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Decreto 422 de 2026 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
05/10/2026
Fecha de Entrada en Vigencia:
07/10/2026
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 8676 del 06 de octubre del año 2026.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 422 DE 2026

 

(Octubre 05)

 

Por medio del cual se declara la existencia de condiciones de urgencia por motivos de utilidad pública e interés social, para la adquisición mediante enajenación voluntaria o expropiación por vía administrativa de los predios necesarios para desarrollar el proyecto Grupo 5, Zonas Industriales Montevideo y Puente Aranda en Bogotá D.C.

 

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.

 

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los numerales 1° y 3° del artículo 315 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1°, 3° y 4° del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, en el artículo 64° de la Ley 388 de 1997, y en el artículo 1 del Acuerdo Distrital 15 de 1999 y

 

CONSIDERANDO QUE:

 

El artículo 2 de la Constitución Política, señala entre otros, como fines esenciales del Estado los de: “(...) servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.”.

 

El artículo 58 de la misma disposición constitucional, contempla que “Por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Este se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa (...)”.

 

El artículo 82 constitucional dispone que: “Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común”.

 

Los numerales 1° y 3° del artículo 315 de la norma constitucional, señalan entre otras atribuciones del Alcalde Mayor, las relacionadas con: “1. Cumplir y hacer cumplir la constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas y los acuerdos del concejo; (...) [y] 3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo (...)”.

 

De conformidad con el inciso 4° del artículo 322 de la Constitución Política, “(...) a las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito (...)”.

 

Los numerales 1°, 3° y 4° del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, señalan que son atribuciones del Alcalde Mayor: “1. Hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del Gobierno Nacional y los acuerdos del Concejo. (...) 3. Dirigir la acción administrativa y asegurar el cumplimiento de las funciones, la prestación de los servicios y la construcción de las obras a cargo del Distrito. [y] 4. Ejercer la potestad reglamentaria, expidiendo los decretos, órdenes y resoluciones necesarios para asegurar la debida ejecución de los acuerdos. (...)”.

 

El numeral 1° del artículo 3° de la Ley 388 de 1997 consagra que: “El ordenamiento del territorio constituye en su conjunto una función pública, para el cumplimiento de los siguientes fines: 1. Posibilitar a los habitantes el acceso a las vías públicas, infraestructuras de transporte y demás espacios públicos y su destinación al uso común, y hacer efectivos los derechos constitucionales de la vivienda y los servicios públicos domiciliarios (...)”.

 

El artículo 58 de la precitada ley, declara motivo de utilidad pública o interés social para efectos de decretar la expropiación, la adquisición de inmuebles para destinarlos, entre otros fines, a la: “(...) e) Ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo (...)”.

 

El Capítulo VIII de la Ley 388 de 1997, establece el procedimiento para llevar a cabo la expropiación por vía administrativa del derecho de propiedad y los demás derechos reales, cuando existan motivos de utilidad pública o de interés social para la adquisición de inmuebles y terrenos necesarios para los fines previstos en su artículo 58.

 

El artículo 63 de la citada Ley establece que existen motivos de utilidad pública o de interés social para expropiar por vía administrativa el derecho de propiedad y los demás derechos reales sobre terrenos e inmuebles, cuando, conforme a las reglas señaladas por la citada ley, la autoridad administrativa competente considere que existen especiales condiciones de urgencia, siempre y cuando la finalidad corresponda, entre otras, a la contenida en el literal e) del artículo 58 de esa misma Ley, esto es, la ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo.

 

El artículo 64 de la mencionada Ley dispone que: “Las condiciones de urgencia que autorizan la expropiación por vía administrativa serán declaradas por la instancia u autoridad competente, según lo determine el concejo municipal o distrital, o la junta metropolitana, según sea el caso, mediante acuerdo. Esta instancia tendrá la competencia general para todos los eventos”.

 

El artículo 65 de la Ley 388 de 1997 define las condiciones de urgencia que de acuerdo con el motivo de utilidad pública que se invoque, permiten declarar la expropiación por vía administrativa, dentro de las cuales se encuentran: “1. Precaver la elevación excesiva de los precios de los inmuebles, según las directrices y parámetros que para el efecto establezca el reglamento que expida el Gobierno Nacional; 2. El carácter inaplazable de las soluciones que se deben ofrecer con ayuda el instrumento expropiatorio; 3. Las consecuencias lesivas para la comunidad que se producirían por la excesiva dilación en las actividades de ejecución del plan, programa, proyecto u obra; 4. La prioridad otorgada a las actividades que requieren la utilización del sistema expropiatorio en los planes y programas de la respectiva entidad territorial o metropolitana, según sea el caso”.

 

El artículo 2° de la Ley 1682 de 2013, establece que: “La infraestructura del transporte es un sistema de movilidad integrado por un conjunto de bienes tangibles, intangibles y aquellos que se encuentren relacionados con este, el cual está bajo la vigilancia y control del Estado, y se organiza de manera estable para permitir el traslado de las personas, los bienes y los servicios, el acceso y la integración de las diferentes zonas del país y que propende por el crecimiento, competitividad y mejora de la calidad de vida de los ciudadanos”.

 

El artículo 19 de la citada Ley 1682 de 2013, en concordancia con el artículo 58 de la Ley 388 de 1997, contempla como motivo de utilidad pública para declarar la expropiación por vía administrativa o judicial de bienes inmuebles la ejecución de proyectos de infraestructura del transporte y el desarrollo de las actividades relacionadas con su construcción, mantenimiento, rehabilitación o mejora.

 

Por su parte, el artículo 20 de la precitada Ley 1682 de 2013 establece que la entidad pública responsable del proyecto podrá adelantar la expropiación por vía administrativa con fundamento en el motivo de utilidad pública e interés social asociado a la ejecución de proyectos de infraestructura de transporte, siguiendo para el efecto los procedimientos previstos en la Ley 9 de 1989 y 388 de 1997, o la expropiación judicial con fundamento en el mismo motivo, de conformidad con lo previsto en las Leyes 9 de 1989, 388 de 1997 y 1564 de 2012.

 

El Concejo de Bogotá mediante el Acuerdo Distrital 15 de 1999 asignó al Alcalde Mayor la competencia para “(…) declarar las condiciones de urgencia que permitan expropiar por vía administrativa el derecho de propiedad y los demás derechos reales que recaen sobre inmuebles en el Distrito Capital, según lo dispuesto en los artículos 63, 64 y 65 de la Ley 388 de 1997.”

 

De acuerdo con el numeral 10 del artículo 511 del Decreto Distrital 555 de 2021, la expropiación, precedida de las etapas de enajenación voluntaria o negociación directa, es uno de los instrumentos de gestión del suelo, tendiente a contribuir al cumplimiento de las políticas, principios, objetivos y metas del plan de ordenamiento territorial adoptado mediante el mencionado decreto.

 

 

En concordancia con lo anterior, el artículo 532 del citado Decreto Distrital 555 de 2021 establece que la expropiación se utilizará como mecanismo para la obtención de suelo, cuando ello no sea posible a través del sistema de reparto equitativo de cargas y beneficios, de las obligaciones urbanísticas y de los demás instrumentos establecidos en el Plan de Ordenamiento Territorial o en los Planes de Desarrollo Económico y Social, y “(…) por los motivos de utilidad pública e interés social establecidos en la Ley 388 de 1997, en las Leyes 99 de 1993, 397 de 1997, 1185 de 2008 o 1682 de 2013, los cuales serán invocados por la entidad competente al momento de iniciar el respectivo trámite”.

 

La norma antes mencionada señala, adicionalmente, que en cualquier caso para la adquisición de suelo para el desarrollo de proyectos por motivos de utilidad pública se utilizará preferentemente la expropiación por vía administrativa. No obstante, se propiciará la enajenación voluntaria o negociación directa.

 

El artículo 570 del Decreto Distrital 555 de 2021 contempla el Programa Territorios Productivos, Competitivos e innovadores, el cual aporta a los objetivos del Plan de Ordenamiento Territorial de promover el dinamismo, la reactivación económica y la creación de empleos, alcanzar el Desarrollo Rural Sostenible y a reducir los desequilibrios y desigualdades para un territorio más solidario y cuidador.

 

Así mismo, el Programa contribuye a concretar los propósitos de la Estructura Socioeconómica y cultural, la Estructura Funcional y del Cuidado y la Estructura Integradora de Patrimonios e incluye el Subprograma 1. de conformación de anillos y corredores de carga y logística de integración regional, cuya meta corresponde a “5 zonas industriales conectadas por 20 corredores de carga y logística de integración regional”, la cual plantea dentro de sus estrategias de intervención la conectividad y fortalecimiento de las zonas industriales, así como la recualificación física y revitalización productiva de la Zona Industrial de Puente Aranda. En concordancia con lo anterior, el proyecto “Grupo 5, Zonas Industriales Montevideo y Puente Aranda en Bogotá D.C.” aporta al cumplimiento de la meta al hacer efectivas las estrategias de intervención, toda vez que contribuye a la conectividad y recualificación física, promoviendo un incremento de la productividad por cuenta de las mejores condiciones de operación, generación de valor agregado y modernización en general del territorio.

 

El artículo 14 del Acuerdo Distrital 927 de 2024, contempla como uno de los programas para la materialización del objetivo estratégico del Plan de Desarrollo denominado “Bogotá ordena su territorio y avanza en su acción climática”, el Programa 26 titulado “Movilidad Sostenible”, el cual tiene como propósito: “(…)  que el sistema de movilidad sea un catalizador de sostenibilidad ambiental, un motor de bienestar social y un lugar de encuentro de todos los ciudadanos. Es decir, garantizar que la ciudadanía pueda moverse de una manera rápida y segura, que contribuya a mejorar la calidad del aire y a reducir las emisiones de GEI”; y con esa finalidad este programa tiene como meta “(…) contener el aumento de siniestros con fatalidades, mejorando las condiciones del espacio público para la movilidad con accesibilidad universal (…)”, y una de las estrategias para desarrollar la finalidad del mencionado programa es la ejecución del proyecto “Grupo 5, Zonas Industriales Montevideo y Puente Aranda en Bogotá D.C.”, el cual aporta al cumplimiento de la meta al hacer efectivas las estrategias de intervención, toda vez que contribuye a la conectividad y recualificación física, promoviendo un incremento de la productividad por cuenta de las mejores condiciones de operación, generación de valor agregado y modernización en general del territorio.

 

De acuerdo con el artículo 300 del citado Acuerdo Distrital 927 de 2024, la administración distrital podrá priorizar la ejecución del proyecto de infraestructura de movilidad denominado Grupo 5, Zonas Industriales Montevideo y Puente Aranda, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.

 

Mediante Resolución IDU-2415 de octubre 9 de 2025, publicada en el Registro Distrital 8426 del 14 de octubre de 2025 se efectuó el anuncio del proyecto Grupo 5, Zonas Industriales Montevideo y Puente Aranda en Bogotá D.C, por los motivos de utilidad pública e interés social de los que trata el literal e) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 y en los artículos 534 y 535 del Decreto Distrital 555 de 2021.

 

De conformidad con la referida Resolución, las zonas en las cuales se adelantará el proyecto “Grupo 5, Zonas Industriales Montevideo y Puente Aranda en Bogotá D.C.”, son las delimitadas de manera preliminar en los planos 1 de 2 y 2 de 2 a escala 1:5.000 que hacen parte integral de dicho acto administrativo y tienen efecto sobre todos los predios al interior del perímetro denominado “Área de Influencia del Proyecto”.

 

Por su parte, el Acuerdo Distrital 724 de 2018 prevé el desarrollo del proyecto “Reconstrucción de Vías Zona Industrial de Montevideo y Puente Aranda” en el área denominada “Eje Zona Industrial, Infraestructura vial.” En desarrollo del mencionado Acuerdo Distrital 724 de 2018 se intervinieron un grupo de segmentos viales en el área de influencia de las zonas industriales de Montevideo y Puente Aranda, de los cuales, a la fecha se encuentran en construcción 4 de los 5 grupos establecidos, encontrándose aún pendiente la construcción de los segmentos viales del grupo 5.

 

El proyecto denominado Grupo 5, Zonas Industriales Montevideo y Puente Aranda en Bogotá D.C., contempla la intervención integral de segmentos viales ubicados en las UPL 30 Salitre y 31 Puente Aranda en una longitud de 6.4 kilómetros de vía y 59.270 m2 de espacio público, aproximadamente, lo cual beneficiará a cerca de 65 mil personas a través del mejoramiento de las condiciones de movilidad peatonal y vehicular; requiriéndose la adquisición de los respectivos predios.

 

Con la ejecución del mencionado proyecto se espera mejorar las condiciones de movilidad y accesibilidad afectadas significativamente por el alto volumen vehicular de la población de la Localidad de Puente Aranda y Fontibón; y de esta manera contar con la infraestructura necesaria para propiciar y optimizar el desarrollo y bienestar de la comunidad y ofrecer una mejor calidad de vida.

 

La intervención propuesta contempla, adicionalmente, el empalme con la infraestructura existente en materia de redes de servicios públicos y los desarrollos futuros por parte de las diferentes empresas de servicios públicos.

 

El presente Decreto corresponde a un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, que conforme a las prerrogativas establecidas en los artículos 64 y 65 de la Ley 388 de 1997 declara la existencia de condiciones de urgencia, de acuerdo con la naturaleza de los  motivos de utilidad pública e interés social, según los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 65 de la citada Ley, para la adquisición de los derechos de propiedad y demás derechos reales, por enajenación voluntaria o expropiación por vía administrativa, en caso de requerirse, de los predios necesarios para la ejecución del Proyecto “Grupo 5, Zonas Industriales Montevideo y Puente Aranda en Bogotá D.C.”, cuyo ámbito de aplicación se encuentra delimitado de manera preliminar en la Resolución 2415 del 09 de octubre de 2025, expedida por el IDU, por medio de la cual fue anunciado el proyecto.

 

En concordancia con lo anterior, esta disposición de carácter general no provoca efectos particulares, ni crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales y concretas en relación con el derecho de propiedad y demás derechos reales que ostentan los particulares sobre la zona objeto de la decisión; adicionalmente corresponde a una decisión de la etapa previa del proceso de adquisición, que permite establecer, de acuerdo con la Ley 388 de 1997, las condiciones normativas de aplicación general para la concreción de los motivos de utilidad pública de los que trata el artículo 63 de la Ley 388 de 1997, sin que esto implique la individualización inmediata de situaciones específicas, siendo la particularidad de cada caso determinada únicamente en el momento en que se emita la oferta de compra la cual corresponde a un acto administrativo de carácter particular y concreto que debe notificarse al propietario del predio.

 

Con posterioridad a la expedición del presente acto administrativo, y de acuerdo con el resultado de los estudios técnicos y jurídicos correspondientes, el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU adelantará los estudios técnicos y jurídicos correspondientes y definirá mediante acto administrativo los predios individualmente considerados que debe adquirir para desarrollar el proyecto e iniciará los trámites correspondientes para su adquisición conforme al procedimiento contenido en el Capítulo VIII de la Ley 388 de 1997, en concordancia con lo establecido en las Leyes 1682 de 2013, 1742 de 2014 y 1882 de 2018.

 

La ejecución del proyecto “Grupo 5, Zonas Industriales Montevideo y Puente Aranda en Bogotá D.C.”, tiene un carácter prioritario, atendiendo los propósitos y objetivos que en materia de movilidad contempla el Acuerdo Distrital 927 de 2024 - Plan de Distrital de Desarrollo “Bogotá Camina Segura”, así como el Decreto Distrital 555 de 2021, que propenden no sólo por armonizar el desarrollo de la ciudad con la optimización de los recursos y la generación de una mejor calidad de vida para los habitantes del sector, sino además garantizar la obtención de soluciones, las cuales son inaplazables y urgentes para propiciar el bienestar de la comunidad.

 

La adquisición de predios con ayuda del instrumento expropiatorio se torna indispensable e inaplazable para poder dar celeridad a la ejecución del proyecto de infraestructura objeto del presente decreto, y de esta manera contribuir a la mejora de las condiciones de vida de los habitantes de las localidades de Puente Aranda y Fontibón.

 

Teniendo en cuenta que la ejecución del mencionado proyecto de infraestructura se considera inaplazable para resolver con urgencia las necesidades que en materia de movilidad y espacio público presentan las comunidades de Puente Aranda y Fontibón, las cuales se verían seriamente afectadas en caso de no desarrollarse prontamente esta iniciativa; y toda vez que, dicho proyecto se encuentra priorizado tanto en el Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Capital (Decreto Distrital 555 de 2021) como en el Plan Distrital de Desarrollo vigente (Acuerdo Distrital 927 de 2024); en el presente caso se configuran las condiciones de urgencia previstas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 65 de la Ley 388 de 1997, que habilitan la adquisición mediante expropiación por vía administrativa de los predios requeridos para la ejecución del proyecto en cuestión por los motivos de utilidad pública de que trata el literal e) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997 en concordancia con lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1682 de 2013.

 

Finalmente, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 8 del artículo 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como el artículo 69 del Decreto Distrital 479 de 2024, Único del Sector Gestión Jurídica, el proyecto de acto administrativo fue publicado desde el 08 de septiembre de 2026 hasta el 17 de septiembre de 2026, en la página de la Secretaría Jurídica Distrital - LegalBog Participa; con el fin de recibir opiniones, sugerencias o propuestas ciudadanas, periodo en el cual no se recibieron observaciones por parte de la ciudadanía.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1º.- Declaración de Condiciones de Urgencia. Declárase la existencia de  condiciones de urgencia previstas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 65 de la Ley 388 de 1997, para la adquisición de los derechos de propiedad y demás derechos reales, por enajenación voluntaria o expropiación administrativa, de los predios requeridos para la ejecución del Proyecto “Grupo 5, Zonas Industriales Montevideo y Puente Aranda en Bogotá D.C.”, por los motivos de utilidad pública e interés social de que trata el literal e) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997 en concordancia con el artículo 19 de la Ley 1682 de 2013.

 

Parágrafo 1. El ámbito de aplicación espacial del proyecto se encuentra definido en la Resolución IDU-2415 del 09 de octubre de 2025, mediante la cual el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU anunció el proyecto Grupo 5, Zonas Industriales Montevideo y Puente Aranda en Bogotá D.C., y en la que se incorporó los planos que delimitan el polígono denominado “Área de Influencia del Proyecto.”

 

Parágrafo 2. El Instituto de Desarrollo Urbano - IDU identificará, mediante  acto administrativo motivado, los predios requeridos  para la ejecución  del proyecto de infraestructura de movilidad denominado “Grupo 5, Zonas Industriales Montevideo y Puente Aranda en Bogotá D.C.”, y adelantará  los trámites necesarios  para su adquisición, a través de enajenación voluntaria o expropiación administrativa, según corresponda, conforme al procedimiento contenido en el Capítulo VIII de la Ley 388 de 1997, en concordancia con lo establecido en las Leyes 1682 de 2013, 1742 de 2014 y 1882 de 2018.

 

Artículo 2º.- Vigencia. El presente decreto rige a partir del día siguiente a su publicación en el Registro Distrital. Adicionalmente, se deberá publicar en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obra conforme lo previsto en el artículo 575 del Decreto Distrital 555 de 2021.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en la ciudad de Bogotá, D.C., a los 05 días del mes de octubre del año 2026.

 

CARLOS FERNANDO GALÁN PACHÓN

 

Alcalde Mayor de Bogotá D.C.

 

MARÍA FERNANDA ORTIZ CARRASCAL

 

Secretaria Distrital de Movilidad

 

Nota: Ver norma original en Anexos.