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DECRETO
100 DE 2019 (Marzo 13) Por medio del cual se modifican los
artículos 13, 21 y 36 del Decreto Distrital 087 de 2010 y se adicionan normas
para nuevas Subestaciones (AT/AT) del Sistema de Transmisión Nacional STN y
Nivel 4 (AT/AT) de conexión al Sistema de Transmisión Nacional, de Niveles 2 y
3 (AT/MT) y Subestaciones de Nivel (MT/BT) y, se dictan otras disposiciones EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C. En ejercicio de sus facultades legales,
en especial de las conferidas por el numeral 4 del artículo 38 del Decreto Ley
1421 de 1993, y los artículos 46, 334 y 426 del Decreto Distrital 190 de 2004,
y CONSIDERANDO: Que de acuerdo
con el artículo 2º
de la Constitución Política son fines esenciales del Estado servir a la
comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y que las
autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las
personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, y demás
derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales
del Estado y de los particulares. Que el artículo
209 de la Carta Política señala que la función administrativa está al servicio
de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de
eficacia, economía y celeridad, entre otros, y que las autoridades
administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento
de los fines del Estado. Que según lo
establecido en el artículo 334 de la Constitución Política, el Estado
intervendrá por mandato de la Ley en los servicios públicos, entre otros, con
el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la
distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo. Que de
conformidad con lo previsto en el artículo 365 de la Constitución Política, los
servicios públicos al ser inherentes a la función social del Estado, deber ser
prestados de manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional,
razón por la cual le corresponde al Estado la regulación, control y vigilancia
de dichos servicios, en procura de garantizar el mejoramiento continuo relativo
a su prestación y la satisfacción del interés social. Que los
artículos 4 y 6 de la Ley 489 de 1998 definen que la función administrativa del
Estado busca la satisfacción de las necesidades generales de todos los
habitantes. Para lograr lo anterior, en virtud de los principios de
coordinación y colaboración, las autoridades administrativas deben garantizar
la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones con el fin de lograr
los fines y cometidos estatales, y en consecuencia,
prestarán su colaboración a las demás entidades para facilitar el ejercicio de
las que tengan a su cargo. Que la
prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica está regida
por la Ley 142 de 1994 - Ley de Servicios Públicos Domiciliarios y por la Ley
143 de 1994 - Ley Eléctrica. Que es
competencia de los entes territoriales ejercer funciones de apoyo y
coordinación para asegurar que se presten a los habitantes de su territorio las
actividades de transmisión de energía eléctrica por parte de las empresas
oficiales, mixtas o privadas, conforme lo establecido en el numeral 7.1 del
artículo 7º de la Ley 142 de 1994. Que
de conformidad con el numeral 14.21 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 el
servicio de energía eléctrica constituye un servicio público domiciliario, el
cual de acuerdo con el numeral 14.25 del mismo artículo, consiste en el
transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta
el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición. Que el artículo 26 de la Ley 142 de 1994 señala
que los prestadores de servicios públicos “(…)
estarán sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, la
circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y
tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas
a los riesgos que creen.”. Que en el
Distrito Capital el Plan de Ordenamiento Territorial se encuentra contenido en
el Decreto Distrital 190 de 2004, en el cual se compilan las disposiciones
contenidas en los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003. Que el artículo
161 del Decreto Distrital 190
de 2004 prevé que los Sistemas de Energía Eléctrica clasificados por una parte,
en generación, transmisión, distribución y, de otra parte, en distribución de
alumbrado público, hacen parte de los Sistemas Generales Urbanos, cuyas normas
a tenor de lo dispuesto en el parágrafo de la citada disposición normativa son
de aplicación inmediata y prevalecen sobre las disposiciones sobre usos y
tratamientos, determinando la aplicación de éstos. Que en cuanto
al Sistema de Energía Eléctrica “Generación,
Transmisión, Distribución”, el artículo 217 del Decreto Distrital 190 de
2004 dispone que se encuentra integrado por las fuentes de generación, los
sistemas de transmisión que la conducen a la Ciudad, los sistemas de
transformación y distribución de la misma, las redes asociadas que la
transportan hasta el usuario final y la infraestructura necesaria para cumplir
con las condiciones técnicas de su suministro en todo el territorio urbano y de
expansión. Que de conformidad con el artículo 218
del Decreto Distrital 190 de 2004, constituyen objetivos de la intervención en
el Sistema de Energía Eléctrica: “1.
Garantizar la provisión futura del servicio para la ciudad, mediante el
aprovechamiento óptimo de las fuentes generadoras y de la infraestructura de
transmisión y distribución, en correspondencia con las expectativas de
crecimiento urbano definidas por el presente Plan y; 2. Garantizar la extensión
ordenada de las redes de distribución, en coordinación con las demás obras y
proyectos previstos en los diferentes sistemas generales, formulados por el
presente Plan.” Que el artículo 45 del Decreto Distrital
190 de 2004 establece que los planes maestros constituyen el instrumento de planificación fundamental en el marco de
la estrategia de ordenamiento de la ciudad-región; permiten definir las
necesidades de generación de suelo urbanizado de acuerdo con las previsiones de
crecimiento poblacional y de localización de la actividad económica, para
programar los proyectos de inversión sectorial en el corto, mediano y largo
plazo. Que a través del Decreto Distrital 309
de 2006 fue adoptado el Plan Maestro de Energía para el Distrito Capital, como
un componente del Sistema de Servicios Públicos del Distrito Capital. Que los
objetivos del Plan Maestro de Energía se encuentran previstos en el artículo 5º
del Decreto Distrital 309 de 2006 consistentes en “Objetivo 1: Articular la prospectiva de
las Empresas, en concordancia con las estrategias de ordenamiento,
productividad, competitividad y espacio público del Plan de Ordenamiento
Territorial de Bogotá. Objetivo 2: Satisfacer los
requerimientos de crecimiento de la demanda y cobertura en la ciudad y la
región, en el corto, mediano y largo plazo con calidad, confiabilidad y
seguridad, acorde con la regulación vigente y los planes de expansión nacional.
Objetivo 3: Prestar el servicio con responsabilidad
social y respeto por el medio ambiente. (…)”. Que con
ocasión a la expedición del Decreto Distrital 087 de 2010 fue complementado el
Plan Maestro de Energía Eléctrica, adoptando la reglamentación urbanística y
arquitectónica de las infraestructuras, equipamientos y mobiliario urbano y
rural del Sistema de Energía Eléctrica en Bogotá, así como las condiciones para
su implantación y regularización. Que con relación al Sistema General de
Energía Eléctrica, el artículo 2º del Decreto Distrital 087 de 2010 establece
que se encuentra clasificado en: (i)
Transmisión y transformación, a su vez, subclasificadas
en las Subestaciones (AT/AT) del Sistema de Transmisión Nacional (STN), las
Subestaciones Nivel 4 (AT/AT) de conexión al Sistema de Transmisión Nacional y Subestaciones
de Niveles 2 Y 3, entre otras y; (ii)
Distribución e instalaciones de uso final del Sistema de Energía Eléctrica, subclasificadas en Subestaciones de Distribución Nivel
(MT/BT) tipo pedestal, local, subterráneas y ubicadas en poste. Que el artículo 13 del Decreto Distrital
087 de 2010 contiene las normas urbanísticas y arquitectónicas que las nuevas Subestaciones
(AT/AT) del Sistema de Transmisión Nacional –STN, Nivel 4 (AT/AT) de conexión
al Sistema de Transmisión Nacional y Subestaciones de Niveles 2 y 3 deben cumplir
a efectos de mitigar posibles impactos urbanísticos y ambientales, definiéndose
entre otras, que la instalación de Subestaciones de Niveles 2 y 3 (AT/MT) se
encuentra permitida en predios privados de las siguientes Áreas de Actividad: (i) Área de Actividad Industrial, Zona
Industrial; (ii) Área de Actividad
Dotacional, Zona de Servicios Urbanos Básicos; (iii) Área de Actividad de Comercio y Servicios, Zona de Comercio
Pesado y Aglomerado; (iv) Área de
Actividad Urbana Integral, Zona Múltiple y;
(v) Área de Actividad Residencial, Zonas Delimitadas de Comercio y
Servicios. Que el artículo
21 del Decreto Distrital 087 de 2010 reglamentó las normas urbanísticas a tenerse
en cuenta para la instalación de las nuevas Subestaciones de Nivel (MT/BT),
entendiéndose que la referida disposición normativa contiene algunas
restricciones en relación con la localización de este tipo de infraestructuras. Que al
revisarse el artículo 184 del Decreto Distrital 190 de 2004, el cual establece
las normas para el desarrollo de redes técnicas e instalaciones en el espacio
público, dispone entre otras que “(…) Se
entiende por instalación técnica, los elementos que las empresas prestadoras de
servicios públicos requieran para el correcto funcionamiento y prestación del
servicio, tales como armarios, subestaciones, cajas. Este tipo de instalaciones
no podrán colocarse sobre los andenes”, de manera que la restricción
normativa solo recae sobre uno de los elementos constitutivos del espacio
público, esto es, andenes. Que de conformidad con el literal b) del
numeral 4 del artículo 2.2.2.3.2.3. del Decreto Único Reglamentario 1076 de
2015, las nuevas Subestaciones (AT/AT) del Sistema de Transmisión Nacional STN,
Nivel 4 (AT/AT) de conexión al Sistema de Transmisión Nacional y Subestaciones de
Niveles 2 y 3 (AT/MT) que cumplan con las condiciones allí establecidas requieren
licencia ambiental expedida por la autoridad ambiental competente. Que mediante el Decreto Distrital 120 de
2018 se armonizaron las normas de los Planes Maestros de Equipamientos, de
Servicios Públicos y de Movilidad con las normas de las Unidades de
Planeamiento Zonal (UPZ) y las disposiciones que orientan la formulación de los
planes directores, de implantación y de regularización y manejo, adoptando como
parte integral del mismo el Cuadro Anexo 1 “Ficha
Reglamentaria de usos dotacionales permitidos y localización según área de
actividad.” y Cuadro Anexo 1A “Ficha
Reglamentaria de usos dotacionales permitidos y localización según área de
actividad central.”, los cuales contienen las fichas reglamentarias de los
usos dotacionales permitidos de acuerdo al Área de Actividad establecida en el
Mapa No. 25 “Usos del Suelo Urbano y de
Expansión” del Decreto Distrital 190 de 2004, señalando en relación con los
servicios públicos que su localización se encuentra supeditada a las
disposiciones y prevalencia del Plan Maestro. Que en este
orden, considerando que el artículo 13 del Decreto Distrital 087 de 2010 no
incluyó dentro del Área de Actividad Residencial la instalación de
Subestaciones de Niveles 2 y 3 (AT/MT) a escala urbana en Zona Residencial Neta
y Zonas Residenciales con Actividad Económica en la Vivienda de las Áreas de
Actividad Residencial, y que el artículo 21 del Decreto en mención prohibió la instalación de nuevas Subestaciones
de Nivel (MT/BT) en el espacio público a nivel de terreno, es necesario
modificar las mencionadas disposiciones para garantizar la prestación efectiva
del servicio de energía con los mayores estándares de calidad y seguridad para
los ciudadanos y, satisfacer la demanda del servicio público esencial de
energía eléctrica actual y futura en el Distrito. Que asimismo se requiere modificar el
artículo 36 del Decreto Distrital 087 de 2010 por cuanto las infraestructuras y
equipamientos asociadas a servicios públicos domiciliarios localizadas en suelo
rural no requieren Plan de Implantación Rural atendiendo a lo dispuesto por el
artículo 57 del Decreto Distrital 190 de 2004, el cual establece que dicho
instrumento de planeamiento está “(…)
diseñado para reglamentar y aprobar dotacionales de gran escala en suelo
rural.”; entendiéndose como dotacionales de gran escala la “Prestación de servicios institucionales y
equipamientos de orden administrativo, seguridad y otros, planteados para
cubrir demandas de ámbito distrital o regional.”, con infraestructura
asociada a “Cantones militares, cárceles
especiales, centrales de investigación, cementerios, equipamientos como
mataderos, centros de acopio agropecuario.”. Que CODENSA S.A.
-ESP- mediante radicación No. 1-2018-07201 del 13 de febrero de 2018, solicitó
ante la Secretaría Distrital de Planeación la modificación de los artículos 13
y 21 del Decreto Distrital 087 de 2010, dadas “(…) las dificultades en la consecución de predios que permitan el
desarrollo de proyectos de construcción de subestaciones AT/MT e instalación de
subestaciones MT/BT destinadas a garantizar la adecuada prestación del servicio
público de energía eléctrica y con el fin de evitar riesgos en la atención de
la demanda actual y futura (…)”, considerando necesaria la modificación de
los referidos artículos “(…) de tal forma
que se permita la mezcla de usos del suelo y la utilización del espacio público
para la ubicación de subestaciones AT/MT, así como la instalación de
subestaciones MT/BT a nivel sobre espacios públicos.(…)”. Que en virtud del
análisis técnico adelantado por la Secretaría Distrital de Planeación, las
consideraciones señaladas por la Ley y la reglamentación distrital se encontró
que la propuesta de modificación es viable. En mérito de lo
expuesto, DECRETA: Artículo
1º.- Objeto. El
presente Decreto tiene por objeto modificar los artículos 13, 21 y 36 del
Decreto Distrital 087 de 2010 y adicionar normas urbanísticas, arquitectónicas
y técnicas para la instalación de nuevas Subestaciones (AT/AT) del Sistema de
Transmisión Nacional –STN y Nivel 4 (AT/AT) de Conexión al Sistema de
Transmisión Nacional, Niveles 2 y 3 (AT/MT) y Subestaciones de Nivel (MT/BT), con
el propósito de garantizar la prestación efectiva del servicio público de
energía eléctrica actual y futura en el Distrito. Artículo 2º.- Glosario: Para efectos de la aplicación del presente Decreto,
se adoptan las siguientes definiciones, de conformidad con la normatividad
vigente: 2.1. Camuflaje o Mimetización: Propiedad de ocultar o disimular un objeto
asemejándose en forma, color y textura al contexto o con el medio que lo rodea. 2.2. Camuflaje urbano: Elementos que sirven para minimizar el impacto
visual de una infraestructura en el contexto urbano. 2.3. Camuflaje vegetal: Elementos vegetales que sirven para minimizar el
impacto visual de una infraestructura en el contexto de los parques. 2.4. RETIE: Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas adoptado mediante la
Resolución 90708 de 2013 expedida por el Ministerio de Minas y Energía o la
norma que lo sustituya, modifique, adicione o complemente. 2.5. Subestaciones (AT/AT) del Sistema de
Transmisión Nacional STN y Nivel 4 (AT/AT) de Conexión al Sistema de
Transmisión Nacional: Corresponden a las Subestaciones
del Sistema de Transmisión Nacional-STN de 220-500 kV
y Subestaciones Nivel 4 que tienen nivel de tensión secundaria entre 57.5 y 115
kV. Son subestaciones de conexión al Sistema de
Transmisión Nacional – STN. Cuentan con una infraestructura compuesta por
equipos de patio, barrajes, transformadores de potencia, infraestructura para
cuarto de control y protecciones, caseta para el celador y patio de
estacionamientos. Allí llegan y salen líneas de transmisión de alta tensión con
sus respectivas torres. 2.6. Subestaciones de Nivel 3 (AT/MT): Corresponden al nivel de tensión secundaria entre
30 y menos de 57.5 kV. Cuentan con equipos de patio,
barrajes, transformadores de potencia, infraestructura para cuarto de control y
protecciones, caseta para el celador y patio de estacionamientos. Allí llegan y
salen líneas de transmisión de alta tensión con sus torres y/o postes y salen
circuitos de distribución de nivel de tensión 3. 2.7. Subestaciones de Nivel 2 (AT/MT): Tienen nivel de tensión secundaria entre 1 y menos
de 30 kV. Cuentan con equipos de patio, barrajes,
transformadores de potencia, infraestructura para cuarto de control y
protecciones, celdas de distribución, caseta para celador y patio para
estacionamientos. Llegan y salen líneas de Alta Tensión con sus torres y/o
postes y salen circuitos de distribución de nivel de tensión 2. 2.8. Subestaciones de Nivel (MT/BT): Corresponden a
transformadores tipo pedestal, local, en poste o subterráneos que tienen nivel
de tensión secundaria menores a 1 kV. 2.9. Tipos
constructivos de Subestaciones (AT/AT) del Sistema de Transmisión Nacional-STN
y Nivel 4 (AT/AT) de conexión al Sistema de Transmisión Nacional y las
Subestaciones de Niveles 2 y 3 (AT/MT): Los tipos
constructivos permitidos para la instalación y localización de las nuevas
Subestaciones (AT/AT) del Sistema de Transmisión Nacional-STN y Nivel 4 (AT/AT)
de conexión al Sistema de Transmisión Nacional y las Subestaciones de Niveles 2
y 3 (AT/MT), corresponden a los siguientes: 2.9.1. Subestación Tipo convencional: Se refiere a las Subestaciones que tienen todos
sus equipos eléctricos en áreas abiertas. 2.9.2. Subestación Tipo encapsulado: Tienen la mayoría o todos sus equipos eléctricos
inmersos dentro de ductos metálicos aislados en gas dieléctrico conocido como
SF6 que corresponde a tecnología GIS y pueden estar localizadas en el exterior
o dentro de una edificación. Cuentan con los mayores estándares tecnológicos de
seguridad eléctrica. 2.10. Tipos
constructivos de Subestaciones de Nivel (MT/BT): Las nuevas
Subestaciones de Nivel (MT/BT) cuentan con la siguiente tipología: 2.10.1. Subestaciones subterráneas: Centro de
transformación eléctrico cuyos equipos eléctricos se encuentran instalados por
debajo del nivel del suelo terminado. 2.10.2. Subestación a nivel tipo
pedestal: Subestación
de transformación de media tensión a baja tensión ubicada sobre una base de
concreto, instalada en gabinetes metálicos, cuyos equipos eléctricos no tienen
partes energizadas expuestas y son aptas para la instalación a la intemperie. 2.10.3. Subestación de local o caseta: Subestación de
transformación de media tensión a baja tensión ubicado dentro de una
edificación construida únicamente para la subestación. Artículo 3º.- Modificar el artículo 13
del Decreto Distrital 087 de 2010, el cual quedará así: “ARTÍCULO 13.- CLASIFICACIÓN Y LOCALIZACIÓN PARA LAS NUEVAS SUBESTACIONES (AT/AT) DEL SISTEMA DE TRANSMISIÓN NACIONAL-STN Y NIVEL 4 (AT/AT) DE CONEXIÓN AL SISTEMA DE TRANSMISIÓN NACIONAL, Y SUBESTACIONES DE NIVELES 2 Y 3 (AT/MT) EN PREDIOS PRIVADOS EN SUELO URBANO. Para garantizar la prestación efectiva del servicio en el Distrito Capital, las nuevas Subestaciones (AT/AT) del Sistema de Transmisión Nacional-STN y Nivel 4 (AT/AT) de conexión al Sistema de Transmisión Nacional, y las Subestaciones de Niveles 2 y 3 (AT/MT), podrán localizarse e instalarse de acuerdo con su clasificación en predios privados en suelo urbano, previa adopción del Plan de Implantación y cumpliendo con las siguientes condiciones:
Artículo 4º.- Adicionar el artículo 13A
al Decreto Distrital 087 de 2010, así: “ARTÍCULO 13A.- USOS PERMITIDOS. Las
Subestaciones (AT/AT) del Sistema de Transmisión Nacional-STN y Nivel 4 (AT/MT)
de conexión al Sistema de Transmisión Nacional, y las Subestaciones de Niveles
2 y 3 (AT/MT) en suelo urbano pueden albergar en el mismo
predio los siguientes usos:
Artículo 5º.-
Adicionar el artículo 13B al
Decreto Distrital 087 de 2010, así: “ARTÍCULO 13B.- DISTANCIAS DE
SEGURIDAD Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE LAS NUEVAS SUBESTACIONES (AT/AT) DEL
SISTEMA DE TRANSMISIÓN NACIONAL-STN Y NIVEL 4 (AT/AT) DE CONEXIÓN AL SISTEMA DE
TRANSMISIÓN NACIONAL, Y SUBESTACIONES DE NIVELES 2 Y 3 (AT/MT). Las nuevas Subestaciones (AT/AT)
del Sistema de Transmisión Nacional-STN y Nivel 4 (AT/AT) de conexión al Sistema
de Transmisión Nacional, y Subestaciones de Niveles 2 y 3 (AT/MT) deberán
cumplir con las siguientes distancias de seguridad y medidas de protección:
Artículo 6º.- Adicionar el artículo 13C al
Decreto Distrital 087 de 2010, así: “ARTÍCULO 13C.-
CONDICIONES URBANÍSTICAS Y
RESTRICCIONES ESPECIALES PARA LA LOCALIZACIÓN DE NUEVAS SUBESTACIONES (AT/AT)
DEL SISTEMA DE TRANSMISIÓN NACIONAL-STN Y NIVEL 4 (AT/AT) DE CONEXIÓN AL
SISTEMA DE TRANSMISIÓN NACIONAL, Y SUBESTACIONES DE NIVELES 2 Y 3 (AT/MT). La localización
e instalación de Subestaciones (AT/AT) del Sistema de Transmisión Nacional-STN
y Nivel 4 (AT/AT) de conexión al Sistema de Transmisión Nacional, y Subestaciones
de Niveles 2 y 3 (AT/MT), localizadas en predios privados en suelo urbano quedarán
sujetas al cumplimiento de las siguientes condiciones normativas.
Artículo 7º.- Adicionar el artículo 13D al
Decreto Distrital 087 de 2010, así: “ARTÍCULO 13D.-
ACCIONES DE MITIGACIÓN
APLICABLES A LAS SUBESTACIONES (AT/AT) DEL SISTEMA DE TRANSMISIÓN NACIONAL-STN
Y NIVEL 4 (AT/AT) DE CONEXIÓN AL SISTEMA DE TRANSMISIÓN NACIONAL, Y SUBESTACIONES
DE NIVELES 2 Y 3 (AT/MT) EN PREDIOS PRIVADOS EN SUELO URBANO. Además
de las acciones de mitigación que sean adoptadas por el respectivo plan de
implantación, para mitigar los posibles impactos negativos que podrían
generarse en el entorno urbano como consecuencia de la localización,
instalación y operación de las nuevas Subestaciones (AT/AT) del Sistema de
Transmisión Nacional-STN, Nivel 4 (AT/AT) de conexión al Sistema de Transmisión
Nacional y Subestaciones de Niveles 2 y 3 (AT/MT) en predios privados en suelo
urbano, deberán ejecutarse las siguientes acciones:
Artículo 8º.- Adicionar el artículo 13E
al Decreto Distrital 087 de 2010, así: “ARTÍCULO 13E.-
NORMAS GENERALES APLICABLES
A LAS SUBESTACIONES (AT/AT) DEL SISTEMA DE TRANSMISIÓN NACIONAL-STN Y NIVEL 4
(AT/AT) DE CONEXIÓN AL SISTEMA DE TRANSMISIÓN NACIONAL, Y SUBESTACIONES DE
NIVELES 2 Y 3 (AT/MT) EN PREDIOS PRIVADOS EN SUELO URBANO. La
localización e instalación de las nuevas subestaciones (AT/AT) del Sistema de
Transmisión Nacional-STN y Nivel 4 (AT/MT) de conexión al Sistema de
Transmisión Nacional, y las Subestaciones de Niveles 2 Y 3 (AT/MT) en predios
privados en suelo urbano, quedará supeditada al cumplimiento de las siguientes
normas generales: a. Altura máxima: Para el uso principal (Instalaciones
Técnicas) será la requerida para su funcionamiento en cumplimiento del
Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas –RETIE. Las edificaciones convencionales
destinadas a usos complementarios no podrán sobrepasar las alturas máximas
permitidas por la ficha reglamentaria de la UPZ correspondiente. b. Aislamientos contra predios vecinos: Para
el uso principal (Instalaciones Técnicas) regirán las disposiciones de
seguridad definidas en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas
–RETIE. Para las edificaciones convencionales destinadas a usos complementarios
aplicarán las normas urbanísticas vigentes para el área de actividad
correspondiente. c. Antejardín. Con el objeto de mitigar el impacto urbanístico,
las subestaciones de energía deben tener un antejardín mínimo de 5.0 metros o
el exigido por la norma del sector, si es mayor. d. Cerramientos: En mampostería o malla eslabonada. Cuando los
cerramientos sean transparentes deben ser tratados según condiciones técnicas
que disminuyan el impacto visual. La altura y las características de su
construcción se ajustarán al Reglamento Colombiano de Construcción Sismorresistente NSR-10 o la norma que sustituya,
modifique, adicione o complemente. Requiere localización de señales de
seguridad y prevención, según el Reglamento Técnico de Instalaciones
Eléctricas-RETIE o la norma que lo modifique o sustituya. e. Accesibilidad: La accesibilidad a la subestación se hará
mediante vía local, que permita maniobrar para ingresar o salir de la
subestación sin afectar el tráfico local. Cuando el acceso se prevea sobre vías
de la malla vial arterial, se debe dar cumplimiento al artículo 182 del Decreto
Distrital 190 de 2004 o la norma que los sustituya o modifique. Debido a la particularidad del servicio y la baja demanda vehicular
requiere únicamente de estudio de demanda y atención de usuarios. f. Estacionamientos, área de cargue y descargue: Se debe
adelantar estudio de demanda de espacios para estacionamientos, área de cargue
y descargue, de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial. No se
permite ningún tipo de parqueo sobre las calzadas de las vías, andenes,
antejardines ni áreas de control ambiental o bermas. g. Espacio público: Se deben
mantener las exigencias del ancho de vía, control ambiental y la continuidad de
los andenes, ciclo rutas y zonas verdes, en concordancia con las normas
definidas en el Plan de Ordenamiento Territorial y las demás normas vigentes sobre
esta materia. h. Servidumbres: Las Subestaciones (AT/AT)
del Sistema de Transmisión Nacional-STN y Nivel 4 (AT/AT) de conexión al Sistema
de Transmisión Nacional, y las Subestaciones de Niveles 2 y 3 (AT/MT), bien sea
tipo convencional o tipo encapsulado, deberán contar con las servidumbres
necesarias para todas las líneas de transmisión: entrantes y salientes, en
cumplimiento del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE.”. Artículo 9º.- Adicionar el artículo 13F
al Decreto Distrital 087 de 2010, así: “ARTÍCULO 13F.- CLASIFICACIÓN Y LOCALIZACIÓN PARA LAS NUEVAS SUBESTACIONES DE NIVELES 2 Y 3 (AT/MT) EN EL ESPACIO PÚBLICO SUBTERRÁNEO. Las nuevas Subestaciones de Niveles 2 y 3 (AT/MT) podrán localizarse e instalarse en el espacio público subterráneo de las áreas destinadas para parques públicos de escala metropolitana y/o zonal, plazas, plazoletas y estacionamientos fuera de vía siempre y cuando la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica justifique técnicamente ante la entidad administradora del espacio público correspondiente la imposibilidad de su instalación en predios privados y genera efectos negativos relevantes en la prestación del servicio. Además, deberá acreditarse el cumplimiento de las siguientes condiciones normativas:
Parágrafo 1º. Para la localización e instalación de nuevas Subestaciones de Niveles 2 y 3 (AT/MT) en el espacio público subterráneo, se requiere concepto favorable emitido por parte de la entidad administradora del espacio público correspondiente. Parágrafo 2º. La empresa prestadora del servicio de energía eléctrica deberá contar con la aprobación de la Licencia de Excavación que emita el Instituto de Desarrollo Urbano para dar inicio con las obras de construcción correspondientes. En todo caso, la reconstrucción de la zona afectada por las excavaciones ubicadas en las áreas del espacio público subterráneo quedará a cargo de la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica quien deberá garantizar la recuperación y rehabilitación del espacio público superficial intervenido dejándolo en condiciones técnicas y constructivas óptimas. Parágrafo 3º. La
empresa prestadora del servicio de energía eléctrica se hará responsable de los daños que cause en las
canalizaciones, ductos, redes, cables y demás instalaciones de otros
prestadores de servicios públicos domiciliarios. Parágrafo 4º. Cuando se trate de Subestaciones de Niveles 2 y 3
(AT/MT) localizadas e instaladas en el espacio público subterráneo, se deberán
construir las líneas de energía nuevas de alta tensión, entrantes y salientes,
en forma subterránea hasta el final del perímetro del elemento de espacio
público garantizando que no se presenten interferencias visuales” Artículo 10.- Adicionar el artículo 13G
al Decreto Distrital 087 de 2010, así: “ARTÍCULO 13G.- ACCIONES DE
MITIGACIÓN APLICABLES A LAS SUBESTACIONES DE NIVELES 2 Y 3 (AT/MT) EN EL
ESPACIO PÚBLICO SUBTERRÁNEO. Para mitigar los posibles impactos negativos que
podrían generarse en el entorno urbano como consecuencia de la localización,
instalación y operación de las nuevas Subestaciones Niveles 2 y 3 (AT/MT) en
espacio público subterráneo, deberán ejecutarse las siguientes acciones de
mitigación:
Artículo 11.- Adicionar el artículo 13H al
Decreto Distrital 087 de 2010, así: “ARTÍCULO 13H.- REQUISITOS GENERALES PARA LA
LOCALIZACIÓN E INSTALACIÓN DE LAS SUBESTACIONES (AT/AT) DEL SISTEMA DE
TRANSMISIÓN NACIONAL-STN Y NIVEL 4 (AT/AT) DE CONEXIÓN AL SISTEMA DE
TRANSMISIÓN NACIONAL, Y SUBESTACIONES DE NIVELES 2 Y 3 (AT/MT) EN PREDIOS
PRIVADOS EN SUELO URBANO Y ESPACIO PÚBLICO SUBTERRÁNEO. Para la
localización e instalación de las nuevas Subestaciones (AT/AT) del Sistema de
Transmisión Nacional-STN y Nivel 4 (AT/AT) de conexión al Sistema de Transmisión
Nacional, y Subestaciones de Niveles 2 y 3 (AT/MT) a instalarse en predios privados en suelo urbano o en espacio público subterráneo,
deberá cumplirse con los siguientes requisitos: 13H.1. Aspectos en Seguridad: Se debe tomar medidas de protección para los
peatones: señalización y medidas preventivas y los planes documentados de
contingencia, emergencia y evacuación según la normatividad vigente. 13H.2. Aspectos ambientales y sanitarios: a. Contar con la dotación de los servicios públicos necesarios,
legalmente instalados, previendo los espacios adecuados al funcionamiento de
cada uno. b. Asegurar el control de vertimientos, emisiones y residuos sólidos. c. Dependiendo del tipo de proyecto y cuando se requieran, contar con
los estudios de impacto ambiental y el programa de mitigación aprobado por la
entidad competente. 13H.3. Licencia ambiental: Se requeriría de licencia ambiental cuando se
cumplan con las condiciones establecidas en el literal b) del numeral 4 del
artículo 2.2.2.3.2.3 del Decreto Nacional 1076 de 2015 o la
norma que lo sustituya, modifique, adicione o complemente. 13H.4. Presentación de Estudios Técnicos: La
empresa prestadora del servicio de energía eléctrica deberá contar con los siguientes estudios técnicos: a. Estudio demanda y atención
de usuarios: Que contemple la afluencia de vehículos, su
relación con la función vial y el tipo de vías próximas, acceso y
requerimientos de estacionamientos, cargue y descargue dentro del predio. b. Estudio de riesgos y
vulnerabilidad: Deberá adelantar análisis de riesgos, planes de
contingencia y medidas de prevención y mitigación en cumplimiento de los
Decretos Distritales 423 de 2006 y 172 de 2014, las disposiciones del Instituto
Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático-IDIGER o las normas que
sustituyan, modifiquen, adicionen o complementen. c. Estudio técnico estructural: Elaborado de conformidad
con el Reglamento Colombiano de Construcción Sismorresistente
NSR-10 adoptado por el Decreto Nacional 926 de 2010 o la norma que sustituya,
modifique, adicione o complemente. Los Estudios Técnicos serán elaborados y firmados por profesionales expertos
en los temas técnicos inherentes, quienes se responsabilizarán de su contenido.
En todo caso estos estudios deben ser avalados por la empresa prestadora del
servicio de energía eléctrica. Artículo 12.- Adicionar el artículo 13I al Decreto Distrital 087 de 2010, así: “ARTÍCULO 13I.- NORMAS
URBANÍSTICAS APLICABLES PARA NUEVAS SUBESTACIONES (AT/AT) DEL SISTEMA DE
TRANSMISIÓN NACIONAL-STN Y NIVEL 4 (AT/AT) DE CONEXIÓN AL SISTEMA DE CONEXIÓN
AL SISTEMA DE TRANSMISIÓN NACIONAL Y SUBESTACIONES DE NIVELES 2 Y 3 (AT/MT) EN
PREDIOS EN SUELO RURAL. Las nuevas Subestaciones (AT/AT) del Sistema de
Transmisión Nacional-STN y Nivel 4 (AT/AT) de conexión al Sistema de
Transmisión Nacional, y Subestaciones de Niveles 2 y 3 (AT/MT) a localizarse e
instalarse en predios en suelo rural deberán dar cumplimiento con las
disposiciones normativas establecidas en las Unidades de Planeamiento Rural
-UPR- y los Planes de Mejoramiento Integral de Centros Poblados y además
cumplir con las siguientes condiciones: 13I.1. En suelo rural las nuevas subestaciones deberán localizarse e instalarse a una distancia mínima de 100 metros de los centros poblados, medidos a partir del lindero del predio donde se ubique la Subestación. 13I.2.
No podrán localizarse en las zonas declaradas como de alto riesgo no mitigable.
13I.3. Se
requeriría de licencia ambiental cuando se cumplan con las condiciones
establecidas en el literal b) del numeral 4 del artículo 2.2.2.3.2.3
del Decreto Nacional 1076 de 2015 o la norma que lo sustituya, modifique,
adicione o complemente. 13I.4. Deberán cumplir con todas las disposiciones técnicas que exija el Reglamento
Técnico de Instalaciones Eléctricas-RETIE-o la norma que lo modifique, adicione
o sustituya.” Artículo 13.- Modificar el artículo 21
del Decreto Distrital 087 de
2010, el cual quedará así: “ARTÍCULO 21.- CONDICIONES Y RESTRICCIONES URBANÍSTICAS PARA NUEVAS SUBESTACIONES
DE NIVEL (MT/BT). La localización e
instalación de las nuevas Subestaciones de Nivel (MT/BT) se permitirá de manera
subterránea o a nivel de terreno en los elementos del espacio público permitidos
por el presente Decreto, en predios privados de manera superficial o en sótanos
bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones normativas:
Artículo 14.- Adicionar el artículo 21A
al Decreto Distrital 087 de 2010, así: “ARTÍCULO 21A. -DISTANCIAS DE SEGURIDAD Y MEDIDAS DE
PROTECCIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA DE LAS NUEVAS SUBESTACIONES DE NIVEL (MT/BT). Las nuevas Subestaciones de Nivel (MT/BT) a instalarse a nivel o
de manera subterránea en los elementos del espacio público permitidos por el
presente Decreto, en predios privados
de manera superficial o en sótanos, según corresponda, deberán cumplir con las
siguientes distancias de seguridad y medidas de protección:
Artículo 15.- Adicionar el artículo 21B
al Decreto Distrital 087 de 2010, así: “ARTÍCULO 21B.- ESPACIO PÚBLICO PERMITIDO PARA LA LOCALIZACIÓN E INSTALACIÓN DE NUEVAS SUBESTACIONES
DE NIVEL (MT/BT). Las nuevas Subestaciones Nivel (MT/BT), de
acuerdo con su clasificación podrán localizarse e instalarse a manera subterránea o a nivel de terreno en los
siguientes elementos del espacio público:
Parágrafo 1º. En ningún caso las nuevas Subestaciones de Nivel (MT/BT) podrán localizarse e instalarse en los siguientes elementos del espacio público: a. Las Subestaciones de Nivel (MT/BT) no podrán localizarse e instalarse a nivel de terreno o de manera subterránea, en zonas de circulación masiva de peatones o bici-usuarios o aledaños a zonas de abordaje o circulación de personas de cualquier otro tipo de transporte. b. Las Subestaciones de Nivel (MT/BT) no podrán localizarse e instalarse a nivel de terreno en ninguno de los elementos que conforman los andenes de la ciudad: Franja de circulación peatonal, franja de ciclorruta, Franja de Amoblamiento y Paisajismo. c. Las Subestaciones de Nivel (MT/BT) no podrán localizarse e instalarse a nivel de terreno o de manera subterránea en las áreas destinadas para controles ambientales. d. Las subestaciones de Nivel (MT/BT) no podrán localizarse e instalarse a nivel de terreno o de manera subterránea en zonas declaradas como de alto riesgo no mitigable. Parágrafo 2º. Para la localización e instalación de nuevas Subestaciones de Nivel (MT/BT) a nivel de terreno, en alguno de los elementos del espacio público permitidos en el presente Decreto, la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica deberá aportar la justificación técnica ante la entidad administradora del espacio público correspondiente, así como el diseño de construcción, memorias constructivas y localizaciones de redes subterráneas para que aquella decida acerca de la viabilidad de la instalación de este tipo de subestaciones. Parágrafo 3°.- Las entidades distritales podrán instalar nuevas Subestaciones de Nivel (MT/BT) a nivel de terreno en el espacio público administrado por estas en cumplimiento de sus funciones. Parágrafo 4°.- En caso que el Distrito requiera realizar la ampliación o reconstrucción de la infraestructura vial, la empresa de servicio público domiciliario en el marco de la restitución del derecho de vía deberá adelantar el traslado de la Subestación de Nivel (MT/BT).” Parágrafo 5°.- La instalación de Subestaciones de Nivel (MT/BT) se adelantará mediante Licencia de Intervención y Ocupación de Espacio Público de forma global.” Artículo 16.- Adicionar el artículo 21C al Decreto Distrital 087 de 2010, así: “ARTÍCULO 21C. – CAMUFLAJE O MIMETIZACIÓN DE LAS NUEVAS SUBESTACIONES DE NIVEL (MT/BT) A
LOCALIZARSE E INSTALARSE EN EL ESPACIO PÚBLICO. La infraestructura de nuevas Subestaciones
de Nivel (MT/BT) a nivel de
terreno, localizada e instalada en los elementos del espacio público permitidos
en el presente Decreto, deberá cumplir de acuerdo con el tipo de subestación y
el elemento del espacio público permitido, como mínimo, con las siguientes
soluciones de mimetización y camuflaje, bien sea, con obras civiles o vegetales
para la disminuir el impacto visual en su entorno:
Artículo 17.- Adicionar el artículo 21D
al Decreto Distrital 087 de 2010, así: “ARTÍCULO 21D.- ACCIONES DE SEGURIDAD APLICABLES A LAS
NUEVAS SUBESTACIONES DE NIVEL (MT/BT) UBICADAS EN ESPACIO PÚBLICO Y/O EN PREDIOS PRIVADOS. De
acuerdo con los riesgos y consecuencias que podrían ocasionarse con la
localización, instalación y operación de las nuevas
Subestaciones de Nivel (MT/BT) en espacio público y/o en predios privados, para
mitigar los mismos deberán ejecutarse las siguientes acciones de seguridad:
Parágrafo: Es
responsabilidad del prestador del servicio de energía eléctrica la atención,
prevención y mitigación de los riesgos que se presenten.” Artículo 18.- Adicionar el artículo 21E
al Decreto Distrital 087 de 2010, así: “ARTÍCULO 21E.- ACCIONES DE MITIGACIÓN APLICABLES A LAS
NUEVAS SUBESTACIONES DE NIVEL (MT/BT) UBICADAS A NIVEL DE TERRENO O
DE MANERA SUBTERRÁNEA EN EL ESPACIO PÚBLICO. Para mitigar los impactos
negativos que podrían generarse en el entorno urbano como consecuencia de la
localización, instalación y operación de las nuevas Subestaciones de Nivel
(MT/BT) a nivel de terreno o de
manera subterránea en los elementos del espacio público permitidos en el
presente Decreto, deberán ejecutarse las siguientes acciones de
mitigación de acuerdo con el elemento del espacio público y el tipo de
subestación permitida:
Artículo 19.- Adicionar el artículo 21F al Decreto Distrital 087 de 2010 así: “ARTÍCULO 21F.- NORMAS GENERALES PARA NUEVAS SUBESTACIONES
DE NIVEL (MT/BT) UBICADAS
EN FORMA SUPERFICIAL O EN SÓTANOS EN PREDIOS PRIVADOS. Para la localización e instalación
de las nuevas Subestaciones de Nivel (MT/BT) en forma superficial o en sótanos en predios privados, deberá cumplirse
con las condiciones establecidas por el presente Decreto y, las siguientes
normas generales: 21F.1. Área mínima: La
requerida según condiciones técnicas. 21F.2. Altura máxima: La
requerida para la instalación según condiciones técnicas. 21F.3. Aislamientos: Mínimo la distancia de
seguridad señalada en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas-RETIE. 21F.4. Cerramientos: Se
regirá por el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas-RETIE. 21F.5. Accesibilidad: La Subestación de Nivel
(MT/BT) deberá contemplar un acceso desde el exterior del inmueble para el
libre ingreso por parte de la
empresa prestadora del servicio de energía eléctrica destinado a la atención de fallas y mantenimiento. 21F.6. Seguridad: Instalar
señalización, solicitando cuidado e informando su utilidad a la comunidad,
según las especificaciones definidas en el Reglamento Técnico de Instalaciones
Eléctricas-RETIE. 21F.7. Requisitos ambientales y de vulnerabilidad: Cumplir
condiciones en cuanto al nivel máximo permitido de ruido de transformadores y
control de aceite refrigerante según las normas técnicas vigentes. Parágrafo
1°. El espacio privado donde se ubiquen las nuevas Subestaciones
de Nivel (MT/BT) deberá estar determinado en la correspondiente Licencia de
Construcción que el constructor responsable o interesado deberá gestionar ante las Curadurías Urbanas, en
los términos y requisitos señalados en el Decreto Nacional 1077 de 2015 o las
normas que lo modifiquen, sustituya o complementen, cumpliendo los requisitos
definidos en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas-RETIE y las
disposiciones definidas en el presente Decreto. Parágrafo 2º: El propietario de la edificación donde se
localizará e instalará la nueva Subestación de Nivel (MT/BT), deberá garantizar
que en las zonas adyacentes a aquella no deben almacenarse combustibles. De
igual forma, está prohibido que crucen canalizaciones de agua, gas natural,
aire comprimido, gases industriales o combustibles, excepto las tuberías de
extinción de incendios y de refrigeración de los equipos de la subestación. Parágrafo 3º: La empresa prestadora del servicio de energía eléctrica debe reportar a más tardar el treinta y uno (31) de diciembre de cada año las nuevas Subestaciones de Nivel (MT/BT) que entren en operación ante la Secretaría Distrital de Planeación para su georreferenciación en la Base de Datos Geográfica Corporativa.”. Artículo 20.- Adicionar el artículo 21G al Decreto Distrital 087 de 2010, así: “ARTÍCULO 21G.- SUBTERRANIZACIÓN DEL CABLEADO. Para
la localización e instalación de las nuevas Subestaciones de Nivel (MT/BT) a
nivel de terreno o de manera subterránea en los elementos del espacio público
permitidos por el presente Decreto, el cableado deberá realizarse de manera
subterránea en cumplimiento de lo establecido en el artículo 183 del Decreto
Distrital 190 de 2004 o la norma que lo modifique, sustituya, complemente o
adicione.” Artículo 21.- Modificar el artículo 36 del Decreto Distrital 087 de 2010, el cual quedará así: “ARTÍCULO 36.- COMPONENTE DE RURALIDAD EN LOS PLANES MAESTROS DE SERVICIOS PÚBLICOS. Las empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica deberán procurar la prestación del servicio en el territorio rural con alternativas ambientalmente sostenibles. Las infraestructuras y equipamientos localizados en suelo rural deberán dar cumplimiento a las Unidades de Planeación Rural -UPR- y los Planes de Mejoramiento Integral de Centros Poblados. En cumplimiento del Decreto Nacional 1076 de 2015 o la norma que sustituya, modifique, adicione o complemente, se requeriría de licencia ambiental cuando se cumplan con las condiciones establecidas en el literal b) del numeral 4 del artículo 2.2.2.3.2.3 del Decreto Nacional en mención o la norma que lo sustituya, modifique, adicione o complemente.” Artículo 22.- PROCESO DE REGULARIZACIÓN DE SUBESTACIONES DE NIVEL (MT/BT) EXISTENTES
UBICADAS A NIVEL DE TERRENO EN EL ESPACIO PÚBLICO. Las Subestaciones de Nivel (MT/BT) que con anterioridad a la entrada en
vigencia del presente Decreto hayan sido localizadas e instaladas a nivel de
terreno en el espacio público deberán regularizarse mediante Licencia de
Intervención y Ocupación del Espacio Público cumpliendo con las condiciones
establecidas por el presente Decreto y el Decreto Nacional 1077 de 2015 o la
norma que lo sustituya, modifique, adicione o complemente. Artículo 23.- Régimen de Transición. El presente Decreto se aplicará teniendo en cuenta las siguientes condiciones: 23.1. Las solicitudes para la adopción de Planes de
Implantación que hayan surtido la etapa de consulta preliminar y cuenten con
viabilidad para su formulación, continuarán rigiéndose por las disposiciones normativas
establecidas en el artículo 13 del Decreto Distrital 087 de 2010, salvo que el
interesado manifieste de manera expresa y escrita su voluntad de acogerse a las
normas generales y específicas del presente Decreto. 23.2. Los proyectos de Planes de Implantación que al
momento de entrada en vigencia del presente Decreto se encuentren en proceso de
formulación, se adelantarán y resolverán de acuerdo a las disposiciones que les
dieron origen, salvo que el interesado manifieste de manera expresa y escrita
su voluntad de acogerse a las normas generales y específicas del presente
Decreto. 23.3. Las solicitudes de licencias de intervención y
ocupación del espacio para la instalación de Subestaciones de Nivel (MT/BT) de
manera subterránea en el espacio público que hayan sido radicadas con
anterioridad a la entrada en vigencia de este Decreto cumpliendo con todos los
requisitos establecidos para el efecto, se resolverán con base en las
disposiciones normativas establecidas en el artículo 21 del Decreto Distrital
087 de 2010, salvo que el interesado manifieste de manera expresa y escrita su
voluntad de acogerse a las normas establecidas en el presente Decreto. Artículo 24º.-Vigencia y derogatoria. El presente Decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el Registro Distrital y modifica los artículos 13, 21 y 36 del Decreto Distrital 087 de 2010 y adiciona los artículos 13A, 13B, 13C, 13D, 13E, 13F, 13G, 13H, 13I, 21A, 21B, 21C, 21D, 21E, 21F y 21G al Decreto Distrital 087 de 2010, derogando las disposiciones que le sean contrarias. Además, deberá publicarse en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obra de conformidad con lo dispuesto en el artículo 462 del Decreto Distrital 190 de 2004 -Plan de Ordenamiento Territorial. PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE. Dado
en Bogotá, D.C., a los 13 días del mes de marzo de 2019. ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO
Alcalde
Mayor ANDRÉS ORTIZ GÓMEZ Secretario
Distrital de Planeación |