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Decreto 1048 de 2026 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
05/08/2026
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1048 DE 2026

 

(Agosto 05)

 

Por el cual se modifican y derogan unos artículos del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte", en lo relacionado con el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, y en especial, las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, los numerales 2 y 6 del artículo 3 de la Ley 105 de 1993 y los artículos 4 y 5 de Ley 336 de 1996, y,

 

CONSIDERANDO

 

Que los artículos 24 y 365 de la Constitución Política garantizan la libertad de circulación y establecen que los servicios públicos están sometidos a la regulación, control y vigilancia del Estado, correspondiéndole asegurar su prestación eficiente.

 

Que en ejercicio de las competencias previstas en la Ley 105 de 1993 "Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones" y la Ley 336 de 1996 "Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte", el Estado debe regular el servicio público de transporte y adoptar las medidas necesarias para garantizar su prestación en condiciones de seguridad, calidad, eficiencia y acceso.

 

Que la Ley 300 de 1996 "Por la cual se expide la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones", reconoce el turismo como actividad esencial para el desarrollo del país y el Plan Sectorial de Turismo 2022-2026 resalta la importancia del transporte especial para el desarrollo económico y social de los territorios.

 

Que la Ley 2294 de 2023 "Por el cual se expide el Plan Nacional de desarrollo 2022-2026 Colombia, potencia mundial de la vida", dentro de sus finalidades busca orientar la modernización institucional y la transformación productiva, lo cual hace necesario actualizar la regulación del servicio público de transporte terrestre automotor especial para responder a las necesidades actuales del sector.

 

Que el artículo 1 de la referida Ley, tiene como objetivo "sentar las bases para que el país se convierta en un líder de la protección de la vida a partir de la construcción de un nuevo contrato social que propicie la superación de injusticias y exclusiones históricas, la no repetición del conflicto, el cambio de nuestro relacionamiento con el ambiente y una transformación productiva sustentada en el conocimiento y en armonía con la naturaleza. Este proceso debe desembocar en la paz total, entendida como la búsqueda de una oportunidad para que todos podamos vivir una vida digna, basada en la justicia; es decir, en una cultura de la paz que reconoce el valor excelso de la vida en todas sus formas y que garantiza el cuidado de la casa común".

 

Que el Decreto 348 de 2015 "Por el cual se reglamenta el servicio público de transporte terrestre automotor especial y se adoptan otras disposiciones", reglamentó la modalidad de transporte especial y sus disposiciones fueron incorporadas al Decreto 1079 de 2015, el cual ha sido posteriormente modificado por los Decretos 431 de 2017 y 478 de 2021 con el fin de fortalecer la prestación del servicio.

 

Que mediante el Decreto 1079 de 2015, se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte, con la finalidad de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen este sector, entre las cuales, se incluyeron las contenidas en el Decreto 348 de 2015 en el Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del citado decreto.

 

Que el marco reglamentario vigente aplicable a la modalidad de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial regula, entre otros aspectos, el plan de rodamiento, los seguros, la capacidad transportadora, los contratos de vinculación de flota, las causales de desvinculación, el cambio de empresa y las obligaciones de las empresas habilitadas, así como las condiciones para la prestación del transporte turístico.

 

Que el artículo 12 del Decreto 478 de 2021, que adiciona el Decreto 1079 de 2015, señala que de ninguna manera se permitirá el ingreso de vehículos de otra modalidad al Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, estableciendo que, no se podrá realizar el cambio de modalidad de los vehículos de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, exceptuando el cambio a la modalidad de Servicio Público de Transporte Terrestre Mixto, siempre y cuando cuenten con la homologación para esta última modalidad y que el modelo no sea de una antigüedad superior a diez (10) años.

 

Que el Decreto 431 de 2017, determina que los prestadores de servicios turísticos, debidamente inscritos en el Registro Nacional de Turismo, conforme a lo previsto en la Ley 1101 de 2006, podrán satisfacer las necesidades de movilización de los turistas dentro del ámbito exclusivo de su actividad, siempre y cuando los vehículos sean de su propiedad o se encuentren bajo la figura de arrendamiento financiero o leasing a su nombre, así mismo, prohíbe la prestación del servicio público y privado de transporte turístico de pasajeros en vehículos clase motocarro, y que en caso de que los prestadores de servicios turísticos no cuenten con vehículos de su propiedad, el transporte sólo podrá efectuarse previo contrato, celebrado entre el Prestador de Servicios Turísticos y las Empresas de Transporte Público Terrestre Automotor Especial habilitadas o en su defecto habilitarse como Empresa de Transporte Público Terrestre Automotor Especial.

 

Que la aplicación de las precitadas disposiciones ha evidenciado la necesidad de ajustar algunos procedimientos relacionados con la habilitación, la capacidad transportadora, la vinculación y desvinculación de vehículos, los contratos de vinculación de flota, los seguros, el registro de la información y los mecanismos de control, con el propósito de brindar mayor seguridad jurídica y equilibrio en las relaciones entre empresas y propietarios.

 

Que el día 6 de septiembre de 2024, el Gobierno nacional suscribió compromisos con representantes del sector transporte, dentro de los cuales se acordó adelantar mesas de trabajo para revisar estructuralmente la regulación del servicio público de transporte terrestre automotor especial.

 

Que como resultado de las mesas desarrolladas durante septiembre y octubre de 2024 con representantes de la modalidad del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, se evidenció la necesidad de revisar y actualizar diversas disposiciones contenidas en el Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, en atención a las dificultades manifestadas por empresas habilitadas, propietarios de vehículos, conductores y demás actores de la modalidad. Entre las principales problemáticas identificadas se encuentran la aplicación de las reglas relacionadas con la capacidad transportadora, la vinculación y desvinculación de vehículos, la ejecución de los contratos de administración de flota, la distribución equitativa de la operación, la utilización de herramientas tecnológicas para el control de la prestación del servicio y la necesidad de fortalecer la seguridad jurídica en las relaciones entre las empresas transportadoras y los propietarios de los vehículos vinculados.

 

Que de conformidad con lo anterior, las modificaciones previstas en el presente decreto responden a la necesidad de actualizar el marco normativo del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, con el propósito de dotar al sector de reglas más claras, coherentes y acordes con las condiciones actuales de su operación, fortalecer la transparencia y la seguridad jurídica en las relaciones entre empresas y propietarios de los vehículos, optimizar los mecanismos de administración y control de la capacidad transportadora; facilitar el cumplimiento de las obligaciones regulatorias por parte de los sujetos vigilados, e incorporar ajustes que contribuyan a una prestación más eficiente, segura y continua del servicio público, en beneficio de los usuarios y del interés general.

 

Que de conformidad con lo expuesto, la modificación tiene como finalidad actualizar y precisar el marco regulatorio del servicio público de transporte terrestre automotor especial, mediante la armonización de las competencias de vigilancia de la Superintendencia de Transporte, la eliminación o aclaración de conceptos que generan confusión, la adecuación de la regulación a las condiciones reales de prestación del servicio, la simplificación de trámites y procedimientos administrativos, la flexibilización de los mecanismos de cooperación entre empresas, la ampliación del plazo para la vinculación de los vehículos autorizados y brindar una herramienta para que los alcaldes organicen los servicios turísticos conforme a las necesidades de los municipios y el fortalecimiento de las condiciones para la prestación del servicio de transporte escolar.

 

Que a partir del examen adelantado por el Viceministerio de Transporte, en relación con miras a establecer si en el presente caso se requiere concepto de aprobación del Departamento Administrativo de la Función Pública, de manera previa, dicho Viceministerio determinó que no se requiere, toda vez que la Resolución 455 de 2021 expedida por dicho Departamento, establece que dicho concepto solo se debe solicitar cuando se presenta una o varias de las siguientes. situaciones: i) se aumente el tiempo de respuesta al ya señalado, ii) se aumenten o incluyan nuevos requisitos o documentos que deban aportar los ciudadanos, usuarios o grupos de interés, iii) se reduzca la vigencia de los documentos o productos del trámite, o iv) se presente traslado de competencias a otra entidad que afecten o modifiquen el procedimiento y las normas vigentes, El Viceministerio de Transporte concluye, que en el presente caso no se presenta ninguna de las situaciones transcritas en el presente considerando.

 

Que, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 3 y 8 de la Ley 1437 de 2011, y el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto 1081 de 2015, Único Reglamentario Sector Presidencia de la República, el presente Decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Transporte del 9 al 23 de enero de 2025, del 29 de mayo al 12 de junio de 2025 y del 

7 de noviembre al 1 de diciembre de 2025, con el propósito de recibir comentarios, observaciones y/o propuestas por parte de ciudadanos y grupos de interés, los cuales fueron atendidos en su totalidad.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA

 

Artículo 1. Modifíquese el artículo 2.2.1.6.1.2. de la Sección 1 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedará así:

 

"Artículo 2.2.1.6.1.2. Inspección, vigilancia y control. La inspección, vigilancia y control de la prestación del Servicio Público de Transporte terrestre Automotor Especial estará a cargo de la Superintendencia de Transporte o la entidad que la sustituya o haga sus veces.

 

Parágrafo 1. El control operativo de los vehículos estará a cargo de las autoridades de tránsito competentes, a través de su personal especializado.


La Superintendencia Transporte o la entidad que la sustituya o ejerza sus funciones, por medio de personal debidamente identificado, podrá participar en los operativos que realicen las autoridades de tránsito.

 

Parágrafo 2. Cuando los municipios no cuenten con personal operativo de control propio o por convenio, la Policía Nacional, a través de su personal especializado, deberá realizar los correspondientes operativos de control, en ejercicio de la competencia a prevención, establecida en el parágrafo 4 del artículo 3, de la Ley 769 de 2002."

 

Artículo 2. Adiciónese un tercer parágrafo al artículo 2.2.1.6.2.2 de la Sección 2 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedará así:

 

"Parágrafo 3. Dentro de los 6 meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto la Agencia Nacional de Seguridad Vial ANSV, deberá realizar un estudio sobre el tiempo de uso de los vehículos que se destinan al transporte público de servicio especial, con el objeto de garantizar correctas condiciones técnico mecánicas de los automotores que presten este tipo de servicio."

 

Artículo 3. Modifíquese la definición de plan de rodamiento del artículo 2.2.1.6.5. del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedará así:

 

"Plan de rodamiento: es la programación para la utilización plena de todos los vehículos que conforman la capacidad transportadora de una empresa, y que cuentan con tarjeta de operación vigente para que de manera racional y equitativa cubran la totalidad de los servicios, contemplando el mantenimiento de los mismos."

 

Artículo 4. Modifíquese el numeral 8 del artículo 2.2.1.6.3.1. de la Sección 3 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedará así:

 

"8. Así como toda la información necesaria para desarrollar un plan de rodamiento que permita al Ministerio de Transporte determinar los factores de ocupación y las necesidades de incremento de la capacidad transportadora."

 

Artículo 5. Modifíquese el numeral 4 del artículo 2.2.1.6.3.2. de la Sección 3 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedará así:

 

"4. Contrato para un grupo específico de usuarios (transporte de particulares). Es el que celebra el representante de un grupo específico de usuarios con una empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial debidamente habilitada para esta modalidad, cuyo objeto sea la realización de un servicio de transporte expreso para trasladar a todas las personas que hacen parte del grupo desde un origen común hasta un destino común. Quien suscribe el contrato de transporte deberá pagar la totalidad del valor del servicio.

 

Este tipo de contrato no podrá ser celebrado bajo ninguna circunstancia para el transporte de estudiantes."

 

Artículo 6. Modifíquese el parágrafo 3 del artículo 2.2.1.6.3.4. de la Sección 3 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedará así:

 

"Parágrafo 3. El transportador contractual podrá recibir en convenio para la operación la flota requerida para cubrir sus contratos sin límite, la empresa que entrega vehículos en convenio podrá ofrecer una 'flota máxima del 40% de su parque automotor vinculado con tarjeta de operación vigente. Este porcentaje corresponde al máximo de flota que puede ofrecer el transportador de hecho para uno o para la totalidad de los convenios."

 

Artículo 7. Modifíquese el artículo 2.2.1.6.3.5. del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedará así:

 

"Artículo 2.2.1.6.3.5. Contratos con empresas de transporte de pasajeros por carretera. Las empresas de transporte público terrestre automotor especial debidamente habilitadas podrán suplir las necesidades de parque automotor de las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera en períodos de alta demanda, previo contrato suscrito con la empresa de transporte de pasajeros por carretera, bajo la exclusiva responsabilidad de esta última, para lo cual la empresa de pasajeros por carretera deberá expedir la correspondiente planilla de despacho o documento equivalente en dicha modalidad, en los términos que determine el Ministerio de Transporte.

 

La empresa de servicio público de transporte especial que realice el contrato con la empresa de transporte de pasajeros por carretera, deberá reportarlo a la Superintendencia de Transporte y al Ministerio de Transporte, con la información, datos y demás soportes documentales a través de los medios que estas entidades determinen. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 984 y 991 del Código de Comercio.

 

Parágrafo. Las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor por carretera que tengan a su vez habilitada la modalidad de transporte especial, podrán suplir la necesidad de parque automotor en periodos de alta demanda definidos por el Ministerio de Transporte, con los vehículos que hagan parte de la capacidad transportadora autorizada para la prestación del servicio público de transporte especial. Para esto deberán reportar previamente a los correspondientes terminales y a la Superintendencia de Transporte, la intención de utilizar dichos vehículos y deberán portar la planilla de despacho. En todo caso, las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera que se encuentren habilitadas para la prestación del servicio de transporte especial deberán iniciar y culminar los servicios desde la terminal de transporte, y cumplir las exigencias operativas para los vehículos de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera.

 

La Superintendencia de Transporte y las terminales de transporte tendrán la obligación de controlar en las fechas de alta demanda el cumplimiento de lo señalado en el presente artículo, de acuerdo con la Resolución 264 de 2020 del Ministerio de Transporte, o la norma que la modifique o sustituya.

 

Artículo 8. Modifíquese el artículo 2.2.1.6.3.7. de la Sección 3 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedará así:

 

"Artículo 2.2.1.6.3.7. Empresa nueva. Es la persona jurídica que se constituye en el año de solicitud de la habilitación.

 

La solicitud de habilitación para el funcionamiento de una empresa nueva deberá reunir los requisitos, condiciones y obligaciones contemplados en este capítulo. La empresa solicitante solo podrá prestar el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial cuando el Ministerio de Transporte le otorgue la habilitación en esta modalidad.

 

En caso de que las autoridades de inspección, vigilancia y control constaten que la empresa solicitante ha prestado el servicio de transporte público sin autorización, previa observancia del debido proceso, el Ministerio de Transporte se la negara de plano y no podrá presentar una nueva solicitud de habilitación antes de veinticuatro (24) meses contados a partir del día en que se negó la habilitación por esta causa."

 

Artículo 9. Modifíquese el artículo 2.2.1.6.4.1. del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedará así:

 

"Articulo 2.2.1.6.4.1. Requisitos. Para obtener y mantener la habilitación para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, las empresas deberán presentar los documentos, demostrar y mantener los requisitos, cumplir las obligaciones y desarrollar los procesos que aseguren el cumplimiento del objeto y principios para la modalidad, definidos en el artículo 2.2.1.6.1 del presente Decreto.

 

Específicamente, se deberán enviar a través del sistema de gestión documental del Ministerio de Transporte, dirigido a la Dirección Territorial de la jurisdicción del domicilio principal de la empresa, los siguientes documentos:

 

1.Solicitud dirigida al Ministerio de Transporte, suscrita por el representante legal.

 

2. Indicación del domicilio principal y relación de sus oficinas, señalando su dirección. Esta información será validada por el Ministerio de Transporte a través del Registro Único Empresarial y Social (RUES).

 

3. Organigrama de la estructura de la empresa, la cual deberá contar con una planta de personal en nómina y una estructura administrativa, financiera, contable, operacional y de seguridad vial, y una estructura de tecnología e Informática, que garanticen la adecuada prestación del servicio. Además, deberá presentarse el esquema de la planta de cargos y el número de personas que se vinculan en cada dependencia con el detalle de las funciones de los cargos del nivel directivo y del personal encargado de la elaboración e implementación de los Planes Estratégicos de Seguridad Vial, así como el oficial de cumplimiento o encargados del Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

 

4. Documento que describa el programa de reposición que ofrezca la empresa, al cual podrán adherirse los propietarios, dicho programa deberá contener cálculo del valor de los aportes, formas de inversión, mecanismos de administración y condiciones para el pago, incluyendo la proyección financiera, administrativa y operativa, así como los mecanismos de control establecidos para garantizar su efectividad, suficiencia, equidad e igualdad en la selección de los beneficiarios. El programa de reposición debe contener la política de reposición de la empresa tanto para los vehículos nuevos como para los equipos usados que ingresen por cambio de empresa. Para estos efectos, una vez expedido el presente decreto, el Ministerio de transporte adoptará un formato estándar del programa de reposición.

 

5. Carta suscrita por la junta directiva o el consejo de administración, o los accionistas o propietarios, según corresponda, en la que se asuma el compromiso de velar por el cumplimiento en el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social y parafiscal, de acuerdo con las normas legales vigentes.

 

6. Carta suscrita por el representante legal en la que se asuma el compromiso de realizar el registro como vigilado ante la Superintendencia de Transporte.

 

7. Documento que describa el proceso de verificación de la idoneidad, perfil mínimo solicitado, selección contratación y capacitación de los conductores.

 

8. Descripción y diseño de los distintivos de la empresa.

 

9. Programa de revisión y mantenimiento preventivo que desarrollará la empresa para los equipos con los cuales prestará el servicio, indicando si se efectúa en centros especializados propios o por contrato. Adicionalmente, se deberá adjuntar el formato de la revisión y mantenimiento de los vehículos del taller propio o por contrato, de acuerdo con la Resolución 315 de 2013, expedida por el Ministerio de Transporte, o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

 

10. Las empresas constituidas en vigencias anteriores al año de solicitud de la habilitación, deberán presentar estados financieros básicos certificados a 31 de diciembre del año anterior. Las empresas nuevas, es decir aquellas que se constituyan en el año de solicitud de habilitación, sólo requerirán el balance general inicial, en el cual se acredite el capital pagado, para lo cual deberá tenerse en cuenta el SMLMV del año en que se acredite el requisito.

 

11. Las empresas habilitadas y aquellas que ya tengan asignada capacidad transportadora deberán demostrar, de conformidad con las normas contables y financieras, y en función de la dimensión de su operación, que cuentan como mínimo con un capital pagado y patrimonio líquido equivalente al que a continuación se establece:

 

 

El capital pagado solo será exigido al momento de la habilitación y no se requerirá su actualización. En los eventos en que sea necesaria su verificación, la misma se realizará teniendo como referencia el SMLMV de la fecha de solicitud de la habilitación que se ostenta. El patrimonio líquido se deberá actualizar de acuerdo con la capacidad transportadora con la que se finalice cada año, de conformidad con el artículo 2.2.1.6.4.2 del presente capítulo.

 

12. Para la solicitud de habilitación las empresas deberán acreditar la siguiente capacidad financiera.

 

 

El capital pagado solo será exigido al momento de la habilitación y no se requerirá su actualización. En los eventos que sea necesaria su verificación, la misma se realizará teniendo como referencia el SMLMV de la fecha de solicitud de la habilitación que se ostenta.

 

13. Declaración de renta de la empresa solicitante de la habilitación, correspondiente a los dos años gravables anteriores a la presentación de la solicitud, si por ley se encuentra obligada a presentarla.

 

14. Contrato y cronograma de implementación del Sistema de Gestión de Calidad, el cual no podrá exceder de los veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha de la habilitación. Dentro de este plazo, las empresas deberán obtener y presentar el certificado respectivo.

 

15. Comprobante de pago de los derechos correspondientes, debidamente registrados por la entidad recaudadora, los cuales no serán reembolsables por ninguna causa. La liquidación para el pago de estos derechos de habilitación se diligenciará en línea desde la plataforma RUNT y luego se realizará en la entidad bancaria correspondiente.

 

Parágrafo 1. El Ministerio de Transporte deberá verificar a través del RUES el Certificado de existencia y representación legal de la empresa de transporte, para determinar que dentro de su objeto social está la prestación del servicio de transporte.

 

Parágrafo 2. Las empresas que de conformidad con la ley deban contar con revisor fiscal, podrán cumplir los requisitos establecidos en los numerales 11, 12 y 13 con una certificación suscrita por el representante legal, el contador y el revisor fiscal de la empresa, en la que conste la existencia de las declaraciones de renta y de los estados financieros, con sus notas y anexos, ajustados a las normas contables y tributarias en los últimos dos años, y el cumplimiento del patrimonio líquido requerido. A esta certificación deberá adjuntar copia de los dictámenes e informes y de las notas a los estados financieros, presentados a la respectiva a asamblea de accionistas o de socios durante los mismos años.

 

Parágrafo 3. A las empresas que no mantengan las condiciones de habilitación o no cumplan con las condiciones que le dieron origen al otorgamiento de la misma se les aplicará el procedimiento y las sanciones establecidas en las normas que rigen la materia.

 

Parágrafo 4. Las empresas de servicio de transporte especial que pretendan prestar el servicio en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para obtener la habilitación del Ministerio de Transporte, deberán tener domicilio principal en el mismo departamento y contar con un concepto previo favorable del Gobernador.

 

Parágrafo 5. Para entrar a prestar el servicio una vez cuente con vehículos vinculados la empresa deberá remitir al Ministerio de Transporte documento que contenga el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST).

 

Artículo 10. Modifíquese el artículo 2.2.1.6.5.2. de la Sección 5 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedará así:

 

"Articulo 2.2.1.6.5.2. Pago de la prima. Cuando el servicio se preste en vehículos que no sean de propiedad de la empresa, en el contrato de vinculación se expresarán las condiciones y el procedimiento mediante el cual se efectuará el recaudo de la prima correspondiente, con cargo al propietario del vehículo. En todo caso, se cumplirán las siguientes reglas:

 

1. El pago de la prima por parte de los propietarios de los equipos vinculados se realizará de forma proporcional a la clase de vehículo, incluyendo los vehículos de propiedad de la empresa, de manera que todos los propietarios paguen proporcionalmente el valor de la prima a prorrata de su riesgo y que no se exijan valores adicionales a los requeridos por la empresa aseguradora.

 

2. Los seguros de responsabilidad civil o de daños o de predios tomados por la empresa sobre sus instalaciones y equipos, se contratarán en un seguro distinto a los seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual de transporte de los vehículos, y no serán incluidos dentro de los costos del seguro de responsabilidad civil contractual y extracontractual de transporte que se trasladan a los propietarios vinculados.

 

3. Cada aseguradora que expida un seguro de responsabilidad civil contractual y extracontractual de transporte, remitirá a los propietarios del grupo de vehículos amparado, el respectivo certificado que contenga la vigencia y las coberturas del seguro.

 

4. La empresa de transporte especial reportará a través de los medios y con la periodicidad que se definan por la Superintendencia de Transporte, la información que esta requiera sobre los seguros contratados.

También deberá informar a cada propietario, los datos del seguro cuando se contrate: valor de la prima, coberturas, deducibles y cualquier modificación o novedad que se presente, la relación de dichas comunicaciones deberá ser reportada a la Superintendencia de Transporte.

 

5. Los seguros de que trata el presente artículo, deberán registrarse en el Registro Único Nacional de Tránsito - RUNT por las empresas aseguradoras de conformidad con el numeral 7 del artículo 8 de la Ley 769 de 2002, para que su información sea accesible para cualquier persona al momento de consultar la información del vehículo".

 

Artículo 11. Modifíquese el artículo 2.2.1.6.7.1. de la Sección 7 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedará así:

 

"Articulo 2.2.1.6.7.1. Capacidad transportadora. La capacidad transportadora consiste en el número de vehículos que forman parte del parque automotor o de la flota de vehículos que la empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial ocupa en el desarrollo de su actividad.

 

Las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial deberán acreditar, como mínimo, su propiedad sobre el 10% del total de los vehículos que conforman su capacidad transportadora autorizada, la cual, en ningún caso, podrá ser inferior a un (1) equipo. Si la empresa no cuenta con el 10% de los vehículos de su propiedad, podrá acreditar hasta el 7% con vehículos adquiridos mediante las figuras de "leasing" financiero.

 

En caso que el cálculo dé como resultado un número decimal, se aproximará al número entero inferior.

 

Parágrafo 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.6.7.3 del presente decreto, las empresas no podrán solicitar el incremento de la capacidad transportadora hasta tanto acrediten que son propietarias del 10% del total de los vehículos que conforman su capacidad operacional, para lo cual también se tendrán en cuenta las formas alternas de acreditación de ese porcentaje descritas en el presente artículo.

 

Parágrafo 2. La capacidad transportadora puede ser fija o flotante. Será fija toda aquella que corresponda a vehículos de propiedad de la empresa o adquiridos por esta mediante la figura de "leasing financiero", y será flotante toda aquella que corresponda a vehículos de propiedad de terceros y que se vinculen para la efectiva prestación del servicio.

 

La capacidad transportadora fija no requiere de la celebración de contratos de vinculación.

 

La capacidad transportadora flotante, por el contrario, si requerirá de la celebración de contratos o convenios de vinculación entre el propietario del vehículo y la empresa de transporte."

 

Artículo 12. Modifíquese el artículo 2.2.1.6.7.2. de la Sección 7 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedará así:

 

"Articulo 2.2.1.6.7.2. Fijación de la capacidad transportadora. La fijación de la capacidad transportadora consiste en la asignación por primera vez de la capacidad transportadora a la empresa que ha obtenido la habilitación. El acto administrativo que otorgue la habilitación para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor especial, deberá contener

 

la condición resolutoria que señale que la empresa debe obtener capacidad transportadora y que dicha solicitud debe realizarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de su ejecutoria.

 

Recibida la solicitud de fijación de capacidad transportadora, la Dirección Territorial competente contará con 2 meses para resolverla. Si es negada, el plazo se prorrogará hasta que se resuelva la actuación administrativa, y la empresa podrá solicitarla nuevamente dentro de los 4 meses siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que la negó, si esta es negada nuevamente, se emitirá el acto administrativo haciendo efectiva la condición resolutoria. La capacidad transportadora de las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, será fijada de acuerdo con el plan de rodamiento presentado por la empresa para atender los servicios contratados, dicho plan deberá tener en cuenta el mantenimiento de los vehículos y elaborarse a partir de la información contenida en los contratos de transporte celebrados.

 

La solicitud de fijación de la capacidad transportadora debe estar acompañada como mínimo de la solicitud formal firmada por el representante legal de la empresa o autorizado, contratos, plan de rodamiento estructurado a partir de la información contenida en los contratos, programación de los mantenimientos, estructura de costos de la operación de los servicios contratados y los estados financieros vigentes de la empresa habilitada a la fecha de radicación.

 

La empresa deberá vincular los vehículos autorizados dentro de los 6 meses contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que la concede, vencido este término el sistema ajustará la capacidad transportadora de la empresa.

 

Parágrafo 2. El Ministerio de Transporte remitirá a la DIAN para lo pertinente, dentro del mes siguiente a la fecha de fijación de la capacidad transportadora, copia de los contratos de transporte de pasajeros de servicio especial que sustentaron la solicitud.

 

Parágrafo 3. La inexistencia de la capacidad transportadora, será por si misma, causal de cancelación de la habilitación o de cualquier otra sanción de acuerdo con lo establecido en la Ley 336 de 1996 o la norma que la modifique, adicione o sustituya."

 

Artículo 13. Modifíquese el artículo 2.2.1.6.7.3. de la Sección 7 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedará así:

 

"Articulo 2.2.1.6.7.3. Incremento de la capacidad transportadora. El incremento de la capacidad transportadora consiste en la modificación por adición de nuevas unidades a la capacidad autorizada a la empresa de transporte.

 

Las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor especial, interesadas en incrementar su capacidad transportadora a través de nuevas unidades presentarán solicitud a la Dirección Territorial respectiva, cumpliendo con las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 2.2.1.6.7.4 del presente Decreto, la Dirección Territorial, contará con un término de 2 meses para resolver. La empresa deberá vincular los vehículos autorizados dentro de los 6 meses contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que la concede, vencido este término el sistema ajustará la capacidad transportadora de la empresa.

 

Artículo 14. Modifíquese el artículo 2.2.1.6.7.4. de la Sección 7 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedará así:

 

"Articulo 2.2.1.6.7.4. Condiciones para el Incremento de la capacidad transportadora. Para el incremento de la capacidad transportadora, se deberá cumplir con las siguientes condiciones:

 

1. Que se haya copado la totalidad de la capacidad transportadora autorizada a la empresa.

 

2. Que existan nuevos contratos de prestación de servicios, que garanticen la operación de los vehículos en condiciones de sustentabilidad financiera.

 

3. Que la empresa de transporte sea como mínimo propietaria o locataria de un número de vehículos equivalente al 10% de la capacidad transportadora autorizada.

 

4. Que se cumpla la condición del patrimonio líquido mínimo exigido en el numeral 11 del artículo 2.2.1.6.4.1 del presente decreto.

 

5. Que todos los vehículos que la empresa tenga asignados en su capacidad se encuentren vinculados y cuenten con tarjeta de operación vigente.

La empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial deberá presentar los siguientes documentos para el incremento de la capacidad transportadora:

 

a) Copia de los contratos que está ejecutando y de los nuevos que requiere atender con la nueva capacidad; no se tendrán en cuenta ni los convenios ni los contratos de que tratan los artículos 2.2.1.6.3.4 y 2.2.1.6.3.5 del presente decreto.

 

b) Plan de rodamiento donde se demuestre la utilización de los vehículos autorizados y los que se solicitan con el aumento, en el que se indique el tiempo de viaje, recorrido inicial y final, y cantidad y clase de vehículos a utilizar. Esta información solo podrá ser extraída de los contratos radicados en el Ministerio de Transporte y en la Superintendencia de Transporte y deberá ser constatada en los mismos por la Dirección Territorial del Ministerio de Transporte a la que según su jurisdicción, le corresponda decidir sobre el incremento.

 

c) Los estados financieros básicos, con corte a la fecha de radicación de la solicitud de incremento de capacidad transportadora, en los que se refleje el patrimonio líquido mínimo exigido.

 

En los estados financieros se deberán discriminar las cuentas correspondientes a activos fijos, propiedad, planta y equipo, la flota propia o en leasing. Los registros del activo fijo y/o leasing deberán ser debidamente explicados y detallados en las notas a los estados financieros, en los que se verificará el porcentaje mínimo exigido de vehículos de propiedad de la empresa.

 

Parágrafo 1. Para incrementar la capacidad transportadora del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el Ministerio de Transporte deberá solicitar concepto previo favorable del Gobernador del departamento.

 

Parágrafo 2. El Ministerio de Transporte remitirá a la DIAN para lo pertinente, dentro del mes siguiente a la fecha de incremento de la capacidad transportadora, copia de los contratos de transporte de pasajeros de servicio especial que dieron lugar al incremento.

 

Parágrafo 3. Las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor especial que hayan copado la totalidad de su capacidad transportadora autorizada, y requieran la vinculación de más vehículos, podrán incorporar nuevas unidades automáticamente, mediante la figura de cambio de empresa, sin que deban acreditar los requisitos previstos en el presente artículo. La Dirección Territorial competente ajustará la capacidad transportadora tanto de la empresa de origen como de la empresa que ingresa el vehículo.

 

El incremento de la capacidad transportadora por cambio de empresa será posible cuando el sistema RUNT cuente con la funcionalidad de autogestión que permita la desvinculación y vinculación de un vehículo de forma simultánea.

 

Parágrafo 4. El Ministerio de Transporte podrá ajustar el parque automotor de las empresas de servicio especial a las unidades efectivamente vinculadas, de manera automática y constante a través del sistema RUNT, de conformidad con los plazos establecidos en el presente Decreto, sin requerirse ningún acto administrativo adicional.

 

Parágrafo Transitorio. Las empresas de transporte especial que cuenten con capacidades transportadoras disponibles a la entrada en vigencia del presente decreto, tendrán seis (6) meses para vincular los vehículos, vencido este término el Ministerio de Transporte ajustará la capacidad transportadora de cada empresa."

 

Artículo 15. Modifíquese el artículo 2.2.1.6.8.1. de la Sección 8 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedará así:

 

"Articulo 2.2.1.6.8.1. Contrato de vinculación de flota. El contrato de vinculación de flota es un contrato de naturaleza privada, por medio del cual la empresa habilitada para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial incorpora a su parque automotor los vehículos de propiedad de socios o de terceros y se compromete a utilizarlos en su operación en términos de rotación y remuneración equitativos. El contrato de vinculación se perfecciona con su suscripción y la expedición de la tarjeta de operación por parte del Ministerio de Transporte y se termina con la desvinculación que se realiza a través del RUNT.

 

El contrato de vinculación de flota se regirá por las normas del derecho privado y las reglas establecidas en el presente capítulo y deberá contener, como mínimo, las obligaciones, derechos y prohibiciones de cada una de las partes, su término de duración, que no podrá ser superior a dos (2) años, el cumplimiento del tiempo de uso del vehículo y las causales de terminación, dentro de las cuales se deberá encontrar la desvinculación.

 

El clausulado del contrato deberá igualmente contener en forma detallada los items que conformarán los cobros y pagos a que se comprometen las partes y su periodicidad. La empresa expedirá mensualmente al suscriptor del contrato de vinculación de flota un extracto que contenga en forma discriminada los rubros y montos, cobrados y pagados, por cada concepto.

 

No podrá pactarse en el contrato de vinculación de flota las renovaciones automáticas del mismo. En el caso de prórroga del contrato deberá pactarse por escrito de manera previa al vencimiento del mismo; o suscribirse un nuevo contrato de vinculación.

 

Cuando la tenencia del vehículo haya sido adquirida mediante renting o leasing, el contrato de administración de flota deberá suscribirse entre la empresa de transporte y el arrendatario o locatario, previa autorización del representante legal de la compañía financiera con quien se celebre la operación de renting o leasing.

 

Para los vehículos que sean de propiedad de la empresa habilitada, no es necesaria la celebración del contrato de vinculación de flota.

 

Parágrafo. El paz y salvo de las partes en ningún caso será condición para la realización de trámites de tránsito o transporte. De igual manera, las empresas no podrán generar en el contrato de vinculación ni a través de otros medios, obligación pecuniaria alguna para permitir la desvinculación del vehículo."

 

Artículo 16. Modifíquese el artículo 2.2.1.6.8.4. de la Sección 8 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedará así:

 

"Articulo 2.2.1.6.8.4. Terminación del contrato de vinculación de forma unilateral. Sin perjuicio de la responsabilidad civil y comercial que de ello se derive, cualquiera de las partes puede terminar unilateralmente el contrato de vinculación. Tal decisión deberá ser informada a la otra parte, a través de correo certificado a la dirección de domicilio o correo electrónico registrada en el contrato, o a la dirección electrónica para recibir notificaciones judiciales inscrita en el registro mercantil.

 

La manifestación de terminación unilateral deberá realizarse con una antelación no menor de dos (2) meses a la fecha en que se solicite la desvinculación ante la Dirección Territorial competente, adjuntando copia del documento de información remitido a la otra parte y la confirmación del recibo del correo."

 

Artículo 17. Modifíquese el artículo 2.2.1.6.8.5. de la Sección 8 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedará así:

 

"Articulo 2.2.1.6.8.5. Causales para la desvinculación unilateral del equipo. La parte interesada podrá solicitar la desvinculación unilateral del equipo en vigencia del contrato de vinculación de flota, señalando una o más de las siguientes causales de carácter informativo y estadístico:

 

a) Por parte del propietario del vehículo:

 

1. El vehículo no se ha programado en la operación de la empresa de transporte por más de 30 días consecutivos.

 

2. Los términos de operación financieramente no resultan sostenibles para el propietario.

 

3. Trato discriminatorio en el plan de rodamiento establecido por la empresa.

 

4. No gestionar oportunamente los documentos de transporte a pesar de haber reunido la totalidad de los requisitos establecidos normativamente.

 

5. No recibir los extractos mensuales de los dineros cobrados y/o recaudados por la empresa.

 

6. También podrá argumentarse como causal la autonomía de la voluntad.

 

b) Por parte de la empresa de transporte:

 

1. El incumplimiento del plan de rodamiento por un periodo de 30 días consecutivos. Ante el surgimiento de eventos de fuerza mayor y caso fortuito, como daños sufridos por el vehículo que impidan su utilización, el propietario podrá solicitar la suspensión del contrato por el término que se requiera acreditando siquiera sumariamente la razón de la solicitud, y la empresa podrá operar entre tanto otro vehículo de la misma clase y modalidad propuesto por el propietario.

 

2. El incumplimiento por parte del propietario del programa de mantenimiento o de los controles, obligaciones e indicaciones derivados del Plan Estratégico de Seguridad Vial o de cualquiera de las actividades de mantenimiento preventivo o correctivo definidas por la empresa en cumplimiento de la normatividad vigente.

 

3. El cumplimiento del tiempo de uso del vehículo.

 

4. Que el propietario no efectúe alguna de las obligaciones a su cargo necesarias para la expedición de la tarjeta de operación, o que permita la prestación del servicio público de transporte con la tarjeta de operación vencida

 

5. Alterar las condiciones de homologación del vehículo o sus sistemas de seguridad activa o pasiva, o no hacer las reparaciones o correcciones de estos sistemas en el plazo establecido por la empresa.

 

6. Que el propietario preste el servicio sin existir contrato de transporte, o sin el porte del Formato Único de Extracto de Contrato FUEC, expedido por la empresa a la cual se encuentra vinculado.

 

7. Que el propietario preste el servicio a una empresa de transporte sin existir convenio de colaboración empresarial suscrito por la empresa a la cual se encuentra vinculado, o sin el porte del Formato Único de Extracto de contrato FUEC, expedido por la empresa a la que le presta el servicio en virtud de un convenio.

 

8. También podrá argumentarse como causal la autonomía de la voluntad.

Parágrafo 1. El aviso de desvinculación unilateral no suspende ninguna de las obligaciones contractuales reciprocas de las partes, ni justifica la omisión de su cumplimiento, la cuales cesan en el momento en que se haga efectiva la desvinculación

 

Parágrafo 2. Realizada la desvinculación unilateral, la empresa de servicio público de transporte terrestre automotor especial contará con un término de seis (6) meses para vincular otro de las mismas condiciones, vencido este término el Ministerio de Transporte ajustará la capacidad transportadora de la empresa.

 

Parágrafo 3. Los vehículos vinculados a las empresas de transporte terrestre automotor especial a las que les haya sido cancelada por cualquier causa la habilitación para operar, por el solo hecho de la cancelación de la habilitación se entenderán desvinculados y podrán vincularse al parque automotor de cualquier empresa habilitada en esta modalidad".

 

Artículo 18. Modifíquese el artículo 2.2.1.6.8.8. de la Sección 8 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedará así:

 

"Artículo 2.2.1.6.8.8. Cambio de Empresa. El Ministerio de Transporte autorizará la vinculación de equipos a una empresa, previamente desvinculados de otra, cuando la empresa que recibe el vehículo no cuente con capacidad transportadora disponible para la clase de vehículo que realiza el cambio, la capacidad transportadora de la empresa que lo recibe se aumentará de forma automática en una unidad, correspondiente al vehículo que recibe."

 

Artículo 19. Modifíquese el artículo 2.2.1.6.8.11. de la Sección 8 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedará así:

 

"Artículo 2.2.1.6.8.11. Desvinculación jurisdiccional. La decisión de autoridad judicial que declare terminado el contrato de vinculación de un vehículo al parque automotor de la empresa. transportadora da lugar a la desvinculación inmediata del mismo y al consecuente cambio de empresa.

 

La decisión deberá ser comunicada por la parte interesada al Ministerio de Transporte, para que este proceda a la cancelación de la tarjeta de operación.

 

Artículo 20. Modifíquese el artículo 2.2.1.6.8.12. de la Sección 8 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedará así:

 

"Articulo 2.2.1.6.8.12. Desvinculación por terminación del contrato de administración de flota. Si antes de la terminación del contrato de administración de flota, las partes no logran un acuerdo sobre su prórroga expresa, ni tampoco celebraron un nuevo contrato y como consecuencia de ello, se evidencia en el sistema RUNT que han transcurrido más de dos (2) meses desde la fecha del vencimiento del contrato, sin que se realice un nuevo registro, el sistema procederá a la cancelación automática de la respectiva tarjeta de operación y al registro de la terminación del contrato.

 

Parágrafo 1. Hasta tanto el Ministerio de Transporte a través del sistema RUNT, disponga de la funcionalidad que permita la cancelación automática de la tarjeta de operación por vencimiento del contrato, cualquiera de las partes del contrato podrá comunicar al Ministerio de Transporte la falta de acuerdo sobre la prórroga o celebración de un contrato nuevo, y solicitará la desvinculación del vehículo y la cancelación de la tarjeta de operación. La desvinculación es una anotación en el sistema que no requiere la expedición de acto administrativo.

 

Parágrafo 2. Una vez registrada la terminación del contrato y cancelada la tarjeta de operación, la empresa de servicio especial, contará con un término de seis (6) meses para vincular un nuevo vehículo, vencido este término el Ministerio de Transporte ajustará la capacidad transportadora de la empresa. En todo caso y siempre que se dé la desvinculación el propietario del vehículo al que se le canceló la tarjeta de operación, no podrá prestar el servicio sin vincularse a otra empresa de servicio especial y sin obtener la tarjeta de operación, y una vez el automotor cumpla el término de tiempo de uso, el propietario estará obligado a desintegrarlo.

 

Parágrafo 3. Las desvinculaciones automáticas que se realicen a través del sistema RUNT, harán las veces de acto administrativo para todos los efectos."

 

Artículo 21. Modifíquese el artículo 2.2.1.6.8.13. de la Sección 8 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedará así:

 

"Articulo 2.2.1.6.8.13. Obligaciones de las empresas habilitadas. Para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor especial, las empresas deberán:

 

1. Administrar, mantener en perfecto estado y controlar la operación de los vehículos propios o de terceros y de los que presten el servicio.

 

2. Planificar el servicio de transporte.

 

3. Administrar y mantener un programa que fije y analice indicadores de calidad y las estadísticas de la operación de la empresa. Es responsabilidad de la empresa disponer de la siguiente estadística de operación:

 

a) De la calidad de prestación de los servicios;

 

b) Vehículos utilizados por servicio;

 

c) Conductor por servicio prestado;

 

d) Kilómetros recorridos;

 

e) Tiempo de recorrido:

 

f) Porcentaje del parque automotor propio y de terceros;

 

g) De seguridad vial.

 

4. Garantizar el mantenimiento preventivo bimestral en centro especializado de cada uno de los vehículos vinculados con los que preste el servicio y el correctivo cuando se haga necesario.

 

El mantenimiento preventivo implicará la intervención mecánica del automotor para evitar degradación, desperfectos o fallas del vehículo durante su operación. Las revisiones no son un mantenimiento.

 

5. Garantizar que los vehículos con los que prestará el servicio cuenten con los documentos exigidos para la movilización que realizan, los documentos que puedan ser verificados por el sistema RUNT, no se requerirá de su porte en físico.

 

6. Gestionar el cumplimiento de las obligaciones y estrategias contenidas en el Plan Nacional de Seguridad Vial, de conformidad con las instrucciones que imparta el Ministerio de Transporte y el plan estratégico de seguridad vial adoptado.

 

7. Monitorear y medir la accidentalidad y, a partir de dichos análisis planear, desarrollar y

ejecutar medidas conducentes a reducir los índices de accidentalidad.

 

8. Vigilar y garantizar el cumplimiento de la obligación de realizar revisión técnico-mecánica.

 

9. Mantener un programa de control y análisis de las estadísticas e indicadores del número y causas de los accidentes de tránsito, que deberá reportar a la Agencia Nacional de Seguridad Vial, de conformidad con los protocolos que para tal fin esta establezca.

 

10. Exigir el porte de la calcomanía "Como Conduzco", en perfecto estado y siempre visible, según lo ordenado por la Superintendencia de Transporte, y cumplir con los requisitos técnicos señalados por esta. Igualmente, establecer los mecanismos internos de control para el funcionamiento de la línea de atención.

 

11. Estructurar el procedimiento para la atención a los usuarios, incluyendo las ayudas tecnológicas y el personal que se destinará para tal fin.

 

12. Monitorear la plataforma tecnológica y el centro de control con los que debe interactuar el vehículo y la empresa para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial.

 

13. Contar con un sistema o plataforma tecnológica para el monitoreo integral de la operación, que permita la comunicación bidireccional entre la empresa y los conductores, el registro y seguimiento en tiempo real de la información del vehículo, del conductor y del servicio prestado, e incorpore mecanismos tecnológicos para la gestión integral de la fatiga durante la operación de los vehículos.

 

14. Registrar los contratos de transporte en el sistema de información establecido para el efecto por el Ministerio de Transporte.

 

15. Disponer de una adecuada infraestructura física y definir las áreas destinadas al desarrollo de las funciones financiera, administrativa, operativa, de seguridad vial y de tecnología, según la estructura empresarial establecida en el presente Capitulo.

 

16. Acreditar la sustentabilidad financiera de su actividad, para la consolidación de condiciones de operación seguras para los usuarios y demás actores de la vía.

 

17. Expedir el extracto de contrato a través de los mecanismos que defina el Ministerio de Transporte, por el sistema RUNT, para lo cual se verificará la vigencia de los documentos necesarios para la operación del vehículo.

 

18. Implantar un mecanismo de control aleatorio quincenal de consumo de alcohol para los servicios que se inicien en el municipio o distrito de su sede principal, y uno trimestral de presencia de otras sustancias psicoactivas.

 

19. Programa de control de infracciones a las normas de tránsito y transporte, indicando la periodicidad con la que la empresa hará la verificación de este aspecto, las sanciones internas establecidas para el control de reincidencias y los programas de educación y prevención de infracciones.

 

20. Las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor especial, deberán actualizar e informar el ingreso de nuevas unidades, desvinculaciones y ajustes de capacidad transportadora en los canales dispuestos para tal fin por la Superintendencia de Transporte.

 

21. Verificar y garantizar que los conductores que operen los vehículos se encuentren afiliados y al día en los aportes al Sistema General de Seguridad Social, conforme a la normatividad vigente.

 

Parágrafo. El Ministerio de Transporte reglamentará la forma en que se realice el monitoreo integral de fatiga de que trata el numeral 13 del presente artículo, dentro de los 6 meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto."

 

Artículo 22. Modifíquese el artículo 2.2.1.6.9.5. de la Sección 9 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedará así:

 

"Articulo 2.2.1.6.9.5. Acreditación de requisitos para la expedición de la tarjeta de operación por primera vez. Las empresas deberán solicitar, la capacidad transportadora, acreditando el cumplimiento de las siguientes condiciones para la obtención de la tarjeta de operación de los vehículos que hacen parte de la capacidad transportadora fijada:

 

1. Placa

 

2. Documento que acredite que el vehículo cuenta con el Sistema de Monitorización Vehicular (SMV) a emplear y la identificación del vehículo automotor.

 

3. Cargue de los datos del contrato de vinculación de flota.

 

4. Contar con los seguros obligatorios vigentes.

 

5. Contar con el certificado de revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes vigentes, en caso de que aplique.

 

6. Registro de los contratos de prestación de servicios de transporte especial, en el que se determine el (los) vehículo (s) que será (n) destinado (s) a la prestación del servicio, suscrito y firmado entre el contratante y contratista.

 

7. información de los contratos de leasing, en que la empresa de transporte especial habilitada figure como locataria, en caso de que sea procedente.

 

8. Recibo de pago de los derechos correspondientes, debidamente registrados por la entidad recaudadora

 

Parágrafo 1. Los requisitos que puedan ser verificados a través del Sistema Registro Único Nacional de Tránsito - RUNT, no deberán ser aportados por la empresa solicitante.

 

Parágrafo 2. Las condiciones de afiliación y pago al Sistema General de Seguridad Social podrán ser verificadas en cualquier momento por las autoridades de control y vigilancia a través de mecanismos de tecnologías de la información y en relación con los conductores que efectivamente operen los vehículos. En caso de no contarse con los aportes correspondientes, acarreará las sanciones a que haya lugar tanto en materia de transporte como laboral."

 

Artículo 23. Modifíquese el artículo 2.2.1.6.9.6. de la Sección 9 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedará así:

 

"Artículo 2.2.1.6.9.6. Requisitos para la renovación de la tarjeta de operación. Para renovar la tarjeta de operación, el representante legal de la empresa presentará la solicitud ante el Ministerio de Transporte a través del sistema RUNT, para lo cual se verificarán los requisitos señalados en los numerales 1, 3, 4, 5, 7, 8 del artículo anterior."

 

Artículo 24. Modifíquese el artículo 2.2.1.6.10.3. de la Sección 10 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedará así:

 

"ARTÍCULO 2.2.1.6.10.3. Verificación técnica y operativa aplicable al transporte escolar. Las condiciones técnicas y operativas que se establecen en el presente artículo tienen como propósito establecer condiciones de seguridad para los vehículos dedicados al transporte escolar.

 

1. Aspectos relativos a la organización en la prestación del transporte escolar:

 

Protección a los estudiantes. Con el fin de garantizar la protección de los estudiantes durante todo el recorrido en la prestación del servicio de transporte, los vehículos dedicados a este servicio deberán llevar un adulto acompañante, quien deberá tener experiencia o formación relacionada, debidamente acreditada por el Sena o las instituciones habilitadas, en el funcionamiento de los mecanismos de seguridad del vehículo, tránsito, seguridad vial y primeros auxilios, gestión del comportamiento infantil y adolescente, protocolos de emergencia y evacuación, cultura de servicio y trato digno.

 

No será necesario el adulto acompañante cuando se trate de educación superior.

 

El adulto acompañante se encargará del cuidado de los estudiantes durante su transporte y de su ascenso y descenso del vehículo. Siempre que se transporten alumnos en situación de discapacidad, el adulto acompañante debe contar con la cualificación laboral necesaria para la adecuada atención a este alumnado.

 

El adulto acompañante deberá ocupar la silla en las inmediaciones de la puerta y el transporte no se podrá realizar sin que este se encuentre a bordo del vehículo.

 

Recorridos y paradas. Los recorridos y paradas del servicio del transporte escolar estarán sujetos a lo establecido previamente en el contrato de prestación del servicio.

 

La parada final deberá situarse en el interior del establecimiento educativo. Si no es posible, se fijará de modo que las condiciones de acceso desde dicha parada al centro educativo resulten lo más seguras, situándose siempre a la derecha en el sentido de la marcha.

 

Cuando no resulte posible que la parada esté situada en el mismo lado de la vía en que se encuentra el establecimiento educativo, se impondrán señalizaciones temporales o se requerirá la presencia de los agentes de la policía. En todo caso, el alumno siempre deberá estar guiado por el adulto acompañante que está en representación de la empresa o del establecimiento educativo.

 

El ascenso y descenso de los estudiantes deberá realizarse por la puerta más cercana al adulto acompañante o al conductor, en caso de estudiantes de educación superior.

 

Este deberá efectuarse bajo la vigilancia de una persona mayor de edad, quien deberá asegurarse de que se efectúe de manera ordenada.

 

Una vez finalizado cada recorrido, el adulto acompañante deberá verificar que al interior del vehículo no se quede ningún estudiante."

 

Artículo 25. Modifíquese el artículo 2.2.1.6.10.8. de la Sección 10 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedará así:

 

"Artículo 2.2.1.6.10.8. Requisitos para conducir. Los conductores de transporte escolar deberán contar con la licencia que les acredite la conducción de la respectiva clase de vehículo.

 

Adicionalmente, deberán ser capacitados periódicamente por las empresas de transporte en seguridad vial, en primeros auxilios, manejo defensivo y prevención del riesgo, gestión del comportamiento infantil y adolescente, protocolos de emergencia y evacuación, cultura de servicio y trato digno.

 

Parágrafo. El conductor será contratado directamente por la empresa de transporte especial, cuando se trate de transporte público, o por el Establecimiento Educativo, si éste presta el servicio por cuenta propia. En todo caso, el conductor deberá estar debidamente certificado en competencias laborales en la modalidad de servicio especial por el Sena o las instituciones habilitadas."

 

Artículo 26. Modifíquese la Subsección 1 de la Sección 10 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedará así:

 

"SUBSECCIÓN 1

 

PRESTACIÓN DEL SERVICIO ESCOLAR EN MUNICIPIOS DONDE NO EXISTA

 

OFERTA PARA PRESTAR EL SERVICIO DE TRANSPORTE ESCOLAR

 

Artículo 2.2.1.6.10.1.1. Requisitos para prestar el servicio. En los municipios en donde ninguna empresa habilitada para la prestación de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial manifieste estar interesada en prestar el servicio de transporte escolar, el alcalde municipal o quien este delegue, deberá solicitar a la Dirección Territorial del Ministerio de Transporte de su jurisdicción, para que en el término de 20 días de recibida la solicitud, comunique a las empresas habilitadas en la modalidad de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial del Departamento la necesidad de prestar el servicio de Transporte Escolar y la falta de empresas interesadas.

 

Parágrafo 1. Surtida la comunicación mencionada en el presente artículo por la Dirección Territorial, sin recibir respuesta sobre el interés de prestar el servicio de Transporte Escolar por parte de las empresas; la autoridad de transporte del ente territorial comunicará a las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Mixto, Colectivo Municipal y pasajeros por carretera para que presenten propuestas para la prestación del Servicio de Transporte Escolar.

 

Parágrafo 2. En el evento de no lograr la prestación del servicio de transporte escolar de conformidad con los criterios definidos en el presente artículo, la autoridad de Transporte del ente Territorial podrá solicitar la contratación de la prestación del servicio con base en el procedimiento establecido para la solicitud de Zonas Diferenciales de Transporte.

 

Parágrafo 3. Los alcaldes de los municipios que no cuentan con transporte público colectivo o mixto, deberán realiza los estudios para determinar las necesidades insatisfechas de movilización y realizar el proceso de adjudicación, dentro de los 3 años siguientes contados a partir de la expedición del presente decreto.

 

Artículo 2.2.1.6.10.1.2. Control y vigilancia. Las autoridades de transporte municipal serán las encargadas de velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Capitulo para la prestación del servicio escolar con vehículos de otras modalidades de su jurisdicción. De igual manera de aplicar las sanciones correspondientes, conforme a los criterios y procedimientos establecidos en la Ley 336 de 1996.

 

Artículo 2.2.1.6.10.1.3. Incumplimiento de la norma. Los establecimientos educativos, Entidades Territoriales, Secretarías de Educación certificadas deberán informar a la Superintendencia de Transporte cualquier incumplimiento de las normas que regulan la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor especial".

 

Artículo 27. Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 2.2.1.6.11.3. de la Sección 11 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedará así:

 

"Parágrafo 2. Los prestadores de servicios turísticos debidamente inscritos en el Registro Nacional de Turismo-RNT, podrán prestar el servicio público y privado de transporte turístico de pasajeros en vehículos clase motocarro, sólo cuando los mismos sean homologados y de motorización eléctrica, cumpliendo con las disposiciones establecidas en la Ley 300 de 1996 y las normas que la reglamentan, para tal efecto el prestador deberá solicitar a las autoridades locales determinen las vías por las que se permita su circulación, quienes podrán establecer condiciones especiales para el cumplimiento de las normas de turismo, en especial las relacionadas con la capacidad de carga del sitio turístico, de que trata el Decreto 1074 de 2015. Estos servicios también podrán prestarse al operador de servicios turísticos por empresas de servicio especial cumpliendo las mismas condiciones. Hasta tanto el Ministerio de Transporte expida un nuevo reglamento para la homologación serán aplicables las disposiciones establecidas en la Resolución 2181 del 2009.

 

Parágrafo 3. Estos vehículos deberán contar con distintivos que permitan al usuario identificar el tipo de servicio que está contratando".

 

Artículo 28. Modifíquese el parágrafo 1 del artículo 2.2.1.6.15.4. de la Sección 15 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedará así:

 

"Parágrafo 1. A partir de la expedición del presente decreto, los cambios de servicio que se realicen en virtud del presente artículo y del artículo 5.3.12.1. de la Resolución 20223040045295 de 2022 o la norma que la modifique, adicione o sustituya, darán lugar a la desvinculación automática en el sistema y a la reposición vehicular por uno de la misma clase dentro de los seis (6) meses siguientes de la desvinculación, vencido este término se ajustará la capacidad transportadora.

 

Parágrafo 2. Los vehículos que cambiaron de servicio y que no han sido desvinculados podrán reponerse en un plazo de 6 meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, vencido este término se procederá ajustar la capacidad transportadora.

 

Una vez entre en vigencia el presente decreto, se ajustará la capacidad transportadora de las empresas de los vehículos que se desvincularon por cambio de servicio y no realizaron el ajuste”.

 

Artículo 29. Vigencias y Derogatorias. El presente Decreto rige a partir del día siguiente de la fecha de su publicación en el Diario Oficial; se modifican los artículos 2.2.1.6.1.2, 2.2.1.6.2.2. 2.2.1.6.5, 2.2.1.6.3.1, 2.2.1.6.3.2, 2.2.1.6.3.4, 2.2.1.6.3.5, 2.2.1.6.37, 2.2.1.6.4.1, 2.2.1.6.5.2. 2.2.1.6.7.1, 2.2.1.6.7.2, 2.2.1.6.7.3, 2.2.1.6.7.4, 2.2.1.6.8.1, 2.2.1.6.8.4, 2.2.1.6.8.5, 2.2.1.6.8.8, 2.2.1.6.8.11, 2.2.1.6.8.12, 2.2.1.6.8.13, 2.2.1.6.9.5, 2.2.1.6.9.6, 2.2.1.6.10.3, 2.2.1.6.10.8. 2.2.1.6.11.3, 2.2.1.6.15.4 Subsección 1 de la Sección 10, y se derogan los artículos: 2.2.1.6.10.1. 4, 2.2.1.6.10.1.5, 2.2.1.6.10.1.6, 2.2.1.6.10.1.7, 2.2.1.6.13.1 y la Subsección 2 de la sección 10 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE,

 

Dado a los 05 días del mes de agosto del año 2026.

 

La Ministra de Transporte

 

MARÍA FERNANDA ROJAS MANTILLA

 

NOTA: Ver norma original en Anexos.