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Decreto 181 de 2002 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
16/05/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
16/05/2002
Medio de Publicación:
Registro Distrital 2636 del 16 de mayo de 2002
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

DECRETO 181 DE 2002

(Mayo 16)

Derogado por el art. 4, Decreto Distrital 448 de 2003

«Por el cual se fija el incremento salarial para los empleados públicos de la Administración Central del Distrito Capital de Bogotá y se dictan otras disposiciones».

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.,

en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 7° del artículo 315 de la Constitución Política y el 9° del artículo 38 del Decreto 1421 de 1993 y,

CONSIDERANDO:

Que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto radicado bajo el número 1220 de fecha 11 de noviembre de 1999, señaló respecto a las competencias estatales para determinar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del nivel territorial, que corresponde al Alcalde Mayor fijar los emolumentos de los empleados del nivel central de la Administración Distrital, con sujeción al límite máximo salarial que fije el Gobierno Nacional en desarrollo de la competencia que le fue asignada en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 4a de 1992.

Que de acuerdo con el parágrafo del artículo 12 de la Ley 4a de 1992 al Gobierno Nacional le corresponde señalar el límite máximo salarial de los servidores públicos de las entidades territoriales, guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.

Que mediante Decreto 693 del 10 de abril de 2002, el Presidente de la República estableció el límite máximo de la asignación básica salarial mensual de los empleados públicos de las entidades territoriales para el año 2002.

Que la sentencia No. C-1064 del 10 de octubre de 2001, de la Corte Constitucional, al referirse el tema del incremento salarial precisa lo siguiente:

(...) el artículo 53 protege la movilidad salarial tanto de los servidores públicos que ganan uno o dos salarios mínimos, como de los que están ubicados en escalas salariales superiores. Ello ha de ser así, por respeto a una línea jurisprudencial de precedentes, entre los cuales se destaca la sentencia C-1433 de 2000 relativa al aumento salarial de los servidores públicos en el año pasado. Estima entonces la Corte que el reajuste salarial debe cobijar a todos los empleados y trabajadores al servicio de las ramas y entidades comprendidas por la ley anual de presupuesto parcialmente demandada. En términos prácticos, esto significa que todos ellos deben recibir un aumento salarial en el período regulado por dicha ley, es decir, la vigencia fiscal que se inició el 1 de enero de 2001 y que terminará el 31 de diciembre de 2001.

Sin embargo, dicho aumento salarial no tiene que ser idéntico para todos. La igualdad matemática o mecánica es contraria al principio según el cual, los iguales deben ser tratados igual y los diferentes deben ser tratados diferente. Este principio ha sido continuamente reiterado por la Corte pues ocupa una posición medular en un Estado Social de Derecho, en el que la igualdad no es formal, sino sustantiva o real. Siguiendo este orden de ideas, la Corte constata que entre los servidores públicos hay diferencias salariales de gran magnitud. Es decir, la brecha entre los servidores de bajos salarios y los de salarios altos es extensa y además ha aumentado en la década de los años noventa. Por lo anterior, la Corte concluye que debe hacerse un aumento para todos estos servidores públicos, aunque éste no tiene que hacerse en el mismo porcentaje para todos.

La realización de este aumento encuentra sus bases jurídicas en los criterios que se derivan directamente de la Constitución y no de la ley, puesto que el legislador no ha desarrollado las normas constitucionales relevantes. Es decir, no ha dictado el estatuto del trabajo en el punto relativo a la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, ni ha reformado la Ley 4 de 1992 que es la ley marco para la fijación de los salarios de los servidores públicos, para así ajustarla a la Carta Política.

En estas condiciones especiales, debe abordarse la cuestión de cómo ha de efectuarse el reajuste salarial para la vigencia fiscal de 2001 regulada por la norma demandada. La Corte estima que en su fallo no le corresponde imponerles al Congreso de la República y al Ejecutivo una fórmula única, general y automática que atienda las diferencias anteriormente señaladas. Es por eso que, entre otras razones, la Corte no reitera la exhortación específica impartida en la Sentencia C-1433 de 2000 la cual contenía una orden que no era compatible con otros precedentes jurisprudenciales que esta Corporación también considera directamente pertinentes y claramente relevantes para resolver el problema jurídico en cuestión.

Ahora bien, aunque la Constitución contiene pocas disposiciones especificas en materia salarial, hay una en la Carta que ofrece un criterio que permite distinguir, en materia de aumento salarial, entre los servidores que están en las escalas salariales bajas, y los que están ubicados en las escalas superiores. Se trata del artículo 187 de la Constitución, que prevé expresamente que el aumento para todos los servidores no tiene que ser idéntico, lo cual es compatible con el principio de igualdad material en un Estado Social de Derecho. Dicho artículo habla de un «promedio ponderado».

En este caso, la Corte aplica por extensión este parámetro a los salarios con el fin de identificar a los servidores de ingresos inferiores, es decir, aquellos cuyo salario es menor al promedio ponderado de los salarios de los servidores de la administración central. Respecto de ellos, el incremento salarial debe basarse preponderadamente en la inflación, para que se mantenga la capacidad adquisitiva real de sus salarios. La Corte estima que varias razones, relativas a la protección reforzada que la Constitución brinda a las personas de bajos ingresos, impiden en este caso limitar el derecho a conservar el poder adquisitivo real del salario de estos servidores.

No obstante, en lo que respecta a los servidores que se encuentran ubicados en las escalas salariales superiores al promedio, este derecho puede ser limitado, pero no desconocido. En el caso en cuestión, y siguiendo una jurisprudencia reiterada aplicada a todos los derechos constitucionales, la Corte analiza cuáles limitaciones al derecho de los servidores públicos que se encuentran en las escalas salariales superiores al promedio ponderado mencionado, son constitucionalmente admisibles y cuáles no lo son. Para ello aplica un juicio de razonabilidad muy riguroso que sólo permite limitaciones estrictamente necesarias y proporcionales para alcanzar un fin que, además de ser conveniente e importante, sea también imperioso. (...)

(...) 6.2.1. Todos los servidores públicos tienen derecho a mantener el poder adquisitivo real de su salario.

6.2.2. Los salarios de dichos servidores públicos deberán ser aumentados cada año en términos nominales.

6.2.3. Los salarios de dichos servidores públicos que sean inferiores al promedio ponderado de los salarios de los servidores de la administración central, deberán ser aumentados cada año en un porcentaje que, por lo menos, mantenga anualmente su poder adquisitivo real.

6.2.4. Los salarios de los trabajadores no cobijados por el criterio anterior, serán aumentados de tal forma que los reajustes anuales de éstos servidores consulte el principio de progresividad por escalas salariales con el fin de que el incremento de quienes ganen menos sea porcentualmente mayor. Para que dicha progresividad sea estricta no deberá existir entre uno y otro grado o escala una diferencia desproporcionada. Las limitaciones al derecho a mantener anualmente el poder adquisitivo del salario de estos servidores sólo son admisibles constitucionalmente si ellas están dirigidas a alcanzar un objetivo de gasto público social prioritario y son estrictamente necesarias y proporcionales para lograr la realización efectiva de este objetivo. (...)

(...) 6.2.6. Para dar cumplimiento a la Constitución, en los términos de la presente sentencia, las autoridades adoptarán las decisiones y expedirán los actos de su competencia.

Que los fallos que la Corte Constitucional dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento por parte de las autoridades que deban aplicar la Ley.

Que con base en los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-1064 de 2001, la Administración Distrital efectuó el cálculo del promedio ponderado de los salarios del sector central del Distrito, para diferenciar el grupo de servidores públicos con protección reforzada, estableciéndose dicho valor en la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES ($1.653.953) PESOS MONEDA CORRIENTE.

Que en el presupuesto de la presente vigencia, las entidades que conforman la Administración Central Distrital cuenta con las apropiaciones necesarias para cubrir el pago de las sumas derivadas del incremento salarial que se determina en el presente Decreto.

Que de conformidad con los argumentos anteriormente expuestos, el Gobierno Distrital aplicará para el Sector Central de la Administración, los parámetros definidos en los pronunciamientos de la Corte Constitucional para el ajuste salarial de los servidores públicos.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO.- Incrementar los emolumentos percibidos por los empleados públicos del sector central de la Administración Distrital, así:

NIVEL

GRADOS

INCREMENTO

Directivo

01 al 02

6.00%

03 al 04

5.00%

05 al 08

4.00%

Asesor

01 al 02

7.65%

03 al 04

6.00%

05 al 06

5.00%

07 al 08

4.00%

Ejecutivo

01 al 18

7.65%

19 al 20

6.00%

21 al 22

5.00%

Profesional

01 al 22

7.65%

23 al 24

6.00%

Técnico

01 al 18

7.65%

Administrativo

01 al 21

7.65%

Operativo

01 al 13

7.65%

Ver Circular Dpto. Administrativo del Servicio Civil 011 de 2002

ARTÍCULO SEGUNDO.- Si al aplicar el porcentaje de que trata los artículos precedentes, resultaren centavos, se aproximará al peso siguiente. Ver Circular Dpto. Administrativo del Servicio Civil 011 de 2002

ARTÍCULO TERCERO.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 888 del 23 de noviembre de 2001 y surte efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2002.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D.C., a dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil dos (2002).

ANTANAS MOCKUS SIVICKAS

Alcalde Mayor

ISRAEL FAINBOIM YAKER

Secretario de Hacienda

NURIA CONSUELO VILLADIEGO MEDINA

Directora del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital