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ACUERDO 332 DE 2008 (Septiembre 24) Por medio del cual se establece la obligación de efectuar autodeclaraciones de vertimientos líquidos de interés ambiental o de interés sanitario, a los usuarios del recurso hídrico servicio público domiciliario de alcantarillado dentro del territorio de Bogotá D.C. EL CONCEJO DE BOGOTÁ, D. C. En uso de las atribuciones constitucionales y legales, especialmente de las conferidas en los artículos 70 y 71 de la Constitución Política y el Decreto Ley 1421 de 1993: ACUERDA: Ver Proyecto de Acuerdo 410 de 2008 Concejo de Bogotá, D.C. Ver el Acuerdo de la SDA 3956 de 2009, Ver la Resolución de la SDA 3957 de 2009 NOTA: Ver las Resoluciones del DAMA 1074 de 1997 y 2650 de 2006 ARTÍCULO PRIMERO. CAMPO DE APLICACIÓN. El presente acuerdo se aplica a los usuarios del recurso hídrico o del servicio público de alcantarillado, que generen vertimientos puntuales de interés ambiental y de interés sanitario. ARTICULO SEGUNDO. DEFINICIONES. Para todos los efectos del presente acuerdo, las definiciones utilizadas en el presente título se interpretan con el significado que se asigna a continuación: Autodeclaración. Es el diligenciamiento por parte del usuario del formulario establecido y aprobado por la Secretaria Distrital de Ambiente para solicitud del permiso de vertimientos. Usuario del recurso hídrico. Toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, cuya actividad desarrollada en el Área de jurisdicción de la Secretaría Distrital de Ambiente, produzca vertimientos puntuales y cuyo código único de clasificación (CIIU) pertenezca al siguiente listado: SECCIÓN A - AGRICULTURA, GANADERÍA, CAZA Y SILVICUTURA DIVISIÓN 01 AGRICULTURA, GANADERÍA, CAZA Y ACTIVIDADES DE SERVICIOS CONEXAS 011 Producción específicamente agrícola 012 Producción específicamente pecuaria 013 0130 Actividad mixta (agrícola y pecuaria) SECCIÓN C - EXPLOTACIÓN DE MINAS Y CANTERAS (DIVISIONES 10 A 14) DIVISIÓN 14 EXPLOTACIÓN DE MINERALES NO METÁLICOS 141 Extracción de piedra, arena, arcillas, cal, yeso, caolín y bentonitas SECCIÓN D - INDUSTRIAS MANUFACTURERAS (DIVISIONES 15 A 37) SECCIÓN E - SUMINISTROS DE ELECTRICIDAD, GAS Y AGUA (DIVISIONES 40 Y 41) SECCIÓN G - COMERCIO AL POR MAYOR Y AL POR MENOR; REPARACIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, MOTOCICLETAS, EFECTOS PERSONALES Y ENSERES DOMÉSTICOS (DIVISIONES 50 A 52) SECCIÓN H - HOTELES Y RESTAURANTES (DIVISIÓN 55) SECCIÓN I - TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO Y COMUNICACIONES DIVISIÓN 63 ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS Y AUXILIARES AL TRANSPORTE; ACTIVIDADES DE AGENCIAS DE VIAJES 631 6310 Manipulación de carga 632 6320 Almacenamiento y depósito 633 Actividades de las estaciones de transporte 6331 Actividades de estaciones de transporte terrestre 6332 Actividades de estaciones de transporte acuático 6333 Actividades de aeropuertos 6339 Otras actividades complementarias del transporte SECCIÓN N - SERVICIOS SOCIALES Y DE SALUD (DIVISIÓN 85) DIVISIÓN 85 SERVICIOS SOCIALES Y DE SALUD 851 Actividades relacionadas con la salud humana 8511 Actividades de las instituciones prestadoras de servicios de salud, con internación 8512 Actividades de la práctica médica 8513 Actividades de la práctica odontológica 8514 Actividades de apoyo diagnóstico 8515 Actividades de apoyo terapéutico 8519 Otras actividades relacionadas con la salud humana 852 8520 Actividades veterinarias DIVISIÓN 90 ELIMINACIÓN DE DESPERDICIOS Y AGUAS RESIDUALES, SANEAMIENTO Y ACTIVIDADES SIMILARES DIVISIÓN 93 OTRAS ACTIVIDADES DE SERVICIOS Vertimiento. Es cualquier descarga final de un elemento, sustancia o compuesto que esté contenido en un líquido residual de cualquier origen, ya sea agrícola, minero, industrial, de servicios, aguas negras o servidas, al sistema de alcantarillado, al recurso hídrico o ambos del Distrito Capital. Vertimiento de interés ambiental: Son los que contienen únicamente sustancias de interés ambiental. Sustancia de interés ambiental: Son Compuestos, elementos, sustancias y parámetros indicadores de contaminación fisicoquímica y biológica, que permiten evaluar la calidad del vertimiento y su efecto sobre el recurso hídrico. También se consideran de especial interés la descarga de aguas lluvias que entre en contacto con materias primas, residuos o demás materiales que la puedan contaminar o modificar su composición química. Vertimiento de interés sanitario. Es aquel que contiene al menos una de las sustancias señaladas en el Artículo 20 del Decreto 1594 de 1984, en las que al efecto adopte la Secretaría Distrital de Ambiente y demás normas que las modifiquen o sustituyan. Vertimiento puntual. Es aquel vertimiento realizado a un cuerpo de agua, canal o al sistema de alcantarillado del Distrito Capital en un punto fijo. ARTICULO TERCERO. OBLIGACIONES DEL USUARIO. A partir de la vigencia del presente Acuerdo, los usuarios del recurso hídrico del servicio público de alcantarillado que generen vertimientos líquidos de interés ambiental de interés sanitario o ambos, que excedan las concentraciones máximas establecidas por las autoridades ambientales y sanitarias, deberán efectuar, ante la Secretaría Distrital de Ambiente, la autodeclaración de los mismos. Parágrafo. La autodeclaración debe presentarse ante la autoridad ambiental Distrital en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la vigencia del presente Acuerdo. ARTICULO CUARTO. VIGILANCIA Y SEGUIMIENTO. Corresponde a la Secretaría Distrital de Ambiente, hacer cumplir lo establecido en el presente Acuerdo, llevando al efecto un inventario georeferenciado de los usuarios obligados a presentar la autodeclaración de que trata el presente Acuerdo vertimientos puntuales. La información obtenida servirá de base para determinar la carga contaminante según lo establecido en articulo 4 del Decreto 3100 de 2003. Parágrafo 1. La Secretaría Distrital de Ambiente, podrá, en el área de su jurisdicción efectuar comprobaciones sobre la calidad y pertinencia de las autodeclaraciones presentadas por los usuarios. Parágrafo 2. La Secretaría Distrital de Ambiente realizará las campañas informativas, educativas y pedagógicas necesarias para propiciar la implementación de programas de producción mas limpia y buenas practicas de manufactura a fin de garantizar el objetivo del presenta Acuerdo. ARTICULO QUINTO. La Secretaría Distrital de Ambiente como autoridad ambiental competente para implementar y monitorear el recurso hídrico dentro de la jurisdicción de Bogotá, D. C., recibirá los recursos señalados para el efecto por el Parágrafo 2, del Artículo 107 de la Ley 1151 de 2007. ARTICULO SEXTO. VIGENCIA. El presente acuerdo rige a partir de su publicación. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
SAMUEL MORENO ROJAS Alcalde Mayor de Bogotá, D. C. 24 de septiembre de 2008 |