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Decreto 387 de 2026 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
18/09/2026
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 387 DE 2026

 

(Septiembre 18)

 

Por medio del cual se declara la existencia de condiciones de urgencia por motivos de utilidad pública e interés social, para la adquisición mediante enajenación voluntaria o expropiación por vía administrativa de los predios necesarios para desarrollar el proyecto de conexión vial y de espacio público sobre la quebrada Tibanica a la altura de la Av. Ciudad de Cali entre el municipio de Soacha, Cundinamarca y el Distrito Capital

 

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.

 

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los numerales 1° y 3° del artículo 315 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1°, 3° y 4° del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, en el artículo 64° de la Ley 388 de 1997, y en el artículo 1 del Acuerdo Distrital 15 de 1999 y

 

CONSIDERANDO QUE:

 

El artículo 2 de la Constitución Política, señala entre otros, como fines esenciales del Estado los de: “(...) servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.”.

 

El artículo 58 de la Carta Magna , contempla que: “Por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Este se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa (...)”.

 

El artículo 82 superior dispone que: “Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común”.

 

Los numerales 1° y 3° del artículo 315 de la norma constitucional, señalan entre otras atribuciones del Alcalde, las relacionadas con: “1. Cumplir y hacer cumplir la constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas y los acuerdos del concejo; (...) [y] 3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo (...)”.

 

De conformidad con el inciso 4° del artículo 322 de la Constitución Política, “(...) a las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito (...)”.

 

Los numerales 1°, 3° y 4° del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, señalan que son atribuciones del Alcalde Mayor: “1. Hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del Gobierno Nacional y los acuerdos del Concejo. (...) 3. Dirigir la acción administrativa y asegurar el cumplimiento de las funciones, la prestación de los servicios y la construcción de las obras a cargo del Distrito. [y] 4. Ejercer la potestad reglamentaria, expidiendo los decretos, órdenes y resoluciones necesarios para asegurar la debida ejecución de los acuerdos. (...)”.

 

El numeral 1° del artículo 3° de la Ley 388 de 1997 consagra que: “El ordenamiento del territorio constituye en su conjunto una función pública, para el cumplimiento de los siguientes fines: 1. Posibilitar a los habitantes el acceso a las vías públicas, infraestructuras de transporte y demás espacios públicos y su destinación al uso común, y hacer efectivos los derechos constitucionales de la vivienda y los servicios públicos domiciliarios (...)”.

 

El artículo 58 de la precitada ley, declara motivo de utilidad pública o interés social para efectos de decretar la expropiación, la adquisición de inmuebles para destinarlos, entre otros fines, a la: “(...) e) Ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo (...)”.

 

El Capítulo VIII de la Ley 388 de 1997, establece el procedimiento para llevar a cabo la expropiación por vía administrativa del derecho de propiedad y los demás derechos reales, cuando existan motivos de utilidad pública o de interés social para la adquisición de inmuebles y terrenos necesarios para los fines previstos en el artículo 58 de la Ley 388 de 1997.

 

El artículo 63 de la citada Ley 388 de 1997 establece que existen motivos de utilidad pública o de interés social para expropiar por vía administrativa el derecho de propiedad y los demás derechos reales sobre terrenos e inmuebles, cuando, conforme a las reglas señaladas por la citada ley, la autoridad administrativa competente considere que existen especiales condiciones de urgencia, siempre y cuando la finalidad corresponda, entre otras, a las contenidas, entre otros, en el literal e) del artículo 58 de esa misma Ley, esto es, la ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo.

 

El artículo 64 de la mencionada ley dispone que: “Las condiciones de urgencia que autorizan la expropiación por vía administrativa serán declaradas por la instancia u autoridad competente, según lo determine el concejo municipal o distrital, o la junta metropolitana, según sea el caso, mediante acuerdo. Esta instancia tendrá la competencia general para todos los eventos”.

 

El artículo 65 de la Ley 388 de 1997 define las condiciones de urgencia que de acuerdo con el motivo de utilidad pública que se invoque permiten declarar la expropiación administrativa, dentro de las cuales se encuentran: “1. Precaver la elevación excesiva de los precios de los inmuebles, según las directrices y parámetros que para el efecto establezca el reglamento que expida el Gobierno Nacional; 2. El carácter inaplazable de las soluciones que se deben ofrecer con ayuda del instrumento expropiatorio; 3. Las consecuencias lesivas para la comunidad que se producirían por la excesiva dilación en las actividades de ejecución del plan, programa, proyecto u obra; 4. La prioridad otorgada a las actividades que requieren la utilización del sistema expropiatorio en los planes y programas de la respectiva entidad territorial o metropolitana, según sea el caso”.

 

El artículo 2° de la Ley 1682 de 2013, establece que: “La infraestructura del transporte es un sistema de movilidad integrado por un conjunto de bienes tangibles, intangibles y aquellos que se encuentren relacionados con este, el cual está bajo la vigilancia y control del Estado, y se organiza de manera estable para permitir el traslado de las personas, los bienes y los servicios, el acceso y la integración de las diferentes zonas del país y que propende por el crecimiento, competitividad y mejora de la calidad de vida de los ciudadanos”.

 

El artículo 19 de la citada Ley 1682 de 2013, en concordancia con el artículo 58 de la Ley 388 de 1997, contempla como motivo de utilidad pública para declarar la expropiación administrativa o judicial de bienes inmuebles la ejecución de proyectos de infraestructura del transporte y el desarrollo de las actividades relacionadas con su construcción, mantenimiento, rehabilitación o mejora.

 

Por su parte, el artículo 20 de la precitada Ley 1682 de 2013  establece que la entidad pública responsable del proyecto podrá adelantar la expropiación administrativa con fundamento en el motivo de utilidad pública e interés social asociado a la ejecución de proyectos de infraestructura de transporte, siguiendo para el efecto los procedimientos previstos en la Ley 9 de 1989 y 388 de 1997, o la expropiación judicial con fundamento en el mismo motivo, de conformidad con lo previsto en las Leyes 9 de 1989, 388 de 1997 y 1564 de 2012.

 

El Concejo de Bogotá mediante el Acuerdo Distrital 15 de 1999 asignó al Alcalde Mayor la competencia para: “(...) declarar las condiciones de urgencia que permitan expropiar por vía administrativa el derecho de propiedad y los demás derechos reales que recaen sobre inmuebles en el Distrito Capital, según lo dispuesto en los artículos 63, 64 y 65 de la Ley 388 de 1997.”

 

De acuerdo con el numeral 10 del artículo 511 del Decreto Distrital 555 de 2021, “Por el cual se adopta la revisión general del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C.”, la expropiación, precedida de las etapas de enajenación voluntaria o negociación directa, es uno de los instrumentos de gestión del suelo, tendiente a contribuir al cumplimiento de las políticas, principios, objetivos y metas del plan.

 

En concordancia con lo anterior, el artículo 532 del citado Decreto Distrital 555 de 2021 establece que la expropiación se utilizará como mecanismo para la obtención de suelo, cuando ello no sea posible a través del sistema de reparto equitativo de cargas y beneficios, de las obligaciones urbanísticas y de los demás instrumentos establecidos en el Plan de Ordenamiento Territorial o en los Planes de Desarrollo Económico y Social, y “(…) por los motivos de utilidad pública e interés social establecidos en la Ley 388 de 1997, en las Leyes 99 de 1993, 397 de 1997, 1185 de 2008 o 1682 de 2013, los cuales serán invocados por la entidad competente al momento de iniciar el respectivo trámite”.

 

La norma antes mencionada señala, adicionalmente, que en cualquier caso para la adquisición de suelo para el desarrollo de proyectos por motivos de utilidad pública se utilizará preferentemente la expropiación administrativa. No obstante, se propiciará la enajenación voluntaria o negociación directa.

 

El artículo 567 del Decreto Distrital 555 de 2021 establece el programa para descarbonizar la movilidad, el cual aporta a los objetivos del Plan de Ordenamiento Territorial de mejorar el ambiente urbano y de los asentamientos rurales y al de reducir los desequilibrios y desigualdades para un territorio más solidario y cuidador, a través de la generación de entornos vitales alrededor de las infraestructuras de movilidad lo cual requiere de la consolidación de la malla arterial e intermedia en perfiles completos para dar continuidad a los flujos y dinámicas de movilidad, consolidar el espacio público para la movilidad y conectar la malla intermedia para dar soporte a los flujos de escala estructurante y accesibilidad a la escala de proximidad.

 

A su vez, el artículo 570 del Decreto Distrital 555 de 2021 contempla el “Programa Territorios Productivos, Competitivos e innovadores”, el cual “(…) aporta a los objetivos del Plan de Ordenamiento Territorial de promover el dinamismo, la reactivación económica y la creación de empleos, alcanzar el Desarrollo Rural Sostenible y a reducir los desequilibrios y desigualdades para un territorio más solidario y cuidador (…).” Contribuye, así mismo, “(…) a concretar los propósitos de la Estructura Socioeconómica y cultural, la Estructura Funcional y del Cuidado y la Estructura Integradora de Patrimonios.” Dicho programa prevé, igualmente, el Subprograma 1. Relacionado con la conformación de anillos y corredores de carga y logística de integración regional, dentro del cual se destaca el proyecto denominado “Avenida Ciudad de Cali desde Avenida Medellín (Cl 80) hasta el límite del Distrito con Soacha”, en cuyo ámbito se encuentra la conexión vial y de espacio público sobre la quebrada Tibanica a la altura de la Avenida Ciudad de Cali entre el municipio de Soacha, Cundinamarca y el Distrito Capital.

 

El artículo 14 del Acuerdo Distrital 927 de 2024, contempla como uno de los programas para la materialización del objetivo estratégico del Plan de Desarrollo denominado “Bogotá ordena su territorio y avanza en su acción climática”, el Programa 26 titulado “Movilidad Sostenible”, el cual tiene como propósito: “(…)  que el sistema de movilidad sea un catalizador de sostenibilidad ambiental, un motor de bienestar social y un lugar de encuentro de todos los ciudadanos. Es decir, garantizar que la ciudadanía pueda moverse de una manera rápida y segura, que contribuya a mejorar la calidad del aire y a reducir las emisiones de GEI.” Dentro de este programa se incluyen proyectos de movilidad nuevos y en ejecución, priorizados en el programa de ejecución del Plan de Ordenamiento Territorial y en el Plan de Desarrollo relacionados con “(...) nuevas salidas de la ciudad por el occidente que permitan disminuir la congestión, así como las líneas del metro 1, 2 y 3, entre otras obras que se vienen desarrollando de acuerdo con el estado de cada proyecto. Adicionalmente, la conservación del 40 % (más de 3.000 km carril) de la malla vial cuyo estado de condición física se encuentra en mal estado (...)”.

  

De acuerdo con el artículo 300 del citado Acuerdo Distrital 927 de 2024, la administración distrital podrá priorizar la ejecución del proyecto de infraestructura de movilidad denominado Puente Vehicular Ciudad Verde Tibanica, mediante el cual se desarrollará la   conexión vial y de espacio público sobre la quebrada Tibanica a la altura de la Av. Ciudad de Cali entre el municipio de Soacha (Cundinamarca) y el Distrito Capital, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.

 

Mediante Resolución IDU-1369 del 03 de julio de 2025, publicada en el Registro Distrital 8360 del 07 de julio de 2025 se efectuó el anuncio del proyecto “Conexión Vial y de Espacio Público sobre la quebrada Tibanica a la altura de la Av. Ciudad de Cali entre el municipio de Soacha, Cundinamarca y el Distrito Capital”, conforme a lo dispuesto en la Ley 388 de 1997, en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 y en los artículos 534 y 535 del Decreto Distrital 555 de 2021.

 

Las zonas en las cuales se adelantará el mencionado proyecto son las delimitadas de manera preliminar en el plano a escala 1:2.000, que hace parte integral de la Resolución IDU-1369 del 03 de julio de 2025 y tiene efecto sobre todos los predios al interior del perímetro denominado “Área de Influencia del Proyecto”.

 

El proyecto en cuestión contempla, entre otras actividades, la ejecución del Puente Tibanica – Ciudad Verde, el cual se localiza en el límite del perímetro urbano al suroccidente del Distrito Capital en la Localidad de Bosa y al nororiente del casco urbano del municipio de Soacha; siendo así una obra fundamental, no solo para la conectividad entre Ciudad Verde, ubicada en Soacha, y la localidad de Bosa en el Distrito Capital, sino para toda la ciudad, pues constituye una alternativa importante al acceso generado por la Autopista Sur, favoreciendo la movilidad intermunicipal y la integración del sistema vial metropolitano.

 

Cabe destacar que en la zona a intervenir convergen importantes vías existentes y proyectadas a futuro como lo son la Avenida Circunvalar del Sur, la Avenida Terreros y la Avenida Ciudad de Cali. En ese sentido, y en el marco del contrato IDU 1352 de 2017, previsto para la ampliación y extensión de la Avenida Ciudad de Cali, se podrá generar la conexión de esta vía con la Avenida Ciudad de Cali en el sector de Ciudad Verde, fortaleciendo así la articulación entre el Distrito capital y el municipio de Soacha.

 

El referido proyecto contempla un perfil vial que incluye tráfico mixto y carriles exclusivos para el sistema de Transmilenio, lo que contribuye a que la Avenida Ciudad de Cali sea una troncal que pueda satisfacer de una manera eficiente la demanda de transporte para la población de cinco (5) localidades de las más pobladas de Bogotá: Bosa, Kennedy, Fontibón, Engativá, Suba, y adicionalmente conectar al municipio de Soacha en el departamento de Cundinamarca desde otro punto diferente a la Autopista Sur.

 

El proyecto generará la infraestructura necesaria para propiciar y optimizar el desarrollo y bienestar de la comunidad y ofrecer una mejor calidad de vida a todos los ciudadanos, en especial a aquellos que habitan en el área de influencia directa, así mismo deberá garantizar los espacios suficientes y coordinar el empalme correspondiente con el fin de armonizar y articular el futuro desarrollo de los proyectos de las diferentes empresas de servicios públicos en el área de influencia de las intervenciones propuestas. Igualmente se deben construir las obras necesarias para el empalme con la infraestructura existente, garantizando la continuidad y funcionalidad de la vía.

 

Toda vez que en el área de ejecución del proyecto existe presencia del Cabildo Indígena Muisca de Bosa, con el apoyo del Instituto de Caminos y Construcciones de Cundinamarca – ICCU, y la participación del Ministerio del Interior, se adelantó el proceso de consulta previa con dicha comunidad étnica, y mediante Acta del 05 de mayo de 2026 se protocolizaron los respectivos acuerdos.

 

El presente Decreto corresponde a un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, que conforme a las prerrogativas establecidas en los artículos 64 y 65 de la Ley 388 de 1997 declara la existencia de condiciones de urgencia, de acuerdo con la naturaleza de los  motivos de utilidad pública e interés social, según los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 65 de la citada ley, para la adquisición de los derechos de propiedad y demás derechos reales, por enajenación voluntaria o expropiación por vía administrativa, en caso de requerirse, de los predios necesarios para la ejecución del Proyecto “Conexión vial y de espacio público sobre la quebrada Tibanica a la altura de la Av. Ciudad de Cali entre el municipio de Soacha, Cundinamarca y el Distrito Capital, cuyo ámbito de aplicación se encuentra delimitado de manera preliminar en la Resolución IDU-1369 del 03 de julio de 2025, expedida por el IDU, por medio de la cual fue anunciado el proyecto.

 

En concordancia con lo anterior, esta disposición de carácter general no provoca efectos particulares, ni crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales y concretas en relación con el derecho de propiedad y demás derechos reales que ostentan los particulares sobre la zona objeto de la decisión; adicionalmente corresponde a una medida de la etapa previa del proceso de adquisición, que permite establecer, de acuerdo con la Ley 388 de 1997, las condiciones normativas de aplicación general para la concreción del motivo de utilidad pública contenido en el literal e) del artículo 58 en concordancia con el  artículo 63 de la citada Ley, así como el artículo 19 de la Ley 1682 de 2013, toda vez que la finalidad del proyecto corresponde a la ejecución y/o desarrollo de infraestructura de transporte, por lo cual queda autorizada la expropiación administrativa de los bienes e inmuebles urbanos que se requieran para tal fin,  sin que esto implique la individualización inmediata de situaciones específicas, siendo la particularidad de cada caso determinada únicamente en el momento en que se emita la oferta de compra la cual corresponde a un acto administrativo de carácter particular y concreto que debe notificarse al propietario del predio.

 

Una vez el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU cuente con los estudios técnicos y jurídicos correspondientes, definirá mediante acto administrativo motivado los predios individualmente considerados que debe adquirir para desarrollar el proyecto de infraestructura e iniciará los trámites correspondientes para su adquisición, conforme al procedimiento contenido en el Capítulo VIII de la Ley 388 de 1997, en concordancia con lo establecido en las Leyes 1682 de 2013, 1742 de 2014 y 1882 de 2018.

 

La ejecución del proyecto “Conexión vial y de espacio público sobre la quebrada Tibanica a la altura de la Av. Ciudad de Cali entre el municipio de Soacha, Cundinamarca y el Distrito Capital”, tiene un carácter prioritario, atendiendo los propósitos y objetivos que en materia de movilidad contempla el Acuerdo Distrital 927 de 2024 - Plan de Distrital de Desarrollo “Bogotá Camina Segura”, así como el Decreto Distrital 555 de 2021, que propenden no sólo por armonizar el desarrollo de la ciudad con la optimización de los recursos y la generación de una mejor calidad de vida para los habitantes del sector, sino además garantizar la obtención de soluciones, las cuales son inaplazables y urgentes para propiciar el bienestar de la comunidad.

 

La adquisición de predios con ayuda del instrumento expropiatorio se torna indispensable e inaplazable para poder dar celeridad a la ejecución del proyecto de infraestructura objeto del presente decreto y mejorar prontamente las condiciones de vida de los habitantes de la localidad de Kennedy cuya atención se requiere con urgencia.

 

Teniendo en cuenta que el mencionado proyecto optimiza la conectividad y movilidad entre el Distrito Capital y Soacha, especialmente en la zona de Bosa y Ciudad Verde; que la construcción del puente sobre la quebrada Tibanica es clave para mejorar la calidad de vida de los habitantes de ambos territorios, facilitando el transporte y reduciendo los tiempos de desplazamiento, que esta infraestructura contribuirá a aliviar la congestión vehicular en la Autopista Sur y en la Avenida Ciudad de Cali, generará una alternativa adicional para salir por el sur de la ciudad distinta a la Autopista Sur, y además mejorará el acceso a las siguientes fases de Transmilenio en Soacha; la adquisición de predios con ayuda del instrumento expropiatorio se torna en indispensable e inaplazable para poder dar celeridad a la ejecución del proyecto, ya que la comunidad del Distrito Capital y la región metropolitana de Bogotá-Cundinamarca requieren con urgencia la ejecución de dichas obras para mejorar sus condiciones de vida (Ley 388 de 1997, artículo 65, numeral 2°).

 

Considerando los importantes beneficios para la movilidad de la ciudad y el impacto positivo del proyecto en el mejoramiento de la calidad de vida de los Bogotanos, especialmente de quienes habitan en la localidad de Bosa, no acudir al instrumento expropiatorio para la adquisición de los predios necesarios para la ejecución del proyecto podría afectar significativamente derechos fundamentales de los ciudadanos (Ley 388 de 1997, artículo 65, numeral 3°).

 

En el contexto descrito, y toda vez que, dicho proyecto se encuentra priorizado tanto en el Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Capital (Decreto Distrital 555 de 2021) como en el Plan Distrital de Desarrollo vigente (Acuerdo Distrital 927 de 2024) (Ley 388 de 1997, artículo 65, numeral 4°); en el presente caso se configuran las condiciones de urgencia previstas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 65 de la Ley 388 de 1997, que habilitan la adquisición mediante expropiación por vía administrativa de los predios requeridos para la ejecución del proyecto en cuestión por los motivos de utilidad pública de que trata el literal e) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997 en concordancia con lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1682 de 2013. Esto último, por tratarse de un proyecto de infraestructura vial.

 

Finalmente, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 8 del artículo 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como el artículo 69 del Decreto Distrital 479 de 2024, Único del Sector Gestión Jurídica, el proyecto de acto administrativo fue publicado desde el 03 de septiembre de 2026 hasta el 14 de septiembre de 2026, en la página de la Secretaría Jurídica Distrital – LegalBog Participa; con el fin de recibir opiniones, sugerencias o propuestas ciudadanas, periodo en el cual no se recibieron observaciones por parte de la ciudadanía.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1º. Declaración de Condiciones de Urgencia. Declárase la existencia de las condiciones de urgencia previstas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 65 de la Ley 388 de 1997, para la adquisición de los derechos de propiedad y demás derechos reales, por enajenación voluntaria o expropiación administrativa, de los predios requeridos para la ejecución del Proyecto “Conexión vial y de espacio público sobre la quebrada Tibanica a la altura de la Av. Ciudad de Cali entre el municipio de Soacha, Cundinamarca y el Distrito Capital”, por los motivos de utilidad pública e interés social de que trata el literal e) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997 en concordancia con lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1682 de 2013.

 

Parágrafo 1. El ámbito de aplicación espacial del proyecto se encuentra definido en la Resolución IDU-1369 del 03 de julio de 2025 mediante la cual se anunció el proyecto “Conexión vial y de espacio público sobre la quebrada Tibanica a la altura de la Av. Ciudad de Cali entre el municipio de Soacha, Cundinamarca y el Distrito Capital”, y en la que se incorpora el plano que delimita el polígono denominado “Área de Influencia del Proyecto”.  

 

Parágrafo 2. El Instituto de Desarrollo Urbano - IDU definirá, mediante acto administrativo motivado, los predios requeridos para la ejecución del proyecto de infraestructura de movilidad denominado: “Conexión vial y de espacio público sobre la quebrada Tibanica a la altura de la Av. Ciudad de Cali entre el municipio de Soacha, Cundinamarca y el Distrito Capital” y adelantará los trámites necesarios  para su adquisición, a  través de  enajenación voluntaria o expropiación administrativa, según corresponda, conforme al procedimiento contenido en el Capítulo VIII de la Ley 388 de 1997, en concordancia con lo establecido en las Leyes 1682 de 2013, 1742 de 2014 y 1882 de 2018.

 

Artículo 2º. Vigencia. El presente decreto rige a partir del día siguiente a su publicación en el Registro Distrital, adicionalmente se deberá publicar en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obra conforme lo previsto en el artículo 575 del Decreto Distrital 555 de 2021.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 18 días del mes de septiembre del año 2026

 

CARLOS FERNANDO GALÁN PACHÓN

 

Alcalde Mayor de Bogotá D.C.

 

MARÍA FERNANDA ORTIZ CARRASCAL

 

Secretaria Distrital de Movilidad

 

NOTA: Ver norma original en Anexos.