| Cargando el Contenido del Documento | |
| Por favor espere... |
|
RESOLUCIÓN 2766 DE 2026
(Octubre 28)
Por la cual se adopta la tabla de honorarios mensuales para la contratación de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión que celebre el Instituto de Desarrollo Urbano con personas naturales y se dictan otras disposiciones
EL Director General DEL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU, en ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por en el numeral 5º del artículo 26 de la Ley 80 de 1993, artículos 17 del Acuerdo Distrital 19 de 1972 y 29 del Acuerdo 1 de 2009 del Consejo Directivo del IDU, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 209 de la Constitución Política dispone que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento, entre otros, en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
Que los artículos 3 y 23 de la Ley 80 de 1993 establecen que las actuaciones contractuales deben orientarse al cumplimiento de los fines estatales y adelantarse con arreglo a los principios de transparencia, economía y responsabilidad, así como a los postulados que rigen la función administrativa.
Que el artículo 11, numeral 1, de la Ley 80 de 1993 atribuye al jefe o representante legal de la entidad estatal la competencia para ordenar y dirigir la celebración de licitaciones y escoger contratistas, y que el artículo 12 de la misma ley permite delegar total o parcialmente la competencia para celebrar contratos en servidores públicos del nivel directivo o ejecutivo, o en sus equivalentes.
Que el numeral 5º del artículo 26 de la Ley 80 de 1993 asigna al jefe o representante legal de la entidad estatal la responsabilidad por la dirección y el manejo de la actividad contractual y de los procesos de selección, en concordancia, con el numeral 1º del artículo 17 del Acuerdo Distrital 19 de 1972 y los literales c) y d) del artículo 29 del Acuerdo 001 de 2009 del Consejo Directivo del IDU, que atribuyen al director general la ordenación del gasto y la competencia para celebrar los contratos necesarios para el cumplimiento de las funciones del Instituto.
Que el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 define los contratos de prestación de servicios como aquellos que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con su administración o funcionamiento. Tratándose de personas naturales, su celebración procede cuando las actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados; estos contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales y deben celebrarse por el término estrictamente indispensable.
Que el literal h) del numeral 4º del artículo 2º de la Ley 1150 de 2007 contempla la contratación directa para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, disposición desarrollada por el artículo 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto Nacional 1082 de 2015 que autoriza a las entidades estatales a contratar directamente con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto contractual, previa verificación de la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate y comprende servicios de naturaleza intelectual, así como actividades operativas, logísticas o asistenciales.
Que el artículo 2.8.4.4.5 del Decreto Nacional 1068 de 2015 establece las condiciones para la celebración de contratos de prestación de servicios, entre ellas, que la entidad acredite la inexistencia de personal de planta con capacidad para ejecutar las actividades requeridas, por falta de personal con las funciones pertinentes, por la especialidad del servicio o porque el personal disponible resulte insuficiente.
Que el artículo 2.8.4.4.6 del citado Decreto Nacional 1068 de 2015 establece límites para la remuneración mensual de los servicios personales calificados y prevé una excepción para la contratación de servicios altamente calificados, sujeta a los requisitos, justificaciones y límites señalados en esa disposición.
Que el artículo 336 del Decreto Único Distrital 645 de 2025 establece condiciones para la contratación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión en el Distrito Capital, incluida la sujeción a la disponibilidad de recursos y a los límites de honorarios previstos en la normativa aplicable.
Que las definiciones de experiencia profesional, relacionada, laboral y docente contenidas en el artículo 2.2.2.3.7 del Decreto Nacional 1083 de 2015 se tomarán como referente para la verificación de la idoneidad contractual, exclusivamente para los efectos de esta resolución. Su utilización no implica trasladar a los contratistas el régimen de requisitos propio de los empleos públicos, sin perjuicio de las reglas especiales aplicables al ejercicio de cada profesión.
Que el artículo 25 del Decreto Ley 785 de 2005 contempla equivalencias entre estudios y experiencia para los empleos públicos de las entidades territoriales. La metodología allí prevista se adopta como referente técnico para la construcción de las equivalencias de que trata esta resolución, sin que ello implique la aplicación directa de dicho régimen a los contratistas de prestación de servicios.
Que dentro de las necesidades operativas que se pueden presentar el Instituto de Desarrollo Urbano, se encuentra aquellas relacionadas con la contratación de personas naturales que realicen actividades temporales de conducción de los vehículos oficiales que hacen parte de su parque automotor.
Que los artículos 16 y 17 del Capítulo III de la Resolución IDU 3624 de 2025, establecen lineamientos institucionales de austeridad relacionados con la contratación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, así como medidas para la reducción del gasto por este concepto.
Que la definición de los honorarios debe apoyarse en criterios objetivos que permitan valorar la idoneidad y experiencia requeridas, la naturaleza de las actividades, la disponibilidad presupuestal, las condiciones del mercado y las medidas de austeridad, en armonía con los principios de planeación, economía, transparencia y responsabilidad.
Que el Instituto de Desarrollo Urbano, en el marco de la normatividad vigente ya señalada, celebra contratos de Prestación de Servicios Profesionales y de Apoyo a la Gestión, de acuerdo con las necesidades del servicio y atendiendo los lineamientos contenidos en la Sentencia SUJ-2013- 01143 de 2021 proferida por el Consejo de Estado[1].
Que mediante la Resolución IDU 2994 del 13 de diciembre de 2024 se establecieron los valores de referencia para determinar los honorarios de los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión celebrados con personas naturales, acto administrativo que fue modificado por la Resolución IDU 3209 del 30 de diciembre de 2024.
Que la Subdirección General de Gestión Corporativa preparó un documento de trabajo con el análisis técnico, financiero y económico de los valores mensuales de honorarios propuestos para la vigencia 2027, que fue presentado el 11 de septiembre de 2026 al Subcomité para el Seguimiento Financiero, Contable y de Inventarios, en el marco de sus funciones de control y seguimiento presupuestal y financiero previstas en el artículo 28 de la Resolución IDU-1250 de 2024.
Que el documento de trabajo consideró los requisitos de idoneidad y experiencia asociados a los perfiles, la disponibilidad presupuestal, los criterios de austeridad del gasto y las condiciones del mercado, y constituye el soporte técnico, financiero y económico de la tabla de honorarios que se adopta mediante la presente resolución.
Que, en mérito de lo expuesto,
RESUELVE: ARTÍCULO 1º. OBJETO. Establecer los valores mensuales de honorarios para los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión que celebre el Instituto de Desarrollo Urbano con personas naturales, de conformidad con la formación y la experiencia requeridas para satisfacer la necesidad del servicio.
ARTÍCULO 2°. TABLA DE HONORARIOS. Adoptar la siguiente tabla de valores mensuales de honorarios a partir de la vigencia 2027:
PARÁGRAFO 1°. La dependencia que origine la necesidad contractual determinará la categoría aplicable, de manera objetiva y justificada, atendiendo la necesidad, el objeto, el alcance, las obligaciones y la complejidad del servicio. La misma dependencia será responsable de verificar y certificar la idoneidad, la formación y la experiencia de la persona que se pretenda contratar.
PARÁGRAFO 2°. Los valores señalados comprenden todos los impuestos, tasas, contribuciones, costos directos e indirectos y demás erogaciones en que deba incurrir el contratista para la ejecución del contrato, incluido el impuesto sobre las ventas - IVA cuando, de conformidad con la normativa vigente, sea responsable de este impuesto.
El eventual cambio del régimen tributario del contratista durante la ejecución del contrato no dará lugar al reconocimiento de valores adicionales ni a la modificación del valor pactado, siendo de exclusiva responsabilidad del contratista el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, conforme la normativa vigente.
PARÁGRAFO 3°. Los valores establecidos en este artículo son los valores mensuales aplicables a cada categoría y no admiten rangos, ni fijación diferente. La dependencia solicitante deberá identificar y justificar en los estudios previos la categoría que corresponda, de acuerdo con el objeto, el alcance, las obligaciones y la complejidad del servicio, así como con la formación y la experiencia requeridas para satisfacer la necesidad requerida.
ARTÍCULO 3°. EQUIVALENCIAS. Para verificar los requisitos de formación o experiencia podrán, de manera referente, aplicarse algunas equivalencias previstas en el Decreto Nacional 1083 de 2015 y siempre que la formación o la experiencia adicional guarde relación directa con el objeto y las obligaciones contractuales y exista análisis expreso de la dependencia solicitante:
3.1. El título de especialización podrá equivalerse por: (i) dos (2) años de experiencia profesional relacionada adicional al requisito exigido en la respectiva categoría; (ii) un título profesional adicional afín; (iii) la terminación y aprobación de estudios profesionales adicionales afines, junto con un (1) año de experiencia profesional relacionada adicional; o (iv) un título de maestría, doctorado o posdoctorado afín.
3.2. El título de maestría podrá equivalerse por: (i) tres (3) años de experiencia profesional relacionada adicional al requisito exigido en la respectiva categoría; (ii) un título profesional adicional afín; (iii) la terminación y aprobación de estudios profesionales adicionales afines, junto con un 3.3. (1) año de experiencia profesional relacionada adicional; o (iv) un título de doctorado o posdoctorado afín.
3.4. Equivalencia de experiencia relacionada: Los títulos de posgrado adicionales al exigido en el requisito de la respectiva categoría podrán equivaler a experiencia profesional relacionada así: especialización adicional, dos (2) años; maestría adicional, tres (3) años; y doctorado o posdoctorado adicional, cuatro (4) años. Un título profesional adicional afín podrá equivaler a tres (3) años de experiencia profesional relacionada. En todos los casos deberá acreditarse el título profesional exigido para la categoría.
3.5. Para categorías de formación técnica profesional o tecnológica, el título de técnico profesional podrá acreditarse también con seis (6) semestres o tres (3) años de educación superior aprobados en modalidad profesional o universitaria, o con la aprobación de mínimo el sesenta por ciento (60%) de los créditos del programa respectivo, siempre que la formación sea afín.
3.6. El título de tecnólogo podrá acreditarse también con ocho (8) semestres o cuatro (4) años de educación superior aprobados en modalidad profesional o universitaria, o con la aprobación de mínimo el ochenta por ciento (80%) de los créditos del programa respectivo, siempre que la formación sea afín.
PARÁGRAFO 1°. No se aceptarán títulos de posgrado técnico para aplicar las equivalencias previstas en este artículo.
PARÁGRAFO 2°. Las equivalencias no operan automáticamente. Su aplicación deberá justificarse en los estudios previos y quedar soportada en los documentos que acrediten la idoneidad del contratista.
PARÁGRAFO 3º. La experiencia profesional relacionada se contabilizará conforme con las reglas legales aplicables a la profesión o disciplina exigida. La formación o la experiencia utilizada para acreditar una equivalencia solo podrá emplearse una vez y no podrá contabilizarse nuevamente para satisfacer otro requisito de la categoría. Un mismo título académico no podrá utilizarse simultáneamente para acreditar la formación exigida y para sustituir experiencia.
ARTÍCULO 4°. EXCEPCIONES. Quedan exceptuados de la aplicación de la tabla prevista en el artículo 2º del presente acto administrativo:
4.1. Los contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas para asesoría técnica o jurídica externa especializada o para representación judicial, cuando el objeto, la especialidad, la naturaleza del asunto o la cuantía de las pretensiones así lo justifique.
4.2. Los contratos para la ejecución de trabajos artísticos que solo puedan encomendarse a determinadas personas naturales.
4.3. Los contratos para la emisión de peritajes o conceptos jurídicos, técnicos, financieros, económicos, científicos o de otra naturaleza especializada.
4.4. Los contratos de servicios altamente calificados, de conformidad con las condiciones, límites y certificaciones exigidos por la normativa vigente.
4.5. Otros contratos de naturaleza especial que, de acuerdo con la ley, no se encuentran tipificados en las denominaciones anteriores.
PARÁGRAFO 1º. Toda excepción deberá estar expresa y suficientemente motivada en los estudios y documentos previos, contar con disponibilidad presupuestal, acreditar su fundamento jurídico específico y observar los límites legales reglamentarios aplicables. La sola denominación del servicio como especializado no constituye justificación suficiente. La dependencia que origine la necesidad contractual será responsable de verificar y certificar la idoneidad, la formación y la experiencia de la persona a contratar.
PARÁGRAFO 2°. En estos casos los honorarios comprenden los impuestos, tasa, contribuciones, costos directos e indirectos y demás erogaciones en que deba incurrir el contratista para la ejecución del contrato; incluido el impuesto sobre las ventas IVA cuando, de conformidad con la normatividad vigente, sea responsable de este impuesto.
ARTÍCULO 5°. APLICACIÓN EN EL TIEMPO. Los valores mensuales establecidos en la presente resolución se aplicarán a los contratos que se celebren a partir del 1° de enero de 2027. Los contratos suscritos antes de esa fecha continuarán rigiéndose, hasta su terminación, por la tabla vigente al momento de su celebración.
ARTÍCULO 6°. PUBLICACIÓN. Ordenar a la Subdirección General de Gestión Corporativa el envío para la publicación de la presente resolución al Registro Distrital, así como enviar su PDF firmado y el documento de Word a la Secretaría Jurídica Distrital en cumplimiento de los artículos 11 y 13 de la Resolución 104 de 2018 de la citada Secretaría, para su incorporación en el Régimen Legal de Bogotá. Adicionalmente este acto deberá incorporarse en el sitio web de normatividad del Instituto . ARTÍCULO 7°. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de su publicación, producirá efectos para los contratos que se celebren a partir del 1º de enero de 2027 y deroga, a partir de esa fecha, las Resoluciones IDU 2994 y 3209 de 2024.
Dada en la ciudad de Bogotá D.C., a los 28 días del mes de octubre del año 2026.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ORLANDO MOLANO PÉREZ
Director General Nota: Ver norma original en los Anexos. [1] CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Asunto: Sentencia de Unificación de Jurisprudencia conforme al artículo 271 de la ley 1437 de 2011. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz. Demandado: municipio de Medellín Personería de Medellín y otro. Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA: SUJ-025-CE-S2-2021. |