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Resolución 5572 de 2009 Secretaría Distrital de Ambiente

Fecha de Expedición:
24/08/2009
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 5572 DE 2009

(Agosto 24)

Por el cual se regulan las características y condiciones técnicas para la fijación o instalación de publicidad exterior visual en vehículos automotores, distintos a los de servicio público y se toman otras determinaciones

Ver Resolución 2215 de 2018, art. 1.

EL SECRETARIO DISTRITAL DE AMBIENTE

En uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por la Ley 99 de 1993, los Decretos 959 de 2000, 506 de 2003, 109 y 175 de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que los artículos 79 y 80 de la Constitución Política establecieron como deber del Estado la protección del ambiente, la prevención y control de los factores de deterioro ambiental, la imposición de sanciones legales y la exigencia de reparar los daños causados.

Que la Ley 99 de 1993 consagró entre los principios generales ambientales, la protección del paisaje, por ser patrimonio común y atribuyó a las autoridades ambientales las funciones de otorgar permisos y autorizaciones para el desarrollo de actividades, que puedan afectar el medio ambiente, e imponer y ejecutar a prevención las medidas de Policía y las sanciones previstas en caso de violación a las normas de protección ambiental y exigir la reparación de los perjuicios causados.

Que en el mismo sentido, el inciso segundo del artículo 107 de la Ley 99 de 1993 prescribió que las normas ambientales son de orden público y no podrán ser objeto de transacción o de renuncia a su aplicación por las autoridades o por los particulares. Los recursos naturales y del paisaje del Distrito Capital, son patrimonio colectivo y, por tanto, su preservación y conservación es de primordial interés para toda la comunidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 del Acuerdo Distrital 79 de 2003.

Que es deber de la Secretaría Distrital de Ambiente como autoridad ambiental del Distrito Capital, mejorar la calidad de vida de los ciudadanos residentes en el Distrito, en consonancia con los derechos a la comunicación, la protección del paisaje, al medio ambiente sano y la protección del espacio público, con el fin de cumplir con su función de dictar las medidas de corrección o mitigación de daños ambientales, atendiendo lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, en concordancia con las disposiciones anteriormente mencionadas.

Que el artículo 65 de la Ley 99 de 1993 determina que es competencia de los municipios, dictar con sujeción a las disposiciones legales reglamentarias superiores, las normas necesarias para el control, la preservación y la defensa del patrimonio ecológico del municipio.

Que la Ley 140 de 1994, es la norma especial en materia de publicidad exterior visual en el territorio nacional, expedida con el objeto de procurar la descontaminación visual y del paisaje, la protección del espacio público y la integridad del ambiente, la seguridad vial y la simplificación de trámites administrativos.

Que la Corte Constitucional en sentencia C-535 de 1996, en el análisis de constitucionalidad de la Ley 140 de 1994, determinó que el paisaje es un recurso natural renovable que debe ser protegido, y como tal, la autoridad ambiental cuenta con las herramientas de evaluación, vigilancia y control de que trata la Ley 99 de 1993 "Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones".

Que el artículo 63 de la Ley 99 de 1993 establece que, con el propósito de asegurar un medio ambiente sano y adecuadamente protegido, y de garantizar el manejo armónico y la integridad del patrimonio natural de la Nación, el ejercicio de las funciones en materia ambiental por parte de las entidades territoriales, se sujetará a los principios de armonía regional, gradación normativa y rigor subsidiario.

Que el Concejo Distrital, con la expedición de los Acuerdos 01 de 1998 y 12 de 2000, estableció condiciones para la instalación de la Publicidad Exterior Visual en el Distrito Capital, los cuales fueron compilados en el Decreto Distrital 959 de 2000.

Que con el propósito de reglamentar los Acuerdos 01 de 1998 y 12 de 2000, se expidió en el año 2003, el Decreto 506, que regula de manera más específica, cada uno de los elementos de publicidad exterior visual que son permitidos en el Distrito Capital.

Que en lo referente a la Publicidad en vehículos automotores, definida como valla, en el Artículo 11 literal e) del Decreto 959 de 2000, se estableció: "En vehículos automotores, Se prohíbe fijar, pintar o adherir publicidad exterior visual en vehículos salvo la que anuncia productos o servicios en desarrollo del objeto social de la empresa que utiliza el vehículo para el transporte o locomoción de los productos o la prestación de servicios Lo anterior no aplica para vehículo de transporte publico que utilice combustibles exceptuados del control de emisiones contaminantes o de una edad inferior a 5 años con referencia al año modelo, siempre y cuando no contravenga las normas de tránsito de igual o superior Jerarquía y en las condiciones que se señalan a continuación:

En las capotas de los vehículos autorizase la colocación de publicidad exterior visual siempre y cuando se instale sobre un aditamento resistente a los fenómenos naturales, de forma tal que se integre visualmente al elemento portante, en forma paralela y que su tamaño no supere el 50% del área de la capota ni tenga una altura superior a sesenta centímetros.

En los costados laterales y posterior de buses de servicio público con no más de 10 años de antigüedad de su año modelo original, se podrá pintar publicidad visual siempre y cuando se haga en pintura resistente a la intemperie y no reflectora. En todos los casos la publicidad deberá estar impresa y ocupar un área no superior al 15% de la superficie del lado donde se instale.

En todo caso, aquellos vehículos que a la fecha de publicación del presente acuerdo cuenten con el correspondiente registro ante el DAMA para portar publicidad exterior móvil, contarán con un año de plazo desde la fecha de otorgamiento del citado registro, para convertirse a combustibles exceptuadas de control de emisiones contaminantes o para desinstalar dicha publicidad"

Que de igual forma, al Artículo 10 numeral 10.5 del Decreto 506 de 2003, determinó:

"La publicidad exterior visual en vehículos automotores prevista en el literal e) del artículo 11 y en el artículo 15 del Decreto 959 de 2000, deberá registrarse ante el DAMA y sujetarse a las siguientes reglas:

10.5.1.- Vallas en vehículos de transporte público: Los vehículos de transporte público de pasajeros, tales como taxis, buses, busetas y colectivos, que utilicen combustibles exceptuados del control de emisiones contaminantes, a cuya edad sea inferior a 5 años con referencia al año modelo, podrán portar vallas en las capotas, siempre y cuando se instalen sobre un aditamento resistente a los fenómenos naturales, de forma tal que se integren visualmente al elemento portante, en forma paralela a los costados del vehículo y que su tamaño no supere el cincuenta por ciento (50%) del área de la capota, ni tenga una altura superior e sesenta (69) centímetros.

10.5.2.- Publicidad en otros vehículos: De conformidad con el literal e) del articulo quinto del Acuerdo Distrital No. 12 de 2000, se prohíbe montar, fijar, pintar o adherir publicidad exterior visual en vehículos, salvo aquella que sirva para anunciar productos o servicios en desarrollo del objeto social principal de la empresa que utiliza el vehículo para el transporte o distribución de los productos o la prestación de sus servicios. En ningún caso se podrá instalar publicidad exterior visual simultáneamente en el techo y en los costados del respectivo vehículo ni afectando simultáneamente más de dos caras o laterales.

Siendo la publicidad exterior visual en el Distrito Capital, el objeto de los Acuerdos 01 de 1998 y 12 de 2000, así como del decreto 959 de 2000, el servicio de publicidad exterior visual no puede ser ofrecido mediante uso de vehículos habilitados para ese fin principal".

Los vehículos para los cuales se solicite el registro de publicidad exterior visual deberán utilizar carrocerías aprobadas por el Ministerio de Transporte, según el uso para el cual se destinen."

Que analizados los decretos en mención, se puede constatar que no se determinan en forma clara y concreta las condiciones técnicas para la instalación de la Publicidad Exterior Visual en vehículos automotores particulares, ni la aplicación de avances tecnológicos; por lo que se hace necesario optimizar y establecer los requisitos de carácter técnico de tales elementos, con el propósito de armonizar los estándares normativos con la dinámica del mercado, garantizando con esto la protección de los derechos colectivos, en concordancia con la actividad económica e iniciativa privada. Que la Secretaria Distrital de Ambiente, en uso de sus facultades de control y vigilancia, mediante comunicado de prensa publicado en el periódico EL TIEMPO del 31 de julio de 2009, y a través de su página Web, de la misma fecha, insta a las empresas que anuncien sus productos o servicios en vehículos automotores utilizados para el transporte de tales productos o servicios, en desarrollo de su objeto social principal, y que transiten dentro del perímetro urbano del Distrito Capital; solicitar y obtener el registro de Publicidad Exterior Visual ante esta Autoridad Ambiental Distrital.

Que la Dirección de Control Ambiental, a través de la Subdirección de Calidad del Aire, Auditiva y Visual, profirió el Concepto Técnico No. 14114 del 20 de agosto de 2009, mediante el cual se indicó:

"Asunto: LINEAMIENTOS Y PROTOCOLOS DE REGISTRO DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL, EN VEHÍCULOS AUTOMOTORES en general, que anuncien productos o servicios en desarrollo del objeto social de la empresa, que se registren en el Distrito Capital,

Fecha de informe:

1. DISPOSICIONES GENERALES

A. OBJETO: Definir las características y condiciones técnicas para la fijación o instalación de la publicidad exterior visual en VEHÍCULOS AUTOMOTORES en general, que anuncien productos a servicios en desarrollo del objeto social de la empresa, que se registren en el Distrito Capital, de acuerdo con los Decretos 959 de 2000, 506 de 2003, y las Resoluciones 931 y 930 de 2008

B. Campo de aplicación. Para la interpretación y aplicación del presente concepto, se tendrán en cuenta las definiciones en el Decreto 959 de 2000, Decreto 506 de 2003, Acuerdo 079 de 2003 (Código de Policía). Resolución 931 de 2008, Resolución 930 de 2008 y Resolución, 4462 de 2008.

C. Definiciones generales. Son elementos de publicidad exterior en vehículos las siguientes definiciones:

* Publicidad Exterior Visual en vehículos automotores que publicitan sus productos, bienes o servicios: Es el elemento que se utiliza como anuncio, identificación, señal, advertencia y propaganda, que con fines culturales, comerciales, turísticos o informativos, se fijan o instalen, adheridos o pintados sobre las superficies exteriores de los mismos dispuesto para su apreciación visual desde vías de uso público, peatonales o vehiculares.

* Vehículo automotor: Vehículo motorizado (Fuente móvil) para el transporte de productos, bienes o servicios; incluyendo sus unidades vehiculares acopiadas. (remolques, remolques balanceados, semiremolques, y pequeños remolques.

* Unidades vehiculares acopiadas: Remolques, remolques balanceados, semiremolques y pequeños remolques.

* Carro valla: Vehículo automotor, cuya destinación exclusiva es anunciar publicidad exterior visual, por medio de vallas, avisos, letreros o cualquier otro elemento que se configure como publicidad exterior visual. También aplica para las unidades acopiadas al vehículo automotor, como: Remolques, remolques balanceados, semiremolques y pequeños remolques.

* Moto valla: Se considera el conjunto de motocicleta y pequeño remolque, cuya destinación exclusiva es anunciar publicidad exterior visual, por medio de vallas, avisos, letreros o cualquier otro elemento que se configure como publicidad exterior visual.

* Área hábil para instalar publicidad exterior en vehículos Automotores: Es aquella parte exterior del vehículo en la que se puede instalar o fijar publicidad exterior visual conforme a las normas que se establezcan para tal efecto.

2. EVALUACIÓN AMBIENTAL. Aspectos generales:

A. VEHÍCULOS AUTORIZADOS: Se permitirá fijar, pintar o adherir publicidad exterior visual en vehículos automotores en general, incluyendo motocicletas, motociclos, moto triciclos, cuatrimotor, motocarros vehículos de carga: vehículos rígidos, camionetas, camiones, tractocamiones, con remolque, remolque balanceado; pequeños remolques halados por motocicletas, motociclos, moto triciclos, o cuatrimotor siempre y cuando no contravenga las normas de tránsito de igual o superior jerarquía y en las condiciones que se señalan a continuación:

B. CONDICIÓN PRINCIPAL: Se permite fijar, pintar o adherir publicidad exterior visual en vehículos automotores mencionados en el parágrafo anterior, que anuncien productos o servicios en desarrollo del objeto social de la empresa, que utilice el vehículo para el transporte o locomoción de los productos o la prestación de servicios propios de la misma.

C. ÁREA PERMITIDA: Solo se permitirá la fijación o instalación de publicidad exterior visual en el área hábil de los vehículos automotores, así: En los costados laterales, siempre y cuando se haga en materiales resistentes a la intemperie, no reflectivos. En todos los casos la publicidad se fijará o instalará, de tal manera que permita identificar claramente los distintivos y colores originales del vehículo registrados en la licencia de tránsito. No se considera área hábil el costado anterior, ni el posterior del vehículo, lo mismo que la cabina de los vehículos. En ningún caso la publicidad exterior visual podrá cubrir las ventanas, el área de las llantas, ni de los accesorios mecánicos.

D. UBICACIÓN:

1. Solo se permitirá la instalación o fijación de publicidad exterior visual, como una unidad integral, por costado vehicular. No se permitirá la instalación o fijación de afiches, carteles o elementos adicionales a la publicidad registrada.

2. Si el vehículo es carpado, de estacas o de láminas metálicas, se permitirá fijar o instalar Publicidad Exterior Visual en dichas superficies. Cuando el elemento sea fijado o adosado, deberá asegurarse de tal manera que no exista peligro de caerse.

3. En los vehículos automotores de empresas se podrá fijar o instalar Publicidad Exterior Visual en los costados laterales sin cubrir ventanas. No se permitirá en los costados ni anterior, ni posterior del mismo.

4. En las motocicletas y similares que permitirá en los costados laterales sin cubrir el motor, los accesorios, los rines, ni llantas.

5. En los remolques, semiremolques, pequeños remolques o similares se permitirá un elemento de publicidad exterior visual aviso en cada costado lateral. No se permitirá en los costados anterior ni posterior.

6. No se permitirá que la publicidad exterior visual en los vehículos sobresalga de la estructura original del vehículo, o del furgón o del contenedor. Por lo tanto no podrán ocupar un área exterior a los costados sobre el cual se ha fijado.

7. Por ningún motivo podrá instalarse publicidad exterior visual que obstaculicen la visibilidad de las placas de identificación del vehículo o que induzcan a error en su lectura.

8. Los vehículos de empresas que no distribuyan sus productos en el Distrito Capital y se encuentren en transito a otras ciudades serán exentos de lo que aquí se norma.

9. Para el caso de vehículos de carga, cuyo remolque o similar tenga una identificación propia, la solicitud deberá ser presentada identificando las placas de dicho remolque, teniendo en cuenta que solo sobre este se puede instalar o fijar la Publicidad Exterior Visual.

E. TÉRMINO DEL REGISTRO

1. Toda publicidad exterior visual en vehículos automotores debe registrarse ante la Secretaría Distrital de Ambiente, antes de su instalación, de conformidad con lo indicado en el decreto 959 de 2000, en concordancia con la Resolución 931 de 2008.

2. El registro se otorgará por un término de dos (2) años.

F. PROHIBICIONES:

1. No se permitirán los vehículos automotores, incluyendo las motocicletas y similares, cuya destinación exclusiva y real, sea la de anunciar publicidad exterior visual, por medio de vallas, avisos, letreros o cualquier otro elemento que se configure como publicidad exterior visual. También aplica para las unidades acopladas al vehículo automotor, como: Remolques, remolques balanceados, semiremolques y pequeños remolques. Tampoco se permitirá en vehículos de transporte escolar. Ni se permitirá la ubicación de personas con ningún tipo de publicidad ya sea por medio de uniformes, carteles o cualquier otro tipo de mecanismo que persiga tal propósito sobre los mismos vehículos.

2. Se prohíbe instalar publicidad exterior visual en vehículos, incluyendo los transportadores de carga o camiones, con imágenes en movimiento, o tipo pantallas electrónicas o tipo leds.

3. La publicidad exterior visual instalada en vehículos incluyendo los de transporte de carga y camiones no deberán cubrir ventanas de los mismos.

4. Los vehículos para los cuales se solicite el registro de publicidad exterior visual deberán utilizar carrocerías aprobadas por el Ministerio de transporte según el uso para el cual se destinen.

5. Se prohíbe instalar publicidad exterior visual que promueva el tabaco y sus derivados (Ley 1335 de 2009)

G. TARIFA PARA EL COBRO DE SERVICIO DE EVALUACIÓN Y SEGUIMIENTO. De conformidad con lo establecido en el literal e) del Artículo Tercero de la Resolución 930 de 2008, la tarifa para el registro de este tipo de elementos de publicidad para el cual se solicita, a razón de 0.0625 SMLMV por metro cuadrado.

3. VALORACIÓN TÉCNICA, CARACTERÍSTICAS GENERALES DEL ELEMENTO. Deberán cumplirse las siguientes condiciones.

1. Deberán ser elaborados en materiales autoadhesivos o similares, o pintados con materiales no reflectivos, de alta resistencia a la intemperie i ensamblados sobre material estable, instalados con sistemas fijos resistentes a los fenómenos de la naturaleza.

2. Las leyendas y dibujos no se deben confundir con las señales de tránsito, o que induzcan a confusión con señalización vial.

3. Se le deberá dar adecuado mantenimiento, de tal forma que no presente condiciones de inseguridad o deterioro.

4. No deben tener ilunimación.

5. Cuando se efectúen modificaciones a la publicidad exterior visual se debe solicitar la actualización del registro.

Que el Decreto Distrital 109 de 2009, dispone que la Secretaria Distrital de Ambiente, ejerce la autoridad ambiental en el Distrito Capital, en cumplimiento de las funciones asignadas por el ordenamiento jurídico vigente, a las autoridades competentes en la materia.

Que el Decreto antes mencionado, en su artículo 8º modificado por el artículo 1° del Decreto 175 de 2009, establece las competencias del Secretario Distrital de Ambiente, entre las cuales se encuentran, la de dirigir y coordinar la formulación y ejecución de políticas ambientales, programas y estrategias en el Distrito Capital.

En mérito de la expuesto,

Ver la Resolución del Min. Transporte 4294 de 2009

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- OBJETO: Modificado por el art. 1, Resolución 2215 de 2018 - Sec. Distrital de Ambiente. La presente Resolución tiene como propósito regular las características y condiciones técnicas para la fijación o instalación de la Publicidad Exterior Visual en vehículos automotores distintos a los de servicio público, servicio oficial y de emergencia.

El texto anterior era el siguiente:


La presente Resolución tiene como propósito regular las características y condiciones técnicas para la fijación o instalación de la Publicidad Exterior Visual en vehículos automotores distintos a los de Servicio Público.

ARTÍCULO 2°.- DEFINICIONES: Para efectos de la aplicación de la presente Resolución, se tendrán en cuenta las definiciones que a continuación se enuncian:

a) Vehículo automotor: Vehículo motorizado, para el transporte; incluyendo sus unidades vehiculares acopladas (remolques, remolques balanceados, semiremolques, y pequeños remolques). En la presente Resolución, cuando se haga referencia a vehículos se entenderá que san automotores.

b) Publicidad Exterior Visual en vehículos automotores: Medio masivo de comunicación, constituido como el elemento que se utiliza como anuncio, identificación, señal, advertencia y propaganda, que con fines culturales, comerciales, turísticos o informativos, se fijen o instalen sobre las superficies exteriores de los vehículos.

c) Carro valla: Vehículo automotor, habilitado para anunciar publicidad exterior visual, corno fin principal, por medio de vallas, avisos, letreros o cualquier otro elemento que se configure como publicidad exterior visual. También aplica para las unidades acopladas al vehículo automotor, como: Remolques, remolques balanceados, semiremolque y pequeños remolques.

d) Moto valla: Se considera el conjunto de motocicleta y pequeño remolque, habilitados para anunciar publicidad exterior visual, como fin principal, por medio de vallas, avisos, letreros o cualquier otro elemento que se configure como publicidad exterior visual.

e) Área hábil para instalar publicidad exterior visual en vehículos Automotores: Es aquella parte exterior del vehículo en la que se puede instalar o fijar publicidad exterior visual conforme a las características y condiciones técnicas que se establezcan para tal efecto en el presente Acto Administrativo.

ARTICULO 3°. - MEDICIONES PARA LA FIJACIÓN O INSTALACIÓN DE LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL EN VEHÍCULOS AUTOMOTORES. La publicidad exterior en vehículos podrá ser fijada o instalada, así:

a) VEHÍCULOS AUTORIZADOS: Se permitirá fijar, pintar o adherir publicidad exterior visual en vehículos automotores en general, incluyendo vehículos de carga, rígidos, camionetas, camiones, tractocamiones, con remolque, remolque balanceado; motocicletas, motociclos, moto triciclos, cuatrimotos, motocarros, además de los pequeños remolques halados por tales motocicletas, motociclos, moto triciclos, o cuatrimotos, siempre y cuando no contravenga las normas de tránsito de igual o superior jerarquía y en las condiciones que se señalan a continuación.

b) CONDICIÓN PRINCIPAL: Se permite fijar, pintar o adherir publicidad exterior visual en los vehículos automotores mencionados en el literal anterior, que anuncien productos o servicios en desarrollo del objeto social de la empresa que los utilice, para el transporte o locomoción de dichos productos o la prestación de tales servicios.

c) VEHÍCULOS AUTOMOTORES EXENTOS: Los vehículos de empresas que no distribuyan sus productos o presten sus servicios en el Distrito Capital y que se encuentren en transito hacia otros municipios o ciudades estarán exentos de lo que se regla en el presente Acto Administrativo.

d) SOLICITUD DE REGISTRO PARA REMOLQUES: Para el caso de vehículos de carga, cuyo remolque o similar tenga una identificación propia, diferente a la del cabezote, la solicitud deberá ser presentada identificando las placas de dicho remolque, teniendo en cuenta que sólo sobre éste se puede instalar o Fijar la Publicidad Exterior Visual.

e) CARROCERÍAS DE LOS VEHÍCULOS: Los vehículos para los cuales se solicite el registro de publicidad exterior visual deberán utilizar carrocerías aprobadas por el Ministerio de Transporte, según el uso para el cual se destinen.

f) Cuando se efectúen modificaciones a la publicidad exterior visual se debe solicitar la actualización del registro.

Ver anexos 1 al 4 de la Presente Resolución.

ARTICULO 4º.- CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS DE LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL EN VEHÍCULOS AUTOMOTORES. La publicidad exterior visual en vehículos automotores deberá cumplir con las siguientes características técnicas:

a) Solo se permitirá la fijación a instalación de publicidad exterior visual en el área hábil de los vehículos automotores, es decir en los costados laterales, siempre y cuando se haga en materiales resistentes a la intemperie, no reflectivos. En todos los casos la publicidad se fijará o instalará, de tal manera que permita identificar claramente los distintivos y colores originales del vehículo registrados en la licencia de tránsito. No se considera área hábil el costado anterior, ni el posterior del vehículo, lo mismo que la cabina del mismo.

b) Para el caso de vehículos carpados, de estacas o de láminas metálicas, se permitirá fijar o instalar publicidad exterior visual en dichas superficies. Cuando el elemento sea fijado o adosado, deberá asegurarse de tal manera que no sea susceptible de desprenderse.

c) En las motocicletas y similares se permitirá en los costados laterales sin cubrir el motor, los accesorios, los rines, ni llantas.

d) En los remolques, semiremolques, pequeños remolques o similares se permitirá un elemento de publicidad exterior visual en cada costado lateral.

e) La publicidad exterior visual deberá ser elaborada en materiales autoadhesivos o similares, o pintados con materiales no reflectivos, de alta resistencia a la intemperie o ensamblados sobre material estable, instalados con sistemas fijos resistentes a los fenómenos de la naturaleza. De igual forma se le deberá dar adecuado mantenimiento, de tal forma que no presente condiciones de inseguridad o deterioro.

Ver anexos 1 al 4 de la Presente Resolución.

ARTÍCULO 5º.- PROHIBICIONES RESPECTO DE LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL EN VEHÍCULOS AUTOMOTORES. Se prohíbe:

a) Instalar o fijar publicidad exterior visual en las áreas no hábiles de los vehículos, a saber: Parte anterior y posterior de los vehículos, y las cabinas de los mismos.

b) En ningún caso la publicidad exterior visual podrá cubrir las ventanas, el área de las llantas, ni de los accesorios mecánicos del vehículo automotor.

c) No se permitirá la instalación o fijación de afiches, carteles o elementos adicionales a la publicidad exterior en el vehículo que ha sido registrada.

d) No se permitirá que la publicidad exterior visual sobresalga de la estructura original del vehiculo; por lo tanto no podrán ocupar un área exterior a los costados sobre el cual se ha Fijado.

e) Por ningún motivo podrá instalarse publicidad exterior visual que obstaculice la visibilidad de las placas de identificación del vehículo o que induzca a error en su lectura.

f) No se permitirá Publicidad Exterior Visual en los vehículos automotores, incluyendo las motocicletas y similares - Carro Valla, Moto Valla, habilitados para anunciar publicidad exterior visual, como fin principal, por medio de vallas, avisos, letreros o cualquier otro elemento que se configure como publicidad exterior visual. Lo anterior aplica para las unidades acopladas al vehículo automotor, como: Remolques, remolques balanceados, semiremolque y pequeños remolques. Tampoco se permitirá publicidad exterior en vehículos de transporte escolar, ni se permitirá la ubicación de personas con ningún tipo de publicidad ya sea por medio de uniformes, carteles o cualquier otro tipo de mecanismo que persiga tal propósito, sobre los mismos vehículos.

g) Se prohíbe instalar publicidad exterior visual en vehículos automotores, con imágenes en movimiento a través de pantallas electrónicas e tipo leds.

h) Se prohíbe instalar publicidad exterior visual que promueva el tabaco y sus derivados (Ley 1335 de 2009).

i) La publicidad exterior visual en vehículos automotores no puede tener iluminación.

j) Las leyendas y dibujos no se deben confundir con las señales de tránsito, o que induzcan a confusión con señalización vial.

Ver anexos 1 al 4 de la Presente Resolución.

ARTICULO 6°.- REGISTRO DE LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL EN VEHÍCULOS AUTOMOTORES. Para la fijación o instalación de la Publicidad Exterior Visual en vehículos automotores de que trata la presente Resolución, deberá contar con el registro previo expedido por la Secretaría Distrital de Ambiente. La solicitud de registro deberá gestionarse de conformidad con lo establecido en el Artículo 6º de la Resolución 931 de 2008, adjuntando los documentos que sean pertinentes, indicados en el artículo 7 de la misma Resolución,

ARTÍCULO 7°.- VIGENCIA DEL REGISTRO. El registro se otorgará por un término de dos (2) años, a partir de la notificación del Acto Administrativo, que así lo resuelva.

ARTÍCULO 8°.- PRÓRROGA DEL REGISTRO. Se podrá solicitar la prórroga del registro de acuerdo con lo establecido en el inciso final del Artículo 5º de la Resolución 931 de 2008.

ARTÍCULO 9º.- TARIFA PARA EL COBRO DE SERVICIO DE EVALUACIÓN Y SEGUIMIENTO. De conformidad con lo establecido en el literal e) del Artículo Tercero de la Resolución 930 de 2008, la tarifa para el registro de este tipo de elementos de publicidad exterior visual, se cobrará de acuerdo con el área correspondiente al total de la publicidad para el cual se solicita, a razón de 0.0625 SMLMV por metro cuadrado.

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 10º.- RESPONSABLES DEL ELEMENTO. Serán responsables solidarios por el incumplimiento de lo establecido en la presente resolución, el que solicita el registro, el anunciante o patrocinador y el dueño del vehículo automotor.

ARTÍCULO 11°.- SANCIONES. El incumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución hará acreedor a los responsables del elemento, de las sanciones y multas a que haya lugar de conformidad con las disposiciones vigentes, en especial la resolución 4462 de 2008.

ARTÍCULO 12°.- PLAZO PARA LA RADICACIÓN DE SOLICITUDES. El plazo para la radicación de solicitudes de registro de publicidad exterior visual en vehículos automotores de tres (3) meses, a que se hizo referencia en el comunicado de prensa del 31 de julio de 2009, en el periódico EL TIEMPO, como en la página Web de la Entidad se ampliará hasta el 31 de diciembre de 2009.

ARTÍCULO 13°.- VIGENCIA Y DEROGATORIA. La presente Resolución rige a partir de la fecha de publicación en la página Web de la Entidad y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

ARTÍCULO 14°.- PUBLICACIÓN. La presente Resolución será publicada en la página Web de la Entidad para que sea de público conocimiento.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá D.C., a los 24 días del mes de agosto del año 2009.

JUAN ANTONIO NIETO ESCALANTE

Secretario Distrital de Ambiente