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Decreto 103 de 1940 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
24/06/1940
Fecha de Entrada en Vigencia:
24/06/1940
Medio de Publicación:
N.E.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 103 DE 1940

(junio 24)

Reglamento General de Espectáculos

Ver Decreto Distrital 114 de 1988 y 350 de 2003. Derogado por el art. 12, Decreto Distrital 375 de 2019.

El Alcalde de Bogotá, en uso de las facultades que le confiere la Ley 72 de 1926, el Decreto del Órgano Ejecutivo Nacional 47 de 1927 y el artículo 4 del Acuerdo 15 de 1927.

DECRETA:

TÍTULO I

COMISIÓN TÉCNICA DE TEATROS

Artículo 1º.- Créase la Comisión Técnica de Teatros y Salas de Espectáculos, que estará integrada por el Secretario de Gobierno, quien la presidirá; el Secretario de Obras Públicas, el Jefe del Departamento de Urbanismo y un Arquitecto de las misma Sección, el Comandante del Cuerpo de Bomberos de la ciudad y el Ingeniero Sanitario de la Dirección Municipal de Higiene.

Parágrafo.- Será Secretario de la Comisión el Oficial Mayor de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía.

Artículo 2º.- Esta Comisión conocerá de todas las cuestiones relativas a la seguridad, salubridad, comodidad e higiene de los teatros, salas cinematográficas y demás locales de espectáculos públicos, debiendo reunirse cuando la convoque el Presidente o alguno de sus miembros lo solicite.

Artículo 3º.- Ningún teatro, sala cinematográfica o local de espectáculos públicos podrá funcionar sin permiso de la Alcaldía, previo informe favorable de la Comisión Técnica.

Se entenderá por "locales de espectáculos públicos", para la aplicación del presente Reglamento, los locales y lugares destinados a representar funciones, pagadas o gratuitas, de opera, teatro, música, cinematógrafo, bailes, conferencias u otras formas de expansión.

Artículo 4º.- La Alcaldía podrá decretar la clausura de cualquier local de espectáculos públicos que, a juicio de la Comisión Técnica, no reúna las condiciones de seguridad, salubridad e higiene, reglamentarias.

Artículo 5º.- La Comisión Técnica dictará los reglamentos relativos a su funcionamiento, los que deberán ser aprobados por el Alcalde de la ciudad.

Artículo 6º.- Los miembros de la Comisión Técnica tendrán acceso libre a todos los lugares de espectáculos públicos, siempre que concurran a ellos en ejercicio de sus funciones.

Artículo 7º.- Toda sala de espectáculos, pagados o gratuitos, deberá ser denunciada ante el Secretario de la Comisión Técnica de Teatros, para los efectos de la aplicación del presente Reglamento, por su propietario o representante, debiendo éstos inscribirse en un registro especial, previa comprobación de la calidad que tengan.

La Comisión Técnica no dará curso a solicitud alguna que se formule por empresarios o propietarios no inscritos.

TÍTULO II

DE LOS EDIFICIOS

Artículo 8º.- Toda persona que desee construir un teatro, sala cinematográfica o local de reunión o espectáculos públicos, deberá presentar y someter a la aprobación del Municipio una solicitud acompañada de los siguientes documentos:

  1. Memoria descriptiva de la obra en la cual se indicará la capacidad de las distintas secciones: platea, balcones, etc.

  2. Plano de ubicación, indicando las propiedades vecinas;

  3. Plano de fachada;

  4. Plano de la platea de los diferentes pisos, indicándose la distribución de los asientos;

  5. Secciones transversal y longitudinal;

  6. Cálculos de resistencia y diseño de las estructuras;

  7. Plano de alumbrado y ventilación, y

  8. Especificaciones de los materiales que se emplearán en la edificación, con la indicación correspondiente en los planos y presupuestos de costo de la obra, e

  9. Plano de alcantarillado, servicios sanitarios y contra incendio.

Parágrafos.- Aprobados los planos no podrá introducirse en ellos ninguna modificación sin que se llenen de nuevo las formalidades prescritas en éste artículo.

Artículo 9º.- Los edificios destinados a teatros, salas de espectáculos o de reuniones que tengan una capacidad igual o superior a 500 espectadores, deben cumplir, en cuanto a su emplazamiento, las siguientes condiciones:

Tener su frente y sus accesos principales directamente sobre una calle de un ancho mínimo de 13.50 m., cuando la capacidad del teatro sea igual o mayor de 1.000 espectadores, y de 8.50 m., cuando esta capacidad sea inferior de 1.000 espectadores.

Podrá permitirse la edificación de un teatro, de capacidad igual o superior a 1.000 espectadores, sobre una calle de un ancho mínimo de 9.50 m., siempre que el frente del teatro y en una longitud no menor de 24m., se dé a la calle un ancho mínimo de 13.50 m. Los accesos principales del teatro deberán quedar localizados sobre la parte de la vía que haya sido ensanchada.

Artículo 10º.- Los edificios destinados a teatros, salas de espectáculos o de reuniones que tengan una capacidad inferior a 500 espectadores, deben tener su frente y sus accesos principales sobre una calle o espacio libre no menor de 7.70 m.

En estos casos puede permitirse la ubicación del edificio del teatro o de la sala en el interior de una manzana, siempre que además de los patios laterales de que trata el artículo 12, se establezca un patio abierto en toda la longitud del frente del edificio. Este patio tendrá un ancho mínimo no inferior de 5 m., ni a la suma de los anchos de las puertas de acceso al vestíbulo de entrada que den frente sobre el patio; la comunicación entre éste y la vía pública se hará por medio de un pasaje descubierto por lo menos en la mitad de su área. El pasaje tendrá una longitud máxima de 20 m. desde el paramento de la calle hasta el paramento exterior del patio y un ancho mínimo de 4 m. y por lo menos igual a la suma de los anchos exigidos en el artículo 35, para las puertas de acceso de la calle al vestíbulo de entrada.

Los muros que limiten el patio y el pasaje en su parte descubierta, tendrán el carácter de cortafuegos, debiendo ser construidos en mampostería o concreto armado y elevarse por lo menos 1 m. sobre la techumbre de los edificios adyacentes. La parte del pasaje que vaya cubierta tendrá una altura libre mínima hasta el cielo raso de 3.50 m. y estará aislada horizontalmente de cualquier construcción que se haga en la parte superior por medio de placas o bóvedas de concreto o de mampostería.

Artículo 11º.- En los dos costados de la sala que no estén ocupados por la escena ni por la entrada principal, deben existir patios o espacios abiertos que comuniquen la sala con una vía pública de un ancho no menor de 6 m.; sin embargo no se exigirán tales patios cuando exista un a calle o espacio público en dichos costados.

Si el ancho del espacio público es menor que el exigido para el patio o espacio abierto, las paredes de la sala deben retirarse hasta que el ancho de esa vía y el de la zona de retirada del muro equivalgan al ancho exigido para el patio.

Los mencionados patios o espacios abiertos deben llenar los requisitos expresados a continuación:

  1. Los muros colindantes serán construídos en mampostería o concretos armado de un espesor mínimo de 0.25 m.;

  2. Por lo menos la mitad del área del patio deberá dejarse sin cubrir;

  3. El ancho mínimo del patio será de 1.50 m., cuando la capacidad del teatro sea inferior a 500 espectadores y de 2 m. cuando esta capacidad esté comprendida entre 500 y 1.000 espectadores; para una capacidad igual o mayor de 1.000 el ancho mínimo será de 2.40 m. y aumentará en relación de 0.07 m. por cada 100 espectadores de más o fracción de 100;

  4. Los patios deberán conducir desde la línea del muro de boca del proscenio hasta la vía pública, podrán desembocar directamente a esta vía o estar unidos a ella por medio de un corredor o pasillo de construcción incombustible que tenga una altura libre no inferior a 2.40 m. desde el piso hasta el cielo raso y un ancho libre igual al exigido para el patio. El corredor o pasillo debe estar aislado del edificio o estructura que atraviesa por muros, pisos y cielo raso, de construcción sólida y no debe cortar en ninguna parte la sala sin el escenario. En las mismas condiciones deberán construírse las partes de los patios laterales que queden cubiertas.

    Los patios laterales también podrán desembocar al vestíbulo de entrada, en cuyo caso se aumentará la superficie mínima exigida para el vestíbulo en el artículo 15 en un área equivalente a la ocupada por los patios en una longitud igual al ancho del vestíbulo y se aumentará el ancho total mínimo de las puertas del mismo vestíbulo sobre la calle, como se establece en el artículo 35;

  5. Estos patios o espacios abiertos tendrán su piso o pavimento en un solo plano, deberán permanecer libres en el ancho exigido en el inciso c) y no podrán destinarse a un fin distinto al de servir para la entrada y salida de la sala, del escenario de los camerinos o de los servicios sanitarios y deben estar convenientemente iluminados, y

  6. El piso de los patios deberá ser pavimento con baldosines de cemento, de cerámica o de mármol.

Artículo 12º.- Cuando la capacidad del teatro sea inferior a 400 espectadores y siempre que la edificación sea totalmente incombustible, se exigirá únicamente un patio lateral que tenga el ancho mínimo y las demás condiciones fijadas en el artículo anterior.

Parágrafo.- Para una capacidad inferior a 300 espectadores podrá prescindirse de los patios laterales siempre que el edificio sea incombustible y que la relación establecida en el artículo 17, entre el ancho de los pasos y salidas y el número de espectadores, sea 1.20 m. por cada 100 personas.

Artículo 13º.- En el caso de que un teatro de capacidad inferior a 800 espectadores tenga acceso a dos vías públicas distintas y siempre que su edificación sea totalmente incombustible se podrá prescindir de uno de los patios laterales de que trata el artículo 11.

El patio requerido deberá tener un ancho mínimo de 2.50 m. en la longitud correspondiente al costado del edificio del teatro y deberá comunicar directamente a las vías públicas por su dos extremos, o estar comunicado con ellas por espacios libres o por corredores o pasillos del ancho mínimo fijado para el patio y de una altura libre no inferior a 2.80 m.

Los corredores o pasillos deberán ser construídos en la forma indicada en el inciso d) del artículo 11.

Artículo 14º.- El nivel del piso de la entrada principal y el del vestíbulo de entrada no estarán a una altura de más de 0.80 m. sobre el nivel del andén en el punto situado frente al centro de dicha entrada ni a un nivel inferior al del andén.

La diferencia de altura entre el nivel del piso de la sala y el del vestíbulo de entrada en la parte contigua a la sala, deberá permitir la comunicación entre los dos, por medio de un plano inclinado cuya pendiente no sea mayor del 10 por 100.

Artículo 15º.- Se establecerán vestíbulos de acceso inmediatos a la sala, tanto en el piso principal como en los balcones o galerías.

El área de estos vestíbulos se calculará en proporción del número de espectadores que contenga el piso o galería adyacente al cual dan acceso a razón de 0.10 m2 por cada espectador.

La superficie del vestíbulo de entrada computada en la forma establecida en este artículo, se aumentará en el caso previsto en el inciso d) del artículo 11.

Artículo 16º.- La capacidad cúbica de los locales destinados a los espectadores será por lo menos de 5 m3 por cada espectador.

Deberán practicarse aperturas en los muros de la sala convenientemente distribuídas para la entrada del aire frío a una altura máxima de 2.40 m. sobre el piso y vanos para la salida del aire calentado en la parte superior de los muros cerca del cielo raso o buitrones de ventilación de dimensiones adecuadas; las aperturas o vanos estarán provistas de dispositivos que permitan abrirlas o cerrarlas gradualmente, desde un sitio de fácil acceso, para la conveniente ventilación. En todo caso deberá asegurarse natural o mecánicamente una cantidad mínima de aire de 560 litros por persona y por minuto a la temperatura normal.

La altura mínima del plafond o cielo raso de la sala sobre el asiento más alto será de 2.50 m.

Artículo 17º.- Los pasillos, puertas interiores, corredores, escaleras, puertas de calle y demás pasos y salidas, que se hallen en el trayecto que sigan las personas que desalojen un local de teatros, espectáculos o reuniones públicas suponiendo que dicho local tenga el número máximo de personas, atendido su destino, tendrán un ancho de 0.80 m. por cada 100 personas que por ellos hubieren de pasar al desalojarse el local. En edificios que no sean incombustibles este ancho será de 1 m. por cada 100 espectadores, y en el caso previsto en el artículo 12, de 1.20 m. por cada 100 espectadores.

Artículo 18º.- Para la determinación del cupo en los edificios existentes se computarán 100 espectadores por cada 0.80 m. de luz o ancho de las puertas, escaleras y pasillos situados en el trayecto que sigan las personas que desalojen el local; cuando se trate de edificios que no sean incombustibles, el cómputo se hará sobre base de 100 personas para cada 1 m. de ancho de dichas salidas, y para el caso previsto en el artículo 12 se computarán 100 por cada 1.20 m. de ancho.

CONDICIONES DE LA EDIFICACIÓN

Artículo 19º.- Se consideran como edificios incombustibles:

  1. Los de mampostería de ladrillo o piedra cuyos dinteles sean construídos con materiales incombustibles; viguetas de concreto armado o de acero, arcos de mampostería, etc.

  2. Los de estructura de concreto armado o de acero convenientemente revestido y protegido por material de concreto o de ladrillo, en la forma que especifique la reglamentación municipal, siempre que los tabiques sean construídos en materiales incombustibles, ladrillo, concreto, etc.

En los edificios incombustibles no habrá otros elementos de materiales combustibles distintos de las puertas, ventanas y revestimientos interiores. Las cubiertas y pisos estarán formados por placas de concreto armado o bóvedas de ladrillo soportadas por muros o arcos de mampostería, vigas de concreto armado o de acero; estas últimas protegidas por medio de cielos rasos construídos en la forma especificada para las armaduras de tejados en el inciso siguiente. Sobre las placas del piso podrá colocarse un revestimiento delgado de madera o de otro material combustible.

Cuando las luces de las armaduras de los tejados sean mayores de 8 m., se permitirá el uso de cerchas, metálicas siempre que estén aisladas del resto del edificio por medio de un cielo raso de yeso o mortero de cemento de un espesor mínimo de 2.5 cm. con armadura metálica, suspendido con soportes metálicos, de manera que quede una liza libre de 6 cm., entre la parte inferior de los tirantes de las cerchas y la superficie superior de la plancha que forma el cielo raso.

Artículo 20º.- Los edificios de que trata esta parte de la Reglamentación de Construcciones, cuya capacidad sea igual o superior a 1.000 espectadores deberán ser incombustibles.

Artículo 21º.- La construcción de edificios de reuniones o espectáculos públicos, teatros, cinemas, etc., con materiales combustibles, solamente se tolerará cuando su capacidad sea inferior a 1.000 espectadores.

En este caso deben cumplirse las siguientes prescripciones, además de los requisitos generales, en cuanto no se opongan a ellas:

  1. El piso de las salas de espectáculos y sus accesos principales deben estar a nivel de las calles circundantes;

  2. No deben tener más de una galería o balcón en piso alto;

  3. La sala de espectáculos o de reunión debe tener salida por tres de sus costados;

  4. Las puertas deben tener en el frente principal del edificio la suma de sus anchos equivalente, por lo menos, a 1 m. por cada 100 espectadores y ninguna de ellas menos de 1.50 m. de ancho sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11, inciso d);

  5. Todos lo pilares o columnas y los tabiques divisorios situados dentro del teatro; deben ser constituídos en mampostería, cemento armado o material de hierro debidamente protegido contra incendio;

  6. Podrá permitirse el empleo de madera en las armaduras de los tejados siempre que éstas se aíslen del resto del edificio por medio de cielos raso de concreto o mortero de cemento de 4 cm. de espesor con armadura metálica y suspendidos con soportes metálicos en forma que se conserve una luz libre mínima de 10 cm. entre la superficie inferior del tirante de la armadura y la superior de la plancha del cielo raso. La cubierta del tejado será de material incombustible.

    Las piezas de madera empleadas en la estructura de un teatro de cualquier capacidad deben ser protegidas contra incendio por medio de una capa de pintura o material incombustible.

  7. Para el servicio de la galería o balcón, cuando el cupo correspondiente sea superior a 200 espectadores, deben disponerse dos escalares; el ancho total libre de las escaleras se calculará a razón de 1.20 m. por cada 100 espectadores. En todo caso las escaleras que den acceso al salón tendrán un ancho mínimo de 1.50 m. y serán construídas en material incombustible: concreto armado, mampostería o hierro protegido;

  8. Los locales destinados a los artistas no podrán tener más de dos pisos y tendrán escaleras y cajas de escaleras incombustibles. El ancho libre mínimo de las escaleras será de 1m.

  9. Los patios laterales de que trata el artículo 12 deberán desembocar directamente a la vía pública y quedarán descubiertos en la totalidad de su área;

  10. Con el objeto de aislar de las construcciones vecinas, para efectos del fuego, el edificio del teatro, por lo menos uno de los muros colindantes de los patios laterales que se exigen en el artículo 12 y los demás muros divisorios del teatro con propiedades vecinas, deberán sobresalir a lo menos 1 m. del nivel superior de la cubierta contigua más alta, serán construídos en mampostería o en concreto armado y quedan sometidos en su espesor a los resultados que dé el cálculo de su estabilidad; pero en ningún caso estos espesores serán menores de 0.25 m.

    En dichos muros divisorios no podrán establecerse vanos de ninguna clase, ni empotrase materiales combustibles que queden a menos de 0.20 m. del paramento opuesto, y a menos de 0.20 m. unos de otros en cualquier sentido si se trata de albañilería de ladrillo y a no menos de 0.12 m. en cualquier sentido si se trata de concreto armado.

  11. La construcción de la casilla de proyección y de los tramos del escenario y departamentos de los artistas se harán siguiendo estrictamente lo estipulado en los artículos correspondientes de la presente reglamentación.

Artículo 22º.- El piso del escenario en cualquier teatro deberá estar construído de materiales incombustibles, como plancha de concreto armado o bóveda de ladrillo, salvo que el nivel de dicho piso esté a una altura inferior de 0.25 m. sobre el piso de tierra. Sobre el piso de material incombustible podrá colocarse adherido al mismo un emplanchado de madera.

La estructura que sostenga el piso del escenario y cualquier construcción situada debajo del mismo escenario deberá ser de materiales incombustibles.

Artículo 23º.- Podrán construírse locales sobre un teatro, excepto sobre la parte destinada a escenario y sus dependencias, como camerinos, talleres y depósitos, siempre que las condiciones de la edificación del teatro y de dichos locales correspondan a las de edificaciones incombustibles fijadas en el artículo 20.

La parte destinada a teatro, incluyendo pasillos, vestíbulos y demás dependencias, deberá estar aislada verticalmente del resto del edificio por medio de paredes de mampostería sin vanos y de un espesor mínimo de 0.25 m. y horizontalmente por pisos construídos en material contra incendio que no presenten ninguna clase de aperturas.

Dichos locales no podrán, sin embargo, ser utilizados para depósitos de materiales o para instalaciones que ofrezcan peligro para la seguridad pública.

ESCENARIO Y ACCESORIOS

Artículo 24º.- En todo teatro o cinema el tramo de los departamentos de los artistas deberá estar aislado de la sala y el escenario por muros de mampostería de un espesor mínimo de 0.25 m.; los locales o servicios destinados a escenarios y el tramo de los departamentos de los artistas tenderán accesos independientes entre sí e independientes de los del público que podrán localizarse en el extremo posterior de los patios laterales de que trata el artículo 12. Las escaleras de acceso tendrán un ancho mínimo libre de 0.90 m.

Artículo 25º.- La caja del escenario estará circundada por muros de mampostería cuyo espesor estará dado por el cálculo, pero en ningún caso bajará de 0.25 m.

Estos muros y las ventanas que se abran en ellos estarán situados a un nivel superior, por lo menos en 1 m. al de la cubierta de la sala y a la de los edificios circundantes en un radio de 10 m.; los muros tendrán únicamente los vanos que sean estrictamente necesarios para el servicio de la representación, los cuales estarán provistos de puertas de material incombustible.

Para el empotramiento de piezas de madera o de otro material combustible dentro de la estructura de los muros se exigirán los requisitos estipulados para muros divisorios en el inciso j) del artículo 21.

Artículo 26º.- El muro de la boca del escenario deberá ser construído en la misma forma que los muros circundantes de éste, se extenderá desde los cimientos hasta la altura fijada para aquellos muros y en todo el ancho de la caja del escenario de madera que lo aísle de la sala de espectáculos.

Fuera de la apertura destinada al telón, este muro podrá tener únicamente dos vanos laterales de un área de 2.50 m. cada uno, colocados al nivel del piso de la escena y provistos de puertas de material incombustible y de cierre automático.

Artículo 27º.- Cuando haya escenario para representaciones teatrales en que puedan usarse decoraciones, la apertura de la escena cerrará completamente por una cortina de una sola pieza metálica, de asbesto o de otro material incombustible, que presente igual seguridad de aislamiento y resistencia a la presión del aire. Esta cortina deberá ser de maniobra segura y fácil, silenciosa y de una duración para cerrar de 40 segundos máximum. Los rieles de deslizamientos serán de construcción incombustible, a prueba de dilatación y deberán permitir el deslizamiento fácil de la cortina aun en caso de fuerte presión del viento producida por cambio de temperatura en caso de incendio.

La maniobra de descenso de esta cortina deberá poder ser ejecutada desde dos sitios diferentes, el uno en el interior de la caja de la escena y el otro en el exterior, en lugares de fácil acceso. El descenso deberá iniciarse mediante un sencillo movimiento de vuelta de llave o por la simple presión de un botón y continuarse automáticamente. Para el caso en que de manera accidental los aparejos de maniobra no funcionen, el descenso deberá poderse ejecutar rápidamente a mano. Las cabrias de comando no deberán estar provistas de trinquetes, a menos que éstos se levanten automáticamente. La apertura de la escena deberá llevar, además, una cortina de agua.

Artículo 28º.- En la techumbre del escenario se construirá una claraboya con bastidores metálicos cuya área deberá ser por lo menos igual a la octava parte del área del escenario.

Esta claraboya deberá abrir fácilmente en una superficie mínima de 3 m2.

Artículo 29º.- Los camerinos de los artistas deberán ser perfectamente ventilados al exterior y tener una cubicación proporcional al número de personas llamadas a hacer uso de ellos.

La cubicación efectiva del aire de estos camerinos deberá ser, al menos, la siguiente:

Para una sola persona 9 m3 y 4 m3. por cada persona de más.

El cálculo de este volumen se hará sobre la base de una altura máxima de 2.60 m. para el cielo raso; si esta altura fuere mayor, se computará únicamente la altura fijada.

Artículo 30º.- La construcción de los camerinos, depósitos y demás construcciones de carácter fijo del escenario, serán hechas de material incombustible, se empleará únicamente la madera que sea indispensable para el acondicionamiento de las decoraciones y para la construcción de los pisos, esta madera deberá estar protegida íntegramente con una capa de pintura especial contra incendio.

CASILLA DE PROYECCIÓN

Artículo 31º.- Las casillas de proyección en los cinemas, deberán cumplir los siguientes requisitos:

  1. La casilla para una sola máquina tendrá un ancho no menor de 2.10 m., una longitud no menor de 2.30 m., y una altura no menor de 2.20 m., y por cada máquina adicional se aumentará la longitud en 1.20 m.

  2. Serán construídas totalmente, en mampostería o concreto armado y estarán dotadas interiormente de extinguidores. La escalera de acceso será también construída de materiales contra incendio.

  3. Tendrán una sola puerta de acceso que abrirá hacia afuera y que cerrará en forma hermética y automática. Esta puerta será de material incombustible.

  4. Llevará dos aberturas para cada máquina; una para el haz luminoso de la proyección y otra para la observación del operador; ambas provistas de obturadores metálicos de cierre automático.

  5. El acceso a la casilla debe hacerse del exterior a la sala.

  6. La casilla tendrá ventilación directa al exterior de la sala.

  7. No habrá dentro de la casilla sino las películas en servicio sobre el aparato en proyección. Las otras películas necesarias a la representación estarán encerradas dentro de cajas metálicas mantenidas normalmente cerradas y colocadas dentro de un recinto aislado.

  8. Es enteramente prohibido que haya otras personas distintas del operador y su ayudante, en la casilla de proyección, y es igualmente prohibido fumar o hacer lumbre allí.

  9. Las máquinas de proyección estarán perfectamente adheridas al suelo, de tal manera que sea imposible moverlas en ninguna dirección, y estarán colocadas en forma tal que haya espacio suficiente para que el operador pueda moverse alrededor de ellas sin dificultad.

Artículo 32º.- Todas las máquinas y aparatos cinematográficos serán iluminados por medio de corriente eléctrica y no se permitirá en ningún caso el empleo de gasolina, acetileno u otra sustancia cualquiera, para la luz destinada a producir la proyección de las vistas.

Un interruptor general, maniobrable del interior y del exterior de la casilla, permitirá cortar con un solo golpe todas las corrientes empleadas en la casilla.

Un dispositivo automático deberá impedir la proyección sobre la pantalla de una película que llegaré a inflamarse.

En caso de accidente ocurrido dentro de la casilla y de interrupción en el funcionamiento del aparato de proyección, la iluminación dentro de la sala será dada rápidamente por medio de un conmutador colocado en un sitio fijo dentro de la sala y manejado por el operador o por un auxiliar.

La casilla y sus dependencias deberán mantenerse en un estado constante de limpieza y no contener ningún objeto de fácil combustión.

Artículo 33º.- Todas las máquinas de proyección que funcionen o las que en lo sucesivo se establezcan, serán inscritas en el registro correspondiente y revisadas por el Cuerpo de Bomberos y sólo se permitirá que funcionen aquellas que él haya autorizado por medio de un certificado o patente.

PUERTAS

Artículo 34º.- Las puertas deberán estar convenientemente distribuidas en el edificio de manera que se asegure la evacuación rápida del público y del resto del personal.

Artículo 35º.- En los teatros, cinemas o locales de reunión o de espectáculos públicos, cualquiera que sea su capacidad, las puertas exteriores de su frente principal, y las de acceso a las salas de espectáculos, tendrán un ancho no menor de 1.50 m. La suma de los anchos de las puertas de acceso de la calle al vestíbulo de entrada y la suma de los anchos de las puertas de acceso de este vestíbulo a la sala de espectáculos deben cumplir separadamente con lo dispuesto en el artículo 17, suponiendo que la totalidad de los espectadores pasan por esas puertas.

En el caso que los patios laterales de que trata el artículo 11 desemboquen al vestíbulo de entrada, se aumentará el ancho total de las puertas del vestíbulo sobre la calle, computado conforme al artículo 17 en una longitud igual a la suma de los anchos de los patios.

Artículo 36º.- Todo local de espectáculos, teatro, cine, etc., cuya capacidad sea inferior o igual a 500 espectadores, tendrá, a lo menos, dos puertas de acceso en su frente principal, y cuando su capacidad sea superior a 500 espectadores, deben establecerse, a lo menos, tres puertas en su frente principal, sin perjuicio de que el vano pueda ser uno solo, ni de lo establecido en cuanto al ancho total en el artículo 35.

Artículo 37º.- Lateralmente las salas de espectáculos deben tener puertas secundarias de acceso a los patios abiertos o espacios libres. La suma de los anchos de las puertas sobre los patios laterales deberá ser por menos igual a 2/3 del ancho total de las puertas, exigido en el frente principal. La distancia entre los ejes de los vanos de las puertas laterales no será menor de 10 cm. ni mayor de 14 m.; y el número de puertas sobre cada patio o espacio libre será, por lo menos dos, el ancho mínimo de tales puertas será de 1.40.

Artículo 38º.- Las puertas de acceso de la calle al vestíbulo de entrada deberán ser de vaivén o plegadizas de corredera de movimiento horizontal o vertical. Las de vaivén estarán acondicionadas de manera que al abrirlas hacia fuera no sobresalgan sobre el andén y deberán permanecer abiertas en su totalidad y sujetas con cerrojos a los muros cuando el teatro esté ocupado por el público. En estas últimas se computará como ancho, par los efectos del artículo 35, el que resulte de disminuir la luz del vano en la longitud del espacio ocupado por la puerta plegada. Las puertas de la sala sobre los patios laterales y las puertas de los palcos deberán ser de vaivén y permanecer libres durante el espectáculo.

Las demás puertas del teatro que deban ser utilizadas por el público para la entrada o salida, deben abrir en el sentido de la salida y no llevarán candado, cerrojo ni mecanismo alguno que pueda impedir su rápido funcionamiento.

Las puertas interiores que deben se utilizadas para la salida, tendrán en la parte superior un cuadro de vidrio que permita al público dirigirse hacia la parte exterior iluminada.

SILLETAS Y PASILLOS INTERIORES

Artículo 39º.- Las silletas o butacas destinadas a los espectadores estarán afianzadas al suelo de tal manera que sea del todo imposible levantarlas o apartarlas y obstruír con ello el libre tránsito en caso de pánico.

Artículo 40º.- Para la disposición de los asientos del público en las salas de espectáculos, se deben observar las siguientes reglas:

  1. Los pasillos interiores de la platea deben tener un ancho mínimo de 1 m. en su punto más cercano al escenario y aumentar hacia los puntos de salida en un mínimo de 0.025 m. por cada metro de largo del pasillo;

  2. Los pasillos con asientos de un solo lado tendrán un ancho mínimo equivalente a los 2/3 del fijado anteriormente y en ningún caso inferior a 0.90 m;

  3. La distancia mínima entre respaldo y respaldo de las filas de asientos será de 0.80 m. medida horizontalmente;

  4. Los asientos serán plegables; con brazos; tendrán un ancho libre no menor de 0.50 m; llevarán dispositivos para colocar sombreros;

  5. No podrán disponerse entre dos pasillos longitudinales consecutivos más de 14 asientos en una sola fila de platea, ni más de 12, en los balcones o galerías superiores.

  6. No podrán disponerse más de 7 asientos con acceso a un solo pasillo de platea, ni más de 6 asientos en los pisos de galerías o balcones;

  7. Entre el telón de boca de un teatro o el telón de proyecciones de un cinema y la localidad o asiento más próximo destinado al público no podrá haber menos de 7m. de distancia horizontal, y

  8. Dentro de la sala se prohibe la colocación de silletas desde las cuales el espectador no tenga una visión completa del escenario.

Artículo 41º.- En las galerías donde se utilicen las mismas gradas para asientos del público, éstas deberán tener un ancho mínimo de 0.75 m. y una altura máxima de 0.43 m. Para los efectos de la distribución de los puestos se considerará que cada asiento ocupa un espacio de un largo mínimo de 0.45 m., el que se indicará en las contrahuellas de las gradas y se marcará con número de orden.

Deberán establecerse pasillos longitudinales de los anchos mínimos indicados en los incisos a) y b) del artículo 40, distribuídos de manera que entre dos pasillos consecutivos no queden más de 20 asientos, ni queden mas de 10 asientos con acceso a un solo pasillo. En estos pasillos se dispondrán gradas intermedias cuya altura o contrahuella no podrá ser de más de 0.20 m. No podrán colocarse más de 10 gradas consecutivas sin establecer un pasillo transversal de un ancho mínimo de 1.20 m.

Artículo 42º.- Por cada 24 filas de asientos en la platea y por cada 10 en los balcones o galerías, se establecerá un pasillo transversal.

La localización de estos pasillos se hará en tal forma que puedan utilizarse convenientemente los medios de salida. El ancho de cada pasillo se hará uniforme no inferior a 2 m. en la platea ni a 1.20 m. en los balcones ni inferior a la mitad de la suma de los anchos de los pasillos longitudinales que conduzcan a ellos en el sentido de la salida.

Artículo 43º.- No se permitirán pasillos, escaleras, corredores, etc., que puedan originar corrientes opuestas de tránsito; o instalaciones de kioscos, taquillas, mostradores, mamparas, tambores giratorios, etc., que entorpezcan la fácil y rápida desocupación de los locales en caso de incendio o de pánico.

Artículo 44º.- No podrá haber gradas o peldaños en el piso inferior de las salas de espectáculos, teatros, cinemas, etc., ni en el de los vestíbulos, pasillos y corredores ligados a ellos, las diferencias de nivel se salvarán con planos inclinados cuya pendiente no será mayor de 10 por 100.

No obstante en los pasillos longitudinales de los balcones o galerías se permitirán gradas para el paso de una a otra fila de asientos, la contrahuella de estas gradas no podrá tener más de 0.19 m., y el ancho de las huellas no será menor de 0.26 m. Cuando la diferencia de nivel entre dos filas de asientos sea menor de 10 cms., el piso del pasillo se hará en forma de rampa. Para el caso de las graderías, a que se refiere el artículo 41, se atenderá a lo dispuesto en ese artículo.

Todas las gradas localizadas en la parte del teatro que no esté iluminada durante la función, deberán señalarse con luces rojas. Podrán establecerse gradas para el acceso de la calle al vestíbulo de entrada.

ESCALERAS

Artículo 45º.- Las escaleras deben localizarse en forma que sirvan fácilmente todas las partes del edificio del teatro y conduzcan al público rápidamente hacia los vestíbulos y salidas.

Se establecerán escaleras y cajas de escaleras incombustibles e independientes para cada piso de palcos o balcón con la excepción establecida en el inciso f) del artículo 46.

Estas escaleras conducirán directamente o por intermedio de un vestíbulo al piso de la calle o al de los patios abiertos.

En todo caso las escaleras serán independientes de la sala misma.

Artículo 46º.- Las escaleras se sujetarán a las siguientes condiciones:

  1. Entregarán a vestíbulos que estén en comunicación directa con los pisos de las localidades, y serán de ancho libre no menor de 1.30 m., salvo en el caso previsto en el inciso c).

  2. Serán de tramos rectos y con descansos de una profundidad no menor de 1.30 m., cada 16 a 18 gradas. Los peldaños no podrán tener mas de 0.18 m. de altura o contrahuella, ni un ancho de huella menor de 0.28 m.

  3. Cuando su ancho sea superior a 2.40 m., llevarán no solo pasamanos laterales sino también rejas con pasamanos que dividan el ancho de las gradas par facilitar el tránsito, en ningún caso la luz libre entre las rejas o pasamanos será menor de 1.10 m.

  4. Los pasamanos, balaustradas, rejas de cierre lateral o de división de los tramos, deberán resistir una presión horizontal de 100 kilogramos por metro lineal.

  5. Para pisos de palcos o balcones se dispondrá una escalera por cada 300 personas o fracción. El cómputo se hará separadamente par cada piso.

  6. Cuando la suma de las capacidades de dos pisos o balcones resulte inferior a 300 espectadores, los dos pisos podrán servirse con una o varias escaleras comunes.

  7. Los vanos de acceso a las salas de espectáculos, vestíbulos, calles o pasillos estarán a una distancia mínima de 1.50 m. del peldaño de escalera más próximo, y

  8. Las escaleras y cajas de escaleras que sirvan a los pisos de localidades de un local de espectáculos, no podrán tener comunicación alguna con los subterráneos o pisos en subsuelo del edificio.

Artículo 47º.- En el caso de que se establezca servicio de ascensores, no se variará ninguna de las disposiciones relativas a las escaleras, como número de las mismas, distribución, ancho, manera de construírlas, etc.

Las cajas y vestíbulos de servicio de los ascensores serán incombustibles e independientes de las escaleras.

TAQUILLAS

Artículo 48º.- Las taquillas o expendios de boletas, tendrán barandas fuertes y bien aseguradas al piso a fin de impedir la aglomeración de público, las cuales serán fijadas de tal manera que el acceso del público sólo pueda hacerse de una en una persona, indicando con caracteres visibles la entrada por uno de los extremos y la salida, por el otro. Deberán localizarse de manera que no disminuyan el ancho libre de los medios de salida ni la superficie exigida para los vestíbulos.

SERVICIOS SANITARIOS

Artículo 49º.- En todo local de espectáculos se establecerán servicios sanitarios independientes para hombres y para mujeres, ubicados en locales ventilados directamente al exterior y bien alumbrados.

Los locales de los servicios sanitarios se distribuirán convenientemente en forma que a cada piso le corresponda un compartimento para hombre y otro para mujeres, los cuales deberán tener acceso fácil desde el piso respectivo, sin necesidad de recorrer un tramo de escaleras de más de 15 gradas, y estarán señalados con un letrero permanentemente iluminado. Para el cómputo de los muebles sanitarios se considerará que la mitad de los espectadores son hombres. Para hombres se establecerá un urinario por cada 50 o fracción, y un excusado por cada 150 o fracción. Para mujeres un excusado por cada 150 o fracción. Tanto en los compartimentos para hombres como en los de mujeres, se instalará un lavamanos por cada 4 excusados o fracción. El cómputo se hará separadamente para cada piso.

Parágrafo.- Deberán instalarse así mismo servicios sanitarios con destino exclusivo para niños, en la proporción que determine la Comisión Técnica para cada salón.

Artículo 50º.- En el tramo del escenario y en el de los locales destinados a los artistas, se colocarán servicios sanitarios en compartimentos independientes para hombres y para mujeres y en las mismas condiciones higiénicas establecidas para las demás secciones del teatro. Cada compartimento estará dotado, por lo menos, de dos excusados y un lavamanos; en los de los hombres se instalará, además urinarios en número no inferior a dos.

Artículo 51º.- Los locales de los servicios sanitarios deben estar aislados por tabiques de concreto o de mampostería del resto del edificio; los pisos serán de baldosín sentado sobre capa de concreto y tendrán un desnivel conveniente y los muros estarán revestidos hasta la altura de 1.40 m. por zócalos de baldosín.

Todos los muebles sanitarios serán de porcelana o de loza, las instalaciones se harán en material de primera calidad y deberán ser revisadas por la oficina de Ingeniería Sanitaria Municipal.

Los cuartos de excusados tendrán las siguientes dimensiones mínimas: ancho libre, 0.80 m.; longitud libre, 1.20 m. altura hasta el cielo raso, 2.20 m.; ancho de las puertas, 0.60 m.; éstas deben estar provistas de cerraduras. El ancho mínimo de las puertas de los compartimentos será de 0.18.m.

ALUMBRADO E INSTALACIONES ELÉCTRICAS

Artículo 52º.- El alumbrado eléctrico es obligatorio y su instalación se hará conforme a las especificaciones de la presente reglamentación y al reglamento de las Empresas Unidad de Energía Eléctrica.

Las empresas de teatros y salas de reunión o de espectáculos públicos quedan obligadas a presentar a la Alcaldía, en el mes de enero de cada año, un certificado o patente de las Empresas Unidas de Energía Eléctrica que acredite que la instalación del local será en condiciones reglamentarias, como también cada vez que se haga una modificación en la misma.

Artículo 53º.- Los vestíbulos, patios abiertos, corredores exteriores, escaleras y demás medios de salida o de acceso del teatro que no estén localizados dentro de la sala, deberán estar iluminados durante el tiempo en que el edificio esté ocupado por el público.

Artículo 54º.- Cada una y todas las puertas de entrada y salida, que deban ser usadas en caso de incendio, serán señaladas con la palabra "salida". Las letras serán de tal tamaño que puedan ser leídas desde el lado opuesto del salón y estarán situadas sobre las entradas o salidas de modo que ellas puedan ser leídas desde todos los lugares de la sala o galería correspondiente. Sobre cada una de las citadas señales debe colocarse, y se mantendrá encendida durante la función, una luz eléctrica roja. En los patios abiertos, corredores y pasillos se indicará con flechas la dirección de la salida.

Parágrafo.- La iluminación interior de las salas de espectáculos deberá hacerse empleando el sistema de luz indirecta.

Artículo 55º.- Las lámparas para el alumbrado exigido en los dos anteriores artículos, se considerarán luces de emergencia.

Cuando la energía pueda obtenerse de dos circuitos alimentadores primarios, deberán instalarse dos servicios de entrada distintos y separados, uno de los cuales tendrá capacidad suficiente para suministrar corriente a toda la instalación del teatro, mientras que el otro tendrá bastante capacidad para proveer de corriente a todas las luces de emergencia. Cuando la energía no pueda obtenerse de dos manantiales separados, el ramal de servicio para las lámparas de la emergencia se tomará en un punto situado entre la toma de la calle y los fusibles principales de servicio.

Cuando el manantial sea una instalación generadora independiente, localizada en el edificio, se instalará un servicio auxiliar, de capacidad suficiente para alimentar las lámparas de emergencia, tomado de un manantial exterior, o de una batería de acumuladores de capacidad adecuada instalada en la propiedad.

Artículo 56º.- Los tableros de las instalaciones de los teatros, cinematógrafos, salas de espectáculos, etc., no deben ser accesibles al público.

Artículo 57º.- Los conductores eléctricos, dentro del edificio del teatro, deberán ir dentro de tubos o molduras metálicas o cables acorazados que no lleven protección de plomo. Todas las salidas y los empalmes deberán ser protegidos por cajas metálicas de tipo adecuado, lo mismo que los receptáculos.

Las grapas de sujeción estarán a una distancia conveniente.

No se instalará más de un juego de fusibles entre los de servicio y las luces de las puertas de salida.

Las lámparas de emergencia no estarán conectadas ni se gobernarán con los aparatos de comando del escenario, sino que se gobernarán desde el vestíbulo o desde otro lugar conveniente en la parte delantera del teatro.

Todos lo fusibles irán encerrados en armarios metálicos de modelo aprobado.

Artículo 58º.-

a) En el escenario las líneas fijas irán dentro de tubos metálicos, rígidos.

b) Las luces de bambalinas y las laterales del escenario se soportarán y fijarán de manera conveniente y estarán construídas de manera que los bordes de los reflectores o de las guardas protejan las lámparas contra averías mecánicas y contra el contacto accidental con los telones a otro material combustible.

  1. Todos los conductores movibles expuestos a razonamientos deberán ir protegidos con un tubo metálico flexible, debiendo omitirse en caso de usar cable con envoltura de combustión lenta. Si se usa tubo metálico flexible, éste debe sujetarse firmemente por sus extremos, de manera que el conductor no quede sometido a tensión mecánica.

  2. Las lámparas colocadas donde se guarden las decoraciones estarán instaladas de manera que no puedan sufrir avería mecánica.

  3. Los soportes en las lámparas de las decoraciones llevarán los alambres en su interior y el vástago del artefacto atravesará la decoración y terminará en una boquilla adecuada. Los artefactos se fijarán sólidamente en su lugar.

Artículo 59º.- Los dispositivos empleados para simular relámpagos, cascadas, etc., estarán construídos y montados de manera que las llamas, chispazos, etc., no puedan ponerse en contacto con material combustible.

Artículo 60º.- Es estrictamente prohibido sacar derivaciones de los cordones de alimentación de los artefactos y usar cordones añadidos. Las líneas móviles deberán conectarse por medio de cajas de enchufe, de modelo aprobado.

Artículo 61º.- En los camerinos la instalación eléctrica se hará en conducto rígido o cable acorazado que no lleve protección de plomo.

Los colgantes para lámparas serán de cordón reforzado, cable acorazado o cordón acorazado, todos de tipo aprobado.

Las lámparas estarán protegidas por guardas de modelo aprobado, bien aseguradas en su lugar.

MEDIDAS DE SEGURIDAD CONTRA INCENDIO

Artículo 62º.- Los locales a que se refiere esta reglamentación estarán provistos de un estanque de agua para el servicio de los grifos con capacidad equivalente a 40 litros por cada espectador. El estanque estará situado a una altura que permita llevar el agua a presión sobre la parte más alta del edificio del teatro.

Artículo 63º.- En los teatros o cinemas y en las salas de espectáculos o de reunión de capacidad superior a 300 personas, se dispondrán grifos; uno a cada lado de la embocadura de la escena; dos en las paredes laterales o en los muros que enfrenten dicha embocadura y además los grifos o extinguidores que estime necesarios la Comisión Técnica y el Cuerpo de Bomberos de la localidad.

Artículo 64º.- Los locales de espectáculos o salas de reunión con capacidad superior a 300 personas, no podrán tener ventanas de bastidores fijos, ni rejas, travesaños o barras fijas que de algún modo impidan aprovechar los vanos correspondientes como puntos de escape.

Artículo 65º.- La autoridad local podrá ordenar que se consulten o dispongan balcones y escaleras de escape, cuando las condiciones generales de los locales así lo exijan.

Artículo 66º.- Ningún local de teatros, cine, salón de baile o de reunión podrá ser abierto al público sin la inspección y aprobación previas de la construcción del edificio, como de sus instalaciones eléctricas, de higiene y demás por la autoridad correspondiente.

Artículo 67º.- Los locales de teatros o salas de espectáculos y de reunión estarán dotados de teléfonos, timbres eléctricos y avisadores de incendio, según lo dispongan las autoridades locales de acuerdo con el Cuerpo de Bomberos.

Artículo 68º.- Los edificios de teatros que se construyan o reconstruyan deberán ceñirse estrictamente a las disposiciones de la presente reglamentación.

Para los edificios de teatros existentes queda prohibida toda obra que aumente las deficiencias que puedan presentarse respecto a esta reglamentación.

TÍTULO III

CABARETS, SALONES SOCIALES O DE BAILE, CLUBS, ETC.

Artículo 69º.- Los edificios destinados a cabarets, salones sociales, de conferencias, de bailes y demás locales en que se den funciones cinematográficas, teatrales o de naturaleza análoga, sean gratuitas o pagadas, estarán afectos a las disposiciones de este Reglamento, en cuanto le fuere aplicable y, principalmente, en todo lo relacionado con su seguridad, salubridad e higiene.

Artículo 70º.- Los extinguidores de incendio serán colocados de acuerdo con lo que indique en cada caso la Comandancia del Cuerpo de bomberos, según la importancia y distribución de los locales.

Artículo 71º.- Los establecimientos que tengan escenario deberán reunir las condiciones que en cada caso determine la Comisión Técnica.

Artículo 72º.- La capacidad de los establecimientos de que trata este título, se fijará de acuerdo con las prescripciones generales de este Reglamento.

La distribución de las butacas deberá hacerse de acuerdo con los requisitos indicados en el mismo. Si se tratare de mesas, su número y distribución serán fijadas por la Comisión técnica.

Artículo 73º.- Los salones públicos de baile quedan sujetos, además de las normas consagradas en el presente Reglamento, y por lo que hace a su funcionamiento interno, a las disposiciones del Decreto 202 de 1934, que se declara incorporado en el presente, aun cuando no se cobre a los asistentes precio alguno por bailar con las empleadas del establecimiento.

TÍTULO IV

CIRCOS

Artículo 74º.- Todo local destinado a circo debe estar provisto de extinguidores contra incendio, en la cantidad y condiciones que exija el Comando del Cuerpo de Bomberos de la ciudad.

En los circos, la primera fila de los asientos de platea, palcos o graderías se colocará a una distancia no menor de un metro de la periferia exterior de la pista.

La Comisión Técnica indicará en cada caso las condiciones de seguridad que éstos deben llenar.

Artículo 75º.- En los locales habilitados para circos en los cuales se mantengan animales, deberán construirse pesebreras o departamentos en las condiciones que determinen los reglamentos sobre higiene y sanidad.

Artículo 76º.- Cuando se exhiban animales feroces se adoptarán todas las medidas de precaución que indique la Secretaría de Gobierno.

Artículo 77º.- Los locales para circo deberán estar provistos de servicios sanitarios para el público y artistas, en las condiciones que determine la Comisión Técnica.

Artículo 78º.- La carpa o pabellón deberá estar ubicada en forma que quede un espacio no menor de un metro y medio entre ésta y los muros de las propiedades vecinas.

TÍTULO V

OTROS ESPECTÁCULOS

Artículo 79º.- Cualquier otro género de espectáculos públicos o de representaciones gratuitos o pagados no previstos en este Reglamento, dados en sitios cerrados o al aire libre, públicos o particulares, necesitan obtener permiso de la Secretaría de Gobierno, quien procederá aplicando por analogía el presente Reglamento.

Ver la Resolución de la Secretaría de Gobierno 151 DE 2002

TÍTULO VI

PRESCRIPCIONES GENERALES PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS TEATROS, SALAS CINEMATOGRÁFICAS Y DEMÁS LOCALES DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

Artículo 80º.- Todo empresario de teatros, salas cinematográficas y locales de espectáculos públicos gratuitos o pagados, deberá solicitar permiso de la Secretaría de Gobierno del Municipio para el funcionamiento de cada clase de espectáculos que presente, indicando sus caracteres, condiciones y número de artistas, precios de las localidades, etc. Igual trámite deberá llenarse en todas las modificaciones que se introduzcan en las funciones que se anuncien.

Artículo 81º.- Antes de concederse la licencia de que trata el artículo anterior, la comisión Técnica examinará el teatro, salón o local respectivo, a fin de cerciorarse que el edificio reúne las condiciones exigidas en este Decreto y para determinar el número de localidades que la empresa puede dar al expendio.

Artículo 82º.- Cumplidos los anteriores requisitos, y si el dictamen de la Comisión Técnica fuere favorable la Secretaría de Gobierno concederá la licencia para abrir la temporada, expresando en ésta el tiempo de duración de la misma, el número de boletas de cada clase que el empresario puede expender, según el aforo dado por la Comisión Técnica, y precios de las localidades de acuerdo con lo expresado en la solicitud.

Artículo 83º.- La empresa queda así mismo obligada a solicitar para cada función la correspondiente licencia, requisito sin el cual no podrá verificarse el espectáculo. Para conceder la licencia diaria se requiere:

  1. Comprobantes  que acrediten el pago de los impuestos de defensa nacional, pobres, progresivo municipal, ciegos, etc.

  2. Programa de la respectiva función, en el que debe incluírse el nombre de los artistas, si se trata de funciones teatrales, nombre o título de la cinta cinematográfica; hora en que comenzará el espectáculo y hora en que terminará, y precios par cada una de las localidades. Para la verificación de espectáculos en que tengan que intervenir artistas de cualquier clase, el empresario presentará con la debida oportunidad copias autorizadas de los contratos que tenga celebrados con tales artistas o los comprobantes inequívocos de que trabajarán los que en tales espectáculos van intervenir;

  3. Pase de la Junta de Censura expedido de conformidad con lo prescrito en el Decreto de la Alcaldía 388 de 1938.

Parágrafo.- Si faltare cualquiera de los requisitos exigidos en los numerales anteriores, la Secretaría de Gobierno negará la licencia.

Artículo 84º.- La sala o local de funciones y su boletería estarán abiertas al público por lo menos media hora antes de la indicada en los programas y carteles de anuncio para dar comienzo a la función y durante todo el tiempo que dure el espectáculo.

Artículo 85º.- El espectáculo o función anunciado para fecha determinada, no podrá ser suspendido o cambiado sin que se avise previamente en los mismos diarios en donde se hizo el anuncio.

Si existiere fuerza mayor par modificar o suspender un espectáculo o función, o se sustituyan artistas de papeles principales, ya sea antes o después de empezada, el empresario devolverá a los interesados el valor de las localidades, a menos que haya transcurrido más de la mitad de la representación.

Artículo 86º.- La función o espectáculo deberá comenzar a la hora exacta indicada en la licencia, siendo prohibido cuando se trata de funciones cinematográfica o similares, retrasar la exhibición de los cortos o de la cinta principal por medio de grabaciones musicales o de anuncios en la pantalla.

Parágrafo.- Los espectáculos de la noche terminarán a más tardar a las 12 p.m.

Artículo 87º.- Las funciones especiales para niños no podrán durar más de dos doras y media y deberán tener a lo menos dos intervalos de diez minutos cada uno.

Parágrafo.- En las funciones cinematográficas para adultos y mayores no podrá haber intermedios durante la exhibición de la cinta principal.

Artículo 88º.- Entre cada una de las funciones deberá existir media hora a lo menos de intervalo, a efecto de que pueda asearse debidamente la sala y para obtener la renovación del aire.

Artículo 89º.- En los espectáculos públicos de habilidad, fuerza u otros semejantes, queda prohibido hacer intervenir menores de 14 años.

Artículo 90º.- Quedan prohibidos los espectáculos que sean contrarios a la seguridad, salubridad e higiene de sus asistentes o del local en que ellos se efectúen.

Artículo 91º.- En los teatros, salones, circos y demás locales de espectáculos públicos donde se presenten ejercicios acrobáticos o de equilibrio, en cuerda, alambre, trapecio, etc., a mayor altura de dos metros cincuenta centímetros sobre el nivel del suelo o piso, será obligatoria la colocación de redes o cualquier otro dispositivo, que estime conveniente la Secretaría de Gobierno, a fin de evitar accidentes.

Artículo 92º.- Presentada en público una obra teatral o película cinematográfica con determinado título o nombre, no podrá volverse a exhibir con nombre o título distinto.

Artículo 93º.- La empresa está en la obligación de contratar el servicio de vigilancia necesario para hacer guardar el orden durante el espectáculo.

Artículo 94º.- La empresa reservará para cada función tres palcos de honor, de primera categoría, o seis boletas en su lugar, en aquellos teatros o salones en donde no los hubiere, para el Presidente de la República, el Gobernador de Cundinamarca y el Alcalde de la ciudad, boletas que no causarán impuesto alguno por ser oficiales.

Parágrafo.- Fuera de la excepción consagrada en este artículo, la empresa no está obligada a expedir otra clase de boletas libres.

Artículo 95º.- Se prohibe colocar en los vestíbulos o pasillos de los salones de espectáculos, aparatos para tomar fotografías, medir fuerza o cualquier otro objeto que produzca alarma o haga dificultosa la salida.

Artículo 96º.- Los anuncios de películas o funciones solamente podrán colgarse en marcos o bastidores en las paredes y a 50 centímetros sobre el suelo.

Artículo 97º.- Queda prohibido el funcionamiento de timbres o aparatos sonoros en las puertas de los espectáculos públicos.

Artículo 98º.- En el interior de las salas de espectáculos se permitirá únicamente la venta de confites, chocolates u otros artículos similares, siempre que no se haga anuncio de ellos en alta voz y que la persona que los expenda lo haga nada más que en los intervalos, use uniforme que deberá mantener constantemente aseado y en buen estado de conservación y no moleste en forma alguna a los espectadores.

La venta de cualquier otra clase de artículos de consumo o de bebidas, flores, folletos, etc., sólo podrá hacerse en los locales anexos a las sala de espectáculos, pero con sujeción a los reglamentos de higiene y salubridad correspondientes.

Artículo 99º.- Durante toda la función permanecerá en el salón de espectáculos una persona por lo menos, que conozca el manejo de los extinguidores y útiles contra incendio, cuya idoneidad será calificada por el Comandante del Cuerpo de Bomberos de la ciudad.

Artículo 100º.- En los salones de espectáculos deberá mantenerse un maletín sanitario con los medicamentos indispensables, a fin de que pueda prestarse auxilio inmediato en caso de accidente. Los elementos del maletín deben señalarse por la Dirección Municipal de Higiene.

TÍTULO VII

DE LOS OPERADORES

Artículo 101º.- Quien vaya a manejar como operador una máquina cinematográfica, necesita una licencia expedida por la Secretaría de Gobierno de Bogotá, en vista de una certificación de idoneidad suscrita por dos peritos que deberán ser ingenieros eléctricos o por dos personas de reconocida competencia.

Artículo 102º.- Todo operador cinematográfico desempeñará su labor en forma que la proyección no sea hecha con mayor velocidad que la conveniente, para que el público pueda leer con facilidad los letreros o leyendas del film y para que la película pase sin vibraciones molestas.

TÍTULO VIII

BOLETERÍA

Artículo 103º.- Las boletas de entrada se dividirán en dos partes: una conservará el espectador para la devolución del precio pagado, si llegare el caso. La otra parte de la boleta se depositará, por los respectivos porteros, inmediatamente que sea entregada por el concurrente, en urnas cerradas destinadas al efecto y cuyas llaves las tendrá el celador o empleado de control de impuestos, a fin de que éste pueda constatar en un momento dado el número de entradas.

Artículo 104º.- No se admitirán boletas que no se hallen debidamente selladas por la Sección Fiduciaria de la Beneficencia de Cundinamarca y cuyo tipo no corresponda a la respectiva función.

Artículo 105º.- Son obligaciones del personal de boleteros:

  1. Ser atentos y respetuosos con el público;

  2. Atender al público solamente por orden de llegada, sin preferencias de ningún género;

  3. Fijar en un cartel, en la parte exterior de la taquilla, con la debida anticipación, el precio de las diferentes localidades para cada una de las funciones del día, y

  4. Impedir por todos los medios a su alcance que se haga la reventa de localidades, denunciando de inmediato a los revendedores ante las autoridades.

Artículo 106º.- La venta de boletas para espectáculos públicos podrá efectuarse únicamente en las taquillas de los salones, teatros o circos y en los sitios autorizados por la Secretaría de Gobierno de Municipio. En consecuencia queda prohibido el expendio de éstas en las vías públicas.

DE LOS EMPLEADOS

Artículo 107º.- La empresa mantendrá un Jefe de teatro o salón y los empleados suficientes para ayudar a la colocación del público, oír los reclamos de éste y de la autoridad que presida el espectáculo.

DEL PÚBLICO

Artículo 108º.- Toda persona que concurra a los espectáculos públicos está en la obligación de mantener dentro del recinto la debida compostura y circunspección. Es absolutamente prohibido proferir voces y gritos, palabras obscenas o injuriosas, y en fin, ejecutar cualquier acto que pueda ocasionar desordenes, molestias a terceros o perjudicar a la empresa.

Artículo 109º.- Durante la representación de cualquier clase que sea no podrá permanecer ninguna persona de pies dentro del recinto donde aquélla se verifique, excepto los agentes de policía.

Artículo 110º.- Toda persona que concurra a los espectáculos públicos deberá estar provista de su correspondiente boleta, la que debe presentar personalmente al entrar.

Artículo 111º.- Se prohibe la entrada a los espectáculos públicos a personas en estado de ebriedad o desaseo.

Artículo 112º.- Se prohibe a los asistentes la permanencia con sombrero puesto en todas las localidades de espectáculos públicos.

TÍTULO VIII

CUMPLIMIENTO Y SANCIONES

Artículo 113º.- Los espectáculos públicos que se celebren dentro del Municipio estarán bajo la especial vigilancia de la policía para la conservación del orden y para dar garantía tanto al público como a las empresas.

Artículo 114º.- El Alcalde de la ciudad, o en su lugar el funcionario que determine la Secretaría de Gobierno del Municipio, para cada uno de los teatros, salones y demás lugares de espectáculos públicos, y los oficiales y agentes de la Policía Nacional necesarios para guardar el orden, tienen entrada franca a ellos.

Artículo 115º.- El Alcalde de la ciudad o el funcionario que lo reemplace, presidirá el espectáculo como Jefe Superior de Policía y hará cumplir, por conducto de los agentes de vigilancia, que estarán bajo sus órdenes dentro del recinto, todas las prescripciones generales sobre espectáculos públicos y en especial las contenidas en este Reglamento.

Artículo 116º.- La autoridad que presida el espectáculo podrá ordenar que se suspenda la función en caso de que ocurriere un desorden grave; si se trata de exhibición cinematográfica y en momentos en que esté pasando alguna película, se promoviere el desorden, hará suspender inmediatamente la exhibición de ella hasta tanto se restablezca la normalidad.

Artículo 117º.- La autoridad de que trata el artículo anterior podrá así mismo ordenar que se cambie determinada película cuando lo estime conveniente, para la conservación del orden, sin permitir manifestaciones hostiles contra la empresa.

Artículo 118º.- La autoridad encargada de presidir, impedirá toda aglomeración de personas en los pasillos y corredores y exigirá de la empresa que las puertas del local donde se efectúa la función se hallen despejadas para que puedan abrirse tan pronto como se presente un accidente, sin permitir que ninguna de ellas permanezca con cerrojo durante el espectáculo.

Artículo 119º.- La autoridad encargada de presidir exigirá del empresario o dueño del salón el permiso respectivo de la Secretaría de Gobierno para cada función, requisito sin el cual no podrá darse principio a ella.

Artículo 120º.- Quien presida el espectáculo está en la obligación de poner inmediatamente en conocimiento de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía toda falta que anote en el cumplimiento de este Reglamento, tanto por parte de las empresas como de los empleados o del público en general.

Artículo 121º.- El funcionario que designe la Alcaldía para presidir está en la obligación de dar aviso a la Secretaría de Gobierno, caso de que no pueda concurrir.

SANCIONES

Artículo 122º.- Toda infracción a las disposiciones del presente Reglamento será sancionada por los Inspectores Municipales con multas de uno a cincuenta pesos ($ 1 a 50), con sujeción al procedimiento verbal de Policía consagrado en el Código del ramo.

Artículo 123º.- La infracción al artículo 82 del presente Decreto, que prohibe vender un número mayor de localidades que la permitida para cada sala de espectáculos, será sancionada la primera vez con una multa de cincuenta pesos ($50) y la segunda con la suspensión o clausura de la sala de espectáculos por ocho días. Si dentro del año en que se hubieren producido estas infracciones se reincidiere en ellas la Inspección Municipal respectiva podrá decretar la clausura de la sala de espectáculos hasta por un mes.

Artículo 124º.- La comisión Técnica podrá pedir a la Alcaldía la clausura de toda sala de espectáculos que haya infringido más de una vez, en el plazo de tres meses, alguna de las disposiciones de este Decreto, sin que para ello sea necesario que la infracción incida en la misma disposición.

Artículo 125º.- Los Inspectores municipales que impongan sanciones a los empresarios de espectáculos, por infracciones al presente Decreto, quedan obligados a pasar copias de las resoluciones que dicten sobre el particular, al Secretario de la Comisión Técnica, una vez que se hallen ejecutoriadas.

Artículo 126º.- Se considerarán incorporados en el presente Decreto los reglamentos vigentes sobre corridas de toros, boxeo, carreras de caballos, galleras, salones de baile y Junta de Censura.

Artículo 127º.- Queda así sustituido el Decreto 171 de 1927 y derogadas las disposiciones contrarias al presente.

Artículo 128º.- El presente Decreto entrará a regir a partir de la fecha de su publicación.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Expedido en el Palacio Municipal de Bogotá, a 24 de junio de 1940.

El Alcalde Mayor, GERMÁN ZEA. El Secretario de Gobierno, JULIO ORTÍZ MÁRQUEZ. El Secretario de Hacienda, LUIS CARLOS PÁEZ. El Secretario de Obras Públicas, EDUARDO ARAÚJO CUELLAR.

NOTA: Ver Acuerdo 10 de 1994; Acuerdo 15 de 1995.