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Decreto 100 de 2019 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
13/03/2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
14/03/2019
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 6514 del 13 de marzo de 2019.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D

DECRETO 100 DE 2019

 

 (Marzo 13)

                                                                                                     

Por medio del cual se modifican los artículos 13, 21 y 36 del Decreto Distrital 087 de 2010 y se adicionan normas para nuevas Subestaciones (AT/AT) del Sistema de Transmisión Nacional STN y Nivel 4 (AT/AT) de conexión al Sistema de Transmisión Nacional, de Niveles 2 y 3 (AT/MT) y Subestaciones de Nivel (MT/BT) y, se dictan otras disposiciones

 

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.

 

En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por el numeral 4 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, y los artículos 46, 334 y 426 del Decreto Distrital 190 de 2004, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que de acuerdo con el artículo 2º de la Constitución Política son fines esenciales del Estado servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

 

Que el artículo 209 de la Carta Política señala que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de eficacia, economía y celeridad, entre otros, y que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.

 

Que según lo establecido en el artículo 334 de la Constitución Política, el Estado intervendrá por mandato de la Ley en los servicios públicos, entre otros, con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo.

 

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 365 de la Constitución Política, los servicios públicos al ser inherentes a la función social del Estado, deber ser prestados de manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, razón por la cual le corresponde al Estado la regulación, control y vigilancia de dichos servicios, en procura de garantizar el mejoramiento continuo relativo a su prestación y la satisfacción del interés social.

 

Que los artículos 4 y 6 de la Ley 489 de 1998 definen que la función administrativa del Estado busca la satisfacción de las necesidades generales de todos los habitantes. Para lograr lo anterior, en virtud de los principios de coordinación y colaboración, las autoridades administrativas deben garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones con el fin de lograr los fines y cometidos estatales, y en consecuencia, prestarán su colaboración a las demás entidades para facilitar el ejercicio de las que tengan a su cargo.

 

Que la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica está regida por la Ley 142 de 1994 - Ley de Servicios Públicos Domiciliarios y por la Ley 143 de 1994 - Ley Eléctrica.

 

Que es competencia de los entes territoriales ejercer funciones de apoyo y coordinación para asegurar que se presten a los habitantes de su territorio las actividades de transmisión de energía eléctrica por parte de las empresas oficiales, mixtas o privadas, conforme lo establecido en el numeral 7.1 del artículo 7º de la Ley 142 de 1994.

 

Que de conformidad con el numeral 14.21 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 el servicio de energía eléctrica constituye un servicio público domiciliario, el cual de acuerdo con el numeral 14.25 del mismo artículo, consiste en el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición.

 

Que el artículo 26 de la Ley 142 de 1994 señala que los prestadores de servicios públicos “(…) estarán sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen.”.

 

Que en el Distrito Capital el Plan de Ordenamiento Territorial se encuentra contenido en el Decreto Distrital 190 de 2004, en el cual se compilan las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003.

 

Que el artículo 161 del Decreto Distrital 190 de 2004 prevé que los Sistemas de Energía Eléctrica clasificados por una parte, en generación, transmisión, distribución y, de otra parte, en distribución de alumbrado público, hacen parte de los Sistemas Generales Urbanos, cuyas normas a tenor de lo dispuesto en el parágrafo de la citada disposición normativa son de aplicación inmediata y prevalecen sobre las disposiciones sobre usos y tratamientos, determinando la aplicación de éstos.

 

Que en cuanto al Sistema de Energía Eléctrica “Generación, Transmisión, Distribución”, el artículo 217 del Decreto Distrital 190 de 2004 dispone que se encuentra integrado por las fuentes de generación, los sistemas de transmisión que la conducen a la Ciudad, los sistemas de transformación y distribución de la misma, las redes asociadas que la transportan hasta el usuario final y la infraestructura necesaria para cumplir con las condiciones técnicas de su suministro en todo el territorio urbano y de expansión.

 

Que de conformidad con el artículo 218 del Decreto Distrital 190 de 2004, constituyen objetivos de la intervención en el Sistema de Energía Eléctrica: “1. Garantizar la provisión futura del servicio para la ciudad, mediante el aprovechamiento óptimo de las fuentes generadoras y de la infraestructura de transmisión y distribución, en correspondencia con las expectativas de crecimiento urbano definidas por el presente Plan y; 2. Garantizar la extensión ordenada de las redes de distribución, en coordinación con las demás obras y proyectos previstos en los diferentes sistemas generales, formulados por el presente Plan.”

 

Que el artículo 45 del Decreto Distrital 190 de 2004 establece que los planes maestros constituyen el instrumento de planificación fundamental en el marco de la estrategia de ordenamiento de la ciudad-región; permiten definir las necesidades de generación de suelo urbanizado de acuerdo con las previsiones de crecimiento poblacional y de localización de la actividad económica, para programar los proyectos de inversión sectorial en el corto, mediano y largo plazo.

 

Que a través del Decreto Distrital 309 de 2006 fue adoptado el Plan Maestro de Energía para el Distrito Capital, como un componente del Sistema de Servicios Públicos del Distrito Capital.

 

Que los objetivos del Plan Maestro de Energía se encuentran previstos en el artículo del Decreto Distrital 309 de 2006 consistentes en Objetivo 1: Articular la prospectiva de las Empresas, en concordancia con las estrategias de ordenamiento, productividad, competitividad y espacio público del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá. Objetivo 2: Satisfacer los requerimientos de crecimiento de la demanda y cobertura en la ciudad y la región, en el corto, mediano y largo plazo con calidad, confiabilidad y seguridad, acorde con la regulación vigente y los planes de expansión nacional. Objetivo 3: Prestar el servicio con responsabilidad social y respeto por el medio ambiente. (…)”.

 

Que con ocasión a la expedición del Decreto Distrital 087 de 2010 fue complementado el Plan Maestro de Energía Eléctrica, adoptando la reglamentación urbanística y arquitectónica de las infraestructuras, equipamientos y mobiliario urbano y rural del Sistema de Energía Eléctrica en Bogotá, así como las condiciones para su implantación y regularización.

 

Que con relación al Sistema General de Energía Eléctrica, el artículo del Decreto Distrital 087 de 2010 establece que se encuentra clasificado en: (i) Transmisión y transformación, a su vez, subclasificadas en las Subestaciones (AT/AT) del Sistema de Transmisión Nacional (STN), las Subestaciones Nivel 4 (AT/AT) de conexión al Sistema de Transmisión Nacional y Subestaciones de Niveles 2 Y 3, entre otras y; (ii) Distribución e instalaciones de uso final del Sistema de Energía Eléctrica, subclasificadas en Subestaciones de Distribución Nivel (MT/BT) tipo pedestal, local, subterráneas y ubicadas en poste.

 

Que el artículo 13 del Decreto Distrital 087 de 2010 contiene las normas urbanísticas y arquitectónicas que las nuevas Subestaciones (AT/AT) del Sistema de Transmisión Nacional –STN, Nivel 4 (AT/AT) de conexión al Sistema de Transmisión Nacional y Subestaciones de Niveles 2 y 3 deben cumplir a efectos de mitigar posibles impactos urbanísticos y ambientales, definiéndose entre otras, que la instalación de Subestaciones de Niveles 2 y 3 (AT/MT) se encuentra permitida en predios privados de las siguientes Áreas de Actividad: (i) Área de Actividad Industrial, Zona Industrial; (ii) Área de Actividad Dotacional, Zona de Servicios Urbanos Básicos; (iii) Área de Actividad de Comercio y Servicios, Zona de Comercio Pesado y Aglomerado; (iv) Área de Actividad Urbana Integral, Zona Múltiple y; (v) Área de Actividad Residencial, Zonas Delimitadas de Comercio y Servicios.

 

Que el artículo 21 del Decreto Distrital 087 de 2010 reglamentó las normas urbanísticas a tenerse en cuenta para la instalación de las nuevas Subestaciones de Nivel (MT/BT), entendiéndose que la referida disposición normativa contiene algunas restricciones en relación con la localización de este tipo de infraestructuras.

 

Que al revisarse el artículo 184 del Decreto Distrital 190 de 2004, el cual establece las normas para el desarrollo de redes técnicas e instalaciones en el espacio público, dispone entre otras que “(…) Se entiende por instalación técnica, los elementos que las empresas prestadoras de servicios públicos requieran para el correcto funcionamiento y prestación del servicio, tales como armarios, subestaciones, cajas. Este tipo de instalaciones no podrán colocarse sobre los andenes”, de manera que la restricción normativa solo recae sobre uno de los elementos constitutivos del espacio público, esto es, andenes.

 

Que de conformidad con el literal b) del numeral 4 del artículo 2.2.2.3.2.3. del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015, las nuevas Subestaciones (AT/AT) del Sistema de Transmisión Nacional STN, Nivel 4 (AT/AT) de conexión al Sistema de Transmisión Nacional y Subestaciones de Niveles 2 y 3 (AT/MT) que cumplan con las condiciones allí establecidas requieren licencia ambiental expedida por la autoridad ambiental competente.

 

Que mediante el Decreto Distrital 120 de 2018 se armonizaron las normas de los Planes Maestros de Equipamientos, de Servicios Públicos y de Movilidad con las normas de las Unidades de Planeamiento Zonal (UPZ) y las disposiciones que orientan la formulación de los planes directores, de implantación y de regularización y manejo, adoptando como parte integral del mismo el Cuadro Anexo 1 “Ficha Reglamentaria de usos dotacionales permitidos y localización según área de actividad.” y Cuadro Anexo 1A “Ficha Reglamentaria de usos dotacionales permitidos y localización según área de actividad central.”, los cuales contienen las fichas reglamentarias de los usos dotacionales permitidos de acuerdo al Área de Actividad establecida en el Mapa No. 25 “Usos del Suelo Urbano y de Expansión” del Decreto Distrital 190 de 2004, señalando en relación con los servicios públicos que su localización se encuentra supeditada a las disposiciones y prevalencia del Plan Maestro.

 

Que en este orden, considerando que el artículo 13 del Decreto Distrital 087 de 2010 no incluyó dentro del Área de Actividad Residencial la instalación de Subestaciones de Niveles 2 y 3 (AT/MT) a escala urbana en Zona Residencial Neta y Zonas Residenciales con Actividad Económica en la Vivienda de las Áreas de Actividad Residencial, y que el artículo 21 del Decreto en mención prohibió la instalación de nuevas Subestaciones de Nivel (MT/BT) en el espacio público a nivel de terreno, es necesario modificar las mencionadas disposiciones para garantizar la prestación efectiva del servicio de energía con los mayores estándares de calidad y seguridad para los ciudadanos y, satisfacer la demanda del servicio público esencial de energía eléctrica actual y futura en el Distrito.


Que asimismo se requiere modificar el artículo 36 del Decreto Distrital 087 de 2010 por cuanto las infraestructuras y equipamientos asociadas a servicios públicos domiciliarios localizadas en suelo rural no requieren Plan de Implantación Rural atendiendo a lo dispuesto por el artículo 57 del Decreto Distrital 190 de 2004, el cual establece que dicho instrumento de planeamiento está “(…) diseñado para reglamentar y aprobar dotacionales de gran escala en suelo rural.”; entendiéndose como dotacionales de gran escala la “Prestación de servicios institucionales y equipamientos de orden administrativo, seguridad y otros, planteados para cubrir demandas de ámbito distrital o regional.”, con infraestructura asociada a “Cantones militares, cárceles especiales, centrales de investigación, cementerios, equipamientos como mataderos, centros de acopio agropecuario.”.

 

Que CODENSA S.A. -ESP- mediante radicación No. 1-2018-07201 del 13 de febrero de 2018, solicitó ante la Secretaría Distrital de Planeación la modificación de los artículos 13 y 21 del Decreto Distrital 087 de 2010, dadas “(…) las dificultades en la consecución de predios que permitan el desarrollo de proyectos de construcción de subestaciones AT/MT e instalación de subestaciones MT/BT destinadas a garantizar la adecuada prestación del servicio público de energía eléctrica y con el fin de evitar riesgos en la atención de la demanda actual y futura (…)”, considerando necesaria la modificación de los referidos artículos “(…) de tal forma que se permita la mezcla de usos del suelo y la utilización del espacio público para la ubicación de subestaciones AT/MT, así como la instalación de subestaciones MT/BT a nivel sobre espacios públicos.(…)”.

 

Que en virtud del análisis técnico adelantado por la Secretaría Distrital de Planeación, las consideraciones señaladas por la Ley y la reglamentación distrital se encontró que la propuesta de modificación es viable.

 

En mérito de lo expuesto,

 

 

DECRETA:

 

Artículo 1º.- Objeto. El presente Decreto tiene por objeto modificar los artículos 13, 21 y 36 del Decreto Distrital 087 de 2010 y adicionar normas urbanísticas, arquitectónicas y técnicas para la instalación de nuevas Subestaciones (AT/AT) del Sistema de Transmisión Nacional –STN y Nivel 4 (AT/AT) de Conexión al Sistema de Transmisión Nacional, Niveles 2 y 3 (AT/MT) y Subestaciones de Nivel (MT/BT), con el propósito de garantizar la prestación efectiva del servicio público de energía eléctrica actual y futura en el Distrito.

 

Artículo 2º.- Glosario: Para efectos de la aplicación del presente Decreto, se adoptan las siguientes definiciones, de conformidad con la normatividad vigente:

 

2.1. Camuflaje o Mimetización: Propiedad de ocultar o disimular un objeto asemejándose en forma, color y textura al contexto o con el medio que lo rodea.

 

2.2. Camuflaje urbano: Elementos que sirven para minimizar el impacto visual de una infraestructura en el contexto urbano.

 

2.3. Camuflaje vegetal: Elementos vegetales que sirven para minimizar el impacto visual de una infraestructura en el contexto de los parques.

 

2.4. RETIE: Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas adoptado mediante la Resolución 90708 de 2013 expedida por el Ministerio de Minas y Energía o la norma que lo sustituya, modifique, adicione o complemente.

 

2.5. Subestaciones (AT/AT) del Sistema de Transmisión Nacional STN y Nivel 4 (AT/AT) de Conexión al Sistema de Transmisión Nacional: Corresponden a las Subestaciones del Sistema de Transmisión Nacional-STN de 220-500 kV y Subestaciones Nivel 4 que tienen nivel de tensión secundaria entre 57.5 y 115 kV. Son subestaciones de conexión al Sistema de Transmisión Nacional – STN. Cuentan con una infraestructura compuesta por equipos de patio, barrajes, transformadores de potencia, infraestructura para cuarto de control y protecciones, caseta para el celador y patio de estacionamientos. Allí llegan y salen líneas de transmisión de alta tensión con sus respectivas torres.


2.6. Subestaciones de Nivel 3 (AT/MT): Corresponden al nivel de tensión secundaria entre 30 y menos de 57.5 kV. Cuentan con equipos de patio, barrajes, transformadores de potencia, infraestructura para cuarto de control y protecciones, caseta para el celador y patio de estacionamientos. Allí llegan y salen líneas de transmisión de alta tensión con sus torres y/o postes y salen circuitos de distribución de nivel de tensión 3.

 

2.7. Subestaciones de Nivel 2 (AT/MT): Tienen nivel de tensión secundaria entre 1 y menos de 30 kV. Cuentan con equipos de patio, barrajes, transformadores de potencia, infraestructura para cuarto de control y protecciones, celdas de distribución, caseta para celador y patio para estacionamientos. Llegan y salen líneas de Alta Tensión con sus torres y/o postes y salen circuitos de distribución de nivel de tensión 2.

 

2.8. Subestaciones de Nivel (MT/BT): Corresponden a transformadores tipo pedestal, local, en poste o subterráneos que tienen nivel de tensión secundaria menores a 1 kV.

 

2.9. Tipos constructivos de Subestaciones (AT/AT) del Sistema de Transmisión Nacional-STN y Nivel 4 (AT/AT) de conexión al Sistema de Transmisión Nacional y las Subestaciones de Niveles 2 y 3 (AT/MT): Los tipos constructivos permitidos para la instalación y localización de las nuevas Subestaciones (AT/AT) del Sistema de Transmisión Nacional-STN y Nivel 4 (AT/AT) de conexión al Sistema de Transmisión Nacional y las Subestaciones de Niveles 2 y 3 (AT/MT), corresponden a los siguientes:

 

2.9.1. Subestación Tipo convencional: Se refiere a las Subestaciones que tienen todos sus equipos eléctricos en áreas abiertas.

 

2.9.2. Subestación Tipo encapsulado: Tienen la mayoría o todos sus equipos eléctricos inmersos dentro de ductos metálicos aislados en gas dieléctrico conocido como SF6 que corresponde a tecnología GIS y pueden estar localizadas en el exterior o dentro de una edificación. Cuentan con los mayores estándares tecnológicos de seguridad eléctrica.

 

2.10. Tipos constructivos de Subestaciones de Nivel (MT/BT): Las nuevas Subestaciones de Nivel (MT/BT) cuentan con la siguiente tipología:

 

2.10.1. Subestaciones subterráneas: Centro de transformación eléctrico cuyos equipos eléctricos se encuentran instalados por debajo del nivel del suelo terminado.

 

2.10.2. Subestación a nivel tipo pedestal: Subestación de transformación de media tensión a baja tensión ubicada sobre una base de concreto, instalada en gabinetes metálicos, cuyos equipos eléctricos no tienen partes energizadas expuestas y son aptas para la instalación a la intemperie.

 

2.10.3. Subestación de local o caseta: Subestación de transformación de media tensión a baja tensión ubicado dentro de una edificación construida únicamente para la subestación.

 

Artículo 3º.- Modificar el artículo 13 del Decreto Distrital 087 de 2010, el cual quedará así:

ARTÍCULO 13.- CLASIFICACIÓN Y LOCALIZACIÓN PARA LAS NUEVAS SUBESTACIONES (AT/AT) DEL SISTEMA DE TRANSMISIÓN NACIONAL-STN Y NIVEL 4 (AT/AT) DE CONEXIÓN AL SISTEMA DE TRANSMISIÓN NACIONAL, Y SUBESTACIONES DE NIVELES 2 Y 3 (AT/MT) EN PREDIOS PRIVADOS EN SUELO URBANO. Para garantizar la prestación efectiva del servicio en el Distrito Capital, las nuevas Subestaciones (AT/AT) del Sistema de Transmisión Nacional-STN y Nivel 4 (AT/AT) de conexión al Sistema de Transmisión Nacional, y las Subestaciones de Niveles 2 y 3 (AT/MT), podrán localizarse e instalarse de acuerdo con su clasificación en predios privados en suelo urbano, previa adopción del Plan de Implantación y cumpliendo con las siguientes condiciones:

Tipo de subestación permitida

Clasificación

Escala

Área requerida
(m2)

Área de actividad y zona (Decreto Distrital 190 de 2004)

Subestaciones (AT/AT) del Sistema de Transmisión Nacional (STN)

Subestaciones Nivel 4 (AT/AT) de conexión al Sistema de Transmisión Nacional

Tipo Convencional y/o Tipo Encapsulada

Metropolitana

Tipo Convencional: Desde 10.000 M2.

Tipo Encapsulada: Desde 5.000 M2 hasta 9.999M2.

1.            Áreas de Actividad Industrial: Zona Industrial.

 

2.            Áreas de Actividad de Comercio y Servicios: Zona de Comercio Pesado y Zona de Comercio Aglomerado.

 

3.            Áreas de Actividad Dotacional: Zona de Servicios Urbanos Básicos.

Subestaciones de Niveles 2 y 3 (AT/MT)

Tipo Convencional

Urbana

Desde 2.000 M2 hasta 4.999 M2

1.            Áreas de Actividad Industrial: Zona Industrial.

 

2.            Áreas de Actividad de Comercio y Servicios: Zona de Comercio Pesado y Zona de Comercio Aglomerado.

 

3.            Áreas de Actividad Dotacional: Zona de Servicios Urbanos Básicos.

 

4.            Áreas de Actividad Urbana Integral: Zona Múltiple.

Tipo Encapsulada

Menor a  2.000 M2

1.            Áreas de Actividad Industrial: Zona Industrial.

 

2.            Áreas de Actividad de Comercio y Servicios: Zona de Comercio Pesado y Zona de Comercio Aglomerado.

 

3.            Áreas de Actividad Dotacional: Zona de Servicios Urbanos Básicos.

 

4.            Áreas de Actividad Urbana Integral: Zona Múltiple.

 

5.            Área de Actividad Residencial: Zona Residencial Neta, Zona Residencial con zonas delimitadas de comercio y servicios y Zona Residencial con actividad económica en la vivienda.

 

Artículo 4º.- Adicionar el artículo 13A al Decreto Distrital 087 de 2010, así:

 

ARTÍCULO 13A.- USOS PERMITIDOS. Las Subestaciones (AT/AT) del Sistema de Transmisión Nacional-STN y Nivel 4 (AT/MT) de conexión al Sistema de Transmisión Nacional, y las Subestaciones de Niveles 2 y 3 (AT/MT) en suelo urbano pueden albergar en el mismo predio los siguientes usos:

 

Uso Principal: 

Instalaciones Técnicas de la Subestación de Energía Eléctrica, que incluye zona de barrajes eléctricos, zona de transformadores de potencia, zona de conductores eléctricos e infraestructura para área de equipos de control eléctrico y protecciones. Las instalaciones técnicas deben cumplir con las especificaciones técnicas y de seguridad definidas en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE.

Usos Complementarios:

Área para oficina técnica, celaduría, bodega para almacenamiento, área de operación, mantenimiento y parqueadero temporal para los vehículos operativos. Los usos complementarios son construcciones que deben cumplir con las normas urbanísticas del sector.

Usos Prohibidos:

Oficinas para atención a usuarios.

 

Artículo 5º.- Adicionar el artículo 13B al Decreto Distrital 087 de 2010, así:

 

ARTÍCULO 13B.- DISTANCIAS DE SEGURIDAD Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE LAS NUEVAS SUBESTACIONES (AT/AT) DEL SISTEMA DE TRANSMISIÓN NACIONAL-STN Y NIVEL 4 (AT/AT) DE CONEXIÓN AL SISTEMA DE TRANSMISIÓN NACIONAL, Y SUBESTACIONES DE NIVELES 2 Y 3 (AT/MT). Las nuevas Subestaciones (AT/AT) del Sistema de Transmisión Nacional-STN y Nivel 4 (AT/AT) de conexión al Sistema de Transmisión Nacional, y Subestaciones de Niveles 2 y 3 (AT/MT) deberán cumplir con las siguientes distancias de seguridad y medidas de protección:

 

Subestación de energía

Tipo de subestación permitida

Área requerida (m2)

Distancia de seguridad RETIE

Medidas de protección

Subestaciones (AT/AT) del Sistema de Transmisión Nacional (STN)

Subestaciones Nivel 4 (AT/AT) de conexión al Sistema de Transmisión Nacional

Tipo Convencional y/o Tipo Encapsulada

Tipo Convencional: Desde 10.000 M2.

Encapsulada: Desde 5.000 M2 hasta 9.999 M2

Art. 23.2 del RETIE

Cerramientos y muros de protección y dar cumplimiento al artículo 27.4 del RETIE.

Subestaciones de Niveles 2 y 3 (AT/MT)

Tipo Convencional

Desde 2.000 M2

hasta 4.999 M2

Art. 23.2 del RETIE

Cerramientos y muros de protección y dar cumplimiento al artículo 27.4 del RETIE.

Tipo Encapsulada

Menor  a 2.000 M2

Art. 23.2 del RETIE

Cerramientos y muros de protección y dar cumplimiento al artículo 27.4 del RETIE.

 

Artículo 6º.- Adicionar el artículo 13C al Decreto Distrital 087 de 2010, así:

 

“ARTÍCULO 13C.- CONDICIONES URBANÍSTICAS Y RESTRICCIONES ESPECIALES PARA LA LOCALIZACIÓN DE NUEVAS SUBESTACIONES (AT/AT) DEL SISTEMA DE TRANSMISIÓN NACIONAL-STN Y NIVEL 4 (AT/AT) DE CONEXIÓN AL SISTEMA DE TRANSMISIÓN NACIONAL, Y SUBESTACIONES DE NIVELES 2 Y 3 (AT/MT). La localización e instalación de Subestaciones (AT/AT) del Sistema de Transmisión Nacional-STN y Nivel 4 (AT/AT) de conexión al Sistema de Transmisión Nacional, y Subestaciones de Niveles 2 y 3 (AT/MT), localizadas en predios privados en suelo urbano quedarán sujetas al cumplimiento de las siguientes condiciones normativas.

 

Subestación de energía permitida

Clasificación

Condición urbanística

Restricciones especiales para la localización

Subestaciones (AT/AT) del Sistema de Transmisión Nacional (STN) y

Subestaciones Nivel 4 (AT/AT) de conexión al Sistema de Transmisión Nacional

Tipo Convencional y/o Tipo Encapsulada

Se permite su instalación previa adopción del Plan de Implantación.

a. No se permitirá la localización e instalación de nuevas subestaciones por incompatibilidad con el uso dentro de ninguna de las zonas del Área de Actividad Residencial, en Bienes de Interés Cultural: Núcleos fundacionales, Centro Histórico, sectores de interés cultural e inmuebles de interés cultural, sobre elementos del espacio público construido, en las zonas declaradas como de alto riesgo no mitigable.

b. En todos los casos se deberá cumplir con el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE) o con la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Subestaciones de Niveles 2 y 3 (AT/MT)

Tipo Convencional

Se permite su instalación previa adopción del Plan de Implantación.

No podrán localizarse e instalarse en Bienes de Interés Cultural: Núcleos fundacionales, Centro Histórico, sectores de interés cultural e inmuebles de interés cultural, sobre elementos del espacio público construido, en las zonas declaradas como de alto riesgo no mitigable.

Tipo Encapsulada

a. Se permite su instalación previa adopción del Plan de Implantación.

a. No podrán localizarse en las zonas declaradas como de alto riesgo no mitigable.

b. En Bienes de Interés Cultural su instalación estará condicionada a las autorizaciones correspondientes que hayan sido emitidas por el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural o el Ministerio de Cultura, según corresponda en cumplimiento a las disposiciones contenidas en el Decreto Distrital 560 de 2018 o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o complemente.

 

Artículo 7º.- Adicionar el artículo 13D al Decreto Distrital 087 de 2010, así:

 

“ARTÍCULO 13D.- ACCIONES DE MITIGACIÓN APLICABLES A LAS SUBESTACIONES (AT/AT) DEL SISTEMA DE TRANSMISIÓN NACIONAL-STN Y NIVEL 4 (AT/AT) DE CONEXIÓN AL SISTEMA DE TRANSMISIÓN NACIONAL, Y SUBESTACIONES DE NIVELES 2 Y 3 (AT/MT) EN PREDIOS PRIVADOS EN SUELO URBANO. Además de las acciones de mitigación que sean adoptadas por el respectivo plan de implantación, para mitigar los posibles impactos negativos que podrían generarse en el entorno urbano como consecuencia de la localización, instalación y operación de las nuevas Subestaciones (AT/AT) del Sistema de Transmisión Nacional-STN, Nivel 4 (AT/AT) de conexión al Sistema de Transmisión Nacional y Subestaciones de Niveles 2 y 3 (AT/MT) en predios privados en suelo urbano, deberán ejecutarse las siguientes acciones:

 

Subestación de energía permitida

Acciones de mitigación de impactos

Subestaciones (AT/AT) del Sistema de Transmisión Nacional (STN) y Subestaciones Nivel 4 (AT/AT) de conexión al Sistema de Transmisión Nacional

Tipo Convencional y/o Tipo Encapsulada

a. Estarán localizadas e instaladas a una distancia mínima de 100 metros de las zonas residenciales netas, Bienes de Interés Cultural: Núcleos fundacionales, Centro Histórico, sectores de interés cultural e inmuebles de interés cultural, medidos a partir del lindero del predio donde se ubique la Subestación.

Subestaciones de Niveles 2 y 3 (AT/MT)

Tipo Convencional

Cerramientos y muros de protección que garanticen las condiciones de seguridad para evitar el acceso de personal ajeno a la subestación.

Subestaciones de Niveles 2 y 3 (AT/MT)

Tipo Encapsulada

Edificaciones con fachadas y muros de protección para subestaciones de energía que se armonicen con el entorno urbanístico.

 

Artículo 8º.- Adicionar el artículo 13E al Decreto Distrital 087 de 2010, así:

 

“ARTÍCULO 13E.- NORMAS GENERALES APLICABLES A LAS SUBESTACIONES (AT/AT) DEL SISTEMA DE TRANSMISIÓN NACIONAL-STN Y NIVEL 4 (AT/AT) DE CONEXIÓN AL SISTEMA DE TRANSMISIÓN NACIONAL, Y SUBESTACIONES DE NIVELES 2 Y 3 (AT/MT) EN PREDIOS PRIVADOS EN SUELO URBANO. La localización e instalación de las nuevas subestaciones (AT/AT) del Sistema de Transmisión Nacional-STN y Nivel 4 (AT/MT) de conexión al Sistema de Transmisión Nacional, y las Subestaciones de Niveles 2 Y 3 (AT/MT) en predios privados en suelo urbano, quedará supeditada al cumplimiento de las siguientes normas generales:

 

a. Altura máxima: Para el uso principal (Instalaciones Técnicas) será la requerida para su funcionamiento en cumplimiento del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas –RETIE. Las edificaciones convencionales destinadas a usos complementarios no podrán sobrepasar las alturas máximas permitidas por la ficha reglamentaria de la UPZ correspondiente.

 

b. Aislamientos contra predios vecinos: Para el uso principal (Instalaciones Técnicas) regirán las disposiciones de seguridad definidas en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas –RETIE. Para las edificaciones convencionales destinadas a usos complementarios aplicarán las normas urbanísticas vigentes para el área de actividad correspondiente.

 

c. Antejardín. Con el objeto de mitigar el impacto urbanístico, las subestaciones de energía deben tener un antejardín mínimo de 5.0 metros o el exigido por la norma del sector, si es mayor.

 

d. Cerramientos: En mampostería o malla eslabonada. Cuando los cerramientos sean transparentes deben ser tratados según condiciones técnicas que disminuyan el impacto visual. La altura y las características de su construcción se ajustarán al Reglamento Colombiano de Construcción Sismorresistente NSR-10 o la norma que sustituya, modifique, adicione o complemente. Requiere localización de señales de seguridad y prevención, según el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas-RETIE o la norma que lo modifique o sustituya.

 

e. Accesibilidad: La accesibilidad a la subestación se hará mediante vía local, que permita maniobrar para ingresar o salir de la subestación sin afectar el tráfico local. Cuando el acceso se prevea sobre vías de la malla vial arterial, se debe dar cumplimiento al artículo 182 del Decreto Distrital 190 de 2004 o la norma que los sustituya o modifique.

 

Debido a la particularidad del servicio y la baja demanda vehicular requiere únicamente de estudio de demanda y atención de usuarios.

 

f. Estacionamientos, área de cargue y descargue: Se debe adelantar estudio de demanda de espacios para estacionamientos, área de cargue y descargue, de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial. No se permite ningún tipo de parqueo sobre las calzadas de las vías, andenes, antejardines ni áreas de control ambiental o bermas.

 

g. Espacio público: Se deben mantener las exigencias del ancho de vía, control ambiental y la continuidad de los andenes, ciclo rutas y zonas verdes, en concordancia con las normas definidas en el Plan de Ordenamiento Territorial y las demás normas vigentes sobre esta materia.

 

h. Servidumbres: Las Subestaciones (AT/AT) del Sistema de Transmisión Nacional-STN y Nivel 4 (AT/AT) de conexión al Sistema de Transmisión Nacional, y las Subestaciones de Niveles 2 y 3 (AT/MT), bien sea tipo convencional o tipo encapsulado, deberán contar con las servidumbres necesarias para todas las líneas de transmisión: entrantes y salientes, en cumplimiento del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE.”.

 

Artículo 9º.- Adicionar el artículo 13F al Decreto Distrital 087 de 2010, así:

 

“ARTÍCULO 13F.- CLASIFICACIÓN Y LOCALIZACIÓN PARA LAS NUEVAS SUBESTACIONES DE NIVELES 2 Y 3 (AT/MT) EN EL ESPACIO PÚBLICO SUBTERRÁNEO. Las nuevas Subestaciones de Niveles 2 y 3 (AT/MT) podrán localizarse e instalarse en el espacio público subterráneo de las áreas destinadas para parques públicos de escala metropolitana y/o zonal, plazas, plazoletas y estacionamientos fuera de vía siempre y cuando la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica justifique técnicamente ante la entidad administradora del espacio público correspondiente la imposibilidad de su instalación en predios privados y genera efectos negativos relevantes en la prestación del servicio. Además, deberá acreditarse el cumplimiento de las siguientes condiciones normativas:


Tipo de subestación permitida

Clasificación

Elemento del espacio público

Condición urbanística

Restricciones urbanísticas para la localización

Subestaciones de Niveles 2 y 3 (AT/MT

Tipo Encapsulada

Parques Distritales de escala metropolitana y/o zonal.

a. Se permite en forma subterránea siempre y cuando el espacio público superficial se pueda utilizar para recreación activa y/o pasiva de los ciudadanos.

b. Deberá armonizarse con las condiciones del Plan Director del Parque.

c. Su instalación y localización se adelantará mediante Licencia de Intervención y Ocupación de Espacio Público en cumplimiento del Decreto Nacional 1077 de 2015 y la Resolución 462 de 2017 expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o las normas que los sustituyan, modifiquen, adicionen o complementen.

a. No se puede ubicar en zonas cercanas a cuerpos de agua o donde el nivel freático sea muy alto.

b. No se permite en zonas declaradas como de alto riesgo no mitigable.

 

Plazas y plazoletas.

a.   Se permite su ubicación debajo de la zona dura de áreas destinadas a plazas y/o plazoletas.

b.    En Bienes de Interés Cultural su instalación estará condicionada a las autorizaciones correspondientes que hayan sido emitidas por el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural o el Ministerio de Cultura, según corresponda en cumplimiento a las disposiciones contenidas en el Decreto Distrital 560 de 2018 o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o complemente.

c.   Su instalación y localización se adelantará mediante Licencia de Intervención y Ocupación de Espacio Público en cumplimiento del Decreto Nacional 1077 de 2015 o las normas que los sustituyan, modifiquen, adicionen, complementen y reglamenten.

a. No puede afectar hitos ó monumentos patrimoniales existentes en las plazas.

b. No se permite en zonas declaradas como de alto riesgo no mitigable

 

 

Estacionamientos fuera de vía.

a.   Se permite su ubicación en espacio subterráneo o bajo estacionamientos fuera de vía.

b.   Su instalación y localización se adelantará mediante Licencia de Intervención y Ocupación de Espacio Público en cumplimiento del Decreto Nacional 1077 de 2015 y la Resolución 462 de 2017 expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o las normas que los sustituyan, modifiquen, adicionen o complementen.

Se debe separar totalmente el uso de la subestación de energía del uso de estacionamientos.

No se permite en zonas declaradas como de alto riesgo no mitigable.

Parágrafo 1º. Para la localización e instalación de nuevas Subestaciones de Niveles 2 y 3 (AT/MT) en el espacio público subterráneo, se requiere concepto favorable emitido por parte de la entidad administradora del espacio público correspondiente.

Parágrafo 2º. La empresa prestadora del servicio de energía eléctrica deberá contar con la aprobación de la Licencia de Excavación que emita el Instituto de Desarrollo Urbano para dar inicio con las obras de construcción correspondientes. En todo caso, la reconstrucción de la zona afectada por las excavaciones ubicadas en las áreas del espacio público subterráneo quedará a cargo de la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica quien deberá garantizar la recuperación y rehabilitación del espacio público superficial intervenido dejándolo en condiciones técnicas y constructivas óptimas.

 

Parágrafo 3º. La empresa prestadora del servicio de energía eléctrica se hará responsable de los daños que cause en las canalizaciones, ductos, redes, cables y demás instalaciones de otros prestadores de servicios públicos domiciliarios.

 

Parágrafo 4º. Cuando se trate de Subestaciones de Niveles 2 y 3 (AT/MT) localizadas e instaladas en el espacio público subterráneo, se deberán construir las líneas de energía nuevas de alta tensión, entrantes y salientes, en forma subterránea hasta el final del perímetro del elemento de espacio público garantizando que no se presenten interferencias visuales”

 

Artículo 10.- Adicionar el artículo 13G al Decreto Distrital 087 de 2010, así:

 

“ARTÍCULO 13G.- ACCIONES DE MITIGACIÓN APLICABLES A LAS SUBESTACIONES DE NIVELES 2 Y 3 (AT/MT) EN EL ESPACIO PÚBLICO SUBTERRÁNEO. Para mitigar los posibles impactos negativos que podrían generarse en el entorno urbano como consecuencia de la localización, instalación y operación de las nuevas Subestaciones Niveles 2 y 3 (AT/MT) en espacio público subterráneo, deberán ejecutarse las siguientes acciones de mitigación:

 

Subestación de energía permitida

Elemento del espacio público permitido

Acciones de mitigación de impactos

Subestaciones de Niveles 2 y 3 (AT/MT)

Parques Distritales de escala metropolitana y zonal.

a. La subestación deberá cumplir los niveles de ruido estipulados en la Resolución 0627 de 2006 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o la norma que la modifique, sustituya o complemente.

 

b. Con respecto al aislamiento con estructuras aledañas y a la impermeabilización se deberá cumplir el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10 de 2010 o la norma que la modifique, sustituya o complemente.

 

c. Se deben cumplir todas las condiciones de seguridad eléctrica en cumplimiento del RETIE.

 

d. El acceso a la subestación debe tener puerta de seguridad, que no afecte la movilidad de peatones y/o bicicletas.

 

e. Todas las instalaciones y las redes de alta tensión deben ser subterranizadas para evitar afectación al espacio público.

Plazas y plazoletas

 

a. Con respecto al aislamiento con estructuras aledañas y a la impermeabilización se deberá cumplir el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10 de 2010 o la norma que la modifique, sustituya o complemente.

 

b. La accesibilidad a la subestación subterránea no se permite al público y se debe garantizar que el diseño de la misma no afecte la movilidad de peatones y/o bicicletas.

 

c. La subestación deberá cumplir los niveles de ruido estipulados en la Resolución 0627 de 2006 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o la norma que la modifique, sustituya o complemente.

 

d. Se deben cumplir todas las condiciones de seguridad eléctrica en cumplimiento del RETIE.

 

e. Todas las instalaciones y las redes de alta tensión deben ser subterranizadas para evitar afectación al espacio público.

Estacionamientos fuera de vía.

a. Se debe separar el espacio de la subestación de energía del espacio de los estacionamientos.

 

b. Con respecto al aislamiento con estructuras aledañas y a la impermeabilización se deberá cumplir el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10 de 2010 o aquella norma que la modifique, sustituya o complemente.

 

c. La subestación deberá cumplir los niveles de ruido estipulados en la Resolución 0627 de 2006 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o la norma que la modifique, sustituya o complemente.

 

d. Se deben cumplir todas las condiciones de seguridad eléctrica en cumplimiento del RETIE.

 

e. El acceso a la subestación de energía debe tener puerta de seguridad.

 

f. Todas las instalaciones y las redes de alta tensión deben ser subterranizadas para evitar afectación al espacio público.

 

Artículo 11.- Adicionar el artículo 13H al Decreto Distrital 087 de 2010, así:

 

“ARTÍCULO 13H.- REQUISITOS GENERALES PARA LA LOCALIZACIÓN E INSTALACIÓN DE LAS SUBESTACIONES (AT/AT) DEL SISTEMA DE TRANSMISIÓN NACIONAL-STN Y NIVEL 4 (AT/AT) DE CONEXIÓN AL SISTEMA DE TRANSMISIÓN NACIONAL, Y SUBESTACIONES DE NIVELES 2 Y 3 (AT/MT) EN PREDIOS PRIVADOS EN SUELO URBANO Y ESPACIO PÚBLICO SUBTERRÁNEO. Para la localización e instalación de las nuevas Subestaciones (AT/AT) del Sistema de Transmisión Nacional-STN y Nivel 4 (AT/AT) de conexión al Sistema de Transmisión Nacional, y Subestaciones de Niveles 2 y 3 (AT/MT)  a instalarse en predios privados en  suelo urbano o en espacio público subterráneo, deberá cumplirse con los siguientes requisitos:

 

13H.1. Aspectos en Seguridad: Se debe tomar medidas de protección para los peatones: señalización y medidas preventivas y los planes documentados de contingencia, emergencia y evacuación según la normatividad vigente.

 

13H.2. Aspectos ambientales y sanitarios:

 

a. Contar con la dotación de los servicios públicos necesarios, legalmente instalados, previendo los espacios adecuados al funcionamiento de cada uno.

 

b. Asegurar el control de vertimientos, emisiones y residuos sólidos.

 

c. Dependiendo del tipo de proyecto y cuando se requieran, contar con los estudios de impacto ambiental y el programa de mitigación aprobado por la entidad competente.

 

13H.3. Licencia ambiental: Se requeriría de licencia ambiental cuando se cumplan con las condiciones establecidas en el literal b) del numeral 4 del artículo 2.2.2.3.2.3 del Decreto Nacional 1076 de 2015 o la norma que lo sustituya, modifique, adicione o complemente.

 

13H.4. Presentación de Estudios Técnicos: La empresa prestadora del servicio de energía eléctrica deberá contar con los siguientes estudios técnicos:

 

a. Estudio demanda y atención de usuarios: Que contemple la afluencia de vehículos, su relación con la función vial y el tipo de vías próximas, acceso y requerimientos de estacionamientos, cargue y descargue dentro del predio.

 

b. Estudio de riesgos y vulnerabilidad: Deberá adelantar análisis de riesgos, planes de contingencia y medidas de prevención y mitigación en cumplimiento de los Decretos Distritales 423 de 2006 y 172 de 2014, las disposiciones del Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático-IDIGER o las normas que sustituyan, modifiquen, adicionen o complementen.

 

c. Estudio técnico estructural: Elaborado de conformidad con el Reglamento Colombiano de Construcción Sismorresistente NSR-10 adoptado por el Decreto Nacional 926 de 2010 o la norma que sustituya, modifique, adicione o complemente. Los Estudios Técnicos serán elaborados y firmados por profesionales expertos en los temas técnicos inherentes, quienes se responsabilizarán de su contenido. En todo caso estos estudios deben ser avalados por la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica.

 

Artículo 12.- Adicionar el artículo 13I al Decreto Distrital 087 de 2010, así: 

“ARTÍCULO 13I.- NORMAS URBANÍSTICAS APLICABLES PARA NUEVAS SUBESTACIONES (AT/AT) DEL SISTEMA DE TRANSMISIÓN NACIONAL-STN Y NIVEL 4 (AT/AT) DE CONEXIÓN AL SISTEMA DE CONEXIÓN AL SISTEMA DE TRANSMISIÓN NACIONAL Y SUBESTACIONES DE NIVELES 2 Y 3 (AT/MT) EN PREDIOS EN SUELO RURAL. Las nuevas Subestaciones (AT/AT) del Sistema de Transmisión Nacional-STN y Nivel 4 (AT/AT) de conexión al Sistema de Transmisión Nacional, y Subestaciones de Niveles 2 y 3 (AT/MT) a localizarse e instalarse en predios en suelo rural deberán dar cumplimiento con las disposiciones normativas establecidas en las Unidades de Planeamiento Rural -UPR- y los Planes de Mejoramiento Integral de Centros Poblados y además cumplir con las siguientes condiciones:

13I.1. En suelo rural las nuevas subestaciones deberán localizarse e instalarse a una distancia mínima de 100 metros de los centros poblados, medidos a partir del lindero del predio donde se ubique la Subestación.

 

13I.2. No podrán localizarse en las zonas declaradas como de alto riesgo no mitigable.

 

13I.3. Se requeriría de licencia ambiental cuando se cumplan con las condiciones establecidas en el literal b) del numeral 4 del artículo 2.2.2.3.2.3 del Decreto Nacional 1076 de 2015 o la norma que lo sustituya, modifique, adicione o complemente.

 

13I.4. Deberán cumplir con todas las disposiciones técnicas que exija el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas-RETIE-o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.”

 

Artículo 13.- Modificar el artículo 21 del Decreto Distrital 087 de 2010, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 21.- CONDICIONES Y RESTRICCIONES URBANÍSTICAS PARA NUEVAS SUBESTACIONES DE NIVEL (MT/BT). La localización e instalación de las nuevas Subestaciones de Nivel (MT/BT) se permitirá de manera subterránea o a nivel de terreno en los elementos del espacio público permitidos por el presente Decreto, en predios privados de manera superficial o en sótanos bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones normativas:

 

Clasificación

Tipo de subestación permitida

Escala

Condiciones urbanísticas

Restricciones urbanísticas

En espacio público subterráneo

Tipo subterránea

Vecinal

a. Las subestaciones subterráneas requieren Licencia de Excavación otorgada por el Instituto de Desarrollo Urbano-IDU.

 

b. Las tapas a nivel superficial deben integrarse al diseño del espacio público en zona dura sin generar cambios de nivel en relación con el terreno.

c. Se prioriza la subterranización tanto de redes como de subestaciones de energía en los proyectos de ciudad nueva, renovación urbana y ciudad consolidada.

 

d. En los proyectos urbanísticos y viales se debe prever la subterranización de las redes y subestaciones de energía ó solucionar la ubicación de las subestaciones de energía en predios privados especializados cumpliendo con los aislamientos y medidas de protección que establecen las normas técnicas.

e. Cuando se subterranicen las subestaciones de energía, se diseñarán conforme a lo establecido por el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas-RETIE y en cumplimiento de las normas técnicas de construcción vigentes. Adicionalmente los materiales empleados en la fabricación de las estructuras deben garantizar los requisitos mecánicos apropiados para su estabilidad.

En el espacio público subterráneo de las zonas declaradas como de alto riesgo no mitigable no se permite la localización e instalación de las nuevas Subestaciones de Nivel (MT/BT)

En espacio público a nivel de terreno

Tipo Pedestal y Tipo Local

Vecinal

a. Para su instalación la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica deberá justificar técnicamente ante el administrador del espacio público correspondiente que existe impedimento para la subterranización de la Subestación Nivel (MT/BT) afectando la calidad y cobertura del servicio.

 

b. En sectores de interés cultural su instalación estará condicionada a las autorizaciones correspondientes que hayan sido emitidas por el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural o el Ministerio de Cultura, según corresponda en cumplimiento a las disposiciones contenidas en el Decreto Distrital 560 de 2018 o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o complemente.

a. No podrán ubicarse e instalarse técnicamente sobre zonas de circulación de peatones o bici-usuarios o en zonas de cruces peatonales o en zonas de circulación de bicicletas, o rutas de evacuación de parques y plazas.

 

b. No se puede ubicar en las zonas declaradas como de alto riesgo no mitigable.

En predios privados de manera superficial o en sótanos.

Subestaciones tipo pedestal.

Vecinal

a. Siempre que sea en área privada descubierta.


b. Diseñarse conforme a lo establecido por el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas-RETIE y el cumplimiento de las normas técnicas de construcción vigentes en materia de seguridad.

Está prohibido que crucen canalizaciones de agua, gas natural, aire comprimido, gases industriales o combustibles, excepto las tuberías de extinción de incendios y de refrigeración de los equipos de la subestación. 

 

Subestaciones dentro de edificios.

a. Cumplir con las distancias de seguridad e instalación de barreras para personal no autorizado, de acuerdo con lo estipulado en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas-RETIE o la norma que lo modifique.

 

b. De conformidad con el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas –RETIE, el local debe estar ubicado en un sitio de fácil acceso desde el exterior y localizado en áreas comunes, con el fin de permitir al personal calificado las labores de mantenimiento, revisión e inspección y el acceso de vehículos que transportan los equipos.

Subestaciones locales ubicadas en semisótanos y sótanos de edificaciones.

Deben ser debidamente impermeabilizadas para evitar humedad y oxidación, y las instalaciones de la edificación deberán tener los drenajes necesarios para evitar inundaciones.

 

Artículo 14.- Adicionar el artículo 21A al Decreto Distrital 087 de 2010, así:

 

ARTÍCULO 21A. -DISTANCIAS DE SEGURIDAD Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA DE LAS NUEVAS SUBESTACIONES DE NIVEL (MT/BT). Las nuevas Subestaciones de Nivel (MT/BT) a instalarse a nivel o de manera subterránea en los elementos del espacio público permitidos por el presente Decreto, en predios privados de manera superficial o en sótanos, según corresponda, deberán cumplir con las siguientes distancias de seguridad y medidas de protección:

 

Tipo de subestación permitida

Área requerida (M2)

Distancia de seguridad

 

Medidas de Protección

Tipo pedestal

10.36

Según RETIE y NTC2050 Tabla 110-34ª

Cerramiento malla de protección

Tipo local

8.2

Según RETIE y NTC2050 Tabla 110-34ª

Muro de protección

Tipo subterránea

11

Según RETIE y NTC2050 Tabla 110-34ª

Muro de protección subterráneo y tapa de seguridad a nivel del terreno.

 

Artículo 15.- Adicionar el artículo 21B al Decreto Distrital 087 de 2010, así:

 

ARTÍCULO 21B.- ESPACIO PÚBLICO PERMITIDO PARA LA LOCALIZACIÓN E INSTALACIÓN DE NUEVAS SUBESTACIONES DE NIVEL (MT/BT). Las nuevas Subestaciones Nivel (MT/BT), de acuerdo con su clasificación podrán localizarse e instalarse a manera subterránea o a nivel de terreno en los siguientes elementos del espacio público:

 

Elemento del espacio público permitido para localización

Tipo de subestación permitida

Condiciones de localización

Restricciones especiales de localización

Parques distritales

Escala Metropolitana y Zonal

Tipo subterránea

a. Bajo las zonas duras existentes del parque.

b. Se deberá tener en cuenta el Plan Director o proyecto específico si existe, y se coordinará en lo pertinente con el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte-IDRD.

No se permite su localización bajo las zonas verdes.

Tipo pedestal de malla eslabonada.

a. Si en la proximidad del parque se encuentran separadores, orejas y glorietas viales, y puentes vehiculares, se priorizará su ubicación en estas zonas.

b. Si se requiere ubicar al interior del parque, solo se podrá ubicar fuera de las zonas de recreación activa y pasiva de los usuarios del parque con acceso sólo a personal autorizado de servicio y mantenimiento.

a. No se permite su ubicación en zonas de recreación activa y pasiva del parque.

b. No se puede ubicar en áreas adyacentes a zonas de circulación peatonal y/o bicicletas.

Tipo Local.

Se podrán ubicar únicamente en las zonas de servicios complementarios del parque y/o adjunto a las edificaciones existentes.

a. No se permite su ubicación en zonas de recreación activa y pasiva del parque.

b. No se puede ubicar en áreas adyacentes a zonas de circulación peatonal y/o bicicletas.

Escala Vecinal

Tipo subterránea

Bajo las zonas duras existentes del parque.

No se permite en zonas verdes del parque.

Tipo pedestal.

En zonas duras existentes del parque.

No se permite en zonas verdes del parque.

Tipo local.

En zonas duras existentes del parque.

No se permite en zonas verdes del parque.

Separadores viales

Vías V-0 a V-3

Tipo pedestal

Se podrá ubicar en forma superficial en separador central de vías tipo V-0 a V-3, siempre y cuando el espacio del separador permita la instalación de los equipos y la malla de protección.

En separadores viales no se permite localizar ni instalar subestaciones tipo local-caseta.

Vías V-4 a V-9

Tipo subterránea

En vías V-4 a V-9 locales la ubicación de la subestación procede únicamente de forma subterránea.

No se permite en forma superficial.

Debajo de puentes vehiculares

Vías V-0 a V-3

Tipo local

Se localizará en espacio no utilizado para alguna función pública, cercano a los estribos o soportes laterales del puente.

a. No se puede ubicar en zona de paso peatonal y/o bicicletas bajo el puente.    

b. Debajo de puentes no se permite subestación tipo pedestal.

Orejas viales

Vías V-0 a V-3

Tipo pedestal

En orejas viales que no presente uso específico se podrán ubicar subestaciones tipo pedestal en forma superficial.

a. No se permite su localización cuando existan flujos peatonales y de ciclistas.

 

b. No se permite subestaciones tipo local en las orejas viales

Tipo subterránea

En orejas viales donde confluya paso peatonal, bicicletas y/o permanencia de personas se exige la subestación subterránea.

Que no exista interferencia con redes de otros servicios públicos.

Glorietas viales

Vías V-0 a V-3

Tipo pedestal

En glorietas viales donde no se ubiquen monumentos patrimoniales se permite subestaciones tipo pedestal en forma superficial.

En glorietas viales a desnivel, donde se presentan pasos peatonales y/o bicicletas, no se permite la localización de la subestación de pedestal.

Tipo subterránea

En glorietas viales donde se ubiquen monumentos patrimoniales solo se permite subestaciones de forma subterránea. No obstante, su instalación estará condicionada a las autorizaciones correspondientes que hayan sido emitidas por el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural o el Ministerio de Cultura, según corresponda en cumplimiento a las disposiciones contenidas en el Decreto Distrital 560 de 2018 o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o complemente.

Que no exista interferencia con redes de otros servicios públicos.

Parágrafo 1º. En ningún caso las nuevas Subestaciones de Nivel (MT/BT) podrán localizarse e instalarse en los siguientes elementos del espacio público:

a. Las Subestaciones de Nivel (MT/BT) no podrán localizarse e instalarse a nivel de terreno o de manera subterránea, en zonas de circulación masiva de peatones o bici-usuarios o aledaños a zonas de abordaje o circulación de personas de cualquier otro tipo de transporte.

b. Las Subestaciones de Nivel (MT/BT) no podrán localizarse e instalarse a nivel de terreno en ninguno de los elementos que conforman los andenes de la ciudad: Franja de circulación peatonal, franja de ciclorruta, Franja de Amoblamiento y Paisajismo.

c. Las Subestaciones de Nivel (MT/BT) no podrán localizarse e instalarse a nivel de terreno o de manera subterránea en las áreas destinadas para controles ambientales.

d. Las subestaciones de Nivel (MT/BT) no podrán localizarse e instalarse a nivel de terreno o de manera subterránea en zonas declaradas como de alto riesgo no mitigable.

Parágrafo 2º. Para la localización e instalación de nuevas Subestaciones de Nivel (MT/BT) a nivel de terreno, en alguno de los elementos del espacio público permitidos en el presente Decreto, la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica deberá aportar la justificación técnica ante la entidad administradora del espacio público correspondiente, así como el diseño de construcción, memorias constructivas y localizaciones de redes subterráneas para que aquella decida acerca de la viabilidad de la instalación de este tipo de subestaciones.

Parágrafo 3°.- Las entidades distritales podrán instalar nuevas Subestaciones de Nivel (MT/BT) a nivel de terreno en el espacio público administrado por estas en cumplimiento de sus funciones.

Parágrafo 4°.- En caso que el Distrito requiera realizar la ampliación o reconstrucción de la infraestructura vial, la empresa de servicio público domiciliario en el marco de la restitución del derecho de vía deberá adelantar el traslado de la Subestación de Nivel (MT/BT).”

Parágrafo 5°.- La instalación de Subestaciones de Nivel (MT/BT) se adelantará mediante Licencia de Intervención y Ocupación de Espacio Público de forma global.”

Artículo 16.- Adicionar el artículo 21C al Decreto Distrital 087 de 2010, así:

 

ARTÍCULO 21C. CAMUFLAJE O MIMETIZACIÓN DE LAS NUEVAS SUBESTACIONES DE NIVEL (MT/BT) A LOCALIZARSE E INSTALARSE EN EL ESPACIO PÚBLICO. La infraestructura de nuevas Subestaciones de Nivel (MT/BT) a nivel de terreno, localizada e instalada en los elementos del espacio público permitidos en el presente Decreto, deberá cumplir de acuerdo con el tipo de subestación y el elemento del espacio público permitido, como mínimo, con las siguientes soluciones de mimetización y camuflaje, bien sea, con obras civiles o vegetales para la disminuir el impacto visual en su entorno:

 

Elemento del espacio público permitido para localización

Tipo de subestación permitida

Mimetización de la subestación permitida

Parques distritales

Escala Metropolitana y Zonal

Tipo subterránea

No aplica

Tipo pedestal

Camuflaje vegetal y/o acabado superficial que se armonice con el entorno del parque.

Tipo Local.

Se deberá garantizar la armonización de los muros de protección de la infraestructura eléctrica con el diseño arquitectónico de las edificaciones existentes.

Escala Vecinal

Tipo subterránea

No aplica

Tipo pedestal.

Camuflaje vegetal y/o acabado superficial que se armonice con el entorno del parque.

Tipo Local.

Acabado superficial que se armonice con el entorno del parque.

Separadores viales

Vías V-0 a V-3

Tipo pedestal

Camuflaje vegetal cuando el separador se encuentre empradizado y/o arbolizado.

Cuando en el separador predomine la zona dura se exige acabado superficial que se armonice con el entorno.

Vías V-4 a V-9

Tipo subterránea

No aplica

Debajo de puentes vehiculares

Vías V-0 a V-3

Tipo Local.

Los muros deben tener un acabado superficial que se armonice con el puente.

Orejas viales

Vías V-0 a V-3

Tipo pedestal

Camuflaje vegetal cuando la oreja se encuentre empradizada y/o arborizada.
Cuando sobre la oreja predomine zona dura se exige acabado superficial que armonice con el entorno.

Tipo subterránea

No aplica

Glorietas viales

Vías V-0 a V-3

Tipo pedestal

Camuflaje vegetal cuando la glorieta se encuentre empradizada y/o arborizada.
Cuando sobre la glorieta predomine zona dura se exige acabado superficial que armonice con el entorno.

Tipo subterránea

No aplica

 

Artículo 17.- Adicionar el artículo 21D al Decreto Distrital 087 de 2010, así:

 

ARTÍCULO 21D.- ACCIONES DE SEGURIDAD APLICABLES A LAS NUEVAS SUBESTACIONES DE NIVEL (MT/BT) UBICADAS EN ESPACIO PÚBLICO Y/O EN PREDIOS PRIVADOS. De acuerdo con los riesgos y consecuencias que podrían ocasionarse con la localización, instalación y operación de las nuevas Subestaciones de Nivel (MT/BT) en espacio público y/o en predios privados, para mitigar los mismos deberán ejecutarse las siguientes acciones de seguridad:

 

Riesgo

Consecuencia

Medida de mitigación

Ingreso personal no autorizado, no capacitado.

Electrocución por desconocimiento, operación indebida de elementos.

Control de acceso por medio de sistemas de alta seguridad.

Tensiones de paso y contacto

Electrocución.

Diseño y construcción de un adecuado sistema de puesta a tierra.

 

Arco eléctrico.

Quemaduras, lesiones permanentes.

Señalización adecuada indicando niveles de energía y EPP adecuados.

Derrame de aceite.

Falla en el transformador.

Cárcamo/trampa de aceite.

Impacto visual negativo.

Impacto visual negativo.

Construcción en sitios de bajo flujo de personal.

Mimetización con cercas vivas o con diferentes tipos de acabados superficiales exteriores (color, textura y relieve).

 

Parágrafo: Es responsabilidad del prestador del servicio de energía eléctrica la atención, prevención y mitigación de los riesgos que se presenten.”

 

Artículo 18.- Adicionar el artículo 21E al Decreto Distrital 087 de 2010, así:

 

ARTÍCULO 21E.- ACCIONES DE MITIGACIÓN APLICABLES A LAS NUEVAS SUBESTACIONES DE NIVEL (MT/BT) UBICADAS A NIVEL DE TERRENO O DE MANERA SUBTERRÁNEA EN EL ESPACIO PÚBLICO. Para mitigar los impactos negativos que podrían generarse en el entorno urbano como consecuencia de la localización, instalación y operación de las nuevas Subestaciones de Nivel (MT/BT) a nivel de terreno o de manera subterránea en los elementos del espacio público permitidos en el presente Decreto, deberán ejecutarse las siguientes acciones de mitigación de acuerdo con el elemento del espacio público y el tipo de subestación permitida:

 

Elemento del espacio público permitido para localización

Tipo de subestación permitida

 

Acciones de Mitigación

Parques distritales

Escala Metropolitana y Zonal

Tipo subterránea

Tapa de seguridad nivelada con el terreno.

Tipo pedestal

Se exige malla de protección.

Tipo Local

Se exige muro de protección que se armonice con el diseño arquitectónico de las edificaciones existentes.

Escala Vecinal

Tipo subterránea

Tapa de seguridad nivelada con el terreno.

Tipo pedestal

Se exige malla de protección.

Tipo Local

Muro de protección integrado al diseño del parque.

Separadores viales

Vías V-0 a V-3

Tipo pedestal

La subestación debe tener malla de protección.

Vías V-4 a V-9

Tipo subterránea

Tapa de seguridad nivelada con el terreno.

Debajo de puentes vehiculares

Vías V-0 a V-3

Tipo Local

Se debe garantizar recubrimiento en muro de protección integrado al diseño de la base del puente.

Orejas viales

Vías V-0 a V-3

Tipo pedestal

Se exige malla de protección.

Tipo subterránea

Tapa de seguridad nivelada con el terreno.

Glorietas viales

Vías V-0 a V-3

Tipo pedestal

Se exige malla de protección.

Tipo subterránea

Tapa de seguridad nivelada con el terreno.

Artículo 19.- Adicionar el artículo 21F al Decreto Distrital 087 de 2010 así:

ARTÍCULO 21F.- NORMAS GENERALES PARA NUEVAS SUBESTACIONES DE NIVEL (MT/BT) UBICADAS EN FORMA SUPERFICIAL O EN SÓTANOS EN PREDIOS PRIVADOS. Para la localización e instalación de las nuevas Subestaciones de Nivel (MT/BT) en forma superficial o en sótanos en predios privados, deberá cumplirse con las condiciones establecidas por el presente Decreto y, las siguientes normas generales:

 

21F.1. Área mínima: La requerida según condiciones técnicas.

 

21F.2. Altura máxima: La requerida para la instalación según condiciones técnicas.

 

21F.3. Aislamientos: Mínimo la distancia de seguridad señalada en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas-RETIE.

 

21F.4. Cerramientos: Se regirá por el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas-RETIE.

 

21F.5. Accesibilidad: La Subestación de Nivel (MT/BT) deberá contemplar un acceso desde el exterior del inmueble para el libre ingreso por parte de la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica destinado a la atención de fallas y mantenimiento.

 

21F.6. Seguridad: Instalar señalización, solicitando cuidado e informando su utilidad a la comunidad, según las especificaciones definidas en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas-RETIE.

 

21F.7. Requisitos ambientales y de vulnerabilidad: Cumplir condiciones en cuanto al nivel máximo permitido de ruido de transformadores y control de aceite refrigerante según las normas técnicas vigentes.

 

Parágrafo 1°. El espacio privado donde se ubiquen las nuevas Subestaciones de Nivel (MT/BT) deberá estar determinado en la correspondiente Licencia de Construcción que el constructor responsable o interesado deberá gestionar ante las Curadurías Urbanas, en los términos y requisitos señalados en el Decreto Nacional 1077 de 2015 o las normas que lo modifiquen, sustituya o complementen, cumpliendo los requisitos definidos en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas-RETIE y las disposiciones definidas en el presente Decreto.

 

Parágrafo 2º: El propietario de la edificación donde se localizará e instalará la nueva Subestación de Nivel (MT/BT), deberá garantizar que en las zonas adyacentes a aquella no deben almacenarse combustibles. De igual forma, está prohibido que crucen canalizaciones de agua, gas natural, aire comprimido, gases industriales o combustibles, excepto las tuberías de extinción de incendios y de refrigeración de los equipos de la subestación.

 

Parágrafo 3º: La empresa prestadora del servicio de energía eléctrica debe reportar a más tardar el treinta y uno (31) de diciembre de cada año las nuevas Subestaciones de Nivel (MT/BT) que entren en operación ante la Secretaría Distrital de Planeación para su georreferenciación en la Base de Datos Geográfica Corporativa.”.

Artículo 20.- Adicionar el artículo 21G al Decreto Distrital 087 de 2010, así:

ARTÍCULO 21G.- SUBTERRANIZACIÓN DEL CABLEADO. Para la localización e instalación de las nuevas Subestaciones de Nivel (MT/BT) a nivel de terreno o de manera subterránea en los elementos del espacio público permitidos por el presente Decreto, el cableado deberá realizarse de manera subterránea en cumplimiento de lo establecido en el artículo 183 del Decreto Distrital 190 de 2004 o la norma que lo modifique, sustituya, complemente o adicione.”

 

Artículo 21.- Modificar el artículo 36 del Decreto Distrital 087 de 2010, el cual quedará así:

ARTÍCULO 36.- COMPONENTE DE RURALIDAD EN LOS PLANES MAESTROS DE SERVICIOS PÚBLICOS. Las empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica deberán procurar la prestación del servicio en el territorio rural con alternativas ambientalmente sostenibles. Las infraestructuras y equipamientos localizados en suelo rural deberán dar cumplimiento a las Unidades de Planeación Rural -UPR- y los Planes de Mejoramiento Integral de Centros Poblados. En cumplimiento del Decreto Nacional 1076 de 2015 o la norma que sustituya, modifique, adicione o complemente, se requeriría de licencia ambiental cuando se cumplan con las condiciones establecidas en el literal b) del numeral 4 del artículo 2.2.2.3.2.3 del Decreto Nacional en mención o la norma que lo sustituya, modifique, adicione o complemente.”

Artículo 22.- PROCESO DE REGULARIZACIÓN DE SUBESTACIONES DE NIVEL (MT/BT) EXISTENTES UBICADAS A NIVEL DE TERRENO EN EL ESPACIO PÚBLICO. Las Subestaciones de Nivel (MT/BT) que con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto hayan sido localizadas e instaladas a nivel de terreno en el espacio público deberán regularizarse mediante Licencia de Intervención y Ocupación del Espacio Público cumpliendo con las condiciones establecidas por el presente Decreto y el Decreto Nacional 1077 de 2015 o la norma que lo sustituya, modifique, adicione o complemente.

Artículo 23.- Régimen de Transición. El presente Decreto se aplicará teniendo en cuenta las siguientes condiciones:

 

23.1. Las solicitudes para la adopción de Planes de Implantación que hayan surtido la etapa de consulta preliminar y cuenten con viabilidad para su formulación, continuarán rigiéndose por las disposiciones normativas establecidas en el artículo 13 del Decreto Distrital 087 de 2010, salvo que el interesado manifieste de manera expresa y escrita su voluntad de acogerse a las normas generales y específicas del presente Decreto.

 

23.2. Los proyectos de Planes de Implantación que al momento de entrada en vigencia del presente Decreto se encuentren en proceso de formulación, se adelantarán y resolverán de acuerdo a las disposiciones que les dieron origen, salvo que el interesado manifieste de manera expresa y escrita su voluntad de acogerse a las normas generales y específicas del presente Decreto.

 

23.3. Las solicitudes de licencias de intervención y ocupación del espacio para la instalación de Subestaciones de Nivel (MT/BT) de manera subterránea en el espacio público que hayan sido radicadas con anterioridad a la entrada en vigencia de este Decreto cumpliendo con todos los requisitos establecidos para el efecto, se resolverán con base en las disposiciones normativas establecidas en el artículo 21 del Decreto Distrital 087 de 2010, salvo que el interesado manifieste de manera expresa y escrita su voluntad de acogerse a las normas establecidas en el presente Decreto.


Artículo 24º.-Vigencia y derogatoria. El presente Decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el Registro Distrital y modifica los artículos 13, 21 y 36 del Decreto Distrital 087 de 2010 y adiciona los artículos 13A, 13B, 13C, 13D, 13E, 13F, 13G, 13H, 13I, 21A, 21B, 21C, 21D, 21E, 21F y 21G al Decreto Distrital 087 de 2010, derogando las disposiciones que le sean contrarias. Además, deberá publicarse en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obra de conformidad con lo dispuesto en el artículo 462 del Decreto Distrital 190 de 2004 -Plan de Ordenamiento Territorial.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 13 días del mes de marzo de 2019.

 

ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO

 

Alcalde Mayor

 

ANDRÉS ORTIZ GÓMEZ

 

Secretario Distrital de Planeación