RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Resolución 2215 de 2018 Secretaría Distrital de Ambiente

Fecha de Expedición:
12/07/2018
Fecha de Entrada en Vigencia:
12/07/2018
Medio de Publicación:
N/A
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN  2215 DE 2018

 

(Julio 12)

 

Por la cual se adiciona la Resolución 5572 del 24 de agosto de 2009, aclarada por la Resolución 9382 del 24 de diciembre 2009 y se toman otras determinaciones

 

EL SECRETARIO DISTRITAL DE AMBIENTE (E)

 

En uso de sus facultades y en especial las conferidas por la Ley 99 de 1993, los Decretos 959 de 2000, 506 de 2003, 109 y 175 de 2009, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Constitución Política de Colombia en los artículos 79 y 80, estableció como deber del Estado la protección del ambiente, la prevención y control de los factores de deterioro ambiental, la imposición de sanciones legales y la exigencia de reparar los daños causados.

 

Que el Decreto Ley 2811 de 1974, “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”, en su artículo 1 dispuso que el ambiente es patrimonio común, por lo tanto, el Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo, que son de utilidad pública e interés social.

 

Que la Ley 99 de 1993, consagró entre los principios generales ambientales, la protección del paisaje, por ser patrimonio común y atribuyó a las autoridades ambientales las funciones de otorgar permisos y autorizaciones para el desarrollo de actividades, que puedan afectar el medio ambiente, e imponer y ejecutar a prevención las medidas de Policía y las sanciones previstas en caso de violación a las normas de protección ambiental y exigir la reparación de los perjuicios causados.

 

Que el artículo 63 de la Ley 99 de 1993, establece que con el propósito de asegurar un medio ambiente sano y adecuadamente protegido, y de garantizar el manejo armónico y la integridad del patrimonio natural de la Nación, el ejercicio de las funciones en materia ambiental por parte de las entidades territoriales se sujetará a los principios de armonía regional, gradación normativa y rigor subsidiario.

 

Que el artículo 65 de la ídem, determina que es competencia de los municipios, dictar con sujeción a las disposiciones legales reglamentarias superiores, las normas necesarias para el control, la preservación y la defensa del patrimonio ecológico del municipio.

 

Que el artículo 66 de la misma Ley prevé: “Competencias de Grandes Centros Urbanos. Los municipios, distritos o áreas metropolitanas cuya población urbana fuere igual o superior a un millón (1’000.000) de habitantes ejercerán dentro del perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales, en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano...”

 

Que en el mismo sentido, el inciso segundo del artículo 107 de la citada norma prescribe que las normas ambientales son de orden público y no podrán ser objeto de transacción o de renuncia a su aplicación por las autoridades o por los particulares. Los recursos naturales y del paisaje del Distrito Capital, son patrimonio colectivo y, por tanto, su preservación y conservación es de primordial interés para toda la comunidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 del Acuerdo Distrital 79 de 2003.

 

Que la Ley 140 de 1994, regula de manera especial la publicidad exterior visual en el territorio nacional, así mismo fue expedida con el objeto de procurar la descontaminación visual y del paisaje, la protección del espacio público y la integridad del ambiente, la seguridad vial y la simplificación de trámites administrativos.

 

Que la Corte Constitucional en sentencias C-535 de 1996 y 064 de 1998, en el análisis de constitucionalidad de la Ley 140 de 1994, determinó que el paisaje es un recurso natural renovable que debe ser protegido, y como tal, la autoridad ambiental cuenta con las herramientas de evaluación, vigilancia y control de que trata la Ley 99 de 1993 "Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones"

 

Que el Concejo Distrital de Bogotá, expidió los Acuerdos 01 de 1998 y 12 de 2000, y en ellos estableció las condiciones para la instalación de la Publicidad Exterior Visual en el Distrito Capital, los cuales fueron compilados en el Decreto Distrital 959 de 2000.

 

Que el Decreto 959 de 2000, establece en su artículo 2 lo siguiente:

 

“ARTICULO 2. Campo de aplicación. Se entiende por publicidad exterior visual el medio masivo de comunicación, permanente o temporal, fijo o móvil, que se destine a llamar la atención del público a través de leyendas o elementos visuales en general, tales como dibujos, fotografías, letreros o cualquier otra forma de imagen que se haga visible desde las vías de uso público, bien sean peatonales, vehiculares, aéreas, terrestres o acuáticas, y cuyo fin sea comercial, cívico, cultural, político, institucional o informativo. Tales medios pueden ser vallas, avisos, tableros electrónicos, pasacalles, pendones, colombinas, carteleras, mogadores, globos, y otros similares.

 

Aun conservando las características atrás anotadas, no se entenderá como publicidad exterior visual las señales viales, la nomenclatura y la información sobre sitios de interés histórico, turístico, cultural o institucional de la ciudad, siempre que tales señales sean puestas con la autorización de la Administración Distrital.”

 

Que el literal e) del artículo 11 ídem, (Modificado por artículo del Acuerdo 12 de 2000), señala:

 

“(…)

 

e) En vehículos automotores. Se prohíbe fijar, pintar o adherir publicidad exterior visual en vehículos salvo la que anuncia productos o servicios en desarrollo del objeto social de la empresa que utiliza el vehículo para el transporte o locomoción de los productos o la prestación de servicios. Lo anterior no aplica para vehículo de transporte público que utilice combustibles exceptuados del control de emisiones contaminantes o de una edad inferior a 5 años con referencia al año modelo, siempre y cuando no contravenga las normas de tránsito de igual o superior jerarquía y en las condiciones que se señalan a continuación:

 

En las capotas de los vehículos autorizase la colocación de publicidad exterior visual, siempre y cuando se instale sobre un aditamento resistente a los fenómenos naturales, de forma tal que se integre visualmente al elemento portante, en forma paralela y que su tamaño no supere el 50% del área de la capota ni tenga una altura superior a sesenta centímetros.

 

En los costados laterales y posterior de buses de servicio público con no más de 10 años de antigüedad de su año modelo original, se podrá pintar publicidad visual siempre y cuando se haga en pintura resistente a la intemperie y no reflectora. En todos los casos la publicidad deberá estar impresa y ocupar un área no superior al 15% de la superficie del lado donde se instale.

 

(…).”

 

Que el artículo 15 de la citada norma, dispone:

 

“Vallas en vehículos automotores. Son aquellas que se han fijado o adherido en vehículos automotores, siempre y cuando no contravengan las normas de tránsito de igual o superior jerarquía y en las condiciones que se señalan a continuación:

 

En las capotas de los vehículos autorizase la colocación de publicidad exterior visual, siempre y cuando se instale sobre un aditamento resistente a los fenómenos naturales, de tal forma que se integre visualmente al elemento portante, en forma paralela y que su tamaño no supere el 50% del área de la capota, ni tenga una altura superior a sesenta (60) centímetros.

 

En los costados laterales y posterior de los vehículos automotores, se podrá colocar publicidad visual, siempre y cuando se instale en materiales resistentes a la intemperie, los cuales en ningún caso podrán superar en más de un (1) centímetro de espesor la carrocería del vehículo.”

 

Que de lo anterior se infiere que el literal e) del artículo 11 del Decreto 959 de 2000, no permite fijar, pintar o adherir publicidad exterior visual en los vehículos, salvo para anunciar productos o servicios en desarrollo del objeto social de la empresa que utiliza el vehículo para el transporte o locomoción de los productos o la prestación de servicios y por el contrario la misma norma permite colocar la publicidad en las capotas de los vehículos si se utiliza un aditamento resistente a los fenómenos naturales y que no supere el 50% del área de la capota ni tenga una altura superior a 60 centímetros, así mismo el artículo 15 del mismo Decreto señaló que son vallas en vehículos las que se fijan o adhieren a los vehículos automotores, siempre y cuando no contravengan las normas de tránsito de igual o superior jerarquía y están sujetas condiciones que se señalan, así:

 

“En las capotas de los vehículos autorizase la colocación de publicidad exterior visual, siempre y cuando se instale sobre un aditamento resistente a los fenómenos naturales, de tal forma que se integre visualmente al elemento portante, en forma paralela y que su tamaño no supere el 50% del área de la capota, ni tenga una altura superior a sesenta (60) centímetros.

 

En los costados laterales y posterior de los vehículos automotores, se podrá colocar publicidad visual, siempre y cuando se instale en materiales resistentes a la intemperie, los cuales en ningún caso podrán superar en más de un (1) centímetro de espesor la carrocería del vehículo.”

 

Que el Gobierno Nacional expidió la Ley 769 de 2002, “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, la cual en su artículo 2 presenta las siguientes definiciones:

 

“(…)

 

Vehículo de emergencia: Vehículo automotor debidamente identificado e iluminado, autorizado para transitar a velocidades mayores que las reglamentadas con objeto de movilizar personas afectadas en salud, prevenir o atender desastres o calamidades, o actividades policiales, debidamente registrado como tal con las normas y características que exige la actividad para la cual se matricule.

 

Vehículo de servicio particular: Vehículo automotor destinado a satisfacer las necesidades privadas de movilización de personas, animales o cosas.

 

Vehículo de servicio público: Vehículo automotor homologado, destinado al transporte de pasajeros, carga o ambos por las vías de uso público mediante el cobro de una tarifa, porte, flete o pasaje.

 

Vehículo de servicio oficial: Vehículo automotor destinado al servicio de entidades públicas.

 

(…)” subraya fuera de texto.

 

Que con el propósito de reglamentar los Acuerdos 01 de 1998 y 12 de 2000, el Alcalde Mayor de Bogotá expidió el Decreto 506 de 2003, que regula de manera puntual, cada uno de los elementos de publicidad exterior visual que son permitidos en el Distrito Capital.

 

Que la norma en cita expresa en el artículo 10:

 

“10.5.- La publicidad exterior visual en vehículos automotores prevista en el literal e) del artículo 11 y en el artículo 15 del Decreto 959 de 2000, deberá registrarse ante el DAMA y sujetarse a las siguientes reglas:

 

10.5.1.- Vallas en vehículos de transporte público: Los vehículos de transporte público de pasajeros, tales como taxis, buses, busetas y colectivos, que utilicen combustibles exceptuados del control de emisiones contaminantes, o cuya edad sea inferior a 5 años con referencia al año modelo, podrán portar vallas en las capotas, siempre y cuando se instalen sobre un aditamento resistente a los fenómenos naturales, de forma tal que se integren visualmente al elemento portante, en forma paralela a los costados del vehículo y que su tamaño no supere el cincuenta por ciento (50%) del área de la capota, ni tenga una altura superior a sesenta (60) centímetros.

 

10.5.2.- Publicidad en otros vehículos: De conformidad con el literal e) del artículo quinto del Acuerdo Distrital No. 12 de 2000, se prohíbe montar, fijar, pintar o adherir publicidad exterior visual en vehículos, salvo aquella que sirva para anunciar productos o servicios en desarrollo del objeto social principal de la empresa que utiliza el vehículo para el transporte o distribución de los productos o la prestación de sus servicios. En ningún caso se podrá instalar publicidad exterior visual simultáneamente en el techo y en los costados del respectivo vehículo ni afectando simultáneamente más de dos caras o laterales.

 

Siendo la publicidad exterior visual en el Distrito Capital, el objeto de los Acuerdos 01 de 1998 y 12 de 2000, así como del decreto 959 del 2000, el servicio de publicidad exterior visual no puede ser ofrecido mediante uso de vehículos habilitados para ese fin principal.

 

Los vehículos para los cuales se solicite el registro de publicidad exterior visual deberán utilizar carrocerías aprobadas por el Ministerio de Transporte, según el uso para el cual se destinen.”

 

Que la reglamentación prevista en el Decreto 506 de 2003, principalmente lo dictado en el numeral 10.5, determinó que la publicidad exterior visual en vehículos automotores debe registrarse y tal disposición está dirigida específicamente a la publicidad en vehículos que no presten un servicio público solo para anunciar productos o servicios en desarrollo del objeto social principal de la empresa que utiliza el vehículo para el transporte o distribución de los productos o la prestación de sus servicios, precisando que no se puede utilizar esta publicidad como un único fin y prohibió que se instalara simultáneamente en el techo y en los costados del vehículo ni simultáneamente en más de dos caras.

 

Que, en suma el literal h) del artículo 103 del Acuerdo 257 de 2006, señala como función básica de la Secretaría Distrital de Ambiente la de definir los lineamientos ambientales que regirán las acciones de la administración pública distrital, estipulaciones que aunadas a lo establecido en el Decreto Distrital 189 de 2011, han determinado los lineamientos para el manejo, conservación y aprovechamiento del paisaje en el Distrito Capital, y que, respecto de la Publicidad Exterior Visual, definió las conceptos aplicables a esta temática, dentro de los que se resaltan los siguientes:

 

(…) “3. Contaminación visual: Es la saturación del paisaje y del espacio público por la fijación y exposición tanto de los elementos de publicidad exterior visual, regulados o no, como de los elementos no considerados publicidad exterior visual pero que impactan el paisaje.

 

La contaminación visual afecta la calidad del paisaje por cuanto altera el sentido del lugar y de los aspectos arquitectónicos, estéticos y culturales de la ciudad, generando en los ciudadanos percepciones de confusión, estrés, distracción y otros estímulos y sensaciones agresivas que afectan negativamente el ambiente y por lo tanto la calidad de vida de los habitantes.

 

(…) 5. Calidad del paisaje. En el marco de los objetivos de la gestión ambiental distrital, contenido en el artículo del Decreto 456 de 2008, la calidad del paisaje hace referencia en materia de PEV a la protección e incremento del valor escénico del medio urbano y rural, preservando y fomentando el predominio paisajístico de formas y elementos naturales y construidos que contribuyan al disfrute estético, la generación de identidad y el arraigo.

 

Lo anterior, propende por la conservación, recuperación e incremento de la calidad del ambiente en el espacio público, incorporando criterios ambientales en sus procesos de generación, recuperación y conservación. A su vez, permite orientar el uso, la ocupación y la densificación del espacio y del territorio hacia una composición que armonice las relaciones entre éstos, optimice el aprovechamiento de la oferta territorial en términos de la diversidad de modos de vida, paisajes y ecosistemas y el manejo prudente de las limitantes de cada área, generando asentamientos seguros y con alta calidad ambiental.

 

Dentro de este concepto, se desarrollan valores y prácticas relacionados con el patrimonio natural y el funcionamiento y gestión del ambiente, como base del disfrute del mismo, su apropiación colectiva y la conservación de su valor y función en la cultura (…)”

 

Que por otra parte, el artículo 8 del Decreto 456 de 2008, por el cual se reformó el Plan de Gestión Ambiental del Distrito Capital –PGA 2008-2038, contempló dentro de su estructura el desarrollo de la calidad del paisaje, calidad ambiental del espacio público, el Uso eficiente del espacio, la Ocupación armónica y equilibrada del territorio, la cultura ambiental, ordenamiento y gestión de la ciudad-región, como objetivos de gestión ambiental Distrital relacionados con la conservación y el aprovechamiento del paisaje.

 

Que la Resolución 931 de 2008, describió el trámite de registro de publicidad exterior visual y determinó la vigencia para cada elemento, siendo para vehículos de dos años.

 

Que así mismo, la Resolución 5572 de 2009, aclarada por la Resolución 9382 de la misma anualidad, reguló las características y condiciones técnicas para la fijación o instalación de la Publicidad Exterior Visual en vehículos automotores distintos a los de Servicio Público, y ratificó que la publicidad en vehículos distintos a los de servicio público solo será para desarrollar el objeto social de las empresas que los utilicen y precisó las siguientes condiciones:

 

Que la Resolución 9382 de 2009, aclaró la Resolución 5572 del mismo año, en el sentido de precisar que dichas condiciones son aplicables a los vehículos con placas de servicio público o particular que deban anunciar productos o servicios en desarrollo del objeto social de las empresas que los utilicen.

 

Que del recuento normativo anterior, obsérvese como las citadas disposiciones hacen referencia a que la publicidad en los vehículos automotores, diferentes a los del servicio público, será únicamente para las empresas en función del desarrollo de su objeto social y por tanto, se debe tener en cuenta la definición de empresa, contenida en el artículo 25 de Código de Comercio, así:

 

“ARTÍCULO 25. EMPRESA - CONCEPTO. Se entenderá por empresa toda actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes, o para la prestación de servicios. Dicha actividad se realizará a través de uno o más establecimientos de comercio.”

 

Que es posible deducir, que dicha expresión no comprende a las entidades públicas, salvo aquellas que si ejerzan una actividad comercial.

 

Por tanto, las condiciones técnicas establecidas en la Resolución 5572 de 2009, son aplicables a vehículos particulares que estén desarrollando el objeto social de empresas y no para vehículos que presten un servicio oficial ni de emergencia, situación que ha sido objeto de análisis y adición en el presente acto administrativo.

 

Que con los presupuestos legales relacionados, es viable adicionar la Resolución Distrital 5572 de 2009, tanto en el título como en el objeto respectivamente, y hacer extensiva la regulación dispuesta en ella, para que sean beneficiarios los vehículos de servicio oficial y de emergencia que prestan un servicio a los entes públicos distritales y nacionales, teniendo en cuenta que estos no están clasificados como vehículos automotores de servicio público o particular, a los cuales cobijó la precitada Resolución.

 

Que la Subdirección de Calidad del Aire, Auditiva y Visual de esta Secretaría emitió el memorando 2018IE155263 del 5 de julio de 2018, dirigido a la Dirección Legal Ambiental, en el que señaló: “Comedidamente me permito solicitar se modifique el epígrafe y el objeto de la resolución citada en el asunto, teniendo en cuenta que se requiere de un instrumento jurídico vinculante que exceptúe de las condiciones técnicas requeridas en la resolución 5572 de 2009, a los vehículos de emergencia y a los que presten un servicio oficial, como quiera que el uso de imágenes institucionales públicos no constituye publicidad exterior visual sino que tienen un fin indicativo o de identificación al servicio de la ciudadanía.”

 

Que la Dirección Legal Ambiental de la Secretaria Distrital de Ambiente, solicitó a la Dirección de Planeación y Sistemas de la Información, “Área de Sistemas”, publicar el proyecto de resolución en el portal web de la entidad, con el fin de dar cumplimiento a lo prescrito en el numeral 8 del artículo 8 de la ley 1437 de 2011, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas por parte de la ciudadanía y todos los interesados.

 

Que dicho proyecto de resolución se publicó en el portal web de la Secretaría Distrital de Ambiente, desde el día 5 de julio de 2018, hasta el 10 de julio de la misma anualidad, encontrando que no se presentaron comentarios ni sugerencias al respecto.

 

Por lo anteriormente expuesto:

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1.- Adicionar el epígrafe de la Resolución 5572 de 2009, el cual quedará así:

 

“Por la cual se regulan las características y condiciones técnicas para la fijación o instalación de publicidad exterior visual en vehículos automotores, distintos a los de servicio público, servicio oficial y de emergencia y se toman otras determinaciones”

 

ARTÍCULO 2.- Adicionar el artículo de la Resolución 5572 de 2009, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 1.- OBJETO: La presente Resolución tiene como propósito regular las características y condiciones técnicas para la fijación o instalación de la Publicidad Exterior Visual en vehículos automotores distintos a los de servicio público, servicio oficial y de emergencia.”

 

ARTÍCULO 3.- Las demás disposiciones contenidas en las Resoluciones Resolución 5572 de 2009 y Resolución 9382 de 2009, permanecen vigentes en los términos allí contenidos.

 

ARTÍCULO 4.- Publíquese el presente acto administrativo en el portal web de la entidad para que sea de público conocimiento.

 

ARTÍCULO 5.- La presente Resolución rige a partir del día siguiente a la fecha de publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

 

Dado en Bogotá a los 12 días del mes de julio del 2018.

 

OSCAS FERNEY LOPEZ ESPITIA

 

SECRETARIO DISTRITAL DE AMBIENTE (E)