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Decreto 243 de 2006 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
11/07/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
11/07/2006
Medio de Publicación:
Registro Distrital 3572 de julio 11 de 2006
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 243 DE 2006

(Julio 11)

"Por el cual se reglamenta el Acuerdo 138 de 2004 y se regula el funcionamiento de los establecimientos públicos y privados que prestan el servicio de educación inicial."

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ D.C.

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 35, 38 numeral 4°, 39 y 53 del Decreto Ley 1421 de 1993 y el artículo 5° del Acuerdo 138 de 2004, y

CONSIDERANDO

Que la Convención Internacional de los Derechos de los Niños fue ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991 y que en ella se establece que los Estados Partes respetarán los derechos en ésta enunciados y asegurarán su aplicación a cada niño-a sujeto a su jurisdicción sin distinción alguna.

Que en el marco de la Convención, Colombia suscribió en el año 2000, la Declaración Mundial "Educación para todos" la cual reconoce como un primer punto, el hecho de que el aprendizaje se inicia desde el nacimiento.

Que el artículo 44 de la Constitución Política señala que son derechos fundamentales de los niños y las niñas: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y el amor, la educación y la cultura.

Que la misma disposición constitucional indica que los derechos de los niños y las niñas prevalecen sobre los de los demás y define las responsabilidades de la familia, la sociedad y el Estado para garantizarlos.

Que el inciso tercero del artículo 67 de la Constitución Política, ordena que " el Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los 5 y los 15 años de edad y que comprenderá como mínimo un año de preescolar y nueve de educación básica..."

Que según lo previsto en el Plan de Desarrollo adoptado por medio del Acuerdo 119 de 2004, el Gobierno Distrital intervendrá para enfrentar problemas fundamentales que padecen las niñas y los niños, en especial los relacionados con la alimentación, la nutrición, la violencia intrafamiliar, el abuso sexual y la explotación laboral. Ello implica mejorar la calidad y ampliar el acceso a la educación inicial, preescolar, básica y media, a la salud, a la cultura, a la recreación y el deporte.

Que de conformidad con el numeral 4° del artículo 4° dentro de las Políticas Generales del Plan de Desarrollo Económico, Social y de Obras Públicas Bogotá 2004-2008, los derechos de las niñas y los niños tendrán prioridad sobre todas las normas y consideraciones cuando ellas impidan su garantía o satisfacción. Las instituciones distritales y la sociedad concurrirán para garantizar su incorporación en la formulación de políticas, planes, programas y en la asignación de recursos del presupuesto público, así como su protección y socorro en toda circunstancia y su vinculación a programas de interés general.

Que de acuerdo con los artículos 35 y 38, numerales 1°, 3° y 4° del Decreto Ley 1421 de 1993, es responsabilidad del Alcalde Mayor como Jefe de Gobierno y de la Administración Distrital, hacer cumplir los Acuerdos del Concejo y asegurar la realización de las funciones y la prestación de los servicios a cargo del Distrito.

Que el Decreto Nacional 1137 de 1999 indica que el bienestar familiar es un servicio público a cargo del Estado, el cual se prestará a través del "Sistema Nacional de Bienestar Familiar", por las entidades u organismos oficiales y por particulares legalmente autorizados.

Que en virtud del Decreto Nacional 1137 de 1999, le corresponde al Distrito la formulación y el desarrollo de planes, programas y proyectos de bienestar social integral en beneficio de poblaciones vulnerables, dentro de las cuales se encuentren los niños y las niñas.

Que en virtud de la misma norma, es competencia del Distrito ejercer el control a las instituciones prestadoras de servicios de bienestar familiar.

Que en desarrollo de estos preceptos, la actual administración de la ciudad formuló y ha venido ejecutando la "Política por la calidad de vida de niños, niñas y adolescentes" que propende por el reconocimiento de los niños y las niñas como sujetos de derechos, desde el nacimiento y a lo largo de su ciclo vital. Desde este escenario se hace necesario el fomento en la construcción  y consolidación de procesos Distritales que convoquen la participación de actores sociales involucrados directa e indirectamente en la creación de ambientes que protejan su vida, favorezcan el desarrollo, y permitan el ejercicio de la ciudadanía.

Que de esta manera la Política Distrital pretende incidir en los espacios de socialización primaria de niños y niñas, de tal forma que se contribuya en el cambio de los hábitos, costumbres, creencias y prácticas, que mejoren los ambientes del desarrollo infantil.

Que el 28 de diciembre de 2004, el Concejo de Bogotá expidió el Acuerdo No. 138 "Por medio del cual se regula el funcionamiento de los establecimientos públicos y privados que prestan el servicio de educación inicial", en el cual se establecen las condiciones para la operación del servicio referidas a los niveles, la ubicación, la infraestructura y los procesos pedagógicos, nutricionales y de seguridad y salubridad.

Que es necesario definir las acciones prioritarias para el cumplimiento del Acuerdo 138 de 2004, con el fin de garantizar la protección integral y el ejercicio pleno y efectivo de los derechos de los niños y las niñas del Distrito Capital, así como las condiciones relacionadas con los niveles de atención, la ubicación, la infraestructura, el proceso pedagógico, el proceso nutricional, el recurso humano y la seguridad y salubridad de los establecimientos públicos y privados que prestan el servicio de educación inicial.

Que en los años 2004, 2005 y 2006, la Gerencia de Infancia del Departamento Administrativo de Bienestar Social ha actualizado los estándares mínimos que deben cumplir los establecimientos públicos y privados que presten el servicio de educación inicial.

Que de conformidad con el artículo 171 de la Ley 115 de 1994, le corresponde al Alcalde Mayor de Bogotá D.C., ejercer la inspección y vigilancia de la Educación a través de la Secretaría de Educación, al tenor del Decreto Distrital 816 de 2001.

Que el Decreto 2247 de 1997 señaló que la prestación del servicio público educativo del nivel preescolar se ofrecerá a los educandos de tres a cinco años de edad y comprenderá tres grados, así: 1. Pre-jardín, dirigido a educandos de tres años de edad; 2. Jardín, dirigido a educandos de cuatro años de edad; y 3. Transición, dirigido a educandos de cinco años de edad y que corresponde al grado obligatorio constitucional.

Que el artículo 4° del Decreto 2247 de 1997, indicó que los establecimientos educativos que presten el servicio de educación preescolar y que atiendan además, niños menores de tres años, deberán hacerlo conforme a su proyecto educativo institucional, considerando los requerimientos de salud, nutrición y protección de los niños y las niñas, de tal manera que se les garanticen las mejores condiciones para su desarrollo integral, de acuerdo con la legislación vigente y las directrices de los organismos competentes.

Que la Secretaría de Educación del Distrito, en cumplimiento del artículo 10 del Decreto Nacional 907 de 1996, estableció el Reglamento Territorial para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y supervisión del servicio público educativo, mediante la Resolución No 170 del 18 de enero de 2006.

Que en mérito de lo expuesto,

Ver la Resolución del D.A.B.S. 1001 de 2006, Ver la Resolución de la Sec. Integaración Social 326 de 2008

DECRETA:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

ARTÍCULO 1°. Definición de las condiciones generales de aplicación. Para la expedición de licencias de funcionamiento y para el ejercicio de las demás funciones de inspección, vigilancia y control se considerarán las siguientes condiciones generales:

a. Hacen parte de este Decreto, las definiciones del Acuerdo Distrital 138 de 2004.

b. Para la aplicación de las disposiciones del Acuerdo, se atenderán las precisiones conceptuales sobre educación preescolar, control y registro, entre otras, contempladas en este Decreto.

c. La educación inicial comprende la educación formal en preescolar, y el servicio con fines de desarrollo infantil, atención y cuidado, no regulado por la ley general de educación.

d. La aplicación de las competencias para la expedición de licencias de funcionamiento y para el ejercicio de las demás funciones de inspección y vigilancia, en el ámbito de la educación formal en el nivel de preescolar, le corresponden a la Secretaría de Educación del Distrito.

e. Derogado por el art. 10, Decreto Distrital 057 de 2009.  La aplicación de las competencias, para el control de los establecimientos en el ámbito de educación inicial no regulado por la ley general de educación, le corresponde al Departamento Administrativo de Bienestar Social.

f. Derogado por el art. 10, Decreto Distrital 057 de 2009.  Cuando las instituciones o establecimientos presten servicios de educación inicial, en el marco de educación formal en preescolar y, a su vez, atiendan a menores de tres años con fines de desarrollo infantil, atención y cuidado, no regulados por la ley general de educación, las competencias respectivas serán ejercidas en el primer ámbito, por la Secretaría de Educación y, en el segundo, por el Departamento Administrativo de Bienestar Social. Para este fin, el reglamento definirá los procedimientos y mecanismos de coordinación entre las dos entidades.

g. Derogado por el art. 10, Decreto Distrital 057 de 2009.  Cuando las instituciones o establecimientos presten servicios de educación inicial, a mayores de tres años y menores de seis, con fines de desarrollo infantil, atención y cuidado, no regulados por la ley general de educación, las competencias para el control serán ejercidas por el Departamento Administrativo de Bienestar Social.

h. Derogado por el art. 10, Decreto Distrital 057 de 2009.  Las normas del presente Decreto se aplicarán a las instituciones de educación inicial cuyo control está a cargo del Departamento Administrativo de Bienestar Social y de forma supletoria a las vigiladas por la Secretaría de Educación, cuando no exista norma superior o específica aplicable a las instituciones sometidas a su inspección, vigilancia y control.

ARTÍCULO 2º. Ámbito de aplicaciónDerogado por el art. 10, Decreto Distrital 057 de 2009.  El  ejercicio de la función de control a cargo del Departamento Administrativo de Bienestar Social, se aplicará a las personas naturales o jurídicas públicas y privadas que presten el servicio de educación inicial en el Distrito Capital, a niñas y niños entre los cero (0) y menores de seis (6) años de edad, a excepción de los Hogares Comunitarios (HOBIS) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, sin perjuicio de las demás normas que les sean aplicables.

ARTÍCULO 3°. Reglas de Interpretación. La interpretación de las normas reglamentarias contenidas en el presente Decreto debe favorecer la calidad y el mejor desarrollo del proceso de formación de los niños y las niñas del Distrito Capital.

Así mismo, la interpretación de estas normas deberá además tener en cuenta la prevalencia de los derechos de los niños y las niñas.

ARTÍCULO 4°. Definición. Derogado por el art. 10, Decreto Distrital 057 de 2009.  La Educación Inicial es una acción intencionada para la garantía de  los derechos al cuidado y al desarrollo del ser humano de las niñas y los niños, desde su gestación hasta los cinco años de edad, mediante una pedagogía, que basada en el reconocimiento de las características y potencialidades del niño y la niña, le proporcione ambientes enriquecidos con interacciones y experiencias significativas. Ésta puede proporcionarse en ámbitos familiares o institucionales, en todo caso serán corresponsables la familia, la sociedad y el Estado. El presente decreto tendrá aplicación en el ámbito de los programas institucionales.

ARTICULO 5º. Principios. Derogado por el art. 10, Decreto Distrital 057 de 2009.  El ejercicio de control de que trata el presente Decreto, se regirá por los siguientes principios:

a. La presunción de Buena Fe: La Constitución Política señala que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en todas las gestiones que aquéllos adelanten ante éstas.

b. El carácter formativo de todas las acciones de control: las instituciones operadoras de los servicios contarán con los referentes técnicos y el acompañamiento necesario para el cumplimiento de las condiciones de prestación del mismo, propendiendo siempre por su calificación y fortalecimiento.

c. El carácter dinámico de las condiciones para la operación del servicio: las condiciones para la operación del servicio y sus desarrollos estarán sujetos a una revisión periódica y a los consecuentes ajustes, que permitan responder al contexto social, político y económico de la ciudad; y avanzar en la calidad de la prestación del servicio y en la garantía de los derechos de los niños y las niñas. Dicha revisión consultará a los diferentes actores involucrados para procurar una construcción participativa y en consecuencia legítima de los mismos.

d. El carácter progresivo para el cumplimiento de las condiciones de operación del servicio: las instituciones de educación inicial contarán con la oportunidad de alcanzar las condiciones de operación del servicio mediante la aplicación de planes de mejoramiento.

ARTÍCULO 6°. Expedición de licencias y función de control de la Secretaría de Educación Distrital. Para el desarrollo de las funciones de expedición de licencias y de control, establecidas en el Acuerdo 138, la Secretaría de Educación Distrital aplicará las normas generales sobre el sistema de educación formal en el nivel de preescolar y específicamente el "Reglamento territorial para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y supervisión del servicio público educativo"

ARTÍCULO 7°. Deberes del Departamento Administrativo de Bienestar Social.  Derogado por el art. 10, Decreto Distrital 057 de 2009. El Departamento Administrativo de Bienestar Social en atención a los conceptos, los criterios, los procedimientos y los mecanismos necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en el Acuerdo 138 de 2004 y a lo consignado en el presente Decreto, deberá:

a. Diseñar y desarrollar, en los términos que defina el reglamento, programas de formación, asesoría y acompañamiento a cada uno de los establecimientos que prestan el servicio de educación inicial.

b. Revisar, validar y ajustar los estándares que han sido definidos para los programas de educación inicial del Departamento Administrativo de Bienestar Social.

c. Contribuir a la actualización y ajuste del marco normativo de la educación inicial.

d. Definir y actualizar los componentes básicos que serán objeto de los procesos de control.

PARÁGRAFO. Le corresponde al Departamento Administrativo de Bienestar Social coordinar con las entidades distritales que tengan competencia en la materia, todas las acciones que se señalan en el presente Decreto.

 CAPÍTULO II

 De la Función de Control sobre los Establecimientos de Educación Inicial

 Derogado por el art. 10, Decreto Distrital 057 de 2009

ARTÍCULO 8°. Sujetos de control. Los establecimientos públicos y privados que prestan el servicio de educación inicial en sus diferentes niveles de materno, caminadores, párvulos, prejardín y jardín, están sujetos al control de la adecuada operación, por parte del Departamento Administrativo de Bienestar Social, de conformidad con el artículo 2° del Acuerdo 138 de 2004 y con observancia de las competencias de la Secretaría de Educación en relación con los niveles de educación preescolar señaladas en los literales d) y f) del artículo 1° del presente Decreto.

ARTÍCULO 9°. Objetivo del control. El objetivo fundamental del control sobre los establecimientos que prestan el servicio de educación inicial, es garantizar la calidad y la eficacia en la organización y prestación del mismo. Por ello, el Departamento Administrativo de Bienestar Social, en ejercicio de la función de control, deberá asegurar que tanto los establecimientos que prestan el servicio de educación inicial como el personal que los opera, cumpla con las normas y los requisitos relacionados con los niveles de atención, de ubicación, de infraestructura, proceso pedagógico, proceso nutricional, de recurso humano, de seguridad y salubridad y administrativos a los que se encuentran sujetos con el propósito de optimizar la prestación de este servicio.

ARTÍCULO 10°. Procedimientos. La función de control debe ser adelantada por parte del Departamento Administrativo de Bienestar Social, mediante su Gerencia de Infancia o la dependencia pertinente según la organización que adopte la entidad. El ejercicio de estas funciones comprende la asesoría, el seguimiento, la evaluación y el control, sobre el cumplimiento de las condiciones mínimas señaladas en el presente Decreto.

Para los efectos señalados en el presente artículo, la Gerencia de Infancia o la dependencia designada, podrá solicitar, confirmar y analizar, en la forma, detalle y términos que determine la reglamentación que expida el Departamento Administrativo de Bienestar Social, la información que requiera para adelantar adecuadamente su labor. Para los mismos efectos, podrá solicitar los correctivos necesarios para subsanar las situaciones irregulares que detecte.

ARTÍCULO 11°. Contenido de la reglamentación. La reglamentación que expida el Departamento Administrativo de Bienestar Social incluirá como mínimo:

a. Instrumentos de Identificación y Autoevaluación de los establecimientos que prestan o aspiren prestar el servicio de educación inicial.

b. La posibilidad de concertar con los entes sujetos a control, planes de mejoramiento de obligatorio cumplimiento y que serán objeto de seguimiento, evaluación y recomendaciones por parte del Departamento Administrativo de Bienestar Social.

c. La verificación de condiciones de los establecimientos, en forma directa o indirecta, para comprobar la información suministrada y los avances en el cumplimiento de los planes de mejoramiento definidos.

El anterior procedimiento puede ejecutarse de forma oficiosa o a petición de parte.

d. La emisión de conceptos favorables, desfavorables o condicionados, sobre las instituciones y establecimientos de educación inicial, y sus efectos, de conformidad con los resultados de las visitas de control.

e. La manera de efectuar la difusión pública del listado de las instituciones de educación inicial con sus respectivos conceptos.

ARTÍCULO 12°. Plazo para expedir la reglamentación. El Departamento Administrativo de Bienestar Social tendrá sesenta (60) días para expedir la reglamentación relacionada con los procedimientos de control.

ARTÍCULO 13°. Plan Operativo de Control. Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto, el Departamento Administrativo de Bienestar Social deberá elaborar un plan operativo de control. Éste deberá incluir los principios, las estrategias, los criterios, los instrumentos y los cronogramas que enmarcarán el desarrollo de las operaciones descritas.Ver la Resolución del D.A.B.S. 1002 de 2006

ARTÍCULO 14°. Plazo para la adopción del Plan Operativo de Control. El Departamento Administrativo de Bienestar Social contará con sesenta (60) días a partir de la publicación del presente Decreto, para la elaboración y adopción del Plan Operativo de Control y los lineamientos técnicos específicos referentes a la infraestructura y a las minutas patrón.

 CAPÍTULO III

 De las condiciones mínimas que deben cumplir los Jardines Infantiles

 Derogado por el art. 10, Decreto Distrital 057 de 2009

ARTÍCULO 15°. Niveles y grados de la educación inicial. Los niveles de atención a los niños y las niñas, de acuerdo con criterios pedagógicos diferenciados, serán:

a. Materno:

Niños y niñas de 0 a menor de 1 año

b. Caminadores:

Niños y niñas de 1 a menor de 2 años

c. Párvulos:

Niños y niñas de 2 a menor de 3 años

d. Prejardín:

Niños y niñas de 3 a menor de 4 años

e. Jardín:

Niños y niñas de 4 a menor de 6 años.

ARTÍCULO 16°. De la ubicación. Los Jardines Infantiles deben ser construidos o ubicados, según el caso, en las zonas que de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial, corresponden a la escala vecinal. Los Jardines Infantiles deben ubicarse en zonas alejadas de las vías principales de tránsito vehicular y de zonas ruidosas y con afluentes contaminantes; de conformidad con lo señalado por el Plan de Ordenamiento Territorial y sus normas concordantes.

PARÁGRAFO. Para la construcción de Jardines Infantiles se debe contar con licencia de construcción que atienda las disposiciones del Plan de Ordenamiento Territorial.

ARTÍCULO 17°. De la infraestructura. Además de dar aplicación a las normas establecidas por el ICONTEC en NSR -98, NTC 4595 Y NTC 9596 y a lo contemplado en la Ley 400 de 1997, Decretos Nacionales 33 de 1998 y 34 de 1999, 2809 de 2000, Decreto Distrital 193 de 2006 y las demás normas que regulen la materia, las instituciones operadoras deberán cumplir con las siguientes especificaciones:

a. Dos metros cuadrados construidos por niño o niña atendidos.

b. Edificación que cuente con patio interior, o áreas suficientes para el desarrollo de actividades recreativas, o que se encuentre cerca de un parque o zona verde, de conformidad con lo que disponga el reglamento que el Departamento Administrativo de Bienestar Social expida para tal efecto.

c. Adecuación de escaleras con pasamanos y protección de acceso a escaleras.

d. Mínimo una unidad sanitaria por cada 20 niños o niñas.

e. Mínimo una unidad sanitaria para los adultos.

f. La cocina o área de preparación de alimentos debe estar aislada de los salones de actividades de niños y niñas. Sus condiciones de seguridad deberán estar certificadas por el Cuerpo de Bomberos.

g. No se permitirá el uso de combustibles líquidos.

h. Si la edificación es de dos pisos, los niños y niñas de párvulos, prejardín y jardín deberán ubicarse en el primer piso.

i. Si el inmueble cuenta con terraza, en ningún caso esta podrá ser habilitada como zona de recreo o actividades de los niños o niñas de párvulos, prejardín y jardín.

j. Los Jardines que tengan nivel de materno, deberán contar con un espacio diferenciado y adecuado para la atención de los niños y las niñas de ese nivel.

PARÁGRAFO. Las entidades del Gobierno Distrital y del orden nacional con jurisdicción en Bogotá, no podrán construir infraestructura para la atención protección y cuidado de niños menores de seis años, con estándares de calidad inferiores a los definidos en el convenio tripartito celebrado entre las Cajas de Compensación Familiar, el ICBF y el DABS, que creó la Red de Jardines Sociales del Distrito.

ARTÍCULO 18°. Del proceso pedagógico. El proceso pedagógico garantizará el cuidado calificado y la promoción del desarrollo infantil en procura del ejercicio pleno de los derechos de los niños y las niñas.

Éste deberá contemplar las interrelaciones que se dan entre los-las adultos-as, los niños y las niñas y entre unos-as y otros-as y que suceden en diversos lugares, momentos y sobre diferentes aspectos de la cotidianidad de la institución operadora.

El proceso pedagógico atenderá como mínimo los siguientes objetivos:

a. Reconocimiento de las características y potencialidades de los niños y las niñas.

b. Garantía de los derechos de cada uno de los niños y las niñas.

c. Cuidado calificado de los niños y las niñas.

d. Promoción del desarrollo armónico e integral de los niños y las niñas, a través de actividades intencionalmente diseñadas para el efecto.

e. Orientar, asesorar y formar a los padres y madres de familia en los procesos que contribuyan al desarrollo armónico y adecuado de los niños y las niñas.

ARTÍCULO 19°. Proceso nutricional. Cuando las instituciones operadoras ofrezcan servicios de alimentación, éstos deberán cumplir con la normatividad vigente en materia de procesos de servicios de alimentos y de inocuidad. Esta condición se sujetará a la verificación de las autoridades de salud.

La oferta alimentaría de las instituciones operadoras, deberá sujetarse a las minutas patrón establecidas por el Departamento Administrativo de Bienestar Social. Así mismo estas instituciones deberán gestionar la vigilancia del estado nutricional de los niños y las niñas con las autoridades competentes y promover buenos hábitos alimenticios y de vida saludable.

ARTÍCULO 20°. Seguridad, planes de prevención de emergencias y desastres y salubridad. Cada Jardín Infantil elaborará su Plan de Prevención de Emergencias y Desastres, que deberá ser inscrito en la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias. Este plan deberá tener en cuenta todas las medidas de seguridad a fin de salvaguardar la vida e integridad física de todos los niños y las niñas, así como del personal que los atiende. El reglamento definirá sus requisitos.

Así mismo, deberá establecer los sistemas de organización y los procedimientos generales aplicables para enfrentar de manera adecuada y oportuna las situaciones de calamidad, desastre o emergencia y los mecanismos de control que impidan el ingreso de personas ajenas al jardín y en especial a los espacios de atención a los niños y niñas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto Distrital 332 de 2004, los Jardines Infantiles, tendrán la responsabilidad de realizar análisis de riesgos, planes de contingencia y medidas de prevención y mitigación.

El establecimiento donde opere el jardín infantil deberá contar con concepto técnico sanitario expedido por la Secretaría de Salud o la autoridad que haga sus veces.

PARÁGRAFO 1. Todos los Jardines Infantiles deberán contar con un directorio de instituciones para la atención de emergencias y deberán informar a las autoridades locales de la existencia de la institución: a la Alcaldía Local, a la Personería Local, al hospital, a la estación de policía y a la estación de bomberos.

PARÁGRAFO 2. En el reglamento que expida el Departamento Administrativo de Bienestar Social se definirán las disposiciones especiales aplicables.

ARTÍCULO 21°. Recurso humano. Se debe entender por recurso humano, todo el personal educativo, de servicios y administrativo requerido para el óptimo funcionamiento del Jardín Infantil. Como mínimo:

a. Se tendrá por cada 20 niños o niñas, un licenciado (a) en pedagogía infantil, licenciado (a) en preescolar, tecnólogo (a) en preescolar, normalista superior y/o bachiller pedagógico o con formación afín, de acuerdo con las especificaciones que defina el Departamento Administrativo de Bienestar Social.

b. Los jardines infantiles adoptarán las medidas necesarias que garanticen la idoneidad de las personas que se vinculen en actividades administrativas y pedagógicas, cocina, celaduría y otros, las cuales deberán ser respetuosas, mantener un buen trato y la dignidad de los niños y las niñas.

c. Por lo menos un profesional del jardín infantil deberá hacer y acreditar los resultados de un curso de primeros auxilios en una entidad de reconocida idoneidad.

d. Los jardines infantiles que se encuentren funcionando a la fecha de publicación del presente Decreto y que no cuenten con la calificación técnica exigida, deberán en el término de un año capacitar al personal en las condiciones que defina el reglamento.

e. Las instituciones operadoras garantizarán que las personas que desarrollan actividades en las mismas, sean vinculadas de conformidad con las disposiciones legales.

ARTÍCULO 22°. Plazos para el cumplimiento de los requisitos. Los Jardines Infantiles que se encuentren funcionando en el momento de publicación del presente Decreto, deberán ajustarse a los requisitos que aquí se establecen dentro del año siguiente a su publicación, con el objeto de obtener, en el mismo lapso, el registro y el concepto de control emitido por el Departamento Administrativo de Bienestar Social, de conformidad con el artículo 5 del Acuerdo 138 de 2004.

Para los Jardines Infantiles que inicien su funcionamiento con posterioridad a la publicación del presente Decreto, este lapso será de seis (6) meses.

CAPÍTULO IV

De las Licencias de Funcionamiento y del Registro

para el Servicio de Educación Inicial

ARTÍCULO 23°. De las licencias de funcionamiento. De conformidad con el literal d) del artículo 1 de este Decreto, la licencia de funcionamiento para el servicio de educación inicial se expedirá en el ámbito de la educación formal, en el nivel de preescolar, por la Secretaría de Educación Distrital

Para el efecto, la Secretaría de Educación Distrital dará aplicación a las normas legales y reglamentarias sobre la materia, y al Reglamento territorial para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y supervisión del servicio público educativo, adoptado mediante la Resolución 170 del 18 de enero de 2006 y las normas que los modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 24°. Del registro de las instituciones que prestan el servicio de educación inicial. Derogado por el art. 10, Decreto Distrital 057 de 2009.  La Gerencia de Infancia del Departamento Administrativo de Bienestar Social o la dependencia pertinente, de acuerdo con la estructura interna del DABS, deberá llevar un registro de las instituciones o establecimientos públicos y privados que presten el servicio de educación inicial en el Distrito.

Para tal efecto, el/la Director/a de cada institución o establecimiento de educación inicial, deberá actuar de conformidad con lo dispuesto en el reglamento que expida el Departamento Administrativo de Bienestar Social, de acuerdo con las competencias señaladas en el artículo 1° del presente Decreto.

ARTÍCULO 25°. Obligatoriedad del registroDerogado por el art. 10, Decreto Distrital 057 de 2009.  De conformidad con las normas de inspección y vigilancia, en especial el Decreto Nacional 1137 de 1999 y el Acuerdo Distrital 138 de 2004, el registro será obligatorio para todos los prestadores del servicio de educación inicial en el Distrito.

ARTÍCULO 26°. Suspensión y cancelación del registro. Derogado por el art. 10, Decreto Distrital 057 de 2009.  De conformidad con las disposiciones citadas, el registro podrá ser suspendido o cancelado, por violación a lo establecido en las normas de inspección y vigilancia, en especial el Decreto Nacional 1137 de 1999, el Acuerdo Distrital 138 de 2004 y este Decreto.

ARTÍCULO 27°. Derogado por el art. 10, Decreto Distrital 057 de 2009.  El Departamento Administrativo de Bienestar Social desarrollará estrategias de difusión y consulta del registro por parte de los ciudadanos.

CAPÍTULO V

Disposiciones finales y vigencia

ARTÍCULO 28°. De los HOBIS. Derogado por el art. 10, Decreto Distrital 057 de 2009.  Corresponde a la Dirección del Departamento Administrativo de Bienestar Social, coordinar con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar las gestiones pertinentes para el establecimiento de los requisitos mínimos para el adecuado funcionamiento de los Hogares de Bienestar Familiar HOBIS- en el Distrito.

ARTÍCULO 29°. Beneficios. Derogado por el art. 10, Decreto Distrital 057 de 2009.  Los Jardines Infantiles pertenecientes a los estratos 1 y 2 que den cumplimiento a lo señalado por el Acuerdo 138 de 2004 y por el presente Decreto, obtendrán el apoyo y la gestión para acceder a las redes de cooperación distritales a través del Departamento Administrativo de Bienestar Social y la Secretaría de Educación.

ARTÍCULO 30°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá D.C., a los once días del mes de Julio de 2006

LUIS EDUARDO GARZÓN

Alcalde Mayor

ABEL RODRÍGUEZ CÉSPEDES

Secretario de Educación

CONSUELO CORREDOR MARTÍNEZ

Directora Departamento Administrativo de Bienestar Social