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Decreto 87 de 2010 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
03/03/2010
Fecha de Entrada en Vigencia:
19/03/2010
Medio de Publicación:
Registro Distrital 4396 de marzo 19 de 2010
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 087 DE 2010

(Marzo 03)

Por medio del cual se complementa el Plan Maestro de Energía Eléctrica (Decreto Distrital 309 de 2006), mediante la adopción de las normas urbanísticas y arquitectónicas para la implantación y regularización de las infraestructuras y equipamientos del Sistema de Energía Eléctrica, en Bogotá, Distrito Capital

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D. C.

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 4º del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, el parágrafo 3° del artículo 46 del Decreto Distrital 190 de 2004 y en el artículo 1º del Decreto Distrital 490 de 2009 y,

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 311 de la Constitución Política corresponde al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.

Que el numeral 14.21 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 establece que la energía eléctrica es un servicio público domiciliario.

Que el numeral 14.25 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 establece que el servicio público domiciliario de energía eléctrica se define como el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición, y que la Ley de Servicios Públicos también es aplicable a las actividades complementarias de generación, comercialización, transformación, interconexión y transmisión.

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 5º de la Ley 143 de 1994 la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad son consideradas servicios públicos esenciales y de utilidad pública.

Que de conformidad con el Decreto Distrital 1192 de 1997, "Por el cual se reglamentan los permisos para el uso del espacio público para efectos del establecimiento de redes de servicios públicos y de telecomunicaciones en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C.", el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU expidió mediante las Resoluciones 1410 de noviembre 24 de 1999 y 0026 de enero 14 de 2000, las licencias de uso del espacio público a la empresa de servicios públicos domiciliarios denominada Codensa S.A. E.S.P.

Que en el artículo 12 del Decreto Nacional 564 de 2006, se establece la modalidad de Licencia de Intervención del Espacio Público que autoriza la intervención de éste para la construcción, reparación, sustitución, modificación y/o ampliación de instalaciones y redes para la provisión de servicios públicos domiciliarios y de telecomunicaciones.

Que las condiciones de regularización de las infraestructuras, equipamientos e instalaciones técnicas del Sistema de Energía Eléctrica serán definidas teniendo como base las disposiciones sobre reconocimiento de edificaciones establecidas en el Decreto Nacional 564 de 2006, y las contenidas en el Decreto Distrital 430 de 2005, reglamentario de los planes de regularización y manejo en el Distrito Capital.

Que conforme a lo señalado por los artículos 16, 22 y 46 del Decreto Distrital 190 de 2004, el Sistema de Energía Eléctrica hace parte de la estructura funcional y de servicios, integrante de la estrategia de ordenamiento territorial del Distrito Capital, cuya regulación se establecerá a través de los respectivos planes maestros.

Que el artículo 161 del Decreto Distrital 190 de 2004 establece que el Sistema de Energía Eléctrica está compuesto por los procesos de generación, transmisión y distribución de la energía, y por el servicio de alumbrado público.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 217 del Decreto Distrital 190 de 2004, el Sistema de Energía Eléctrica está integrado por las fuentes de generación, los sistemas de transmisión que la conducen a la ciudad, los sistemas de transformación y distribución de la misma, las redes asociadas que las transportan hasta el usuario final y la infraestructura necesaria para cumplir con las condiciones técnicas de su suministro en todo el territorio urbano y de expansión.

Que en los artículos 218 y 219 del Decreto Distrital 490 de 2004 (Plan de Ordenamiento Territorial para el Distrito Capital) se señalan los objetivos de intervención en el Sistema de Energía Eléctrica, así como los proyectos de infraestructura para su distribución.

Que el Plan Maestro de Energía Eléctrica para Bogotá, Distrito Capital, adoptado mediante el Decreto Distrital 309 de 2006, define la política, los objetivos, las estrategias y las líneas de proyectos del Sistema de Energía en el Distrito Capital.

Que conforme a lo establecido por el artículo 22 del Decreto Distrital 309 de 2006, modificado por el artículo 1º del Decreto Distrital 490 de 2009, corresponde a la Secretaría Distrital de Planeación formular la normatividad urbanística referente a la regularización e implantación de las infraestructuras e instalaciones técnicas y de los equipamientos y mobiliario del Sistema de Energía Eléctrica.

Que según el artículo 1º del Anexo General de la Resolución 181294 de agosto 6 de 2008, expedida por el Ministerio de Minas y Energía, "Por la cual se modifica el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, RETIE", tal reglamento tiene por objeto fundamental establecer medidas que garanticen la seguridad de las personas, de la vida animal y vegetal y de la preservación del medio ambiente; previniendo, minimizando o eliminando los riesgos de origen eléctrico.

Que el artículo 5º del Decreto Nacional 2424 establece la obligatoriedad de los Planes de Servicio de alumbrado público, así: "De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 143 de 1994, los municipios y distritos deben elaborar un plan anual del servicio de alumbrado público que contemple entre otros la expansión del mismo, a nivel de factibilidad e ingeniería de detalle, armonizado con el plan de ordenamiento territorial y con los planes de expansión de otros servicios públicos, cumpliendo con las normas técnicas y de uso eficiente de energía que para tal efecto expida el Ministerio de Minas y Energía".

Que mediante la Resolución 033 de 2001, expedida por el entonces Departamento Administrativo de Planeación Distrital, se adoptaron las normas técnicas para el diseño y construcción de las canalizaciones o cárcamos y para la preparación y aprobación de programas de subterranización de redes de servicios públicos en el espacio público de Bogotá, Distrito Capital.

Que en atención a que las actividades para la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica son reguladas bajo los principios de eficiencia económica y técnica, cualquier intervención, modificación y/o adecuación a la infraestructura del sistema de energía eléctrica que se exija con ocasión de la expedición de nuevas normas, se deberá realizar en concertación con las comisiones de regulación, incorporando el costo derivado del cumplimiento de las normas urbanísticas en los costos tarifarios, en concordancia con el numeral 3º del Artículo 12 del Decreto Distrital 190 de 2004 y el artículo 87 de la Ley 142 de 1994.

Que en virtud de la complejidad técnica, urbanística y jurídica para la formulación normativa complementaria del Plan Maestro de Energía, relacionada con las normas urbanísticas y arquitectónicas para la implantación y regularización de las infraestructuras y equipamientos del Sistema de Energía Eléctrica, en Bogotá, Distrito Capital, se justificó el plazo adicional para la consolidación del documento final, concedido en el Decreto Distrital 490 de 2009.

Que en mérito de lo anterior;

DECRETA:

TÍTULO. I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

OBJETO, CLASIFICACIÓN Y COMPONENTES DEL SISTEMA DE ENERGÍA ELÉCTRICA

ARTÍCULO 1. OBJETO. El presente Decreto tiene por objeto adoptar la reglamentación urbanística y arquitectónica de las infraestructuras, equipamientos y mobiliario urbano y rural del Sistema de Energía Eléctrica en Bogotá, Distrito Capital, así como las condiciones para su implantación y regularización.

ARTÍCULO 2. CLASIFICACIÓN DEL SISTEMA GENERAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA. Para efectos del presente Decreto, el Sistema de Energía Eléctrica se clasifica en sistema de generación, transmisión, distribución e instalaciones de uso final de energía eléctrica y sistema de alumbrado público en Bogotá, Distrito Capital.

1. Infraestructuras e Instalaciones Técnicas.

1.1. Generación: Corresponde a las construcciones para las centrales de generación, las cuales están reglamentadas por Normas Nacionales y el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas-RETIE o las normas que los modifiquen.

1.2. Transmisión y Transformación.

*Subestaciones (AT/AT) del Sistema de Transmisión Nacional STN.

*Subestaciones Nivel 4 (AT/AT) de conexión al Sistema de Transmisión Nacional.

*Subestaciones Nivel 2 y 3 (AT/MT).

*Redes del Sistema de Transmisión Nacional.

*Redes de alta tensión Nivel 4.

*Estructuras de soporte.

1.3. Distribución e instalaciones de uso final del Sistema de Energía Eléctrica.

*Subestaciones Nivel 1 (MT/BT) de transformación tipo:

-.Pedestal,

-.Local,

-.Subterráneas y

-.Ubicadas en poste.

*Redes de media y Redes de baja tensión:

-.Redes aéreas - Estructuras de soporte (estructuras y postes).

-.Redes Subterráneas - Instalaciones Técnicas y Cajas de Inspección.

*Instalaciones de uso final (acometidas).

2. Equipamientos y Servicios del Sistema de Energía Eléctrica.

*Sedes Administrativas.

*Centros de atención a usuarios.

*Sedes operativas.

*Bodegas de Almacenamiento.

3. Mobiliario Urbano (Infraestructura de Alumbrado Público).

*Postes y luminarias de Alumbrado Público.

TÍTULO. II

DE LA IMPLANTACIÓN Y REGULARIZACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS Y EQUIPAMIENTOS DEL SISTEMA DE ENERGÍA ELÉCTRICA

CAPÍTULO. 1

DE LA IMPLANTACIÓN DE LAS NUEVAS

INFRAESTRUCTURAS Y EQUIPAMIENTOS

ARTÍCULO 3. PLAN DE ACCIÓN PARA LA IMPLANTACIÓN DE NUEVAS INFRAESTRUCTURAS Y EQUIPAMIENTOS. Los operadores del servicio público de energía eléctrica en el Distrito Capital, deberán presentar ante la Secretaría Distrital de Planeación un Plan de Acción relacionado con las actividades necesarias para la implantación de las infraestructuras y equipamientos del Sistema de Energía Eléctrica, según su escala urbanística, en el que se establezcan las proyecciones y compromisos para la ejecución.

La formulación del Plan de Acción se efectuará de manera coordinada entre la Secretaría Distrital de Planeación y las Empresas Prestadoras de los Servicios Públicos. Por este motivo se adelantarán reuniones periódicas para garantizar el buen término de este proceso.

El Plan de Acción para la implantación contendrá lo siguiente:

1. Descripción general del Plan de Acción de Implantación.

2. Estrategia de articulación con los instrumentos de planeación del POT.

3. Programación y etapas de la implantación (cronograma).

4. Priorización de la implantación.

5. Análisis de viabilidad técnica y económica.

6. Análisis ambiental y de vulnerabilidad.

7. Evaluación, conclusiones y recomendaciones.

Este plan deberá ser presentado por los operadores del servicio público de energía eléctrica a la Secretaría Distrital de Planeación en un tiempo máximo de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de expedición del presente Decreto.

ARTÍCULO. 4. IMPLANTACIÓN DE NUEVAS INFRAESTRUCTURAS Y EQUIPAMIENTOS. Las nuevas infraestructuras y equipamientos dotacionales del Sistema de Energía Eléctrica de escala metropolitana y urbana, requieren plan de implantación, en los términos y con los requisitos señalados por los artículos 57 y 429 del Decreto Distrital 190 de 2004, el Decreto Distrital 1119 de 2000 y las normas que los adicionen, sustituyan o modifiquen.

Los equipamientos de escala zonal deberán obtener la correspondiente licencia de construcción ante las Curadurías urbanas, en los términos y con los requisitos señalados en el Decreto Nacional 564 de 2006, y las normas que lo adicionen, sustituyan o modifiquen.

CAPÍTULO. 2

DE LA REGULARIZACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS Y EQUIPAMIENTOS

ARTÍCULO 5. PLAN DE ACCIÓN PARA LA REGULARIZACIÓN. Los operadores del servicio de energía eléctrica en el Distrito Capital deberán presentar ante la Secretaría Distrital de Planeación un Plan de Acción relacionado con las actividades, estrategias, programas y proyectos necesarios para la regularización de las infraestructuras y equipamientos del Sistema General de Energía Eléctrica, en el que se establezcan los compromisos para la ejecución, según su escala urbanística, teniendo como referencia en su priorización, la estrategia y modelo de ordenamiento del Distrito.

La formulación del Plan de acción se adelantará de manera coordinada entre la Secretaría Distrital de Planeación y las Empresas Prestadoras de los Servicios Públicos. Por este motivo se adelantarán reuniones periódicas para garantizar el buen término de este proceso.

Este plan de acción deberá ser presentado por parte de las empresas operadoras del servicio de energía eléctrica, a la Secretaría Distrital de Planeación en un tiempo máximo de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de expedición del presente Decreto.

El Plan de Acción para la regularización contendrá, de acuerdo a su escala urbanística, lo siguiente:

1. Descripción general del Plan de Acción de regularización.

2. Inventario georeferenciado de infraestructura, equipamientos y mobiliarios existentes:

*Subestaciones en todos los niveles.

*Redes de Alta, Media y Baja Tensión (Aéreas y Subterráneas).

*Estructuras de soporte (torres y postes).

*Postes de alumbrado público.

*Equipamientos (sedes administrativas, centros de atención a usuarios, sedes operativas y bodegas de almacenamiento).

3. Priorización de la regularización.

4. Programación y etapas de la regularización (cronograma).

5. Análisis de viabilidad técnica y económica.

6. Análisis ambiental y de vulnerabilidad.

7. Evaluación, conclusiones y recomendaciones.

Parágrafo Primero. Los operadores del servicio público de energía eléctrica en el Distrito Capital deberán presentar ante la Secretaría Distrital de Planeación, la actualización del inventario general de las infraestructuras y equipamientos vinculados al servicio público de energía, requerido para la formulación del plan de acción de que trata el presente artículo, en un tiempo máximo de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de expedición del presente Decreto.

ARTÍCULO 6. PROCESO PARA LA REGULARIZACIÓN DE EQUIPAMIENTOS DEL SISTEMA DE ENERGÍA ELÉCTRICA. Los equipamientos del Sistema de Energía Eléctrica de escala metropolitana y urbana, que no cuenten con licencia de construcción, o cuya licencia sólo cubra parte de las edificaciones, deberán someterse a un proceso de regularización y manejo cumpliendo los requisitos técnicos y urbanísticos definidos en la presente norma, en el artículo 430 del Decreto Distrital 190 de 2004, y en el Decreto Distrital 430 de 2005, ó en las normas que los modifiquen o sustituyan.

Los equipamientos de escala zonal deberán adelantar el correspondiente proceso de reconocimiento ante las curadurías urbanas, en los términos y con los requisitos señalados en el Decreto Nacional 564 de 2006, ó en las normas que lo modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 7. PROCESO PARA LA REGULARIZACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS DEL SISTEMA DE ENERGÍA ELÉCTRICA. Las infraestructuras del Sistema de Energía Eléctrica entrarán en proceso de regularización, siguiendo la programación que define el Plan de Acción. El proceso de regularización debe ser eficiente, por lo tanto se adelantará por grupos de infraestructuras de escala y tipología similar.

A las infraestructuras les será aplicable la normatividad y los requisitos definidos en el presente Decreto en materia de regularización. Por motivo de la especificidad del servicio público domiciliario y por razones de eficiencia técnica y administrativa, no les será aplicable el Plan de Regularización y Manejo en los términos del Decreto Distrital 430 de 2005.

Las infraestructuras localizadas en espacio público deben ajustarse al artículo 184 del Decreto Distrital 190 de 2004 y cumplir con las normas indicadas en el presente Decreto.

TÍTULO. III

INFRAESTRUCTURAS E INSTALACIONES TÉCNICAS

Condiciones Urbanísticas y Arquitectónicas

ARTÍCULO 8. NORMAS TÉCNICAS DE CONSTRUCCIÓN. Las normas técnicas a tener en cuenta para las instalaciones de redes o modificaciones sustanciales a las existentes, serán las indicadas en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE), actualizado mediante la Resolución No 181294 del 6 de agosto de 2008, expedida por el Ministerio de Minas y Energía; las normas de construcción de la empresa responsable y las normas técnicas de construcción que los sustituyan o modifiquen.

La infraestructura del sistema de energía eléctrica en el Distrito Capital con anterioridad a la expedición de las Leyes 142 y 143 de 1994, ha sido construida en estricto cumplimiento de los reglamentos, manuales y procedimientos expedidos por la Empresa de Energía de Bogotá - EEB para la construcción, instalación y operación de la infraestructura y equipamiento, así como también de acuerdo con los reglamentos, manuales y procedimientos expedidos por las empresas, los cuales han sido actualizados conforme a la legislación y reglamentación vigente.

El Decreto Distrital 500 de 2003, mediante el cual se definieron las reglas para la adopción del Manual Único de Alumbrado Público para Bogotá, D.C. (MUAP) y la Resolución 17 de febrero 10 de 2004 de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos –UAESP deberán ser acatados por todas las entidades, autoridades y personas, en la planeación, construcción, mantenimiento y expansión de la infraestructura de alumbrado público, definiendo la estructura del servicio de alumbrado público, los objetivos de intervención, y los proyectos para el mejoramiento en la prestación del mismo.

Las normas técnicas de construcción son de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas prestadoras de servicios públicos. Las Curadurías Urbanas y la Secretaría Distrital de Planeación velarán por el cumplimiento de las mismas.

ARTÍCULO 9. NORMAS TÉCNICAS EN MATERIA DE SEGURIDAD Y PREVENCIÓN. Las normativas de seguridad y prevención, serán las definidas por las entidades ambientales, por el Código Nacional de Construcción CNC y la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias (DPAE), según su objeto específico.

CAPÍTULO. I

INFRAESTRUCTURAS DEL PROCESO DE TRANSMISIÓN Y TRANSFORMACIÓN

ARTÍCULO 10. INFRAESTRUCTURAS DEL PROCESO DE TRANSMISIÓN Y TRANSFORMACIÓN. Pertenecen al sistema de transmisión y transformación las Subestaciones (AT/AT) del Sistema de Transmisión Nacional (STN), las Subestaciones Nivel 4 (AT/AT) de conexión al Sistema de Transmisión Nacional, las subestaciones de Nivel 3 y 2 (AT/MT), las redes del Sistema de Transmisión Nacional, las redes de alta Tensión Nivel 4 y las estructuras que las soportan.

Las Subestaciones existentes, se construyeron según la Normativa Técnica y de seguridad vigente en su momento (Normas Internacionales y del Operador).

Para las subestaciones (AT/AT) del Sistema de Transmisión Nacional-STN y de Nivel 4 (AT/AT) de conexión al Sistema de Transmisión Nacional, aplica el código de redes fijado por la Comisión de Regulación de Energía y Gas-CREG, además de las normas técnicas del operador de red para los servicios auxiliares; para las subestaciones nivel 3 y 2 (AT/MT), existen normas técnicas del operador de red.

ARTÍCULO 11. CONDICIÓN DE INFORMACIÓN. La decisión de construcción de una nueva Subestación debe ser comunicada oportunamente a la Secretaría Distrital de Planeación, para que se tomen las medidas relacionadas con reservas por las instalaciones técnicas, servidumbres, dependiendo de los usos del sector donde se ubiquen, según las condiciones legales exigidas por Ley, y en cumplimiento de la normatividad vigente.

ARTÍCULO 12. SUBESTACIONES (AT/AT) DEL Sistema Nacional de Transmisión-STN, NIVEL 4 (AT/AT) de conexión al Sistema Nacional de Transmisión, y NIVELES 2 y 3 (AT/MT).

Subestaciones (AT/AT) del Sistema de Transmisión Nacional-STN y Nivel 4 (AT/AT) de Conexión al Sistema de Transmisión Nacional: Corresponden a las subestaciones del Sistema de Transmisión Nacional-STN de 220-500 kV y subestaciones Nivel 4 que tienen nivel de tensión secundaria entre 57.5 y 115 kV. Son subestaciones de conexión al Sistema de Transmisión Nacional – STN. Cuentan con una infraestructura compuesta por equipos de patio, barrajes, transformadores de potencia, infraestructura para cuarto de control y protecciones, caseta para el celador, y patio de estacionamientos. Allí llegan y salen líneas de transmisión de alta tensión con sus respectivas torres. Según la tecnología utilizada en sus equipos existen dos tipos:

*Tipo convencional: Se refiere a las subestaciones que tienen todos sus equipos eléctricos en áreas abiertas.

*Tipo encapsulado: Tienen la mayoría o todos sus equipos eléctricos inmersos dentro de ductos metálicos aislados en gas dieléctrico conocido como SF6 y pueden estar localizadas en el exterior o dentro de una edificación.

Subestaciones Nivel 3 (AT/MT): Corresponden al nivel de tensión secundaria entre 30 y menos de 57.5 kV. Cuentan con: equipos de patio, barrajes, transformadores de potencia, infraestructura para cuarto de control y protecciones, caseta para el celador y patio de estacionamientos. Allí llegan y salen líneas de transmisión de alta tensión con sus torres y/o postes y salen circuitos de distribución de nivel de tensión 3.

Subestaciones Nivel 2 (AT/MT): Tienen nivel de tensión secundaria entre 1 y menos de 30 kV. Cuentan con: equipos de patio, barrajes, transformadores de potencia, infraestructura para cuarto de control y protecciones, celdas de distribución, caseta para celador y patio para estacionamientos. Llegan y salen líneas de Alta Tensión con sus torres y/o postes y salen circuitos de distribución de nivel de tensión 2.

ARTÍCULO 13. Modificado por el art. 3, Decreto Distrital 100 de 2019. <El nuevo texto es el siguienteARTÍCULO 13.- CLASIFICACIÓN Y LOCALIZACIÓN PARA LAS NUEVAS SUBESTACIONES (AT/AT) DEL SISTEMA DE TRANSMISIÓN NACIONAL-STN Y NIVEL 4 (AT/AT) DE CONEXIÓN AL SISTEMA DE TRANSMISIÓN NACIONAL, Y SUBESTACIONES DE NIVELES 2 Y 3 (AT/MT) EN PREDIOS PRIVADOS EN SUELO URBANO. Para garantizar la prestación efectiva del servicio en el Distrito Capital, las nuevas Subestaciones (AT/AT) del Sistema de Transmisión Nacional-STN y Nivel 4 (AT/AT) de conexión al Sistema de Transmisión Nacional, y las Subestaciones de Niveles 2 y 3 (AT/MT), podrán localizarse e instalarse de acuerdo con su clasificación en predios privados en suelo urbano, previa adopción del Plan de Implantación y cumpliendo con las siguientes condiciones: 

Tipo de subestación permitida

Clasificación

Escala

Área requerida 
(m2)

Área de actividad y zona (Decreto Distrital 190 de 2004)

Subestaciones (AT/AT) del Sistema de Transmisión Nacional (STN)

Subestaciones Nivel 4 (AT/AT) de conexión al Sistema de Transmisión Nacional

Tipo Convencional y/o Tipo Encapsulada

Metropolitana

Tipo Convencional: Desde 10.000 M2.

Tipo Encapsulada: Desde 5.000 M2 hasta9.999M2.

1.            Áreas de Actividad Industrial: Zona Industrial.

 

2.            Áreas de Actividad de Comercio y Servicios: Zona de Comercio Pesado y Zona de Comercio Aglomerado.

 

3.            Áreas de Actividad Dotacional: Zona de Servicios Urbanos Básicos.

Subestaciones de Niveles 2 y 3 (AT/MT)

Tipo Convencional

Urbana

Desde 2.000 M2 hasta 4.999 M2

1.            Áreas de Actividad Industrial: Zona Industrial.

 

2.            Áreas de Actividad de Comercio y Servicios: Zona de Comercio Pesado y Zona de Comercio Aglomerado.

 

3.            Áreas de Actividad Dotacional: Zona de Servicios Urbanos Básicos.

 

4.            Áreas de Actividad Urbana Integral: Zona Múltiple.

Tipo Encapsulada

Menor a  2.000 M2

1.            Áreas de Actividad Industrial: Zona Industrial.

 

2.            Áreas de Actividad de Comercio y Servicios: Zona de Comercio Pesado y Zona de Comercio Aglomerado.

 

3.            Áreas de Actividad Dotacional: Zona de Servicios Urbanos Básicos.

 

4.            Áreas de Actividad Urbana Integral: Zona Múltiple.

 

5.            Área de Actividad Residencial: Zona Residencial Neta, Zona Residencial con zonas delimitadas de comercio y servicios y Zona Residencial con actividad económica en la vivienda.


<El texto original era el siguiente> NORMAS URBANÍSTICAS PARA NUEVAS SUBESTACIONES (AT/AT) del Sistema de Transmisión Nacional-STN, NIVEL 4 (AT/AT) DE CONEXIÓN AL SISTEMA DE TRANSMISIÓN NACIONAL Y SUBESTACIONES Nivel 2 y 3 (AT/MT).

 

Las nuevas subestaciones (AT/AT) del Sistema de Transmisión Nacional-STN, Nivel 4 (AT/MT) de conexión al Sistema de Transmisión Nacional y las subestaciones Niveles 2 y 3 (AT/MT) deben acogerse al Plan de Implantación según el Decreto Distrital 1119 de 2000, o a las normas que lo modifiquen o sustituyan.

 

Con el objeto de mitigar posibles impactos urbanísticos y ambientales estas subestaciones de energía deben cumplir con los siguientes lineamientos:

 

1. Clasificación de Usos:

 

Las subestaciones de energía pueden albergar en el mismo predio los siguientes usos:

 

*Uso Principal: Instalaciones Técnicas de la Subestación de Energía Eléctrica, que incluye zona de barrajes eléctricos, zona de transformadores de potencia, zona de conductores eléctricos e infraestructura para área de equipos de control eléctrico y protecciones. Las instalaciones técnicas deben cumplir con las especificaciones técnicas y de seguridad definidas en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE.

 

*Usos Complementarios: Área para oficina técnica, celaduría, bodega para almacenamiento, área de operación y mantenimiento. Los usos complementarios son construcciones que deben cumplir con las normas urbanísticas del sector.

 

*Usos Prohibidos: Oficinas para atención a usuarios.

 

2. Escala: Las Subestaciones (AT/AT) del Sistema de Transmisión Nacional-STN y Nivel 4 (AT/AT) de conexión al Sistema de Transmisión Nacional son de escala metropolitana, y las Subestaciones Nivel 2 y 3 (AT/MT) son de escala urbana.

 

3. Localización.

 

3.1. Subestaciones (AT/AT) del Sistema de Transmisión Nacional -STN y Nivel 4 (AT/AT) de conexión al Sistema de Transmisión Nacional.

 

Las nuevas subestaciones (AT/AT) del Sistema de Transmisión Nacional-STN y Nivel 4 (AT/AT) de conexión al Sistema de Transmisión Nacional, se permiten en suelo rural, previa adopción del Plan de Implantación Rural.

 

Las subestaciones (AT/AT) del Sistema de Transmisión Nacional-STN y Nivel 4 (AT/AT) de conexión al Sistema de Transmisión Nacional, podrán ubicarse en suelo urbano, así:

 

*Área de Actividad Industrial: Zona industrial.

 

*Área de Actividad comercio y servicios:

 

-.Zona de Comercio Pesado.

 

-.Zona de Comercio Aglomerado.

 

*Área de Actividad Dotacional: Zona de Servicios Urbanos Básicos.

 

3.2. Subestaciones Niveles 2 y 3 (AT/MT)

 

A. Suelo rural: Requiere Plan de Implantación Rural.

 

B. Suelo urbano: Para garantizar la prestación del servicio en la Ciudad, se pueden ubicar en:

 

*Áreas de Actividad Industrial: Zona Industrial.

 

*Áreas de Actividad Dotacional: Zona de Servicios Urbanos Básicos.

 

*Áreas de Actividad de Comercio y Servicios:

 

-.Zona de Comercio Pesado.

 

-.Zona de Comercio Aglomerado.

 

*Áreas de Actividad Urbana Integral: Zona Múltiple

 

*Área de Actividad Residencial: En Zona delimitada de Comercio y Servicios.

 

3.3. Restricciones especiales subestaciones (AT/AT) y (AT/MT)

 

No se permiten nuevas subestaciones por incompatibilidad con el uso en zonas residenciales netas, en núcleos fundacionales, zonas de patrimonio cultural, en parques y en las áreas componentes de la estructura ecológica principal por los impactos urbanísticos y ambientales.

 

En suelo urbano para prevenir impactos urbanísticos, las subestaciones se ubicarán a una distancia mínima de 100 metros de las zonas residenciales netas, núcleos fundacionales y zonas de patrimonio cultural. En suelo rural se tendrá una previsión de mínimo 100 metros de distancia a los centros poblados. Este requisito se verificará en el anteproyecto de la construcción de la respectiva subestación.

 

En todos los casos se debe cumplir con el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE) o con la norma que lo modifique o sustituya.

 

4. Servidumbres: se debe contar con las servidumbres necesarias para todas las líneas de transmisión: entrantes y salientes, en cumplimiento del RETIE.

 

5. Área: La requerida para su normal funcionamiento, incluye: la previsión de aislamientos contra predios vecinos y retrocesos sobre vía y/o el área de control ambiental, según tipo de vía, de acuerdo con la norma del sector.

 

6. Altura máxima: Para el uso principal (Instalaciones Técnicas): la requerida para su funcionamiento, según estudios y normas técnicas vigentes. Para las edificaciones correspondientes a los usos complementarios, no podrán sobrepasar las alturas señaladas en el sector normativo.

 

7. Aislamientos contra predios vecinos: Para el Uso Principal (Instalaciones Técnicas) se regirán según las disposiciones de seguridad definidas en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas –RETIE. Para las edificaciones de los usos complementarios se regirá por las normas urbanísticas vigentes.

 

8. Antejardín: Con el objeto de mitigar el impacto urbanístico las subestaciones de energía deben tener un antejardín mínimo de 5.0 metros ó el exigido por la norma del sector, si es mayor.

 

9. Cerramientos: En mampostería o malla eslabonada. Cuando los cerramientos son transparentes deben ser tratados según condiciones técnicas, que disminuyan el impacto visual. La altura y las características de su construcción se ajustarán a las normas estructurales vigentes sobre la materia.

Requiere localización de señales de seguridad y prevención, según el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas-RETIE, o la norma que lo modifique o sustituya.

 

10. Accesibilidad: La accesibilidad a la subestación se hará mediante vía local, que permita maniobrar para ingresar o salir de la subestación sin afectar el tráfico local. Cuando el acceso se prevea sobre vías de la malla vial arterial se debe dar cumplimiento al artículo 182 del Decreto Distrital 190 de 2004, ó la norma que los sustituya o modifique.

 

Debido a la particularidad del servicio y la baja demanda vehicular requiere únicamente de estudio de demanda y atención de usuarios.

 

11. Estacionamientos, área de cargue y descargue: Se debe adelantar estudio de demanda de espacios para estacionamientos, área de cargue y descargue, de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial.

 

No se permite ningún tipo de parqueo sobre las calzadas de las vías, andenes, antejardines ni áreas de control ambiental o bermas.

 

12. Espacio público: Se deben mantener las exigencias del ancho de vía, control ambiental y la continuidad de los andenes, ciclo rutas y zonas verdes, en concordancia con las normas definidas en el Plan de Ordenamiento Territorial y las normas vigentes en esta materia.

 

Requisitos Fundamentales:

 

Para las nuevas subestaciones de energía se deben cumplir los siguientes requisitos:

 

1. Aspectos en Seguridad: Se debe tomar medidas de protección para los peatones: señalización y medidas preventivas y los planes documentados de contingencia, emergencia y evacuación según la normatividad vigente.

 

2. Aspectos ambientales y sanitarios:

 

*Contar con la dotación de los servicios públicos necesarios, legalmente instalados, previendo los espacios adecuados al funcionamiento de cada uno, cuando exista disponibilidad del mismo en la zona.

 

*Asegurar el control de vertimientos, emisiones y residuos sólidos.

 

*Dependiendo del tipo de proyecto y cuando se requieran, se exigirán los estudios de impacto ambiental y el programa de mitigación aprobado por la entidad competente.

 

3. Presentación de Estudios Técnicos: Para el trámite de Implantación de cada Subestación de Energía, la empresa prestadora del servicio público debe presentar los siguientes estudios técnicos:

*Estudio de manejo ambiental: Se deben establecer claramente los impactos urbanos que se causen y el plan de mitigación correspondiente que debe ser aprobado por la autoridad ambiental.

 

*Estudio demanda y atención de usuarios: Que contemple la afluencia de vehículos, su relación con la función vial y el tipo de vías próximas, acceso y requerimientos de estacionamientos, cargue y descargue dentro del predio.

 

*Estudio de riesgos y vulnerabilidad: Deberá adelantar análisis de riesgos, planes de contingencia y medidas de prevención y mitigación en cumplimiento de los Decretos Distritales 332 de 2004, 423 de 2006, de la Resolución 138 de 2007 de la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias DPAE y las normas que las modifiquen ó sustituyan.

 

*Estudio técnico estructural: Elaborado según las normas vigentes para los diferentes elementos que conforman la subestación, tales como, la Norma Sismo Resistente NSR-98 contenida en la Ley 400 de 1997, en el Decreto Nacional 33 de 1998 ó en las normas que los modifiquen o sustituyan. 

Los Estudios Técnicos serán elaborados y firmados por profesionales expertos en los temas técnicos inherentes, quienes se responsabilizaran de su contenido. En todo caso estos estudios deben ser avalados por la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica.


ARTÍCULO 13A.- USOS PERMITIDOS.  Adicionado por el art. 4, Decreto Distrital 100 de 2019. Las Subestaciones (AT/AT) del Sistema de Transmisión Nacional-STN y Nivel 4 (AT/MT) de conexión al Sistema de Transmisión Nacional, y las Subestaciones de Niveles 2 y 3 (AT/MT) en suelo urbano pueden albergar en el mismo predio los siguientes usos:

 

Uso Principal: 

Instalaciones Técnicas de la Subestación de Energía Eléctrica, que incluye zona de barrajes eléctricos, zona de transformadores de potencia, zona de conductores eléctricos e infraestructura para área de equipos de control eléctrico y protecciones. Las instalaciones técnicas deben cumplir con las especificaciones técnicas y de seguridad definidas en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE.

Usos Complementarios:

Área para oficina técnica, celaduría, bodega para almacenamiento, área de operación, mantenimiento y parqueadero temporal para los vehículos operativos. Los usos complementarios son construcciones que deben cumplir con las normas urbanísticas del sector.

Usos Prohibidos:

Oficinas para atención a usuarios.

ARTÍCULO 13B.- Adicionado por el art. 5, Decreto Distrital 100 de 2019. DISTANCIAS DE SEGURIDAD Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE LAS NUEVAS SUBESTACIONES (AT/AT) DEL SISTEMA DE TRANSMISIÓN NACIONAL-STN Y NIVEL 4 (AT/AT) DE CONEXIÓN AL SISTEMA DE TRANSMISIÓN NACIONAL, Y SUBESTACIONES DE NIVELES 2 Y 3 (AT/MT).  Las nuevas Subestaciones (AT/AT) del Sistema de Transmisión Nacional-STN y Nivel 4 (AT/AT) de conexión al Sistema de Transmisión Nacional, y Subestaciones de Niveles 2 y 3 (AT/MT) deberán cumplir con las siguientes distancias de seguridad y medidas de protección:

 

Subestación de energía

Tipo de subestación permitida

Área requerida (m2)

Distancia de seguridad RETIE

Medidas de protección

Subestaciones (AT/AT) del Sistema de Transmisión Nacional (STN) 

Subestaciones Nivel 4 (AT/AT) de conexión al Sistema de Transmisión Nacional

Tipo Convencional y/o Tipo Encapsulada

Tipo Convencional: Desde 10.000 M2. 

Encapsulada: Desde 5.000 M2 hasta 9.999 M2

Art. 23.2 del RETIE

Cerramientos y muros de protección y dar cumplimiento al artículo 27.4 del RETIE.

Subestaciones de Niveles 2 y 3 (AT/MT)

Tipo Convencional

Desde 2.000 M2

hasta 4.999 M2

Art. 23.2 del RETIE

Cerramientos y muros de protección y dar cumplimiento al artículo 27.4 del RETIE.

Tipo Encapsulada

Menor  a 2.000 M2

Art. 23.2 del RETIE

Cerramientos y muros de protección y dar cumplimiento al artículo 27.4 del RETIE.

 

ARTÍCULO 13C.- Adicionado por el art. 6, Decreto Distrital 100 de 2019. CONDICIONES URBANÍSTICAS Y RESTRICCIONES ESPECIALES PARA LA LOCALIZACIÓN DE NUEVAS SUBESTACIONES (AT/AT) DEL SISTEMA DE TRANSMISIÓN NACIONAL-STN Y NIVEL 4 (AT/AT) DE CONEXIÓN AL SISTEMA DE TRANSMISIÓN NACIONAL, Y SUBESTACIONES DE NIVELES 2 Y 3 (AT/MT). La localización e instalación de Subestaciones (AT/AT) del Sistema de Transmisión Nacional-STN y Nivel 4 (AT/AT) de conexión al Sistema de Transmisión Nacional, y Subestaciones de Niveles 2 y 3 (AT/MT), localizadas en predios privados en suelo urbano quedarán sujetas al cumplimiento de las siguientes condiciones normativas.

 

Subestación de energía permitida

Clasificación

Condición urbanística

Restricciones especiales para la localización

Subestaciones (AT/AT) del Sistema de Transmisión Nacional (STN) y

Subestaciones Nivel 4 (AT/AT) de conexión al Sistema de Transmisión Nacional

Tipo Convencional y/o Tipo Encapsulada

Se permite su instalación previa adopción del Plan de Implantación.

a. No se permitirá la localización e instalación de nuevas subestaciones por incompatibilidad con el uso dentro de ninguna de las zonas del Área de Actividad Residencial, en Bienes de Interés Cultural: Núcleos fundacionales, Centro Histórico, sectores de interés cultural e inmuebles de interés cultural, sobre elementos del espacio público construido, en las zonas declaradas como de alto riesgo no mitigable.

b. En todos los casos se deberá cumplir con el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE) o con la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Subestaciones de Niveles 2 y 3 (AT/MT)

Tipo Convencional

Se permite su instalación previa adopción del Plan de Implantación.

No podrán localizarse e instalarse en Bienes de Interés Cultural: Núcleos fundacionales, Centro Histórico, sectores de interés cultural e inmuebles de interés cultural, sobre elementos del espacio público construido, en las zonas declaradas como de alto riesgo no mitigable.

Tipo Encapsulada

a. Se permite su instalación previa adopción del Plan de Implantación.

a. No podrán localizarse en las zonas declaradas como de alto riesgo no mitigable.

b. En Bienes de Interés Cultural su instalación estará condicionada a las autorizaciones correspondientes que hayan sido emitidas por el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural o el Ministerio de Cultura, según corresponda en cumplimiento a las disposiciones contenidas en el Decreto Distrital 560 de 2018 o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o complemente.

 

ARTÍCULO 13D.- Adicionado por el art. 7, Decreto Distrital 100 de 2019. ACCIONES DE MITIGACIÓN APLICABLES A LAS SUBESTACIONES (AT/AT) DEL SISTEMA DE TRANSMISIÓN NACIONAL-STN Y NIVEL 4 (AT/AT) DE CONEXIÓN AL SISTEMA DE TRANSMISIÓN NACIONAL, Y SUBESTACIONES DE NIVELES 2 Y 3 (AT/MT) EN PREDIOS PRIVADOS EN SUELO URBANO.  Además de las acciones de mitigación que sean adoptadas por el respectivo plan de implantación, para mitigar los posibles impactos negativos que podrían generarse en el entorno urbano como consecuencia de la localización, instalación y operación de las nuevas Subestaciones (AT/AT) del Sistema de Transmisión Nacional-STN, Nivel 4 (AT/AT) de conexión al Sistema de Transmisión Nacional y Subestaciones de Niveles 2 y 3 (AT/MT) en predios privados en suelo urbano, deberán ejecutarse las siguientes acciones:


 

Subestación de energía permitida

Acciones de mitigación de impactos

Subestaciones (AT/AT) del Sistema de Transmisión Nacional (STN) y Subestaciones Nivel 4 (AT/AT) de conexión al Sistema de Transmisión Nacional

Tipo Convencional y/o Tipo Encapsulada

a. Estarán localizadas e instaladas a una distancia mínima de 100 metros de las zonas residenciales netas, Bienes de Interés Cultural: Núcleos fundacionales, Centro Histórico, sectores de interés cultural e inmuebles de interés cultural, medidos a partir del lindero del predio donde se ubique la Subestación.

Subestaciones de Niveles 2 y 3 (AT/MT)

Tipo Convencional

Cerramientos y muros de protección que garanticen las condiciones de seguridad para evitar el acceso de personal ajeno a la subestación.

Subestaciones de Niveles 2 y 3 (AT/MT)

Tipo Encapsulada

Edificaciones con fachadas y muros de protección para subestaciones de energía que se armonicen con el entorno urbanístico.


ARTÍCULO 13E.- Adicionado por el art. 8, Decreto Distrital 100 de 2019. NORMAS GENERALES APLICABLES A LAS SUBESTACIONES (AT/AT) DEL SISTEMA DE TRANSMISIÓN NACIONAL-STN Y NIVEL 4 (AT/AT) DE CONEXIÓN AL SISTEMA DE TRANSMISIÓN NACIONAL, Y SUBESTACIONES DE NIVELES 2 Y 3 (AT/MT) EN PREDIOS PRIVADOS EN SUELO URBANO.  La localización e instalación de las nuevas subestaciones (AT/AT) del Sistema de Transmisión Nacional-STN y Nivel 4 (AT/MT) de conexión al Sistema de Transmisión Nacional, y las Subestaciones de Niveles 2 Y 3 (AT/MT) en predios privados en suelo urbano, quedará supeditada al cumplimiento de las siguientes normas generales:

 

a. Altura máxima: Para el uso principal (Instalaciones Técnicas) será la requerida para su funcionamiento en cumplimiento del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas –RETIE. Las edificaciones convencionales destinadas a usos complementarios no podrán sobrepasar las alturas máximas permitidas por la ficha reglamentaria de la UPZ correspondiente.

 

b. Aislamientos contra predios vecinos: Para el uso principal (Instalaciones Técnicas) regirán las disposiciones de seguridad definidas en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas –RETIE. Para las edificaciones convencionales destinadas a usos complementarios aplicarán las normas urbanísticas vigentes para el área de actividad correspondiente.

 

c. Antejardín. Con el objeto de mitigar el impacto urbanístico, las subestaciones de energía deben tener un antejardín mínimo de 5.0 metros o el exigido por la norma del sector, si es mayor.

 

d. Cerramientos: En mampostería o malla eslabonada. Cuando los cerramientos sean transparentes deben ser tratados según condiciones técnicas que disminuyan el impacto visual. La altura y las características de su construcción se ajustarán al Reglamento Colombiano de Construcción Sismorresistente NSR-10 o la norma que sustituya, modifique, adicione o complemente. Requiere localización de señales de seguridad y prevención, según el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas-RETIE o la norma que lo modifique o sustituya.

 

e. Accesibilidad: La accesibilidad a la subestación se hará mediante vía local, que permita maniobrar para ingresar o salir de la subestación sin afectar el tráfico local. Cuando el acceso se prevea sobre vías de la malla vial arterial, se debe dar cumplimiento al artículo 182 del Decreto Distrital 190 de 2004 o la norma que los sustituya o modifique.

 

Debido a la particularidad del servicio y la baja demanda vehicular requiere únicamente de estudio de demanda y atención de usuarios.

 

f. Estacionamientos, área de cargue y descargue: Se debe adelantar estudio de demanda de espacios para estacionamientos, área de cargue y descargue, de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial. No se permite ningún tipo de parqueo sobre las calzadas de las vías, andenes, antejardines ni áreas de control ambiental o bermas.

 

g. Espacio público: Se deben mantener las exigencias del ancho de vía, control ambiental y la continuidad de los andenes, ciclo rutas y zonas verdes, en concordancia con las normas definidas en el Plan de Ordenamiento Territorial y las demás normas vigentes sobre esta materia.

 

h. Servidumbres: Las Subestaciones (AT/AT) del Sistema de Transmisión Nacional-STN y Nivel 4 (AT/AT) de conexión al Sistema de Transmisión Nacional, y las Subestaciones de Niveles 2 y 3 (AT/MT), bien sea tipo convencional o tipo encapsulado, deberán contar con las servidumbres necesarias para todas las líneas de transmisión: entrantes y salientes, en cumplimiento del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE.”.


ARTÍCULO 13F.- Adicionado por el art. 9, Decreto Distrital 100 de 2019. CLASIFICACIÓN Y LOCALIZACIÓN PARA LAS NUEVAS SUBESTACIONES DE NIVELES 2 Y 3 (AT/MT) EN EL ESPACIO PÚBLICO SUBTERRÁNEO.  Las nuevas Subestaciones de Niveles 2 y 3 (AT/MT) podrán localizarse e instalarse en el espacio público subterráneo de las áreas destinadas para parques públicos de escala metropolitana y/o zonal, plazas, plazoletas y estacionamientos fuera de vía siempre y cuando la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica justifique técnicamente ante la entidad administradora del espacio público correspondiente la imposibilidad de su instalación en predios privados y genera efectos negativos relevantes en la prestación del servicio. Además, deberá acreditarse el cumplimiento de las siguientes condiciones normativas:



Tipo de subestación permitida

Clasificación

Elemento del espacio público

Condición urbanística

Restricciones urbanísticas para la localización

Subestaciones de Niveles 2 y 3 (AT/MT

Tipo Encapsulada

Parques Distritales de escala metropolitana y/o zonal.

a. Se permite en forma subterránea siempre y cuando el espacio público superficial se pueda utilizar para recreación activa y/o pasiva de los ciudadanos.

b. Deberá armonizarse con las condiciones del Plan Director del Parque.

c. Su instalación y localización se adelantará mediante Licencia de Intervención y Ocupación de Espacio Público en cumplimiento del Decreto Nacional 1077 de 2015 y la Resolución 462 de 2017 expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o las normas que los sustituyan, modifiquen, adicionen o complementen.

a. No se puede ubicar en zonas cercanas a cuerpos de agua odonde el nivel freático sea muy alto.

b. No se permite en zonas declaradas como de alto riesgo no mitigable.

 

Plazas y plazoletas.

a.   Se permite su ubicación debajo de la zona dura de áreas destinadas a plazas y/o plazoletas.

b.    En Bienes de Interés Cultural su instalación estará condicionada a las autorizaciones correspondientes que hayan sido emitidas por el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural o el Ministerio de Cultura, según corresponda en cumplimiento a las disposiciones contenidas en el Decreto Distrital 560 de 2018 o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o complemente.

c.   Su instalación y localización se adelantará mediante Licencia de Intervención y Ocupación de Espacio Público en cumplimiento del Decreto Nacional 1077 de 2015 o las normas que los sustituyan, modifiquen, adicionen, complementen y reglamenten.

a. No puede afectar hitos ó monumentos patrimoniales existentes en las plazas.

b. No se permite en zonas declaradas como de alto riesgo no mitigable

 

 

Estacionamientos fuera de vía.

a.   Se permite su ubicación en espacio subterráneo o bajoestacionamientos fuera de vía.

b.   Su instalación y localización se adelantará mediante Licencia de Intervención y Ocupación de Espacio Público en cumplimiento del Decreto Nacional 1077 de 2015 y la Resolución 462 de 2017 expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o las normas que los sustituyan, modifiquen, adicionen o complementen.

Se debe separar totalmente el uso de la subestación de energía del uso de estacionamientos.

No se permite en zonas declaradas como de alto riesgo no mitigable.


ARTÍCULO 13G.- Adicionado por el art. 10, Decreto Distrital 100 de 2019. ACCIONES DE MITIGACIÓN APLICABLES A LAS SUBESTACIONES DE NIVELES 2 Y 3 (AT/MT) EN EL ESPACIO PÚBLICO SUBTERRÁNEO.  Para mitigar los posibles impactos negativos que podrían generarse en el entorno urbano como consecuencia de la localización, instalación y operación de las nuevas Subestaciones Niveles 2 y 3 (AT/MT) en espacio público subterráneo, deberán ejecutarse las siguientes acciones de mitigación:

 

Subestación de energía permitida

Elemento del espacio público permitido

Acciones de mitigación de impactos

Subestaciones de Niveles 2 y 3 (AT/MT)

Parques Distritales de escala metropolitana y zonal.

a. La subestación deberá cumplir los niveles de ruido estipulados en la Resolución 0627 de 2006 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o la norma que la modifique, sustituya o complemente.

 

b. Con respecto al aislamiento con estructuras aledañas y a la impermeabilización se deberá cumplir el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10 de 2010 o la norma que la modifique, sustituya o complemente.

 

c. Se deben cumplir todas las condiciones de seguridad eléctrica en cumplimiento del RETIE.

 

d. El acceso a la subestación debe tener puerta de seguridad, que no afecte la movilidad de peatones y/o bicicletas.

 

e. Todas las instalaciones y las redes de alta tensión deben ser subterranizadas para evitar afectación al espacio público.

Plazas y plazoletas

 

a. Con respecto al aislamiento con estructuras aledañas y a la impermeabilización se deberá cumplir el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10 de 2010 o la norma que la modifique, sustituya o complemente.

 

b. La accesibilidad a la subestación subterránea no se permite al público y se debe garantizar que el diseño de la misma no afecte la movilidad de peatones y/o bicicletas.

 

c. La subestación deberá cumplir los niveles de ruido estipulados en la Resolución 0627 de 2006 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o la norma que la modifique, sustituya o complemente.

 

d. Se deben cumplir todas las condiciones de seguridad eléctrica en cumplimiento del RETIE.

 

e. Todas las instalaciones y las redes de alta tensión deben ser subterranizadas para evitar afectación al espacio público.

Estacionamientos fuera de vía.

a. Se debe separar el espacio de la subestación de energía del espacio de los estacionamientos.

 

b. Con respecto al aislamiento con estructuras aledañas y a la impermeabilización se deberá cumplir el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10 de 2010 o aquella norma que la modifique, sustituya o complemente.

 

c. La subestación deberá cumplir los niveles de ruido estipulados en la Resolución 0627 de 2006 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o la norma que la modifique, sustituya o complemente.

 

d. Se deben cumplir todas las condiciones de seguridad eléctrica en cumplimiento del RETIE.

 

e. El acceso a la subestación de energía debe tener puerta de seguridad.

 

f. Todas las instalaciones y las redes de alta tensión deben ser subterranizadas para evitar afectación al espacio público.


ARTÍCULO 13H.- Adicionado por el art. 11, Decreto Distrital 100 de 2019. REQUISITOS GENERALES PARA LA LOCALIZACIÓN E INSTALACIÓN DE LAS SUBESTACIONES (AT/AT) DEL SISTEMA DE TRANSMISIÓN NACIONAL-STN Y NIVEL 4 (AT/AT) DE CONEXIÓN AL SISTEMA DE TRANSMISIÓN NACIONAL, Y SUBESTACIONES DE NIVELES 2 Y 3 (AT/MT) EN PREDIOS PRIVADOS EN SUELO URBANO Y ESPACIO PÚBLICO SUBTERRÁNEO. Para la localización e instalación de las nuevas Subestaciones (AT/AT) del Sistema de Transmisión Nacional-STN y Nivel 4 (AT/AT) de conexión al Sistema de Transmisión Nacional, y Subestaciones de Niveles 2 y 3 (AT/MT)  a instalarse en predios privados en  suelo urbano o en espacio público subterráneo, deberá cumplirse con los siguientes requisitos:

 

13H.1. Aspectos en Seguridad: Se debe tomar medidas de protección para los peatones: señalización y medidas preventivas y los planes documentados de contingencia, emergencia y evacuación según la normatividad vigente.

 

13H.2. Aspectos ambientales y sanitarios:

 

a. Contar con la dotación de los servicios públicos necesarios, legalmente instalados, previendo los espacios adecuados al funcionamiento de cada uno.

 

b. Asegurar el control de vertimientos, emisiones y residuos sólidos.

 

c. Dependiendo del tipo de proyecto y cuando se requieran, contar con los estudios de impacto ambiental y el programa de mitigación aprobado por la entidad competente.

 

13H.3. Licencia ambiental: Se requeriría de licencia ambiental cuando se cumplan con las condiciones establecidas en el literal b) del numeral 4 del artículo 2.2.2.3.2.3 del Decreto Nacional 1076 de 2015 o la norma que lo sustituya, modifique, adicione o complemente.

 

13H.4. Presentación de Estudios Técnicos: La empresa prestadora del servicio de energía eléctrica deberá contar con los siguientes estudios técnicos:

 

a. Estudio demanda y atención de usuarios: Que contemple la afluencia de vehículos, su relación con la función vial y el tipo de vías próximas, acceso y requerimientos de estacionamientos, cargue y descargue dentro del predio.

 

b. Estudio de riesgos y vulnerabilidad: Deberá adelantar análisis de riesgos, planes de contingencia y medidas de prevención y mitigación en cumplimiento de los Decretos Distritales 423 de 2006 y 172 de 2014, las disposiciones del Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático-IDIGER o las normas que sustituyan, modifiquen, adicionen o complementen.

 

c. Estudio técnico estructural: Elaborado de conformidad con el Reglamento Colombiano de Construcción Sismorresistente NSR-10 adoptado por el Decreto Nacional 926 de 2010 o la norma que sustituya, modifique, adicione o complemente. Los EstudiosTécnicos serán elaborados y firmados por profesionales expertos en los temas técnicos inherentes, quienes se responsabilizarán de su contenido. En todo caso estos estudios deben ser avalados por la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica.


ARTÍCULO 13I.- Adicionado por el art. 12, Decreto Distrital 100 de 2019. NORMAS URBANÍSTICAS APLICABLES PARA NUEVAS SUBESTACIONES (AT/AT) DEL SISTEMA DE TRANSMISIÓN NACIONAL-STN Y NIVEL 4 (AT/AT) DE CONEXIÓN AL SISTEMA DE CONEXIÓN AL SISTEMA DE TRANSMISIÓN NACIONAL Y SUBESTACIONES DE NIVELES 2 Y 3 (AT/MT) EN PREDIOS EN SUELO RURAL. Las nuevas Subestaciones (AT/AT) del Sistema de Transmisión Nacional-STN y Nivel 4 (AT/AT) de conexión al Sistema de Transmisión Nacional, y Subestaciones de Niveles 2 y 3 (AT/MT) a localizarse e instalarse en predios en suelo rural deberán dar cumplimiento con las disposiciones normativas establecidas en las Unidades de Planeamiento Rural -UPR- y los Planes de Mejoramiento Integral de Centros Poblados y además cumplir con las siguientes condiciones:

13I.1. En suelo rural las nuevas subestaciones deberán localizarse e instalarse a una distancia mínima de 100 metros de los centros poblados, medidos a partir del lindero del predio donde se ubique la Subestación.

 

13I.2. No podrán localizarse en las zonas declaradas como de alto riesgo no mitigable.

 

13I.3. Se requeriría de licencia ambiental cuando se cumplan con las condiciones establecidas en el literal b) del numeral 4 del artículo 2.2.2.3.2.3 del Decreto Nacional 1076 de 2015 o la norma que lo sustituya, modifique, adicione o complemente.

 

13I.4. Deberán cumplir con todas las disposiciones técnicas que exija el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas-RETIE-o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.


ARTÍCULO 14. PROCESO DE REGULARIZACIÓN DE SUBESTACIONES EXISTENTES DEL SISTEMA DE TRANSMISIÓN NACIONAL-STN, NIVEL 4 (AT/AT) DE CONEXIÓN AL SISTEMA DE TRANSMISIÓN NACIONAL Y SUBESTACIONES NIVELES 2 Y 3 (AT/MT

Las Subestaciones de Energía entrarán en proceso de regularización siguiendo la programación que define el Plan de Acción, por grupos de infraestructuras de escala y tipología similar. Por motivo de la especificidad del servicio público domiciliario y por razones de eficiencia técnica y administrativa, no les será aplicable el Plan de Regularización y Manejo en los términos de Decreto Distrital 430 de 2005.

Con el objeto de mitigar posibles impactos urbanísticos y ambientales estas subestaciones de energía deben cumplir con los siguientes lineamientos:

1. Clasificación de Usos: Las subestaciones de energía pueden albergar en el mismo predio los siguientes usos:

*Uso Principal: Instalaciones Técnicas de la Subestación de Energía Eléctrica, que incluye zona de barrajes eléctricos, zona de transformadores de potencia, zona de conductores eléctricos e infraestructura para área de equipos de control eléctrico y protecciones. Las instalaciones técnicas deben cumplir con las especificaciones técnicas y de seguridad definidas en las normas al momento de su construcción.

*Usos Complementarios: Área para oficina técnica, celaduría, bodega para almacenamiento, área de operación y mantenimiento. Los usos complementarios son construcciones que deben cumplir con las normas urbanísticas del sector.

*Usos Prohibidos: Oficinas para atención a usuarios.

2. Escala: las Subestaciones (AT/AT) del Sistema de Transmisión Nacional, Nivel 4 (AT/AT) de conexión al Sistema de Transmisión Nacional, son de escala metropolitana y las Subestaciones Nivel 2 y 3 (AT/MT) son de escala urbana.

3. Localización: Corresponde a las existentes a la vigencia de este Decreto y que se encuentren georeferenciadas en los archivos de la Secretaría Distrital de Planeación.

4. Áreas: Las requeridas para su normal funcionamiento.

5. Alturas: Para el uso principal (las Instalaciones Técnicas), según condiciones técnicas para su funcionamiento. Para las edificaciones de los usos complementarios se deberán ajustar a la norma del sector.

6. Aislamientos: Para uso principal (Instalaciones Técnicas), se deben cumplir las normas técnicas vigentes en el momento de su construcción inicial y deberán adoptarse las acciones para mitigación de posibles impactos sobre la seguridad humana. Las edificaciones de los usos complementarios se deberán ajustar a la norma urbanística del sector.

7. Cerramientos: Requiere estudio estructural que determine sí es necesario reforzamiento estructural en cumplimiento de las normas vigentes en la materia. Requiere localización de señales de seguridad y prevención, según el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas- RETIE, o la norma que lo modifique.

8. Accesibilidad: Si como resultado del estudio de demanda y atención de usuarios se determina que se afecta el tráfico local del sector, se deben mejorar o modificar los accesos vehiculares actuales.

9. Estacionamientos: Considerando que la construcción existe, si no previó los estacionamientos requeridos para su actual funcionamiento, se debe resolver dentro del predio los espacios para estacionamiento; en caso de no ser posible, el Plan de Ordenamiento Territorial determina que se podrán solucionar en predio aparte localizado en el sector (500 mts a la redonda).

No se permite ningún tipo de parqueo sobre las calzadas de las vías, andenes, antejardines ni áreas de control ambiental o bermas.

10. Espacio público: Se deben mantener las exigencias del ancho de vía, control ambiental y la continuidad de los andenes, ciclo rutas y zonas verdes, en concordancia con las normas definidas en el Plan de Ordenamiento Territorial y las normas vigentes en esta materia.

Requisitos Fundamentales:

1. Aspectos de Seguridad: Protección para los peatones: señalización y medidas preventivas, y los planes documentados de contingencia, emergencia y evacuación, según normatividad vigente.

2. Aspectos Ambientales y Sanitarios:

*Contar con la dotación de los servicios públicos necesarios, considerando los espacios adecuados para el funcionamiento de cada uno, cuando exista disponibilidad de los mismos en la zona.

*Asegurar el control de vertimientos, emisiones, residuos sólidos y abastecimiento de servicios públicos.

*Dependiendo del tipo de proyecto y cuando se requieran, se exigirán los estudios de impacto ambiental y el programa de mitigación, aprobado por la entidad competente.

3. Presentación de Estudios Técnicos. Para el proceso de regularización deberán presentar:

*Plan de manejo ambiental: Se deben establecer claramente los impactos urbanos y ambientales causados y el plan de mitigación correspondiente, que debe ser aprobado por la autoridad ambiental.

*Estudio de demanda y atención de usuarios: Debido a la particularidad del servicio y la baja demanda vehicular, se requiere únicamente el estudio de demanda y atención de usuarios, que contemple la afluencia de vehículos, su relación con la función vial y el tipo de vías próximas, acceso y requerimientos de estacionamientos, cargue y descargue y patio de maniobras dentro del predio.

*Estudio de riesgos y vulnerabilidad: Se deberán adelantar análisis de riesgos, planes de contingencia y medidas de prevención y mitigación en cumplimiento de los Decretos Distritales 332 de 2004, 423 de 2006, la Resolución 138 de 2007, expedida por la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias DPAE, y las normas que las modifiquen ó sustituyan.

*Estudio técnico estructural: Realizar evaluación estructural para determinar si se requiere reforzamiento estructural, en cumplimiento de las normas vigentes para los diferentes elementos que conforman la subestación, esto es, la Norma Sismo Resistente NSR-98 o la norma que la modifique.

Los Estudios Técnicos serán elaborados y firmados por profesionales expertos en los temas técnicos inherentes, quienes se responsabilizarán de su contenido. En todo caso estos estudios deben ser avalados por la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica.

ARTÍCULO 15. REDES NUEVAS DE ALTA TENSIÓN.

Localización: Las líneas de alta tensión están vinculadas a las Subestaciones (AT/AT) de conexión al Sistema de Transmisión Nacional y subestaciones niveles (AT/MT). Se deben ubicar en separadores de vías de la malla vial arterial (V-0 a V-3), ó sobre terrenos privados para lo cual deben constituir el derecho de servidumbre.

Servidumbre. Toda línea de transmisión con tensión nominal igual o mayor a 57,5 Kv, debe tener una zona de servidumbre, también conocida como zona de seguridad y cumplir con las normas fijadas en la Ley 142 de 1994 y las normas que la complementen o modifiquen. Los anchos de servidumbre deben corresponder a los anchos establecidos en el RETIE y las normas que lo modifiquen.

Distancias de seguridad. La intercepción de estas redes con puentes peatonales deben ajustarse a las distancias de seguridad y construirse las pantallas requeridas para su protección de acuerdo con las normas establecidas en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas-RETIE.

ARTÍCULO 16. PROHIBICIÓN DE CONSTRUCCIONES EN ZONAS DE SERVIDUMBRE. Bajo ninguna circunstancia se debe permitir la construcción de edificaciones o estructuras en la zona de servidumbre, puesto que se genera un alto riesgo para la edificación y para quienes la ocupan.

Las servidumbres de las Líneas de Alta y Extra Alta Tensión se ajustarán a la Ley 56 de 1981, el Decreto Nacional 2024 de 1982 y la Ley 142 de 1994.

Parágrafo Primero. Las servidumbres causadas por nuevas redes deberán preverse con anterioridad suficiente para determinar la zona de reserva urbana y rural del Distrito Capital. La entidad correspondiente informará a la Secretaría Distrital de Planeación para establecer las condiciones y el tratamiento adecuado según el tipo de suelo y características de uso.

ARTÍCULO 17. DECLARATORIA DE SERVIDUMBRES. La constitución de derechos de servidumbre de los terrenos afectados se ajustará a las normas vigentes sobre la materia. El Distrito debe confirmar las condiciones necesarias para declaración de utilidad pública y de interés social o de imposición de servidumbres según lo establecen los artículos 116 y 118 de la Ley 142 de 1994.

Parágrafo Primero. El mantenimiento y seguridad de las servidumbres es una función compartida que exige por parte de las empresas dueñas del derecho de servidumbre la revisión periódica de los corredores de la redes de energía, y en el caso de la Administración Distrital, por intermedio de las Alcaldías Locales, la toma de acciones para impedir la invasión del espacio público y las zonas de servidumbre, en cumplimiento de los numerales 7º y 9º del artículo 86 del Decreto Ley 1421 de 1993.

ARTÍCULO 18. ESTRUCTURAS DE SOPORTE PARA NUEVAS REDES DE ALTA TENSIÓN. Las estructuras de soporte (torres y postes) deben cumplir con los requisitos señalados en el RETIE y en las Resoluciones CREG 025 de 1995 y 098 de 2000.

La empresa propietaria de una estructura o apoyo de línea de transmisión debe asegurar que las mismas cumplan los siguientes requisitos:

*Los materiales empleados en la fabricación de las estructuras deben garantizar los requisitos mecánicos apropiados para la aplicación.

*Deberán considerarse las condiciones sísmicas de la zona donde se instalarán las estructuras o apoyos, ajustándose a las normas vigentes de sismo resistencia.

*Se debe adelantar estudio estructural de la infraestructura (torre o poste) típico que garantice las condiciones de estabilidad en cumplimiento de la normatividad sismorresistente vigente.

Parágrafo Primero. Para la expedición de la Licencia de Intervención y Ocupación del Espacio Público en forma global, se requieren los siguientes documentos:

*Plano indicativo de la ruta de la Línea de Energía y entrega del plano georeferenciado con la ubicación de las estructuras de soporte (Torres ó postes) que será actualizado anualmente una vez entre en operación.

*Cumplimiento de las normas indicadas en el presente Decreto, el Plan de Ordenamiento Territorial y las normas que le sean concordantes.

ARTÍCULO 19. ACCIONES PREVISTAS PARA LAS REDES Y ESTRUCTURAS DE SOPORTE DE ALTA TENSIÓN (EXISTENTES). Se deben ajustar al cumplimiento de la norma vigente en la fecha de construcción. En todo caso, las empresas de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica deben suministrar la información correspondiente a la Secretaría Distrital de Planeación relativas a las servidumbres, predios afectados actualmente con las redes de energía, localización de las estructuras de soporte, así como las áreas ya afectadas y las que se encuentran actualmente ocupadas. La anterior información georeferenciada, debe ser entregada en medio magnético y con la correspondiente plancha soporte, durante los dieciocho (18) meses siguientes a la adopción del presente Decreto.

Parágrafo Primero.- Se deben identificar las zonas críticas y adelantar las evaluaciones pertinentes que permitan definir las respectivas acciones de intervención. Las empresas de servicios públicos domiciliarios de energía, la Administración Distrital y las Alcaldías Locales, según sus competencias, adelantarán procesos tendientes a la restitución de las áreas afectadas por servidumbres y/o adelantarán acciones de mitigación para reducir los posibles riesgos.

Durante la vigencia del presente Decreto se tomarán acciones para impedir nuevas construcciones en zonas de servidumbre en cumplimiento al Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas-RETIE. Lo anterior, mediante la gestión informativa dirigida a las comunidades por parte de las empresas, y mediante el control ejercido por las autoridades distritales y las Alcaldías Locales e igualmente se buscará trabajar en forma coordinada con las entidades del Sector del Hábitat para la prevención y control de asentamientos ilegales.

Parágrafo Segundo. Una vez entregada la información georeferenciada de que trata el presente artículo, la Administración Distrital y las empresas de servicios públicos de energía deberán elaborar el Plan de Acción para el Manejo de Servidumbres en el Distrito Capital, dando cumplimiento a lo estipulado en el artículo 8º, línea de proyecto 1.3.4, y en el artículo 24 del Decreto Distrital 309 de 2006.

CAPÍTULO. II

INFRAESTRUCTURAS DEL PROCESO DE DISTRIBUCIÓN

CENTROS DE TRANSFORMACIÓN-SUBESTACIONES DE DISTRIBUCIÓN (MT/BT)

ARTÍCULO 20. CENTROS DE TRANSFORMACION O SUBESTACIONES DE DISTRIBUCIÓN (MT/BT): Corresponden a transformadores tipo pedestal, de local, en poste o subterráneos que tienen nivel de tensión secundaria menores a 1 kV.

Se localizan en espacio público y privado. Se clasifican según su localización:

*En espacio público:

-.Subestación subterránea en espacio público.

-.Subestación tipo pedestal.

-.Subestación de local sobre zona verde.

-.Subestación o Transformador instalado en postes.

*En espacio privado: Subestaciones en:

-.En industrias.

-.En Centros Comerciales.

-.Edificios de apartamentos, Conjuntos Residenciales.

-.Subestación de local.

ARTÍCULO 21.  CONDICIONES Y RESTRICCIONES URBANÍSTICAS PARA NUEVAS SUBESTACIONES DE NIVEL (MT/BT). Modificado por el art. 13, Decreto Distrital 100 de 2019. La localización e instalación de las nuevas Subestaciones de Nivel (MT/BT) se permitirá de manera subterránea o a nivel de terreno en los elementos del espacio público permitidos por el presente Decreto, en predios privados de manera superficial o en sótanos bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones normativas:

Clasificación

Tipo de subestación permitida

Escala

Condiciones urbanísticas

Restricciones urbanísticas

En espacio público subterráneo

Tipo subterránea

Vecinal

a. Las subestaciones subterráneas requieren Licencia de Excavación otorgada por el Instituto de Desarrollo Urbano-IDU.

 

b. Las tapas a nivel superficial deben integrarse al diseño del espacio público en zona dura sin generar cambios de nivel en relación con el terreno.

c. Se prioriza la subterranización tanto de redes como de subestaciones de energía en los proyectos de ciudad nueva, renovación urbana y ciudad consolidada.

 

d. En los proyectos urbanísticos y viales se debe prever la subterranización de las redes y subestaciones de energía ó solucionar la ubicación de las subestaciones de energía en predios privados especializados cumpliendo con los aislamientos y medidas de protección que establecen las normas técnicas.

e. Cuando se subterranicen las subestaciones de energía, se diseñarán conforme a lo establecido por el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas-RETIE y en cumplimiento de las normas técnicas de construcción vigentes. Adicionalmente los materiales empleados en la fabricación de las estructuras deben garantizar los requisitos mecánicos apropiados para su estabilidad.

En el espacio público subterráneo de las zonas declaradas como de alto riesgo no mitigable no se permite la localización e instalación de las nuevas Subestaciones de Nivel (MT/BT)

En espacio público a nivel de terreno

Tipo Pedestal y Tipo Local

Vecinal

a. Para su instalación la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica deberá justificar técnicamente ante el administrador del espacio público correspondiente que existe impedimento para la subterranización de la Subestación Nivel (MT/BT) afectando la calidad y cobertura del servicio.

 

b. En sectores de interés cultural su instalación estará condicionada a las autorizaciones correspondientes que hayan sido emitidas por el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural o el Ministerio de Cultura, según corresponda en cumplimiento a las disposiciones contenidas en el Decreto Distrital 560 de 2018 o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o complemente.

a. No podrán ubicarse e instalarse técnicamente sobre zonas de circulación de peatones o bici-usuarios o en zonas de cruces peatonales o en zonas de circulación de bicicletas, o rutas de evacuación de parques y plazas.

 

b. No se puede ubicar en las zonas declaradas como de alto riesgo no mitigable.

En predios privados de manera superficial o en sótanos.

Subestaciones tipo pedestal.

Vecinal

a. Siempre que sea en área privada descubierta.


b. Diseñarse conforme a lo establecido por el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas-RETIE y el cumplimiento de las normas técnicas de construcción vigentes en materia de seguridad.

Está prohibido que crucen canalizaciones de agua, gas natural, aire comprimido, gases industriales o combustibles, excepto las tuberías de extinción de incendios y de refrigeración de los equipos de la subestación. 

 

Subestaciones dentro de edificios.

a. Cumplir con las distancias de seguridad e instalación de barreras para personal no autorizado, de acuerdo con lo estipulado en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas-RETIE o la norma que lo modifique.

 

b. De conformidad con el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas –RETIE, el local debe estar ubicado en un sitio de fácil acceso desde el exterior y localizado en áreas comunes, con el fin de permitir al personal calificado las labores de mantenimiento, revisión e inspección y el acceso de vehículos que transportan los equipos.

Subestaciones locales ubicadas en semisótanos y sótanos de edificaciones.

Deben ser debidamente impermeabilizadas para evitar humedad y oxidación, y las instalaciones de la edificación deberán tener los drenajes necesarios para evitar inundaciones.


<El texto original era el siguiente> ARTÍCULO 21. NORMA URBANÍSTICA PARA NUEVAS SUBESTACIONES NIVEL (MT/BT). El artículo 184 del Decreto Distrital 190 de 2004, no permite este tipo de instalaciones sobre el espacio público. La instalación de subestaciones o centro de transformación nivel (MT/BT) procede en espacio público únicamente en forma subterránea, salvo las ubicadas en poste, ó en forma superficial, ó en sótano en predios privados.


1. Subestaciones Nivel (MT/BT) ubicadas en Espacio Público Subterráneo


Se diseñarán conforme a lo establecido por el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas-RETIE y en cumplimiento de las normas técnicas de construcción vigentes. Adicionalmente los materiales empleados en la fabricación de las estructuras deben garantizar los requisitos mecánicos apropiados para su estabilidad.


*Escala: Vecinal.


*Localización: Se localizan en el subsuelo según normas técnicas específicas, las tapas quedarán a nivel del terreno integrándose al diseño del espacio público.


*Espacio público: Las subestaciones subterráneas requieren Licencia de Excavación otorgada por el Instituto de Desarrollo Urbano-IDU. Las tapas a nivel superficial deben integrarse al diseño del espacio público en zona dura sin generar cambios de nivel en relación con el terreno. En los parques distritales se deberá tener en cuenta el Plan Director ó proyecto específico si existe, y se coordinará en lo pertinente con el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte-IDRD. Su incorporación se adelantará mediante Licencia de Intervención y Ocupación de Espacio Público en forma global.


2. Subestaciones Nivel (MT/BT) ubicadas en forma superficial ó en sótano en predios privados.


Normas Generales


*Escala: Vecinal.


*Localización:


-.Subestaciones de pedestal: área privada descubierta.


-.Subestaciones de local en áreas privadas ya sean arrendadas, adquiridas ó con derecho de paso, cumpliendo con las distancias de seguridad e instalación de barreras para personal no autorizado, de acuerdo a lo estipulado en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas-RETIE o la norma que lo modifique.

*Área mínima: La requerida según condiciones técnicas.


*Altura máxima: La requerida para la instalación según condiciones técnicas.


*Aislamiento: Mínimo la distancia de seguridad señalada en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas-RETIE y el cumplimiento del aislamiento según el sector normativo.


*Cerramientos: De acuerdo con las normas técnicas vigentes.


*Accesibilidad vehicular: En espacio privado, las empresas informarán a los representantes de los propietarios los días de visita técnica, indicando el nombre del funcionario con el fin de garantizar el acceso de éste, debidamente identificado y de un vehículo menor, si se requiere para mantenimiento y/o reparación.


*Seguridad: Instalar señalización, solicitando cuidado e informando su utilidad a la comunidad, según las especificaciones definidas en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas-RETIE.


*Licencia de construcción: La Licencia de Construcción de la edificación debe amparar la ubicación de la nueva subestación de energía, que incluye el estudio de cargas sobre la estructura, según las normas sismorresistentes.


*Requisitos ambientales y de vulnerabilidad: Cumplir condiciones en cuanto al nivel máximo permitido de ruido de transformadores y control de aceite refrigerante según las normas técnicas vigentes.


Normas adicionales para subestaciones especiales en espacio privado:


*Subestaciones tipo pedestal. Se diseñarán conforme a lo establecido por el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas-RETIE y el cumplimiento de las normas técnicas de construcción vigentes en materia de seguridad.


*Subestaciones dentro de edificios. De conformidad con el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas –RETIE, el local debe estar ubicado en un sitio de fácil acceso desde el exterior y localizado en áreas comunes, con el fin de permitir al personal calificado las labores de mantenimiento, revisión e inspección y el acceso de vehículos que transportan los equipos.


*Subestaciones Locales ubicadas en semisótanos y sótanos de edificaciones Deben ser debidamente impermeabilizadas para evitar humedad y oxidación, y las instalaciones de la edificación deberán tener los drenajes necesarios para evitar inundaciones.


Parágrafo Primero. El espacio privado donde se ubiquen las nuevas subestaciones nivel (MT/BT), deberá estar determinado en la correspondiente Licencia de Construcción que el constructor o urbanizador deberá gestionar ante las Curadurías Urbanas, en los términos y requisitos señalados en el Decreto Nacional 564 de 2006, ó la norma que lo modifique o sustituya, cumpliendo los requisitos definidos en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas-RETIE y las disposiciones definidas en el presente Decreto.


Parágrafo Segundo. El propietario de la edificación deberá garantizar que en las zonas adyacentes a la subestación no deben almacenarse combustibles. De igual forma, está prohibido que crucen canalizaciones de agua, gas natural, aire comprimido, gases industriales o combustibles, excepto las tuberías de extinción de incendios y de refrigeración de los equipos de la subestación.


Parágrafo Tercero. La empresa prestadora del servicio público domiciliario de energía eléctrica debe reportar anualmente a la Secretaría Distrital de Planeación, la georeferenciación de las nuevas subestaciones que entren en operación.

ARTÍCULO 21AAdicionado por el art. 14, Decreto Distrital 100 de 2019. DISTANCIAS DE SEGURIDAD Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA DE LAS NUEVAS SUBESTACIONES DE NIVEL (MT/BT) Las nuevas Subestaciones de Nivel (MT/BT) a instalarse a nivel o de manera subterránea en los elementos del espacio público permitidos por el presente Decreto, en predios privados de manera superficial o en sótanos, según corresponda, deberán cumplir con las siguientes distancias de seguridad y medidas de protección:

 

Tipo de subestación permitida

Área requerida (M2)

Distancia de seguridad

 

Medidas de Protección

Tipo pedestal

10.36

Según RETIE y NTC2050 Tabla 110-34ª

Cerramiento malla de protección

Tipo local

8.2

Según RETIE y NTC2050 Tabla 110-34ª

Muro de protección

Tipo subterránea

11

Según RETIE y NTC2050 Tabla 110-34ª

Muro de protección subterráneo y tapa de seguridad a nivel del terreno.


ARTÍCULO 21B.- Adicionado por el art. 15, Decreto Distrital 100 de 2019. ESPACIO PÚBLICO PERMITIDO PARA LA LOCALIZACIÓN E INSTALACIÓN DE NUEVAS SUBESTACIONES DE NIVEL (MT/BT)Las nuevas Subestaciones Nivel (MT/BT), de acuerdo con su clasificación podrán localizarse e instalarse a manera subterránea o a nivel de terreno en los siguientes elementos del espacio público:

 

Elemento del espacio público permitido para localización

Tipo de subestación permitida

Condiciones de localización

Restricciones especiales de localización

Parques distritales

Escala Metropolitana y Zonal

Tipo subterránea

a. Bajo las zonas duras existentes del parque.

b. Se deberá tener en cuenta el Plan Director o proyecto específico si existe, y se coordinará en lo pertinente con el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte-IDRD.

No se permite su localización bajo las zonas verdes.

Tipo pedestal de malla eslabonada.

a. Si en la proximidad del parque se encuentran separadores, orejas y glorietas viales, y puentes vehiculares, se priorizará su ubicación en estas zonas.

b. Si se requiere ubicar al interior del parque, solo se podrá ubicar fuera de las zonas de recreación activa y pasiva de los usuarios del parque con acceso sólo a personal autorizado de servicio y mantenimiento.

a. No se permite su ubicación en zonas de recreación activa y pasiva del parque.

b. No se puede ubicar en áreas adyacentes a zonas de circulación peatonal y/o bicicletas.

Tipo Local.

Se podrán ubicar únicamente en las zonas de servicios complementarios del parque y/o adjunto a las edificaciones existentes.

a. No se permite su ubicación en zonas de recreación activa y pasiva del parque.

b. No se puede ubicar en áreas adyacentes a zonas de circulación peatonal y/o bicicletas.

Escala Vecinal

Tipo subterránea

Bajo las zonas duras existentes del parque.

No se permite en zonas verdes del parque.

Tipo pedestal.

En zonas duras existentes del parque.

No se permite en zonas verdes del parque.

Tipo local.

En zonas duras existentes del parque.

No se permite en zonas verdes del parque.

Separadores viales

Vías V-0 a V-3

Tipo pedestal

Se podrá ubicar en forma superficial en separador central de vías tipo V-0 a V-3, siempre y cuando el espacio del separador permita la instalación de los equipos y la malla de protección.

En separadores viales no se permite localizar ni instalar subestaciones tipo local-caseta.

Vías V-4 a V-9

Tipo subterránea

En vías V-4 a V-9 locales la ubicación de la subestación procede únicamente de forma subterránea.

No se permite en forma superficial.

Debajo de puentes vehiculares

Vías V-0 a V-3

Tipo local

Se localizará en espacio no utilizado para alguna función pública, cercano a los estribos o soportes laterales del puente.

a. No se puede ubicar en zona de paso peatonal y/o bicicletas bajo el puente.     

b. Debajo de puentes no se permite subestación tipo pedestal.

Orejas viales

Vías V-0 a V-3

Tipo pedestal

En orejas viales que no presente uso específico se podrán ubicar subestaciones tipo pedestal en forma superficial.

a. No se permite su localización cuando existan flujos peatonales y de ciclistas.

 

b. No se permite subestaciones tipo local en las orejas viales

Tipo subterránea

En orejas viales donde confluya paso peatonal, bicicletas y/o permanencia de personas se exige la subestación subterránea.

Que no exista interferencia con redes de otros servicios públicos.

Glorietas viales

Vías V-0 a V-3

Tipo pedestal

En glorietas viales donde no se ubiquen monumentos patrimoniales se permite subestaciones tipo pedestal en forma superficial.

En glorietas viales a desnivel, donde se presentan pasos peatonales y/o bicicletas, no se permite la localización de la subestación de pedestal.

Tipo subterránea

En glorietas viales donde se ubiquen monumentos patrimoniales solo se permite subestaciones de forma subterránea. No obstante, su instalación estará condicionada a las autorizaciones correspondientes que hayan sido emitidas por el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural o el Ministerio de Cultura, según corresponda en cumplimiento a las disposiciones contenidas en el Decreto Distrital 560 de 2018 o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o complemente.

Que no exista interferencia con redes de otros servicios públicos.

Parágrafo 1º. En ningún caso las nuevas Subestaciones de Nivel (MT/BT) podrán localizarse e instalarse en los siguientes elementos del espacio público:

a. Las Subestaciones de Nivel (MT/BT) no podrán localizarse e instalarse a nivel de terreno o de manera subterránea, en zonas de circulación masiva de peatones o bici-usuarios o aledaños a zonas de abordaje o circulación de personas de cualquier otro tipo de transporte.

b. Las Subestaciones de Nivel (MT/BT) no podrán localizarse e instalarse a nivel de terreno en ninguno de los elementos que conforman los andenes de la ciudad: Franja de circulación peatonal, franja de ciclorruta, Franja de Amoblamiento y Paisajismo.

c. Las Subestaciones de Nivel (MT/BT) no podrán localizarse e instalarse a nivel de terreno o de manera subterránea en las áreas destinadas para controles ambientales.

d. Las subestaciones de Nivel (MT/BT) no podrán localizarse e instalarse a nivel de terreno o de manera subterránea en zonas declaradas como de alto riesgo no mitigable.

Parágrafo 2º. Para la localización e instalación de nuevas Subestaciones de Nivel (MT/BT) a nivel de terreno, en alguno de los elementos del espacio público permitidos en el presente Decreto, la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica deberá aportar la justificación técnica ante la entidad administradora del espacio público correspondiente, así como el diseño de construcción, memorias constructivas y localizaciones de redes subterráneas para que aquella decida acerca de la viabilidad de la instalación de este tipo de subestaciones.

Parágrafo 3°.- Las entidades distritales podrán instalar nuevas Subestaciones de Nivel (MT/BT) a nivel de terreno en el espacio público administrado por estas en cumplimiento de sus funciones.

Parágrafo 4°.- En caso que el Distrito requiera realizar la ampliación o reconstrucción de la infraestructura vial, la empresa de servicio público domiciliario en el marco de la restitución del derecho de vía deberá adelantar el traslado de la Subestación de Nivel (MT/BT).”

Parágrafo 5°.- La instalación de Subestaciones de Nivel (MT/BT) se adelantará mediante Licencia de Intervención y Ocupación de Espacio Público de forma global.

ARTÍCULO 21C. – Adicionado por el art. 16, Decreto Distrital 100 de 2019. CAMUFLAJE O MIMETIZACIÓN DE LAS NUEVAS SUBESTACIONES DE NIVEL (MT/BT) A LOCALIZARSE E INSTALARSE EN EL ESPACIO PÚBLICO. La infraestructura de nuevas Subestaciones de Nivel (MT/BT) a nivel de terreno, localizada e instalada en los elementos del espacio público permitidos en el presente Decreto, deberá cumplir de acuerdo con el tipo de subestación y el elemento del espacio público permitido, como mínimo, con las siguientes soluciones de mimetización y camuflaje, bien sea, con obras civiles o vegetales para la disminuir el impacto visual en su entorno:

 

Elemento del espacio público permitido para localización

Tipo de subestación permitida

Mimetización de la subestación permitida

Parques distritales

Escala Metropolitana y Zonal

Tipo subterránea

No aplica

Tipo pedestal

Camuflaje vegetal y/o acabado superficial que se armonice con el entorno del parque.

Tipo Local.

Se deberá garantizar la armonización de los muros de protección de la infraestructura eléctrica con el diseño arquitectónico de las edificaciones existentes.

Escala Vecinal

Tipo subterránea

No aplica

Tipo pedestal.

Camuflaje vegetal y/o acabado superficial que se armonice con el entorno del parque.

Tipo Local.

Acabado superficial que se armonice con el entorno del parque.

Separadores viales

Vías V-0 a V-3

Tipo pedestal

Camuflaje vegetal cuando el separador se encuentre empradizado y/o arbolizado.

Cuando en el separador predomine la zona dura se exige acabado superficial que se armonice con el entorno.

Vías V-4 a V-9

Tipo subterránea

No aplica

Debajo de puentes vehiculares

Vías V-0 a V-3

Tipo Local.

Los muros deben tener un acabado superficial que se armonice con el puente.

Orejas viales

Vías V-0 a V-3

Tipo pedestal

Camuflaje vegetal cuando la oreja se encuentre empradizada y/o arborizada.
Cuando sobre la oreja predomine zona dura se exige acabado superficial que armonice con el entorno.

Tipo subterránea

No aplica

Glorietas viales

Vías V-0 a V-3

Tipo pedestal

Camuflaje vegetal cuando la glorieta se encuentre empradizada y/o arborizada.
Cuando sobre la glorieta predomine zona dura se exige acabado superficial que armonice con el entorno.

Tipo subterránea

No aplica


ARTÍCULO 21D.- Adicionado por el art. 17, Decreto Distrital 100 de 2019. ACCIONES DE SEGURIDAD APLICABLES A LAS NUEVAS SUBESTACIONES DE NIVEL (MT/BT) UBICADAS EN ESPACIO PÚBLICO Y/O EN PREDIOS PRIVADOS. De acuerdo con los riesgos y consecuencias que podrían ocasionarse con la localización, instalación y operación de las nuevas Subestaciones de Nivel (MT/BT) en espacio público y/o en predios privados, para mitigar los mismos deberán ejecutarse las siguientes acciones de seguridad:

 

Riesgo

Consecuencia

Medida de mitigación

Ingreso personal no autorizado, no capacitado.

Electrocución por desconocimiento, operación indebida de elementos.

Control de acceso por medio de sistemas de alta seguridad.

Tensiones de paso y contacto

Electrocución.

Diseño y construcción de un adecuado sistema de puesta a tierra.

 

Arco eléctrico.

Quemaduras, lesiones permanentes.

Señalización adecuada indicando niveles de energía y EPP adecuados.

Derrame de aceite.

Falla en el transformador.

Cárcamo/trampa de aceite.

Impacto visual negativo.

Impacto visual negativo.

Construcción en sitios de bajo flujo de personal.

Mimetización con cercas vivas o con diferentes tipos de acabados superficiales exteriores (color, textura y relieve).

 

Parágrafo: Es responsabilidad del prestador del servicio de energía eléctrica la atención, prevención y mitigación de los riesgos que se presenten.


ARTÍCULO 21E.- Adicionado por el art. 18, Decreto Distrital 100 de 2019. ACCIONES DE MITIGACIÓN APLICABLES A LAS NUEVAS SUBESTACIONES DE NIVEL (MT/BT) UBICADAS A NIVEL DE TERRENO O DE MANERA SUBTERRÁNEA EN EL ESPACIO PÚBLICO. Para mitigar los impactos negativos que podrían generarse en el entorno urbano como consecuencia de la localización, instalación y operación de las nuevas Subestaciones de Nivel (MT/BT) a nivel de terreno o de manera subterránea en los elementos del espacio público permitidos en el presente Decreto, deberán ejecutarse las siguientes acciones de mitigación de acuerdo con el elemento del espacio público y el tipo de subestación permitida:

 

Elemento del espacio público permitido para localización

Tipo de subestación permitida

 

Acciones de Mitigación

Parques distritales

Escala Metropolitana y Zonal

Tipo subterránea

Tapa de seguridad nivelada con el terreno.

Tipo pedestal

Se exige malla de protección.

Tipo Local

Se exige muro de protección que se armonice con el diseño arquitectónico de las edificaciones existentes.

Escala Vecinal

Tipo subterránea

Tapa de seguridad nivelada con el terreno.

Tipo pedestal

Se exige malla de protección.

Tipo Local

Muro de protección integrado al diseño del parque.

Separadores viales

Vías V-0 a V-3

Tipo pedestal

La subestación debe tener malla de protección.

Vías V-4 a V-9

Tipo subterránea

Tapa de seguridad nivelada con el terreno.

Debajo de puentes vehiculares

Vías V-0 a V-3

Tipo Local

Se debe garantizar recubrimiento en muro de protección integrado al diseño de la base del puente.

Orejas viales

Vías V-0 a V-3

Tipo pedestal

Se exige malla de protección.

Tipo subterránea

Tapa de seguridad nivelada con el terreno.

Glorietas viales

Vías V-0 a V-3

Tipo pedestal

Se exige malla de protección.

Tipo subterránea

Tapa de seguridad nivelada con el terreno.


ARTÍCULO 21F.- Adicionado por el art. 19, Decreto Distrital 100 de 2019. NORMAS GENERALES PARA NUEVAS SUBESTACIONES DE NIVEL (MT/BT) UBICADAS EN FORMA SUPERFICIAL O EN SÓTANOS EN PREDIOS PRIVADOS. Para la localización e instalación de las nuevas Subestaciones de Nivel (MT/BT) en forma superficial o en sótanos en predios privados, deberá cumplirse con las condiciones establecidas por el presente Decreto y, las siguientes normas generales:

 

21F.1. Área mínima: La requerida según condiciones técnicas.

 

21F.2. Altura máxima: La requerida para la instalación según condiciones técnicas.

 

21F.3. Aislamientos: Mínimo la distancia de seguridad señalada en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas-RETIE.

 

21F.4. Cerramientos: Se regirá por el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas-RETIE.

 

21F.5. Accesibilidad: La Subestación de Nivel (MT/BT) deberá contemplar un acceso desde el exterior del inmueble para el libre ingreso por parte de la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica destinado a la atención de fallas y mantenimiento.


NOTA: Ver Circular 020 de 2021 de la Secretaría Distrital de Planeación.

 

21F.6. Seguridad: Instalar señalización, solicitando cuidado e informando su utilidad a la comunidad, según las especificaciones definidas en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas-RETIE.

 

21F.7. Requisitos ambientales y de vulnerabilidad: Cumplir condiciones en cuanto al nivel máximo permitido de ruido de transformadores y control de aceite refrigerante según las normas técnicas vigentes.

 

Parágrafo 1°. El espacio privado donde se ubiquen las nuevas Subestaciones de Nivel (MT/BT) deberá estar determinado en la correspondiente Licencia de Construcción que el constructor responsable o interesado deberá gestionar ante las Curadurías Urbanas, en los términos y requisitos señalados en el Decreto Nacional 1077 de 2015 o las normas que lo modifiquen, sustituya o complementen, cumpliendo los requisitos definidos en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas-RETIE y las disposiciones definidas en el presente Decreto.

 

Parágrafo 2º: El propietario de la edificación donde se localizará e instalará la nueva Subestación de Nivel (MT/BT), deberá garantizar que en las zonas adyacentes a aquella no deben almacenarse combustibles. De igual forma, está prohibido que crucen canalizaciones de agua, gas natural, aire comprimido, gases industriales o combustibles, excepto las tuberías de extinción de incendios y de refrigeración de los equipos de la subestación.

 

Parágrafo 3º: La empresa prestadora del servicio de energía eléctrica debe reportar a más tardar el treinta y uno (31) de diciembre de cada año las nuevas Subestaciones de Nivel (MT/BT) que entren en operación ante la Secretaría Distrital de Planeación para su georreferenciación en la Base de Datos Geográfica Corporativa.

ARTÍCULO 21G.- Adicionado por el art. 20, Decreto Distrital 100 de 2019. SUBTERRANIZACIÓN DEL CABLEADO. Para la localización e instalación de las nuevas Subestaciones de Nivel (MT/BT) a nivel de terreno o de manera subterránea en los elementos del espacio público permitidos por el presente Decreto, el cableado deberá realizarse de manera subterránea en cumplimiento de lo establecido en el artículo 183 del Decreto Distrital 190 de 2004 o la norma que lo modifique, sustituya, complemente o adicione.

ARTÍCULO 22. PROCESO DE REGULARIZACIÓN DE SUBESTACIONES NIVEL (MT/BT) EXISTENTES. Para la regularización de subestaciones Nivel (MT/BT) se tendrá en cuenta la siguiente clasificación:

1. Subestaciones Nivel (MT/BT) ubicadas en espacio público

Las subestaciones existentes localizadas en espacio público, construidas con anterioridad al presente Decreto, se regularizarán mediante Licencia de Intervención y Ocupación del Espacio Público en forma global, siempre y cuando cumplan las indicaciones del Artículo 184 del Decreto Distrital 190 de 2004, en cuanto a la justificación de su ubicación y la localización georeferenciada de las subestaciones que se remitirá a la Secretaría Distrital de Planeación y son parte del Plan Maestro de Energía. Para ello deberán:

1. Entregar a la Secretaría Distrital de Planeación la información sobre la localización georeferenciada de las subestaciones MT/BT ubicadas en espacio público, existentes a la fecha de expedición del presente Decreto.

2. Cumplir con las condiciones técnicas al momento de su construcción.

3. Aportar el Estudio Técnico para infraestructura "Típica" según muestreo que demuestre la imposibilidad de reubicación ó subterranización de la Subestación Nivel (MT/BT), de conformidad con el numeral 5º, del Artículo 184 del Decreto Distrital 190 de 2004, e incluya el estudio económico que determine su impacto en materia tarifaria.

Requisitos Generales:

*Seguridad: En cumplimiento de las especificaciones del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas-RETIE, se deberá instalar señalización sobre uno de sus costados, solicitando cuidado e informando su utilidad a la comunidad.

*Mantenimiento: La empresa debe adelantar el mantenimiento periódico respectivo.

*Cerramientos: En malla eslabonada para las subestaciones de pedestal y en muro debidamente tratado para las subestaciones de caseta o local.

*En obras de recuperación de andenes y en el diseño de obras de espacio público sobre vías nuevas o existentes, se debe contemplar la reubicación e integración de las Subestaciones Nivel (MT/BT) que se encuentren sobre zonas duras de andenes o alamedas o sobre separadores. Cuando las obras se realicen sobre zonas verdes de parques se deberán contemplar las normas de mimetización y tratamiento para estos casos.

*El Departamento Administrativo para la Defensoría del Espacio Público, el Instituto de Desarrollo Urbano, el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, la Secretaría Distrital de Planeación, y en general las entidades que intervengan ó administren el espacio publico, velarán por el cumplimiento de las normas fijadas anteriormente.

*Las Alcaldías Locales adelantarán las funciones de vigilancia y control, haciendo cumplir las normatividad urbanística, de conformidad con los numerales 6º y 9º del Artículo 86 del Decreto Ley 1421 de 1993.

Requisitos adicionales para subestaciones especiales:

*Subestaciones en sótano (subterránea): Colocar tapas faltantes ó cambiar las que estén en mal estado y realizar mantenimiento periódico

*Las subestaciones tipo caseta (de local): Ubicadas en zonas verdes, deben prever estudio sismorresistente para verificar si requieren reforzamiento estructural, en cumplimiento de la normas de sismo-resistencia.

2. Subestaciones Nivel (MT/BT) ubicadas en espacio privado.

Las subestaciones que se encuentren en espacios privados, y cuyas edificaciones cuenten con licencia de construcción, se incorporarán con el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Entrega de información a la Secretaría Distrital de Planeación de la localización georeferenciada de las Subestaciones Nivel MT/BT ubicadas en espacio privado, existentes a la fecha de expedición del presente Decreto.

2. Cumplir con las condiciones técnicas al momento de su construcción.

3. Certificar el cumplimiento de los siguientes requisitos generales:

*Cumplir con normas técnicas y ambientales: En cuanto al nivel máximo permitido de ruido de transformadores y tratamiento de aceite para transformadores refrigerados en aceite, cumpliendo las normas técnicas vigentes.

*Seguridad: Instalar señalización sobre uno de los costados, solicitando cuidado e informando su utilidad a la comunidad, según las normas vigentes.

*Mantenimiento: La empresa debe adelantar mantenimiento periódico respectivo.

Normas adicionales para Subestaciones Especiales

*Las Subestaciones de local ubicadas en predios privados: requieren estudio sismo resistente y si es necesario reforzamiento estructural en cumplimiento de la norma NSR-98, ó la norma que la modifique o sustituya.

Parágrafo Primero. El propietario de la Edificación que no cuente con la Licencia de Construcción, deberá adelantar la correspondiente Licencia para el Reconocimiento de la Construcción ante las Curadurías Urbanas, con la dotación de los servicios públicos existentes, en los términos señalados en el Decreto Nacional 564 de 2006, ó la norma que lo modifique o sustituya, cumpliendo los requisitos definidos en las normas técnicas y de seguridad y las disposiciones definidas en el presente Decreto.

Para el caso de la subestación eléctrica, deberá cumplir con los siguientes requisitos adicionales:

*Área mínima: La requerida según condiciones técnicas.

*Altura máxima: La requerida por la instalación según condiciones técnicas.

*Aislamientos: En cumplimiento de las distancias de seguridad y la toma de acciones para mitigar posibles impactos urbanísticos, ambientales y de seguridad de las personas.

*Accesibilidad: Asegurar accesibilidad para mantenimiento.

*Las Subestaciones en sótano o semisótanos de edificaciones: Adelantar las operaciones técnicas requeridas para prevenir o mitigar inundaciones con el fin de evitar riesgos y afectaciones a las comunidades.

Parágrafo Segundo. La empresa debe recuperar los predios de las subestaciones en desuso que sean de su propiedad para evitar inseguridad y contaminación por basuras. Por lo tanto, deberá ajustarse al uso y normas definidos en la respectiva Unidad de Planeamiento Zonal-UPZ.

ARTÍCULO 23. NORMAS URBANÍSTICAS PARA NUEVAS SUBESTACIONES UBICADAS EN POSTE

La Secretaría Distrital de Planeación expedirá la correspondiente Licencia de Intervención y Ocupación del Espacio Público en forma global, y en cumplimiento de esa Licencia, las nuevas subestaciones ubicadas en poste en áreas urbanas y rurales deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Normas de distancias mínimas de seguridad a fachadas de construcciones aledañas definidas en el RETIE.

2. Cumplir con normas de construcción del Operador de red en cuanto al nivel máximo permitido de ruido y mantenimiento de transformadores refrigerados en aceite dando cumplimiento a las normas ambientales vigentes.

3. Estudio de sismo resistencia para la infraestructura típica o presentación del certificado de conformidad del producto vigente, anexo a la georeferenciación de los postes con transformador.

4. Localización en espacio público sobre franja de amoblamiento urbano en andenes, dando cumplimiento a las disposiciones del Plan de Ordenamiento Territorial y las normas que lo complementen.

5. La empresa responsable debe adjuntar plano (georeferenciado), actualizado anualmente, que contenga la ubicación de los postes con transformadores, una vez entre en operación.

ARTÍCULO 24. PROCESO DE REGULARIZACIÓN DE SUBESTACIONES UBICADAS EN POSTE.

Para la obtención de la Licencia de Intervención y Ocupación del Espacio Público, en forma global, las subestaciones ubicadas en poste deberán dar cumplimiento a los siguientes requisitos:

1. Entrega de información a la Secretaría Distrital de Planeación de la localización georeferenciada de las subestaciones ubicadas en poste, existentes a la fecha de expedición del presente Decreto.

2. Cumplir con las condiciones técnicas al momento de su construcción.

3. Certificar el cumplimiento de los siguientes requisitos generales:

*Mantenimiento respectivo del transformador y de su estructura de soporte.

*Normas de construcción del operador de red en cuanto al nivel máximo permitido de ruido y mantenimiento de transformadores refrigerados en aceite dando cumplimiento a las normas ambientales vigentes.

*Estudio de sismo resistencia para poste ó pareja de postes típico, sobre el que se instala el transformador ó presentación del certificado de conformidad del producto vigente.

Parágrafo Primero. Cuando no cumplan con las distancias mínimas de seguridad a fachadas de construcciones aledañas y en condición de riesgo inminente, se debe realizar una solución que debe ser avalada por la empresa prestadora del servicio de energía. Sepárense de esta obligación, los casos cuando se presente ilegalidad en las construcciones que se aproximan a las redes de energía, evento en el cual las Alcaldías Locales deben exigir el cumplimiento de las normas de construcción.

ARTÍCULO 25. SEÑALES DE AERONAVEGACIÓN EN REDES AÉREAS. En las superficies limitadoras de obstáculos y conos de aproximación a aeropuertos, reguladas por la Aerocivil, deben instalarse balizas sobre los conductores de las fases o sobre los cables de guarda. Las balizas de señalización diurna a instalar, deben cumplir con los requisitos establecidos en el RETIE, expedido por el Ministerio de Minas y Energía.

ARTÍCULO 26. ESTRUCTURAS DE SOPORTE. Las nuevas redes de distribución que hayan iniciado su operación con posterioridad a la entrada en vigencia del RETIE y que se soportan sobre estructuras tales como torres, postes en cualquiera de sus normas técnicas de construcción (concreto armado o pretensado, de hierro, de madera u otros materiales), deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas-RETIE.

Normas para nuevos postes:

Para la localización de nuevos postes se tendrán en cuenta las siguientes normas:

*Subterranización de redes y sustitución de postes para disminuir su número, acorde con lo dispuesto por el artículo 185 del Decreto Distrital 190 de 2004, la norma que lo sustituya o modifique.

*En las zonas donde se permiten sectores de Vivienda de Interés Social y de Mejoramiento integral, los postes se localizarán en áreas que les permitan cumplir con las previsiones de distancias mínimas de seguridad a construcciones, de acuerdo a la tensión que transporten.

*Localización en espacio público, sobre franja de amoblamiento urbano en andenes, dando cumplimiento a las disposiciones del Plan de Ordenamiento Territorial y a las normas que lo complementen.

*La distancia de elementos energizados a edificaciones estará de acuerdo con la tensión de la red que transporta dándose cumplimiento a las distancias de seguridad definidas en el RETIE, en las cuales se indican las diferentes medidas según el tipo de instalación.

Parágrafo Primero. Cuando el poste quede instalado en lugares aledaños a vías de alta velocidad vehicular y alto volumen vehicular susceptible de ser impactado por vehículos, los constructores deberán utilizar la tecnología constructiva que presente el menor riesgo para pasajeros y vehículos.

Parágrafo Segundo. El propietario de la infraestructura eléctrica aérea, podrá autorizar el uso de sus postes para otros servicios que requieran de este tipo de elementos en la prestación del servicio, en concordancia con la Ley 680 de 2001 y la Resolución 071 de 2008 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG). No obstante, se debe limitar el número de conductores en forma racional y los operadores de otros servicios están igualmente obligados a cumplir las metas de subterranización definidas en el Plan de Ordenamiento Territorial.

Parágrafo Tercero. Para la expedición de la Licencia de Intervención y Ocupación del Espacio Público en forma global de los postes, se requieren los siguientes documentos:

*Plano georeferenciado con la ubicación de los postes, de acuerdo a la información suministrada por la empresa.

*Cumplimiento de las normas indicadas en el presente Decreto, el Plan de Ordenamiento Territorial y las normas que les sean concordantes.

ARTÍCULO 27. PROCESO DE REGULARIZACIÓN DE POSTES PARA LAS REDES DE MEDIA Y BAJA TENSIÓN.

Para la obtención de la Licencia de Intervención y Ocupación del Espacio Público en forma global, los postes para las redes de media y baja tensión deberán dar cumplimiento a los siguientes requisitos:

1. Entrega de información a la Secretaría Distrital de Planeación de la localización georeferenciada de los postes para las redes de media y baja tensión existentes a la fecha de expedición del presente Decreto.

2. Aportar estudio de sismo resistencia para poste o pareja de postes típicos.

3. Cumplir con las condiciones técnicas al momento de su construcción.

4. Cumplimiento de los siguientes requisitos generales:

*Cuando los postes definitivamente impiden el paso peatonal sobre los andenes, de tal forma que ya no hay espacio en el andén para el tránsito de un peatón y, por lo tanto, la persona tiene que bajar a la calzada de la vía poniendo en riesgo su vida, se exigirá que estos postes se reubiquen (moverlos) o se subterranice la red, donde las condiciones técnicas lo permitan.

*Si las redes instaladas no cumplen con la norma vigente en la fecha de su construcción y presentan condiciones de riesgo inminente para la seguridad de las personas, el operador de red debe realizar las acciones necesarias para mitigar los posibles impactos.

Parágrafo Primero. En lo que corresponda al control urbanístico, las Alcaldías Locales velarán por el mantenimiento de los aislamientos de seguridad previstos para las redes actuales y futuras, debiendo tomar las acciones pertinentes en caso de la invasión del espacio aéreo por las construcciones.

ARTÍCULO 28. REDES SUBTERRÁNEAS.

Cableado Subterráneo: El tendido de cables subterráneos o subterranización de redes deberá cumplir con los requisitos señalados en el RETIE, y en la Resolución Nº 033 de 2001, expedida por el entonces Departamento Administrativo de Planeación Distrital, así como las previstas en las normas que la sustituyan ó modifiquen.

Parágrafo Primero. Las empresas de servicios públicos deben dar cumplimiento a la meta de subterranización indicada en el artículo 183 del Decreto Distrital 190 de 2004 (Plan de Ordenamiento Territorial) y en el artículo 23 del Decreto Distrital 309 de 2006 (Plan Maestro de Energía), que exigen el cumplimiento de:

*35% del cableado subterráneo sobre el sistema vial y sobre componentes del espacio publico construido.

*100% del cableado subterráneo sobre la malla vial principal y complementaria.

ARTÍCULO 29. CAJAS DE INSPECCIÓN. De conformidad con el RETIE, expedido por el Ministerio de Minas y Energía, todas las transiciones entre tipos de cables, las conexiones a las cargas, o las derivaciones que hayan iniciado su operación con posterioridad a la entrada en vigencia del RETIE, deben realizarse en cámaras o cajas de inspección que permitan mantener las condiciones y grados de protección aplicables. Las cajas se hacen presentes en el espacio público mediante las tapas, las cuales deben cumplir con las siguientes normas:

*Deben localizarse de tal manera que su constante uso no se convierta en riesgo para peatones y vehículos.

*Su diseño debe ser acorde con el diseño de andenes.

*Las tapas de las cajas de inspección deberán estar a nivel del terreno y en contexto con el entorno del espacio público, evitando cualquier riesgo para el recorrido de los transeúntes.

ARTÍCULO 30. INSTALACIONES ELÉCTRICAS DE USO FINAL (ACOMETIDAS).

Las instalaciones eléctricas de uso final conocidas como "Acometidas", deberán dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas-RETIE.

TÍTULO. IV

CAPÍTULO ÚNICO

CONDICIONES URBANÍSTICAS PARA EQUIPAMIENTOS DEL SISTEMA DE ENERGÍA ELÉCTRICA

ARTÍCULO 31. SEDES ADMINISTRATIVAS

Definición: Las Sedes Administrativas desarrollan el uso principal de oficinas, no incluyen centro de operaciones y/o talleres.

Condiciones urbanísticas para las nuevas Sedes Administrativas.

*Escala: Las sedes administrativas son de escala Metropolitana.

*Clasificación Uso: Dotacional – Servicios Urbanos Básicos.

*Localización: Las sedes administrativas se podrán localizar en las centralidades y en las zonas definidas por la respectiva Unidad de Planeamiento Zonal-UPZ.

Para la construcción de nuevas sedes se debe cumplir con las normas fijadas en el POT en cuanto a su localización, accesibilidad y demanda de estacionamientos, y por la Unidad de Planeamiento Zonal-UPZ correspondiente, en cuanto a las normas complementarias.

Parágrafo Primero. Para la regularización de las sedes administrativas existentes que no cuenten con licencia de construcción, deberán tomarse en cuenta las normas del sector y lo establecido en el Decreto Distrital 430 de 2005.

Parágrafo Segundo. Las sedes administrativas para el servicio público de energía eléctrica adoptarán las disposiciones que establezca el Plan Maestro de Sedes de la Administración Pública, Sedes de Gobierno Local y Equipamientos Especializados de Atención al Ciudadano.

ARTÍCULO 32. CENTRO DE ATENCIÓN AL USUARIO (Centros de Energía, Rapicades y Cades).

Definición: Los centros de atención al usuario pueden clasificarse en: Centros Especializados de Atención al Usuario de Energía y los centros de atención al ciudadano ubicados en Rapicades y Cades.

Condiciones urbanísticas para los nuevos Centros de Atención al Usuario:

1. Centros Especializados de Atención al Usuario de Energía.

*Escala: Urbana.

*Clasificación del Uso: Comercio y Servicios - Servicios Empresariales- Servicios de Logística-Oficinas y agencias de atención al cliente.

*Localización:

-.En las zonas permitidas en el Plan de Ordenamiento Territorial.

-.De preferencia deben localizarse en zonas de actividad comercial y en especial en las áreas de las Centralidades.

*Requisitos Generales:

-.Cumplir las condiciones de accesibilidad y estacionamientos según el Plan de Ordenamiento Territorial.

-.No afectar el espacio público adyacente para asegurar buenas condiciones de accesibilidad.

-.Atender a los clientes dentro del establecimiento y evitar colas en espacio público.

2). Centros de Atención al Ciudadano ubicados en Rapicades y Cades.

*Escala: Urbana.

*Clasificación del Uso: Dotacional -Servicios Urbanos Básicos, Servicios de la Administración Pública.

*Localización: En las zonas permitidas por el Plan de Ordenamiento Territorial y en las zonas que establezca el Plan Maestro de Sedes de la Administración Pública, Sedes de Gobierno y Equipamientos Especializados de Atención al Ciudadano.

*Requisitos Generales:

Las disposiciones definidas en el Plan de Ordenamiento Territorial y las que sean definidas en el Plan Maestro de Sedes de la Administración Pública, Sedes de Gobierno y Equipamientos Especializados de Atención al Ciudadano.

Parágrafo Primero. Para el caso de los Centros Especializados de Atención al Usuario de Energía existentes, de propiedad del operador del servicio de energía, que no cuenten con Licencia de Construcción, se deberá adelantar el respectivo proceso de reconocimiento ante una Curaduría Urbana, de acuerdo con la norma del sector y demanda de estacionamientos definidas en la respectiva Unidad de Planeamiento Zonal -UPZ para este uso. Lo anterior en concordancia con el Decreto Nacional 564 de 2006, ó la norma que lo sustituya o lo modifique.

ARTÍCULO 33. SEDES OPERATIVAS.

Definición: Las sedes operativas, de uso principal centros de operaciones, pueden incluir talleres, bodegas menores y oficinas de despacho de órdenes de trabajo. No incluyen servicios de atención al usuario.

Condiciones urbanísticas para los nuevas Sedes Operativas:

1. Escala: Las sedes operativas son de escala urbana.

2. Clasificación Uso: Dotacional, Servicios Urbanos Básicos.

3. Localización: Las sedes operativas del servicio de Energía Eléctrica, se ubicarán:

*Área de Actividad Industrial: Zona Industrial.

*Área de Actividad de Comercio y Servicios:

-.Zona de Comercio Pesado.

-.Zona de Comercio Aglomerado.

-.Zona de Servicio al Automóvil.

*Área de Actividad Dotacional: Zona de Servicios Urbanos Básicos.

4. Accesibilidad: La accesibilidad a la Sede Operativa se hará mediante vía local, que permita maniobrar para ingresar o salir de la sede, sin afectar el tráfico local. Cuando el acceso se prevea sobre vías de la malla vial arterial se debe dar cumplimiento al artículo 182 del Decreto Distrital 190 de 2004. Requiere de Estudio de Tránsito, de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial.

5. Estacionamientos, área de cargue y descargue: Se debe adelantar estudio de demanda de espacios para estacionamientos, área de cargue y descargue, de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial.

No se permite ningún tipo de parqueo sobre las calzadas de las vías, andenes, antejardines ni áreas de control ambiental o bermas.

Las nuevas sedes operativas se acogerán a las normas específicas definidas por las Unidades de Planeamiento Zonal-UPZ.

Requisitos Generales para la Regularización de Sedes Operativas.

*Para la regularización se debe establecer el estado con respecto a la Licencia de Construcción.

*Cuando se ubican en una urbanización con sus normas especificas para usos industriales, se debe verificar la normativa vigente del sector.

*Cuando se requiera ampliar el cupo de estacionamientos al interior de predios privados, tal ampliación se podrá realizar bajo la figura de la compra de cupos de estacionamientos en predios ubicados en un radio de 500 mts a la redonda como máximo; no se permiten estacionamientos sobre calzadas, andenes o antejardines. Lo anterior en cumplimiento del artículo 182 del Decreto Distrital 190 del 2004.

Parágrafo Primero. Para la regularización de las sedes operativas existentes que no cuenten con licencia de construcción, se deberán tener en cuenta las normas del sector y lo establecido en el Decreto Distrital 430 de 2005.

ARTÍCULO 34. BODEGAS DE ALMACENAMIENTO

Definición: Las Bodegas de almacenamiento admiten únicamente el uso para almacenamiento. No permiten los usos para fabricación y/o transformación de materias primas.

Condiciones urbanísticas para las nuevas Bodegas de Almacenamiento:

*Escala: Metropolitana.

*Clasificación Uso: Comercio y Servicios - Servicios Empresariales, Servicios de Logística – Bodegas.

*Localización: Se hará en las áreas de actividad y las zonas definidas por el POT para este tipo de bodegas y deben cumplir con las normas fijadas en las Unidades de Planeación Zonal-UPZ.

Parágrafo Primero. En caso de que las bodegas de almacenamiento existentes no cuenten con Licencia de Construcción, deberán adelantar el respectivo proceso de reconocimiento ante una Curaduría Urbana, de acuerdo con la norma del sector, uso de bodegas y demanda de estacionamientos definidos en la respectiva Unidad de Planeamiento Zonal-UPZ para las bodegas de servicios empresariales. Lo anterior en concordancia con el Decreto Nacional 564 de 2006, ó la norma que lo sustituya o modifique.

TÍTULO. V

MOBILIARIO URBANO

(INFRAESTRUCTURA DE ALUMBRADO PÚBLICO)

CAPÍTULO ÚNICO

POSTES DE ALUMBRADO PÚBLICO

ARTÍCULO 35. Los Postes para Alumbrado Público. Los postes de alumbrado público se requieren por necesidad del servicio, son indispensables para la iluminación de la ciudad y se reglamentan, así:

1. Como Mobiliario urbano, según las disposiciones contenidas en la Cartilla del Espacio Público de la Secretaría Distrital de Planeación, y las normas que lo sustituyan o modifiquen.

2. Para Alumbrado Público del sistema vial, según características de la vía y necesidad de iluminación, se regirá por el Manual Único de Alumbrado Público (MUAP), según el Decreto Distrital 500 de 2003 y Resolución 17 de 2004 de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos (UAESP), y las normas que los sustituyan o modifiquen.

Parágrafo Primero. Los postes de Alumbrado Público deberán cumplir los requisitos y condiciones definidas en los artículos 26, 27 y 28 del presente Decreto. El número y localización de los postes de alumbrado público deberá seguir los lineamientos técnicos definidos en el Manual Único de Alumbrado Público (MUAP) y los lineamientos urbanísticos de la Cartilla de Espacio Público.

TÍTULO. VI

CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 36. COMPONENTE DE RURALIDAD EN LOS PLANES MAESTROS DE SERVICIOS PÚBLICOSModificado por el art. 21, Decreto Distrital 100 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Las empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica deberán procurar la prestación del servicio en el territorio rural con alternativas ambientalmente sostenibles. Las infraestructuras y equipamientos localizados en suelo rural deberán dar cumplimiento a las Unidades de Planeación Rural -UPR- y los Planes de Mejoramiento Integral de Centros Poblados. En cumplimiento del Decreto Nacional 1076 de 2015 o la norma que sustituya, modifique, adicione o complemente, se requeriría de licencia ambiental cuando se cumplan con las condiciones establecidas en el literal b) del numeral 4 del artículo 2.2.2.3.2.3 del Decreto Nacional en mención o la norma que lo sustituya, modifique, adicione o complemente.

<El texto original era el siguiente> ARTÍCULO 36. COMPONENTE DE RURALIDAD EN LOS PLANES MAESTROS DE SERVICIOS PÚBLICOS. Las empresas de servicios públicos deberán procurar la prestación del servicio en el territorio rural con alternativas ambientalmente sostenibles. Las Infraestructuras y equipamientos localizados en suelo rural deberán dar cumplimiento a las Unidades de Planeación Rural-UPR, los Planes de Mejoramiento Integral de Centros Poblados y a los Planes de Implantación Rurales. Se exigirá la Licencia Ambiental cuando se requiera en cumplimento de la normatividad ambiental, con aprobación de la autoridad ambiental competente.

ARTÍCULO 37. CONCEPTO PREVIO Y FAVORABLE DE LA DIRECCIÓN DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS - DPAE. Las infraestructuras del Sistema de Energía Eléctrica de escala metropolitana y urbana que requieran estudio de análisis de riesgos, planes de contingencia y medidas de prevención y mitigación deben cumplir con lo exigido por los Decretos Distritales 332 de 2004 y 423 de 2006, y contar con un concepto favorable de la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias de Bogotá-DPAE.

ARTÍCULO 38. LICENCIA AMBIENTAL. Se exigirá la licencia ambiental a las infraestructuras que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 99 de 1993 y el Decreto Nacional 1220 de 2005, la requieran según la ubicación y jurisdicción.

ARTÍCULO 39. ESTUDIOS TÉCNICOS. Todos los equipamientos e infraestructuras del sistema de energía eléctrica que se definan como de escala metropolitana, urbana, zonal y vecinal, deberán presentar los estudios técnicos solicitados de conformidad con el presente Decreto, según su escala, y los contemplados en el Decreto Nacional 564 de 2006, o la norma que lo sustituya ó lo modifique.

ARTÍCULO 40. ESTUDIO DE TRÁNSITO. Los proyectos de nuevos equipamientos de escala urbana y metropolitana deberán contar con estudio de tránsito aprobado por la Secretaría Distrital de Movilidad, y será requisito para la aprobación de la localización del uso, cuando a ello haya lugar, de acuerdo con las normas establecidas en el Plan de Ordenamiento Territorial.

ARTÍCULO 41. SOCIALIZACIÓN Y PARTICIPACIÓN. La Secretaría Distrital de Gobierno, la Secretaría Distrital de Planeación y los operadores del Servicio de Energía Eléctrica adelantarán procesos de socialización y participación sobre las disposiciones contenidas en el presente Decreto, dentro de los lineamientos definidos en el Plan Maestro de Energía contenidos en el Decreto Distrital 309 de 2006.

ARTÍCULO 42. INFRACCIONES Y SANCIONES. El (la) Alcalde (sa) Local deberá realizar las verificaciones relacionadas con las licencias de construcción de los equipamientos e infraestructuras del Sistema de Energía Eléctrica que las requieran, adelantará las correspondientes actuaciones administrativas e impondrá las sanciones urbanísticas respectivas cuando a ello hubiere lugar.

ARTÍCULO 43. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de su publicación en el Registro Distrital y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Además, deberá ser publicado en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obra, de conformidad con lo establecido en el artículo 462 del Decreto Distrital 190 de 2004.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D.C., a los 3 días del mes de Marzo de 2010

SAMUEL MORENO ROJAS

Alcalde Mayor

MARÍA CAMILA URIBE SÁNCHEZ

Secretaria Distrital de Planeación

ANEXO. 1

GLOSARIO GENERAL

DEFINICIONES URBANÍSTICAS

Para efectos del presente Decreto, se adoptan en forma indicativa las definiciones urbanísticas contenidas en el Plan de Ordenamiento Territorial, según Anexo 4 del Decreto Distrital 190 de 2004.

ESCALA: Gradación de la magnitud, impacto, utilización e influencia de los Sistemas Generales y los usos, respecto al territorio distrital.

SUELO URBANO: Constituido por las áreas del territorio distrital destinadas a usos urbanos en el presente plan, que cuentan con infraestructura vial, redes primarias de energía, acueducto y alcantarillado, posibilitándose su urbanización y edificación según sea el caso. Pertenecen a esta categoría, aquellas zonas con proceso de urbanización incompleto, comprendidas en áreas consolidadas con edificación, al igual que las áreas del suelo de expansión que sean incorporadas.

SUELO RURAL: Constituido por terrenos no aptos para uso urbano, por razones de oportunidad, o por destinación a usos agrícolas, ganaderos, forestales, de explotación de recursos naturales y actividades análogas.

DEFINICIONES TÉCNICAS

Para el presente Decreto, se adoptan las definiciones contenidas en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE), Resolución 181294 del 06 de agosto de 2008, expedida por el Ministerio de Minas y Energía.

ACOMETIDA: Derivación de la red local del servicio respectivo, que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general.

CENTRAL O PLANTA DE GENERACIÓN: Conjunto de equipos electromecánicos debidamente instalados y recursos energéticos destinados a producir energía eléctrica, cualquiera que sea el procedimiento empleado o la fuente de energía primaria utilizada.

DISTANCIA DE SEGURIDAD: Distancia mínima alrededor de un equipo eléctrico o de conductores energizados, necesaria para garantizar que no habrá accidente por acercamiento de personas, animales, estructuras, edificaciones o de otros equipos.

DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA: Transferencia de energía eléctrica a los consumidores, dentro de un área específica.

GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA: Proceso mediante el cual se obtiene energía eléctrica a partir de alguna otra forma de energía.

INSTALACIÓN ELÉCTRICA: Conjunto de aparatos eléctricos, conductores y circuitos asociados, previstos para un fin particular: generación, transmisión, transformación, conversión, distribución o uso final de la energía eléctrica.

LÍNEA DE TRANSMISIÓN: Un sistema de conductores y sus accesorios, para el transporte de energía eléctrica, desde una planta de generación o una subestación a otra subestación. Un circuito teórico equivalente que representa una línea de energía o de comunicaciones.

PROCESO DE TRANSFORMACIÓN: Proceso en el cual los parámetros de la potencia eléctrica son modificados, por los equipos de una subestación.

SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA: Es el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición.

SUBESTACIÓN: Conjunto único de instalaciones, equipos eléctricos y obras complementarias, destinado a la transferencia de energía eléctrica, mediante la transformación de potencia.

TRANSMISIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA: Transferencia de grandes bloques de energía eléctrica, desde las centrales de generación hasta las áreas de consumo.

ZONA DE SERVIDUMBRE: Es una franja de terreno que se deja sin obstáculos a lo largo de una línea de transporte de energía eléctrica, como margen de seguridad para la construcción, operación y mantenimiento de dicha línea, así como para tener una interrelación segura con el entorno.

ANEXO. 2

ACRÓNIMOS, SIGLAS Y ABREVIATURAS

AT

Alta Tensión

BT

Baja Tensión

CREG

Comisión de Regulación de Energía y Gas

IDU

Instituto de Desarrollo Urbano

IDRD

Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte

MT

Media Tensión

POT

Plan de Ordenamiento Territorial.

SDP

Secretaría Distrital de Planeación

STN

Sistema de Transmisión Nacional

RETIE

Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas

UPZ

Unidad de Planeación Zonal