la meta para su cumplimiento, un total de 221,5 kilómetros de red peatonal mejorados.

 

El artículo 14 del Acuerdo Distrital 927 de 2024, mediante el cual se adopta el Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas del Distrito Capital 2024-2027 "Bogotá Camina Segura", contempla como uno de los programas para la materialización del objetivo estratégico del Plan de Desarrollo denominado "Bogotá ordena su territorio y avanza en su acción climática", el Programa 26 titulado "Movilidad Sostenible", el cual tiene como propósito que el sistema de movilidad contribuya a la sostenibilidad ambiental, a través de la mejora en la calidad del aire y la reducción de las emisiones de GEI, garantizando en todo caso, que la ciudadanía pueda moverse de una manera rápida y segura, siendo un motor de bienestar social y un lugar de encuentro de todos los ciudadanos.

 

En ese sentido, el Programa 26 tiene dentro de sus metas contener el aumento de siniestros con fatalidades mejorando las condiciones del espacio público para la movilidad con accesibilidad universal, y se desarrolla, entre otros, a través del proyecto "Andenes Cra. 90 entre Cl. 147 y Cl. 170 Acción popular 2007-00110", el cual, en todo caso, hace parte del programa de ejecución del Plan Distrital de Desarrollo.

 

De acuerdo con el artículo 300 del citado Acuerdo Distrital 927 de 2024, la administración distrital podrá priorizar la ejecución del proyecto de infraestructura de movilidad denominado Andenes Cra. 90 entre Cl. 147 y Cl. 170 Acción popular 2007-00110, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.

 

Mediante Resolución IDU-2018 del 09 de septiembre de 2025, publicada en el Registro Distrital 8404 del 10 de septiembre de 2025 se efectuó el anuncio del proyecto Adecuación del espacio público de la Carrera 90 entre Calles 147 y 170 para la circulación peatonal segura, Localidad de Suba en Bogotá D.C, conforme a lo dispuesto en la Ley 388 de 1997, en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 y en los artículos 534 y 535 del Decreto Distrital 555 de 2021.

 

Las zonas en las cuales se adelantará el proyecto denominado "Adecuación del espacio público de la Carrera 90 entre Calles 147 y 170 para la circulación peatonal segura, Localidad de Suba en Bogotá D.C.", corresponden a las delimitadas de manera preliminar en el plano 1 de 1 a escala 1:5.000, que hace parte integral de la Resolución IDU-2018 del 09 de septiembre de 2025 y tiene efecto sobre todos los predios al interior del perímetro denominado "Área de Influencia del Proyecto".

 

El proyecto de adecuación del espacio público de la Carrera 90 entre Calles 147 y 170 comprende la ejecución de adecuaciones a la infraestructura de espacio público existente, bajo una estrategia de urbanismo táctico, empleando señalización e instalación de mobiliario, para la creación de franjas de circulación peatonal segregadas en un tramo de aproximadamente 2,35 km localizado en la carrera 90, desde la Calle 147, en inmediaciones de la plaza fundacional de Suba, hasta la Calle 170 en la UPL 9-Suba.

 

Asimismo, el proyecto tiene como propósito cumplir la orden impartida al IDU ya la Alcaldía Mayor por el Juzgado 44 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 19 de diciembre de 2017 emitida en el marco de la Acción Popular 2007-00110, la cual fue confirmada por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 29 de septiembre de 2022, la cual conminó a la administración distrital a realizar los estudios de viabilidad para el diseño y ejecución y/o adecuación de andenes para el sector correspondiente a la carrera 90 entre calles 147 a 170 de la Localidad de Suba.

 

De acuerdo con el análisis efectuado por el IDU se encontró que en la Carrera 90 entre las Calles 147 y 170, no existe infraestructura pública adecuada para la circulación segura, razón por la cual los peatones y otros actores no motorizados deben circular sobre la calzada a pesar del riesgo de atropellamiento que esto implica. En consecuencia, el proyecto tiene como finalidad realizar las adecuaciones necesarias al corredor vial para permitir el goce seguro del espacio público, especialmente por los actores no motorizados; y para ello se requiere adelantar la respectiva gestión predial.

 

El presente Decreto corresponde a un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, que conforme a las prerrogativas establecidas en los artículos 64 y 65 de la Ley 388 de 1997 declara la existencia de condiciones de urgencia, de acuerdo con la naturaleza de los motivos de utilidad pública e interés social, según los numerales 2º, 3º y 4º del artículo 65 de la citada ley, para la adquisición de los derechos de propiedad y demás derechos reales, por enajenación voluntaria o expropiación por vía administrativa, en caso de requerirse, de los predios necesarios para la ejecución del Proyecto "Adecuación del espacio público de la Carrera 90 entre Calles 147 y 170 para la circulación peatonal segura, Localidad de Suba en Bogotá D.C.", cuyo ámbito de aplicación se encuentra delimitado de manera preliminar en la Resolución 2018 del 09 de septiembre de 2025, expedida por el IDU, por medio de la cual fue anunciado el proyecto.

 

En concordancia con lo anterior, esta disposición de carácter general no provoca efectos particulares, ni crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales y concretas en relación con el derecho de propiedad y demás derechos reales que ostentan los particulares sobre la zona objeto de la decisión; adicionalmente corresponde a una decisión de la etapa previa del proceso de adquisición, que permite establecer, de acuerdo con la Ley 388 de 1997, las condiciones normativas de aplicación general para la concreción de los motivos de utilidad pública de los que trata el artículo 63 de la Ley 388 de 1997, sin que esto implique la individualización inmediata de situaciones específicas, siendo la particularidad de cada caso determinada únicamente en el momento en que se emita la oferta de compra la cual corresponde a un acto administrativo de carácter particular y concreto que debe notificarse al propietario del predio.

 

Una vez el Instituto de Desarrollo Urbano IDU cuente con el resultado de los estudios técnicos y jurídicos correspondientes, definirá mediante acto administrativo motivado, los predios individualmente considerados que debe adquirir para desarrollar el proyecto de infraestructura e iniciará los trámites correspondientes conforme al procedimiento contenido en el Capítulo VIII de la Ley 388 de 1997, en concordancia con lo establecido en las Leyes 1682 de 2013, 1742 de 2014 y 1882 de 2018.

 

La ejecución del proyecto "Adecuación del espacio público de la Carrera 90 entre Calles 147 y 170 para la circulación peatonal segura, Localidad de Suba en Bogotá D.C.", tiene un carácter prioritario, atendiendo los propósitos y objetivos que en materia de movilidad contempla el Acuerdo Distrital 927 de 2024 Plan de Distrital de Desarrollo, así como el Decreto Distrital 555 de 2021, que propenden no solo por armonizar el desarrollo de la ciudad con la optimización de los recursos y la generación de una mejor calidad de vida para los habitantes del sector, sino además garantizar la obtención de soluciones, las cuales son inaplazables y urgentes para propiciar el bienestar de la comunidad.

 

La adquisición de predios con ayuda del instrumento expropiatorio se torna en indispensable e inaplazable para dar celeridad a la ejecución del proyecto de infraestructura objeto del presente decreto, contribuir a la solución de los problemas de movilidad de peatones y actores no motorizados en la localidad de Suba, evitando consecuencias lesivas que se podrían generar para la comunidad en caso de no desarrollarse la obra, y toda vez que, dicho proyecto se encuentra priorizado tanto en el Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Capital (Decreto Distrital 555 de 2021) como en el Plan Distrital de Desarrollo vigente (Acuerdo Distrital 927 de 2024; en el presente caso se configuran las condiciones de urgencia previstas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 65 de la Ley 388 de 1997, que habilitan la adquisición mediante expropiación por vía administrativa de los predios requeridos para la ejecución del citado proyecto por los motivos de utilidad pública de que trata el literal e) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1682 de 2013.

 

El proyecto desarrollará la infraestructura necesaria para propiciar y optimizar el desarrollo y bienestar de la comunidad y ofrecer una mejor calidad de vida a todos los ciudadanos, en especial los del área de influencia directa, así mismo deberá garantizar los espacios suficientes y coordinar el empalme correspondiente con el fin de armonizar y articular el futuro desarrollo de los proyectos de las diferentes empresas de servicios públicos en el área de influencia de las intervenciones propuestas. Igualmente se deben construir las obras necesarias para el empalme con la infraestructura existente, garantizando la continuidad y funcionalidad de la vía, coordinando las actividades a ejecutar, con los proyectos dentro de los límites establecidos de ejecución del proyecto.

 

Teniendo en cuenta que, la ejecución del mencionado proyecto de infraestructura se considera inaplazable a efectos de resolver con urgencia la problemática de movilidad segura por parte de peatones y actores no motorizados en el sector de la ciudad donde ejecutará el proyecto, y de esta manera evitar poner en riesgo su integridad física e incluso su vida; y toda vez que, dicho proyecto se encuentra priorizado tanto en el Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Capital (Decreto Distrital 555 de 2021) como en el Plan Distrital de Desarrollo vigente (Acuerdo Distrital 927 de 2024; en el presente caso se configuran las condiciones de urgencia previstas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 65 de la Ley 388 de 1997, que habilitan la adquisición mediante expropiación por vía administrativa de los predios requeridos para la ejecución del mencionado proyecto por los motivos de utilidad pública de que trata el literal e) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1682 de 2013.

 

 

Finalmente, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 8 del artículo 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como el artículo 69 del Decreto Distrital 479 de 2024, Único del Sector Gestión Jurídica, el proyecto de acto administrativo fue publicado desde el 07 de mayo de 2026 hasta el 18 de mayo de 2026, en la página de la Secretaría Jurídica Distrital LegalBog Participa; con el fin de recibir opiniones, sugerencias o propuestas ciudadanas; periodo en el cual no se recibieron observaciones por parte de la ciudadanía.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Declaración de Condiciones de Urgencia. Declárase la existencia de condiciones de urgencia previstas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 65 de la Ley 388 de 1997, para la adquisición de los derechos de propiedad y demás derechos reales, por enajenación voluntaria o expropiación administrativa, de los predios requeridos para la ejecución del Proyecto "Adecuación del espacio público de la Carrera 90 entre Calles 147 y 170 para la circulación peatonal segura, Localidad de Suba en Bogotá D.C.", por los motivos de utilidad pública e interés social de que trata el literal e) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997 en concordancia con lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1682 de 2013.

 

Parágrafo 1. El ámbito de aplicación espacial del proyecto se encuentra definido en la Resolución IDU-2018 del 09 de septiembre de 2025, mediante la cual se anunció el Proyecto Adecuación del espacio público de la Carrera 90 entre Calles 147 y 170 para la circulación peatonal segura, Localidad de Suba en Bogotá D.C., en la que se incorporan el plano que delimita el polígono denominado "Área de Influencia del Proyecto".

 

Parágrafo 2. El Instituto de Desarrollo Urbano - IDU definirá, mediante acto administrativo motivado, los predios requeridos para la ejecución del proyecto de infraestructura de movilidad denominado "Adecuación del espacio público de la Carrera 90 entre Calles 147 y 170 para la circulación peatonal segura. Localidad de Suba en Bogotá D.C." y adelantará los trámites necesarios para su adquisición, a través de enajenación voluntaria o expropiación administrativa, según corresponda, conforme al procedimiento contenido en el Capítulo VIII de la Ley 388 de 1997, en concordancia con lo establecido en las Leyes 1682 de 2013, 1742 de 2014 y 1882 de 2018.

 

Artículo 2º. Vigencia. El presente decreto rige a partir del día siguiente a su publicación en el Registro Distrital, adicionalmente se deberá publicar en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obra conforme lo previsto en el artículo 575 del Decreto Distrital 555 de 2021.

 

PUBLIQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 12 días del mes de junio del año 2026.

 

CARLOS FERNANDO GALAN PACHÓN

 

Alcalde Mayor de Bogotá D.C.

 

CLAUDIA DÍAZ ACOSTA

 

Secretaria Distrital de Movilidad

 

NOTA: Ver norma original en Anexos.