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Decreto 1465 de 2007 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
30/04/2007
Fecha de Entrada en Vigencia:
30/04/2007
Medio de Publicación:
Diario Oficial 46615 de abril 30 de 2007
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1465 DE 2007

(Abril 30)

 Derogado por el art. 12, Decreto Nacional 2821 de 2013.

Por el cual se modifica el Decreto 2390 del 25 de agosto de 2003 y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los artículos 188, 189 numeral 11, 296, 303 y 315 numeral 2 de la Constitución Política, el artículo 2° del Decreto-ley 2241 de 1986 y los artículos 2°, numeral 8, 6°, numerales 13 y 14, numerales 1 y 6 del Decreto 200 de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política en su artículo 2° proclama la democracia participativa como uno de los pilares bajo los cuales se debe organizar el Estado Social de Derecho y establece dentro de sus fines esenciales, facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida política de la Nación;

Que de acuerdo con el artículo 113 de la Constitución Política los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines;

Que de conformidad con el artículo 188 de la Constitución Política, le corresponde al Presidente de la República garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos;

Que de conformidad con los artículos 296, 303 y 315 numeral 2 de la Constitución Política, los Gobernadores y Alcaldes son agentes del Presidente de la República para la conservación del orden público en sus respectivas entidades territoriales.

Que se hace necesario garantizar el orden público en todo el territorio nacional durante el desarrollo de los procesos electorales, a fin de proteger el derecho al voto que le asiste a todo ciudadano;

Que el numeral 8 del artículo 2° del Decreto-ley 200 de 2003, establece como función del Ministerio del Interior y de Justicia, coordinar y garantizar el normal desarrollo de los procesos electorales.

Que de conformidad con el numeral 13 del artículo 6° del Decreto 200 de 2003, le corresponde al Ministro del Interior y de Justicia coordinar la actividad del Ministerio, en lo relacionado con su misión y objetivos, con las entidades públicas del orden nacional y descentralizado territorialmente y por servicios, el Congreso de la República, la Rama Judicial, la Registraduría Nacional del Estado Civil y los Organismos de Control;

Que se hace necesario fortalecer la coordinación interinstitucional de las autoridades del nivel nacional y territorial con el fin de garantizar el normal desarrollo de los procesos electorales y la transparencia de los mismos;

En mérito de lo expuesto,

Ver la Resolución Distrital 020 de 2011

DECRETA:

Artículo  1°. Objeto. La Comisión para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales del orden nacional, departamental, distrital y municipal, tendrá como fin las actividades necesarias para asegurar y garantizar el normal desarrollo de los procesos electorales, el cumplimiento de las garantías electorales y la salvaguarda de los derechos y deberes de los partidos y movimientos políticos.

Artículo  2°. El artículo del Decreto 2390 de 2003, sobre integración de la Comisión para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales en el orden nacional quedará así:

Integración. La Comisión para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales estará integrada por:

1. El Ministro del Interior y de Justicia, quien la presidirá.

2. El Ministro de Relaciones Exteriores, o su Viceministro.

3. El Ministro de Defensa Nacional, o su Viceministro.

4. El Ministro de Comunicaciones, o su Viceministro.

5. El Director del Departamento Administrativo de Seguridad, o el Subdirector del Departamento Administrativo de Seguridad.

Actuará como Secretario Técnico de la Comisión el Director de Asuntos Políticos y Electorales del Ministerio del Interior y de Justicia.

Serán invitados permanentes:

1. El Procurador General de la Nación, o su delegado.

2. El Fiscal General de la Nación, o su delegado.

3. El Contralor General de la República, o su delegado.

4. El Defensor del Pueblo, o su delegado.

5. El Presidente del Consejo Nacional Electoral, o su delegado

6. El Registrador Nacional del Estado Civil o su delegado, y

7. El Presidente del Consejo Superior de la Judicatura.

8. El Director del Programa Anticorrupción de la Presidencia de la República.

9. El Comandante General de las Fuerzas Militares o su delegado.

10. El Director General de la Policía Nacional o su delegado.

11. El Director Ejecutivo de la Federación Colombiana de Departamentos.

12. El Director Ejecutivo de la Federación Colombiana de Municipios.

Artículo 3°. La Comisión para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales en el orden departamental estará integrada por:

1. El Gobernador del departamento, quien la presidirá.

2. El Comandante de Policía del departamento.

3. El Comandante de las Fuerzas Militares en la respectiva Jurisdicción de departamento.

4. El Director Seccional del Departamento Administrativo de Seguridad o el Subdirector Seccional del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.

El Secretario de Gobierno Departamental, será el Secretario Técnico de la respectiva Comisión.

Serán invitados permanentes:

1. El Procurador Departamental.

2. El Director Seccional de Fiscalías.

3. El Contralor Departamental.

4. El Defensor Regional del Pueblo.

5. El Registrador Departamental.

6. El Presidente del Tribunal Administrativo del departamento.

Artículo  4°. La Comisión para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales en el orden distrital estará integrada por:

1. El Alcalde Distrital, quien la presidirá.

2. El Comandante de Policía del respectivo Distrito o su delegado.

3. El Comandante de las Fuerzas Militares de la respectiva jurisdicción militar o su delegado.

4. Para la Capital de la República, el Subdirector de Investigaciones Estratégicas del Departamento Administrativo de Seguridad y para las demás capitales de departamento el Director o Subdirector Seccional del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.

Serán invitados permanentes:

1. El Procurador Distrital.

2. El Personero Distrital.

3. El Contralor Distrital.

4. El Director Seccional de Fiscalías.

5. El Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial.

6. El Registrador Distrital.

Actuará como Secretario Técnico el Secretario de Gobierno Distrital.

Ver el Decreto Distrital 052 de 2002

Artículo 5°. La Comisión para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales en el orden municipal estará integrada por:

1. El Alcalde del municipio, quien la presidirá.

2. El Comandante de Policía del municipio.

3. El Registrador Municipal.

4. El Personero Municipal.

5. El Contralor Municipal.

6. El funcionario de la Fiscalía General de la Nación de mayor jerarquía en el respectivo municipio.

7. El Defensor Regional del Pueblo cuando su asiento principal esté domiciliado en el respectivo municipio.

El Secretario de Gobierno Municipal, será el Secretario Técnico de la respectiva Comisión.

Artículo 6°. La Comisión podrá invitar a los voceros de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica vigente, de los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos, a quienes promuevan algún mecanismo de participación ciudadana según sea el caso, para que participen en la Comisión y formulen sus inquietudes en relación con el proceso electoral para garantizar el normal desarrollo de los comicios.

Artículo 7°. Funciones. Las Comisiones para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal, tendrán las siguientes funciones:

1. Propiciar el cumplimiento de las garantías electorales en las elecciones ordinarias y extraordinarias, en los eventos relacionados con los demás mecanismos de participación ciudadana constitucionalmente autorizados.

2. Hacer seguimiento al proceso electoral y presentar a las distintas autoridades electorales, administrativas, judiciales, disciplinarias, fiscales y militares, las sugerencias que consideren convenientes para asegurar el normal desarrollo del proceso electoral.

3. Coordinar con los miembros que la conforman, cuando se considere oportuno, la atención de las peticiones, quejas y consultas que le sean formuladas por los partidos o movimientos políticos con personería jurídica vigente, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos, quienes promuevan algún mecanismo de participación ciudadana relacionado con sus derechos, deberes y garantías electorales.

4. Coordinar con el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil el suministro de la información electoral.

 5. Coordinar acciones en defensa de la pureza del sufragio, la financiación de las campañas y los escrutinios.

6. Coordinar con las autoridades competentes la agilización del trámite de las investigaciones penales, disciplinarias, fiscales y otras acciones públicas por infracciones en contra del proceso electoral.

7. Propiciar el trámite prioritario de las quejas presentadas por la violación de los derechos humanos en relación con el proceso electoral.

8. Promover acciones preventivas en relación con la seguridad de los candidatos, los promotores de mecanismos de participación ciudadana, las sedes de campaña, los comicios, la seguridad y la libertad de los sufragantes y los puestos de votación.

 9. Propiciar la preservación del orden público y el cubrimiento por parte de la Fuerza Pública en los municipios, corregimientos e inspecciones de policía donde se instalen las mesas de votación.

10. Promover el libre ejercicio de los derechos políticos y el desarrollo del derecho de la oposición, así como la adecuada participación en los medios de comunicación en los términos que determinen las leyes y los reglamentos que expidan el Ministerio de Comunicaciones, la Comisión Nacional de Televisión y el Consejo Nacional Electoral.

11. Promover el respeto al pluralismo, la imparcialidad y el equilibrio informativo en relación con la publicidad, la propaganda y las encuestas políticas.

12. La Comisión Nacional para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales invitará y velará porque los observadores internacionales Y las veedurías internacionales reciban las garantías y avales necesarios para desempeñar sus funciones.

13. Darse su propio reglamento.

Artículo 8°. Funcionamiento y convocatoria. La Comisión Nacional para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales, será convocada por el Ministro del Interior y de Justicia o el Viceministro del Interior.

Las Comisiones en los niveles departamental, distrital y municipal, se conformarán y sesionarán, previa convocatoria de los Gobernadores o sus secretarios de Gobierno y de los Alcaldes o sus secretarios de Gobierno.

Los Gobernadores departamentales prestarán el apoyo necesario para el adecuado ejercicio de sus funciones a las Comisiones Departamentales y los Alcaldes Distritales y Municipales, harán lo propio con las Comisiones Distritales y Municipales.

Parágrafo. Las Comisiones Departamentales, Distritales y Municipales mantendrán informada periódicamente a la Comisión Nacional para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales sobre el desarrollo del proceso, con el fin de que esta pueda tomar acciones preventivas que aseguren los comicios y brinden garantías para la transparencia electoral.

Artículo 9°. Para garantizar la transparencia de la labor que cumplirán las Comisiones para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales, la Comisión Nacional entregará un informe sobre su gestión al Gobierno Nacional, a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica vigente y a la opinión pública, dentro de los sesenta (60) días siguientes a cada elección, recogiendo en éste los informes de las Comisiones Departamentales, Distritales y Municipales que deberán remitir los Gobernadores y Alcaldes Distritales y Municipales dentro de los treinta (30) días siguientes a cada elección.

Artículo 10. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase

Dada en Bogotá, D. C., a los 30 días del mes de abril de 2007

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro del Interior y de Justicia,

Carlos Holguín Sardi

NOTA: Publicada en el Diario Oficial 46615 de Abril 30 de 2007.