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Fallo 8842 de 2006 Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Fecha de Expedición:
24/08/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Secretaría Tribunal
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN D

MAGISTRADO PONENTE: JOSE ANTONIO MOLINA TORRES

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil seis (2006)

Referencia:

Expediente 2002-8842

Demandante:

MARTHA PATRICIA GONZÁLEZ ROJAS

Demandados:

DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - CONCEJO DE BOGOTÁ.

Asunto:

RECONOCIMIENTO DE QUINQUENIO

Ver el Concepto del Consejo de Estado 785 de 1996; Ver los Fallos del Tribunal Admin. de C/marca. 1185 de 2004 y 7598 de 2005; 2920 de 2006;  Ver el Fallo del Consejo de Estado 3932 de 2006; Ver las Sentencias de la Corte Constitucional C-781 de 2003 y C-038 de 2004

La señora. MARTHA PATRICIA GONZÁLEZ ROJAS, identificada con la c.c. No. 51.740.246 de Bogotá, por intermedio de apoderado presentó demanda ante este Tribunal (fls. 124 a 147), para que previas las formalidades legales y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se hagan las siguientes,

DECLARACIONES Y CONDENAS:

PRIMERO: Que es nulo el acto administrativo contenido en el oficio No.300-2927 (sic) del (sic) 26 de octubre de 2000, confirmado por el oficio No. 30-3095 del (sic) 22 de noviembre del (sic) año 2.000 (sic) y por la Resolución No. 00139 del 15 de marzo del año 2.002 (sic), por medio del cual, la Dirección Administrativa del Consejo de Bogotá D.C. negó el pago de la prestación social denominada "quinquenio" a Martha Patricia González Rojas.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Distrito Capital, Concejo de Bogotá, a reconocerle el derecho a la señora Martha Patricia González Rojas a percibir el pago de la prestación social denominada "quinquenio".

TERCERO: Que se ordene al Distrito Capital, Concejo de Bogotá, a pagar sobre el valor total de las sumas correspondientes a la prestación social denominada "quinquenio", intereses en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

CUARTO: Que se ordene al Distrito Capital, Concejo de Bogotá, dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin a este proceso dentro del término señalado en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.

QUINTA: Que se condene al Distrito Capital, Concejo de Bogotá, a pagar las costas y gastos del presente proceso.

HECHOS

Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte actora adujo los siguientes:

1. La demandante presta sus servicios al Distrito Capital desde el 19 de julio de 1990 y mediante Resolución No. 922 de 6 de septiembre de 1995, la mesa directiva del Concejo de Bogotá D.C. le reconoció quinquenio por el tiempo laborado entre el 31 de julio de 1990 y el 13 de agosto de 1995.

2. El 15 de agosto de 2000 solicitó al Director de Relaciones Industriales del Consejo de Bogotá se ordenara el pago de su segundo quinquenio. Petición que fue resuelta el 26 de octubre de 2000 mediante el oficio' No. 300-2927, en el cual manifestaron que al haber sido promovida del cargo de asistente administrativo grado 16 a Asesor 1 grado 23, no tiene derecho al quinquenio, por cuanto le es aplicable el régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del poder público.

3. Frente a la anterior decisión interpuso los recursos, los cuales fueron decididos por la Administración Y confirmó la negativa de reconocimiento y pago de quinquenio y concedió el recurso de apelación, el cual fue decidido por la Mesa Directiva y también confirmó la decisión de no pagar el quinquenio, con el argumento del cambio de cargo.

4. El Consejo de Bogotá mediante el Acuerdo No. 86 de 1967 estableció el quinquenio como recompensa a quienes hubieren trabajado en el Distrito por períodos de cinco años consecutivos.

NORMAS DEMANDADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Se indicaron como transgredidas con la expedición de los actos administrativos demandados las siguientes normas:

*Artículos 13 y 58 de la Constitución Política;

*Artículo 2 del Acuerdo Distrital No. 86 de 1967;

*Artículo 157 del Decreto Distrital 991 de 1974;

*Artículo 2, letra a) de la ley 4 de 1992;

*Artículo 2 del Decreto 1133 de 1994;

*Artículos 1 del Decreto 1808 de 1994;

*Convenio suscrito entre el Alcalde de Bogotá y el Sindicato.

Explicó su concepto de violación así:

*Los actos acusados infringen los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política.

*La demandada desconoció la normativa que establece la recompensa por los servicios prestados o quinquenio, al no reconocerle a la demandante los derechos que le asisten por su labor docente.

Alegatos de conclusión. La apoderada de la demandante no presentó alegatos de conclusión.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada compareció al proceso a través de apoderada, quien expuso su defensa en los siguientes términos (fl. 159 a 169):

1. Razones de la defensa.

Se opone a todas las pretensiones por carencia de fundamento fáctico y legal.

Afirmó que no es dable afirmar que se vulneró la Constitución, ya que los derechos adquiridos son los que han ingresado aI patrimonio del titular del, derecho y no puede predicarse que la relación legal que vincula a un funcionario con la Administración haga parte de su patrimonio.

Igualmente señaló que a la actora le era aplicable el régimen prestacional propio de los empleados públicos vinculados al Distrito Capital hasta antes de la vigencia de los Decretos Nos. 1133 Y 1808 de 1994, pero como posteriormente ella accedió a otro cargo sin mediar concurso, el régimen aplicable es el previsto para los empleados públicos de la rama ejecutiva, en donde no esta contemplado el quinquenio.

De acuerdo al Manual Específico de Funciones, los cargos de Asesor y Asistente pertenecen a un nivel diferente, uno al asesor y el otro al administrativo y tanto los requisitos como la remuneración son diferentes.

Alegatos de conclusión. La entidad demandada presentó alegatos de conclusión dentro de la oportunidad procesal (fls. 230 a 234), en los cuales reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Durante el término de traslado la procuraduría Primera Judicial de la Corporación no emitió concepto de fondo.

No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia al tenor de las siguientes:

CONSIDERACIONES

1. Planteamiento del Problema jurídico

Radica en. establecer si se debe ordenar al Concejo de Bogotá, el reconocimiento y pago de quinquenio a los funcionarios del Nivel Ejecutivo de la Administración Distrital.

2. Los derechos adquiridos y la mera expectativa

Frente a la reclamación de prestaciones sociales se debe hacer una clara distinción entre los derechos adquiridos y lo que constituye una mera expectativa.

Los derechos adquiridos hacen referencia a los derechos causados, consolidados, que han ingresado al patrimonio en virtud de disposición normativa, esto es, cuando la situación fáctica satisface todos y cada uno de los requisitos para que dicha consolidación se produzca; de manera que, mientras no se cumpla la totalidad de los requisitos legales no se tiene un derecho cierto, sino una expectativa de derecho.

Así las cosas, las meras expectativas se predican de aquellas esperanzas que una persona se ha formado de llegar a adquirir derechos, que bien pueden consolidarse o sufrir modificaciones en el tiempo en contra suya. El artículo 17 de la Ley 153 de 1887 establece que "Las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o cercene" lo que significa que éstas ostentan una connotación diferente a la de los derechos adquiridos.

4. El caso concreto

La demandante solicita se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio No. 300-2927 de 26 de octubre de 2000, confirmado por el oficio No. 30-3095 de 22 de noviembre de 2000 y por la resolución No. 00139 de 15 de marzo de 2002 (fl. 195), por medio del cual la Dirección Administrativa del Concejo de Bogotá negó su solicitud de reconocimiento y pago de quinquenio.

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar a su favor el quinquenio por haber trabajado al servicio del Distrito Capital por períodos consecutivos de cinco (5) años, así como el reconocimiento y pago de los intereses en los términos del artículo 177 del CCA.

5. Análisis de la Sala

Sostiene la demandante que tiene derecho al reconocimiento de su segundo quinquenio, pues el hecho de haberse posesionado en otro cargo, no es motivo suficiente para que la Administración le desconozca sus derechos constitucionales.

Por su parte la entidad demandada manifiesta que: (i) en el presente caso la demandante fue nombrada de manera ordinaria al cargo de Asesor I grado 23, mediante Resolución No. 139 de 29 de enero de 1997, es decir, sin mediar un proceso de selección, de suerte que no se llenaron los requisitos exigidos en los Decretos Nos. 1133 y 1808 de 1994. Que una vez la funcionaria tomó posesión en el nuevo empleo, las normas aplicables en adelante son las de la Rama Ejecutiva, por lo que cambió sustancialmente su vinculación.

Revisadas las normas por medio de las cuales se fija el régimen prestacional de los empleados públicos del Distrito Capital y sus entidades descentralizadas, tenemos:

Decreto No. 1133 de 1994, artículo 1:

Las personas que se vinculen al servicio público en el Distrito Capital y sus entidades descentralizadas a partir de la vigencia del presente Decreto y que conforme a las disposiciones vigentes tengan el carácter de empleados públicos gozarán del régimen prestacional señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

Artículo 2. Las personas que se hubieren vinculado como empleados públicos o trabajadores oficiales al Distrito Capital y a sus entidades descentralizadas antes de la vigencia de este Decreto continuarán gozando de las prestaciones que se les venían reconociendo y pagando.

Lo señalado en el inciso anterior se aplicará para los empleados públicos siempre y cuando continúen desempeñando los cargos para los que fueron nombrados en el momento de la vigencia de este decreto, como para los trabajadores oficiales mientras mantenga esa calidad.

El Decreto No. 1808 de 3 de agosto de 1994 dispone:

El artículo segundo del Decreto No. 1133 de 1994 quedará así:

Las personas que se hubieren vinculado como empleados públicos o trabajadores oficiales al Distrito Capital y a sus entidades descentralizadas antes de la vigencia de este decreto continuarán gozando de las prestaciones que se les venían reconociendo y pagando.

Lo señalado en el inciso anterior se aplicará a los empleados públicos que continúen desempeñando los cargos que ocupan a fecha de la vigencia de este Decreto u otros empleos cuando a ellos se acceda por motivo de incorporación o de ascenso como resultado de un proceso de selección como para los trabajadores oficiales mientras tengan esa calidad

Al revisar las pretensiones de la demanda, la contestación, los alegatos de las partes y las pruebas aportadas al proceso, la Sala llega a la conclusión de que no están llamados a prosperar los pedimentos de la demanda, toda vez que con la entrada en vigencia del Decreto No. 1133 de 1994 y del Decreto No. 1808 de 3 de agosto de 1994, (disposiciones que fijaron el régimen prestacional de los empleados públicos del Distrito Capital y sus entidades descentralizadas), la demandante perdió su derecho al reconocimiento y pago de quinquenio.

En efecto, al tenor de las normas transcritas, las personas que se vincularon como empleados públicos al Distrito Capital, antes de la vigencia del Decreto No. 1808 de 1994, continuarían gozando de las prestaciones que se les reconoció y pagó, siempre y cuando se cumpliera la siguiente preceptiva:

*Que los empleados públicos continúen desempeñando los cargos que ocupan u otros empleos a los cuales accedan por motivo de incorporación o de ascenso como resultado de un proceso de selección.

Por el contrario, pierden sus derechos en la siguiente hipótesis:

*Las personas vinculadas al Distrito Capital como empleados públicos antes de 7 de junio de 1994 que con anterioridad al 4 de agosto de 1994 accedieron a otro empleo con prescindencia de las normas sobre carrera administrativa, su régimen prestacional les varía pasando a ser el régimen prestacional nacional o sea el señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva.

En el presente caso la demandante tuvo las siguientes novedades en su vinculación con la entidad:

*Fue nombrada mediante Resolución No. 000215 de 8 de julio de 1991, como asistente de Concejal (fl. 3 Y 11).

*Mediante Resolución No. 00133 de 1 de junio de 1993 ocupó el cargo de asistente administrativo XII-A (fl. 4 Y 11).

*Mediante resolución 0048 de 18 de enero de 1994 fue reincorporado en el cargo de asistente administrativo 16 (fl. 6).

*Mediante Resolución No. 00139 de 29 de enero de 1997 ocupó el cargo de asesor I, grado 23 (fl. 8 Y 11).

El Decreto No. 1133 entró en vigor a partir del momento de su expedición, esto es, el 1 de junio de 1994 (fI. 116), fecha en que la demandante ocupaba el cargo de asistente administrativo 16, en el cual había sido nombrada mediante Resolución No. 0048 de 18 de enero de 1994

Pues bien, de acuerdo con los parámetros normativos ya mencionados, la demandante tenía derecho al segundo quinquenio en el evento de que hubiera mantenido su vinculación en el mismo cargo en el que fue nombrada, pues así lo establece el inciso primero del artículo 2 del Decreto No. 1133 y el artículo 1 inciso primero del Decreto No. 1808. Pero tal circunstancia no ocurrió.

En este sentido la Sala destaca lo siguiente:

Mediante Resolución No. 00139 de 29 de enero de 1997 la demandante MARTHA PATRICIA GONZÁLEZ fue nombrada en un nuevo cargo, el de asesor I grado 23, lo cual fue una nueva incorporación que no significó ascenso ni tampoco fue resultado de un proceso de selección (fI. 8); por lo que automáticamente salió del amparo del artículo 1 del, Decreto No. 1808 de 3 de, agosto de 1994 que reformó el artículo 2 del Decreto No. 1133 de 1994 y en consecuencia, quedó bajo el régimen establecido en el artículo 1 del Decreto No. 1133 de 1 de junio de 1994.

Es decir, como hubo una nueva vinculación después de entrar en vigencia el artículo 1 del Decreto No. 1133, la demandante perdió el amparo del régimen salarial de los empleados distritales para hacer parte de la lista de los servidores amparados por el régimen prestacional señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del poder público.

Consecuentemente, como la actora se sujetaba al régimen previsto en el Decreto No. 1045 de 1978, esto es, el de los empleados de la Rama Ejecutiva donde no se contempla el pretendido quinquenio como prestación, las pretensiones no están llamadas a prosperar.

Por último, es preciso recordar que en materia prestacional no les es dado a las autoridades territoriales modificar el régimen especial establecido por el Gobierno y el Presidente de la República.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;

FALLA

1. Se NIEGAN las pretensiones de la demanda.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase y ejecutoriada esta providencia archívese el expediente, previa devolución del remanente de los valores consignados para gastos del proceso, si existiere.

Aprobada según costa en Acta de la fecha

JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES

DANIEL R. PALACIOS RUBIO

CERVELEÓN PADILLA LINARES