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Resolución 3956 de 2009 Secretaría Distrital de Ambiente

Fecha de Expedición:
19/06/2009
Fecha de Entrada en Vigencia:
06/07/2009
Medio de Publicación:
Registro Distrital 4236 de julio 6 de 2009
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 3956 DE 2009

(Junio 19)

"Por la cual se establece la norma técnica, para el control y manejo de los vertimientos realizados al recurso hídrico en el Distrito Capital".

EL SECRETARIO DISTRITAL DE AMBIENTE

En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 65 y 66 de la Ley 99 de 1993, el artículo 10 del Acuerdo 19 de 1996, el Acuerdo 257 de 2006 y el Decreto 109 de 2009 y Decreto 175 de 2009 y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto 1594 de 1984 "Por el cual se reglamenta parcialmente el Título I de la Ley 09 de 1979, así como el Capítulo II del Título VI - Parte III - Libro II y el Título III de la Parte III Libro I del Decreto 2811 de 1974 en cuanto a usos del agua y residuos líquidos.", en su artículo 82 determina las normas que deben cumplir todos los vertimientos.

Que el Decreto 1594 artículo 74 parágrafo determina que las EMAR pueden exigir a los Usuarios, valores más restrictivos en el vertimiento, cuando se produzcan concentraciones en el cuerpo de agua receptor que excedan los criterios de calidad para el uso o usos asignados al recurso.

Que según lo establecido en los artículos 113 y 120 del Decreto 1594 de 1984, las personas naturales y jurídicas que recolecten, transporten y dispongan residuos líquidos, deberán cumplir con las normas de vertimiento y obtener el permiso correspondiente.

Que la Ley 99 de 1993, determina en su artículo 65 numeral 9, que son funciones del Distrito capital desarrollar programas de disposición, eliminación y reciclaje de residuos líquidos.

Que la Ley 99 de 1993, en su artículo 66 determina que los grandes centros urbanos tienen la responsabilidad de efectuar el control de los vertimientos.

Que el articulo 4º del Decreto Distrital 109 de 2009, determina que corresponde a la Secretaría Distrital de Ambiente orientar y liderar la formulación de políticas ambientales y de aprovechamiento sostenible de los recursos ambientales y del suelo.

Que el artículo 5º del Decreto Distrital 109 de 2009 establece las funciones de la Secretaria Distrital de Ambiente donde esta el ejercer el control y vigilancia del cumplimiento de las normas de protección ambiental y manejo de recursos naturales, emprender las acciones de policía que sean pertinentes al efecto, y en particular adelantar las investigaciones e imponer las sanciones que correspondan a quienes infrinjan dichas normas.

Que en el mismo artículo 5º del Decreto Distrital 109 de 2009 se establece como funciones el realizar el control de vertimientos y emisiones contaminantes, disposición de desechos sólidos y desechos o residuos peligrosos y de residuos tóxicos, dictar las medidas de corrección o mitigación de daños ambientales y complementar la acción de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - EAAB- para desarrollar proyectos de saneamiento y descontaminación, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos.

Que como consecuencia de lo anterior, la Secretaría Distrital de Ambiente tiene la facultad de expedir o tramitar las normas y reglamentos necesarios para prevenir, controlar y mitigar los impactos ambientales y preservar, administrar y conservar el medio ambiente y los recursos naturales en el Distrito Capital.

Que la Secretaría Distrital de Ambiente – SDA, con fundamento en el Decreto 1421 de 1993 – 7-12; Decreto 190 de 2004 – Plan de Ordenamiento Territorial – POT; y 456 de 2008 por medio del cual se adoptó el Plan de Gestión Ambiental del Distrito Capital, debe asumir la misión de proteger las áreas del suelo de protección, los recursos naturales renovables, y los demás elementos que conforman la Estructura Ecológica Principal, con el fin de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución y garantizar el derecho a un ambiente sano para los actuales habitantes y las generaciones futuras del Distrito Capital.

Que para efectividad de lo anterior el articulo 77 del Decreto 190 de 2004 – Sistema Hídrico. Estrategia- ordena que el sistema hídrico deberá ser preservado, como principal elemento conector de las diversas áreas pertenecientes al sistema de áreas protegidas y, por lo tanto, pieza clave para la conservación de la biodiversidad y de los servicios ambientales que estas áreas le prestan al distrito.

Que a fin de asegurar el interés colectivo a un medio ambiente sano y adecuadamente protegido y de garantizar el manejo armónico y la integridad del patrimonio natural de la Nación, el ejercicio de las funciones en materia ambiental por parte de las entidades territoriales se sujetará a los principios de armonía regional, gradación normativa y rigor subsidiario.

Que el Decreto 3100 de 2003 expedido por el Gobierno Nacional, mediante el cual el Ministerio del Medio Ambiente establece la regulación de tasas retributivas por la utilización directa o indirecta del agua como cuerpo receptor de residuos contaminantes.

Que el numeral 2 del artículo 10 del Estatuto General de Protección Ambiental del Distrito Capital (Acuerdo 19 de 1996), establece que la Autoridad Ambiental es la entidad competente para fijar los índices, factores, niveles o estándares permisibles de la calidad ambiental.

Que de conformidad con las normas citadas, la Secretaría Distrital de Ambiente – SDA, en observancia del Acuerdo 19 de 1996 y en lo concordante con el Decreto 1594 de 1984, deberá determinar los procedimientos, actuaciones técnicas o métodos destinados a prevenir, mitigar o compensar impactos ambientales generados por la ejecución y el desarrollo de proyectos, obras o actividades industriales, comerciales, de servicios o de cualquier otra naturaleza, dentro del perímetro urbano del Distrito Capital.

Que el acuerdo 332 de 2008 establece que los Usuarios del recurso hídrico del servicio público de alcantarillado que generen vertimientos líquidos de interés ambiental y sanitario o ambos, que excedan las concentraciones máximas establecidas por las autoridades ambientales y sanitarias, deberán efectuar, ante la SDA, la autodeclaración de los mismos.

Que la Secretaría Distrital de Ambiente para determinar lo anterior, tendrá como base el análisis estadístico de la información obtenida mediante muestreos de los vertimientos sobre las corrientes principales que atraviesan la ciudad.

Que el Acuerdo 43 de la Corporación Autónoma regional CAR fija los objetivos de calidad del agua para la cuenca del río Bogota a lograr el año 2020, estableciendo para la cuenca del río Bogotá sector Tibitoc- Soacha y sus afluentes un objetivo de calidad para aguas clasificadas como tipo IV cuyos parámetros se resumen el la siguiente tabla.

Fuente: Acuerdo CAR 43 de 2006

CL 9650 Denominase a la concentración de una sustancia, elemento o compuesto, solo o en combinación, que produce la muerte al cincuenta por ciento (50%) de los organismos sometidos a bioensayos en un periodo de noventa y seis (96) horas.

Que la Secretaría Distrital de Ambiente mediante Resolución No 5731 de diciembre de 2008 deroga la Resolución No 1813 de 2006 y adopta nuevos objetivos de calidad para los ríos Salitre, Fucha, Tunjuelo y el canal Torca en el Distrito Capital.

Que la Secretaría Distrital de Ambiente mediante convenio ínter administrativo No 045 de 2007 adelantó el estudio "Concentraciones de referencia para los vertimientos industriales realizados a la red de alcantarillado y de los vertimientos industriales y domésticos efectuados a cuerpos de agua de la ciudad".

Así mismo que la Secretaria Distrital de Ambiente adelanta el programa seguimiento a los vertimientos industriales y fuentes superficiales de la ciudad y la operación de la red de calidad hídrica de Bogotá, los cuales generan información del recurso hídrico de la ciudad para la toma de decisiones.

Que por todo lo anterior, la Secretaría Distrital de Ambiente, en ejercicio de la función ambiental, establecida en cabeza de los Grandes Centros Urbanos, y de conformidad con los principios de armonía regional, gradación normativa y rigor subsidiario, contemplados en los artículos 63, 65 y 66 de la Ley 99 de 1993, establece la norma técnica, para el control y manejo de los vertimientos realizados al recurso hídrico en el perímetro urbano en Bogotá D.C., para efectos de salvaguardar las fuentes hídricas que conforman el sistema hídrico de la ciudad, garantizando así, un manejo armónico, sostenible e íntegro del patrimonio natural de la Nación.

En mérito de lo expuesto;

Ver el Acuerdo Distrital 332 de 2008, Ver el Acuerdo de la CAR de Cundinamarca 08 de 2004, Ver la Resolución de la SDA 3957 de 2009

RESUELVE

CAPITULO l

DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 1º. Objeto. El objeto de la presente Resolución es establecer la norma técnica, para el control y manejo de los vertimientos realizados al recurso hídrico en el perímetro urbano en Bogotá D.C., al tiempo que fija los índices, factores, concentraciones ó estándares máximos para su vertido.

Articulo 2º. Campo de aplicación. La presente Resolución se aplicará a todos los vertimientos de aguas residuales realizados sobre el recurso hídrico superficial y a los vertimientos no puntuales.

Articulo 3º. Propósitos. Los vertimientos a los cuales se les aplica la presente Resolución, se regirán en lo concerniente a los instrumentos de control ambiental, para los propósitos que se describen a continuación:

a) Regular la obligación de obtener Permiso de Vertimiento.

b) Determinar los valores de referencia y las características que deben cumplir todos los vertimientos realizados al recurso hídrico superficial y los vertimientos no puntuales dentro del perímetro urbano del Distrito Capital.

c) Generar el debido soporte para los procesos de control y seguimiento sobre los vertimientos realizados al recurso hídrico superficial y los vertimientos no puntuales dentro del perímetro urbano del Distrito Capital.

d) Establecer el formato de Autodeclaración.

Articulo 4º. Definiciones. Para la correcta interpretación y debida aplicación de las normas contenidas en la presente Resolución, se adoptan las siguientes definiciones:

• Aguas residuales domésticas: Desechos líquidos provenientes de la actividad doméstica en residencias, edificios e instituciones.

• Aguas residuales no domésticas: Son los residuos líquidos procedentes de una actividad comercial, industrial o de servicios y que en general, tienen características notablemente distintas a las domesticas.

• Autodeclaración: Para efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el acuerdo 332 de 2008 se entenderá por autodeclaración el diligenciamiento por parte de todos los Usuarios que requieran permiso de vertimientos del Formulario Único Nacional de Solicitud de Permiso de Vertimientos, el cual deberá ser presentado junto con los anexos exigidos por la SDA.

• Caracterización de las aguas residuales Determinación de la cantidad y características físicas, químicas y biológicas de las aguas residuales.

• Carga contaminante diaria (Cc). Es el resultado de multiplicar el caudal promedio por la concentración de la sustancia contaminante, por el factor de conversión de unidades y por el tiempo diario de vertimiento del Usuario, medido en horas, es decir:

Cc = Q x C x 0.0864 x (t/24)

donde:

Cc = Carga Contaminante, en kilogramos por día (Kg/día)

Q = Caudal promedio, en litros por segundo (L/s)

C = Concentración de la sustancia contaminante, en miligramos por litro (mg/L)

0.0864 = Factor de conversión de unidades

t =Tiempo de vertimiento del Usuario, en horas por día (h)

• Caudal Promedio Horario: Corresponde al valor del promedio aritmético de todos los caudales medidos durante la caracterización realizada de acuerdo a los lineamientos que para ello se exponen en la presente norma.

• Corrientes principales: Se consideran como corrientes principales las corrientes afluentes al río Bogotá, a saber: Río Salitre, Río Fucha, Río Tunjuelo y Río Torca.

• Ronda hidráulica: Zona de protección ambiental e hidráulica no edificable de uso público, constituida por una franja paralela o alrededor de los cuerpos de agua, medida a partir de la línea de mareas máximas (máxima inundación), de hasta 30 metros de ancho destinada principalmente al manejo hidráulico y la restauración ecológica.

• Sustancia de interés ambiental: Son los compuestos, elementos, sustancias y parámetros indicadores de contaminación fisicoquímica y biológica, que permiten evaluar la calidad del vertimiento y su efecto sobre el recurso hídrico. Especialmente las contenidas en la tabla B de la presente Resolución.

• Sustancia de interés sanitario: Sustancias químicas, elementos o compuestos que pueden causar daños o son tóxicos para la salud humana o cualquier forma de vida acuática. Para efectos de la presente Resolución se consideran sustancias de interés sanitario las sustancias contenidas en el artículo 20 del Decreto 1594 de 1984 y demás sustancias contenidas en la tabla A de la presente Resolución.

• Usuario: Toda persona natural o jurídica de derecho público o privado, que utilice agua tomada directamente del recurso o de un acueducto, o cuya actividad pueda producir vertimiento directo o indirecto al recurso.

• Vertimiento: Cualquier descarga liquida hecha a un cuerpo de agua o a un alcantarillado.

• Vertimiento no puntual: Aquel en el cual no se puede precisar el punto exacto de la descarga al recurso, tal es el caso de los vertimientos provenientes de la escorrentía, aplicación de agroquímicos u otros similares.

• Zona de manejo y preservación ambiental: Es la franja de terreno de propiedad pública o privada contigua a la ronda hidráulica, destinada principalmente a propiciar la adecuada transición de la ciudad construida a la estructura ecológica, la restauración ecológica y la construcción de la infraestructura para el uso público ligado a la defensa y control del sistema hídrico.

CAPITULO ll

GENERALIDADES DEL PERMISO DE VERTIMIENTO

Articulo 5º. Permiso de vertimiento. Todo Usuario que genere vertimientos de aguas residuales al recurso hídrico superficial dentro del perímetro urbano de Bogotá incluidos los vertimientos no puntuales, deberá realizar la autodeclaracion, tramitar y obtener el permiso de vertimientos ante la autoridad ambiental.

Articulo 6º. Documentos para el trámite del permiso de vertimiento. Para solicitar el permiso de vertimiento, el Usuario deberá remitir a la Secretaría Distrital de Ambiente los documentos solicitados en la lista de verificación disponible en las ventanillas de atención al Usuario y/o en la página Web de la Secretaria Distrital de Ambiente.

Parágrafo: Con los requisitos completos la autoridad ambiental evaluará la información y determinará la viabilidad de otorgar el permiso de vertimientos; los permisos de vertimientos serán otorgados por la Secretaria Distrital de Ambiente – SDA mediante acto administrativo debidamente motivado.

Articulo 7º. Término de vigencia del permiso de vertimiento. La Secretaria Distrital de Ambiente – SDA, otorgará el permiso de vertimiento hasta por cinco (5) años.

CAPITULO III

MODIFICACION DE LAS CONDICIONES DEL PERMISO DE VERTIMIENTO Y CAUSALES DE SUSPENSION O REVOCATORIA DEL MISMO

Articulo 8º. Cambio de las condiciones de otorgamiento del permiso de vertimientos. Cuando se alteren las condiciones que motivaron el otorgamiento de un permiso, la Secretaria Distrital de Ambiente – SDA podrá modificar, suspender o revocar el permiso otorgado, sin perjuicio de aplicar las medidas y sanciones de que trata el artículo 84 de la Ley 99 de 1993.

Articulo 9º. Obligatoriedad de informar los cambios en las condiciones del permiso de vertimientos. El Usuario del permiso de vertimientos deberá informar con dos (2) meses de anticipación a la Secretaria Distrital de Ambiente – SDA cualquier cambio a efectuar en sus procesos de manufactura, materias primas a utilizar o cualquier otra circunstancia que esté asociada a una modificación de su régimen de vertido, de la calidad del mismo, que provoque su cese permanente o modifique lo establecido en el permiso de vertimientos y las medidas para ajustarlos de manera que cumplan con establecido en la presente resolución.

CAPITULO IV

VERTIMIENTOS PERMITIDOS

Articulo 10º. Vertimientos permitidos a corrientes principales. Se permitirá el vertimiento de aguas residuales a las corrientes principales bajo las siguientes condiciones:

• Aguas residuales domesticas: Usuarios que viertan aguas residuales domesticas con permiso de vertimientos vigente y que cumplan en su vertimiento con los valores de referencia y características establecidas en los objetivos de calidad de los cuerpos de agua en el Distrito Capital para cada tramo en particular definido por la autoridad ambiental competente de acuerdo a lo establecido en la Resolución 5731 de 2008 o la que la modifique o sustituya y presenten características físicas y químicas iguales o inferiores a los demás valores de referencia establecidos en la tabla B.

• Aguas residuales No domesticas: Usuarios que viertan aguas residuales No domesticas con permiso de vertimientos vigente y que cumplan con los valores de referencia y características establecidas en los objetivos de calidad de los cuerpos de agua en el Distrito Capital para cada tramo en particular definido por la autoridad ambiental competente y presenten características físicas y químicas iguales o inferiores a los valores de referencia establecidos en las tablas A y B.

Valores de referencia para los vertimientos a corrientes principales.

Tabla A.

Los valores de referencia para las sustancias de interés sanitario no citadas en la presente tabla serán tomados de conformidad con los parámetros y valores establecidos en el Decreto 1594 de 1984 o el que lo modifique o sustituya.

Tabla B

Articulo 11º. Vertimientos permitidos a corrientes superficiales diferentes a las principales y Vertimientos no puntuales: Se permitirá el vertimiento de aguas residuales domesticas a corrientes superficiales diferentes a las corrientes principales y vertimientos no puntuales de Usuarios con permiso de vertimientos vigente y que cumplan con los valores de referencia establecidos en siguiente tabla.

Parágrafo. Cuando los Usuarios, aún cumpliendo con las normas de vertimiento, presenten concentraciones en el cuerpo receptor que excedan los objetivos de calidad asignados a la corriente, la Secretaria Distrital de Ambiente – SDA podrá exigir al usuario el cumplimiento de los valores del objetivo de calidad propuesto para el tramo correspondiente a la descarga.

CAPITULO V

VERTIMIENTOS NO PERMITIDOS

Articulo 12º. Vertimiento de Usuario sin permiso de vertimientos: Se prohíbe el vertimiento de aguas residuales a corrientes superficiales y vertimientos no puntuales de los cuales el Usuario teniendo la obligación de obtener el permiso de vertimientos no cuente con el.

Articulo 13º. Vertimientos en ronda hidráulica o zona de manejo y preservación ambiental Se prohíbe el vertimiento de todo tipo de aguas residuales desde predios o establecimientos donde se realicen actividades diferentes a las establecidas en el articulo 103 del Decreto 190 de 2004 del Plan de Ordenamiento Territorial o el que lo modifique o sustituya y que se encuentren en ronda hidráulica ó en zonas de manejo y preservación ambiental.

Articulo 14º. Vertimientos con sustancias de interés sanitario: Se prohíben los vertimientos que contengan sustancias de interés sanitario a las corrientes diferentes a las definidas como corrientes principales y a disponerlas como vertimientos no puntuales; de igual forma se prohíben los vertimientos a corrientes principales que no cumplan con los valores establecidos en el articulo 10 de la presente resolución.

Articulo 15º. Prohibición de diluir el vertimiento. Se prohíbe la utilización de agua del recurso, del acueducto público o privado, del almacenamiento de aguas lluvias, de enfriamiento, del sistema de aire acondicionado, de condensación y/o de síntesis química, con el propósito de diluir el vertimiento de aguas residuales.

CAPITULO VI

MUESTREO Y ANALISIS DE LA MUESTRA

Articulo 16º. Obtención de las muestras. Los valores reportados de los parámetros medidos en los vertimientos de aguas residuales vertidas a la red de alcantarillado público, excepto los parámetros de grasas y aceites y sólidos sedimentables los cuales se analizaran de muestras puntuales, se obtendrán a partir de muestras compuestas. El número de muestras puntuales con las cuales se compondrá la muestra compuesta a analizar deberá ser proporcional al tiempo de descarga diaria, con intervalos máximos de una (1) hora.

Parágrafo: En el caso en que el vertimiento no se realice de manera continua sino de manera intermitente, ò que el tratamiento del agua residual sea realizado por lotes, el Usuario deberá presentar por lo menos dos (2) monitoreos simples consecutivos de cada una de las actividades que generan vertimientos. Adicionalmente adjuntara al informe de caracterización una descripción del o de los procesos que generaron cada uno de los vertimientos, así como la descripción del proceso productivo, el régimen de operación de la planta de tratamiento de aguas residuales y el programa general del monitoreo previsto.

Articulo 17º. Análisis de laboratorio. Para determinar las técnicas analíticas de cuantificación de los parámetros establecidos en la presente Resolución, así como el tipo de recipiente, preservación o volúmenes recolectados para cada parámetro, se adoptarán los lineamientos señalados por el IDEAM o quien haga sus veces.

Parágrafo: La determinación del caudal del vertimiento se realizará conjuntamente con toma de la muestra y los análisis de laboratorio realizados a dicha muestra corresponderán a la totalidad de los parámetros solicitados por la autoridad ambiental.

Articulo 18º. Laboratorios autorizados. La Secretaria Distrital de Ambiente atendiendo lo dispuesto en los Decretos 1600 de 1994 y 2570 de 2006 ó la norma que lo modifique o sustituya, se apoyará en los resultados de los laboratorios Ambientales que están sometidos a un sistema de intercalibración analítica validada mediante sistemas referenciales establecidos por el IDEAM. Dichos laboratorios deben poseer la resolución de acreditación en donde se presente el alcance en cuanto a parámetros y métodos, los cuales deberán estar registrados en la página del IDEAM www.ideam.gov. o el medio que dicha entidad establezca.

Articulo 19º. Obligación de informar la fecha y hora del muestreo. Con el fin de garantizar la representatividad de la muestra, el Usuario deberá informar mediante oficio radicado ante la Secretaria Distrital de Ambiente – SDA con un mínimo de quince (15) días hábiles de anticipación, la fecha y el horario en la cual se realizará el muestreo del vertimiento; será potestativo de la autoridad Ambiental realizar el acompañamiento técnico para que se garanticen las condiciones para la prueba.

Articulo 20º. Reporte de carga. El Usuario deberá reportar, con los resultados del muestreo, los valores de carga vertida estimados en Kilogramo/día para todos los parámetros analizados.

CAPITULO VII

SEGUIMIENTO DE LOS VERTIMIENTOS

Articulo 21º. Visitas de inspección. Los predios o establecimientos donde se generen vertimientos podrán ser visitados en cualquier momento por la Secretaria Distrital de Ambiente – SDA, a fin de tomar muestras de los vertimientos, e inspeccionar las obras o sistemas de tratamiento y control de los vertimientos, pudiendo para el ejercicio de las mismas contar con la colaboración y auxilio de funcionarios y autoridades del distrito capital para el buen desempeño de sus funciones.

Parágrafo: La inspección o toma de muestra se realizará sin previo aviso y en el momento que lo determine la Secretaria Distrital de Ambiente – SDA.

CAPITULO VIII

SANCIONES

Articulo 22º. Sanciones. Cuando ocurriere violación a las disposiciones de la presente resolución, se impondrán las medidas y sanciones que prevé el articulo 84 de la Ley 99 de 1993 y lo establecido en el procedimiento previsto por el Decreto 1594 de 1984 o la norma que lo modifique o sustituya, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar.

CAPITULO IX

DISPOSICIONES FINALES

TRANSICIÓN NORMATIVA Y LA VIGENCIA

Articulo 23º. Transición Normativa. Los Usuarios que hayan iniciado el trámite de registro de sus vertimientos o de permiso de vertimientos y que haya alcanzado la viabilidad técnica con anterioridad a la expedición de la presente resolución, continuarán su trámite y en todo caso el registro y permiso se regirá por las nuevas disposiciones que rijan la materia.

Articulo 24º. Publicación: la presente resolución será publicada en la página Web de esta secretaria para que sea de conocimiento público.

Articulo  25º. Vigencia y derogatorias. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación; deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las Resoluciones 1074 de 1997 y 1596 de 2001, del DEPARTAMENTO TÉCNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE – DAMA.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá D.C., a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil nueve (2009).

JUAN ANTONIO NIETO ESCALANTE

Secretario Distrital de Ambiente

NOTA: Publicada en el Registro Distrital 4236 de julio 6 de 2009.