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Decreto 339 de 2006 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
25/08/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
25/08/2006
Medio de Publicación:
Registro Distrital 3600 de agosto 25 de 2006
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 339 DE 2006


(Agosto 25)


Por el cual se reglamenta el Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá D. C. y se dictan otras disposiciones


EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ D. C.


En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial las que le confieren el artículo 3° del Decreto Ley 1296 de 1994, los artículos 38, numerales 1°, 3° y 6°, y 40 del Decreto Ley 1421 de 1993, y el artículo 11 del Decreto Nacional 1068 de 1995, y,


CONSIDERANDO:


Que en virtud de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 3° del artículo 139 de la Ley 100 de 1993, se expide el Decreto Ley 1296 de 1994, mediante el cual se estableció el régimen de los fondos de pensiones públicas de las entidades territoriales, definiendo su naturaleza, funciones, recursos, formas de administrarlos y procedimientos para la sustitución en el pago de las obligaciones pensiónales, de las cajas y fondos pensiónales existentes.


Que mediante el Decreto Distrital 350 de 1995 creó el Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá D.C., como una cuenta especial sin personería jurídica, adscrita a la Secretaría de Hacienda de Bogotá D. C., asignándole funciones, recursos, y los cortes de cuentas para efectuar la sustitución en el pago de las pensiones y una instancia consultiva denominada Consejo Asesor.


Que por el Decreto 716 de 1996 se derogó el artículo 2º del Decreto 350 de 1995, estableciendo en su artículo 1º las funciones del citado Fondo, las cuales a su vez fueron modificadas por el artículo 4° del Decreto 1150 de 2000 y los Decretos 154 de 2001 y 466 de 2001, determinando las entidades que podían ser sustituidas por el Fondo en el pago de obligaciones pensiónales y los únicos casos en que podían ser reconocidas por éste.


Que las facultades de reconocimiento fueron complementadas por los numerales 2° y 3° del artículo 1° del Decreto Nacional 2527 de 2000, al otorgar a las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, la facultad de continuar reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, únicamente en los casos previstos en los citados numerales.


Que el artículo 1° del Decreto Distrital 191 de 2003 determinó que el Subdirector de Obligaciones Pensiónales reconocerá los derechos pensiónales a cargo de las entidades sustituidas por el Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá de conformidad con las normas vigentes, entre ellas el mencionado Decreto Nacional 2527 de 2000.


Que el citado Decreto Ley 1296 de 1994 señaló que en el acto de creación del fondo se podría establecer su capacidad para asumir el reconocimiento de pensiones que venían efectuando las entidades a quienes sustituya. El Decreto Distrital 350 de 1995 determinó que el Fondo podría tomar, en algunos casos, a su cargo el reconocimiento de las pensiones, sustituciones pensiónales y auxilios funerarios que efectuaban las entidades sustituidas. Esta función fue asignada temporalmente a FAVIDI por los Decretos 786 y 817 de 1995, derogados por el Decreto 716 de 1996 y asumida de forma definitiva por la Secretaría de Hacienda en virtud del Decreto 1150 de 2000, a partir del 10 de mayo de 2002 en razón a las prórrogas establecidas en los Decretos 163, 182, 746 de 2001 y 153 de 2002.


Que la función de reconocer derechos pensiónales, excepto los convencionales, está actualmente en la Subdirección de Obligaciones Pensiónales de la Dirección Distrital de Crédito de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, de conformidad con el artículo 17 del Decreto Distrital 109 de 2006.


Que en relación con la administración de los recursos del Fondo, el Decreto ley 1296 de 1994 estableció que debían ser manejados a través de encargo fiduciario y en caso de no ser posible se podría asignar las funciones a cualquier entidad del ente territorial. El Decreto Distrital 350 de 1995 determinó que los recursos del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá se administrarían mediante encargo fiduciario, mientras que el Decreto 1150 de 2000 dispuso que fuera a través de patrimonio autónomo de conformidad con el inciso 4 del artículo 6° de la Ley 549 de 1999, tal como reiteró el Decreto Distrital 154 de 2001 y el artículo del Decreto Nacional 941 de 2002, el cual adiciona que podrán ser administrados por sociedades administradoras de fondos de pensiones o sociedades fiduciarias sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera o por consorcios o uniones temporales constituidos por este tipo de entidades.


Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Decreto 714 de 1996, "Estatuto Orgánico del Presupuesto Distrital", y lo desarrollado en el artículo 60 del Decreto Distrital 854 de 2001, el Secretario de Hacienda tiene la competencia para celebrar a nombre del Distrito Capital, los contratos que se requieran para el manejo, administración y funcionamiento del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, con cargo a las apropiaciones incorporadas en el presupuesto de la Secretaría de Hacienda, salvaguardando los recursos del citado Fondo exclusivamente para los fines previstos en las disposiciones legales vigentes sobre la materia.


Que el Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá D. C., dentro de su vocación de pagador de obligaciones pensiónales del Distrito, debe adecuarse a nuevos requerimientos, en particular, a la sustitución en el pago de obligaciones pensiónales de las Empresas Sociales del Estado adscritas al Distrito Capital.


Que por lo expuesto,


Ver el Documento de Relatoría 06 de 2007

DECRETA:


ARTÍCULO PRIMERO. Modificado por el art. 1, Decreto 528 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Administración de recursos. Los recursos del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, como cuenta especial sin personería jurídica, serán administrados por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP, y se constituirán como patrimonio autónomo de conformidad con lo previsto por el inciso cuarto del artículo  de la Ley 549 de 1999 y demás disposiciones legales que lo adicionen, modifiquen o reglamenten.


El texto original era el siguiente: 

ARTÍCULO  PRIMERO. Administración de recursos. Los recursos del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, creado por el artículo primero del Decreto Distrital 350 de 1995 como una cuenta especial sin personería jurídica, adscrita a la Secretaría de Hacienda Distrital, se constituirán como patrimonio autónomo de conformidad con lo previsto por el inciso cuarto del artículo  de la Ley 549 de 1999 y demás disposiciones legales que lo adicionen, modifiquen o reglamenten.


ARTÍCULO SEGUNDO. Objeto. A través de la entidad a la cual se halle asignado o adscrito el Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá D.C., se ejercerán las funciones que se indican a continuación, en las condiciones y previo el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el presente Decreto:

1. Sustituir en el pago de las obligaciones pensiónales causadas así como las que se causen, en las condiciones fijadas en el presente Decreto y que correspondan a los trabajadores o extrabajadores de:

a. Las entidades distritales del nivel central de la administración;

b. Los establecimientos públicos;

c. Las empresas sociales del Estado, del orden distrital;

d. Las empresas industriales y comerciales cuyo objeto no esté relacionado con la prestación de servicios públicos domiciliarios;

e. Los organismos de control del Distrito Capital;

f. La Liquidada Caja de Previsión Social de Bogotá y demás entidades liquidadas o que en el futuro se liquiden.

2. Pagar las obligaciones pensiónales reconocidas de conformidad con las normas vigentes, por el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital ¿ FAVIDI, por la Secretaría de Hacienda o por la entidad a la cual se hallare asignado el Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, en relación con las entidades mencionadas en el numeral 1 del presente artículo.

3. Administrar e invertir los recursos que le sean trasladados con los criterios de seguridad, rentabilidad, oportunidad y liquidez, dentro del marco del artículo 54 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 810 de 1998, el artículo 8 del Decreto 941 de 2002, o las normas que las modifiquen o deroguen.

4. Las relacionadas con el manejo administrativo, contable, presupuestal y financiero inherentes al cumplimiento del objeto del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá D.C. y las demás que se le asignen.

PARÁGRAFO PRIMERO: Para efectos del presente Decreto se entiende por obligaciones pensiónales las prestaciones económicas derivadas de los derechos a pensiones de jubilación, legal o convencional, de vejez, invalidez y sobrevivientes, pensión sanción, la pensión de jubilación por aportes de que trata la ley 71 de 1988, las mesadas pensiónales adicionales de que tratan los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, la reliquidación pensional, los reajustes de las pensiones, los auxilios funerarios, los bonos y cuotas partes de bonos pensiónales, las cuotas partes pensiónales, las indemnizaciones sustitutivas, y las demás relacionadas con el Sistema General de Pensiones, a excepción de los aportes patronales de afiliación al mismo y las cotizaciones periódicas que se causen, a cargo de las entidades descritas en el numeral 1º del artículo segundo del presente Decreto; y, las costas que se decreten en sentencias judiciales en las cuales la condena principal se refiere a los derechos antes referidos, las cuales deberán ser asumidas y pagadas por la respectiva entidad u organismo, según corresponda, a través del rubro presupuestal de sentencias.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Con los recursos del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá D.C. se sustituirá el pago de pensiones convencionales y/o pensión sanción, de las entidades del nivel central, los establecimientos públicos y cuando la entidad nominadora haya sido liquidada. Lo anterior sin perjuicio del reconocimiento de las pensiones convencionales que seguirá a cargo del respectivo organismo o entidad empleadora.

PARÁGRAFO TERCERO: Con los recursos del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá D. C, se pagarán los bonos o cuotas partes de bonos pensiónales correspondientes a los servidores o exservidores públicos de las entidades del nivel central, los establecimientos públicos y las entidades liquidadas del Distrito Capital.

ARTÍCULO TERCERO. Requisitos para sustitución de pagos de obligaciones pensiónales por el Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá D.C. Para la sustitución del pago de las obligaciones pensiónales de las entidades distritales descentralizadas, referidas en los literales c. y d. del numeral 1º del artículo 2° del presente decreto, salvo los establecimientos públicos, que por no estar afiliados a la liquidada Caja de Previsión Social de Bogotá D. C. respondían directamente por el pago de las pensiones, deberá agotarse el siguiente procedimiento:

1. Recibo de la información y documentos de los pasivos pensiónales con las condiciones técnicas definidas por la Secretaría de Hacienda de Bogotá D. C., en particular respecto de las historias laborales y los actos administrativos expedidos relacionados con estas obligaciones.

2. De conformidad con el cálculo actuarial determinado por la Secretaría de Hacienda, consignación de todos los recursos y reservas o de una parte de estos; en este último evento se deberá suscribir un plan de aportes, para realizar el pago de las obligaciones pensiónales a sustituir por el Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá D. C., en la cuenta bancaria de éste, que para el efecto señale la Secretaría de Hacienda de Bogotá.

PARÁGRAFO PRIMERO: Mientras no se cumplan estos requisitos la entidad a sustituir continuará respondiendo por el reconocimiento y pago de las obligaciones pensiónales.

El Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá D. C., sólo pagará las obligaciones que estén incluidas en el cálculo actuarial, previa recepción de los recursos y hasta el monto de los mismos. En caso de faltar recursos para cumplir el pago de la obligación pensional, la entidad sustituida deberá proveer los recursos necesarios al Fondo, o reasumir el pago de su obligación.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Para la sustitución en el pago de las pensiones convencionales y pensiones sanción, que al momento de entrar en vigencia este decreto estén en cabeza de entidades del nivel central, establecimientos públicos o por quienes hayan asumido las obligaciones pensiónales de las entidades liquidadas, se deberá hacer entrega de los expedientes que sirvieron de base para el reconocimiento de los derechos pensiónales, la base de datos de las personas beneficiarias y la proyección de gastos que se deban apropiar en la vigencia inmediatamente siguiente, de conformidad con el instructivo que expida la Subdirección de Obligaciones Pensiónales de la Dirección Distrital de Crédito Público de la Secretaría de Hacienda.

ARTÍCULO CUARTO. Recursos del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá D. C. Son recursos del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá D. C.,

1. Las reservas pensiónales existentes en las entidades sustituidas para el pago de los pasivos pensiónales, las cuales se trasladarán antes de la sustitución, y las demás constituidas para el pago de bonos pensiónales;

2. Las sumas presupuestadas para el pago de las pensiones por parte de la Secretaría de Hacienda de Bogotá D. C. y las entidades sustituidas, a partir de la fecha de la sustitución;

3. Los recursos provenientes de entidades concurrentes en el pago de obligaciones pensiónales a cargo del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá.

4. Los recursos obtenidos en la gestión de los bienes y activos que se le hubieren transferido por entidades liquidadas y el producto de la enajenación de los mismos, cuando así se disponga;

5. Los rendimientos Financieros de los recursos administrados a través del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá D. C;

6. Los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, FONPET, que sean trasladados al Distrito Capital.

7. Los demás que se establezcan con destino al pago de obligaciones pensiónales en las disposiciones vigentes o en los presupuestos de cualquier orden;

PARÁGRAFO PRIMERO: El Secretario de Hacienda de Bogotá, podrá efectuar la distribución de los recursos del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá D. C., para atender los gastos administrativos del mismo y los relativos al pasivo pensional del Fondo, pudiendo para tal efecto desagregar el rubro denominado "Fondo de Pensiones Públicas", ajustado a las disposiciones legales vigentes sobre la materia, así como la ordenación del gasto con cargo al mismo.

PARÁGRAFO SEGUNDO: La cuenta especial denominada Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá D. C. tendrá, entre otras, las siguientes subcuentas:

1. Obligaciones pensiónales;

2. Capital constitutivo de reservas; y

3. Administradora del Fondo.

PARÁGRAFO TERCERO: Los recursos que reciba el Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá D. C. por parte de las entidades sustituidas a partir de la vigencia del presente Decreto, deberán ser manejados en cuentas contables separadas de los demás recursos del Fondo. El saldo remanente, una vez pagadas las obligaciones pensiónales correspondientes o asegurado su pago, se destinarán a cancelar otras obligaciones pensiónales a cargo del Fondo.

PARÁGRAFO CUARTO: La Secretaría de Hacienda apropiará en el presupuesto anual del Distrito los recursos para cumplir con el pago de las obligaciones pensiónales legales y convencionales de las entidades del nivel central, órganos de control, Concejo Distrital, establecimientos públicos y entidades liquidadas.

ARTÍCULO QUINTO. Cobro coactivo: El cobro coactivo de las obligaciones pensiónales y demás acreencias a favor del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá D. C., será ejercido por la Unidad de Ejecuciones Fiscales de la Dirección Distrital de Tesorería o la dependencia de la Secretaría de Hacienda que haga sus veces, previa la constitución del título ejecutivo por parte de la Subdirección de Obligaciones Pensiónales.

ARTÍCULO SEXTO. Comité de Administración del Patrimonio Autónomo. El Jefe de la Entidad que tenga a su cargo el Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, D.C., constituirá un comité de Administración del Patrimonio Autónomo, en el cual deberá tener participación un representante de los pensionados y otro de los trabajadores o extrabajadores que figuren en el cálculo actuarial. Dicho comité se reunirá por lo menos una vez al año, previa citación del jefe de la respectiva entidad, la cual deberá contener los temas a tratar y los documentos soporte.

ARTÍCULO SÉPTIMO. Funciones del Comité de Administración del Patrimonio Autónomo. El Comité de Administración del Patrimonio Autónomo, tendrá las siguientes funciones:

1. Recomendar al Alcalde Mayor la reglamentación para la organización y funcionamiento del Fondo.

2. Recomendar las políticas de administración de los recursos del Fondo, buscando rentabilidad, seguridad y liquidez.

3. Velar por el cumplimiento oportuno y eficiente de las obligaciones del Fondo con los pensionados.

4. Velar por el cumplimiento y desarrollo de los objetivos de los recursos del Fondo.

5. Darse su propio reglamento.

6. Las demás que le sean asignadas por el Alcalde Mayor.

ARTÍCULO OCTAVO. Vigencia y Derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica en lo pertinente el artículo 1° y deroga en especial: los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto 350 de 1995, el Decreto 830 de 1995, el Decreto 716 de 1996, el Decreto 1150 de 2000, el artículo 8 del Decreto 854 de 2001, el Decreto 154 de 2001, el Decreto 163 de 2001, el Decreto 466 de 2001, el Decreto 182 de 2001, el Decreto 153 de 2002 y el Decreto 301 de 2003 y demás disposiciones que le sean contrarias.

Dado en Bogotá D.C, a los 25 días del mes de agosto del año 2006.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS EDUARDO GARZON

Alcalde Mayor

PEDRO A. RODRIGUEZ TOBO

Secretario de Hacienda